{"id":59115,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4855-2021-2014-00011-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4855-2021-2014-00011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4855-2021-2014-00011-01\/","title":{"rendered":"SC4855 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4855-2021 (2014-00011-01) <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4855-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-10-013-2014-00011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los herederos de &nbsp;Luis Alberto Abella Plazas, se\u00f1ores Carlos \u00c1lvaro Leal &nbsp;Abella, Yolanda Betty Lemus de Villamil y Nohora Edith Lemus de &nbsp;Acevedo; Haydee Alicia y Ana Yucelly Lemus Abella; Luis Eduardo y &nbsp;Beatriz Abella Plazas; contra la sentencia de 9 &nbsp;de noviembre de 2017, &nbsp;emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala de Familia, en el proceso impulsado por los recurrentes frente a &nbsp;Cecilia Delgado de Abella, c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Petitum. &nbsp;Los &nbsp;demandantes solicitaron declarar que &nbsp;la &nbsp;interpelada, respecto de la sociedad conyugal formada con el &nbsp;causante, distrajo, enajen\u00f3 y ocult\u00f3 inmuebles, &nbsp;muebles, semovientes, certificados de dep\u00f3sito y saldos en &nbsp;cuentas corrientes y de ahorros. Como secuela, disponer la p\u00e9rdida &nbsp;de su &nbsp;porci\u00f3n en cada uno de tales bienes y condenar la restituci\u00f3n &nbsp;de su valor doblado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Luis &nbsp;Alberto Abella Plazas y Cecilia Delgado Garc\u00eda, contrajeron &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico el 28 de noviembre de 1964, sin procrear &nbsp;descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos se &nbsp;jubilaron de Ecopetrol y fruto de su trabajo acumularon una &nbsp;considerable fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 2002, Abella &nbsp;Plazas comenz\u00f3 a tener problemas de salud y a padecer una &nbsp;\u201cnotoria &nbsp;debilidad mental\u201d. &nbsp;La situaci\u00f3n fue aprovechada por su esposa. En julio de 2004, &nbsp;lo indujo a que le otorgara poder general para administrar los bienes &nbsp;propios y los adquiridos durante el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alberto &nbsp;Abella Plazas falleci\u00f3 el &nbsp;17 de junio de 2009, y &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n fueron reconocidos como herederos &nbsp;los demandantes. En la diligencia de inventarios y aval\u00faos, la &nbsp;convocada, en forma \u201ccalculada &nbsp;y maliciosa\u201d, &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;incluir ciertos haberes en el activo social. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;La interpelada resisti\u00f3 las s\u00faplicas. Adujo que las &nbsp;conductas reprochadas se realizaron leg\u00edtimamente en virtud de &nbsp;la libertad conferida a cada c\u00f3nyuge por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 28 de 19321, &nbsp;para administrar y disponer de los bienes propios y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;3 de noviembre de 2016, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas. Encontr\u00f3 que si bien la demandada, en el &nbsp;interrogatorio, acept\u00f3 cobrar unos t\u00edtulos bancarios &nbsp;con posterioridad al deceso de su esposo, no se demostr\u00f3 la &nbsp;intenci\u00f3n dolosa de causar perjuicios a los herederos. Con &nbsp;esas sumas, simplemente, pag\u00f3 servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;de los precursores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las sanciones previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, conforme a la jurisprudencia de la Corte, dijo, solo se &nbsp;predican de los bienes que, con la categor\u00eda de sociales, se &nbsp;ocultan o distraen dolosamente. Todo, entre la disoluci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal y su liquidaci\u00f3n, pues con anterioridad, &nbsp;cada consorte es libre de administrar y disponer del patrimonio &nbsp;propio o del adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concreta en que el c\u00f3nyuge culpable pierde la porci\u00f3n &nbsp;en los bienes distra\u00eddos u ocultados y en adici\u00f3n debe &nbsp;restituirla doblada. Por lo mismo, acrece a los gananciales del &nbsp;c\u00f3nyuge inocente y no al acervo partible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La sociedad conyugal del caso, conformada &nbsp;por Luis Alberto Abella Plazas y Cecilia Delgado de Abella, se &nbsp;desarroll\u00f3 entre el 28 de noviembre de 1964 y el 17 de junio &nbsp;de 2009, fecha &nbsp;en que, por la muerte de aqu\u00e9l, se disolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Los predios &nbsp;Aposentos, Loma de Piedra, Loma de Micos, &nbsp;El Callej\u00f3n, La Poimita, Aposentos II, Vega de L\u00f3pez, &nbsp;Genesaret, La Rinconada y El Llano; un apartamento con garaje; una &nbsp;bodega; y un autom\u00f3vil; hab\u00edan sido adquiridos por los &nbsp;consortes durante el matrimonio. No obstante, el 23 de agosto de 2006 &nbsp;y el 21 de abril de 2008, antes de su disoluci\u00f3n, se dispuso &nbsp;de los mismos. Esto significaba que \u201cdichos &nbsp;bienes no se distrajeron en desmedro de los intereses de los &nbsp;demandantes herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Igual &nbsp;suerte corr\u00edan los semovientes. Aunque no se logr\u00f3 &nbsp;demostrar la fecha de negociaci\u00f3n de las 333 cabezas de &nbsp;ganado, el mayordomo, Arnulfo Bastidas D\u00edaz, declar\u00f3 &nbsp;que el hecho ocurri\u00f3 para el \u201cmes &nbsp;de mayo de 2008, \u00e9poca en la que tambi\u00e9n se vendi\u00f3 &nbsp;la finca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Las &nbsp;sanciones derivadas del cobro del CDT 60965327, tampoco se impon\u00edan. &nbsp;Se acredit\u00f3 que fue redimido \u201cantes &nbsp;que la sociedad se disolviera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. En lo dem\u00e1s &nbsp;se demostraron movimientos financieros, dep\u00f3sitos y retiros &nbsp;\u201cdespu\u00e9s &nbsp;de la muerte de la causante\u201d. &nbsp;Sin embargo, ninguna de las \u201cpruebas &nbsp;aportadas al proceso\u201d &nbsp;evidenciaba, directa o indiciariamente, que \u201cexist\u00eda\u201d &nbsp;la denunciada suma de $300\u2019000.000, menos que perteneciera a la &nbsp;\u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d, &nbsp;tampoco que la convocada los \u201chubiera &nbsp;ocultado o distra\u00eddo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo Fabio &nbsp;Humberto Balaguera Dom\u00ednguez \u201cni &nbsp;siquiera conoci\u00f3 al causante\u201d. &nbsp;La relaci\u00f3n del citado mayordomo con el fallecido era \u201ccada &nbsp;2 o 4 meses\u201d &nbsp;y no sab\u00eda de los \u201cprecios &nbsp;de las ventas\u201d. &nbsp;Luis Antonio Girat\u00e1 Pico, por \u00faltimo, \u201cno &nbsp;tuvo mayor contacto con los consortes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, es &nbsp;cierto, manifest\u00f3 que retir\u00f3 dineros de unas cuentas &nbsp;del causante, pero explic\u00f3 que lo hizo para sufragar servicios &nbsp;p\u00fablicos. Con todo, el debate sobre si esas cantidades eran &nbsp;propias o sociales deb\u00eda suscitarse al interior del tr\u00e1mite &nbsp;para liquidar la sociedad conyugal, inclusive en la etapa de &nbsp;\u201cinventarios &nbsp;adicionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En suma, para &nbsp;el ad-quem, &nbsp;los medios de convicci\u00f3n acopiados de manera alguna &nbsp;acreditaban que la interpelada, dolosamente, enajen\u00f3, ocult\u00f3 &nbsp;o distrajo bienes que fueran de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes, &nbsp;demandantes en el litigio, formularon dos cargos; sustanciados bajo &nbsp;la \u00e9gida del C\u00f3digo General del Proceso, con r\u00e9plica &nbsp;de la otra parte, se resolver\u00e1n aunados por las razones que en &nbsp;su momento se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1774, 1781-5, 1795, &nbsp;1820, 1821, 1824 y 1832 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la Ley &nbsp;28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan &nbsp;los recurrentes, el Tribunal, en el campo estrictamente jur\u00eddico, &nbsp;cometi\u00f3 tres yerros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.1. Sostuvo &nbsp;que las sanciones previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00fanicamente se predicaban de los bienes sociales &nbsp;ocultados o distra\u00eddos entre la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal y su liquidaci\u00f3n. Empero, olvid\u00f3 que &nbsp;la tesis, seg\u00fan la cual, dicha sociedad nac\u00eda para &nbsp;morir, fue recogida por la Corte; porque, ahora se entend\u00eda &nbsp;que la comunidad de gananciales exist\u00eda desde el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implicaba