{"id":59116,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4856-2021-2014-00340-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4856-2021-2014-00340-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4856-2021-2014-00340-01\/","title":{"rendered":"SC4856 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4856-2021 (2014-00340-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4856-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;73001-31-10-002-2014-00340-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veintitr\u00e9s de abril dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diego Fernando Navarrete &nbsp;Ballesteros contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala &nbsp;Civil-Familia, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad &nbsp;promovido por Elizabeth Navarrete Latorre frente al recurrente y los &nbsp;herederos indeterminados de Mercedes Navarrete Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar &nbsp;que el demandado no es hijo biol\u00f3gico de la causante y en &nbsp;consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios \u00abpor &nbsp;faltar a la verdad\u00bb &nbsp;sobre su filiaci\u00f3n materna, e inscribir el fallo en el &nbsp;respectivo registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Elizabeth Navarrete Latorre, es sobrina y heredera de Mercedes &nbsp;Navarrete Ballesteros por derecho de representaci\u00f3n de su &nbsp;padre fallecido, Juan Francisco Navarrete, hermano premuerto de &nbsp;aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Diego &nbsp;Fernando Navarrete Ballesteros fue reconocido por Mercedes Navarrete &nbsp;Ballesteros como su hijo, sin serlo. Lo registr\u00f3 el 10 de &nbsp;enero de 1991, en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9 e indic\u00f3 &nbsp;el nacimiento el 3 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;supuesta progenitora muri\u00f3 el 11 de julio de 2013 en \u00abestado &nbsp;de solter\u00eda\u00bb &nbsp;y sin descendencia biol\u00f3gica. As\u00ed lo manifest\u00f3 &nbsp;en vida a sus hermanos Pedro, Agust\u00edn, y Juan Francisco &nbsp;Navarrete, y a la accionante. Adem\u00e1s, nunca comparti\u00f3 &nbsp;lazos afectivos con el supuesto descendiente; inclusive, en un &nbsp;escrito de 24 de octubre de 1994, dirigido al extinto Inurbe1, &nbsp;manifest\u00f3 no tener \u00abc\u00f3nyuge &nbsp;ni herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora \u00abha &nbsp;estado en posesi\u00f3n efectiva\u00bb &nbsp;de los bienes herenciales en la proporci\u00f3n de su extinto &nbsp;padre. En esa condici\u00f3n supo que la de &nbsp;cujus &nbsp;era la madre del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;El convocado resisti\u00f3 las pretensiones. Formul\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abcaducidad\u00bb, &nbsp;aduciendo que, entre el deceso de Mercedes Navarrete Ballesteros, el &nbsp;11 de julio de 2013, y la demanda de impugnaci\u00f3n, el 17 de &nbsp;junio de 2014, transcurrieron m\u00e1s de 140 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que paralelamente la precursora lo demand\u00f3 en pertenencia por &nbsp;dos inmuebles, cuyo dominio adquiri\u00f3 por sucesi\u00f3n de su &nbsp;madre. En ese litigio, ella dijo vivir en uno de los predios por m\u00e1s &nbsp;de \u00abveinte &nbsp;a\u00f1os\u00bb, &nbsp;confesi\u00f3n que sugiere haber conocido la supuesta falsa &nbsp;maternidad antes de morir quien fung\u00eda como su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, el 3 &nbsp;de diciembre de 2015, &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones, salvo el pago de perjuicios, los &nbsp;cuales no encontr\u00f3 acreditados. Se fundament\u00f3 en el &nbsp;resultado de la prueba &nbsp;de ADN que exclu\u00eda la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;El &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n del demandado, confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth &nbsp;Navarrete Latorre, &nbsp;por tanto, sobrina &nbsp;de Mercedes &nbsp;Navarrete Ballesteros, &nbsp;gozaba de legitimidad para demandar. La habilitaba su condici\u00f3n &nbsp;de heredera en representaci\u00f3n de su padre premuerto Juan &nbsp;Francisco Navarrete Ballesteros, hermano de la supuesta madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la norma citada y el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. &nbsp;SC 2 agosto de 2013, expediente 00489), la actora contaba con 140 &nbsp;d\u00edas para accionar. El t\u00e9rmino despuntaba cuando \u00abtuvo &nbsp;conocimiento de la filiaci\u00f3n materna\u00bb &nbsp;y no desde la muerte de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los hechos de la demanda la precursora asever\u00f3 conocer la &nbsp;condici\u00f3n de hijo de Diego Fernando Navarrete, respecto