{"id":59112,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4829-2021-2010-00299-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4829-2021-2010-00299-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4829-2021-2010-00299-01-1\/","title":{"rendered":"SC4829 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4829-2021 (2010-00299-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-006-2010-00299-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;Erika &nbsp;Navarrete G\u00f3mez &nbsp;frente a la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso de simulaci\u00f3n que instaur\u00f3 frente a Pablo &nbsp;Emilio Duque Duque, Fredy Humberto Duque Duque, Mart\u00edn &nbsp;Fernando Duque Duque, Ana Milena Erazo Murcia, Luis Reynaldo Naranjo &nbsp;Correa y la Constructora Las Tres Eles S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda (fls. 135 a 166, c. 1), el escrito que la subsan\u00f3 &nbsp;(fls. 184 a 217) y el que la reform\u00f3 (fls. 440-453), la actora &nbsp;pretende que se declaren relativamente simulados por interposici\u00f3n &nbsp;de persona los contratos celebrados en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;No. 498, 499 y 501 del 29 de diciembre de 2008, elevadas ante la &nbsp;Notar\u00eda del C\u00edrculo del Retiro. Se reclama que el &nbsp;demandado Pablo Emilio Duque Duque fue el verdadero comprador en &nbsp;dichos actos escriturarios. Por ello, se pide que se declare al &nbsp;demandado Pablo Emilio Duque Duque propietario de los inmuebles &nbsp;objeto de los aludidos negocios jur\u00eddicos. En consecuencia, se &nbsp;solicita que se aplique al demandado la sanci\u00f3n dispuesta en &nbsp;el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, \u00abpor &nbsp;haber ocultado a la sociedad patrimonial dichos inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;adujo que entre la se\u00f1ora Erika Navarrete G\u00f3mez y el &nbsp;se\u00f1or Pablo Emilio Duque Duque existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, surgida desde agosto de 2001 hasta el 28 de marzo &nbsp;de 2009 y cuya declaratoria, al momento de interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda, estaba siendo discutida en el proceso ordinario de radicado &nbsp;2009-898 ante el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;antecedentes, se narr\u00f3 que el se\u00f1or Fredy Humberto &nbsp;Duque compr\u00f3 de Jos\u00e9 Ernesto Hoyos el fundo denominado &nbsp;\u201cEl P\u00e9njamo\u201d, a trav\u00e9s de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 1200 del 23 de septiembre del 2002. Se asever\u00f3 &nbsp;que tal negocio fue relativamente simulado, puesto que en realidad &nbsp;fue su excompa\u00f1ero permanente quien hizo la compra. Prueba de &nbsp;ello -se afirm\u00f3- es que este se comport\u00f3 \u00abdesde &nbsp;2002 hasta 2008 como verdadero due\u00f1o, pues administr\u00f3 &nbsp;el inmueble, imparti\u00f3 \u00f3rdenes para su mantenimiento y &nbsp;conservaci\u00f3n, pag\u00f3 los impuestos, dispuso qu\u00e9 &nbsp;hacer en el mismo, lo ocup\u00f3 con ganado cuyo movimiento de &nbsp;compra y venta estuvo a cargo adem\u00e1s de llevar su marca\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo -tambi\u00e9n se asever\u00f3-, &nbsp;que similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 respecto de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 1649 del 14 de diciembre del 2004, con la cual &nbsp;Mart\u00edn Fernando Duque dijo comprar la finca \u201cLa &nbsp;Momposina.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;ambos predios fueron vendidos, uno a la sociedad Constructora Tres &nbsp;Eles S.A. y, el otro, a Ana Milena Erazo Murcia y Luis Reynaldo &nbsp;Naranjo Correa, en instrumentos p\u00fablicos de la misma fecha &nbsp;(493 y 494 del 23 de diciembre del 2008). Pocos &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la escritura 498 del &nbsp;29 de diciembre del 2008, los se\u00f1ores Ana Milena Erazo y Luis &nbsp;Reynaldo Naranjo Correa dijeron vender al se\u00f1or Fredy Humberto &nbsp;Duque los inmuebles identificados con las M.I. 103-3195 (Palmera), &nbsp;103-1322 (La Cascada), 103-11010 (Hawai 2), 103-3467, 103-11376 y &nbsp;103-19487 (El Bosque) de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Anserma, Caldas. Se aleg\u00f3 que la compra fue &nbsp;relativamente simulada, pues quien adquiri\u00f3 los bienes fue, en &nbsp;realidad, el se\u00f1or Pablo Emilio Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;manifest\u00f3 que la misma situaci\u00f3n se predica respecto de &nbsp;los contratos contenidos en las escrituras No. 499 y No. 501 del 29 &nbsp;de diciembre del 2008, en los que Ana Milena Erazo y la Constructora &nbsp;Las Tres Eles S.A. transfirieron a t\u00edtulo de venta 12 &nbsp;inmuebles (tres en la primera y nueve en la segunda) al se\u00f1or &nbsp;Mart\u00edn Fernando Duque Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explic\u00f3 que la simulaci\u00f3n se infiere en los tres casos &nbsp;de las siguientes situaciones f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- &nbsp;El demandado se ha comportado, desde diciembre del 2008 a la fecha, &nbsp;como propietario de los inmuebles objeto de los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;De manera que los ha ocupado, explotado, administrado y dispuesto con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- &nbsp;A pesar de que el se\u00f1or Pablo Emilio Duque ha aparecido &nbsp;p\u00fablicamente como en estado de insolvencia, lo cierto es que &nbsp;ha suscrito en reiteradas ocasiones contratos por valores elevados &nbsp;para la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- &nbsp;La conducta denunciada \u00abde &nbsp;no poner bienes a su nombre o hacer creer que los transfiere al poco &nbsp;tiempo de adquirirlos\u00bb, &nbsp;se ha visto reflejada con ocasi\u00f3n \u00abde &nbsp;los dem\u00e1s procesos que la se\u00f1ora NAVARRETE G\u00d3MEZ &nbsp;ha instaurado en su contra, a saber, proceso ordinario de declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y proceso de alimentos &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v.- &nbsp;Se explic\u00f3, adem\u00e1s, que los negocios celebrados no eran &nbsp;propiamente ventas \u00absino &nbsp;parte de una cadena de actos de cambio o permuta efectuados por PABLO &nbsp;EMILIO DUQUE DUQUE con los demandados ANA MILENA ERAZO MURCIA, LUIS &nbsp;REYNALDO NARANJO CORREA y la sociedad CONSTRUCTORA TRES ELES S.A.