{"id":59111,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4826-2021-2015-00919-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4826-2021-2015-00919-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4826-2021-2015-00919-01\/","title":{"rendered":"SC4826 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4826-2021 (2015-00919-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4826-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2015-00919-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la &nbsp;sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso de pertenencia instaurado por Mario Betancourt Franco contra &nbsp;Nadia Afanador Angarita y Jorge Afanador S\u00e1nchez, tr\u00e1mite &nbsp;en el cual fueron reconocidos Graciela Pinz\u00f3n de Betancourt, &nbsp;Patricia, Mario y Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancourt Pinz\u00f3n &nbsp;como litisconsortes del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, el accionante solicit\u00f3 declarar &nbsp;que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio &nbsp;del inmueble ubicado en la calle 55 n\u00ba 10 \u2013 29 de Bogot\u00e1, &nbsp;alinderado en tal libelo e identificado con la matr\u00edcula n\u00ba &nbsp;50C-1221532 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; &nbsp;as\u00ed como ordenar la inscripci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico adujo, en s\u00edntesis, que ostenta &nbsp;la posesi\u00f3n del predio, con su n\u00facleo familiar &nbsp;compuesto por su esposa e hijos, desde el a\u00f1o 1966, \u00e9poca &nbsp;en la cual all\u00ed funcionaba un taller de mec\u00e1nica y &nbsp;parqueadero de automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que desde ese momento ha ejercido la posesi\u00f3n de forma &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, porque lo utiliz\u00f3 &nbsp;como lugar de vivienda de su hogar, tambi\u00e9n ha pagado los &nbsp;impuestos, instal\u00f3 servicios p\u00fablicos domiciliarios, &nbsp;mejoras, lo ha arrendado y defendido de ataques como el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado incoado por Tito Francisco &nbsp;Solano Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al litigio, Nadia &nbsp;Afanador Angarita se opuso a las pretensiones y enarbol\u00f3 las &nbsp;excepciones meritorias de \u00abtr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada\u00bb, \u00abimposibilidad del demandante de &nbsp;adquirir por prescripci\u00f3n como consecuencia de su calidad de &nbsp;mero tenedor del inmueble\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de requisitos para iniciar demanda de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge &nbsp;Afanador S\u00e1nchez reiter\u00f3 las mismas defensas de su &nbsp;codemandada y adicion\u00f3 la de \u00abmala &nbsp;fe por parte del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad-litem &nbsp;de las personas creedoras de derecho sobre el bien manifest\u00f3 &nbsp;estarse a lo que se pruebe en el rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que el &nbsp;promotor realiz\u00f3 a favor de Graciela Pinz\u00f3n de &nbsp;Betancourt, Patricia, Mario y Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancourt &nbsp;Pinz\u00f3n, estos fueron reconocidos s\u00f3lo como &nbsp;litisconsortes de aquel, porque los convocados rechazaron la &nbsp;sustituci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 9 de agosto de &nbsp;2018 la falladora a-quo &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La parte demandante interpuso apelaci\u00f3n que el Tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 el 15 de noviembre siguiente, con sentencia &nbsp;confirmatoria de la recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgador de &nbsp;segundo grado inicialmente record\u00f3 que su competencia se &nbsp;limitaba a los reparos objeto de sustentaci\u00f3n en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, tal cual lo consider\u00f3 al resolver &nbsp;las excepciones previas, surti\u00f3 efectos de cosa juzgada la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en el anterior proceso de pertenencia &nbsp;incoado por el demandante contra Cecilia Montenegro de Afanador, pues &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia all\u00ed proferidas &nbsp;determinaron que para la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de ese &nbsp;primer litigio (abril de 2005) \u00e9l ostentaba la condici\u00f3n &nbsp;de tenedor del fundo, que es el mismo materia de este pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, fue &nbsp;errado el alegato del recurrente al insistir en que desde el a\u00f1o &nbsp;1966 ha ostentado la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 &nbsp;que como el libelo tambi\u00e9n mencion\u00f3 que al contar la &nbsp;posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2005 hasta el 2015 -de &nbsp;instauraci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n- se cumple el lapso &nbsp;prescriptivo, para el acogimiento de esta pretensi\u00f3n era &nbsp;necesario que el peticionario acreditara la interversi\u00f3n de su &nbsp;condici\u00f3n de tenedor a la de poseedor, demostraci\u00f3n que &nbsp;no cumpli\u00f3 porque, como lo adujo la juzgadora a-quo, &nbsp;\u00e9l manifest\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3 &nbsp;no pagar los impuestos del fundo, acto que hubiera revelado su &nbsp;posesi\u00f3n por ser propio de quien se cree due\u00f1o; tampoco &nbsp;prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de mejoras con posterioridad al &nbsp;a\u00f1o 2005, pues el dictamen pericial recaudado refiri\u00f3 &nbsp;que las existentes correspond\u00edan a los a\u00f1os 1978 a &nbsp;1988; y el pago de servicios p\u00fablicos tampoco muestra &nbsp;inequ\u00edvocamente actos posesorios, habida cuenta que tambi\u00e9n &nbsp;lo realizan los arrendatarios, locatarios o comodatarios, esto es, &nbsp;cualquier tenedor de un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;convocante