de la &nbsp;difunta, con la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;efectiva de los bienes herenciales\u00bb. &nbsp;Esta situaci\u00f3n no fue rebatida con medios distintos a la &nbsp;simple declaraci\u00f3n del interpelado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afirmaci\u00f3n la respaldaba lo vertido por Jos\u00e9 Agust\u00edn &nbsp;y Pedro Navarrete Ballesteros, fraternos de la de &nbsp;cujus. &nbsp;Dijeron ignorar la condici\u00f3n de pariente del accionado, aunque &nbsp;lo distingu\u00edan por \u00abhaberlo &nbsp;visto con anterioridad\u00bb &nbsp;al \u00f3bito de Mercedes, pues vivi\u00f3 y trabaj\u00f3 para &nbsp;ellos \u00aben &nbsp;sus fincas en Villahermosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el interrogatorio, la convocante manifest\u00f3 conocer la &nbsp;filiaci\u00f3n materna \u00abantes &nbsp;del 4 de marzo de 2014\u00bb. &nbsp;En esa \u00e9poca, se\u00f1al\u00f3, el interpelado la cit\u00f3 &nbsp;a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda para pedir la entrega de &nbsp;todos los inmuebles de la difunta, al haber adelantado la sucesi\u00f3n &nbsp;de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conocimiento presunto de la actora sobre la condici\u00f3n de hijo &nbsp;de Diego Navarrete Ballesteros ocurri\u00f3 despu\u00e9s del &nbsp;deceso de la supuesta &nbsp;madre. En concreto, el \u00ab11 &nbsp;de febrero de 2014\u00bb, &nbsp;fecha de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de la &nbsp;sucesi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Ibagu\u00e9. Y desde esa data, hasta el \u00ab17 &nbsp;de junio de 2014 (fecha de presentaci\u00f3n de la demanda)\u00bb, &nbsp;no transcurrieron los t\u00e9rminos de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;fotograf\u00edas aportadas por el demandado en el interrogatorio &nbsp;escapaban a los prop\u00f3sitos de esa diligencia, como era obtener &nbsp;su confesi\u00f3n. Adem\u00e1s, las mismas no encontraban &nbsp;\u00absoporte &nbsp;en otro medio de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El argumento esbozado en la alzada sobre la inimpugnabilidad del &nbsp;reconocimiento materno por constar en un \u00abinstrumento &nbsp;p\u00fablico\u00bb, &nbsp;en el registro civil de nacimiento, no era de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte final del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el precepto 7\u00ba de la Ley 1060 de 2006, es cierto, &nbsp;prev\u00e9 que la acci\u00f3n de estado \u00abcesar\u00e1 &nbsp;(\u2026) &nbsp;si &nbsp;el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como &nbsp;suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;La hip\u00f3tesis normativa, sin embargo, se refiere a un acto &nbsp;ulterior o distinto al registro civil de nacimiento, pues es \u00e9ste, &nbsp;no otro, el que origina la maternidad disputada. &nbsp;<\/p>\n<p>Concebir &nbsp;tal documento como irrebatible por ser p\u00fablico dejar\u00eda &nbsp;sin prop\u00f3sito la instituci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y &nbsp;pondr\u00eda a salvo las posibles falsedades contenidas en esas &nbsp;declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con la Corte, sentencia de 25 de agosto de 2000, &nbsp;expediente 5215, el \u00abinstrumento &nbsp;p\u00fablico\u00bb &nbsp;de la norma debe surgir despu\u00e9s. Debe, adem\u00e1s, reflejar &nbsp;la \u00abintenci\u00f3n &nbsp;de la causante de no discutir con posterioridad a su fallecimiento &nbsp;sobre la materninad\u00bb. &nbsp;Y ese otro documento no aparec\u00eda en el subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Fuera de lo anterior, el apelante no discuti\u00f3 la prueba de &nbsp;ADN. All\u00ed se indic\u00f3 que Diego Fernando Navarrete &nbsp;Ballesteros \u00abno &nbsp;podr\u00eda &nbsp;(sic)\u00bb tener como madre biol\u00f3gica a la causante Mercedes &nbsp;Navarrete Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;las dos &nbsp;acusaciones &nbsp;formuladas, integradas en el auto admisorio &nbsp;de 27 de octubre de 2016, &nbsp;el recurrente denuncia al Tribunal de transgredir directa &nbsp;e indirectamente los art\u00edculos 6\u00ba, ordinales 3\u00ba &nbsp;y 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, y 7\u00ba de la Ley 1060 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Tergivers\u00f3 los testimonios de Pedro y Agust\u00edn Navarrete &nbsp;Ballesteros. Indicaron desconocer al convocado, pese a admitir que &nbsp;departieron como t\u00edos y sobrino, y que lo hospedaron en sus &nbsp;predios de Villahermosa (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Pretiri\u00f3 las fotograf\u00edas familiares sobre el &nbsp;conocimiento de la actora acerca del v\u00ednculo materno filial &nbsp;\u00abantes &nbsp;de la muerte de la causante\u00bb. &nbsp;Sus