\u00bb, &nbsp;partes que son c\u00f3nyuges y socios de tal sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>vi. &nbsp;Las relaciones de hermandad entre Mart\u00edn Fernando Duque, Fredy &nbsp;Humberto Duque y Pablo Emilio Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>vii. &nbsp;Se apuntal\u00f3 que el precio de las compras fue tambi\u00e9n &nbsp;simulado, al hacerse figurar el catastral, comoquiera que \u00abel &nbsp;precio real y en conjunto de los inmuebles denominados HACIENDA &nbsp;P\u00c9NJAMO y HACIENDA MOMPOSINA es cercano a los diez mil &nbsp;millones de pesos ($10.000.000.000), valor similar al de todos los &nbsp;bienes que supuestamente fueron adquiridos de los mismos compradores &nbsp;de aquellos, por los hermanos FREDY HUMBERTO y MART\u00cdN FERNANDO &nbsp;DUQUE DUQUE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pablo &nbsp;Emilio, Mart\u00edn Fernando y Fredy Humberto Duque Duque, en &nbsp;oportunidad, se opusieron a las pretensiones (fls. 301 a 308, c. 1). &nbsp;Propusieron las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de Simulaci\u00f3n y de Negocio Oculto\u00bb, &nbsp;\u00abNulidad\u00bb, &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u2013 Pleito &nbsp;pendiente \u2013 Excepciones del negocio de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital \u2013 Transacci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe \u2013 Actos propios\u00bb &nbsp;y \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;y Caducidad\u00bb. &nbsp;En s\u00edntesis, explicaron que \u00abno &nbsp;existe una voluntad de las partes tendientes a ocultar como verdadero &nbsp;part\u00edcipe de las escrituras al se\u00f1or PABLO EMILIO, &nbsp;tampoco existen los elementos del contrato oculto; por su parte, el &nbsp;se\u00f1or Pablo Emilio no ten\u00eda el inter\u00e9s en &nbsp;celebrar estos negocios para cumplirlos \u00e9l, actu\u00f3 en &nbsp;representaci\u00f3n de terceras personas precisamente por la falta &nbsp;de este elemento volitivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destacaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa de la demandante, toda vez que \u00abla &nbsp;uni\u00f3n marital s\u00f3lo naci\u00f3 en el a\u00f1o 2005\u00bb. &nbsp;Por ende, al ser la fecha de conformaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;posterior a la fecha de adquisici\u00f3n de los bienes con los &nbsp;cuales se cancel\u00f3 el precio de los negocios que se atacan \u00abse &nbsp;pierde el inter\u00e9s en determinar qui\u00e9n fue el verdadero &nbsp;due\u00f1o de ellos; pues si se declara la simulaci\u00f3n y se &nbsp;afirma que son de Pablo Emilio, por haberlos adquirido antes de la &nbsp;creaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, no forman parte de ella y &nbsp;por tanto carece de inter\u00e9s la demandante para esta &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, puso de presente que realiz\u00f3 con la actora &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho \u00aby &nbsp;por consiguiente no existe el derecho a pedir de nuevo la existencia &nbsp;de la sociedad y por tanto debe prosperar la excepci\u00f3n de &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Constructora Tres Eles S.A. neg\u00f3 la mayor parte &nbsp;de los hechos y manifest\u00f3 no constarle otros (fls. 416-421, c. &nbsp;1). Y se opuso a las pretensiones. En documento posterior, propuso &nbsp;las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los se\u00f1ores Ana Milena Erazo Murcia y Luis Reinaldo Naranjo &nbsp;Correa contestaron oportunamente (fls. 427-421, c. 1). En su escrito, &nbsp;se opusieron a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado &nbsp;22 Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia &nbsp;estimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada por &nbsp;ambas partes (f. 955 \u2013 956 \u2013 971-972), fue revocada por &nbsp;el Tribunal, corporaci\u00f3n que en su lugar las deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por destacar los hitos procesales y realizar &nbsp;un breve recuento de los supuestos de hecho expuestos en la demanda. &nbsp;Tras ello, recapitul\u00f3 los reparos esgrimidos por ambas partes &nbsp;en sus escritos impugnaticios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se centr\u00f3 en estudiar la legitimaci\u00f3n en la causa de la &nbsp;compa\u00f1era permanente del demandado para accionar. Al respecto, &nbsp;sostuvo que el inter\u00e9s del c\u00f3nyuge para impugnar por &nbsp;simulados los negocios celebrados por el otro c\u00f3nyuge \u2013 &nbsp;o compa\u00f1ero permanente &#8211; &nbsp;surge ordinariamente de la &nbsp;disoluci\u00f3n real o efectiva de la sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial y, por excepci\u00f3n, \u00abese &nbsp;inter\u00e9s se ha admitido cuando existe una clara y patente &nbsp;manifestaci\u00f3n de aniquilar la sociedad conyugal (\u2026) lo &nbsp;cual acontece cuando un c\u00f3nyuge convoca judicialmente al otro &nbsp;con ese prop\u00f3sito ante todo para impedir que la posible &nbsp;disoluci\u00f3n decretada se haga ilusoria en sus efectos\u00bb. &nbsp;Respecto de este \u00faltimo presupuesto, enfatiz\u00f3 en que el &nbsp;inter\u00e9s para deprecar la simulaci\u00f3n se concreta y &nbsp;actualiza solo cuando se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal, momento a partir del cual se sabe con certeza \u00abque &nbsp;en condiciones normales ha de sobrevenir la disoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, se &nbsp;advirti\u00f3 por el Tribunal que el demandado se notific\u00f3 &nbsp;del auto admisorio del proceso ordinario de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho con anterioridad a la interposici\u00f3n del proceso &nbsp;relatado. Por ende, \u00abmanifiesta &nbsp;resulta la legitimaci\u00f3n en la causa para que Erica promueva el &nbsp;proceso de declaratoria de simulaci\u00f3n relativa\u00bb. &nbsp;Ahora bien -previa exposici\u00f3n te\u00f3rica de la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa- hizo alusi\u00f3n a que la figura pedida por la actora es &nbsp;aquella por interposici\u00f3n fingida de persona y \u00abque &nbsp;se expresa y se hace figurar como parte contratante a quien en verdad &nbsp;no lo es, persona interpuesta, testaferro, hombre de paja, pero &nbsp;siempre con el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar &nbsp;la identidad del contratante que &nbsp;es el que quedar\u00e1 directamente vinculado en la relaci\u00f3n &nbsp;negocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las directrices jurisprudenciales rese\u00f1adas, infiri\u00f3 el &nbsp;Tribunal que, cuando se trata de la simulaci\u00f3n relativa por &nbsp;interpuesta persona, como la alegada en la demanda, \u00abse &nbsp;da por sentado que la negociaci\u00f3n puesta en duda existe y la &nbsp;ficci\u00f3n entonces refiere en este caso no a la clase de pacto, &nbsp;esto es, tal y como se estructuraron las pretensiones, que las &nbsp;compraventas contenidas en los actos escriturarios rese\u00f1ados &nbsp;s\u00ed existieron