{"id":59113,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4853-2021-2002-00094-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4853-2021-2002-00094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4853-2021-2002-00094-01\/","title":{"rendered":"SC4853 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4853-2021 (2002-00094-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4853-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-31-03-001-2002-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte, &nbsp;en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del &nbsp;proceso ordinario promovido &nbsp;por TV Cable Guajira 2000 Ltda. y Cable TV de Sucre Ltda. contra &nbsp;Satelcaribe S.A., Cablevista S.A. y Televista Telecomunicaciones S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las demandantes &nbsp;acudieron a la jurisdicci\u00f3n para que, en raz\u00f3n del &nbsp;incumplimiento de los contratos celebrados con las llamadas a juicio, &nbsp;a las \u00faltimas se les condenara a restituir \u201clas &nbsp;redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y enseres con los &nbsp;que actualmente se presta el servicio de televisi\u00f3n por &nbsp;suscripci\u00f3n (Televisi\u00f3n informal)\u201d en &nbsp;las ciudades de Riohacha, Maicao y Sincelejo, y &nbsp;a pagar \u201clas &nbsp;compensaciones y (\u2026) las asesor\u00edas acordadas, &nbsp;debidamente reajustadas\u201d, &nbsp;se\u00f1aladas en los hechos 23.1 y 23.2 del libelo introductor, &nbsp;adem\u00e1s de la cl\u00e1usula penal consignada en la \u201ccl\u00e1usula &nbsp;OCTAVA de cada uno de los contratos denominados PROMESA DE &nbsp;COMPRAVENTA, por los valores, debidamente ajustados indicados en el &nbsp;hecho 27, numeral 27.1 y 27.2\u201d &nbsp;y &nbsp;los perjuicios materiales ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de sus pretensiones, adujeron que la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Televisi\u00f3n convoc\u00f3 a una licitaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica para la concesi\u00f3n de contratos de operaci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n &nbsp;por suscripci\u00f3n, proceso en el que resultaron favorecidas &nbsp;Satelcaribe S.A. y Cablevista S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 30 de mayo de 2000, las convocantes suscribieron con las citadas &nbsp;sociedades dos negocios jur\u00eddicos que titularon: \u201cpromesa &nbsp;para celebrar un contrato\u201d. &nbsp;All\u00ed acordaron, entre otras cosas, que las primeras vender\u00edan &nbsp;a las segundas los bienes muebles destinados a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en las &nbsp;locaciones de Riohacha, Maicao y Sincelejo, y les ceder\u00edan los &nbsp;convenios vigentes de arrendamiento sobre los inmuebles donde &nbsp;realizaban la mencionada operaci\u00f3n y aquellos de ejecuci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica con los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la cl\u00e1usula quinta del acuerdo con TV Cable Guajira 2000 &nbsp;Ltda., las promitentes compradoras se obligaron a pagar a la &nbsp;mencionada sociedad, la cantidad de $12.000.000 mensuales \u201ca &nbsp;t\u00edtulo de asesor\u00eda, durante todo el t\u00e9rmino que &nbsp;transcurra desde &nbsp;la fecha de entrega de lo prometido en venta, hasta cuando se haga &nbsp;efectivo el pago total del precio\u201d; &nbsp;en tanto, en hom\u00f3loga estipulaci\u00f3n del negocio signado &nbsp;con Cable TV de Sucre Ltda., Satelcaribe S.A. y Cablevista S.A. se &nbsp;comprometieron a cancelar la suma de $10.000.000 cada mes por &nbsp;concepto de &nbsp;\u201ccompensaci\u00f3n\u201d, &nbsp;durante el mismo lapso antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La compa\u00f1\u00eda Televista Telecomunicaciones S.A., con &nbsp;ocasi\u00f3n del mandato comercial con representaci\u00f3n &nbsp;suscrito con las enjuiciadas, ha operado y explotado el servicio &nbsp;p\u00fablico de televisi\u00f3n en la zona norte del pa\u00eds &nbsp;desde el 2 de junio de 2000, pese a la existencia de prohibiciones &nbsp;legales, pues, no tiene la calidad de concesionaria del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las demandadas dejaron de pagar las cifras prefijadas como &nbsp;compensaciones y asesor\u00edas con sus correspondientes reajustes, &nbsp;incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones (folios &nbsp;153 a 169, cno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Admitido el &nbsp;escrito inaugural (folios 171 y 172, ib.), las convocadas se &nbsp;opusieron al petitum &nbsp;(folios 215 a 227, ib.) y, para el efecto, formularon las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito que denominaron \u201cnulidad &nbsp;absoluta de los contratos de promesa de compraventa por objeto &nbsp;il\u00edcito\u201d &nbsp;y \u201ccontrato &nbsp;no cumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el &nbsp;3 de julio de 2015, el a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia que desestim\u00f3 las excepciones &nbsp;planteadas por las llamadas a juicio, declar\u00f3 resueltos los &nbsp;convenios motivo de la acci\u00f3n, orden\u00f3 a las demandadas &nbsp;devolver a su contraparte los bienes objeto de dichos negocios y &nbsp;pagar la cl\u00e1usula penal, los perjuicios y las costas del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a &nbsp;dicha conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las promotoras de la &nbsp;acci\u00f3n demostraron la satisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;a su cargo, mientras que las concesionarias no pagaron los equipos &nbsp;entregados, ni observaron cabalmente los t\u00e9rminos de las &nbsp;promesas de venta (fls. 584 a 588, cno. 1, Tomo 3). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, la demandada Cablevista S.A. interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en que las promesas de &nbsp;compraventa no cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n &nbsp;civil, particularmente los contemplados en el art\u00edculo 89 de &nbsp;la Ley 153 de 1887, en tanto no expresaron el plazo que fijara la &nbsp;\u00e9poca en que deb\u00eda celebrarse el negocio prometido y no &nbsp;se identificaron a plenitud los bienes sobre los cuales recayeron. &nbsp;Analizados desde el estatuto mercantil tampoco satisfacen las &nbsp;exigencias reclamadas por esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la par de lo &nbsp;anterior, los convenios comprenden un objeto il\u00edcito, toda vez &nbsp;que las demandantes prestaban de manera \u201cinformal\u201d &nbsp;el &nbsp;servicio de televisi\u00f3n por cable, pues no se demostr\u00f3 &nbsp;en el plenario que contaran con autorizaci\u00f3n, permiso o &nbsp;concesi\u00f3n conferida por el Estado para ejercer la indicada &nbsp;actividad y habilitara la celebraci\u00f3n de contratos relativos a &nbsp;la misma como los de suscripci\u00f3n con los usuarios, los