contenidos registraban paseos, celebraciones de cumplea\u00f1os, &nbsp;el grado de preescolar y la primera comuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Prescindi\u00f3 decretar de oficio pruebas para esclarecer los &nbsp;hechos de la demanda frente a la disconformidad de los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Pas\u00f3 por alto la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, relacionado con el &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino transitorio para impugnar la filiaci\u00f3n &nbsp;dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia de dicha &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los &nbsp;yerros anotados llevaron al Tribunal a declarar infundada la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad. En realidad la demanda es &nbsp;extempor\u00e1nea, pues se instaur\u00f3 vencido el plazo fijado &nbsp;por el canon 219 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Pretende, &nbsp;por tanto, se case la decisi\u00f3n recurrida y en sede de &nbsp;instancia, negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda, mediante la integraci\u00f3n de las &nbsp;acusaciones, tuvo por norte la actuaci\u00f3n inquisitiva de la &nbsp;Corte, al hallarlos admisibles para el estudio de fondo. El traslado &nbsp;garantiz\u00f3 al extremo pasivo, opositor del recurso, los &nbsp;derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Todo, al ser ostensible, &nbsp;como en su momento se ver\u00e1, la transgresi\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental a un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en el contexto del ataque se deja entrever una fecha distinta a &nbsp;la fijada por el juzgador sobre el conocimiento de la maternidad &nbsp;disputada por la actora, ninguna trascendencia comporta el hecho. La &nbsp;v\u00eda directa, cuyo an\u00e1lisis se aborda, arropa toda la &nbsp;argumentaci\u00f3n probatoria, pues aceptando como cierto que la &nbsp;prueba de ADN excluye la maternidad y que la demanda de impugnaci\u00f3n &nbsp;es tempestiva, esto permite a la Sala indagar si el reconocimiento &nbsp;materno qued\u00f3 desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;es el entendimiento que debe darse al ataque para emprender el &nbsp;an\u00e1lisis. Entre otras cosas, por cuanto dentro de las normas &nbsp;enlistadas como transgredidas, se encuentra el art\u00edculo 219 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y su modificatorio, el canon 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1060 de 2006; preceptos que establecen el momento a partir del &nbsp;cual despunta la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;tenor, los \u201cherederos &nbsp;podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento &nbsp;en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con &nbsp;posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del &nbsp;fallecimiento del hijo (\u2026). Pero cesar\u00e1 este derecho si &nbsp;el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como &nbsp;suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d. &nbsp;La norma acusada como violada, por tanto, atrae toda la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;7\u00b0. El art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;219.&nbsp;Los &nbsp;herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde &nbsp;el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o &nbsp;con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del &nbsp;nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar &nbsp;ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 este derecho si el &nbsp;padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo &nbsp;en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp;herederos le disputaren sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;requisito de la caducidad que la impugnaci\u00f3n del estado civil &nbsp;haya salido airosa. Sin esto \u00faltimo, no puede declararse &nbsp;fenecida una acci\u00f3n sin vocaci\u00f3n de \u00e9xito. As\u00ed &nbsp;que antes de su decaimiento temporal, en el sustrato del ataque se &nbsp;entiende que el censor procura por mantener enhiesta la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La &nbsp;filiaci\u00f3n es el v\u00ednculo jur\u00eddico establecido &nbsp;entre un individuo y su madre (filiaci\u00f3n materna) o su padre &nbsp;(filiaci\u00f3n paterna)2. &nbsp;Constituye un elemento esencial del estado civil de la persona, y &nbsp;guarda relaci\u00f3n con aquellos de quienes desciende una persona &nbsp;o con sus descendientes3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha conceptualizado el fen\u00f3meno en menci\u00f3n como el &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico que por la procreaci\u00f3n se forma