{"id":59110,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4671-2021-2006-01151-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4671-2021-2006-01151-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4671-2021-2006-01151-01\/","title":{"rendered":"SC4671 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4671-2021 (2006-01151-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4671-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-010-2006-01151-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Gustavo Hernando, Luis &nbsp;Guillermo y Germ\u00e1n Eduardo Blanco Pinto, \u00c1lvaro Blanco &nbsp;C\u00f3rdoba, Jorge Humberto, Jos\u00e9 Vicente, Mar\u00eda &nbsp;Isabel y Diana Luc\u00eda Blanco Restrepo, Gloria del Carmen Blanco &nbsp;de Jim\u00e9nez, Marina Blanco de C\u00e1rdenas, Ligia y \u00d3scar &nbsp;Ra\u00fal Blanco Henao, Elvira Blanco de Fajardo, Mar\u00eda &nbsp;Cristina Blanco de Echeverri, Martha Eugenia Blanco de Yepes, Olga &nbsp;Luc\u00eda, Clara Elisa, Marco Julio y Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Blanco Cabrera, Gloria Isabel Blanco de Silva, Luisa Fernanda Blanco &nbsp;de Bernal, Rosa Ligia Rojas Blanco, Alejandro, Magdalena de las &nbsp;Mercedes, Marco Julio, Aurora del Carmen, H\u00e9ctor Adolfo, Olga &nbsp;Luc\u00eda y Teresa Adriana Sandoval Blanco -sucesores procesales &nbsp;de Aura Mar\u00eda Blanco de Sandoval-, Diana Roc\u00edo, Mar\u00eda &nbsp;M\u00f3nica y Martha Luc\u00eda Sandoval Lubo, Juan Manuel y &nbsp;\u00d3scar Alejandro Sandoval Molina, frente a la sentencia de 19 &nbsp;de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, dentro del proceso &nbsp;que adelantaron contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hern\u00e1n &nbsp;y Graciano Monta\u00f1ez \u00c1lvarez, Amira, Edison, Erika, &nbsp;Sonia Yaneth, Oscar Arturo, Nubia y Nayibe Monta\u00f1ez Contreras &nbsp;de Cortes, Orlando, Alfonso, Olga Lucia y Alcira P\u00e9rez &nbsp;Monta\u00f1ez, Lady Viviana, Laura Milena y Mar\u00eda Alejandra &nbsp;P\u00e9rez Africano, Wilmar Hernando P\u00e9rez Castillo, Ferm\u00edn, &nbsp;Graciano, Isabel, Carlos y Jos\u00e9 Dolores Monta\u00f1ez &nbsp;Itanare, y los herederos indeterminados de V\u00edctor Manuel &nbsp;Monta\u00f1ez Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los actores, en la demanda (folios 156 a 187 del cuaderno 1) y su &nbsp;posterior reforma (folios 418 a 427 del cuaderno 1A), deprecaron que &nbsp;se declarara que entre V\u00edctor Manuel Monta\u00f1ez Monroy y &nbsp;Rita Blanco C\u00f3rdoba existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, por haber convivido bajo el mismo techo entre 1983 y el 23 de &nbsp;febrero de 2006; como consecuencia, pidieron se reconociera que se &nbsp;form\u00f3 una sociedad patrimonial, la cual se disolvi\u00f3 &nbsp;debido al fallecimiento de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;f\u00e1ctico, los pretendientes afirmaron que Rita Blanco C\u00f3rdoba &nbsp;vivi\u00f3 en la morada compartida por los esposos V\u00edctor &nbsp;Daniel Monta\u00f1ez y Mar\u00eda Teresa Blanco de Monta\u00f1ez, &nbsp;la cual conserv\u00f3 despu\u00e9s de la tr\u00e1gica &nbsp;terminaci\u00f3n del matrimonio el 4 de octubre de 1981, por el &nbsp;fallecimiento de la esposa y su \u00fanico descendiente com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, Rita Blanco C\u00f3rdoba continu\u00f3 cohabitando &nbsp;con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00absocorri\u00e9ndose &nbsp;y prest\u00e1ndose ayuda y apoyo mutuo, por un t\u00e9rmino de &nbsp;veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os contados desde enero de 1983, &nbsp;hasta el d\u00eda de fallecimiento\u2026 acaecid[o]\u2026 el &nbsp;d\u00eda 23 de febrero de 2006\u00bb &nbsp;(folio 163 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Rememoraron &nbsp;que ninguno de los compa\u00f1eros tuvo descendientes, por lo que &nbsp;sus hermanos son los llamados a sucederlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;adelantado el proceso de enteramiento de todos los convocados, &nbsp;incluyendo al curador &nbsp;ad litem, &nbsp;y &nbsp;despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad del proceso en primer &nbsp;grado, los interesados hicieron las siguientes manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Gloria &nbsp;Yolanda Monta\u00f1ez \u00c1lvarez, despu\u00e9s de aceptar &nbsp;algunos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones y pidi\u00f3 &nbsp;condenar a los demandantes al pago de perjuicios (folios 282 a 284 &nbsp;del cuaderno 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Laura Milena, &nbsp;Mar\u00eda Alejandra y Lady Viviana P\u00e9rez Africado, las &nbsp;primeras &nbsp;por &nbsp;intermedio de su representante legal, se\u00f1alaron que \u00abno &nbsp;vamos a nombrar apoderado para que nos represente dentro de \u00e9ste &nbsp;proceso, toda vez que estamos de acuerdo con toda con las &nbsp;pretensiones de la demanda y nos allanamos a ellas, teniendo en &nbsp;cuenta que nos consta que V\u00edctor Manuel Monta\u00f1ez Monroy &nbsp;y Rita Blanco C\u00f3rdoba s\u00ed convivieron en uni\u00f3n &nbsp;libre y bajo un mismo techo por un per\u00edodo de m\u00e1s de &nbsp;veinte a\u00f1os, en uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;(folio 279 idem). &nbsp;Sin embargo, en el curso del tr\u00e1mite judicial desistieron del &nbsp;allanamiento y, en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, refutaron las pretensiones &nbsp;y hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Orlando y &nbsp;Alonso P\u00e9rez Monta\u00f1ez disintieron de los pedimentos, &nbsp;bajo la consideraci\u00f3n de que no existi\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho pretendida por ausencia de voluntad para conformarla &nbsp;(folios 290 a 296 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Wilmar P\u00e9rez &nbsp;Castillo, Alcira y Olga Luc\u00eda P\u00e9rez Monta\u00f1ez &nbsp;formularon las defensas intituladas \u00abinexistencia &nbsp;de los requisitos para que se declare la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;\u00abirretroactividad &nbsp;de la ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 335 a 341 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Graciano, &nbsp;Isabel, Carlos, Jos\u00e9 Dolores y Ferm\u00edn Monta\u00f1ez &nbsp;Itanare admitieron algunos hechos y manifestaron que no les constaban &nbsp;los restantes; adicionalmente propusieron las excepciones &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n &nbsp;de una relaci\u00f3n de parentesco con la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;o falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de prueba del inter\u00e9s para demandar\u00bb &nbsp;(folios 378 a 379). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Gabriel &nbsp;Hern\u00e1n, Luz Marina y Graciano Monta\u00f1ez \u00c1lvarez &nbsp;esgrimieron, como instrumentos exceptivos, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para obtener la declaraci\u00f3n [de] la &nbsp;sociedad patrimonial\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;jur\u00eddica del derecho reclamado\u00bb &nbsp;(folios 382 a 385). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Nayibe, &nbsp;Nubia, Sonia Yaneth, Amira, Erika, Edison Enrique, Miguel \u00c1ngel &nbsp;y \u00d3scar Arturo Monta\u00f1ez Contreras se abstuvieron de &nbsp;plantear defensas y manifestaron atenerse a lo probado (folios 500 a &nbsp;502). &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Luz Marina &nbsp;Monta\u00f1ez \u00c1lvarez formul\u00f3 las oposiciones &nbsp;intituladas \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y la innominada (folios 1002 a 1003 del cuaderno 1C). &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Gloria &nbsp;Yolanda Monta\u00f1ez \u00c1lvarez excepcion\u00f3 \u00abineptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe de los demandantes\u00bb, &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 1006 a 1008 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. El curador &nbsp;ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados de V\u00edctor Manuel Monta\u00f1ez &nbsp;se atuvo a lo que resultare probado (folio 1637 del cuaderno 1D). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2017, &nbsp;profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia en la que neg\u00f3 &nbsp;los pedimentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta por los convocantes el superior &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida (folios 11 a 15 del &nbsp;cuaderno 7), con los argumentos que se compendian en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;una extensa compilaci\u00f3n de actuaciones procesales y de medios &nbsp;demostrativos, rememor\u00f3 los elementos para la configuraci\u00f3n &nbsp;de una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos de la ley &nbsp;54 de 1990, lo que le permiti\u00f3 echar de menos la prueba de la &nbsp;idoneidad marital y de la voluntad de la pareja orientada a conformar &nbsp;una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;la prueba testimonial demuestra la permanencia de Rita en el hogar &nbsp;conformado por V\u00edctor y Teresa, situaci\u00f3n que se &nbsp;mantuvo hasta su fallecimiento; empero, los veintid\u00f3s (22) &nbsp;a\u00f1os de vivienda compartida no trasuntaron hacia una uni\u00f3n &nbsp;convivencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;la idoneidad marital est\u00e1 estrictamente vinculada con la &nbsp;naturaleza de la relaci\u00f3n afectiva, la cual excede el simple &nbsp;hecho de permanecer bajo el mismo techo, compartir la mesa o realizar &nbsp;actividades comerciales conjuntas, pues reclama la intenci\u00f3n &nbsp;de constituir una familia, afectividad regularmente ligada al d\u00e9bito &nbsp;sexual y a las entregas mutuas. En el caso, consider\u00f3 que &nbsp;ninguna de las atestaciones da cuenta de afecto marital entre V\u00edctor &nbsp;y Rita, ni siquiera las realizadas por petici\u00f3n de la &nbsp;demandante, pues las personas m\u00e1s cercanas a su diario vivir &nbsp;-conductor y empleada dom\u00e9stica- la calificaron como cu\u00f1ados &nbsp;y &nbsp;otros hablaron de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ech\u00f3 de menos la decisi\u00f3n de formar una familia, pues &nbsp;las manifestaciones de voluntad realizadas formalmente por V\u00edctor &nbsp;y Rita, en los instrumentos p\u00fablicos que yacen en el &nbsp;expediente, coinciden con la percepci\u00f3n de los testigos, en el &nbsp;sentido de que se reconoc\u00edan como viudo y soltera, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que la vivienda y alimentaci\u00f3n compartidas no eran suficientes &nbsp;para la constituci\u00f3n de una familia, m\u00e1xime por la &nbsp;ausencia de solidaridad entre los supuestos compa\u00f1eros; as\u00ed &nbsp;lo infiri\u00f3 del hecho de que Rita cotizaba de forma &nbsp;independiente al sistema de salud, seg\u00fan consta en la &nbsp;certificaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales de 19 de &nbsp;noviembre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, ante el parentesco por afinidad que exist\u00eda entre V\u00edctor &nbsp;y Rita y la residencia en el mismo lugar, es explicable que se &nbsp;acompa\u00f1aran mutuamente para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;sin que de este hecho se infiera un v\u00ednculo marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la &nbsp;certificaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales en materia &nbsp;pensional, los documentos relativos a la queja disciplinaria contra &nbsp;el abogado que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite sucesoral, los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n inmobiliaria, la copia de CDTs y &nbsp;dem\u00e1s documentos, para expresar su falta de idoneidad para &nbsp;probar los requisitos estructurales de la convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 el &nbsp;allanamiento de Begonia, entre otras razones, porque fue infirmada &nbsp;por medio de la retractaci\u00f3n expresa que hizo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior &nbsp;estim\u00f3 que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto que cobija la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n &nbsp;para confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El promotor &nbsp;propuso dos (2) embistes (folios 7 a 50 del cuaderno Corte), &nbsp;admitidos por auto de 27 de febrero de 2019 (folio 53), los cuales se &nbsp;analizar\u00e1n en el mismo orden de formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 de &nbsp;la ley 54 de 1990, 1\u00b0, 2\u00b0 del decreto 1260 de 1970, 42 y 43 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por reducir el concepto de &nbsp;familia a unas pocas hip\u00f3tesis, en desatenci\u00f3n de las &nbsp;incontenibles formas que irrumpen la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el error se materializ\u00f3 al exigir relaciones sexuales como &nbsp;condici\u00f3n necesaria para la instituci\u00f3n marital, en &nbsp;desatenci\u00f3n de la convivencia basada en la solidaridad y el &nbsp;mutuo inter\u00e9s expresado en el cuidado de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de &nbsp;menos una explicaci\u00f3n sobre la conducta de V\u00edctor y &nbsp;Rita de mantenerse unidos bajo el mismo techo, ante la comprobaci\u00f3n &nbsp;de que \u00e9sta no era una empleada, pues no recib\u00eda &nbsp;salario seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Flori\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n descart\u00f3 que el motivo fuera &nbsp;la necesidad, porque Rita \u00abgozaba &nbsp;de sus propios bienes y\u2026 ten\u00eda un n\u00famero &nbsp;considerable de consangu\u00edneos. Entonces, no fue la necesidad &nbsp;el elemento que determin\u00f3 las acciones de Rita\u00bb &nbsp;(folio 26 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;Rita fuera cosificada o reducida a parte de la decoraci\u00f3n, en &nbsp;privaci\u00f3n de una identidad propia, atentatoria del canon 43 de &nbsp;la Corta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Asegur\u00f3 &nbsp;que el motivo de la convivencia se origin\u00f3 en el hecho de que &nbsp;\u00abRita &nbsp;perdi\u00f3 s\u00fabitamente a su hermana y a su sobrino, esa &nbsp;sola consideraci\u00f3n llevar\u00eda a cualquier persona a &nbsp;refugiarse al abrigo de otros afectos, para sustituir el vac\u00edo &nbsp;afectivo al que la arroj\u00f3 la adversidad fatal\u2026 En lo &nbsp;que respecta a V\u00edctor, de plano se descarta un prop\u00f3sito &nbsp;cremat\u00edstico, habida cuenta de su holgura econ\u00f3mica\u2026 &nbsp;la simple caridad o beneficencia igualmente debe descartarse, pues se &nbsp;halla demostrada la capacidad\u2026 de Rita\u00bb &nbsp;(folio 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Describi\u00f3 a &nbsp;V\u00edctor como necesitado de compa\u00f1\u00eda, sometido a &nbsp;una s\u00fabita p\u00e9rdida afectiva, desinteresado en &nbsp;necesidades materiales como las sexuales, y preso de sentimientos &nbsp;como la soledad, senescencia, mutilaci\u00f3n de la esfera afectiva &nbsp;y pavor por el riesgo de secuestro. \u00abSin &nbsp;duda, la p\u00e9rdida temprana de su esposa y de su hijo, provoc\u00f3 &nbsp;un mecanismo natural de sustituci\u00f3n del objeto de los afectos, &nbsp;la necesidad de llenar vac\u00edo, la suplencia espiritual, el &nbsp;hallar sentido a la vida despu\u00e9s de la muerte de los seres m\u00e1s &nbsp;queridos, determin\u00f3 un cuadro de urgencias sicol\u00f3gicas &nbsp;superiores que fueron m\u00e1s all\u00e1 del prosaico intercambio &nbsp;de favores sexuales y de almibaradas caricias que el Tribunal echa de &nbsp;menos\u00bb &nbsp;(folio 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;como elemento fundante de la nueva familia la tragedia, memoria y &nbsp;dolor compartido, punto en el que err\u00f3 el Tribunal al &nbsp;desestimar los elementos de la uni\u00f3n marital de hecho. M\u00e1xime &nbsp;porque la \u00absenescencia &nbsp;inatajable con sus fantasmas, no necesariamente involucra el goce &nbsp;sexual como el prop\u00f3sito insustituible de la comunidad de &nbsp;vida\u00bb &nbsp;(folio 29). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Calific\u00f3 &nbsp;como machista exigir el intercambio sexual como fundamento de la &nbsp;comunidad de vida, en apoyo de lo cual invoc\u00f3 varias &nbsp;providencias de esta Corporaci\u00f3n. M\u00e1xime frente a la &nbsp;s\u00f3lida fidelidad y exclusividad que se guardaron V\u00edctor &nbsp;y Rita, pues no se conoci\u00f3 de otras relaciones, \u00abde &nbsp;lo cual se sigue que el refugio com\u00fan, el amparo muto (sic) y &nbsp;la rec\u00edproca compa\u00f1\u00eda fueron bastante (sic) para &nbsp;colmar todas las necesidades de la vida\u00bb &nbsp;(folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;23 a\u00f1os de relaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;escasa publicidad de las manifestaciones externas y f\u00edsicas de &nbsp;afecto, no descarta el prop\u00f3sito comunitario que inspir\u00f3 &nbsp;la pareja y que los llev\u00f3 a mantenerse juntos hasta la muerte &nbsp;de ella\u00bb &nbsp;(folio 34). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Critic\u00f3 &nbsp;que no se tuviera por demostrado el estado civil al abrigo de un &nbsp;v\u00ednculo de cu\u00f1ados que inhibe la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sostuvo que, de &nbsp;no asentirse en las reclamaciones, \u00abquedar\u00eda &nbsp;sin respuesta la nominaci\u00f3n de la experiencia vivida por &nbsp;V\u00edctor Manuel y Rita durante ms (sic) de 23 a\u00f1os\u2026 &nbsp;La \u00fanica respuesta posible es que ellos formaron un n\u00facleo &nbsp;familiar en el que el rol de cu\u00f1ados fue sustituido\u2026 &nbsp;por el de compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;(folios 36 y 37). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpese &nbsp;que la acusaci\u00f3n no podr\u00e1 abrirse paso pues, adem\u00e1s &nbsp;de su inadecuada sustentaci\u00f3n, los errores de juzgamiento &nbsp;achacados a la providencia de alzada no se configuraron. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Defectos &nbsp;t\u00e9cnicos del embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La casaci\u00f3n, &nbsp;desde su consagraci\u00f3n como mecanismo impugnaticio, tiene un &nbsp;reconocido car\u00e1cter excepcional, en garant\u00eda de que su &nbsp;campo de aplicaci\u00f3n no irrumpa el establecido para los &nbsp;instrumentos ordinarios de tutela judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se reconoci\u00f3 esta calidad en los art\u00edculos &nbsp;333, 334, 336, 338, 344, 346 y 347, que al un\u00edsono establecen &nbsp;restricciones formales y sustanciales para la procedencia del remedio &nbsp;extraordinario, as\u00ed como requisitos t\u00e9cnicos para su &nbsp;adecuada sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n se expresa, en otras formas, en el &nbsp;establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con &nbsp;el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para &nbsp;reabrir la controversia de una manera panor\u00e1mica\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Postura explicable por &nbsp;cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su &nbsp;punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega &nbsp;revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que &nbsp;impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, &nbsp;salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, &nbsp;rad. n.\u00b0 2003-00833-01)\u2026 &nbsp;(SC003, 18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2010-0068201). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Por su &nbsp;relevancia para el presente, el mandato 344 de la nueva codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva prescribe, entre otras exigencias, que la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n deber\u00e1 contener \u00ablos &nbsp;cargos contra la sentencia recurrida\u00bb, &nbsp;formulados \u00abpor &nbsp;separado\u2026 en forma\u2026 precisa\u2026\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0); adem\u00e1s, \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa\u00bb, &nbsp;el embate \u00abse &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n &nbsp;o enfoque compele para que la acusaci\u00f3n realmente cuestione &nbsp;los argumentos esgrimidos en segunda instancia como soporte del &nbsp;fallo, con el fin de que aqu\u00e9lla pueda derruir a los \u00faltimos, &nbsp;ya que de lo contrario la sentencia se mantendr\u00eda soportada en &nbsp;los razonamientos que sobrevengan inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n reclama &nbsp;de los embates se dirijan con acierto al n\u00facleo argumentativo &nbsp;del fallo que pretenden derruir, con el objeto de mostrar su &nbsp;incorrecci\u00f3n, bajo el entendido que en casaci\u00f3n el &nbsp;objeto de la controversia es la sentencia de segundo grado. Lo &nbsp;opuesto es conocido como desenfoque, esto es, la ausencia de \u2018una &nbsp;estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n &nbsp;que se pretende descalificar\u2019 (SC002, 11 en. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00058-01) &nbsp;(SC4858, 7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado la &nbsp;separaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como prohibici\u00f3n de &nbsp;imbricaci\u00f3n, es una carga para el recurrente con el fin de que &nbsp;el motivo de casaci\u00f3n esgrimido y su sustentaci\u00f3n &nbsp;guarden armon\u00eda, sin que sea posible amalgamar razonamientos &nbsp;que respondan a diversas causales de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene &nbsp;decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;disciplina el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por causales &nbsp;imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n amplia, confusi\u00f3n o &nbsp;mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles \u201cy &nbsp;por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran &nbsp;como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda &nbsp;e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar &nbsp;dos o m\u00e1s de ellas en la misma censura y que los cargos no &nbsp;solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino &nbsp;que se formulen por separado (SC, &nbsp;6 jul. 2009, rad. n.\u00b0 2000-00414-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. No obstante &nbsp;lo anterior, en la acusaci\u00f3n bajo estudio los impugnantes &nbsp;incurrieron en desenfoque e hibridismo, como se evidenciar\u00e1 en &nbsp;lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. Remem\u00f3rese &nbsp;que el cargo, en s\u00edntesis, critic\u00f3 al ad &nbsp;quem que &nbsp;denegara el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho basado &nbsp;en que las relaciones sexuales constituyen una condici\u00f3n sine &nbsp;qua non de &nbsp;la vida marital, las cuales ech\u00f3 de menos en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma expresa &nbsp;asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El error jur\u00eddico en &nbsp;que incurri\u00f3 el Tribunal consiste en que al hacer la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la &nbsp;ley 54 de 1990, integr\u00f3 como presupuesto de la Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho la existencia de relaciones sexuales como condici\u00f3n &nbsp;necesaria para el establecimiento de la instituci\u00f3n marital\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de ver el &nbsp;Tribunal que la tragedia com\u00fan oper\u00f3 como un elemento &nbsp;fundante del prop\u00f3sito de V\u00edctor y Rita de mantenerse &nbsp;juntos formando una comunidad de vida, inspirada en la memoria com\u00fan, &nbsp;en el dolor compartido por la p\u00e9rdida, en el vac\u00edo, en &nbsp;la soledad y no necesariamente en el goce sexual como juzg\u00f3 &nbsp;equivocadamente el Tribunal, que al involucrar la actividad sexual &nbsp;como parte de las normas que se acusan violadas por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n, esto es, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;e (sic) la ley 54 de 1990 que no exigen la comunidad sexual como &nbsp;presupuestos irrefragables de la comunidad (folios &nbsp;25 y 29 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. Sin &nbsp;embargo, una revisi\u00f3n cuidadosa del veredicto confutado &nbsp;desvela que el sentenciador de segundo grado no exigi\u00f3, como &nbsp;elemento indispensable de las uniones maritales, la comprobaci\u00f3n &nbsp;de relaciones \u00edntimas entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para claridad, &nbsp;conviene transcribir lo dicho por el ad &nbsp;quem sobre &nbsp;el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>La idoneidad marital est\u00e1 &nbsp;estrictamente vinculada con la naturaleza de la relaci\u00f3n &nbsp;afectiva\u2026 con el fin de compartir la vida en las condiciones &nbsp;previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley 54, distinta de otro &nbsp;tipo de relacionamientos como los de amistad, el noviazgo, el &nbsp;parentesco, incluso de relaciones de \u00edndole civil igualmente &nbsp;identificables como el hecho de habitar un mismo techo, como la &nbsp;relaci\u00f3n de los coarrendatarios, por ejemplo, o la relaci\u00f3n &nbsp;de el trabajador y empleador. No toda convivencia es id\u00f3nea &nbsp;para constituir familia, no basta con permanecer bajo el mismo techo, &nbsp;como ocurre en este caso, con compartir la mesa y actividades &nbsp;comerciales, sino hay unidad afectiva deseada, ligada con la &nbsp;intenci\u00f3n o voluntad de constituir familia, afectividad &nbsp;regularmente ligada al d\u00e9bito sexual y, en general, a la &nbsp;entrega mutuas (minuto &nbsp;10:49 a 10:51 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018) &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los testimonios, &nbsp;volviendo a nuestro caso\u2026, se refiere a demostraciones de &nbsp;afecto marital habidos entre V\u00edctor\u2026 y Rita\u2026, &nbsp;por el contrario, todos lo descartan&#8230; su relaci\u00f3n, definida &nbsp;por las personas m\u00e1s cercanas a su diario vivir, como el &nbsp;conductor y la se\u00f1ora encargada de los oficios del hogar, &nbsp;definen tajantemente esa relaci\u00f3n como la de \u2018cu\u00f1ados\u2019, &nbsp;llevada con mucho respeto; ninguno describe situaciones de afecto &nbsp;como las que regularmente se dan entre esposos, ni siquiera los &nbsp;testimonios convocados por la parte demandante, algunos califican la &nbsp;relaci\u00f3n como la de empleador y trabajadora (minuto &nbsp;10:53 a 10:54) &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;transcripci\u00f3n queda claro que el juzgador, &nbsp;lo que en realidad &nbsp;argument\u00f3, fue la insuficiencia de la simple cohabitaci\u00f3n &nbsp;en un inmueble como prueba de la uni\u00f3n marital de hecho, pues &nbsp;este tipo de lazos requiere de la una unidad afectiva entre los &nbsp;compa\u00f1eros expresada en entregas mutuas, incluyendo, pero sin &nbsp;limitarse, a la sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;al descender al caso concreto ponderara, no s\u00f3lo el &nbsp;cumplimiento del d\u00e9bito \u00edntimo, sino tambi\u00e9n el &nbsp;hecho de que los se\u00f1ores V\u00edctor Monta\u00f1ez y Rita &nbsp;Blanco se dispensaran un trato carente de afectuosidad, lo que sirvi\u00f3 &nbsp;para descartar que el v\u00ednculo forjado fuera diferente al que &nbsp;puede esperarse de unos parientes por afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga insistir, &nbsp;para rechazar el v\u00ednculo convivencial el juzgador no se detuvo &nbsp;en la cuesti\u00f3n sexual; por el contrario, se traslad\u00f3 &nbsp;hacia el campo afectivo y, establecido el comportamiento de la pareja &nbsp;Monta\u00f1ez-Blanco, tanto en p\u00fablico como en privado, &nbsp;encontr\u00f3 que no hab\u00eda insumos para establecer un &nbsp;comportamiento propio de una relaci\u00f3n