cuales &nbsp;se pretendieron incluir en los pactos preparatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la recurrente que la funcionaria de primer nivel soport\u00f3 la &nbsp;condena impuesta en una experticia violatoria del art\u00edculo 870 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, pues cuando lo pretendido es la &nbsp;resoluci\u00f3n por incumplimiento, acorde con este canon procede &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios compensatorios y no los &nbsp;moratorios liquidados por el perito, admisibles s\u00f3lo si el &nbsp;petitum &nbsp;de la demanda se dirige a hacer efectiva la obligaci\u00f3n &nbsp;insatisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;cuestion\u00f3 la negativa de la indemnizaci\u00f3n a que se &nbsp;contrae la regla 925 del compendio comercial, derecho a favor de los &nbsp;convocados emanado de la falta de saneamiento de la tradici\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de las promesas en raz\u00f3n de la ilegalidad &nbsp;del servicio prestado por las promitentes vendedoras. La &nbsp;inobservancia de esta obligaci\u00f3n produjo el incumplimiento &nbsp;autom\u00e1tico de los acuerdos celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reproch\u00f3 la desatenci\u00f3n del precepto 948 ejusdem &nbsp;porque la providencia impugnada no reconoci\u00f3 su derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n de la parte pagada del precio con deducci\u00f3n &nbsp;de la pena concertada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En fallo &nbsp;proferido el 22 de febrero de 2017, el ad &nbsp;quem &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;lo resuelto en la primera instancia y declar\u00f3 oficiosamente la &nbsp;nulidad absoluta de las promesas de compraventa, condenando a las &nbsp;encartadas a restituir los bienes recibidos en raz\u00f3n de los &nbsp;negocios, y a las convocantes a devolver, debidamente indexadas, las &nbsp;sumas recibidas por concepto de asesor\u00edas. Fund\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n en la ausencia de plazo o condici\u00f3n que &nbsp;fijara la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de las enajenaciones &nbsp;(folios 45 a 59, cno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>11. Formulada por &nbsp;las reclamantes la impugnaci\u00f3n extraordinaria, mediante el &nbsp;pronunciamiento SC5224-2019, la Corte cas\u00f3 el veredicto del &nbsp;Tribunal, cardinalmente por encontrar que incurri\u00f3 en yerro &nbsp;f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los documentos allegados &nbsp;como soporte de las pretensiones, al imponerles el acatamiento de &nbsp;\u201csolemnidades &nbsp;innecesarias para la compraventa de bienes muebles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal desacierto, se &nbsp;indic\u00f3, fue producto de inobservar el contenido objetivo de &nbsp;los convenios, del cual brotaba \u201cel &nbsp;acuerdo definitivo sobre la cosa que las vendedoras transfer\u00edan &nbsp;y el precio que las compradoras pagar\u00edan en los plazos &nbsp;determinados\u201d. &nbsp;Respecto de las cesiones ajustadas por los litigantes respecto de los &nbsp;contratos de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de &nbsp;arrendamiento de los inmuebles empleados para la operaci\u00f3n &nbsp;comercial, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los pagos por &nbsp;comisiones y asesor\u00edas, el sentenciador cometi\u00f3 &nbsp;id\u00e9ntica equivocaci\u00f3n, pues soslay\u00f3 que aquellos &nbsp;se celebraron efectivamente (folios &nbsp;35 a 49, cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Previo a proferir la decisi\u00f3n de reemplazo, se orden\u00f3 &nbsp;como prueba de oficio, oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla &nbsp;para que remitiera copias aut\u00e9nticas de la sentencia proferida &nbsp;el 19 de noviembre de 2008 dentro del juicio que all\u00ed curs\u00f3 &nbsp;entre Cable TV de Sucre Ltda., Cablevista S.A. y Satelcaribe S.A., el &nbsp;pronunciamiento de segunda instancia, si lo hubo, la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n y el contrato sobre el que vers\u00f3 el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregadas &nbsp;a la actuaci\u00f3n las indicadas piezas procesales y puestas en &nbsp;conocimiento de las partes para los efectos legales correspondientes, &nbsp;procede la Sala a desatar la alzada propuesta por la demandada &nbsp;Cablevista S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Satisfechos &nbsp;los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades &nbsp;invalidantes de lo actuado, la decisi\u00f3n de esta sede se &nbsp;limitar\u00e1 a las inconformidades manifestadas por la apelante &nbsp;que no fueron objeto de auscultaci\u00f3n al resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, pero antes de emprender dicho &nbsp;labor\u00edo es menester pronunciarse en relaci\u00f3n con el &nbsp;medio de cognici\u00f3n recaudado oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Como &nbsp;respuesta a la comunicaci\u00f3n enviada por la Corte, el juzgador &nbsp;requerido remiti\u00f3 copias aut\u00e9nticas de los siguientes &nbsp;documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Demanda &nbsp;impetrada por las sociedades Cablevista S.A. y Satelcaribe S.A. &nbsp;frente a Cable TV de Sucre Ltda., en la cual persiguieron la revisi\u00f3n &nbsp;y reajuste de las condiciones pactadas en el contrato que &nbsp;suscribieron el 30 de mayo de 2000, rotulado por ellas como \u201cpromesa &nbsp;para celebrar un contrato\u201d, &nbsp;al haberse presentado \u201ccircunstancias &nbsp;extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la &nbsp;celebraci\u00f3n\u201d &nbsp;que &nbsp;\u201cagravaron &nbsp;las prestaciones econ\u00f3micas de futuro cumplimiento\u201d &nbsp;a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Contestaci\u00f3n &nbsp;al libelo presentada por la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de las enjuiciadas, quien no se opuso a las pretensiones &nbsp;y &nbsp;manifest\u00f3 conformidad con lo que resultara probado en el &nbsp;proceso (folio 70 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia &nbsp;proferida por el juzgado remitente el 19 de noviembre de 2008, que &nbsp;deneg\u00f3 las peticiones de las gestoras y oficiosamente declar\u00f3 &nbsp;la ausencia de efectos del convenio, esencialmente por no se\u00f1alar &nbsp;la ciudad y hora de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico &nbsp;prometido (folios 71 a 81, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Prove\u00eddo &nbsp;de 4 de junio de 2009, mediante el cual se declar\u00f3 la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Cable TV de Sucre Ltda.1 &nbsp;contra la decisi\u00f3n antecedente, debido a la falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n de dicho mecanismo (folios 82 y 83, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;De