no acredit\u00f3 la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo &nbsp;de tenedor a poseedor, principalmente al insistir en que no era &nbsp;indispensable porque ostentaba posesi\u00f3n desde el a\u00f1o &nbsp;1966, al punto que aleg\u00f3 que el acervo probatorio recaudado &nbsp;desvirtuaba la calidad de tenedor que le fue atribuida en el juicio &nbsp;antecedente, tema ajeno al presente litigio, como tambi\u00e9n lo &nbsp;son los elementos de convicci\u00f3n relacionados con el contrato &nbsp;de arrendamiento all\u00e1 valorado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;acudi\u00f3 a este mecanismo extraordinario proponiendo un cargo, &nbsp;erigido en la causal segunda de casaci\u00f3n regulada en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aduce &nbsp;la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 762, 2512 a &nbsp;2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 5 de la ley 791 de 2002 por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho y de derecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hace consistir &nbsp;el quebranto en que el Tribunal, no obstante aceptar que el &nbsp;convocante aleg\u00f3 que desde el a\u00f1o 2005 hasta el 2015 &nbsp;cumpli\u00f3 el lapso prescriptivo de 10 a\u00f1os, coligi\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera la usucapi\u00f3n porque pretiri\u00f3 las &nbsp;pruebas que daban cuenta de su interversi\u00f3n de tenedor a &nbsp;poseedor, como fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;presentaci\u00f3n de la anterior demanda de pertenencia que \u00e9l &nbsp;radic\u00f3 en el mes de abril de 2005, en la cual se erigi\u00f3 &nbsp;como poseedor del inmueble objeto de ese anterior pleito as\u00ed &nbsp;como de este nuevo, acto del cual se desprend\u00eda la &nbsp;interversi\u00f3n de su t\u00edtulo de tenedor a poseedor seg\u00fan &nbsp;lo relatan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas &nbsp;en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La &nbsp;contestaci\u00f3n que los ac\u00e1 convocados hicieron a la &nbsp;demanda genitora de esta segunda contienda, pues relataron que \u00e9l &nbsp;con anterioridad tramit\u00f3 otro juicio de pertenencia sobre el &nbsp;mismo bien ra\u00edz atribuy\u00e9ndose la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Asimismo fue &nbsp;omitido el interrogatorio de parte de Cecilia Montenegro de Afanador, &nbsp;practicado en la acci\u00f3n de pertenencia primog\u00e9nita &nbsp;tramitada ante el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;pues la absolvente, como propietaria del inmueble en esa \u00e9poca, &nbsp;acept\u00f3 que Mario Betancourt Franco lo ocupaba y hab\u00eda &nbsp;dejado de pagar la renta, lo cual evidenciaba -aduce el recurrente- &nbsp;su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n &nbsp;fue olvidada la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;incoada por Tito Francisco Solano Roa contra Mario Betancourt Franco, &nbsp;con posterioridad al juicio de pertenencia tramitado ante el Juzgado &nbsp;6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, libelo en el cual el &nbsp;primero, alegando ser arrendador en virtud de la cesi\u00f3n que le &nbsp;hizo Cecilia Montenegro de Afanador, relat\u00f3 que el &nbsp;arrendatario cubri\u00f3 la renta hasta el a\u00f1o 2004 y que de &nbsp;all\u00ed en adelante omiti\u00f3 el pago, esto es, por espacio &nbsp;de m\u00e1s de 8 a\u00f1os, actitud que \u2013asever\u00f3 el &nbsp;casacionista- revela la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el censor, partiendo de la anterior acreditaci\u00f3n de la &nbsp;interversi\u00f3n de su condici\u00f3n de tenedor a poseedor, que &nbsp;los actos posesorios tambi\u00e9n estaban probados, lo cual no &nbsp;observ\u00f3 el juzgador ad-quem &nbsp;al: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Omitir el &nbsp;testimonio de V\u00edctor Julio Manrique, quien expres\u00f3 que &nbsp;recibi\u00f3 en arrendamiento de Mario Betancourt Franco un local &nbsp;que hace parte del predio objeto de la litis; y que reconoce a su &nbsp;arrendador como propietario, incluso, desde mucho antes del a\u00f1o &nbsp;2005, al punto que es \u00e9l quien autoriza cualquier arreglo o &nbsp;mejora en el local. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Preterir el &nbsp;contrato de arrendamiento ajustado por V\u00edctor Julio Manrique y &nbsp;Graciela de Betancourt, como arrendatario y arrendadora, en su orden, &nbsp;con la ven\u00eda del demandante seg\u00fan relat\u00f3 el &nbsp;primero en su versi\u00f3n de los hechos, lo cual comporta otro &nbsp;acto inequ\u00edvoco de posesi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Abandonar la &nbsp;declaraci\u00f3n de Gonzalo Tom\u00e1s Garc\u00eda, quien &nbsp;inform\u00f3 conocer al demandante como propietario del inmueble &nbsp;desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por ser quien lo ha ocupado, &nbsp;en actividades comerciales, y mejorado, con el levantamiento de una &nbsp;pared alrededor del a\u00f1o 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Pasar por &nbsp;alto la exposici\u00f3n de Gregorio Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, &nbsp;informante de las actividades que en el bien ra\u00edz despleg\u00f3 &nbsp;el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Ignorar la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial practicada, que dio fe de la detentaci\u00f3n &nbsp;de Betancourt Franco y de su concordancia con los testimonios &nbsp;recaudados, a cuyo tenor el bien es explotado con las actividades &nbsp;comerciales de taller de mec\u00e1nica, parqueadero y un local &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Cercenar el &nbsp;dictamen pericial evacuado, en raz\u00f3n a que el fallo asever\u00f3 &nbsp;que las mejoras demostradas eran anteriores al a\u00f1o 2005 cuando &nbsp;el accionante debi\u00f3 intervertir su condici\u00f3n de tenedor &nbsp;a poseedor, a pesar de