que &nbsp;todo cuanto se hiciera acerca del manejo y disposici\u00f3n de los &nbsp;bienes sociales, \u201cdesde &nbsp;el momento del matrimonio y hasta la liquidaci\u00f3n\u201d, &nbsp;pod\u00eda ser cuestionado por el c\u00f3nyuge que se considerara &nbsp;vulnerado o amenazado en sus derechos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.2. &nbsp;Estableci\u00f3 un escenario para debatir si los bienes son propios &nbsp;o sociales, como es el proceso de sucesi\u00f3n. Se trataba de un &nbsp;requisito sustancial antojadizo e &nbsp;infundado, por cuanto el &nbsp;legislador no lo previ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.3. Determin\u00f3 &nbsp;que el inventario adicional, si es del caso, deb\u00eda comprender &nbsp;los bienes ocultados o distra\u00eddos. Esto no correspond\u00eda &nbsp;al camino para efectivizar las sanciones, pues al \u201cinventariarlos, &nbsp;sobre los mismos tendr\u00eda que hacerse una adjudicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Con esa interpretaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge culpable \u201cni &nbsp;perder\u00eda su porci\u00f3n sobre aquellos bienes ni resultar\u00eda &nbsp;obligado a la restituci\u00f3n doblada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Solicitan &nbsp;los demandantes extraordinarios, en consecuencia, casar la sentencia &nbsp;cuestionada e imponer las sanciones pedidas contra la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Acusa la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 180, 1820 y 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En sentir &nbsp;de los impugnantes, el Tribunal incurri\u00f3 en la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1. Omiti\u00f3 &nbsp;valorar el alcance del poder general otorgado, a la saz\u00f3n, por &nbsp;el causante. Lo confiri\u00f3 para que su c\u00f3nyuge lo &nbsp;representara en los \u201cactos &nbsp;relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo hubiera &nbsp;apreciado, habr\u00eda concluido que era \u201cabstracto, &nbsp;gen\u00e9rico\u201d, &nbsp;sin potestad para transferir bienes. Por lo mismo, que hubo &nbsp;\u201cextralimitaci\u00f3n &nbsp;de funciones de la apoderada\u201d &nbsp;y que \u201csolo &nbsp;era uno de los elementos estructurales de la estrategia encaminada a &nbsp;disminuir el patrimonio de (\u2026) Luis Alberto Abella Plazas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.2. Pas\u00f3 &nbsp;de largo sobre el valor de la pensi\u00f3n del fallecido, &nbsp;$2\u2019303.498, y de su esposa, $4\u2019158.830. La certificaci\u00f3n &nbsp;demostraba que los esposos ten\u00edan ingresos suficientes para su &nbsp;subsistencia, y por ah\u00ed derecho, que \u201cnadie &nbsp;dispone de sus bienes sin necesidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.3. Ignor\u00f3 &nbsp;el documento de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;que daba cuenta de la enfermedad de Alzheimer diagnosticada al &nbsp;difunto. La prueba acreditaba que la &nbsp;accionada, enterada del padecimiento mental de su consorte, empez\u00f3 &nbsp;a idear y a ejecutar el plan mal\u00e9volo enderezado a apropiarse &nbsp;de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.4. Pretiri\u00f3 &nbsp;que la convocada acept\u00f3 el retiro de dineros de las cuentas de &nbsp;su marido y del cobro de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. &nbsp;El 18 de mayo de 2009, $82\u2019980.252; el 24 de junio de 2009, &nbsp;$100\u2019349.644 y 42\u2019511.037; y el 24 de febrero de 2010, &nbsp;$27\u2019400.000; hechos demostrativos de la apropiaci\u00f3n &nbsp;alegada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.5. Olvid\u00f3 &nbsp;los &nbsp;inventarios y aval\u00faos de los bienes, el inicial y el &nbsp;adicional. Con esto se descubr\u00eda que la interpelada no quiso &nbsp;relacionar veh\u00edculos, semovientes e inmuebles, o su valor &nbsp;equivalente, ni los dineros retirados y cobrados. Por lo mismo, el &nbsp;actuar doloso encaminado a ocultar y distraer bienes de la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;inobserv\u00f3 que en esas diligencias no se incluyeron partidas &nbsp;relacionadas con la \u00faltima enfermedad del difunto. Esa &nbsp;circunstancia, no otra cosa, indicaba que la demandada, para el &nbsp;efecto, no necesit\u00f3 gastar dineros propios ni sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.6. Releg\u00f3 &nbsp;los documentos que demostraban c\u00f3mo la demandada retir\u00f3 &nbsp;dineros y cobr\u00f3 t\u00edtulos valores de la sociedad &nbsp;conyugal. Antes de la muerte de su esposo, $162.980.252; y despu\u00e9s, &nbsp;$272.252.114. Ocurridos los hechos cercanos a tal deceso, sin existir &nbsp;ning\u00fan apremio, se configuraba un indicio serio y grave contra &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.7. Abandon\u00f3 &nbsp;la informaci\u00f3n de Ecopetrol, seg\u00fan la cual, el causante &nbsp;tuvo activos los servicios de salud entre el 8 de octubre de 1974 y &nbsp;el 13 de mayo de 2009. La prueba acreditaba que no se sufragaron &nbsp;gastos al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.8. Hizo a un &nbsp;lado el indicio de verdad de los hechos contenidos en el escrito &nbsp;incoativo del proceso, incluida la conducta dolosa investigada. Se &nbsp;derivaba de la actitud procesal de la convocada que la encamin\u00f3 &nbsp;siempre a desconocer la calidad de herederos de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.9. Cercen\u00f3 &nbsp;el testimonio de Arnulfo Bastilla D\u00edaz, el mayordomo. &nbsp;Manifest\u00f3 que, para el 2008, las 333 cabezas de ganado val\u00edan &nbsp;$150\u2019000.000, y la finca $500\u2019000.000. En el expediente, &nbsp;entonces, contrario a lo concluido, si hab\u00eda prueba de tales &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 &nbsp;con el conocimiento que ten\u00eda el declarante relacionado de la &nbsp;p\u00e9rdida de memoria del de &nbsp;cujus, &nbsp;desde el 2005 a 2006. A \u201cveces &nbsp;dec\u00eda una cosa y luego no se acordaba (\u2026) yo estaba ah\u00ed &nbsp;en la finca y me dec\u00eda usted quien es\u201d. &nbsp;Con esto se demostraba que la \u201cpatolog\u00eda &nbsp;mental (\u2026) era grave y progresiva, que cada d\u00eda lo &nbsp;somet\u00eda al acompa\u00f1amiento y direcci\u00f3n de otras &nbsp;personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Se trataba, &nbsp;concluyen los impugnantes, de errores manifiestos y trascendentes. &nbsp;Los hechos acreditados con las pruebas atr\u00e1s singularizadas &nbsp;surg\u00edan a \u201csimple &nbsp;vista\u201d. &nbsp;Y si no se hubieren cometido, se habr\u00eda arribado a la &nbsp;distracci\u00f3n y ocultaci\u00f3n dolosa de bienes de la &nbsp;sociedad conyugal antes y despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Solicitan &nbsp;casar la sentencia confutada y concluir, en sede de instancia, &nbsp;cumplida la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Contrastado el fallo impugnado y los ataques que se le formulan, &nbsp;salta de bulto que los contornos temporales de la &nbsp;sociedad conyugal discutidos en el cargo primero, delimitan el &nbsp;accionar probatorio puesto de presente en el segundo. La mayor parte &nbsp;de la disquisici\u00f3n acerca de la disposici\u00f3n de bienes &nbsp;sociales, en efecto, el Tribunal y los recurrentes la ubicaron antes &nbsp;de disolverse dicha sociedad, acaecida con la muerte de uno de los &nbsp;consortes. Las acusaciones, por tanto, as\u00ed se hayan enarbolado &nbsp;por caminos diferentes, se sirven rec\u00edprocamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;confirma en que el \u00e9xito de la casaci\u00f3n exige la &nbsp;fundabilidad de ambos cargos. Ning\u00fan sentido tendr\u00eda &nbsp;establecer que la sociedad conyugal existe en forma real y material &nbsp;desde el momento del matrimonio, no a partir de su disoluci\u00f3n, &nbsp;si la conclusi\u00f3n del sentenciador sobre la ausencia de prueba &nbsp;de la conducta subjetiva imputada a la demandada se mantiene &nbsp;enhiesta. No cabe duda, las acusaciones se encuentran entrelazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Para el &nbsp;ad-quem, &nbsp;ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal, en &nbsp;detrimento del otro c\u00f3nyuge o de sus herederos, no inclu\u00eda &nbsp;los actos realizados antes de disolverse la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundament\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, seg\u00fan el &nbsp;cual, en el interregno, cada consorte goza de absoluta libertad para &nbsp;administrar y disponer de los bienes propios y de los que haya &nbsp;adquirido o adquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en los &nbsp;precedentes de esta Corporaci\u00f3n sobre los alcances de la &nbsp;citada disposici\u00f3n, condensados en la sentencia de 16 de &nbsp;diciembre de 2003, expediente 