pero el comprador fue Pablo Emilio Duque Duque\u00bb. &nbsp;Por ende, a criterio del Colegiado resultaba innecesario que el a quo &nbsp;dedicara extenso an\u00e1lisis a esclarecer si efectivamente se &nbsp;pag\u00f3 o no el precio al que se refer\u00eda cada compraventa, &nbsp;\u00abpuesto &nbsp;que ese aspecto no fue mencionado para nada en las pretensiones de la &nbsp;demanda. Se itera, nunca se dijo que no existi\u00f3 precio alguno &nbsp;o que se trat\u00f3 de un negocio jur\u00eddico diferente como &nbsp;donaci\u00f3n o permuta, o mucho menos que quienes all\u00ed &nbsp;aparecen como contratantes ning\u00fan negocio jur\u00eddico &nbsp;concertaron (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, evidenci\u00f3 que los esfuerzos probatorios de la &nbsp;demandante y el an\u00e1lisis del juzgador debieron circunscribirse &nbsp;especialmente a demostrar que \u00abentre &nbsp;todos los intervinientes de los actos existi\u00f3, como lo se\u00f1ala &nbsp;la rectora de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la misma &nbsp;providencia, \u201cun acuerdo generatriz de una apariencia &nbsp;contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad &nbsp;con el entendimiento rec\u00edproco convergente, para remedar la &nbsp;celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses diferentes en &nbsp;cuanto a una de las partes, la compradora (el comprador en este caso) &nbsp;pero ese acuerdo generatriz s\u00ed con entidad real, f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al tenor del &nbsp;compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto &nbsp;(sic) &nbsp;para estos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de lo dicho, observ\u00f3 que los tres acuerdos objeto de &nbsp;debate gozaban entonces de una particularidad especial, resultante &nbsp;del interrogatorio absuelto por la pretensora, \u00abquien &nbsp;tiene unas calidades personales que no puede la Sala dejar al margen &nbsp;ya que se trata de una mujer profesional del derecho que ha sido &nbsp;directora de Catastro Departamental de Antioquia, que ejerci\u00f3 &nbsp;la funci\u00f3n notarial como notaria del municipio El Retiro desde &nbsp;el 28 de diciembre del 2007 y el 30 de junio del 2009 y que para el &nbsp;momento en que se realiz\u00f3 la audiencia preliminar prevista en &nbsp;el art\u00edculo 101 del C.P.C. desempe\u00f1aba el cargo de &nbsp;subsecretaria de Hacienda del municipio de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, contrario al dicho de la actora, evidenci\u00f3 el &nbsp;Tribunal que tales negocios jur\u00eddicos se celebraron cuando ya &nbsp;estaba disuelta la sociedad conyugal del se\u00f1or Pablo Emilio &nbsp;con su exc\u00f3nyuge. Luego entonces, \u00abera &nbsp;obvio que la demandante tambi\u00e9n estaba legitimada para &nbsp;demandar los actos jur\u00eddicos celebrados por su compa\u00f1ero &nbsp;permanente con posterioridad al 17 de diciembre del 2001. Sin &nbsp;embargo, al no hacerlo, inc\u00f3lumes quedan los t\u00edtulos &nbsp;antecedentes en lo que concierne a su contenido, a su legalidad y &nbsp;veracidad\u00bb. &nbsp;Esto quiere significar que, pese a que los actos jur\u00eddicos &nbsp;celebrados sobre \u201cLa Momposina\u201d y \u201cEl P\u00e9njamo\u201d &nbsp;se realizaron durante la existencia de la sociedad marital de hecho &nbsp;de las partes, estos no fueron demandados por simulaci\u00f3n por &nbsp;lo que \u00abpara &nbsp;todos los efectos jur\u00eddicos de naturaleza sustancial y &nbsp;judicial, para el 29 de diciembre del 2008, ninguna duda cabe que la &nbsp;finca La Momposina pertenec\u00eda a Ana Milena Erazo Murcia y Luis &nbsp;Reynaldo Naranjo Correa y P\u00e9njamo a Constructora Tres Eles &nbsp;S.A. (\u2026) porque los actos jur\u00eddicos no se demandaron &nbsp;simulados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en cuanto a lo aludido por la actora en torno a que las &nbsp;escrituras se suscribieron a nombre de los hermanos de su compa\u00f1ero &nbsp;en atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;156 del Decreto 960 de 1970, el Tribunal asever\u00f3 que \u00abese &nbsp;indicio de que Pablo Emilio no iba a figurar en los actos simulados &nbsp;por cuanto exist\u00eda prohibici\u00f3n (\u2026) resulta &nbsp;destruido con el otorgamiento de la escritura 500 del 29 de diciembre &nbsp;del 2008 autorizada por la misma actora en ejercicio de funciones &nbsp;notariales mediante la cual Luis Reynaldo Correa Naranjo (\u2026) &nbsp;resultaba enajenando al compa\u00f1ero permanente de la notaria, &nbsp;Pablo Emilio Duque Duque, el apartamento 2303 y el apartamento con &nbsp;cuarto \u00fatil 17 (\u2026)\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluy\u00f3 que para la demandante no &nbsp;constitu\u00eda obst\u00e1culo alguno para que su compa\u00f1ero &nbsp;permanente otorgara actos autorizados por ella y debidamente &nbsp;protocolizados \u00aben &nbsp;clara &nbsp;violaci\u00f3n de la norma citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo dicho, ultima el ad &nbsp;quem que &nbsp;no advierte configurados los supuestos de la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa deprecada esto es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abprimero. &nbsp;No aparece prueba de la divergencia entre la voluntad real y &nbsp;declarada, esto es, de que el verdadero comprador de los actos &nbsp;jur\u00eddicos atacados como nulos, se recuerda, los del a\u00f1o &nbsp;2012 y no los pret\u00e9ritos, fue Pablo Emilio Duque Duque y no &nbsp;sus hermanos, Mart\u00edn y Fredy Humberto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Inexistente tambi\u00e9n la prueba del concierto simulatorio, esto &nbsp;es, que todos y cada uno de quienes participaron en el otorgamiento &nbsp;de los actos jur\u00eddicos, todos los demandados, incluso la misma &nbsp;notaria y hoy demandante (\u2026) no aparece prueba de que, entre &nbsp;todos ellos, al un\u00edsono, convinieron, acordaron, concertaron, &nbsp;que efectivamente el real comprador era Pablo Emilio, pero que en &nbsp;raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal, no aparecer\u00eda &nbsp;este en tal calidad. (\u2026) No aparece entonces tampoco la prueba &nbsp;de que entre todos ellos, Constructora Tres Eles S.A. (\u2026), los &nbsp;hermanos Duque Duque (\u2026) y la misma Notaria se hubieren &nbsp;concertado para fraguar ese aspecto simulatorio que se demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tercero, tampoco se demostr\u00f3 que existi\u00f3 prop\u00f3sito &nbsp;de enga\u00f1ar por parte de los otorgantes como le dijo aqu\u00ed &nbsp;el apoderado de los hermanos Duque Duque: \u201cMal podr\u00eda &nbsp;aceptarse que existi\u00f3 prop\u00f3sito de enga\u00f1ar a &nbsp;quien en funciones notariales