amatoria, en tanto la &nbsp;sequedad y formalidad que se dispensaban desdec\u00edan de un &nbsp;proyecto com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. De la &nbsp;descripci\u00f3n precedente emana la falta de precisi\u00f3n del &nbsp;casacionista, ante lo desacertado de su argumento, pues el Tribunal &nbsp;no se soport\u00f3 en la consideraci\u00f3n censurada. Esta &nbsp;incorrecci\u00f3n resulta suficiente para desechar la prosperidad &nbsp;del embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. Y es que, &nbsp;la cr\u00edtica por una indebida hermen\u00e9utica de los c\u00e1nones &nbsp;1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, as\u00ed como otros preceptos &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (42 y 43) y del estatuto &nbsp;del estado civil (1\u00b0 y 2\u00b0), estuvo aparejada de una extensa &nbsp;explicaci\u00f3n sobre los motivos que, seg\u00fan el &nbsp;casacionista, explican la cohabitaci\u00f3n con fines maritales &nbsp;entre los se\u00f1ores Monta\u00f1ez y Blanco, aspecto este &nbsp;\u00faltimo que finalmente trasluce una cr\u00edtica por omisi\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. En efecto, &nbsp;el casacionista, con el fin de cuestionar que el elemento sexual &nbsp;fuera el eje de la uni\u00f3n marital de hecho entre V\u00edctor &nbsp;Monta\u00f1ez y Rita Blanco, realiz\u00f3 una prolija &nbsp;dilucidaci\u00f3n sobre las posibles razones que llevaron a estas &nbsp;personas a compartir sus vidas, a partir de sentimientos como la &nbsp;soledad, el dolor, el miedo, la solidaridad, etc., los cuales extrajo &nbsp;de hechos tales como la presencia permanente de la cu\u00f1ada en &nbsp;su morada, la muerte de la esposa e hijo, la ausencia de otras &nbsp;relaciones amorosas conocidas, los atentados contra la integridad &nbsp;personal de V\u00edctor, la compa\u00f1\u00eda dispensada para &nbsp;la asistencia m\u00e9dica, la senescencia &nbsp;y &nbsp;la residencia compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales conjeturas, &nbsp;aunque de forma velada, ocultan un an\u00e1lisis inferencial, &nbsp;propio de la prueba indirecta, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[l]os indicios son &nbsp;instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en &nbsp;la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien basado en &nbsp;supuestos f\u00e1cticos, plenamente demostrados, establece otros &nbsp;por derivaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la naturaleza de los &nbsp;indicios, fundamentalmente se configurar\u00e1 error facti cuando &nbsp;el juzgador se equivoca en la determinaci\u00f3n de los hechos &nbsp;indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de &nbsp;apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta &nbsp;de los sustratos f\u00e1cticos intermediarios, as\u00ed como &nbsp;cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de &nbsp;sind\u00e9resis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)\u2026 &nbsp;(SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. Emerge, por &nbsp;tanto, que la cr\u00edtica extraordinaria, que se encaus\u00f3 &nbsp;por la v\u00eda directa, tambi\u00e9n comprendi\u00f3 una pifia &nbsp;por error de hecho por pretermisi\u00f3n de m\u00faltiples &nbsp;indicios, la cual debi\u00f3 encausarse por la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, valga decirlo, violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;la jurisprudencia tiene definido que \u00abel &nbsp;error de hecho\u2026 ocurre cuando se\u2026 pretermite la prueba, &nbsp;entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1\u2026 en [esta] situaci\u00f3n &nbsp;cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en &nbsp;esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa. El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como &nbsp;elemento material del proceso, por creer\u2026 que falta cuando &nbsp;existe\u00bb &nbsp;(SC298, 15 feb. 2021, rad. n.\u00b0 2009-00566-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.4. Dicho de &nbsp;otra forma, cuando los recurrentes se adentraron a evaluar los &nbsp;motivos que condujeron a la vida com\u00fan entre los parientes por &nbsp;afinidad, descendieron a la plataforma f\u00e1ctica a partir de &nbsp;juicios inferenciales, abandonando la discusi\u00f3n de puro &nbsp;derecho, lo que constituye un amalgamiento contrario a la t\u00e9cnica &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el cargo se construye &nbsp;acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma &nbsp;sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la &nbsp;representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el tribunal a &nbsp;partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;impon\u00eda una soluci\u00f3n de la controversia opuesta a la &nbsp;adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ha de dirigirse a &nbsp;demostrar que el ad quem dej\u00f3 de aplicar al asunto una &nbsp;disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no lo &nbsp;era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 &nbsp;de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, esta &nbsp;clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente &nbsp;de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; adem\u00e1s, &nbsp;su estructuraci\u00f3n se presenta por tres v\u00edas, de &nbsp;contornos bien definidos: la falta de aplicaci\u00f3n, la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la norma de derecho sustancial (SC002, &nbsp;18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2011-00068-02). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Las pifias &nbsp;t\u00e9cnicas mencionadas son suficientes para desestimar la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque &nbsp;la Corte dejara de lado los yerros desvelados, una revisi\u00f3n de &nbsp;fondo de la acusaci\u00f3n muestra que no se configur\u00f3 el &nbsp;dislate esgrimido como sustento de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ausencia &nbsp;de violaci\u00f3n de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La familia &nbsp;fue calificada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica como el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, &nbsp;en el sentido de que es la instituci\u00f3n destinada a recibir &nbsp;inicialmente a todos sus integrantes y propender por su desarrollo &nbsp;integral, con el fin de que adquieran una identidad propia dentro de &nbsp;los valores compartidos como naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n &nbsp;se estableci\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la &nbsp;familia\u00bb, &nbsp;con pleno reconocimiento de todas las formas en que puede expresarse, &nbsp;sin distinci\u00f3n de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Directrices que &nbsp;hunden sus ra\u00edces en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de los Derechos Humanos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hombres y las &nbsp;mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin &nbsp;restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o &nbsp;religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n &nbsp;de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y &nbsp;en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo mediante &nbsp;libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr\u00e1 &nbsp;contraerse el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La familia es el elemento &nbsp;natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n &nbsp;de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n fijara como derrotero: &nbsp;<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la &nbsp;familia como hecho social, as\u00ed como su conceptualizaci\u00f3n &nbsp;como instituto jur\u00eddico, han variado en los diversos pueblos a &nbsp;trav\u00e9s de los tiempos, de suerte que en las distintas \u00e9pocas &nbsp;de la historia las leyes han amparado o desalentado diferentes formas &nbsp;de organizaci\u00f3n familiar, tales como la poligamia, la &nbsp;poliandr\u00eda, la familia monog\u00e1mica, la patriarcal, la &nbsp;matriarcal, o las conformadas por v\u00ednculos religiosos, civiles &nbsp;o naturales; dependiendo de las peculiaridades de cada cultura y del &nbsp;mayor o menor grado de intervenci\u00f3n del poder pol\u00edtico &nbsp;en los asuntos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza &nbsp;cambiante de la familia, que se reelabora constantemente y est\u00e1 &nbsp;lejos de haber llegado a un punto de consumaci\u00f3n o agotamiento &nbsp;est\u00e1tico, el derecho est\u00e1 llamado a seguir los pasos de &nbsp;esa realidad variable y adaptarse al contexto hist\u00f3rico &nbsp;presente, a fin de brindar protecci\u00f3n a los derechos de las &nbsp;personas, pues de otro modo se correr\u00eda el riesgo de fomentar &nbsp;la injusticia social, de generar una situaci\u00f3n de anomia, y de &nbsp;relegar las instituciones jur\u00eddicas al \u00e1mbito de lo &nbsp;meramente abstracto o alejado del mundo de la vida (SC11294, &nbsp;17 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, \u00abhoy &nbsp;en d\u00eda la conformaci\u00f3n del grupo no obedece a patrones &nbsp;preestablecidos, pues, no admite discusi\u00f3n que existe familia &nbsp;tanto en el caso de las parejas de seres humanos de diferente o igual &nbsp;sexo, con o sin hijos; as\u00ed como en el caso de los padres &nbsp;solteros, viudos, divorciados y sus descendientes, y cualquier otra &nbsp;manifestaci\u00f3n que encaje dentro de la \u00f3rbita &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(SC, 5 ag. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00084-02). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional, al analizar el nuevo texto constitucional, asinti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a familia presenta hoy &nbsp;algunas caracter\u00edsticas que bien merecen destacarse para los &nbsp;prop\u00f3sitos espec\u00edficos del presente fallo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Como bien corresponde a &nbsp;un Estado que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y &nbsp;cultural de la naci\u00f3n colombiana (Art. 7 C.N.) no existe un &nbsp;tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo &nbsp;evidente en los diversos v\u00ednculos que la originan, pues ellos &nbsp;pueden ser tanto de car\u00e1cter natural como de car\u00e1cter &nbsp;jur\u00eddico. Tambi\u00e9n se le reconoce consecuencias a la &nbsp;voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, &nbsp;la familia leg\u00edtima originada en el matrimonio es hoy uno de &nbsp;los tipos posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Es claro, de otra parte, &nbsp;que el Constituyente, consagr\u00f3 un espacio a la familia de &nbsp;hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta vigente (T-523\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior &nbsp;significa que, de ninguna manera, las diversas formas familiares &nbsp;deben reconducirse hacia alguna de las reconocidas expresamente por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, como si el proceso de positivizaci\u00f3n &nbsp;agotara la realidad social y comprendiera todas las manifestaciones &nbsp;de la \u00abcomunidad &nbsp;de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el &nbsp;respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida &nbsp;o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s &nbsp;pr\u00f3ximos\u00bb &nbsp;(CC, C-271\/03 y C-577\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;que el matrimonio y, posteriormente, la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, sean las formas reconocidas por el derecho civil para la &nbsp;conformaci\u00f3n de familias, no puede entenderse como una &nbsp;exigencia para que las dem\u00e1s formas tengan que subsumirse &nbsp;dentro de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;encuadramiento, adem\u00e1s de desconocer el reconocimiento &nbsp;constitucional de todos los grupos familiares con independencia de su &nbsp;conformaci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 42), supone una &nbsp;tergiversaci\u00f3n de los rasgos propios de la instituci\u00f3n &nbsp;familiar originada en el matrimonio o en lazos convivenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En punto a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 &nbsp;de 1990 la defini\u00f3 como \u00abla &nbsp;formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, para el &nbsp;reconocimiento de sus efectos patrimoniales, se impuso que \u00abexista &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos &nbsp;a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para &nbsp;contraer matrimonio\u00bb &nbsp;o que \u00abexista &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os &nbsp;e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de &nbsp;ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o &nbsp;sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00bb &nbsp;(literales a. y b. del art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Con base en &nbsp;estos mandatos, la jurisprudencia perfil\u00f3 los siguientes &nbsp;requisitos para su comprobaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) comunidad de vida entre &nbsp;los compa\u00f1eros, quienes deciden unirse con la finalidad de &nbsp;alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida &nbsp;compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2003-01261-01); &nbsp;<\/p>\n<p>(b) singularidad, que se &nbsp;traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos &nbsp;similares con otras personas, \u2018porque si alguno de ellos, o los &nbsp;dos, sostienen adem\u00e1s uniones con otros sujetos o un v\u00ednculo &nbsp;matrimonial en el que no est\u00e9n separados de cuerpos los &nbsp;c\u00f3nyuges, esa circunstancia impide la configuraci\u00f3n del &nbsp;fen\u00f3meno\u2019 (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00162-01); &nbsp;<\/p>\n<p>(c) permanencia, entendida &nbsp;como la conjunci\u00f3n de acciones y decisiones proyectadas &nbsp;establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisi\u00f3n de &nbsp;conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros &nbsp;espor\u00e1dicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117); &nbsp;<\/p>\n<p>(d) inexistencia de &nbsp;impedimentos legales que hagan il\u00edcita la uni\u00f3n, como &nbsp;sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.\u00b0 &nbsp;2002-00079-01); y &nbsp;<\/p>\n<p>(e) convivencia &nbsp;ininterrumpida por dos (2) a\u00f1os, que hace presumir la &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. &nbsp;2005, rad. n.\u00b0 2000-00591-01)\u2026 (SC128, 12 feb. 2018, rad. &nbsp;n.\u00b0 2008-00331-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A los cuales habr\u00e1 &nbsp;que a\u00f1adirse, que \u00absi alguno o ambos lo tienen, \u2018que &nbsp;la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2001-00011-01)\u2026 &nbsp;(SC003, 18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos &nbsp;requisitos, no puede existir un error de juzgamiento por la v\u00eda &nbsp;directa en los casos en que el sentenciador desestime la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho por la ausencia de uno de ellos, ya que el recto &nbsp;entendimiento de los preceptos legales demanda la demostraci\u00f3n &nbsp;de todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. La &nbsp;comunidad de vida, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial, &nbsp;concierne a la existencia de un proyecto familiar com\u00fan basado &nbsp;en el cari\u00f1o y afecto, manifestado en objetivos, metas, &nbsp;vivencias y din\u00e1micas compartidas, que permitan el desarrollo &nbsp;de un prop\u00f3sito colectivo diferente a las empresas &nbsp;individuales conjuntadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte fij\u00f3 &nbsp;como par\u00e1metro: &nbsp;<\/p>\n<p>Una comunidad de vida, que &nbsp;no es otra cosa que la concatenaci\u00f3n de actos emanados de la &nbsp;voluntad libre y espont\u00e1nea de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, con &nbsp;el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar com\u00fan. &nbsp;No depende por lo tanto de una manifestaci\u00f3n expresa o el &nbsp;cumplimiento de alg\u00fan formalismo o ritual preestablecido, sino &nbsp;de la uniformidad &nbsp;en el proceder de la pareja que responde a principios b\u00e1sicos &nbsp;del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que &nbsp;act\u00faan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus &nbsp;metas y en lo que quieren hacia el futuro, brind\u00e1ndose soporte &nbsp;y ayuda rec\u00edprocos. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma presupone la &nbsp;conciencia de que forman un n\u00facleo familiar, &nbsp;exteriorizado en la convivencia y la participaci\u00f3n en todos &nbsp;los aspectos esenciales de su existencia, dispens\u00e1ndose &nbsp;afecto y socorro, &nbsp;guard\u00e1ndose mutuo respeto, propendiendo &nbsp;por el crecimiento personal, social y profesional del otro. &nbsp;Conlleva tambi\u00e9n obligaciones de tipo alimentario y de &nbsp;atenci\u00f3n sexual rec\u00edproca (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 5 ag. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00084-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis reiterada &nbsp;con el paso del tiempo: \u00ab[la] &nbsp;comunidad &nbsp;de vida\u2026 se exterioriza en la voluntad libre y responsable de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes de establecer entre ellos de manera &nbsp;exclusiva una familia, al &nbsp;unir sus esfuerzos para el bienestar com\u00fan y brindarse afecto, &nbsp;socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, &nbsp;lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, &nbsp;adquieran obligaciones alimentarias entre s\u00ed y con sus &nbsp;descendientes\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante se asegur\u00f3 que la \u00abcomunidad &nbsp;de vida entre los compa\u00f1eros\u00bb &nbsp;trasluce la decisi\u00f3n de \u00abunirse &nbsp;con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un &nbsp;proyecto de vida compartido\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00331-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendimiento &nbsp;reafirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>[La comunidad reclama que] &nbsp;los compa\u00f1eros inicien su convivencia y, en virtud de ella, &nbsp;compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que &nbsp;implica, entre otras cuestiones, residir &nbsp;bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto &nbsp;mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y\/o &nbsp;profesional, &nbsp;mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor &nbsp;subsistencia y decidir si tienen o no descendencia\u2026; y, &nbsp;finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las &nbsp;condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda, &nbsp;de manera constante o permanente en el tiempo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente &nbsp;memorar que la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 &nbsp;caracterizada por \u2018la naturaleza familiar de la relaci\u00f3n\u2019, &nbsp;toda vez que \u2018la convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen &nbsp;por resultado otra cosa. La &nbsp;pareja se une y hace vida marital. &nbsp;Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u2018conlleva el &nbsp;reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las &nbsp;obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 (Corte &nbsp;Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992) (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;sobre la comunidad de vida, se afirm\u00f3 que se expresa en \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de \u2018unirse con la finalidad de alcanzar &nbsp;objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido\u2019 &nbsp;(SC128, 12 feb. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00331-01); dicho en otras &nbsp;palabras, es menester que exista una \u2018exteriorizaci\u00f3n de &nbsp;la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado &nbsp;en la convivencia, brind\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda mutua, &nbsp;compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida\u2019 (SC4360, 9 &nbsp;oct. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00599-01)\u00bb &nbsp;(SC4263, 9 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00280-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. En el &nbsp;escenario antes definido queda fuera de duda que el requisito &nbsp;reclamado por el Tribunal Superior de Distrito de Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;con el fin de comprobar que el v\u00ednculo por afinidad entre &nbsp;V\u00edctor Monta\u00f1ez y Rita Blanco fue sustituido por uno de &nbsp;marital, no contraviene el marco normativo aplicable a la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido &nbsp;debe leerse la exigencia contenida en la providencia de 19 de &nbsp;septiembre de 2018, relativa a la comprobaci\u00f3n de la &nbsp;\u00abidoneidad &nbsp;marital\u00bb, &nbsp;esto es, el prop\u00f3sito de \u00abcompartir &nbsp;la vida\u00bb &nbsp;expresado en la \u00abunidad &nbsp;afectiva\u2026 ligada con la intenci\u00f3n o voluntad de &nbsp;constituir familia, afectividad regularmente ligada al d\u00e9bito &nbsp;sexual y, en general, a la entrega mutuas\u00bb &nbsp;(minutos 10:50 y 10:51 de la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y dado que, cuando &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 dado el elemento de idoneidad que conduzca a afirmar que &nbsp;conformaron una familia de hecho\u00bb &nbsp;se descarta el elemento de la \u00abcohabitaci\u00f3n &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;(SC5040, 14 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00386-01), de all\u00ed &nbsp;que fuera necesario denegar la pretensi\u00f3n de los demandantes &nbsp;en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que tampoco refleja una indebida interpretaci\u00f3n, pues la misma &nbsp;se aviene con la jurisprudencia sobre la materia, antes transcrita, &nbsp;que al un\u00edsono reclama la demostraci\u00f3n de que los &nbsp;convivientes comparten las metas y asuntos esenciales de la vida, lo &nbsp;que excede con creces la existencia de una casa habitaci\u00f3n &nbsp;com\u00fan o el acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por los &nbsp;motivos explicados se desestima la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, que conjuntada con las deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;advertidas, clausura la prosperidad del embiste bajo escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por error de &nbsp;derecho se endilg\u00f3 al Tribunal el desconocimiento de los &nbsp;c\u00e1nones mencionados en la censura precedente, ante la ausencia &nbsp;de un examen cr\u00edtico del material probatorio y el &nbsp;desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, al crear un &nbsp;muro invisible para separar las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;los testigos demuestran que entre V\u00edctor y Rita hubo todo tipo &nbsp;de manifestaciones de solidaridad, apoyo, mutua comprensi\u00f3n, &nbsp;desvelo y confianza, que perduraron por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, &nbsp;lo cual fue negado por el ad &nbsp;quem &nbsp;bajo la consideraci\u00f3n de que exist\u00eda un parentesco por &nbsp;afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Postul\u00f3 que &nbsp;\u00ab[u]na &nbsp;cr\u00edtica acertada de la prueba impide fundar en el parentesco &nbsp;de afinidad que V\u00edctor Manuel hubiera provisto Rita techo, &nbsp;abrigo, alimento, solidaridad y compa\u00f1\u00eda inseparable &nbsp;durante mas (sic) de 23 a\u00f1os, y que hubiera asumido &nbsp;responsabilidades especiales cuando Rita fue internada en la cl\u00ednica &nbsp;con asistencia directa o indirecta de V\u00edctor Manuel, quien &nbsp;asumi\u00f3 el pago de enfermera 24 horas\u2026 Ninguno de esas &nbsp;obligaciones se desprende del parentesco de afinidad\u00bb &nbsp;(folios 43 y 44 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 &nbsp;desconocida la regla de la experiencia que indica que los cu\u00f1ados &nbsp;no asumen obligaciones como las identificadas en el caso, as\u00ed &nbsp;como la disecci\u00f3n de algunos apartes de las pruebas, con el &nbsp;fin de denegar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;era dable exigir que las escrituras p\u00fablicas de 1998 y 2005 &nbsp;incluyeran como estado civil la calidad de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, pues s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2008 la Corte &nbsp;Suprema de Justicia reconoci\u00f3 dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que no se valorara el mandato general otorgado por Rita a V\u00edctor, &nbsp;por mostrar un acto extremo de confianza, en abandono absoluto del &nbsp;inter\u00e9s del mandante en manos del mandatario -a pesar de tener &nbsp;hermanos y sobrinos-, al otorgarse cuando estaba agobiada por la &nbsp;enfermedad y en v\u00edsperas de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;el Tribunal no reconociera que Rita ingres\u00f3 13 veces a la &nbsp;cl\u00ednica en un per\u00edodo relativamente corto, frente a lo &nbsp;cual V\u00edctor despleg\u00f3 una conducta activa, demostrativa &nbsp;de su afecto; y, si bien la mayor\u00eda de los formatos de ingreso &nbsp;fueron suscritos por Jaime Lagos Mora, la verdad es que \u00e9ste &nbsp;era el hombre de confianza de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 &nbsp;que, de haberse valorado los testimonios del conductor y empleada de &nbsp;servicio dentro del contexto precedente, la conclusi\u00f3n final &nbsp;hubiera sido diferente. Sin embargo, \u00abel &nbsp;Tribunal rompi\u00f3 el contexto, aisl\u00f3 entre s\u00ed &nbsp;estos tres medios probatorios y sistem\u00e1ticamente descoyunt\u00f3 &nbsp;la totalidad de sentido\u00bb &nbsp;(folio 49), en desconocimiento de que la uni\u00f3n marital que se &nbsp;mantuvo por 22 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Censur\u00f3 &nbsp;la ponderaci\u00f3n que se hizo de la certificaci\u00f3n del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales sobre aportes a pensiones, pues los &nbsp;a\u00f1os mencionados son previos al inicio de la comunidad de &nbsp;vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpese &nbsp;que el embiste, al igual que el anterior, est\u00e1 llamado a &nbsp;fracasar, por cuanto los errores de derecho y de hecho achacados no &nbsp;se configuraron, en tanto el sentenciador valor\u00f3 los medios &nbsp;suasorios acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica y dentro de &nbsp;la autonom\u00eda valorativa de la cual se encuentra investido. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ab[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;para lo cual el sentenciador \u00abexpondr\u00e1 &nbsp;siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;precepto la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema de la sana &nbsp;cr\u00edtica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria es una operaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;cr\u00edtico y racional que no puede cumplirse de manera &nbsp;fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la &nbsp;l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, &nbsp;comprende el cotejo o comparaci\u00f3n de todos los medios &nbsp;suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos &nbsp;de convergencia o de divergencia. A partir de ese labor\u00edo, el &nbsp;Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna &nbsp;m\u00e9rito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que &nbsp;le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo &nbsp;objeto de discusi\u00f3n, quedaron demostrados en el juicio &nbsp;(SC3249, 7 sep. &nbsp;2020, rad. n.