7593, al decirse que \u201cantes, &nbsp;pues, de dicha disoluci\u00f3n no cabe la sanci\u00f3n que se &nbsp;comenta, la que, como tal, como sanci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n &nbsp;restrictiva\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Las &nbsp;familias jur\u00eddicas o naturales nacen &nbsp;para satisfacer necesidades personales que repercuten no solo en el &nbsp;campo social, sino tambi\u00e9n en el econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito &nbsp;patrimonial es de capital importancia. La rec\u00edproca &nbsp;colaboraci\u00f3n, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, &nbsp;sirve para facilitar la supervivencia de las parejas y cumplir las &nbsp;obligaciones que emanan de la convivencia en los \u00e1mbitos &nbsp;personal y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;justifica, conforme al canon 180 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;nacimiento, coet\u00e1neamente con el matrimonio, de una \u201csociedad &nbsp;de bienes entre los c\u00f3nyuges\u201d, &nbsp;cuya existencia, en l\u00ednea de principio, se presume (art\u00edculo &nbsp;1774, ib\u00eddem). &nbsp;Esto mismo se predica de la uni\u00f3n marital de hecho, en cuanto, &nbsp;bajo ciertas circunstancias, el legislador tambi\u00e9n supone la &nbsp;vida de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;al tenor del texto 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1\u00ba &nbsp;de la Ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto &nbsp;econ\u00f3mico, en consecuencia, resulta com\u00fan y &nbsp;consustancial a ese tipo de relaciones familiares. Posibilita a todos &nbsp;sus integrantes cumplir el c\u00famulo de roles que le son propios. &nbsp;Claro est\u00e1, sin perjuicio de que los casados o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, en ejercicio de la libre autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, establezcan un r\u00e9gimen patrimonial distinto, &nbsp;compatible con las normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. La regla 1\u00aa &nbsp;de la Ley 28 de 1932, aplicable por remisi\u00f3n a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990), &nbsp;establece que durante el matrimonio cada c\u00f3nyuge tiene la &nbsp;libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes &nbsp;propios y de los que haya adquirido o adquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto &nbsp;modific\u00f3 el sistema imperante hasta el momento, consistente en &nbsp;que el marido, ante la supuesta incapacidad de la mujer casada, ten\u00eda &nbsp;en absoluto el monopolio econ\u00f3mico. La nueva disposici\u00f3n &nbsp;restituy\u00f3 a &nbsp;la consorte la capacidad patrimonial que hab\u00eda perdido por el &nbsp;hecho del matrimonio; la administraci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal ya no correspond\u00eda exclusivamente al marido, sino a &nbsp;ambos desposados. A partir de all\u00ed, uno y otro deb\u00edan &nbsp;asumir las cargas por una mala direcci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma norma prev\u00e9 que al &nbsp;momento de disolverse la sociedad conyugal, o la patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, \u201cse &nbsp;considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad &nbsp;desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. &nbsp;Esto sirvi\u00f3 a la Corte para sostener que dicha sociedad se &nbsp;hallaba en sue\u00f1os y se concretaba cuando se disolv\u00eda. &nbsp;En el intervalo, simplemente, se encontraba en pendencia, en &nbsp;abstracto, de ah\u00ed que con dicha disoluci\u00f3n, en forma &nbsp;simult\u00e1nea, nac\u00eda y mor\u00eda. Como lo asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;el sistema del C\u00f3digo Civil, por lo que respecta a bienes en &nbsp;el matrimonio hab\u00eda que distinguir estas tres categor\u00edas: &nbsp;bienes del marido, bienes de la sociedad conyugal y bienes de la &nbsp;mujer. Ante terceros se confund\u00edan el patrimonio social y el &nbsp;del marido. Pero disuelta la sociedad conyugal se manifestaba su &nbsp;existencia para los efectos de liquidarla, determinando los aportes y &nbsp;recompensas de cada c\u00f3nyuge. Entonces era ya cuando ante &nbsp;terceros surg\u00edan perfectamente delimitados esos tres &nbsp;patrimonios, de los cuales los dos primeros se hab\u00edan &nbsp;presentado en uno solo, conforme est\u00e1 dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanec\u00eda &nbsp;latente hasta el momento de su liquidaci\u00f3n, la sociedad hoy &nbsp;emerge del estado de latencia en que yac\u00eda, a la m\u00e1s &nbsp;pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los c\u00f3nyuges, &nbsp;el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el &nbsp;reconocimiento de alguna de las causales de separaci\u00f3n de &nbsp;bienes, de aquellas que quedaron vigentes por no estar en oposici\u00f3n &nbsp;a la reforma\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen &nbsp;de la Ley 28 de 1932, &nbsp;conforme a esa interpretaci\u00f3n, mientras &nbsp;dure el matrimonio, o la uni\u00f3n marital de hecho, cada consorte &nbsp;tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los &nbsp;bienes propios y de los que hayan adquirido o adquieran. Los derechos &nbsp;singulares en estos \u00faltimos solo se consideran extinguidos con &nbsp;la disoluci\u00f3n. Ipso &nbsp;iure &nbsp;se mutan en sociales y conforman una universalidad indivisa. En &nbsp;palabras de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante &nbsp;la vigencia de la sociedad, cada c\u00f3nyuge puede ser titular de &nbsp;dos categor\u00edas de bienes: los propios exclusivos de cada uno &nbsp;(como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a &nbsp;t\u00edtulo gratuito y los que consiga a t\u00edtulo oneroso, &nbsp;pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o &nbsp;gananciales, destinados a conformar la masa com\u00fan partible &nbsp;cuando sobrevenga la disoluci\u00f3n de la sociedad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada &nbsp;cuando la sociedad se disuelve; a partir de ese evento, cada uno de &nbsp;los esposos s\u00f3lo puede disponer de los bienes que sean suyos &nbsp;exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisi\u00f3n o &nbsp;comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, &nbsp;entre tanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad &nbsp;que ten\u00eda de administrar y de disponer libremente de los &nbsp;bienes sociales\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional reedit\u00f3 la doctrina transcrita; sostuvo que &nbsp;\u201ccon &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se extinguen los &nbsp;derechos patrimoniales singulares de los c\u00f3nyuges sobre los &nbsp;bienes sociales, pasando aqu\u00e9llos a adquirir un derecho &nbsp;universal sobre la masa indivisa\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido se pronunci\u00f3 posteriormente. \u201cCuando &nbsp;tenga ocurrencia alguna causal de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal (art\u00edculo 1820 C.C.), que conduzca a la terminaci\u00f3n &nbsp;del citado r\u00e9gimen patrimonial, \u2018se considerar\u00e1 &nbsp;que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad\u2019; es decir, la &nbsp;ley crea una ficci\u00f3n por virtud de la cual solamente al &nbsp;disolverse la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, &nbsp;existente desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ese momento &nbsp;de la historia, la sociedad conyugal carec\u00eda de existencia &nbsp;real o material antes de disolverse, seg\u00fan aquella antigua &nbsp;doctrina. As\u00ed, en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, &nbsp;durante su latencia ostentara una jefatura \u00fanica, en cabeza &nbsp;del marido; o dos administradores con autonom\u00eda propia, &nbsp;incluidas las facultades de disposici\u00f3n, en el marco de la Ley &nbsp;28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. No &nbsp;obstante, a tono con disidencias cercanas al tema7, &nbsp;plasmadas en sentencia reciente8, &nbsp;esa postura se empez\u00f3 a abandonar. La Sala ha venido &nbsp;precisando que vincular, a la vez, el nacimiento y fenecimiento de la &nbsp;sociedad conyugal con su disoluci\u00f3n, comporta una limitaci\u00f3n &nbsp;a la propia voluntad del legislador y una contradicci\u00f3n en el &nbsp;contexto del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.1. &nbsp;Relacionado con lo primero, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple &nbsp;\u201checho &nbsp;del matrimonio\u201d. &nbsp;En igual sentido, el canon 1774, ib\u00eddem, &nbsp;se\u00f1ala que \u201c[a] &nbsp;falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal\u201d; &nbsp;y el precepto 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, la pregona \u201cdesde &nbsp;la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las &nbsp;disposiciones citadas asocia el origen de la sociedad conyugal con su &nbsp;terminaci\u00f3n. Tampoco existe norma alguna limit\u00e1ndola en &nbsp;esa direcci\u00f3n. La elaboraci\u00f3n del hito de su despunte &nbsp;real, a la par con la extinci\u00f3n, es a todas luces caprichosa e &nbsp;insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>La claridad &nbsp;meridiana de la normatividad, en los apartes transcritos, no admite &nbsp;la restricci\u00f3n en comento. Y conforme al art\u00edculo 27 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, donde el legislador no distingue, al &nbsp;int\u00e9rprete le est\u00e1 prohibido hacerlo; menos, si es para &nbsp;recortar o negar derechos subjetivos, o impedir el libre acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2. El &nbsp;ordenamiento positivo, como sistema, igualmente vivifica la sociedad &nbsp;de bienes entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes antes &nbsp;de su disoluci\u00f3n. En unos casos, evoc\u00e1ndola, y en &nbsp;otros, aludiendo a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2.1. Por &nbsp;ejemplo, la Ley 71 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, cuando &nbsp;posibilita la constituci\u00f3n del patrimonio de familia no solo &nbsp;sobre inmuebles propios de las parejas matrimoniales o maritales, &nbsp;sino tambi\u00e9n de la \u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d &nbsp;[art\u00edculo 5\u00ba, literal a)], o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la instituci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 en protecci\u00f3n de \u201ctoda &nbsp;la familia\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba, ib\u00eddem), &nbsp;la tesis de la comunidad de bienes en potencia y no en concreto, &nbsp;dejar\u00eda sin utilidad pr\u00e1ctica su regulaci\u00f3n. &nbsp;Para hablar de \u201cbienes &nbsp;de la sociedad conyugal\u201d &nbsp;o de la \u201cmarital\u201d &nbsp;susceptibles del patrimonio familiar, habr\u00eda que esperar su &nbsp;disoluci\u00f3n. La calificaci\u00f3n del propio legislador sobre &nbsp;el particular, no otra cosa significa que ratificar materialmente &nbsp;dicha sociedad desde el matrimonio o del surgimiento de la &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2.2. La &nbsp;existencia de la comunidad de bienes, antes de disolverse, igualmente &nbsp;la refiere el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Civil. Establece &nbsp;que los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los &nbsp;hijos habidos en el matrimonio \u201cpertenecen &nbsp;a la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;Lo mismo es aplicable a la patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo pacto &nbsp;escrito dirigido a excluir la sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;(art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil), patentizar su &nbsp;existencia al momento de la disoluci\u00f3n, conllevar\u00eda, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a tornar nugatorio el derecho de &nbsp;alimentos. Si se considera que durante el matrimonio o la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho los reg\u00edmenes econ\u00f3micos son apenas &nbsp;ocultos y no reales, la calificaci\u00f3n de si los referidos &nbsp;gastos \u201cpertenecen\u201d &nbsp;a una u otra comunidad, carecer\u00eda de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2.3. El &nbsp;principio de la libre autonom\u00eda de voluntad, posibilita &nbsp;truncar las comentadas sociedades de bienes, inclusive extinguirlas, &nbsp;luego de surgir a la vida jur\u00eddica. Eso, y nada m\u00e1s, es &nbsp;lo permitido, no su comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 1777, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u201c[n]o &nbsp;se podr\u00e1 pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes &nbsp;o despu\u00e9s de contraerse matrimonio; toda estipulaci\u00f3n &nbsp;en contrario es nula\u201d. &nbsp;La norma no supedita la germinaci\u00f3n de la comunidad econ\u00f3mica &nbsp;hasta su disoluci\u00f3n. Tampoco autoriza a los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros para adoptar su comienzo cuando fenece, ni en &nbsp;ning\u00fan otro momento. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento, &nbsp;en ese caso, no obra para suplir el silencio de los asociados, sino &nbsp;refulge imperativo. Sanciona con nulidad absoluta cualquier intento &nbsp;de fijar en contrario el inicio del hito temporal del r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial de la familia jur\u00eddica o natural. Sostener una &nbsp;posici\u00f3n distinta es transformar en ficci\u00f3n la realidad &nbsp;y avalar cuanto para el mundo del derecho no es v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2.4. La &nbsp;vigencia de la sociedad antes de su disoluci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente durante el matrimonio o la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, se erige en otros lugares como presupuesto de &nbsp;legalidad de ciertas restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de Ley 294 de 1996, promulgada para prevenir, remediar y &nbsp;sancionar la violencia intrafamiliar, modificado a su vez por los &nbsp;textos 2\u00ba de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008, &nbsp;proh\u00edbe al agresor en caso de tener \u201csociedad &nbsp;conyugal o patrimonial vigente\u201d, &nbsp;enajenar o gravar los bienes cuyo dominio ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>El adjetivo &nbsp;\u201cvigente\u201d, &nbsp;denota una comunidad de bienes presente, en ejecuci\u00f3n, en &nbsp;tanto, si se tiene nacida hasta el momento de su disoluci\u00f3n, &nbsp;cuando igualmente muere, las prohibiciones dichas no tendr\u00edan &nbsp;aplicaci\u00f3n. Las sociedades conyugal o patrimonial con efectos &nbsp;concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o cuando se &nbsp;conforma y consolida la uni\u00f3n marital de hecho, y perviven o &nbsp;permanecen, en general, durante su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2.5. En &nbsp;algunos casos imprime confianza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico &nbsp;y reafirma la presunci\u00f3n de buena fe, cuando impone el &nbsp;formalismo de se\u00f1alar si la sociedad conyugal o patrimonial se &nbsp;encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;27 del Decreto 960 de 1970, establece que \u201c[q]uien &nbsp;disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre \u00e9l, deber\u00e1 &nbsp;indicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien respecto de la &nbsp;sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado\u201d. &nbsp;En el evento de existir un v\u00ednculo matrimonial o una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, el precepto confirma, salvo pacto escrito que la &nbsp;excluya, la vigencia de la \u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d &nbsp;o de la patrimonial, hasta su disoluci\u00f3n. Precisamente, al &nbsp;diferenciar entre estar o haber sido casado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 258 de 1996, para otorgar una &nbsp;escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n o gravamen de un &nbsp;inmueble destinado a vivienda familiar, los notarios deben indagar al &nbsp;propietario y al comprador si tienen \u201cvigente &nbsp;sociedad conyugal\u201d &nbsp;o \u201cpatrimonial\u201d. &nbsp;Esto, con el prop\u00f3sito de determinar si se encuentra limitada &nbsp;su comercializaci\u00f3n o si hay lugar a su afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3. El &nbsp;entorno del ordenamiento, en suma, alude indistintamente a la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su &nbsp;existencia real o material en forma coet\u00e1nea con el matrimonio &nbsp;o con la uni\u00f3n marital de hecho bajo determinadas &nbsp;circunstancias. Ciertamente, para derivar unas consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas, nada de lo cual tendr\u00eda resultados pr\u00e1cticos &nbsp;si se interpreta que nace y muere con el fen\u00f3meno de la &nbsp;disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad en &nbsp;comento, cuando alude a la vigencia de la sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial, permite precisar, acorde con el art\u00edculo 30 del &nbsp;C\u00f3digo Civil9, &nbsp;que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las familias jur\u00eddicas &nbsp;o naturales, no puede ser latente. Existe desde un comienzo, sin &nbsp;perjuicio de que se excluya antes o se extinga despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. La doctrina &nbsp;nacional de vieja data critic\u00f3 la tesis en comento. Decir que &nbsp;la sociedad conyugal, con su disoluci\u00f3n, se transforma de &nbsp;potencia en acto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;envuelve imputaci\u00f3n