autoriz\u00f3 el otorgamiento de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas. Era ella conocedora como la que m\u00e1s, &nbsp;en consideraci\u00f3n a su cargo, de las consecuencias que se &nbsp;derivaban de las declaraciones que se somet\u00edan a su &nbsp;autorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1766 y 1824 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley 54 de 1990 a causa &nbsp;de errores de hecho por preterici\u00f3n y alteraci\u00f3n de las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario, as\u00ed como del escrito &nbsp;demandatorio, la reforma y su contestaci\u00f3n. Sumado a ello, &nbsp;censur\u00f3 el haber omitido \u00abanalizar la &nbsp;prueba en su conjunto, limit\u00e1ndose a decidir con la sola &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por la demandante peo asign\u00e1ndole &nbsp;a esta una interpretaci\u00f3n visiblemente inversa a su verdadero &nbsp;contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;fallas en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas condujeron &nbsp;el Tribunal a dar por demostrado algunos asertos y dejar de ver otros &nbsp;que s\u00ed estaban acreditados. En efecto, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Colegiado se equivoc\u00f3 al desestimar las probanzas dirigidas &nbsp;a corroborar el real valor de los predios, pues su objeto era &nbsp;establecer la capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes de los &nbsp;bienes \u00abcon el prop\u00f3sito de identificar &nbsp;cu\u00e1l era la parte real de los mismo contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Asever\u00f3 que, contrario a lo arg\u00fcido por el Tribunal, no &nbsp;era necesario jur\u00eddicamente demandar la simulaci\u00f3n de &nbsp;los actos jur\u00eddicos celebrados sobre los fundos \u201cEl &nbsp;P\u00e9njamo\u201d y \u201cLa Momposina.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Reproch\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de la demanda pues, de &nbsp;haberlo hecho, \u00abhabr\u00eda entendido por qu\u00e9 &nbsp;en la misma se expuso, en los hechos cuarto y noveno, fundantes de &nbsp;las pretensiones, que los predios Hacienda Momposina y Hacienda &nbsp;P\u00e9njamo fueron adquiridos por el demandado PABLO EMILIO DUQUE &nbsp;DUQUE, aunque aparecieron titulados a nombre de sus hermanos FREDY &nbsp;HUMBERTO y MART\u00cdN FERNANDO, quienes carec\u00edan en su &nbsp;momento de recursos econ\u00f3micos para adquirirlos\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, si se hubiera delimitado adecuadamente el problema &nbsp;jur\u00eddico, se habr\u00eda comprendido por qu\u00e9 el &nbsp;esfuerzo probatorio estuvo dirigido a establecer los precios reales &nbsp;de los bienes y la capacidad econ\u00f3mica de los compradores &nbsp;aparentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Adujo que, contrario a lo esgrimido por la autoridad judicial &nbsp;recurrida, el precio del contrato \u00abno se debe &nbsp;establecer solo en las ocasiones en las que se busca la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, sino que hace parte de la prueba del acuerdo encaminado a &nbsp;realizar el acto simulatorio\u00bb. Se debe tener en &nbsp;cuenta que quien suscribe un contrato de compraventa, debe i) &nbsp;disponer del dinero para realizar el pago y ii) pagar de forma &nbsp;efectiva el precio del bien. En consecuencia, evidenci\u00f3 que &nbsp;\u00abla sentencia impugnada consider\u00f3 que no &nbsp;era necesario practicar ese examen y de ese modo cometi\u00f3 el &nbsp;yerro que se atribuye, y que deriv\u00f3 en la omisi\u00f3n del &nbsp;an\u00e1lisis del material probatorio en conjunto\u00bb. &nbsp;En otras palabras, de haber considerado la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de los hermanos Duque Duque al momento de celebrar los actos &nbsp;jur\u00eddicos sobre los bienes \u201cEl P\u00e9njamo\u201d y &nbsp;\u201cLa Momposina\u201d, \u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n de que la desproporci\u00f3n de sus &nbsp;medios econ\u00f3micos respecto de la cantidad que debi\u00f3 &nbsp;pagarse en los contratos es notoria y muestra la existencia de la &nbsp;coartada con quien s\u00ed ten\u00eda la capacidad adquisitiva &nbsp;para hacerse a los inmuebles, esto es, PABLO EMILIO DUQUE DUQUE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, advirti\u00f3 &nbsp;que pas\u00f3 por alto el juzgador de segundo grado los siguientes &nbsp;medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Declaraciones de renta de los se\u00f1ores Mart\u00edn Fernando y &nbsp;Fredy Humberto Duque Duque. As\u00ed como tampoco la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda presentados por estos, de la cual se deriva la &nbsp;confesi\u00f3n de \u00abno haber ejecutado actos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o de la hacienda Momposina\u00bb. &nbsp;Lo mismo ocurri\u00f3 frente a sus interrogatorios de parte \u00abacerca &nbsp;del ganado de propiedad de \u00e9ste (Pablo &nbsp;Emilio Duque) que ten\u00eda en las &nbsp;Haciendas P\u00e9njamo y Momposina y en esas circunstancias dej\u00f3 &nbsp;de ver la prueba sobre lo narrado en los hechos 4 y 9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Testimonios de Omar de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Correa, Mar\u00eda &nbsp;Donelia P\u00e9rez Mar\u00edn, Gabriel Escobar Gaviria, Jaime &nbsp;Uribe Castrill\u00f3n y de Luis Carlos D\u00edaz Mar\u00edn, &nbsp;las que, en conjunto, \u00absirven para establecer &nbsp;que PABLO EMILIO DUQUE DUQUE y no otra persona, se comportaba como &nbsp;due\u00f1o de Hacienda P\u00e9njamo y de Hacienda Momposina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;La declaraci\u00f3n de Ana Milena Murcia, representante legal de &nbsp;Constructora Las Tres Eles S.A., \u00aben los &nbsp;aspectos relacionados con los negocios que se dijeron celebrar con &nbsp;Mart\u00edn Fernando Duque Duque y Fredy Humberto Duque Duque\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el dicho de estos. De haberlo hecho, habr\u00eda &nbsp;advertido que los dos \u00faltimos desconoc\u00edan \u00abtemas &nbsp;relacionados con el precio y la forma en la que se pag\u00f3\u00bb, &nbsp;saltando a la vista que estos no fueron los verdaderos contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;La conducta procesal de la Constructora Las Tres Eles S.A., \u00abde &nbsp;no colaborar con el perito contable, pues no exhibi\u00f3 los &nbsp;libros de contabilidad, constituyendo ello un indicio en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;Los extractos bancarios de Mart\u00edn Duque Duque, de donde se &nbsp;deriva que este no recibi\u00f3 dineros que hubieran sido &nbsp;entregados por Ana Milena Erazo