que tal experticia da cuenta de la &nbsp;construcci\u00f3n en ese mismo a\u00f1o de una pared medianera en &nbsp;el lindero sur del predio, fecha que aclar\u00f3 el auxiliar de la &nbsp;justicia en la vista p\u00fablica al referir que tal mejora data &nbsp;del a\u00f1o 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Asimismo, el &nbsp;tribunal err\u00f3 de derecho al establecer una tarifa probatoria, &nbsp;ya que exigi\u00f3 como medio inexcusable para acreditar la &nbsp;posesi\u00f3n el pago de los impuestos del bien a usucapir, a pesar &nbsp;de la libertad en la materia y conforme a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica regulada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; m\u00e1xime si la jurisprudencia tiene sentado &nbsp;que el pago de tributos de un bien no demuestra, sin m\u00e1s, el &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo; de donde no pod\u00eda ser &nbsp;extra\u00eddo como indicio en contra del demandante la ausencia del &nbsp;pago tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. De la misma &nbsp;manera incurri\u00f3 en yerro de derecho al omitir valorar este &nbsp;indicio conforme a las dem\u00e1s pruebas del proceso, en tanto los &nbsp;testimonios de V\u00edctor Julio Manrique, Felipe Holgado &nbsp;Hern\u00e1ndez, Gonzalo Tom\u00e1s Garc\u00eda y Gregorio Ni\u00f1o &nbsp;Rodr\u00edguez acreditaban la posesi\u00f3n alegada por el &nbsp;demandante, quien, en adici\u00f3n, explic\u00f3 que la aludida &nbsp;omisi\u00f3n obedeci\u00f3 al desconocimiento de los recibos de &nbsp;cobro; a m\u00e1s de que esas erogaciones s\u00ed fueron hechas &nbsp;por los demandados, seg\u00fan se desprende de los recibos &nbsp;arrimados por estos y del dictamen pericial practicado, por lo que no &nbsp;pod\u00eda exigirse el pago doble de la misma obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al tenor del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;2518 del C\u00f3digo Civil, por el modo de la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva\u00bb &nbsp;o \u00abusucapi\u00f3n\u00bb &nbsp;se puede adquirir derechos reales, entre ellos el dominio de los &nbsp;bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son pose\u00eddos &nbsp;en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;prerrogativa est\u00e1 cimentada en la tenencia con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, sin que en principio sea necesario un &nbsp;t\u00edtulo, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. &nbsp;De all\u00ed que a este le baste acreditar que su aprehensi\u00f3n &nbsp;ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, por el &nbsp;lapso exigido en el ordenamiento, que actualmente es de diez (10) &nbsp;a\u00f1os, conforme al canon 1\u00ba de la Ley 791 de 2002, y antes &nbsp;de este era de veinte (20). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 762 de la obra citada &nbsp;inicialmente, a cuyo tenor la posesi\u00f3n es \u00ab\u2026la &nbsp;tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o &nbsp;due\u00f1o\u2026\u00bb, &nbsp;siendo necesarios el animus &nbsp;y el corpus &nbsp;para su configuraci\u00f3n. El primero, por escapar a la percepci\u00f3n &nbsp;directa de las dem\u00e1s personas, debe presumirse, siempre y &nbsp;cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados &nbsp;permanentemente, lo que constituye el segundo elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;citados componentes denotan la intenci\u00f3n de hacerse due\u00f1o, &nbsp;si no aparecen circunstancias que la desvirt\u00faen, por lo que &nbsp;quien los invoca debe acreditarlos durante el tiempo consagrado &nbsp;legalmente, para el buen suceso de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de hecho &nbsp;probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas aducidas al &nbsp;proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios &nbsp;para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad &nbsp;que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente &nbsp;que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en las &nbsp;anteriores premisas y en aras de desatar el presente remedio &nbsp;extraordinario, ti\u00e9nese como aspecto pac\u00edfico de la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada -por carecer de censura- la &nbsp;consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada la decisi\u00f3n que el estamento jurisdiccional adopt\u00f3, &nbsp;en el precedente juicio de pertenencia que adelant\u00f3 Mario &nbsp;Betancourt Franco ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tenor para cuando inici\u00f3 esa acci\u00f3n -abril de &nbsp;2005- \u00e9l ostentaba la condici\u00f3n de tenedor del fundo &nbsp;disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;la impugnaci\u00f3n casacional s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a &nbsp;cuestionar que no se tuviera acreditada la posesi\u00f3n desde la &nbsp;\u00e9poca referida -abril de 2005- y hasta la interposici\u00f3n &nbsp;de la nueva demanda de pertenencia g\u00e9nesis de este conflicto &nbsp;judicial -junio de 2015-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, colige la Corte que no ocurrieron los errores de hecho &nbsp;endilgados al juzgador colegiado, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El tribunal &nbsp;no pretiri\u00f3 la anterior demanda de pertenencia incoada por el &nbsp;recurrente ante el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;como tampoco omiti\u00f3 el libelo de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado radicado por Tito Francisco Solano Roa contra &nbsp;Mario Betancourt Franco ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;cardinalmente porque esos elementos suasorios no obran en el plenario &nbsp;y, naturalmente, el juzgador no puede obviar lo que ni siquiera tiene &nbsp;a la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aun &nbsp;cuando en la presente contienda la juzgadora a-quo &nbsp;decret\u00f3, a