al legislador de haber cometido absurdo &nbsp;(\u2026); pues con esto se excluye, conforme a la naturaleza de las &nbsp;cosas, que la haya en alg\u00fan instante posterior al en que tal &nbsp;hecho acontezca: el nacimiento coet\u00e1neo con la muerte no es &nbsp;nacimiento, sino falta de ser vivo (\u2026), [es] &nbsp;como [si &nbsp;se expresara] &nbsp;que los seres vivientes nacen al quedar muertos\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;mismo autor, \u201chasta &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal hab\u00eda, por el &nbsp;contrario, sociedad conyugal, que terminaba por la disoluci\u00f3n &nbsp;de la misma (\u2026). Lo potencial era la disoluci\u00f3n, como &nbsp;tambi\u00e9n que, de consiguiente, debiera liquidarse la sociedad &nbsp;conyugal disuelta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de &nbsp;otro connotado e hist\u00f3rico int\u00e9rprete patrio, la &nbsp;\u201csociedad &nbsp;conyugal no puede existir sin el matrimonio (\u2026), &nbsp;necesariamente principia con [\u00e9l], no pudiendo modificarse &nbsp;durante su existencia y terminando en los casos previstos en la &nbsp;ley\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, &nbsp;tambi\u00e9n para el foro, la sociedad conyugal tiene existencia &nbsp;material desde el mismo momento del matrimonio y no al tiempo con su &nbsp;disoluci\u00f3n. Lo latente, en consecuencia, ser\u00eda su &nbsp;terminaci\u00f3n, no su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. El mismo &nbsp;camino lo ha seguido esta Corte, no obstante, los precedentes &nbsp;asociando el origen y llegada de la sociedad conyugal, o patrimonial, &nbsp;a un mismo tiempo, con su disoluci\u00f3n. As\u00ed lo ha &nbsp;referido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.1. La &nbsp;\u201csociedad &nbsp;de bienes entre c\u00f3nyuges, nace simul\u001ft\u00e1neamente &nbsp;con el v\u00ednculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se &nbsp;for\u001fman en un mismo instante\u201d12 &nbsp;(\u00e9nfasis a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Perfeccionado el &nbsp;matrimonio, \u201csimult\u00e1neamente &nbsp;con \u00e9l nace la sociedad\u201d; &nbsp;\u201ccelebrado &nbsp;el matrimonio, la &nbsp;sociedad conyugal nace simult\u00e1neamente con \u00e9ste, y no &nbsp;antes ni despu\u00e9s\u201d13 &nbsp;(resaltado al margen). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.2. En otra &nbsp;ocasi\u00f3n, a prop\u00f3sito de una cuesti\u00f3n de bigamia, &nbsp;donde \u201cno &nbsp;se forma sociedad conyugal\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1820, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el canon 25 de la Ley 1\u00aa de 1976), &nbsp;refiri\u00e9ndose &nbsp;a las dem\u00e1s causales de nulidad del matrimonio, asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[N]o &nbsp;parece necesario escrutar todo lo acontecido alrededor del tema, pues &nbsp;el caso es que el c\u00f3digo civil colombiano, precisamente en el &nbsp;(\u2026) numeral cuarto del art\u00edculo 1820, zanj\u00f3 toda &nbsp;discusi\u00f3n para consagrar que, la nulidad del matrimonio carece &nbsp;de virtualidad para borrar &nbsp;la sociedad conyugal que perdur\u00f3 en el interregno. &nbsp;As\u00ed se concluye al declarar en \u00e9l que precisamente el &nbsp;decreto de nulidad traduce la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal\u201d14 &nbsp;(subrayado fuera de texto)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5.3. Lo mismo, &nbsp;al sostener que una sociedad de hecho civil o comercial entre &nbsp;concubinos o uniones de hecho at\u00edpicas, eminentemente de &nbsp;estirpe singular, pod\u00eda convivir con otras de naturaleza &nbsp;universal, como la conyugal o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte &nbsp;igualmente, reconoci\u00f3 la \u201cpreexistencia\u201d &nbsp;de las \u00faltimas con otras sociedades regulares o irregulares15; &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edan \u201ccoexistir\u201d &nbsp;con la \u201cconyugal\u201d &nbsp;o \u201cpatrimonial, &nbsp;pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonom\u00eda &nbsp;jur\u00eddica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la &nbsp;sociedad conyugal, y adl\u00e1tere, en forma simult\u00e1nea, una &nbsp;sociedad mercantil regular integrada por los c\u00f3nyuges o por &nbsp;uno de estos con terceros\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. Frente a lo &nbsp;discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la &nbsp;patrimonial surgen con su disoluci\u00f3n. Salvo pacto escrito que &nbsp;las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el &nbsp;mismo momento del matrimonio o con la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;una vez satisfechos sus requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes propios y &nbsp;sociales en cabeza del var\u00f3n, seg\u00fan el r\u00e9gimen &nbsp;del C\u00f3digo Civil; o de cada uno de los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros, acorde con la Ley 28 de 1932; no se erige en &nbsp;fundamento para sostener que las sociedades conyugales o &nbsp;patrimoniales nacen para morir. Ello, simplemente, tiene que ver con &nbsp;el gobierno administrativo y dispositivo del patrimonio social. &nbsp;Antes, por virtud de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, potestad &nbsp;omn\u00edmoda y exclusiva del hombre, ahora tambi\u00e9n, en lo &nbsp;suyo, de la mujer en forma dual y equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume, desde &nbsp;luego, que el manejo de &nbsp;los bienes, distintos a los propios, los &nbsp;c\u00f3nyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena &nbsp;de las consecuencias se\u00f1aladas en el ordenamiento. De ah\u00ed &nbsp;que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, &nbsp;sino que encuentra l\u00edmite en los intereses comunes. Por lo &nbsp;mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal ni a la existencia de un &nbsp;proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo prop\u00f3sito, &nbsp;como en pret\u00e9ritas oportunidades lo ha sostenido la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7. Establecido &nbsp;que cualquiera de los c\u00f3nyuges se encuentra legitimado para &nbsp;controlar los actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n &nbsp;de los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso durante el &nbsp;matrimonio, el Tribunal, en el caso, se equivoc\u00f3 al concluir &nbsp;que las disputas al respecto se reduc\u00edan a los hechos &nbsp;acaecidos entre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo, en &nbsp;cambio, no puede decirse de los escenarios se\u00f1alados para &nbsp;controvertir si los bienes eran o no sociales, el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n; o para hacer efectivas las sanciones, la etapa de &nbsp;inventarios adicionales. Si bien el juzgador hizo referencia a esos &nbsp;t\u00f3picos, en realidad, se trataba de consideraciones &nbsp;accidentales. Las pretensiones no fueron negadas, supuesta la prueba &nbsp;de la ocultaci\u00f3n y distracci\u00f3n dolosa de bienes &nbsp;sociales, por ser el proceso instaurado inadecuado para imponer las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas. Todo lo contrario, en forma expresa &nbsp;se indic\u00f3 que dichas hip\u00f3tesis normativas no se hab\u00edan &nbsp;demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Pasa la Corte &nbsp;a examinar si el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en los errores de hecho enrostrados. Su configuraci\u00f3n &nbsp;es lo que, como arriba se advirti\u00f3, torna trascendente el &nbsp;yerro iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;develado. En caso contrario, lo echa por tierra, puesto que ninguna &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica existir\u00eda para subsumir en las &nbsp;respectivas hip\u00f3tesis normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Las &nbsp;sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. En su tenor, \u201c[a]quel &nbsp;de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere &nbsp;ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad, perder\u00e1 &nbsp;su porci\u00f3n en la misma cosa, y ser\u00e1 obligado a &nbsp;restituirla doblada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto &nbsp;previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del &nbsp;trabajo rec\u00edproco y propugna porque su reparto sea equitativo. &nbsp;Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del &nbsp;otro. Castiga, en palabras de la Corte, la \u201cintenci\u00f3n &nbsp;fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los c\u00f3nyuges, &nbsp;orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le &nbsp;corresponda a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, &nbsp;el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja, &nbsp;o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren &nbsp;distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los enga\u00f1os &nbsp;maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en &nbsp;contrav\u00eda de las normas y principios que gu\u00edan la vida &nbsp;de pareja en relaci\u00f3n con el patrimonio social, y por regla &nbsp;general, cuando exista r\u00e9gimen de gananciales entre los &nbsp;consortes. Cuando ello ocurra, el autor o part\u00edcipe en tan &nbsp;censurable comportamiento, su posici\u00f3n se agrava, porque es &nbsp;sancionado por la ley perdiendo su porci\u00f3n en la cosa, y es &nbsp;obligado a restituirla doblada, mut\u00e1ndose en deudor de la &nbsp;sociedad. La norma adopta un criterio de reprensi\u00f3n, por &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y &nbsp;a la \u00e9tica en las relaciones familiares. Este comportamiento &nbsp;necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en &nbsp;contra del otro, porque afecta la participaci\u00f3n del otro en el &nbsp;patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, el &nbsp;texto tambi\u00e9n cobija a los herederos, cuando sus actos &nbsp;jur\u00eddicos los adelantan dolosa o intencionalmente para enga\u00f1ar &nbsp;al c\u00f3nyuge a o los otros causahabientes, pero, como tal, no &nbsp;puede hacerse extensivo a los terceros, porque en materia &nbsp;sancionatoria la analog\u00eda es inaceptable. La sanci\u00f3n se &nbsp;relaciona con el patrimonio social o hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;sanci\u00f3n no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la &nbsp;intenci\u00f3n maligna, las maquinaciones fraudulentas para &nbsp;engendrar enga\u00f1o al otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero; &nbsp;por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancion\u00e1ndola &nbsp;cuando \u201c(\u2026) dolosamente &nbsp;hubiera ocultado o distra\u00eddo\u201d &nbsp;(art. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la &nbsp;actuaci\u00f3n de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso &nbsp;del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el &nbsp;haber com\u00fan, se desarroll\u00f3 con la intenci\u00f3n de &nbsp;defraudar el patrimonio social, que se busc\u00f3 un resultado &nbsp;contrario a derecho. Debe existir conciencia y conocimiento de causa &nbsp;en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que &nbsp;con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compa\u00f1ero &nbsp;o c\u00f3nyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el prop\u00f3sito &nbsp;o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuesti\u00f3n &nbsp;debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante &nbsp;en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los &nbsp;inventarios sociales, no aparejan la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la &nbsp;sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, &nbsp;carece de efecto jur\u00eddico para dar alcance a la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1824, porque precisamente debe &nbsp;demostrarse \u201c(\u2026) la &nbsp;intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la personas o &nbsp;propiedad del otro\u201d &nbsp;(art. 63 del C.C.). Adem\u00e1s, debe recordarse que el dolo no se &nbsp;presume, salvo en los casos previstos por ley (art\u00edculo 1516), &nbsp;y esta hip\u00f3tesis normativa no corresponde a una de las &nbsp;presumidas legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n &nbsp;es en\u00e9rgica, pero advi\u00e9rtase que el 1824 no entra\u00f1a &nbsp;en s\u00ed mismo, un sistema de responsabilidad objetiva, como &nbsp;consecuencia, la astucia, el enga\u00f1o, las maniobras, los &nbsp;elementos externos, el ingrediente subjetivo \u201ca &nbsp;sabiendas\u201d, &nbsp;debe &nbsp;comprobarse cabalmente, no bastando \u00fanicamente la prueba &nbsp;exclusiva del acto jur\u00eddico y que se censura como distractor &nbsp;del bien social, porque como lo tiene dicho la Sala: \u201c(\u2026) &nbsp;resulta imperioso entender c\u00f3mo para el \u00e9xito de la &nbsp;pretensi\u00f3n es menester demostrar la &nbsp;ocultaci\u00f3n o la distracci\u00f3n de alg\u00fan bien de la &nbsp;sociedad, &nbsp;al tiempo que es tambi\u00e9n &nbsp;forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompa\u00f1ado &nbsp;de dolo, &nbsp;(\u2026). No &nbsp;basta, pues, que el encubrimiento tanga ocurrencia, sino que aflora &nbsp;indispensable el ingrediente subjetivo, &nbsp;raz\u00f3n por la cual es necesario probar la ocultaci\u00f3n o &nbsp;la distracci\u00f3n intencional &nbsp;de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 1\u00ba de abril de 2009, Rad. n.\u00b0 2001-13842-01; se &nbsp;subraya)18. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una &nbsp;sanci\u00f3n, como se expuso que, no emerge objetiva, requiere &nbsp;acreditar varios elementos; presupone, tiene dicho la Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201cplena &nbsp;demostraci\u00f3n f\u00e1ctica, clara e inequ\u00edvoca (\u2026) &nbsp;no s\u00f3lo de la calidad jur\u00eddica del sujeto, del bien &nbsp;social y de la ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n, sino del dolo, &nbsp;o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar da\u00f1o\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n &nbsp;de bienes durante un matrimonio con presunci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal es insuficiente para dejar sentada la intenci\u00f3n &nbsp;positiva de causar da\u00f1o. La raz\u00f3n estriba en que es una &nbsp;facultad otorgada por la misma ley a los c\u00f3nyuges. Claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no as\u00ed en caso &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo &nbsp;precedente antes citado lo dej\u00f3 clarificado. La \u201csola &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;de bienes llamados a integrar el haber social, por s\u00ed y ante &nbsp;s\u00ed, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, &nbsp;distracci\u00f3n o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podr\u00e1 &nbsp;hacerse sin el designio maduro de causar da\u00f1o\u201d, &nbsp;en tanto, \u201ccada &nbsp;consorte (\u2026) tiene la libre administraci\u00f3n y &nbsp;legitimaci\u00f3n dispositiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis &nbsp;dicha, adem\u00e1s del negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n, &nbsp;reclama demostrar que fue ejecutado para defraudar la sociedad &nbsp;conyugal. La carga de la prueba del acto doloso de ocultamiento o de &nbsp;distracci\u00f3n debe brindarla quien lo alega. Mientras ello no &nbsp;suceda, se presume que la libertad de disposici\u00f3n de bienes &nbsp;sociales se realiz\u00f3 leg\u00edtimamente y con &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. En &nbsp;casaci\u00f3n, por supuesto, el debate probatorio es excepcional. &nbsp;No tiene por mira recibir la visi\u00f3n subjetiva que tengan las &nbsp;partes acerca de los distintos elementos de convicci\u00f3n. Se &nbsp;circunscribe, sencillamente, trat\u00e1ndose de errores de hecho, a &nbsp;constatar la existencia material de las pruebas en el proceso y a &nbsp;fijar su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estructuran, &nbsp;por ello, cuando se supone un elemento demostrativo que no existe o &nbsp;se ignora su presencia f\u00edsica; o cuando al valorarse se &nbsp;desfigura por completo mediante adici\u00f3n, cercenamiento o &nbsp;alteraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, cuando se aprecia equivocadamente &nbsp;la demanda o su contestaci\u00f3n. En cualquier caso, las faltas, &nbsp;am\u00e9n de ser notorias o evidentes, deben incidir en el sentido &nbsp;de la sentencia, en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. En el &nbsp;contexto descrito, salta de bulto que los errores de hecho &nbsp;probatorios enrostrados, en el \u00e1mbito del recurso &nbsp;extraordinario, son inexistentes &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3.1. Lo &nbsp;primero a advertirse es que la disposici\u00f3n de &nbsp;los bienes &nbsp;descritos &nbsp;(muebles, inmuebles, semovientes y dineros), antes y luego &nbsp;de disolverse la sociedad conyugal, no admite discusi\u00f3n. Es el &nbsp;supuesto imprescindible a fin de establecer si los negocios tuvieron &nbsp;por mira ocultarlos o distraerlos dolosamente. El Tribunal, en &nbsp;general, simplemente, neg\u00f3 las pretensiones, no por aquello, &nbsp;sino ante la ausencia de prueba del elemento subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores &nbsp;f\u00e1cticos enarbolados al respecto, por tanto, son inexistentes. &nbsp;Las pol\u00e9micas alrededor del mandato conferido suponen que las &nbsp;enajenaciones se realizaron, solo que, al margen de la cr\u00edtica &nbsp;de la censura, sin tener facultades la mandataria. Las