entre el padre &nbsp;o la madre y el hijo. Respecto del padre se la llama paternidad y en &nbsp;relaci\u00f3n con la madre se le denomina maternidad\u00bb &nbsp;[CSJ SC del 24 de mayo de 1963]. En sentencia del 28 de marzo de &nbsp;1984, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;filiaci\u00f3n, que es el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a &nbsp;un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relaci\u00f3n &nbsp;de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su &nbsp;descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho &nbsp;fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, salvo obviamente en la &nbsp;adoptiva que corresponde a una creaci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ocurre en el matrimonio, la filiaci\u00f3n no es una instituci\u00f3n &nbsp;creada por el ordenamiento jur\u00eddico cual se cree por las &nbsp;escuelas t\u00e9cnico jur\u00eddicas. Es un hecho socio-cultural &nbsp;que el derecho acepta, reconoce y regula. Se inspira en criterios de &nbsp;protecci\u00f3n basados en la naturaleza y en el inter\u00e9s &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;filiaci\u00f3n tampoco es un problema natural, biol\u00f3gico o &nbsp;cient\u00edfico, sino como se apunt\u00f3, es un fen\u00f3meno &nbsp;socio-cultural con efectos jur\u00eddicos &nbsp;que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el &nbsp;parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros &nbsp;condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones &nbsp;que no son captadas por la ley, pero que existen realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo &nbsp;entender la propia adopci\u00f3n, el parentesco de afinidad &nbsp;matrimonial o extramatrimonial; la donaci\u00f3n consentida, las &nbsp;t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida (inseminaci\u00f3n &nbsp;artificial; fecundaci\u00f3n in &nbsp;vitro; &nbsp;la inyecci\u00f3n intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides; la &nbsp;filiaci\u00f3n surgida por la donaci\u00f3n altruista de semen, &nbsp;de \u00f3vulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.); &nbsp;los reconocimientos complacientes o de crianza? La filiaci\u00f3n &nbsp;de los hijos de crianza o complaciente es una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas &nbsp;detalladas y muchas otras arbitran el establecimiento de la filiaci\u00f3n &nbsp;(C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 213 a 249). Adem\u00e1s, los &nbsp;efectos personales (nombre y autoridad parental) y patrimoniales &nbsp;(obligaciones alimentarias; vocaci\u00f3n sucesoral), que de las &nbsp;mismas se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El &nbsp;ordenamiento, en nuestro caso, consagra un t\u00edtulo para la &nbsp;filiaci\u00f3n adoptiva, matrimonial, y extramatrimonial. La &nbsp;primera, definida por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia4, &nbsp;se refiere a \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por &nbsp;naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda tambi\u00e9n llamada leg\u00edtima, ocurre por el &nbsp;alumbramiento dentro del matrimonio; o aun naciendo fuera de \u00e9l, &nbsp;se legitima ipso &nbsp;iure &nbsp;por las nupcias; o en el evento de concurrir en alguna de las &nbsp;hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 92 ej\u00fasdem5. &nbsp;Su peculiaridad reside, en concreto, en que se establece respecto de &nbsp;ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;extramatrimonial la origina el nacimiento con prescindencia de la &nbsp;existencia del v\u00ednculo conyugal de los progenitores. Salvo el &nbsp;caso de la uni\u00f3n marital de hecho. La caracter\u00edstica &nbsp;principal, no excluyente, es permitir su determinaci\u00f3n solo &nbsp;frente a uno de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La extramatrimonial, por tanto, puede ser de dos clases, seg\u00fan &nbsp;se trate de padre o madre. La paternidad por no ser susceptible de &nbsp;prueba directa, proviene del reconocimiento o de la declaraci\u00f3n &nbsp;judicial por investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;maternidad se cimienta en el hecho del parto, por ser tangible y con &nbsp;aptitud de demostrarse directamente; y, &nbsp;la pertinencia de su &nbsp;reconocimiento, como el de la paternidad es indiscutida, tanto en el &nbsp;pasado6, &nbsp;como hoy a voces del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modific\u00f3 &nbsp;el art. 2 de la Ley 45 de 1936. La controversia, de todos modos, &nbsp;sobre la necesidad del reconocimiento del hijo o hija por la madre &nbsp;extramatrimonial7, &nbsp;o presumirlo por la ocurrencia del parto, la zanj\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 45 de 1936, subrogado