los anteriores medios suasorios se extrae que la controversia &nbsp;debatida con anterioridad a la presente causa judicial se suscit\u00f3 &nbsp;entre Cablevista S.A., Satelcaribe S.A. y Cable TV de Sucre Ltda., al &nbsp;verificarse, seg\u00fan invocaron las dos primeras sociedades, &nbsp;\u201ccircunstancias &nbsp;extraordinarias, imprevistas o imprevisibles\u201d &nbsp;posteriores a la celebraci\u00f3n del acuerdo, que alteraron y &nbsp;tornaron demasiado onerosas las prestaciones econ\u00f3micas que a &nbsp;futuro estaban llamadas a cumplir, raz\u00f3n por la cual &nbsp;pretendieron el reajuste \u201cen &nbsp;equidad\u201d &nbsp;del contenido de algunas de las estipulaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador, al dirimir la instancia, determin\u00f3 que el acuerdo de &nbsp;voluntades sometido a su escrutinio, coincidente con uno de los &nbsp;analizados en sede de la s\u00faplica extraordinaria, no produc\u00eda &nbsp;ninguna clase de efectos como promesa mercantil, pues carec\u00eda &nbsp;de especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo y locaci\u00f3n &nbsp;en que ser\u00eda celebrado el contrato prometido, precisiones &nbsp;propias de esa tipolog\u00eda contractual que deb\u00edan &nbsp;resguardarse a la hora de su confecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La rese\u00f1ada decisi\u00f3n es consonante con la adoptada por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acuerdo concertado &nbsp;el 30 de mayo de 2000 entre Cable TV de Sucre Ltda., Satelcaribe S.A. &nbsp;y Cablevista S.A., &nbsp;pues despu\u00e9s de analizar el contenido de las convenciones &nbsp;celebradas entre las mencionadas operadoras del servicio de &nbsp;televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en las \u00e1reas de &nbsp;Riohacha, Maicao y Sincelejo y las sociedades que obtuvieron la &nbsp;concesi\u00f3n del Estado para prestarlo en esas comunidades, la &nbsp;Sala determin\u00f3 que ninguno de esos pactos estaba llamado a &nbsp;surtir los efectos que por ley se atribuyen a los negocios &nbsp;preparatorios, pero s\u00ed aquellos que generan los contratos de &nbsp;compraventa de bienes muebles, los cuales, en el sub &nbsp;iudice, &nbsp;se perfeccionaron al alcanzar las partes un acuerdo sobre la cosa y &nbsp;el precio, sin necesidad de cumplir solemnidad alguna para la &nbsp;existencia y validez de las enajenaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto &nbsp;deviene la habilitaci\u00f3n de la Corte para proveer, en segunda &nbsp;instancia, respecto de los dos negocios jur\u00eddicos que fueron &nbsp;escrutados en la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Superado el &nbsp;an\u00e1lisis preliminar anunciado ab &nbsp;initio, &nbsp;aborda la Sala la alzada propuesta por la convocada Cablevista S.A., &nbsp;cuyos argumentos, en s\u00edntesis, son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las promesas de compraventa no cumplen las exigencias consagradas en &nbsp;el art\u00edculo 83 de la Ley 153 de 1887 que reform\u00f3 el &nbsp;canon 1611 de la codificaci\u00f3n civil ni en las normas &nbsp;mercantiles, pues no contienen los elementos propios de su &nbsp;naturaleza, dado que no se expres\u00f3 el plazo que fijara la &nbsp;\u00e9poca para la celebraci\u00f3n de los convenios prometidos, &nbsp;no fueron identificados plenamente los bienes objeto de la &nbsp;negociaci\u00f3n, ni se\u00f1alaron la ciudad donde se &nbsp;concertar\u00eda el pacto definitivo -Riohacha o Barranquilla-, &nbsp;como tampoco el lugar u hora de suscripci\u00f3n, por lo cual no &nbsp;producen efecto alguno y carecen de aptitud para originar las &nbsp;acciones alternativas previstas en las legislaciones civil y &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los aludidos documentos carecen de valor probatorio pues se allegaron &nbsp;al expediente en copia simple, contrariando el art\u00edculo 254 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los convenios se hallan afectados por objeto il\u00edcito, porque &nbsp;no se demostr\u00f3 que las demandantes, antes de la firma, &nbsp;contaran con permiso, autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n del &nbsp;Estado para prestar el servicio de televisi\u00f3n y celebrar &nbsp;negocios jur\u00eddicos donde se cediera la prestaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad &nbsp;realizada por las convocantes era ilegal, vicio extensivo a los &nbsp;acuerdos de suscripci\u00f3n con los usuarios que se pretendieron &nbsp;incluir en las promesas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La juez de &nbsp;primer grado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un dictamen pericial &nbsp;que desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 870 del &nbsp;estatuto mercantil, por cuanto liquid\u00f3 perjuicios moratorios &nbsp;de las sumas de dinero prometidas pagar, no empece que la citada &nbsp;norma contempla la indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios &nbsp;cuando se trata de resoluci\u00f3n por incumplimiento y el &nbsp;resarcimiento de los de mora si lo perseguido es hacer efectiva la &nbsp;obligaci\u00f3n insatisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Se deneg\u00f3 &nbsp;la reparaci\u00f3n por tradici\u00f3n inv\u00e1lida prevista en &nbsp;la disposici\u00f3n 925 ejusdem, &nbsp;como derecho del comprador por no haberse saneado la tradici\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de las promesas de venta, documentos que dejan &nbsp;en evidencia la ilegalidad de la actividad desarrollada por las &nbsp;promitentes vendedoras por carecer de permiso estatal para la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por cable; de &nbsp;all\u00ed la necesidad de salir al saneamiento de los bienes, &nbsp;obligaci\u00f3n que inobservada gener\u00f3 el incumplimiento &nbsp;inmediato de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por \u00faltimo, &nbsp;la sentencia recurrida no atendi\u00f3 la regla del art\u00edculo &nbsp;948 comercial referente a las restituciones mutuas, por cuanto la &nbsp;juzgadora no repar\u00f3 en que las promitentes compradoras tienen &nbsp;derecho a que se les restituya la parte pagada del precio con &nbsp;deducci\u00f3n del valor de la pena estipulada; adem\u00e1s, no &nbsp;repar\u00f3 en la procedencia de la cl\u00e1usula penal como &nbsp;estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios y de la reparaci\u00f3n &nbsp;adicional del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero y segundo cuestionamiento, no es &nbsp;necesario ahondar en consideraciones, por cuanto la Corte al definir &nbsp;la suerte del cargo primero propuesto en casaci\u00f3n por las &nbsp;sociedades demandantes, am\u00e9n de otorgarle valor probatorio a &nbsp;las copias allegadas, estableci\u00f3 que de los pactos suscritos &nbsp;por los negociantes el 30 de mayo del a\u00f1o 2000, surgen las &nbsp;obligaciones