petici\u00f3n de parte, la incorporaci\u00f3n &nbsp;de copia de esos expedientes, y no obstante librar las comunicaciones &nbsp;de rigor, esas piezas nunca fueron arrimadas a este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esos tr\u00e1mites &nbsp;el demandante s\u00f3lo aport\u00f3 con su libelo, es decir, &nbsp;desde el inicio de esta causa, las sentencias que dirimieron esos &nbsp;litigios y el interrogatorio absuelto por Cecilia Montenegro de &nbsp;Afanador en el precedente juicio de pertenencia; al paso que los &nbsp;convocados incorporaron con su escritos de excepciones copia de las &nbsp;actas de inspecci\u00f3n judicial, testimonios recibidos a Jos\u00e9 &nbsp;Oliverio Moreno Morales, Diego Ra\u00fal Vel\u00e1squez Uribe, &nbsp;Dagoberto Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, Jes\u00fas Sibato &nbsp;Arg\u00fcello, Jos\u00e9 Roberto Fula y Gregorio Ni\u00f1o &nbsp;Rodr\u00edguez e interrogatorio de Mario Betancourt Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el &nbsp;juzgador colegiado no incurri\u00f3 en los olvidos que se le &nbsp;endilgan en raz\u00f3n a que las demandas supuestamente ignoradas &nbsp;ni siquiera obran en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque las sentencias dirimentes de esos anteriores procesos s\u00ed &nbsp;fueron allegadas, resultan insuficientes para extraer de ellas los &nbsp;contornos de tales litigios, habida cuenta que, como reiteradamente &nbsp;lo ha expuesto esta Corte, \u00ab[l]as &nbsp;providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las &nbsp;emitidas en asuntos de \u00edndole penal, \u00fanicamente, al &nbsp;decir de esta Corporaci\u00f3n, \u2018son probanza de ellas &nbsp;mismas, en cuanto acreditan \u2018su &nbsp;existencia, clase de resoluci\u00f3n, autor y fecha\u2019, pues &nbsp;las consideraciones dentro de la estructura l\u00f3gica de la &nbsp;sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la parte resolutiva\u20191. &nbsp;No &nbsp;es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada en una decisi\u00f3n judicial, por tratarse de &nbsp;un ejercicio aut\u00f3nomo e independiente.\u00bb &nbsp;(CSJ SC9123 de 2014, rad. 2005-00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020, &nbsp;rad. 2008-00266). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3 inviable &nbsp;acoger la valoraci\u00f3n probatoria realizada en otra providencia &nbsp;judicial, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;podr\u00eda &nbsp;suscitar eventos \u2018incompatibles con principios b\u00e1sicos &nbsp;de derecho procesal, pues entonces no ser\u00eda el juez de la &nbsp;causa a quien corresponder\u00eda valorizar y analizar las pruebas &nbsp;para formar su propia convicci\u00f3n sobre los hechos &nbsp;controvertidos, desde luego estar\u00eda obligado a aceptar el &nbsp;juicio que sobre los mismos se form\u00f3 otro juez, y las partes &nbsp;en el nuevo litigio no podr\u00edan contradecir la prueba ni &nbsp;intervenir en su producci\u00f3n\u2019. &nbsp;(CSJ SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, p\u00e1g. 78; reiterada en SC de &nbsp;29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. &nbsp;2000). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;tampoco dej\u00f3 de lado la contestaci\u00f3n que los convocados &nbsp;hicieron al pliego percutor de esta contienda, puesto que -como lo &nbsp;aduce el propio recurrente- en esas r\u00e9plicas aquellos &nbsp;relataron que \u00e9l con anterioridad tramit\u00f3 otro juicio &nbsp;de pertenencia sobre el mismo bien ra\u00edz atribuy\u00e9ndose &nbsp;la condici\u00f3n de poseedor, mas no que esta condici\u00f3n &nbsp;fuera cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, informaron de las actuaciones del demandante y de lo &nbsp;alegado por \u00e9l, pero no aceptaron que sus afirmaciones fueran &nbsp;ciertas. Por el contrario, mostraron franca y expresa oposici\u00f3n &nbsp;a las mismas (contestaci\u00f3n al hecho primero de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que no se configurara el yerro f\u00e1ctico pregonado en casaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto no existi\u00f3 aceptaci\u00f3n de los convocados &nbsp;respecto de la condici\u00f3n de poseedor del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El fallo de &nbsp;segunda instancia no omiti\u00f3 el interrogatorio absuelto por &nbsp;Cecilia Montenegro de Afanador en la acci\u00f3n de pertenencia &nbsp;tramitada ante el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en tanto ella -como lo aduce el impugnante- s\u00f3lo acept\u00f3 &nbsp;que Mario Betancourt Franco ocupaba su inmueble y hab\u00eda dejado &nbsp;de pagar la renta, pero no le atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso debe &nbsp;colegirse, en sana l\u00f3gica, que como la absolvente afirm\u00f3 &nbsp;que Mario Betancourt Franco dej\u00f3 de pagar la renta, &nbsp;expresamente le atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de tenedor, de &nbsp;donde no pod\u00eda inferirse de ese medio de convicci\u00f3n la &nbsp;posesi\u00f3n que ahora aduce el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero &nbsp;debe colegirse, tal cual se anunci\u00f3, irreal el yerro de hecho &nbsp;atribuido al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En este &nbsp;orden y como consecuencia de la inexistencia de los errores de hecho &nbsp;que pusieran al descubierto la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de tenedor a poseedor del peticionario, asimismo resultan &nbsp;inconcebibles los yerros f\u00e1cticos atribuidos al prove\u00eddo &nbsp;criticado por omitir los testimonios de V\u00edctor Julio Manrique, &nbsp;Felipe Holgado Hern\u00e1ndez, Gonzalo Tom\u00e1s Garc\u00eda y &nbsp;Gregorio Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, as\u00ed como el contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado por el primero de estos testigos con Graciela &nbsp;de Betancourt el 28 de julio de 1989; todo en