\u00b0 2011-00622-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la &nbsp;sana cr\u00edtica tiene como basti\u00f3n y esencia \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, conforme a los &nbsp;dictados de la l\u00f3gica, de la ciencia y de las reglas de la &nbsp;experiencia o sentido com\u00fan\u00bb &nbsp;(SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente &nbsp;caso reluce que el ad &nbsp;quem &nbsp;actu\u00f3 de conformidad con las directrices antes mencionadas, &nbsp;pues analiz\u00f3 los medios suasorios con base en los est\u00e1ndares &nbsp;de la l\u00f3gica y la experiencia, consider\u00e1ndolas de forma &nbsp;hol\u00edstica, sin incurrir en miradas insulares o fragmentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En efecto, el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial, adem\u00e1s de rememorar &nbsp;los ac\u00e1pites m\u00e1s relevantes de los medios suasorios &nbsp;recolectados en la foliatura, se centr\u00f3 en la concordancia de &nbsp;los testigos respecto a la tipolog\u00eda de relaci\u00f3n &nbsp;sostenida por los se\u00f1ores Monta\u00f1ez y Blanco, &nbsp;encontrando aqu\u00ed el insumo central para concluir que \u00absocial &nbsp;y familiarmente no fue reconocida como una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb &nbsp;(minuto 10:34 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos fines &nbsp;reliev\u00f3 que los deponentes, en sus relatos, no se\u00f1alaron &nbsp;\u00abdemostraciones &nbsp;de afecto marital\u2026 &nbsp;entre V\u00edctor\u2026 y Rita\u2026\u00bb &nbsp;(minuto 10:53), con especial \u00e9nfasis en las aseveraciones de &nbsp;las personas que convivieron con la pareja, quienes al un\u00edsono &nbsp;\u00abdefinen &nbsp;tajantemente esa relaci\u00f3n como la de \u2018cu\u00f1ados\u2019, &nbsp;llevada con mucho respeto\u00bb &nbsp;(minuto 10:54). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n, &nbsp;adicionalmente, estuvo soportada en una detenida revisi\u00f3n &nbsp;documental, la cual sirvi\u00f3 para decantar que se anunciaban al &nbsp;p\u00fablico como solteros y que faltaban a la solidaridad por &nbsp;contribuir de forma individual al sistema de seguridad social en &nbsp;salud como cotizante -seg\u00fan certificaci\u00f3n del Instituto &nbsp;de Seguros Sociales- (minutos 10:57 y 10:58). &nbsp;<\/p>\n<p>Al final desestim\u00f3 &nbsp;el valor suasorio de algunos documentos que serv\u00edan a la tesis &nbsp;de la uni\u00f3n marital, en particular, la historia cl\u00ednica &nbsp;de Rita Blanco (minuto 10:58) y la confesi\u00f3n de Vegonia &nbsp;Africano (minuto 11:01). Claro est\u00e1, dejando de lado los &nbsp;escritos que nada aportaban al objeto del litigio (minuto 10:59). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Rem\u00e1rquese &nbsp;que el sentenciador no diseccion\u00f3 las pruebas, ni excluy\u00f3 &nbsp;algunas en desmedro de otras, como fue alegado por el casacionista. &nbsp;Por el contrario, los testimonios y documentos fueron estimados &nbsp;conjuntamente, con el fin de establecer sus conexiones, lo que &nbsp;permiti\u00f3 colegir que V\u00edctor Monta\u00f1ez y Rita &nbsp;Blanco se reputaban p\u00fablicamente, y en privado se trataban, &nbsp;como cu\u00f1ados &nbsp;o &nbsp;empleador-trabajador, raz\u00f3n para excluir una ligaz\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3, adem\u00e1s de la literalidad de las pruebas, &nbsp;en la regla de la experiencia que indica que las personas pr\u00f3ximas &nbsp;a la pareja deben conocer su realidad, condici\u00f3n que se &nbsp;predica de quienes compart\u00edan la residencia, como son el &nbsp;conductor y la encargada de las labores dom\u00e9sticas, quienes &nbsp;calificaron el trato dispensado por la pareja como formal y propio de &nbsp;parientes por afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n que &nbsp;apoy\u00f3, adicionalmente, en el autorreconocimiento que los &nbsp;cu\u00f1ados hicieron en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 &nbsp;3721 de 9 de septiembre de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, en &nbsp;las que se intitularon como viudo y soltera, respectivamente, sin &nbsp;advertir su condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto en el que &nbsp;ciertamente cobra relevancia que los cu\u00f1ados cotizaran al &nbsp;r\u00e9gimen de seguridad social en salud de forma individual, en &nbsp;descr\u00e9dito de la solidaridad propia de una pareja sentimental, &nbsp;como lo indica la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Es cierto que &nbsp;los medios demostrativos dan cuenta de que los se\u00f1ores &nbsp;Monta\u00f1ez y Blanco compartieron la misma locaci\u00f3n por &nbsp;muchos a\u00f1os, incluso en diferentes municipios, interregno en &nbsp;el que compartieron mesa y diversas actividades sociales, como fue &nbsp;reconocido por el ad &nbsp;quem con &nbsp;base en las declaraciones de Alejandro Sandoval Blanco, Jaime Enrique &nbsp;Lagos Mora, Jes\u00fas Humberto Matiz Bustos, Vegonia Africano &nbsp;Guti\u00e9rrez, Luz Myriam Flori\u00e1n Hern\u00e1ndez, Lidia &nbsp;Aurora Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y Daniel Alfonso R\u00edos &nbsp;Bay\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de la &nbsp;anterior certidumbre no es posible deducir, por fuerza del sentido &nbsp;com\u00fan o de las reglas de la experiencia, la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las condiciones para reconocer una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;en los t\u00e9rminos de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que los lazos &nbsp;familiares, con independencia de que surjan de la consanguinidad, &nbsp;afinidad, adopci\u00f3n, crianza o cualquier otra fuente, se &nbsp;expresan en deberes rec\u00edprocos de solidaridad, ayuda, &nbsp;acompa\u00f1amiento y socorro, como lo ha reconocido la Corte: \u00abese &nbsp;tipo esencial de relaciones &nbsp;afectivas que se derivan del parentesco &nbsp;y que resultan necesarias e indispensables para la construcci\u00f3n &nbsp;de la sociedad, aparecen vertidas en instituciones como la familia, &nbsp;escenario en el cual se han de forjar en cada ser humano los &nbsp;sentimientos &nbsp;de solidaridad, protecci\u00f3n, auxilio y respeto mutuo\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 21 may. 2010, rad. n.\u00b0 &nbsp;2002-00495-01); en el mismo sentido se expres\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia constitucional al definir la familia como \u00abun &nbsp;fen\u00f3meno sociol\u00f3gico que se comprueba cuando dentro de &nbsp;un grupo de personas se acreditan lazos &nbsp;de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, C-107\/2017, T-281\/18, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene, entonces, &nbsp;que la asunci\u00f3n voluntaria de las mencionadas cargas &nbsp;\u00fanicamente permite demostrar la conformaci\u00f3n de una &nbsp;familia entre V\u00edctor Monta\u00f1ez y Rita Blanco, cuya &nbsp;g\u00e9nesis se encuentra en el parentesco por afinidad, y que s\u00f3lo &nbsp;alcanzar\u00eda la connotaci\u00f3n de v\u00ednculo marital &nbsp;informal de acreditarse los requisitos de la comunidad de vida, &nbsp;permanente y singular, el primero de los cuales desestim\u00f3 el &nbsp;sentenciador de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La &nbsp;hermen\u00e9utica probatoria del Tribunal, dentro del contexto &nbsp;dilucidado, encuentra asidero en las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;raz\u00f3n para desacreditar los reproches enarbolados por los &nbsp;impugnantes extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;frente a la consideraci\u00f3n de que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta &nbsp;autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto &nbsp;edifique es susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que &nbsp;brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es &nbsp;absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio &nbsp;contenido &nbsp;(sentencia &nbsp;162 de 11 de julio de 2005, reiterada en SC 21 feb. 2012, exp. 7725 y &nbsp;2004-00649)\u00bb &nbsp;(SC5141, 16 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2015-00423-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;\u00abson &nbsp;los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el &nbsp;material suasorio incorporado a la actuaci\u00f3n, por lo que sus &nbsp;decisiones est\u00e1n revestidas por una presunci\u00f3n de &nbsp;acierto, la que, rec\u00e1lquese, s\u00f3lo podr\u00e1 ser &nbsp;desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la &nbsp;realidad, a condici\u00f3n de que su configuraci\u00f3n no admita &nbsp;dubitaci\u00f3n alguna\u2019 (SC17173, 23 oct. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00260-01)\u00bb &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. De otra &nbsp;parte, los yerros de hecho denunciados en la acusaci\u00f3n, y que &nbsp;deben estudiarse de forma aut\u00f3noma por fuerza del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;no s\u00f3lo refulgen incompletos, sino que carecen de asidero &nbsp;frente a la ontolog\u00eda de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;Precisamente, el rechazo efectuado en casaci\u00f3n a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem dispens\u00f3 &nbsp;a las escrituras p\u00fablicas suscritas por V\u00edctor Monta\u00f1ez &nbsp;y Rita Blanco, y a la certificaci\u00f3n del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en materia pensional, son exiguos para derruir la integridad &nbsp;del an\u00e1lisis probatorio realizado en segundo grado, el cual &nbsp;tuvo en consideraci\u00f3n los testimonios y sus concordancias, as\u00ed &nbsp;como otros documentos que desdicen de la empresa compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acusaciones &nbsp;f\u00e1cticas, entonces, por acotarse a unos pocos instrumentos &nbsp;suasorios, resultan diminutas para derruir el fallo confutado, el &nbsp;cual podr\u00e1 apoyarse en la hermen\u00e9utica probatoria que, &nbsp;por no haber sido cuestionada en el remedio extraordinario y ante el &nbsp;fracaso del defecto de derecho, permitir\u00e1 mantener en pie el &nbsp;fallo que viene revestido de las presunciones de acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. Con todo, &nbsp;las cr\u00edticas facti &nbsp;in judicando achacadas &nbsp;no se fraguaron, pues el sentenciador valor\u00f3 las pruebas de &nbsp;acuerdo con su contenido y sin incurrir en tergiversaci\u00f3n, &nbsp;como se demuestra en subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Ciertamente la &nbsp;Corte, hasta el a\u00f1o 2008, asinti\u00f3 en que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho era un estado civil (AC125, 18 jun. 2008, AC261, 19 &nbsp;dic. 2008, AC 5 jun. 2009 rad. n.\u00b0 2004-00205-01, entre otros); &nbsp;por tanto, para las anualidades de 1998 y 2006, fechas en que se &nbsp;suscribieron las escrituras p\u00fablicas invocadas por el Tribunal &nbsp;para justificar la ausencia de voluntad de conformar una familia, no &nbsp;exist\u00eda tal reconocimiento jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;tambi\u00e9n es correcto que desde el 28 de diciembre de 1990 se &nbsp;reconocieron efectos a las uniones maritales de hecho, momento a &nbsp;partir del cual era posible asentir formalmente en su conformaci\u00f3n, &nbsp;incluso para denunciarlo al momento de suscribir instrumentos &nbsp;p\u00fablicos. As\u00ed pues, nada se opon\u00eda a que V\u00edctor &nbsp;Monta\u00f1ez y Rita Blanco, al estampar su firma en los &nbsp;respectivos instrumentos, clarificaran que ten\u00edan un v\u00ednculo &nbsp;amatorio, en caso de que realmente existiera, con el fin de despejar &nbsp;cualquier duda que surgiera frente al hecho de asegurar que eran &nbsp;solteros en las escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan &nbsp;porque V\u00edctor Monta\u00f1ez era acucioso con este tipo de &nbsp;declaraciones, reconoci\u00e9ndose incluso como viudo ante los &nbsp;notarios respectivos, a pesar de no tratarse propiamente de un estado &nbsp;civil, raz\u00f3n para esperar confiadamente en que de haber &nbsp;conformado una uni\u00f3n convivencial lo dejara de presente al &nbsp;expresar su asentimiento notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregase que la &nbsp;noci\u00f3n de estado civil, as\u00ed como las situaciones que &nbsp;dan lugar a la misma o a su modificaci\u00f3n, han permanecido &nbsp;vigentes desde el 5 de agosto de 1970, en raz\u00f3n de la &nbsp;promulgaci\u00f3n del decreto 1260, por lo que cualquier int\u00e9rprete &nbsp;pod\u00eda arribar al colof\u00f3n que las uniones convivenciales &nbsp;reconocidas en la ley 54 de 1990 encajaban dentro de dicho concepto, &nbsp;incluso al ser indagados por la autoridad notarial, con independencia &nbsp;de que la Corte no se hubiera manifestado en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto &nbsp;descuella que el autorreconocimiento que los se\u00f1ores Monta\u00f1ez &nbsp;y Blanco hicieron en las escrituras n.\u00b0 3721 de 9 de septiembre &nbsp;de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, como viudo y soltera, &nbsp;respectivamente, es indicativo de que no conformaron un v\u00ednculo &nbsp;marital entre s\u00ed, como acertadamente lo concluy\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, &nbsp;el poder otorgado por Rita Blanco a V\u00edctor Monta\u00f1ez fue &nbsp;valorado expresamente por el ad &nbsp;quem (minuto &nbsp;10:54 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018), lo que descarta &nbsp;la pifia por pretermisi\u00f3n que denunci\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;el error de hecho se configura \u00abcuando &nbsp;ignora del todo [la] presencia [de la prueba]\u00bb &nbsp;(SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00115-01), desacierto que no &nbsp;sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite &nbsp;frente al documento mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, del &nbsp;contenido de este instrumento p\u00fablico no es dable tener por &nbsp;acreditada la uni\u00f3n reclamada, como lo pretenden los &nbsp;demandantes, sino que por el contrario es un indicante de su &nbsp;ausencia, pues realmente trasluce que cada uno de los familiares &nbsp;ten\u00eda una gesti\u00f3n de activos independiente, lo que es &nbsp;extra\u00f1o a este tipo de v\u00ednculo, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la experiencia. Tesis que cobra fuerza frente a las &nbsp;declaraciones de Lidia Aurora Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y &nbsp;Daniel Alfonso R\u00edos Bay\u00f3n, quienes aseguraron, en su &nbsp;orden, que \u00abcada &nbsp;quien manejaba sus bienes, tanto el como ella\u00bb &nbsp;(folio 1252 del cuaderno 1D) y que \u00absiempre &nbsp;manifestaban independencia total en el manejo de sus bienes\u00bb &nbsp;(folio 1254 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, lo que &nbsp;se espera de personas que comparten un proyecto de vida es que el &nbsp;mismo se extienda a todas las aristas de su existencia, incluyendo el &nbsp;manejo de sus negocios y finanzas, siendo extra\u00f1o que tal &nbsp;intervenci\u00f3n se origine en un acto de procuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este &nbsp;contexto, que Rita Blanco encargara sus negocios a un familiar con &nbsp;quien comparti\u00f3 su vivienda los \u00faltimos a\u00f1os de &nbsp;vida, s\u00f3lo demuestra la confianza fundada por la cercan\u00eda, &nbsp;distante de un prop\u00f3sito decidido de formar una familia &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En punto a &nbsp;la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de Rita Blanco, es &nbsp;incorrecto afirmar que el Tribunal desdibujara su contenido para &nbsp;minimizar el rol que tuvo V\u00edctor Monta\u00f1ez en el &nbsp;acompa\u00f1amiento que le dispens\u00f3 los \u00faltimos meses &nbsp;de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, en &nbsp;la sentencia confutada expresamente se reconoci\u00f3 esta &nbsp;injerencia, a saber: \u00abAhora, &nbsp;que si por raz\u00f3n del parentesco por afinidad, cu\u00f1ados, &nbsp;V\u00edctor\u2026 y Rita\u2026 compart\u00edan vivienda y se &nbsp;acompa\u00f1aron buena parte de la vida, es &nbsp;entendible que en una relaci\u00f3n cercana como esa se acompa\u00f1aran &nbsp;cuando se presentaron los quebrantos de salud\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, minuto 10:58 de la audiencia de 19 de &nbsp;septiembre de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge que la &nbsp;cr\u00edtica de los demandantes no tiene asidero, pues hay armon\u00eda &nbsp;entre los colofones del sentenciador de instancia y el casacionista, &nbsp;raz\u00f3n para desdecir sobre la pifia por pretermisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, &nbsp;el an\u00e1lisis que el Tribunal hizo de la certificaci\u00f3n de &nbsp;aportes a seguridad social en pensiones no puede leerse de forma &nbsp;descontextualizada, seg\u00fan pretenden los recurrentes &nbsp;extraordinarios, quienes achacan una omisi\u00f3n en la &nbsp;verificaci\u00f3n de las fechas en que se realizaron los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pues &nbsp;en el veredicto criticado \u00fanicamente se invoc\u00f3 este &nbsp;documento para desestimar que tuviera la potencialidad para modificar &nbsp;el sentido del fallo (minuto 10:59), explicable precisamente por &nbsp;referirse a fechas previas al inicio de la supuesta convivencia, las &nbsp;cuales asimismo permit\u00edan tener por demostrado el v\u00ednculo &nbsp;laboral preexistente del cual dieron cuenta varios testigos (cfr. &nbsp;Jaime Enrique Lagos Mora y Ernesto Pati\u00f1o Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De todo lo explicado refulge que no se configuraron los errores de &nbsp;derecho y de hecho atribuidos al sentenciador de alzada, raz\u00f3n &nbsp;para denegar el segundo embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ante el fracaso de la casaci\u00f3n se condenar\u00e1 en costas a &nbsp;los recurrentes, en aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo &nbsp;349 del C\u00f3digo General del Proceso. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, dentro &nbsp;del proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a los recurrentes en casaci\u00f3n. El magistrado &nbsp;ponente fija, como agencia en derecho, la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4671-2021 (2006-01151-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4671-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-010-2006-01151-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Gustavo Hernando, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}