por el precepto 52 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al acoger la maternidad \u201cpor &nbsp;el solo hecho del nacimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una regla que puede ser desvirtuada y esto explica las &nbsp;razones por las cuales es factible impugnar la maternidad por falso &nbsp;parto o suplantaci\u00f3n del hijo. Esto, sin embargo, no impide &nbsp;que la madre realice el reconocimiento por instrumento p\u00fablico &nbsp;o por testamento. Inclusive en circunstancias excepcionales, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;cuando el hijo o hija no posea acta de nacimiento; o en el evento de &nbsp;faltar en \u00e9sta el nombre de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuesti\u00f3n se concreta en que la madre pueda tambi\u00e9n &nbsp;hacer el reconocimiento. Por lo mismo, reafirmarlo si ya lo realiz\u00f3 &nbsp;mediante el acta de nacimiento, a trav\u00e9s de cualquier medio &nbsp;se\u00f1alado por la Ley 75 de 1968 y el C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia (escritura p\u00fablica, testamento, &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa y directa realizada ante un Juez, el &nbsp;Defensor de Familia, Comisario de Familia o el Inspector de Polic\u00eda). &nbsp;Todo lo cual ser\u00e1 voluntario, solemne, personal, irrevocable y &nbsp;con efectos erga &nbsp;omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;La maternidad o la condici\u00f3n de madre &nbsp;trasciende la mera condici\u00f3n &nbsp;biol\u00f3gica de la gestaci\u00f3n y del parto8. &nbsp;Se conforma &nbsp;por elementos psicol\u00f3gicos, &nbsp;sociales, culturales y afectivos. Implica tambi\u00e9n &nbsp;\u00abun &nbsp;querer ser\u00bb9 &nbsp;libre, consciente y responsable. El reconocimiento, por ello, &nbsp;comprende la manifestaci\u00f3n externa de esa voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser &nbsp;madre es un estado natural&nbsp;y &nbsp;sociocultural de &nbsp;la mujer, a la vez, la conciencia plena de serlo, pero tambi\u00e9n &nbsp;es ejercicio de la libertad personal. Se refleja en su actitud plena &nbsp;hacia el cuidado personal del hijo y correlativamente cimienta en &nbsp;\u00e9ste el derecho a ser tratado como hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;maternidad, como derecho humano, se protege en cualquier &nbsp;circunstancia f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Empero, no es &nbsp;absoluta, pues ceder\u00e1 siempre ante las prerrogativas del mismo &nbsp;hijo, o frente a cualquier otra garant\u00eda fundamental, seg\u00fan &nbsp;lo determine el contexto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de Derechos Humanos lo consagra. La \u00abmaternidad &nbsp;y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. &nbsp;Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, &nbsp;tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n supone que la maternidad garantiza el derecho del &nbsp;hijo menor a recibir cuidados personales en raz\u00f3n de su &nbsp;bienestar (Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 22, 23, y 39). Respecto &nbsp;de la madre, en amplitud, llevar a cabo su voluntad maternal con las &nbsp;obligaciones inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto ej\u00fasdem &nbsp;igualmente dispone el derecho de la progenitora a mantener su estatus &nbsp;materno siempre que cumpla sus efectos filiales10. &nbsp;Claro est\u00e1, en funci\u00f3n de crear y conservar el v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico y afectivo con su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resguarda as\u00ed la maternidad matrimonial y extramatrimonial, &nbsp;con un trato igual proporcionado a las madres como a los menores11. &nbsp;La perspectiva es consecuente con el art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, el cual reconoci\u00f3 la libre integraci\u00f3n &nbsp;de la familia sin importar si es conformada por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El reconocimiento es un acto jur\u00eddico unilateral irrevocable &nbsp;de car\u00e1cter especial proveniente de la voluntad del padre o de &nbsp;la madre que recae sobre la relaci\u00f3n filial, aceptando el &nbsp;v\u00ednculo paternofilial o maternofilial, seg\u00fan el caso, &nbsp;generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y &nbsp;pol\u00edticos con todas las consecuencias jur\u00eddicas que de &nbsp;dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho &nbsp;alimentos. El fundamento normativo se halla principalmente en las &nbsp;Leyes 45 de 1936, 75 de 1968, y en algunos apartes de la antigua 153 &nbsp;de 1887, en la 1060 de 2006; naturalmente, en el C\u00f3digo Civil; &nbsp;todo entroncado con el ordenamiento constitucional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reconocimiento, desde