raz\u00f3n a que con &nbsp;base en este acervo probatorio el accionante tuvo el prop\u00f3sito &nbsp;de acreditar actos posesorios desde el a\u00f1o 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que el tribunal coligiera innecesaria dicha valoraci\u00f3n, de un &nbsp;lado, porque la credibilidad de los aludidos testimonios as\u00ed &nbsp;como la conclusi\u00f3n derivada del contrato de arrendamiento &nbsp;citado quedaban seriamente afectados, si en cuenta se tiene que, &nbsp;ab-initio, &nbsp;el tribunal parti\u00f3 de la base -indiscutida por el recurrente &nbsp;en casaci\u00f3n- de que este ostent\u00f3 la tenencia del &nbsp;inmueble litigado hasta abril de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que &nbsp;si estos elementos persuasivos contradijeron esa conclusi\u00f3n, &nbsp;de entrada denotaban incoherencia respecto del restarte acervo &nbsp;probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;porque los referidos testimonios mostraban el claro prop\u00f3sito &nbsp;del demandante de reabrir el debate dirimido por el Juzgado 6\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia confirmada por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, &nbsp;providencia en la cual se decant\u00f3 que Mario Betancourt Franco &nbsp;no era poseedor, por lo menos con anterioridad al mes de abril de &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Total es que los &nbsp;errores de hecho alegados en esta sede extraordinario no ocurrieron, &nbsp;principalmente partiendo de que el solicitante ten\u00eda la carga &nbsp;de probar la interversi\u00f3n de su condici\u00f3n de tenedor a &nbsp;poseedor con posterioridad al mes de abril de 2005, lo que no observ\u00f3 &nbsp;y, por ende, tampoco cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial evacuados en &nbsp;el presente juicio, la Corte destaca su intrascendencia para los &nbsp;efectos extra\u00f1ados por el juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si &nbsp;con la intenci\u00f3n de obtener la declaraci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio el &nbsp;demandante pretendi\u00f3 hacer valer su posesi\u00f3n por &nbsp;espacio de 10 a\u00f1os, a lo sumo anteriores a la radicaci\u00f3n &nbsp;de su libelo (10 de junio de 2015), traduce que la interversi\u00f3n &nbsp;de su condici\u00f3n de tenedor a poseedor debi\u00f3 &nbsp;configurarse, a m\u00e1s tardar, el 10 de junio de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo y &nbsp;atado con el aludido prop\u00f3sito, el dictamen pericial &nbsp;practicado s\u00f3lo da cuenta de que Betancourt Franco elev\u00f3 &nbsp;una pared medianera en el a\u00f1o 2007, esto es, con posterioridad &nbsp;a la fecha en la cual debi\u00f3 acreditar su interversi\u00f3n &nbsp;de tenedor a poseedor; igualmente la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;evacuada data de 17 de enero de 2018, de nuevo postrera a la \u00e9poca &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n judicial como elemento &nbsp;demostrativo de la posesi\u00f3n, esta Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, la inspecci\u00f3n judicial practicada en el tr\u00e1mite &nbsp;tambi\u00e9n resulta insuficiente para acreditar los actos &nbsp;posesorios alegados por el demandante durante m\u00e1s de dos &nbsp;lustros, en tanto que el prop\u00f3sito de dicho medio persuasivo &nbsp;es el \u00abexamen &nbsp;ocular, es determinar la situaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble &nbsp;para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a &nbsp;\u00e9l\u00bb. (CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las &nbsp;condiciones en que se encuentra un bien para la \u00e9poca de su &nbsp;visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos &nbsp;posesorios ejercidos por espacio de varios a\u00f1os, como &nbsp;resultaba forzoso en el sub judice si se pretend\u00eda obtener una &nbsp;decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque tal elemento de &nbsp;convicci\u00f3n puede dar cuenta, a trav\u00e9s de la percepci\u00f3n &nbsp;directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades &nbsp;del bien pretendido en usucapi\u00f3n, como su estado de &nbsp;conservaci\u00f3n, mantenimiento, etc., (n\u00fam. 10, art. 407, &nbsp;C.P.C.), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras &nbsp;de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han &nbsp;perdurado durante varios a\u00f1os. (CSJ &nbsp;SC4791 de 2020, rad. 2011-00495). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;Tribunal no incurri\u00f3 en pretermisi\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial y la inspecci\u00f3n judicial de marras, por la pot\u00edsima &nbsp;raz\u00f3n de que en nada contribu\u00edan de cara al principal &nbsp;hecho investigado, necesario para la prosperidad de la usucapi\u00f3n, &nbsp;it\u00e9rase, la pluricitada interversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a los supuestos yerros de derecho del tribunal &nbsp;al afirmar que el pago de los impuestos de un bien generan posesi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la extracci\u00f3n de un indicio en contra del &nbsp;demandante por omitir sufragar dichos tributos, la &nbsp;Corte colige que tal &nbsp;critica debe ser desestimada por desleal con la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y con su contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en la medida en que el promotor aleg\u00f3 en su libelo, como acto &nbsp;que dijo haber desplegado acreditador de su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor, el pago de los impuestos del inmueble objeto de su &nbsp;pretensi\u00f3n; pero ahora que su juzgador natural ech\u00f3 de &nbsp;menos la prueba de que dicho pago lo hizo \u00e9l y desvirtu\u00f3 &nbsp;su alegato posesorio, aduce en sede extraordinaria que no se trata de &nbsp;un acto revelador de la referida condici\u00f3n de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;mutaci\u00f3n, en desmedro del