propias de los contratos de compraventa sobre bienes &nbsp;muebles, los cuales no requer\u00edan de solemnidad alguna para su &nbsp;existencia y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, se encontr\u00f3 justificado que las partes no &nbsp;indicaran cu\u00e1l era el contrato a celebrar posteriormente, ni &nbsp;hubieran fijado las condiciones temporo \u2013 espaciales en que lo &nbsp;har\u00edan, dado que no estaban destinados a surtir los efectos &nbsp;jur\u00eddicos asignados a un acuerdo preparatorio, pero s\u00ed &nbsp;los de la compraventa mercantil, habi\u00e9ndose definido sin &nbsp;ambages los aspectos estructurales de esa especie convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a los t\u00f3picos descritos y en gracia de la &nbsp;brevedad, se remite la Sala al estudio que la condujo a reconocer la &nbsp;prosperidad del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Precisado lo anterior, incumbe elucidar si los contratos materia de &nbsp;las pretensiones de la demanda comprenden un objeto il\u00edcito &nbsp;como lo aleg\u00f3 la impugnante, radicado en el car\u00e1cter &nbsp;ilegal de la actividad ejercida por las reclamantes al no contar con &nbsp;la autorizaci\u00f3n estatal requerida para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de televisi\u00f3n y la celebraci\u00f3n de &nbsp;convenios o cesiones donde se involucra aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el anotado prop\u00f3sito es necesaria la comprensi\u00f3n del &nbsp;marco regulatorio, especialmente el que tuvo vigor en la d\u00e9cada &nbsp;inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n de los convenios2, &nbsp;pues aquel fue de tr\u00e1nsito hacia la legalizaci\u00f3n de &nbsp;varios operadores que ejerc\u00edan su actividad en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 plante\u00f3 grandes &nbsp;cambios y retos en diversos aspectos de la econom\u00eda nacional y &nbsp;de la vida en un Estado Social de Derecho, entre ellos, respecto del &nbsp;uso del espectro electromagn\u00e9tico, al cual defini\u00f3 como &nbsp;\u201cun &nbsp;bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la &nbsp;gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de &nbsp;oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije &nbsp;la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, &nbsp;el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las &nbsp;pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico\u201d &nbsp;(art\u00edculo 75). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intervenci\u00f3n estatal en el espectro utilizado para los &nbsp;servicios de televisi\u00f3n se difiri\u00f3 en su momento a un &nbsp;\u00f3rgano t\u00e9cnico y aut\u00f3nomo sometido a un r\u00e9gimen &nbsp;legal propio (arts. 76 y 773). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En desarrollo del mandato superior, la Ley 14 de 19914 &nbsp;se ocup\u00f3 de regular la televisi\u00f3n bajo la perspectiva &nbsp;de un servicio p\u00fablico \u201ccuya &nbsp;prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s del &nbsp;Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, y &nbsp;de las organizaciones regionales de televisi\u00f3n. Su explotaci\u00f3n &nbsp;se podr\u00e1 contratar en forma temporal con personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas, dentro de los principios y objetivos de la presente &nbsp;Ley\u201d5, &nbsp;y en su regla d\u00e9cima cre\u00f3 la autoridad mencionada.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, modalidad sobre la cual &nbsp;versan los acuerdos de voluntades que motivaron el litigio, fue &nbsp;concebida por el precepto 43 como un servicio p\u00fablico7, &nbsp;el cual pod\u00eda ser \u201cprestado &nbsp;por el Estado directamente o a trav\u00e9s de concesiones otorgadas &nbsp;a personas naturales o jur\u00eddicas colombianas, mediante &nbsp;contrato celebrado a trav\u00e9s de un proceso de licitaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, por seis (6) a\u00f1os prorrogables\u201d, &nbsp;y comprende la \u201crealizaci\u00f3n &nbsp;de la programaci\u00f3n y la emisi\u00f3n y distribuci\u00f3n &nbsp;de se\u00f1ales de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de uno o &nbsp;varios canales de televisi\u00f3n destinados exclusivamente a los &nbsp;correspondientes abonados o suscriptores del servicio\u201d, &nbsp;teniendo en cuenta que la red de distribuci\u00f3n de las se\u00f1ales &nbsp;se efectuar\u00eda \u201cmediante &nbsp;el sistema de transmisi\u00f3n y sobre el \u00e1rea de &nbsp;cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones\u201d8, &nbsp;ente que asum\u00eda el control y vigilancia de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio y de la ejecuci\u00f3n de los correspondientes &nbsp;contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Posteriormente, la Ley 182 de 19959 &nbsp;aboli\u00f3 la mayor parte de la normatividad precedente y regul\u00f3 &nbsp;el servicio de televisi\u00f3n, procurando democratizar el acceso &nbsp;al mismo y promover la industria y actividades de ese sector &nbsp;econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de sus directrices qued\u00f3 claro que a pesar de estar &nbsp;sujeto este servicio de telecomunicaciones a la \u201ctitularidad, &nbsp;reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado\u201d, &nbsp;su prestaci\u00f3n se realizar\u00eda a trav\u00e9s de &nbsp;concesi\u00f3n a entidades p\u00fablicas, particulares y &nbsp;comunidades organizadas (art. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cre\u00f3 &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n10 &nbsp;como organismo de derecho p\u00fablico encargado de ejecutar la &nbsp;intervenci\u00f3n estatal anunciada en los c\u00e1nones 76 y 77 &nbsp;de la Carta Magna, una de cuyas funciones era la de \u201c{r}reglamentar &nbsp;el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las concesiones para la &nbsp;operaci\u00f3n del servicio, los contratos de concesi\u00f3n de &nbsp;espacios de televisi\u00f3n y los contratos de cesi\u00f3n de &nbsp;derechos de emisi\u00f3n, producci\u00f3n y coproducci\u00f3n &nbsp;de los programas de televisi\u00f3n, as\u00ed como los requisitos &nbsp;de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, &nbsp;y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, &nbsp;operadores y contratistas de televisi\u00f3n, de conformidad con &nbsp;las normas previstas en la ley y en los reglamentos\u201d &nbsp;(literal e) art. 5).11 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco de injerencia era sancionada la ocupaci\u00f3n ilegal del &nbsp;espectro electromagn\u00e9tico, de modo que \u201c{c}cualquier &nbsp;servicio de televisi\u00f3n no autorizado por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Televisi\u00f3n, o que opere frecuencias &nbsp;electromagn\u00e9ticas sin la previa asignaci\u00f3n por parte de &nbsp;dicho organismo, es