Murcia, Luis Reynaldo Naranjo Correa &nbsp;y Constructora Las Tres Eles S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Asever\u00f3 que, de haberse apreciado tal causal probatorio, &nbsp;\u00abhabr\u00eda podido encontrar que con &nbsp;evidencia revelan otros indicios de la simulaci\u00f3n predicada &nbsp;por la parte actora, constituidos por (a) el parentesco no &nbsp;desvirtuado entre FREDY HUMBERTO DUQUE DUQUE, MART\u00cdN FERNANDO &nbsp;DUQUE DUQUE y PABLO EMILIO DUQUE DUQUE, como hermanos; (b) la &nbsp;aparente insolvencia de PABLO EMILIO DUQUE DUQUE (\u2026); (c) La &nbsp;conducta del demandado PABLO EMILIO DUQUE DUQUE de no poner bienes a &nbsp;su nombre o hacer creer que los transfiere al poco tiempo de &nbsp;adquirirlos, lo cual se demostr\u00f3 con los historiales de &nbsp;veh\u00edculos que reposan en el expediente, adosados a la reforma &nbsp;de la demanda (\u2026);\u00bb, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En ese orden de ideas, sentenci\u00f3 que el Tribunal, al &nbsp;interpretar err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n de la &nbsp;demandante, concluy\u00f3 err\u00f3neamente que ella, por su &nbsp;condici\u00f3n, pudo avizorar la simulaci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;sostuvo que \u00abla accionante no intervino en el &nbsp;concierto simulatorio y su relaci\u00f3n cercana con algunas de las &nbsp;partes de los contratos simulados no la hac\u00edan part\u00edcipe &nbsp;del mismo, ni siquiera existiendo el supuesto conflicto de intereses. &nbsp;Este yerro del Tribunal parti\u00f3 de la alteraci\u00f3n del &nbsp;contenido objetivo de la versi\u00f3n de la demandante, sin el cual &nbsp;hubiera podido el ad quem estudiar y valorar la restante prueba &nbsp;atinente a los indicios de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En atenci\u00f3n a que el casacionista se propone demostrar que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n o apreciaci\u00f3n &nbsp;defectuosa de pr\u00e1cticamente todas las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso. Y por esa v\u00eda, le endilga la violaci\u00f3n de &nbsp;normas sustanciales, preliminarmente resalta la Sala que la tarea del &nbsp;impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se &nbsp;trata, que la pifia que le enrostra al juzgador es notoria o &nbsp;evidente. En otras palabras, lo que debe refulgir es la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;ant\u00edtesis de may\u00fascula envergadura, expresamente &nbsp;prevista para el error de hecho cuando exige que \u00e9ste sea &nbsp;\u201cmanifiesto\u201d (art\u00edculo 336, #2 CGP) excluye &nbsp;que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una &nbsp;esforzada argumentaci\u00f3n. Por el contrario, estos han de quedar &nbsp;comprobados a simple vista en el expediente, distinci\u00f3n que, &nbsp;dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casaci\u00f3n y lo &nbsp;diferencia de la instancia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sumado a ello el numeral 2 de art\u00edculo 344, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone que \u00ablos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, [deben &nbsp;plantearse] en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad hace referencia a que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;inteligible. La precisi\u00f3n apunta al tino, lo que impide que &nbsp;prospere una acusaci\u00f3n desenfocada o ayuna de simetr\u00eda &nbsp;con los fundamentos del fallo. Y la completitud1 &nbsp;resalta la necesidad de combatir todos los pilares jur\u00eddicos y &nbsp;f\u00e1cticos del fallo \u2013 o del segmento del que se &nbsp;discrepa-, de forma que el censor destruya la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto lo anterior, de entrada, advierte esta Corte que el cargo en &nbsp;estudio no satisface los anotados requisitos, como sigue a &nbsp;explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Tribunal, acometiendo el estudio de la simulaci\u00f3n relativa- &nbsp;por interpuesta persona-, precis\u00f3 que uno de los &nbsp;requisitos para que la acci\u00f3n de prevalencia se imponga en &nbsp;juicio es, precisamente, la prueba del concierto simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, reiteradamente se\u00f1al\u00f3, fundamentado en &nbsp;jurisprudencia elaborada por esta Corporaci\u00f3n, que la &nbsp;simulaci\u00f3n relativa \u00abalegada por la &nbsp;actora es aquella que se llama simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n &nbsp;fingida de persona y que se expresa y se hace figurar como parte &nbsp;contratante a quien en verdad no lo es, testaferro, hombre de paja, &nbsp;pero siempre con el fin concertado &nbsp;mediante acuerdo simulatorio de &nbsp;ocultar la identidad del contratante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, conforme a las pretensiones de la demanda, los aspectos &nbsp;relacionados con el precio de los bienes no fueron objeto de debate. &nbsp;Para tal efecto se sirvi\u00f3 de la doctrina seg\u00fan la cual &nbsp;\u00abno siempre la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;determina una anomal\u00eda causal que trascienda sobre la &nbsp;naturaleza del contrato y as\u00ed como puede ella incidir tal solo &nbsp;respecto de una modalidad concreta del negocio por lo que ata\u00f1e &nbsp;a su objeto, as\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n puede limitarse los alcances de la ficci\u00f3n a &nbsp;los sujetos que es justamente el &nbsp;supuesto com\u00fan de la interposici\u00f3n ficticia de persona\u00bb &nbsp;(1:58:55- 1:59:16). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, los esfuerzos &nbsp;probatorios de la demandante debieron apuntarse especialmente a &nbsp;demostrar que \u00abentre &nbsp;todos los intervinientes de los actos existi\u00f3, como lo se\u00f1ala &nbsp;la rectora de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la misma &nbsp;providencia, \u201cun acuerdo generatriz de una apariencia &nbsp;contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad &nbsp;con el entendimiento rec\u00edproco convergente, para remedar la &nbsp;celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses diferentes en &nbsp;cuanto a una de las parte, la compradora (el comprador en este caso) &nbsp;pero ese acuerdo generatriz s\u00ed con entidad real, f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica, obligando a los contratante al tenor del &nbsp;compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto &nbsp;(sic) &nbsp;para estos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De manera que el punto basilar sobre el cual fue estructurada la &nbsp;sentencia de segunda instancia consisti\u00f3 en la ausencia de una &nbsp;probanza que