principio de lealtad procesal para &nbsp;con el estamento jurisdiccional y con su contraparte, debe ser &nbsp;repelida, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina &nbsp;denomina \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;esto es, aquel que el litigante guarda para erigirlo cuando han &nbsp;fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en el &nbsp;ordenamiento adjetivo o que critica finalizando el juicio a pesar de &nbsp;que lo apoy\u00f3 al inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;incoherencia en quien as\u00ed procede, actuar que por desleal no &nbsp;es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contendor, quien ver\u00eda &nbsp;cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias &nbsp;del proceso, caracter\u00edstica que no tiene el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falencia &nbsp;basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues la Corte tiene &nbsp;doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto el censor, &nbsp;adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n diera por &nbsp;estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar incurriendo en el &nbsp;antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos &nbsp;discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas procesales &nbsp;son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, ha de &nbsp;se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n con &nbsp;el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, &nbsp;\u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. (CSJ &nbsp;SC de 27 sep. 2004 rad. n\u00ba 7479, reiterada en SC de 23 jun. &nbsp;2011, rad. &nbsp;n\u00ba 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo sentido y en caso de contornos similares, en el cual un &nbsp;interviniente censur\u00f3 el dictamen pericial en las instancias &nbsp;del proceso y en casaci\u00f3n pretend\u00eda su estimaci\u00f3n, &nbsp;la Sala asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el segundo reproche del libelo de casaci\u00f3n &nbsp;que tiende a que se acceda a la lesi\u00f3n enorme con base en la &nbsp;preterici\u00f3n del aval\u00fao evacuado para acreditarla, se &nbsp;formula con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario no obstante que &nbsp;ante el juzgador ad-quem se pidi\u00f3 su desestimaci\u00f3n, de &nbsp;donde se colige que se trata de alegato novedoso, inadmisible a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo de defensa por vulnerar el &nbsp;debido proceso, como quiera que sorprende a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes al tratarse de un planteamiento expresamente desechado &nbsp;por su promotor, circunstancia que desemboca en la imposibilidad de &nbsp;analizarlo. (CSJ &nbsp;SC131 de 2018, rad. 2007-00160). &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta que &nbsp;el demandante fue amparado por pobre con prove\u00eddo de 27 de &nbsp;noviembre de 20182, &nbsp;por mandato del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso no ser\u00e1 condenado en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 15 &nbsp;de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de pertenencia &nbsp;instaurado por Mario Betancourt Franco contra Nadia Afanador Angarita &nbsp;y Jorge Afanador S\u00e1nchez, tr\u00e1mite en el cual fueron &nbsp;reconocidos Graciela Pinz\u00f3n de Betancourt, Patricia, Mario y &nbsp;Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancourt Pinz\u00f3n como &nbsp;litisconsortes del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme este prove\u00eddo retorne el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, respetuosamente &nbsp;me permito aclarar mi voto, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abinterversi\u00f3n de la condici\u00f3n de &nbsp;tenedor\u00bb, que aparece reiterada a lo largo de esta &nbsp;providencia. Lo anterior en tanto que, en mi &nbsp;opini\u00f3n, ese t\u00e9rmino, acu\u00f1ado &nbsp;por el precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n no permite &nbsp;definir con precisi\u00f3n y claridad las caracter\u00edsticas &nbsp;del fen\u00f3meno que pretende explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.En &nbsp;efecto, hablar de la interversi\u00f3n &nbsp;de la mera tenencia en posesi\u00f3n &nbsp;sugiere que es posible que aquella se transforme en posesi\u00f3n, &nbsp;y ello desde luego no es factible, no s\u00f3lo por razones de &nbsp;\u00edndole jur\u00eddico, sino \u2013por sobre todo\u2013 por &nbsp;las restricciones l\u00f3gicas que imponen las delimitadas &nbsp;significaciones e implicaciones de una y otra instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;sobre el particular, que la pretendida interversi\u00f3n &nbsp;resulta &nbsp;inviable dado el car\u00e1cter &nbsp;inmutable de la mera tenencia, &nbsp;que se deduce del texto del art\u00edculo 777 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en cuanto previene que \u00ab[e]l &nbsp;simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que le confiere un car\u00e1cter perpetuo e inamovible, mientras &nbsp;se mantengan vigentes sus notas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Ahora, &nbsp;si la mera tenencia, seg\u00fan el art\u00edculo 775 ejusdem, &nbsp;es la \u00abque &nbsp;se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a &nbsp;nombre del due\u00f1o\u00bb &nbsp;\u2013como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, &nbsp;usuario, etc.