una perspectiva amplia, se define como el \u00abacto &nbsp;jur\u00eddico consistente en la afirmaci\u00f3n solemne de la &nbsp;paternidad biol\u00f3gica hecha por el generante, acto que confiere &nbsp;al reconocido un \u2018status fili\u2019 que lo liga al &nbsp;reconocedor12. &nbsp;Como &nbsp;dice el magistrado espa\u00f1ol O\u2019Callaghan, \u00abel &nbsp;que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata: &nbsp;consiste en la afirmaci\u00f3n de paternidad o maternidad biol\u00f3gica &nbsp;(que puede ser cierta o err\u00f3nea, error que incluso puede ser &nbsp;consciente)\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;En punto a la naturaleza jur\u00eddica, la doctrina universal no es &nbsp;un\u00edvoca. Para Planiol-Ripert, Carbonnier, De Casso y Romero y &nbsp;Cervera y Jim\u00e9nez-Alfaro, la cuesti\u00f3n, hist\u00f3ricamente, &nbsp;se ha contemplado desde dos \u00f3pticas diferentes: (i) admisi\u00f3n &nbsp;(reconocimiento-admisi\u00f3n) y (ii) modo de confesi\u00f3n &nbsp;(reconocimiento-confesi\u00f3n)14. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera hip\u00f3tesis trata el reconocimiento como un aut\u00e9ntico &nbsp;acto jur\u00eddico constitutivo. La madre o el padre hace que el &nbsp;hijo ingrese dentro de la relaci\u00f3n familiar, acogi\u00e9ndolo &nbsp;como suyo. En la segunda, se est\u00e1 en presencia de una &nbsp;confesi\u00f3n de un hecho preexistente que, de esta manera, queda &nbsp;demostrado sin necesidad de que surja un acto jur\u00eddico &nbsp;propiamente tal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Esta Corte, apoyada en los art\u00edculos 55 de la Ley 157 de 1887 &nbsp;y 1 y 4 de la Ley 45 de 1936, ha optado por el &nbsp;reconocimiento-admisi\u00f3n. Lo contempla como un negocio jur\u00eddico &nbsp;del Derecho Familiar solemne o formal, personal\u00edsimo, sujeto &nbsp;al r\u00e9gimen general de ineficacia propio de toda declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad, cuesti\u00f3n de marcado car\u00e1cter de orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;y ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943, &nbsp;dijo esta Corporaci\u00f3n, en un pronunciamiento de 22 de &nbsp;septiembre de 1955: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo &nbsp;natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de &nbsp;\u00e9ste, o bien por sentencia judicial que as\u00ed lo declare. &nbsp;El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un &nbsp;\u201cacto libre y voluntario del padre\u201d (Ley 153 de 1887, &nbsp;art\u00edculo 55). Por medio de tal acto, una persona hace constar &nbsp;el v\u00ednculo de paternidad preexistente biol\u00f3gicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;Colombia la doctrina y la jurisprudencia han considerado el &nbsp;reconocimiento de hijo natural, bien como un simple medio de prueba &nbsp;(reconocimiento-confesi\u00f3n), o bien como un negocio jur\u00eddico &nbsp;de derecho familiar. En fallo de reciente data la Corte se ha &nbsp;inclinado hacia esta \u00faltima doctrina (Casaci\u00f3n: febrero &nbsp;17 de 1943, LXIII, 685). El reconocimiento de hijo natural \u201ces &nbsp;declarativo, en tanto no constituye un medio de prueba sino un &nbsp;negocio jur\u00eddico en cuya virtud se establece el v\u00ednculo &nbsp;familiar sobre bases preexistentes, puestas en evidencia jur\u00eddica &nbsp;por medio del reconocimiento; por eso algunos autores lo se\u00f1alan &nbsp;como un acto-admisi\u00f3n, no como un acto-confesi\u00f3n, &nbsp;circunstancia que en nuestro derecho se destaca en el texto del &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, armonizado &nbsp;especialmente con el 4\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro &nbsp;del estado actual de nuestra legislaci\u00f3n y en el concepto &nbsp;moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la &nbsp;Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto &nbsp;jur\u00eddico de derecho familiar, por medio del cual una persona &nbsp;declara cierta la relaci\u00f3n paternofilial respecto de otra &nbsp;(\u2026). El &nbsp;reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaraci\u00f3n &nbsp;certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio. &nbsp;Por medio de \u00e9l, la relaci\u00f3n de hecho (paternidad &nbsp;biol\u00f3gica) se transforma en relaci\u00f3n de derecho &nbsp;(paternidad reconocida), fij\u00e1ndose el estado civil &nbsp;correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden &nbsp;patrimonial y extrapatrimonial. Como acto jur\u00eddico de derecho &nbsp;familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de &nbsp;orden p\u00fablico que all\u00ed predomina &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Subrayas &nbsp;y negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;uno de los muchos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 1968, esta &nbsp;Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;modo alguno puede considerarse el reconocimiento &nbsp;(\u2026) como &nbsp;una d\u00e1diva o gracia paternal &nbsp;(\u2026). &nbsp;El &nbsp;reconocimiento es un acto de derecho familiar, &nbsp;con funciones caracter\u00edsticas de definici\u00f3n y fijaci\u00f3n &nbsp;de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente &nbsp;declarativos, pero tambi\u00e9n constitutivos, ante todo en cuanto &nbsp;a la preclusi\u00f3n de la oportunidad de que otras personas lo &nbsp;practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;necesidad de intervenci\u00f3n judicial; es &nbsp;un acto de autonom\u00eda individual, &nbsp;pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaraci\u00f3n formal de &nbsp;haber procreado, que la ley dir\u00e1 si el producto de la &nbsp;procreaci\u00f3n expresada all\u00ed es hijo natural o leg\u00edtimo, &nbsp;atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la &nbsp;atribuci\u00f3n del estado delante de los hechos en que se funda; y &nbsp;est\u00e1 limitado por exigencias de forma, por su car\u00e1cter &nbsp;de irrevocable y por el requerimiento de veracidad (\u2026)\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cuatro fallos antes relacionados15, &nbsp;proferidos en sede de casaci\u00f3n y, por tanto, situados en el &nbsp;v\u00e9rtice \u00faltimo del sistema de impugnaciones, &nbsp;constituyen doctrina probable. Su acatamiento es obligatorio a voces &nbsp;del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-836 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consideraci\u00f3n del reconocimiento como negocio jur\u00eddico &nbsp;implica, cual se adelant\u00f3 y ahora se insiste, sujetarlo al &nbsp;r\u00e9gimen de ineficacia propio de los mismos. As\u00ed lo ha &nbsp;puntualizado y repetido la doctrina (especialmente la francesa y &nbsp;espa\u00f1ola16) &nbsp;y la jurisprudencia de esta Sala17. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;sentencia del 22 de septiembre de 1955, atr\u00e1s citada, la Corte &nbsp;tuvo ocasi\u00f3n de sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAplicando &nbsp;las normas del T\u00edtulo 20 del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jur\u00eddico, &nbsp;puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos &nbsp;jur\u00eddicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por &nbsp;omisi\u00f3n de las formalidades necesarias para su validez: &nbsp;los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del &nbsp;padre que reconoce, y las \u00faltimas a las solemnidades del acto &nbsp;(partida de nacimiento, escritura p\u00fablica, testamento, &nbsp;declaraci\u00f3n ante juez). El reconocimiento puede ser absoluta o &nbsp;relativamente nulo. As\u00ed, el reconocimiento hecho por un &nbsp;demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza &nbsp;o dolo, es relativamente nulo (\u2026)\u00bb &nbsp;(Subrayas para enfatizar). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Al margen de la cuesti\u00f3n, con &nbsp;miras a establecer y salvaguardar la filiaci\u00f3n y el &nbsp;consecuente estado civil, el legislador reconoce y consagra las &nbsp;respectivas acciones. Si se carece de ella, con el fin de reclamarla &nbsp;(acci\u00f3n de investigaci\u00f3n). Si se desconoce, teni\u00e9ndola, &nbsp;a efectos de desvirtuarla cuando no corresponde a la realidad (acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;sin perjuicio de los mecanismos establecidos para reclamar o impugnar &nbsp;la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, rectificar o reconstruir actas &nbsp;de estado civil de conformidad con una filiaci\u00f3n no impugnada &nbsp;o justificar cuestiones de identidad. Ese ha sido el pensamiento de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n18: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;dos &nbsp;clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin de &nbsp;proteger el estado civil de las personas: las de impugnaci\u00f3n y &nbsp;las de reclamaci\u00f3n de un determinado estado civil. Las &nbsp;primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la &nbsp;declaraci\u00f3n de que una persona carece del estado civil que &nbsp;ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad. Las segundas, &nbsp;por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con &nbsp;ellas se persigue la declaraci\u00f3n de que una persona tiene un &nbsp;estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con &nbsp;las de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna o materna &nbsp;(\u2026)\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fallo de 