considerado clandestino\u201d. &nbsp;A la &nbsp;Junta Directiva de la Comisi\u00f3n se le otorg\u00f3 la potestad &nbsp;de suspenderlo y decomisar los equipos empleados, \u201csin &nbsp;perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a &nbsp;que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias &nbsp;vigentes\u201d &nbsp;(art. 24). &nbsp;Se dispuso, adicionalmente, que la adjudicaci\u00f3n de &nbsp;concesiones12 &nbsp;para televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n ser\u00eda otorgada &nbsp;\u201cmediante &nbsp;procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d &nbsp;(art. 42).13 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;No obstante, la Ley 335 de 1996, al modificar la previsi\u00f3n &nbsp;tercera de la normativa precitada, con el fin de formalizar la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, &nbsp;de tal modo que pudieran recaudarse los derechos que correspondan al &nbsp;Estado y a la vez \u201cvelar &nbsp;porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislaci\u00f3n &nbsp;nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia\u201d &nbsp;y procurar la regulaci\u00f3n y control de \u201cla &nbsp;calidad de tal servicio en forma efectiva\u201d, &nbsp;dispuso que, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la &nbsp;ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;elaborar e implementar &nbsp;\u201cun &nbsp;Plan de Promoci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n del Servicio de &nbsp;Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n Cableada a un plazo de cinco &nbsp;(5) a\u00f1os\u201d (par\u00e1grafo &nbsp;art. 8).14 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;plan fue adoptado en el Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997 expedido &nbsp;por la CNTV, el cual ten\u00eda como destinatarias a las empresas, &nbsp;sociedades, consorcios o uniones temporales que ven\u00edan &nbsp;prestando el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n de &nbsp;manera informal, con lo cual se les permit\u00eda participar en un &nbsp;proceso licitatorio con observancia de los procedimientos y &nbsp;requisitos de la comentada Ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 049 de 1998 emitido por la &nbsp;autoridad citada, por medio del cual \u201cse &nbsp;reglamenta el Registro \u00danico de Operadores del Servicio &nbsp;P\u00fablico de Televisi\u00f3n en la modalidad del servicio de &nbsp;televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d, &nbsp;reglament\u00f3 la calificaci\u00f3n del \u201cfactor &nbsp;experiencia\u201d en actividades relacionadas con el &nbsp;sector de las telecomunicaciones, y en su par\u00e1grafo se &nbsp;reconoci\u00f3 la actividad de los prestadores informales al &nbsp;establecer que \u201c{s}i &nbsp;el solicitante de inscripci\u00f3n en el registro es un prestatario &nbsp;informal del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, y &nbsp;demuestra el pago de derechos de autor a las programadoras &nbsp;internacionales titulares de las se\u00f1ales codificadas que &nbsp;emite, tendr\u00e1 derecho al 30% de la calificaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada para este factor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;Se advierte con facilidad que la normatividad del ramo no s\u00f3lo &nbsp;no castig\u00f3 la actividad ejercida por empresas como las &nbsp;demandantes, sino que tuvo a dichas entidades como operarios &nbsp;informales, reconocimiento en virtud del cual les otorg\u00f3 la &nbsp;posibilidad de acogerse al plan de formalizaci\u00f3n del servicio &nbsp;de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, lo cual, como lo sostuvo &nbsp;el Consejo de Estado, constitu\u00eda \u201cuna &nbsp;invitaci\u00f3n, una exhortaci\u00f3n o, incluso, un incentivo al &nbsp;prestatario informal del servicio en cuesti\u00f3n, a efecto de que &nbsp;normalice o regularice su situaci\u00f3n\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho mismo &nbsp;de que la ley faculte a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;para implementar un plan de la \u00edndole indicada, para los fines &nbsp;se\u00f1alados, evidencia que el legislador ten\u00eda bien &nbsp;presente la existencia de operadores de televisi\u00f3n por &nbsp;suscripci\u00f3n que no contaban con autorizaci\u00f3n para ello, &nbsp;pues no de otra manera se entiende que uno de los fines de ese plan &nbsp;fuese \u201cfomentar la formalizaci\u00f3n\u201d, puesto que s\u00f3lo &nbsp;se formaliza lo que es informal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enunciado seg\u00fan el cual quien ocupe el espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico sin autorizaci\u00f3n es un operador &nbsp;clandestino, que es de la esencia de la norma superior que se dice &nbsp;infringida (art. 24 ley 182 de 1.995), no se opone per se a que el &nbsp;legislador opte, antes que sancionar, por dar la oportunidad a este &nbsp;tipo de operadores de adecuarse &nbsp;a la formalidad, con miras a asegurar la percepci\u00f3n de &nbsp;recursos para el Estado, de poderlos vigilar y controlar, como se &nbsp;se\u00f1ala en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 335 de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formalizaci\u00f3n no es otra cosa que, por disposici\u00f3n o &nbsp;autorizaci\u00f3n de la ley, ajustarse, quien es operador ilegal, a &nbsp;los \u201cprincipios de asignaci\u00f3n de concesiones\u201d y a &nbsp;los \u201cpar\u00e1metros para la adjudicaci\u00f3n de &nbsp;concesiones de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d a que &nbsp;se refieren los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 182 de 1.995. De &nbsp;suerte que cuando la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;precisa cu\u00e1les son las empresas que deben formalizarse, por &nbsp;carecer de autorizaci\u00f3n para operar la televisi\u00f3n por &nbsp;suscripci\u00f3n, tambi\u00e9n se enmarca dentro del Plan que le &nbsp;asign\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la ley 335 de 1.996\u201d &nbsp;(CE, &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Auto &nbsp;22 may. 1997, rad. 4387, citada en CE, Sala de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia 14 ago. 2008, rad. &nbsp;1999-00012-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el Acuerdo 01 de 1999 modific\u00f3 la disposici\u00f3n comentada &nbsp;eliminando las alusiones primigenias a los prestatarios informales &nbsp;del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, es de notar que &nbsp;tambi\u00e9n parti\u00f3 de un reconocimiento a la prestaci\u00f3n &nbsp;informal de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, al otorgar &nbsp;una calificaci\u00f3n \u201cal &nbsp;tiempo de experiencia de la empresa en actividades relacionadas con &nbsp;el sector de las telecomunicaciones\u201d &nbsp;(art. 3\u00b0), agregado con el que contaban los operadores