\u2013, es indiscutible que el mero tenedor carece de &nbsp;animus &nbsp;domini, &nbsp;el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidaci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, mientras permanezca en tal estado subjetivo, ning\u00fan &nbsp;efecto transformador &nbsp;cumple el transcurso del tiempo. O dicho en otros t\u00e9rminos, &nbsp;mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia \u2013el animus &nbsp;tenendi\u2013 &nbsp;se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de tenedor podr\u00e1 &nbsp;afirmarse de quien se encuentra en esa circunstancia; y el tiempo de &nbsp;mera tenencia no podr\u00e1 ser de posesi\u00f3n en ning\u00fan &nbsp;caso, sencillamente porque ese lapso no es transferible, transmisible &nbsp;o susceptible de \u00absuma &nbsp;o agregaci\u00f3n\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;cabe sostener respecto de la posesi\u00f3n. El paso del tiempo no &nbsp;transforma la posesi\u00f3n en tenencia, puesto que lo que rige y &nbsp;consolida dicho fen\u00f3meno no es la duraci\u00f3n temporal de &nbsp;los hechos posesorios (aspecto que solo ser\u00e1 importante para &nbsp;efectos prescriptivos), sino el corpus, &nbsp;acompa\u00f1ado del elemento subjetivo o animus &nbsp;domini &nbsp;(afirmarse y comportarse como due\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>3.Posesi\u00f3n &nbsp;y tenencia, entonces, no tienen ninguna comunicabilidad ni &nbsp;interdependencia, aunque ambas contengan un elemento f\u00edsico, &nbsp;id\u00e9nticamente denominado como corpus, &nbsp;como se advierte del texto del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que define la &nbsp;posesi\u00f3n como \u00abla &nbsp;tenencia &nbsp;de una cosa determinada con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, &nbsp;sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed &nbsp;mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el corpus &nbsp;de la mera tenencia &nbsp;comprende apenas los actos materiales que propendan por cristalizar &nbsp;las facultades jur\u00eddicas propias de la convenci\u00f3n que &nbsp;le sirve de antecedente (por v\u00eda de ejemplo, el contrato de &nbsp;arrendamiento, el de comodato, etc.), esto es, usar y gozar de un &nbsp;bien conforme a su naturaleza y funci\u00f3n intr\u00ednseca, &nbsp;pero dentro del preciso marco que se\u00f1ala la relaci\u00f3n &nbsp;obligacional subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.Por &nbsp;el contrario, el &nbsp;corpus del fen\u00f3meno posesorio, &nbsp;aunque pudiera ser materialmente parecido, debe estar ligado con la &nbsp;creencia de ser se\u00f1or y due\u00f1o (con el correlativo &nbsp;desconocimiento \u2013en virtud de los actos posesorios p\u00fablicos, &nbsp;pac\u00edficos e ininterrumpidos\u2013 de la existencia de otros &nbsp;titulares de derechos reales sobre el bien), de modo que se &nbsp;desenvuelve \u2018sin limitaciones\u20194, &nbsp;como ocurre con el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho corpus, &nbsp;por raz\u00f3n del matiz ya expuesto, &nbsp;debe &nbsp;ser de tal entidad objetiva que imponga a los ojos de un observador &nbsp;razonable, de manera necesaria y fundada, la convicci\u00f3n de que &nbsp;la conducta del detentador es el trasunto directo y natural del &nbsp;ejercicio del derecho de propiedad, es decir, que quien las ejecuta &nbsp;exterioriza, simplemente, las facultades propias del ius &nbsp;in re. &nbsp;Y como este es de naturaleza erga &nbsp;omnes, &nbsp;esos actos no podr\u00e1n confundirse con el que hace uso de un &nbsp;bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de una relaci\u00f3n &nbsp;intersubjetiva, que en nada involucra al conglomerado, o por la &nbsp;simple tolerancia del verus &nbsp;dominus. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el &nbsp;art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de &nbsp;actos de que no resulta gravamen, no &nbsp;confieren posesi\u00f3n, &nbsp;ni dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;que durante muchos a\u00f1os dej\u00f3 de edificar en un terreno &nbsp;suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que &nbsp;edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino &nbsp;transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se &nbsp;impone la servidumbre de este tr\u00e1nsito o pasto. Se llaman &nbsp;actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, &nbsp;sin necesidad del consentimiento de otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.Previamente &nbsp;se reliev\u00f3 que la relaci\u00f3n tenencial corresponde al &nbsp;desenvolvimiento de un derecho personal, y por lo mismo, aquella &nbsp;solamente posibilita \u2013y a eso aspiran los sujetos negociales\u2013 &nbsp;el ejercicio de las prerrogativas propias del respectivo acto &nbsp;jur\u00eddico voluntario (y l\u00edcito) que le sirve de fuente, &nbsp;el cual no comporta \u2013en ning\u00fan caso\u2013 vocaci\u00f3n &nbsp;traslaticia (esta ata\u00f1e solamente a las convenciones que &nbsp;conllevan la prestaci\u00f3n de dar, como la permuta, la &nbsp;compraventa, la donaci\u00f3n y el aporte en sociedad), ni entidad &nbsp;traslaticia (como en el mutuo) o constitutiva (propia de la prenda &nbsp;civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;esto, justamente, lo que ocurre en materia de arrendamiento, &nbsp;comodato, y en todos los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de &nbsp;naturaleza asimilable (esto es, cuyo prop\u00f3sito no consiste en &nbsp;alterar la titularidad de los derechos reales), y a ello se &nbsp;circunscribe el poder jur\u00eddico del tenedor, al margen de si la &nbsp;duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n tenencial es indefinida o &nbsp;limitada, puesto que su car\u00e1cter inmutable no sufre mengua por &nbsp;el mero transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el hecho de la posesi\u00f3n aspira a que, mediante &nbsp;la invocaci\u00f3n de los actos posesorios (hecho jur\u00eddico &nbsp;humano voluntario l\u00edcito) por el tiempo de ley (hecho jur\u00eddico &nbsp;natural), el derecho real prescriptible ingrese al patrimonio del &nbsp;poseedor para hacerse due\u00f1o, lo que jam\u00e1s podr\u00e1 &nbsp;ocurrir en los supuestos de mera tenencia, gracias a su car\u00e1cter &nbsp;inmutable, a su falta de vocaci\u00f3n traslaticia y a la ausencia &nbsp;de presunci\u00f3n de propiedad en favor del tenedor5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, la