pruebas de la &nbsp;disposici\u00f3n de dineros, en fin, inclusive a partir del poder &nbsp;general y la confesi\u00f3n de Cecilia Delgado de Abella, fueron &nbsp;apreciadas en forma acertada. Lo mismo, en igual direcci\u00f3n, la &nbsp;declaraci\u00f3n de Arnulfo Bastilla D\u00edaz, el mayordomo, &nbsp;sobre el valor de las 333 cabezas de ganado y de una finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos actos de &nbsp;disposici\u00f3n, sin m\u00e1s, solo demuestran el ejercicio de &nbsp;una potestad otorgada en la ley. Y ya se dijo que la \u201csola &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;de bienes llamados a integrar el haber social, por s\u00ed y ante &nbsp;s\u00ed, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, &nbsp;distracci\u00f3n o fraude a la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;Otra cosa es que esa facultad se haya materializado ileg\u00edtimamente &nbsp;en detrimento del haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3.2. El resto &nbsp;del cargo segundo, precisamente, reclama esto \u00faltimo. Empero, &nbsp;las pruebas relacionadas no ponen de presente ese particular. Ello &nbsp;significa que los errores de hecho denunciados al respecto no se &nbsp;configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) El poder &nbsp;general otorgado, a la saz\u00f3n, por Luis &nbsp;Alberto Abella Plazas, indica que \u00e9l mismo fue quien dispuso &nbsp;de los bienes que se encontraban a su nombre. Lo hizo por conducto de &nbsp;su esposa Cecilia Delgado de Abella. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba del dolo &nbsp;no puede buscarse en la supuesta \u201cextralimitaci\u00f3n &nbsp;de funciones\u201d. &nbsp;Si as\u00ed obr\u00f3 la apoderada, lo cual supone la sinceridad &nbsp;y realidad del mandato, la pol\u00e9mica es de los actos ejecutados &nbsp;sin facultades. La treta o \u201cestrategia &nbsp;encaminada a disminuir el patrimonio\u201d, &nbsp;entonces, solo cabe en la imaginaci\u00f3n de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder, con &nbsp;todo, no se limit\u00f3 al giro ordinario de los negocios. Se &nbsp;otorg\u00f3, adem\u00e1s, \u201cpara &nbsp;que cobre y perciba cualesquiera cantidades de dinero\u201d; &nbsp;\u201cpara &nbsp;que enajene a cualquier t\u00edtulo los bienes (\u2026) muebles e &nbsp;inmuebles\u201d; &nbsp;y para que \u201cvenda &nbsp;transfiera, permute o pignore los veh\u00edculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El testimonio y documentos sobre el deterioro de la salud de Luis &nbsp;Alberto Abella Plazas, tampoco contienen, sin discusi\u00f3n &nbsp;posible, la conducta dolosa imputada a su esposa, la demandada &nbsp;Cecilia Delgado de Abella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma directa solo revelan el padecimiento mental que afectaba su &nbsp;capacidad de ejercicio. La enfermedad, por otra parte, no hay forma &nbsp;de atribuirla al inicio del plan mal\u00e9volo en cuesti\u00f3n, &nbsp;empezando con la obtenci\u00f3n del mandato. La conclusi\u00f3n, &nbsp;por lo menos, es equ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;poder general es de 27 de julio de 2004 y los eventos de salud &nbsp;probados son de tiempo despu\u00e9s. El mayordomo, Arnulfo Bastilla &nbsp;D\u00edaz, como se resalta en el cargo, los evoca en el \u201c2005 &nbsp;a 2006\u201d. &nbsp;La hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1 en febrero de 2006 y la valoraci\u00f3n por &nbsp;psiquiatr\u00eda en febrero de 2007. Si bien la misma instituci\u00f3n &nbsp;menciona la evoluci\u00f3n de la enfermedad de Alzheimer, cierto &nbsp;es, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cno &nbsp;hay un tiempo exacto de cuanto hac\u00eda que ten\u00eda el &nbsp;diagn\u00f3stico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El indicio &nbsp;de verdad de los hechos de la demanda en contra de la parte demandada &nbsp;no se estructura. La calidad de herederos de los demandantes no &nbsp;depende de su reconocimiento por la convocada. Lo fija la misma ley a &nbsp;partir de las relaciones de familia. El hecho indicador de desconocer &nbsp;la interpelada a los actores como sucesores colaterales del causante, &nbsp;en la hip\u00f3tesis de ser cierto, nada puede indicar. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, atinente con el dolo enrostrado, ni &nbsp;quitan ni ponen contra la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre &nbsp;con los gastos de la \u00faltima enfermedad del causante. Si no &nbsp;fueron incluidos debe entenderse que no exist\u00edan. Conforme a &nbsp;la informaci\u00f3n de Ecopetrol, ciertamente, porque los servicios &nbsp;de salud se encontraban activados. Los errores de hecho en el punto &nbsp;enrostrados, por tanto, caen por su mismo peso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito presentado en la diligencia por el apoderado de Cecilia &nbsp;Delgado de Abella se observan relacionadas doce partidas &nbsp;(apartamentos, garajes, lotes urbanos, predios rurales, etc.). Y en &nbsp;la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2010, en el Juzgado Once &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, en todo caso, ning\u00fan desacuerdo &nbsp;sobre otras partidas se plante\u00f3. La \u00fanica discrepancia &nbsp;que en esa ocasi\u00f3n result\u00f3, gir\u00f3 en torno al &nbsp;aval\u00fao de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Por \u00faltimo, la suficiente solvencia econ\u00f3mica de la &nbsp;pareja para la \u00e9poca, incluyendo el valor de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n de cada uno en Ecopetrol, es cierto, conduce a &nbsp;inferir que \u201cnadie &nbsp;dispone de sus bienes sin necesidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El indicio de &nbsp;ausencia de apremios econ\u00f3micos, sin embargo, a lo sumo, sirve &nbsp;para confluir, al lado de otros medios indirectos, que los actos de &nbsp;disposici\u00f3n divergen con la realidad. De manera alguna, para &nbsp;poner de presente que el motivo para simular tuvo como designio, &nbsp;entre otros muchos posibles, ocultar o distraer dolosamente bienes &nbsp;del haber social. Como son dos cuestiones distintas, uno no demuestra &nbsp;el otro ni viceversa. El error denunciado, por tanto, carece de &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. Lo &nbsp;discurrido permite colegir que la valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;Tribunal no es contraevidente. La prueba de la conducta subjetiva de &nbsp;que se trata, en efecto, no aflora de manera palmaria y significativa &nbsp;de los medios acopiados. Esto trae como resultado dejar sin piso el &nbsp;error iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;constatado al despacharse el cargo primero. El \u00e9xito de la &nbsp;casaci\u00f3n en su conjunto, como queda demostrado, pend\u00eda &nbsp;de la fundabilidad de ambas acusaciones. El fracaso de una, arrastra &nbsp;a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Los cargos, &nbsp;en consecuencia, est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 9 &nbsp;de noviembre de 2017, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala de Familia, en el proceso incoado por los herederos de Luis &nbsp;Alberto Abella Plazas, se\u00f1ores Carlos \u00c1lvaro Leal &nbsp;Abella, Yolanda Betty Lemus de Villamil y Nohora Edith Lemus de &nbsp;Acevedo; Haydee Alicia y Ana Yucelly Lemus Abella; Luis Eduardo y &nbsp;Beatriz Abella Plazas; contra Cecilia Delgado de Abella, c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo de los recurrentes. En la liquidaci\u00f3n, &nbsp;incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), &nbsp;por concepto de agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la parte &nbsp;demandada en el litigio, opositora en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>RAD: &nbsp;11001-31-10-013-2014-00011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto &nbsp;por el Magistrado Ponente y por quienes lo acompa\u00f1aron en la &nbsp;providencia de la referencia, me permito aclarar mi voto para &nbsp;reclamar la inutilidad de la doctrina que se viene proponiendo que lo &nbsp;\u00fanico que puede traer es dificultades y enredos a la &nbsp;instituci\u00f3n de la sociedad conyugal, y por ende a su similar &nbsp;la sociedad patrimonial, por cuanto la que en el proyecto se denomina &nbsp;la antigua doctrina, no es m\u00e1s que un esfuerzo explicativo de &nbsp;la doctrina para que la comunidad entendiera como funcionaba la libre &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes por aquel de los c\u00f3nyuges &nbsp;que fuera titular de los mismos y en raz\u00f3n a que la sociedad &nbsp;conyugal, por no ser persona jur\u00eddica, no era propietaria &nbsp;jur\u00eddicamente de ning\u00fan bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero nunca, salvo &nbsp;los malos entendidos, ha podido afirmarse que la sociedad