informales &nbsp;al ejercer su actividad comercial en un medio donde la demanda de &nbsp;servicios superaba la oferta institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;Se desprende de lo expuesto en precedencia que no obra configuraci\u00f3n &nbsp;de objeto il\u00edcito en las ventas celebradas entre las partes &nbsp;del litigio, porque la informalidad de la actividad ejecutada por las &nbsp;promotoras de la acci\u00f3n no tiene la connotaci\u00f3n de un &nbsp;proceder marginado del marco legal que no fuera tolerado por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico; por el contrario, precisamente &nbsp;aceptando la existencia de los operadores informales, en lugar de &nbsp;sancionar su operaci\u00f3n, el Estado propuso un plan de &nbsp;formalizaci\u00f3n que les permit\u00eda adaptarse a la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n normativa y a las condiciones imperantes del &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;la licitud del objeto &nbsp;es uno de los requisitos para la validez de los contratos, seg\u00fan &nbsp;lo establece el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, norma a &nbsp;la cual se acude por remisi\u00f3n de las disposiciones mercantiles &nbsp;que definen el objeto il\u00edcito s\u00f3lo en el convenio de &nbsp;sociedad (art. 104). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla 1519 del citado compendio precept\u00faa que \u201chay &nbsp;objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico &nbsp;de la naci\u00f3n &nbsp;(&#8230;)\u201d &nbsp;y &nbsp;el canon 1523 determina que tambi\u00e9n es il\u00edcito el &nbsp;objeto \u201cen &nbsp;todo contrato prohibido por las leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la compraventa, como lo ha acotado esta Corporaci\u00f3n, ese &nbsp;elemento obligacional se concreta en \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n &nbsp;consistente en hacer tradici\u00f3n de la cosa, de enajenarla, de &nbsp;hacerla ajena\u00bb, &nbsp;la cual debe satisfacer las exigencias legales, entre \u00e9stas &nbsp;que la enajenaci\u00f3n de la cosa, sea corporal o inmaterial, \u00ab\u201cno &nbsp;est\u00e9 prohibida por Ley\u201d\u00bb &nbsp;como &nbsp;lo recuerda el art\u00edculo 1866 del C\u00f3digo Civil, de &nbsp;suerte que \u00absi &nbsp;un contrato de compraventa recae sobre una cosa cuya enajenaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 prohibida, tiene objeto il\u00edcito\u00bb &nbsp;(CSJ SC 4 feb. 2013, rad. 2008-00471-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la actividad &nbsp;desarrollada por las demandantes puede tildarse de ilegal, ni el &nbsp;objeto de los convenios, esto es, la venta de \u201ctodas &nbsp;las redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y muebles y &nbsp;enseres con los que actualmente se presta el servicio de televisi\u00f3n &nbsp;por suscripci\u00f3n (Televisi\u00f3n informal)\u201d en &nbsp;las ciudades de Riohacha, Maicao y Sincelejo; la cesi\u00f3n de &nbsp;\u201ctodos los contratos de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica que &nbsp;la PROMETIENTE VENDEDORA tiene vigentes con los usuarios del servicio &nbsp;de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d y &nbsp;la cesi\u00f3n de \u201clos &nbsp;contratos de arrendamiento de aquellos inmuebles dedicados &nbsp;exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio informal de &nbsp;televisi\u00f3n por cable; previo acuerdo y autorizaci\u00f3n de &nbsp;los propietarios y\/o arrendadores, cuando en los contratos as\u00ed &nbsp;se requiera\u201d, &nbsp;estaba prohibida por las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;lo preanotado deviene frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n de &nbsp;ilicitud de la apelante, resultado que se hace extensivo a la &nbsp;alegaci\u00f3n en torno del incumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;de saneamiento de la tradici\u00f3n, que no se atisba insatisfecha &nbsp;y por ende, no habilita la reparaci\u00f3n consignada en el &nbsp;art\u00edculo 925 del estatuto comercial, m\u00e1xime cuando la &nbsp;recurrente confes\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que &nbsp;entreg\u00f3 los bienes objeto de los negocios jur\u00eddicos a &nbsp;su mandataria Televista Telecomunicaciones S.A.15, &nbsp;por lo que, trat\u00e1ndose de una compraventa mercantil, regida &nbsp;por la consensualidad, tal atestaci\u00f3n es suficiente para tener &nbsp;acreditada la tradici\u00f3n v\u00e1lida de lo vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp; Fracasados los argumentos de la apelaci\u00f3n referentes a la &nbsp;nulidad de los contratos aducidos con la demanda, es preciso reparar &nbsp;en que la inconforme mostr\u00f3 su aquiescencia con el an\u00e1lisis &nbsp;que efectu\u00f3 la juez del conocimiento sobre la atenci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones a cargo de las demandantes y la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de las suyas, pues al sustentar el recurso vertical no efectu\u00f3 &nbsp;despliegue argumentativo frente a esas consideraciones, siendo estos &nbsp;puntos pac\u00edficos que escapan al pronunciamiento en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de &nbsp;los \u00faltimos reproches, ata\u00f1ederos a la &nbsp;omisi\u00f3n de an\u00e1lisis recriminada en punto de la &nbsp;procedencia conjunta de la cl\u00e1usula penal y la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o; la credibilidad otorgada &nbsp;al dictamen pericial en que la enjuiciadora soport\u00f3 la condena &nbsp;impuesta a las demandadas a pagar perjuicios a su contraparte y la &nbsp;desatenci\u00f3n de la regla &nbsp;contenida en el art\u00edculo 948 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;sobre restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Sobre la cl\u00e1usula penal, la jurisprudencia de la Sala ha &nbsp;decantado que \u00abes evidente que el C\u00f3digo &nbsp;Civil, como ya se dijera concibe la aludida estipulaci\u00f3n de &nbsp;manera polifuncional, pues junto con su car\u00e1cter aflictivo, &nbsp;coexisten, a la par su condici\u00f3n de cauci\u00f3n y la &nbsp;indemnizatoria, que suele deducirse &nbsp;de la regla contenida en el &nbsp;art\u00edculo 1594 en cuanto prev\u00e9 que \u201cantes de &nbsp;constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su &nbsp;arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena, sino s\u00f3lo &nbsp;la obligaci\u00f3n principal; ni constituido el deudor en mora, &nbsp;puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal y la pena, sino cualquiera de las dos, a su arbitrio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede negarse, ciertamente, que la mencionada estipulaci\u00f3n &nbsp;cumple una significativa funci\u00f3n de apremio, que se evidencia &nbsp;de manera insoslayable en diversas hip\u00f3tesis previstas en esa &nbsp;codificaci\u00f3n y a las que ya se