pretendida transformaci\u00f3n &nbsp;(mutaci\u00f3n &nbsp;o interversi\u00f3n) &nbsp;de la mera tenencia en posesi\u00f3n &nbsp;la cimienta alg\u00fan sector de la doctrina en disposiciones como &nbsp;el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo, especialmente en su &nbsp;numeral 3, en cuanto prescribe que \u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir &nbsp;mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a &nbsp;menos de concurrir estas dos circunstancias: &nbsp;1\u00aa) &nbsp;Que el que se pretende due\u00f1o no &nbsp;pueda probar que en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya &nbsp;reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega &nbsp;la prescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, \u00ab2\u00aa) &nbsp;que el &nbsp;que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo &nbsp;sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo &nbsp;espacio de tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si se analiza con detenimiento la disposici\u00f3n &nbsp;transcrita, resulta forzoso concluir que la referencia no es a un &nbsp;mero tenedor que se transform\u00f3 en poseedor, sino a un poseedor &nbsp;pura y simplemente, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;norma advierte que si un mero tenedor se proclama poseedor para &nbsp;efectos prescriptivos, debe presumirse su mala fe, pues ri\u00f1e &nbsp;con la probidad que exigen las relaciones jur\u00eddicas que quien &nbsp;\u2013en virtud de un v\u00ednculo precario\u2013 autoafirma su &nbsp;tenencia, reconociendo el poder de disposici\u00f3n de su &nbsp;contraparte (propia del dominus), &nbsp;despu\u00e9s desconozca esas calidades (subjetiva y objetivas) para &nbsp;efectos de hacerse al dominio del bien que detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;esta, justamente, la raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de mala fe, &nbsp;dado que la naturaleza misma de la relaci\u00f3n tenencial no &nbsp;permite \u2013l\u00edcitamente\u2013 que el tenedor pueda negar &nbsp;la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de quien deriva &nbsp;la prerrogativa de detentaci\u00f3n, y por lo mismo, resulta v\u00e1lido &nbsp;conjeturar, como lo hace el legislador, que, al obrar en contrario a &nbsp;esa realidad reconocida, el primero est\u00e1 obrando en forma &nbsp;fraudulenta e inicua. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;hip\u00f3tesis que describe el precepto transcrito, adem\u00e1s, &nbsp;son propias de la posesi\u00f3n, no de la mera tenencia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no podr\u00eda haber nada que transformar. En respaldo &nbsp;de esa afirmaci\u00f3n basta destacar que las dos circunstancias &nbsp;del numeral 3 rese\u00f1an requisitos esenciales de la posesi\u00f3n, &nbsp;no de la mera tenencia. As\u00ed, si el usucapiente no ha &nbsp;reconocido en los \u00faltimos diez a\u00f1os dominio ajeno, y &nbsp;adem\u00e1s, prueba \u00abhaber &nbsp;pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n &nbsp;por el mismo espacio de tiempo\u00bb, &nbsp;ser\u00eda impensable calificar su conducta como la de un mero &nbsp;tenedor. Antes bien, lo que reclama la norma transcrita es, &nbsp;exactamente, que act\u00fae como se espera del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>8.As\u00ed &nbsp;las cosas, no hay duda acerca de que el C\u00f3digo Civil no &nbsp;consagr\u00f3 la \u00abinterversi\u00f3n\u00bb &nbsp;de la mera tenencia en posesi\u00f3n. A lo sumo, admiti\u00f3 que &nbsp;un mero tenedor puede dejar de serlo, para iniciar una posesi\u00f3n, &nbsp;sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria \u2013y sin que, en ning\u00fan caso, el lapso &nbsp;transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad &nbsp;distinta a ejercer las facultades jur\u00eddicas inherentes a su &nbsp;condici\u00f3n\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;luce m\u00e1s adecuado sostener, en asuntos como este, que quien &nbsp;inicialmente fue tenedor de un bien deb\u00eda probar que, en &nbsp;determinado momento, abandon\u00f3 esa condici\u00f3n precaria, &nbsp;para en adelante autoafirmarse propietario, ejerciendo, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abhechos &nbsp;positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como &nbsp;el corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios, la de &nbsp;cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual &nbsp;significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del que &nbsp;disputa la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 981, C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto, con &nbsp;reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n civil de 6 de octubre de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50, cuaderno del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esta conclusi\u00f3n permite arribar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil, en cuanto advierte que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi una cosa ha sido pose\u00edda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no agregarse al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiempo del sucesor (poseedor), seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 778 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exceptuando las que deriven de la funci\u00f3n social de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad, reconocida constitucionalmente en el art\u00edculo 58 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 762, C\u00f3digo Civil (inciso 2\u00ba): \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justifique serlo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4826-2021 (2015-00919-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4826-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2015-00919-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la &nbsp;sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}