conyugal &nbsp;solo nace con su disoluci\u00f3n. Solo que a partir del matrimonio &nbsp;aquella se forma con los bienes que aportan los c\u00f3nyuges o &nbsp;cualquiera de ellos y los que adquiridos durante la existencia del &nbsp;matrimonio tiene el car\u00e1cter de sociales de acuerdo con la &nbsp;ley, pero que su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n durante &nbsp;el matrimonio siguen en cabeza de quien es titular del bien, no de &nbsp;manera omn\u00edmoda sino en forma responsable, hasta el punto de &nbsp;que al disolverse la sociedad los c\u00f3nyuges se deben &nbsp;recompensas e indemnizaciones. Eso confirma lo dicho en el art\u00edculo &nbsp;1774 del c\u00f3digo civil, no de ahora sino desde siempre, que, \u201cA &nbsp;falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las &nbsp;disposiciones de este t\u00edtulo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;indica claramente es que el pretendido cambio jurisprudencial y &nbsp;doctrinario que considera nacida la sociedad conyugal desde el &nbsp;matrimonio y no desde su disoluci\u00f3n, es una mera ilusi\u00f3n, &nbsp;pues siempre ha sido as\u00ed. Lo que pasa es que los doctrinantes &nbsp;y profesores principalmente, y para que se entendiera la figura de la &nbsp;universalidad que solo se forma, y eso si es cierto, cuando entra en &nbsp;el estado de liquidaci\u00f3n, tra\u00edan la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cnace &nbsp;para morir\u201d, pero &nbsp;no para indicar que solo all\u00ed se formaba sino para se\u00f1alar &nbsp;cuando se pod\u00eda concretar qu\u00e9 bienes entraban en la &nbsp;universalidad dela que eran titulares los c\u00f3nyuges, &nbsp;entendiendo \u00e9sta solo en los bienes que adquir\u00edan la &nbsp;calidad de sociales, porque pod\u00eda haber algunos o incluso &nbsp;todos, que fueran propios del c\u00f3nyuge y no de la sociedad &nbsp;conyugal, bien por su tiempo de adquisici\u00f3n, por su origen o &nbsp;causa, o por exclusi\u00f3n en capitulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 &nbsp;tratando de acomodar una teor\u00eda como si fuera nueva cuando &nbsp;todo corresponde a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, &nbsp;aunque s\u00ed puede llevar a malos entendidos en asuntos como la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para atacar los actos de los c\u00f3nyuges &nbsp;administradores, como ya ha ocurrido, poniendo dificultades a la &nbsp;libre administraci\u00f3n y libre circulaci\u00f3n de los bienes, &nbsp;en una interpretaci\u00f3n que es contra legem, porque es la misma &nbsp;ley la que autoriza a cada titular de los bienes a administrarlos de &nbsp;manera libre pero responsable, y la soluci\u00f3n en caso de no &nbsp;serlo, la sanci\u00f3n es la responsabilidad por los hechos &nbsp;contrarios a esa buena fe o las recompensas que la misma ley ha &nbsp;creado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto pues la &nbsp;decisi\u00f3n de no casar lo decidido por el tribunal que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgado, con todas las razones expuestas en &nbsp;las instancias, pero disiento de la motivaci\u00f3n de la &nbsp;providencia en cuanto quiere hacer creer que es una posici\u00f3n &nbsp;nueva de la Corte cuando no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la ley como se dijo antes. &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO &nbsp;GARCIA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0. Durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a su liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctrina reiterada luego en las sentencias de 10 de agosto de 2010 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radiaci\u00f3n 04260) y de 26 de febrero de 2016 (expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00897). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 20 de octubre de 1937, sobre que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal deja de ser latente o virtual y se actualiza con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su disoluci\u00f3n, pues en el entretanto, los c\u00f3nyuges se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entienden separados de bienes. Ver tambi\u00e9n las sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de septiembre de 1953, de 7 de marzo de 1955, de 8 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1967, de 4 de octubre de 1982, de 30 de octubre de 1998 y 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2001, entre otras muchas. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 102 de 25 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-325 de 2 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Salvamentos de voto a las sentencias de 7 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015 (expediente 00509) y de 29 de agosto de 2016 (expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00443), en las cuales, en t\u00e9rminos generales, se sostuvo esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lida y decantada doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cfr. Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de 21 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021 (radicado 00141). Vid. Sentencia de 18 de noviembre de 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(expediente 00233). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo establece el precepto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondencia y armon\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODR\u00cdGUEZ FONNEGRA, Jaime. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad conyugal o r\u00e9gimen de los bienes determinado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el matrimonio. Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Bogot\u00e1: Ediciones Lerner, 1964, pp. 63-65. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00aa Edici\u00f3n. Paris: Editorial Imprenta Paris-Am\u00e9rica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VII, p. 26. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 30 de abril de 1970 (CXXXIV-77). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01175. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00084. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 1990, reiterada en fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1\u00ba de abril de 2009, expediente 13842, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el criterio en otro antecedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del a\u00f1o siguiente: \u201cAhora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, ex art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, cuando uno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los c\u00f3nyuges o sus herederos, haya ocultado o distra\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dolosamente alguna cosa de la sociedad conyugal, pierde su porci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la misma y es obligado a restituirla doblada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n, cuya ratio legis, se orienta a preservar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los c\u00f3nyuges en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo ata\u00f1edero a sus derechos en la sociedad conyugal formada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el v\u00ednculo matrimonial, sanciona el acto doloso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocultamiento o distracci\u00f3n de los bienes sociales celebrado o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n la plena demostraci\u00f3n f\u00e1ctica, clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e inequ\u00edvoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujetas a contradicci\u00f3n, no s\u00f3lo de la calidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica del sujeto, del bien social y de la ocultaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o distracci\u00f3n, sino del dolo, o sea, el designio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defraudar, perjudicar o causar da\u00f1o, y \u00e9ste igualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe probarse porque s\u00f3lo se presume en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente disciplinados por el ordenamiento (art\u00edculo 1516 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil)\u201d: fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 10 ago. 2010, rad. 1994-04260-01. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, expediente 04260. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4855-2021 (2014-00011-01) LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC4855-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-10-013-2014-00011-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los herederos de &nbsp;Luis Alberto Abella Plazas, se\u00f1ores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}