ha hecho alusi\u00f3n, como &nbsp;de garant\u00eda, particularmente cuando ella recae sobre un &nbsp;tercero\u00bb (CSJ SC 18 dic. 2009, rad- &nbsp;2001-00389-01, citada en CSJ SC3047-2018, 31 jul., rad. &nbsp;2013-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia mercantil, el canon 867 contempla la pena convencional, &nbsp;previniendo que \u00ab[c]uando &nbsp;se estipule el pago de una prestaci\u00f3n determinada para el caso &nbsp;de incumplimiento, o de mora, se entender\u00e1 que las partes no &nbsp;pueden retractarse\u00bb y si \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n principal est\u00e9 determinada o sea &nbsp;determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podr\u00e1 &nbsp;ser superior al monto de aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse &nbsp;de vista que los contratantes pueden estipular, v\u00e1lida y &nbsp;previamente, la forma en que deber\u00e1n indemnizarse los &nbsp;perjuicios que hayan de sufrir por causa del incumplimiento o &nbsp;cumplimiento defectuoso de las obligaciones pactadas en el acuerdo de &nbsp;voluntades a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula penal o pena &nbsp;convencional, que el art\u00edculo 1592 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil define como \u201caquella &nbsp;en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, &nbsp;se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no &nbsp;ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal fijaci\u00f3n &nbsp;antelada surte el efecto de exonerar al demandante de demostrar la &nbsp;existencia, cuant\u00eda y naturaleza de los perjuicios causados, &nbsp;pues estos se presumen de derecho y como su monto se tiene el &nbsp;libremente se\u00f1alado por las partes &nbsp;y, en principio, es improcedente su acumulaci\u00f3n con otra &nbsp;reparaci\u00f3n, a menos que as\u00ed se haya convenido en el &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera lo &nbsp;ha considerado esta Corte luego de precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;cl\u00e1usula penal como el negocio constitutivo de una prestaci\u00f3n &nbsp;penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de &nbsp;ordinario con la intenci\u00f3n de indemnizar al acreedor por el &nbsp;incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligaci\u00f3n, &nbsp;por norma general se le aprecia a dicha prestaci\u00f3n como &nbsp;compensatoria de los da\u00f1os y perjuicios que sufre el &nbsp;contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convenci\u00f3n &nbsp;celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de &nbsp;prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la &nbsp;pena estipulada es una apreciaci\u00f3n anticipada de los &nbsp;susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su &nbsp;exigibilidad. Esa es la raz\u00f3n, entonces, para que la ley &nbsp;excluya la posibilidad de que se acumulen la cl\u00e1usula penal y &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y solamente por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n, en tanto medie un pacto inequ\u00edvoco sobre el &nbsp;particular, permita la acumulaci\u00f3n de ambos conceptos, evento &nbsp;en el que, en consecuencia, el tratamiento jur\u00eddico deber\u00e1 &nbsp;ser diferente tanto para la pena como para la indemnizaci\u00f3n, y &nbsp;donde, adem\u00e1s, la primera dejar\u00e1 de ser observada como &nbsp;una liquidaci\u00f3n pactada por anticipado del valor de la &nbsp;segunda, para adquirir la condici\u00f3n de una sanci\u00f3n &nbsp;convencional con caracterizada funci\u00f3n compulsiva, ordenada a &nbsp;forzar al deudor a cumplir los compromisos por \u00e9l adquiridos &nbsp;en determinado contrato\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 23 may. 1996, rad. 4607, reiterada en CSJ SC170-2018, 15 feb., &nbsp;rad. 2007-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, del &nbsp;incumplimiento por parte la recurrente de las obligaciones de su &nbsp;resorte dimana su responsabilidad frente a los perjuicios inferidos a &nbsp;las convocantes, pero no debi\u00f3 ignorar la falladora a &nbsp;quo &nbsp;la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones contenida en la &nbsp;demanda para, en su lugar, darle v\u00eda libre. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;habi\u00e9ndose concertado en los dos contratos aducidos, una &nbsp;sanci\u00f3n o pena para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal contra\u00edda por cada uno de los ahora contendientes: &nbsp;$200.000.000 en el caso del negocio celebrado con TV Cable Guajira &nbsp;2000 Ltda. y $500.000.000, en el del pacto ajustado con Cable TV de &nbsp;Sucre Ltda., sin que hubieran prefijado la posibilidad de una &nbsp;reparaci\u00f3n adicional por concepto de los da\u00f1os &nbsp;ocasionados, el reclamo de resarcimiento efectuado en la pretensi\u00f3n &nbsp;cuarta del libelo introductorio16 &nbsp;resultaba claramente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia impone modificar lo decidido en la sentencia impugnada &nbsp;sobre el particular, pero s\u00f3lo en beneficio de la sociedad &nbsp;Cablevista S.A., pues esta fue la \u00fanica apelante como se &nbsp;advierte en el memorial mediante el cual propuso la alzada17, &nbsp;de modo que al no recurrir la empresa Satelcaribe S.A., asinti\u00f3 &nbsp;la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;consideraci\u00f3n determina que sea innecesario proveer sobre el &nbsp;alegado desconocimiento del art\u00edculo 870 mercantil tanto por &nbsp;el perito que rindi\u00f3 la experticia atendida en el fallo como &nbsp;por la juzgadora, pues la cl\u00e1usula penal es comprensiva de &nbsp;todos los perjuicios que pod\u00edan causarse a los negociantes y &nbsp;excluye, como se indic\u00f3, cualquier otra estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Resta por examinar el punto atinente a las restituciones mutuas, en &nbsp;el cual asiste raz\u00f3n a la discrepante, porque seg\u00fan lo &nbsp;estatuido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 948 de la &nbsp;codificaci\u00f3n comercial \u201c{c}cuando &nbsp;el vendedor obtenga que se decrete la restituci\u00f3n de la cosa &nbsp;tendr\u00e1 derecho el comprador a que previamente se le reembolse &nbsp;la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulaci\u00f3n &nbsp;fije el juez al ordenar la restituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;En los hechos 23.1.1. y 23.1.2. de la demanda, las reclamantes &nbsp;confesaron que a la sociedad Cable TV de Sucre Ltda. le fue pagada la &nbsp;suma de $129.876.000 a t\u00edtulo de las \u201ccompensaciones\u201d &nbsp;acordadas en la cl\u00e1usula quinta del contrato celebrado con &nbsp;ella; en tanto a TV Cable Guajira 2000 Ltda. se le cancel\u00f3 la &nbsp;cantidad de $108.000.000 por concepto de las \u201casesor\u00edas\u201d &nbsp;convenidas en la estipulaci\u00f3n hom\u00f3loga del negocio &nbsp;suscrito con esa empresa18; &nbsp;empero, como tales cifras resultan ser inferiores a las instituidas &nbsp;convencionalmente en las cl\u00e1usulas penales, no hay lugar a su &nbsp;reembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre las dem\u00e1s &nbsp;restituciones rec\u00edprocas no contempladas en la sentencia &nbsp;recurrida, las cuales ameritan pronunciamiento oficioso, debe &nbsp;repararse en que ni los frutos civiles ni las mejoras fueron &nbsp;debidamente acreditadas en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo discurrido, se confirmar\u00e1 parcialmente la &nbsp;determinaci\u00f3n que por v\u00eda de apelaci\u00f3n se ha &nbsp;revisado en el entendido que los contratos allegados con la demanda &nbsp;corresponden a compraventas como as\u00ed se dej\u00f3 claro al &nbsp;dirimir el remedio extraordinario de casaci\u00f3n. No hay lugar &nbsp;a condenar en costas ante la prosperidad relativa del recurso &nbsp;vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la condena impuesta a la demandada Cablevista S.A. en los &nbsp;ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo proferido &nbsp;por el juzgado de primera instancia. Por lo tanto, se MODIFICAN y &nbsp;quedan como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5- &nbsp;Condenar a Satelcaribe S.A. a pagar a Cable TV de Sucre Ltda. la &nbsp;suma de $500.000.000 correspondiente al valor de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada en la cl\u00e1usula octava del contrato celebrado con &nbsp;dicha sociedad el 30 de mayo de 2000 y por perjuicios la suma de &nbsp;$3.644.649.814\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6- &nbsp;Condenar a Satelcaribe S.A. a pagar a TV Cable Guajira 2000 Ltda. &nbsp;la cantidad de $200.000.000 correspondiente al valor de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada en la cl\u00e1usula octava del contrato celebrado con &nbsp;dicha sociedad el 30 de mayo de 2000 y por perjuicios la suma de &nbsp;$4.929.376.456\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ADICIONAR la &nbsp;providencia impugnada, con el fin de NEGAR &nbsp;el &nbsp;reconocimiento de frutos civiles y mejoras, atendiendo los motivos &nbsp;se\u00f1alados en el apartado considerativo de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;CONFIRMAR, en lo dem\u00e1s, la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Sin costas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad fung\u00eda como demandada en ese litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas de las normas que lo integran actualmente han perdido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigencia en raz\u00f3n de su derogatoria expresa por regulaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriores del servicio de televisi\u00f3n y uso del espectro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electromagn\u00e9tico para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;Derogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y reformado por los art\u00edculos 1 y 2&nbsp;del Acto Legislativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9anse como antecedentes normativos la Ley 42 de 1985, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 3100 de 1984 y el Decreto 222 de 1983. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derogado por el art\u00edculo 64 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anteriormente el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Inravisi\u00f3n- creado en 1963, confer\u00eda concesiones a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares de espacios en los canales de televisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existentes, conservando el control sobre su funcionamiento (art. 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 42 de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ese momento ya se encontraban en funcionamiento algunos caneles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicos, programadoras y las cadenas regionales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;televisi\u00f3n cuya creaci\u00f3n autoriz\u00f3 el Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3100 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigente al momento de la celebraci\u00f3n por las partes de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos discutidos. Lo derog\u00f3 el canon 51 de la Ley 1978 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al entrar en funcionamiento, desaparecieron el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, los Consejos Regionales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional para la Vigilancia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Televisi\u00f3n y las Comisiones Regionales para la Vigilancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Televisi\u00f3n, a los cuales se refer\u00eda la Ley 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exist\u00edan, para entonces, 11 operadores de televisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por suscripci\u00f3n con cubrimiento en 10 municipios y centenares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de antenas parab\u00f3licas para la prestaci\u00f3n (Yances &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pe\u00f1a, Germ\u00e1n. Una televisi\u00f3n en construcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CNTV: 1995-2003, Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Televisi\u00f3n, p\u00e1g. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acto jur\u00eddico en virtud del cual \u201cpor ministerio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley o por decisi\u00f3n reglada de la Junta Directiva de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se autoriza a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades p\u00fablicas o a los particulares a operar o explotar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el servicio de televisi\u00f3n y a acceder en la operaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al espectro electromagn\u00e9tico atinente a dicho servicio\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46 Ley 182 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma derogada por el mandato 51 de la Ley 1978 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derogado por el precepto 51 de la Ley 1978 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 262, cno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 164, cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 590-591, cno. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 161, cno. 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4853-2021 (2002-00094-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; SC4853-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-31-03-001-2002-00094-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Procede la Corte, &nbsp;en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}