corroborara la concreci\u00f3n &nbsp;de un acuerdo &nbsp;simulatorio, \u00abesto &nbsp;es, que todos y cada uno de quienes participaron en el otorgamiento &nbsp;de los actos jur\u00eddicos, todos los demandados, incluso la misma &nbsp;notaria y hoy demandante (\u2026) (\u2026) al un\u00edsono, &nbsp;convinieron, acordaron, concertaron, que efectivamente el real &nbsp;comprador era Pablo Emilio, pero que en raz\u00f3n de la &nbsp;prohibici\u00f3n legal, no aparecer\u00eda este en tal calidad. &nbsp;(\u2026) No aparece entonces tampoco la prueba de que entre todos &nbsp;ellos, Constructora Tres Eles S.A. (\u2026), los hermanos Duque &nbsp;Duque (\u2026) y la misma Notaria se hubieren concertado para &nbsp;fraguar ese aspecto simulatorio que se demand\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal aspecto ninguna atenci\u00f3n le mereci\u00f3 al &nbsp;censor, quien se limit\u00f3 a reiterar una y otra vez que el &nbsp;Tribunal no apreci\u00f3, individual o conjuntamente, las probanzas &nbsp;dirigidas a verificar la capacidad econ\u00f3mica de los &nbsp;compradores, el precio de los inmuebles al momento de la venta o los &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejercidos por el se\u00f1or &nbsp;Pablo Emilio Duque Duque sobre la Hacienda \u201cEl P\u00e9njamo\u201d &nbsp;y \u201cLa Momposina.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, yace el cargo ac\u00e9falo, pues los esfuerzos no &nbsp;estuvieron dirigidos a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto con que se reviste el prove\u00eddo cuestionado, sino a &nbsp;reiterar los argumentos que fueron expuestos por el a quo y &nbsp;que, a la postre, fueron destruidos por el juzgador de segundo grado. &nbsp;Frente a ello, surge palmario que ning\u00fan estudio de m\u00e9rito &nbsp;habr\u00eda que realizarse por la Corte acerca de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los testimonios singularizados, ni en punto de todo lo &nbsp;arg\u00fcido alrededor de la documental aportada sobre el precio de &nbsp;los bienes, toda vez que la decisi\u00f3n seguir\u00e1 soportada &nbsp;en la ausencia de probanza que acredite el acuerdo simulatorio &nbsp;celebrado entre los compradores, los vendedores y el comprador &nbsp;aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por otro lado, se observa que el Tribunal explic\u00f3 las razones &nbsp;que lo condujeron a dejar de lado las probanzas relativas al precio &nbsp;de los bienes cuyo objeto fue determinar si fueron pagados o no. En &nbsp;tal sentido, manifest\u00f3 que \u00abesos &nbsp;aspectos no fueron mencionados en las pretensiones de la demanda\u00bb &nbsp;y, dada la simulaci\u00f3n estudiada, \u00abse &nbsp;da por sentado que la negociaci\u00f3n puesta en duda existe y la &nbsp;ficci\u00f3n refiere en este caso no a la clase de pacto que las &nbsp;compraventas s\u00ed existieron pero que el comprador fue Pablo &nbsp;Emilio Duque Duque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en atenci\u00f3n a la censura y a lo planteado por el &nbsp;ad quem, lo que existe es una disputa en la forma como se &nbsp;encar\u00f3 el debate de los hechos. Sin embargo, tales &nbsp;controversias son ajenas a este medio extraordinario en raz\u00f3n &nbsp;a que el censor debe ofrecer una \u00fanica apreciaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica posible. Aunado a que, como ya se dijo en precedencia, &nbsp;omiti\u00f3 el recurrente cualquier comentario en torno al &nbsp;raciocinio fundamental del juzgador censurado en torno a la &nbsp;comprobaci\u00f3n de los elementos constitutivos de la simulaci\u00f3n &nbsp;por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si para el Tribunal lo trascendental fue establecer el pacto previo a &nbsp;la simulaci\u00f3n, con indiferencia de los aspectos econ\u00f3micos &nbsp;del bien y del supuesto comprador, el casacionista debi\u00f3 &nbsp;presentar argumentos dirigidos a derruir tal construcci\u00f3n del &nbsp;thema decidendum, comoquiera que \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica que presenta en recurrente debe &nbsp;excluir de manera contundente la apreciaci\u00f3n del tribunal\u00bb &nbsp;(CSJ SCC Expediente 2003-0003). &nbsp;Por lo tanto, la tarea de la recurrente -enderezada a contrastar &nbsp;criterios de apreciaci\u00f3n o a formular una visi\u00f3n &nbsp;probatoria m\u00e1s afinada- no resulta suficiente. En palabras de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; Es frustr\u00e1neo &nbsp;todo empe\u00f1o que, sali\u00e9ndose de los estrictos cauces &nbsp;imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda a ensayar un &nbsp;examen global de la cuesti\u00f3n litigiosa, diferente del &nbsp;realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer &nbsp;orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que &nbsp;por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de &nbsp;hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no es una instancia m\u00e1s del juicio y porque el fallo recurrido &nbsp;sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto &#8230;\u201d. &nbsp;(G.J. Tomo CXXXII, p\u00e1g. 214). (SC033-1995 de 15 &nbsp;marzo, rad. n\u00b0. 4402). &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue &nbsp;de lo hasta aqu\u00ed expuesto, el fracaso de la acusaci\u00f3n &nbsp;examinada, en tanto que con ella su promotor no logr\u00f3 &nbsp;resquebrajar los argumentos esenciales en los que descansa la &nbsp;decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones principales &nbsp;-adoptada por el Tribunal-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Valga aclarar -sobre el particular- lo que viene: \u201c&#8230;Sin &nbsp;pretender un exhaustivo recuento de la naturaleza y consecuencias del &nbsp;fen\u00f3meno simulatorio a trav\u00e9s de los diferentes &nbsp;sistemas y concepciones del derecho privado, y de los varios pasos de &nbsp;nuestra jurisprudencia sobre esta materia, basta observar que un &nbsp;principio la simulaci\u00f3n se asimil\u00f3 a la nulidad, &nbsp;respetando eso s\u00ed la posici\u00f3n de terceros de buena fe; &nbsp;posteriormente se desdobl\u00f3 en dos actos, el aparente y el &nbsp;prevalente; y por \u00faltimo, opini\u00f3n que es la que esta &nbsp;Sala de esta Corte ha prohijado, se considera que se trata de un acto &nbsp;\u00fanico y verdadero\u2026\u201d (Sent. de 21 jun &nbsp;de 19842). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, la vicisitud simulatoria se presenta a prop\u00f3sito &nbsp;de un \u00fanico acto jur\u00eddico, cuyo an\u00e1lisis &nbsp;descansa en dos posibles conjuntos probatorios antag\u00f3nicos &nbsp;(v\u00e9ase a: G.J. Tomo CXXIV, Cas. &nbsp;Civ., sent. de 18 de mayo de 1968, p\u00e1g. &nbsp;146; G.J. Tomo CXXX, Cas. Civ., sent. de 21 de junio de 1969, p\u00e1g. &nbsp;142; G.J. Tomo CLIX, Cas. Civ., sent. de 28 de febrero de 1979, p\u00e1g. &nbsp;49; G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de 29 &nbsp;de enero de 1985, p\u00e1g. &nbsp;25; Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto &nbsp;de 2001, expediente No. 6673; Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593; Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2010,expediente No. &nbsp;C-47001-3103-005-2005-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Precisamente, cabe resaltar que el Tribunal, al destacar que el &nbsp;aspecto trascendental para definir el litigio consist\u00eda en la &nbsp;prueba de los elementos que configuran la simulaci\u00f3n relativa, &nbsp; \u00ablos esfuerzos probatorios de la parte &nbsp;demandante y el an\u00e1lisis de la jurisdicci\u00f3n no puede &nbsp;ser otro que especialmente encontrar demostrado que entre todos los &nbsp;intervinientes en los actos existi\u00f3 un acuerdo generatriz de &nbsp;una apariencia contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola &nbsp;de realidad con el entendimiento reciproco convergente para remedar &nbsp;la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses diferente &nbsp;(\u2026) en este caso el comprador\u00bb (2:01:46 \u2013 &nbsp;2.02:28). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;De ah\u00ed que, inclusive en la &nbsp;hip\u00f3tesis de haberse incurrido en los errores facti in &nbsp;iudicando denunciados, los mismos son intrascendentes, toda vez &nbsp;que la decisi\u00f3n seguir\u00e1 soportada en la ausencia de &nbsp;probanza que acredite el acuerdo simulatorio celebrado entre los &nbsp;compradores, los vendedores y el comprador aparente. Estos es, en el &nbsp;caso concreto se \u201cexige el convenio de las dos partes sobre el &nbsp;enga\u00f1o.\u201d3 &nbsp;Acuerdo o concierto cuya plena comprobaci\u00f3n resulta medular &nbsp;para el buen \u00e9xito de la acci\u00f3n, seg\u00fan reiterada &nbsp;declaraci\u00f3n doctrinaria4 &nbsp;y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Recu\u00e9rdese que es regla general y de obligada observancia, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;simulaci\u00f3n, am\u00e9n de exigir para su estructuraci\u00f3n &nbsp;una divergencia entre la manifestaci\u00f3n real y la declaraci\u00f3n &nbsp;que se hace p\u00fablica, requiere &nbsp;insoslayablemente del concierto simulatorio entre los part\u00edcipes, &nbsp;esto es, de la colaboraci\u00f3n de las partes contratantes para la &nbsp;creaci\u00f3n del acto aparente. &nbsp;(\u2026). Esta \u00faltima exigencia no es de dif\u00edcil &nbsp;comprensi\u00f3n si se considera que un contrato no puede ser &nbsp;simult\u00e1neamente simulado para una de las partes y verdadero &nbsp;para la otra, de manera que si uno de &nbsp;los part\u00edcipes oculta al otro que al negociar tiene un &nbsp;prop\u00f3sito diferente del expresado, esto es, si su oculta &nbsp;intenci\u00f3n no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa &nbsp;que una reserva mental por parte suya (prop\u00f3sito in mente &nbsp;retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la &nbsp;convenci\u00f3n, o para endilgar a la misma efectos diferentes de &nbsp;los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la &nbsp;declaraci\u00f3n que se le hizo. &nbsp;(\u2026). En el punto, ha expresado la Corte c\u00f3mo \u2018no &nbsp;ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la &nbsp;participaci\u00f3n conjunta de los contratantes y que, si as\u00ed &nbsp;no ocurre, se presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental. &nbsp;Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza &nbsp;vinculante del negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones. &nbsp;(\u2026). Poco interesa que la simulaci\u00f3n sea &nbsp;absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado &nbsp;acuerdo, comoquiera que la creaci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, distinta de la &nbsp;real, supone necesariamente un concurso &nbsp;de voluntades para el logro de tal fin. &nbsp;De suerte que si no hay acuerdo para &nbsp;simular, no hay simulaci\u00f3n. El &nbsp;deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una &nbsp;declaraci\u00f3n que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, &nbsp;como antes se afirm\u00f3, una simple reserva mental, fen\u00f3meno &nbsp;distinto a la simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 &nbsp;de 1985, p\u00e1g. 25)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 16 de &nbsp;diciembre de 2003, expediente No. 7593; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en trat\u00e1ndose de la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;por interposici\u00f3n fingida de persona\u00bb, que &nbsp;\u00abconsiste en hacer figurar como parte &nbsp;contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado &nbsp;de ocultar la identidad de quien real y directamente est\u00e1 &nbsp;vinculado con la relaci\u00f3n negocial\u00bb, &nbsp;deriv\u00e1ndose de all\u00ed que \u00abese &nbsp;intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente\u00bb &nbsp;y que el contrato celebrado, \u00aben t\u00e9rminos &nbsp;generales, permanece intacto\u00bb, salvo por \u00ablas &nbsp;partes que lo celebran\u00bb, entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;basta que en el negocio act\u00fae una persona para ocultar al &nbsp;verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las &nbsp;circunstancias que caracterizan la simulaci\u00f3n, &nbsp;una de las cuales es el concierto &nbsp;estipulado \u2018\u2026de manera deliberada y consciente entre los &nbsp;contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar &nbsp;qui\u00e9nes son los verdaderos interesados y el papel que, por &nbsp;fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le &nbsp;corresponde cumplir al testaferro, &nbsp;esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las &nbsp;especies de simulaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de este &nbsp;fen\u00f3meno tampoco es posible en &nbsp;el \u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media &nbsp;un \u2018pacto para simular\u2019 en el cual consientan el &nbsp;interponente, la persona interpuesta y el tercero, &nbsp;pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico &nbsp;en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita &nbsp;para su formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, &nbsp;por ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n &nbsp;por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano &nbsp;por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las &nbsp;consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u2019 &nbsp;(G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, &nbsp;entre otras)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de &nbsp;2001, expediente No. 6673; se subraya), criterio reiterado por la &nbsp;Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre de 2010 &nbsp;(expediente No. C-47001-3103-005-2005-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;No obstante, examinadas las probanzas recaudadas en el proceso, &nbsp;ninguna acredita que quienes obraron como vendedores en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas No. &nbsp;498, 499 y 501 del 29 de diciembre de 2008, elevadas ante la Notar\u00eda &nbsp;del C\u00edrculo del Retiro, hubiesen participado, en asocio con &nbsp;los compradores Fredy Humberto Duque Duque y Mart\u00edn Fernando &nbsp;Duque Duque, y con el supuesto adquirente oculto, Pablo Emilio Duque &nbsp;Duque, en el fingimiento &nbsp;denunciado en la demanda. Es decir, que las ventas fueron fruto del &nbsp;\u201cacuerdo simulatorio\u201d &nbsp;de todos los que intervinieron en la celebraci\u00f3n de la &nbsp;compraventa cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Tal orfandad probatoria, por s\u00ed &nbsp;sola, conducir\u00eda a que la Corte, en el supuesto de casar la &nbsp;sentencia impugnada y al dictar el correspondiente fallo sustitutivo, &nbsp;forzosamente coligiera el fracaso de las pretensiones, tal y como, de &nbsp;todas maneras, lo resolvi\u00f3 el Tribunal. Como se ha dicho, el &nbsp;argumento del actor se circunscribe a cuestionar la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de los se\u00f1ores Mart\u00edn Fernando Duque &nbsp;Duque y Fredy Humberto Duque Duque para el momento de la compra de &nbsp;los fundos \u201cEl P\u00e9njamo\u201d y \u201cLa Momposina.\u201d &nbsp;As\u00ed como los actos de se\u00f1or y due\u00f1o que Pablo &nbsp;Emilio Duque Duque ejecut\u00f3 sobre ellos. Sin embargo, tales &nbsp;medios convictivos son impertinentes para probar la existencia del &nbsp;acuerdo simulatorio respecto de las escrituras p\u00fablicas No. &nbsp;498, 499 y 501 del 29 de diciembre del 2008, puesto que tales actos &nbsp;no se refieren a los predios \u201cEl P\u00e9njamo\u201d y \u201cLa &nbsp;Momposina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo refiri\u00f3 el Tribunal \u00abpara &nbsp;todos los efectos jur\u00eddicos de naturaleza sustancial y &nbsp;judicial, para el 29 de diciembre del 2008, ninguna duda cabe que la &nbsp;finca La Momposina pertenec\u00eda a Ana Milena Erazo Murcia y Luis &nbsp;Reynaldo Naranjo Correa y P\u00e9njamo a Constructora Tres Eles &nbsp;S.A. (\u2026) porque los actos jur\u00eddicos no se demandaron &nbsp;simulados\u00bb &nbsp;por lo que resultar\u00eda en \u00faltimas irrelevante para los &nbsp;efectos que por esta senda se busca, que se le hubiera asignado o no &nbsp;m\u00e9rito a tales probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida el 02 de &nbsp;febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de simulaci\u00f3n que &nbsp;instaur\u00f3 frente a Pablo Emilio Duque Duque, Fredy Humberto &nbsp;Duque Duque, Mart\u00edn Fernando Duque Duque, Ana Milena Erazo &nbsp;Murcia, Luis Reynaldo Naranjo Correa y la Constructora Las Tres Eles &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Como quiera que la parte &nbsp;opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda, con la que se sustent\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija como agencias en &nbsp;derecho la suma de $6.000.000. Por la &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n en el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;impedimento) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOR\u00c9, Jacques. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cassation en mati\u00e8re civile. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirey.Paris.1980.Pag 729-735. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Jurisprudencia Civil. Primer Semestre 1984. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1985, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;308. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BREDIN. J.D. Remarques sur la conception &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudentielle de l\u2019acte simul\u00e9. RTDciv. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1956. P\u00e1g. 268. En una palabra, en el caso sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine, \u201cse acumulan dos males; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la deshonestidad entre los contratantes y el prop\u00f3sito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enga\u00f1ar a otro. CHABAS, Fran\u00e7ois. RTDciv. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1982. P\u00e1g. 140. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. LARROUMET, Christian. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Econ\u00f3mica. Les Obligations. Le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrat, Par\u00eds, 2016. P\u00e1gs. 894 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ss. GALGANO, Francesco. Diritto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Cedam. Mil\u00e1n. 2013. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 303-305; MESSINEO, Francesco. Manuale &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;di Diritto Civile e Commerciale. Vol. I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 1947. P\u00e1gs. 332 y ss.; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARIOTA FERRARA, Luigi. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negocio Jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trad. al castellano y notas de Manuel Albadalejo. Ed. Aguilar. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;440 y ss.; TORRENTE, Andrea. Manuale &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;di Diritto Privato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 1968. P\u00e1gs. 166 y ss.; DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASTRO Y BRAVO, Federico. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negocio Jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Civitas. Madrid. 1985. P\u00e1gs. 333 y ss.; CAST\u00c1N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOBE\u00d1AS, Jos\u00e9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil Espa\u00f1ol, Com\u00fan y Foral. T. 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introducci\u00f3n y Parte General. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Reus. Madrid. 1971. P\u00e1gs. 663 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4829-2021 (2010-00299-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-006-2010-00299-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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