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n), &nbsp;sentenci\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;filiaci\u00f3n constituye un estado civil. Y como \u00e9sta es la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la familia &nbsp;y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones &nbsp;civiles, para su protecci\u00f3n se han consagrado las acciones de &nbsp;estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice &nbsp;a la maternidad, la de reclamaci\u00f3n y la de impugnaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;mecanismos reciben el nombre gen\u00e9rico de \u00abacciones &nbsp;de estado\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo ha precisado hasta la saciedad la jurisprudencia20. &nbsp;Revisten el car\u00e1cter de inalienables, indisponibles e &nbsp;imprescriptibles21. &nbsp;No obstante, el legislador ha fijado plazos de caducidad para su &nbsp;ejercicio, cual tambi\u00e9n la Corte lo ha advertido22, &nbsp;en atenci\u00f3n a sanos y elevados principios de seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de utilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;acciones de impugnaci\u00f3n lo pueden ser respecto de la filiaci\u00f3n &nbsp;o del reconocimiento del hijo extramatrimonial; y, de la filiaci\u00f3n &nbsp;matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho declarada. Las &nbsp;primeras se hincan en la regla 5\u00ba &nbsp;de la Ley 75 de 1968, al disponer que el reconocimiento voluntario de &nbsp;la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u201csolamente &nbsp;podr\u00e1 ser impugnado por &nbsp;las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas &nbsp;indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya), preceptos que gobiernan su cuestionamiento, el primero, &nbsp;para la paternidad y, el segundo, para la maternidad; todo, en &nbsp;concordancia con las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;segundas, son acciones referentes a la filiaci\u00f3n matrimonial &nbsp;por virtud de la infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de &nbsp;fidelidad de los consortes, comprende la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad matrimonial que est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad pater &nbsp;is est quem nuptiae demonstrant &nbsp;con relaci\u00f3n a los hijos nacidos dentro de los 180 d\u00edas &nbsp;luego de la celebraci\u00f3n del matrimonio o, de los nacidos &nbsp;despu\u00e9s de 300 d\u00edas, una vez, disuelto el matrimonio &nbsp;por divorcio (cesaci\u00f3n de los efectos civiles) o muerte de uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges o en caso de nulidad, entre otras hip\u00f3tesis. &nbsp;Esta modalidad de acciones tambi\u00e9n se refieren a la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la maternidad para demostrar que no es la madre &nbsp;del hijo, la persona que pasa por suya; de modo que procura despojar &nbsp;a quien figura como titular de la calidad de madre para otorg\u00e1rsela &nbsp;a quien no la posee; o para que alguien no sea la portadora de ella &nbsp;y, en su lugar, lo sea otra. &nbsp;Se trata en este caso, de una forma de impugnaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;opera con respecto de los hijos nacidos luego de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho, en los t\u00e9rminos de la Ley &nbsp;1060 de 2006, en el Derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art. 217 del C. C. modificado por el art. 5 de la Ley 1060 citada, &nbsp;el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier &nbsp;tiempo, pero tambi\u00e9n \u201c(\u2026) el &nbsp;padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o &nbsp;madre biol\u00f3gico\u201d, &nbsp;y el art. 219 ej\u00fasdem, modificado por el art. 7 de la misma &nbsp;preceptiva, en relaci\u00f3n con los herederos dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde &nbsp;el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o &nbsp;con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del &nbsp;nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar &nbsp;ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 este derecho si el &nbsp;padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo &nbsp;en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;La &nbsp;impugnaci\u00f3n de la maternidad o la denominada \u00abmaternidad &nbsp;disputada\u00bb &nbsp;se deriva del \u00abfalso &nbsp;parto\u00bb &nbsp;o de la \u00absuplantaci\u00f3n &nbsp;del pretendido hijo al verdadero\u00bb. &nbsp;Apunta a deshacer los elementos que integran la propia maternidad; la &nbsp;primera hip\u00f3tesis, el \u201cfalso &nbsp;parto\u201d, &nbsp;cuando no existi\u00f3 o se fingi\u00f323. &nbsp;Y la segunda, el evento de sustituci\u00f3n del nacido24, &nbsp;acontece una carencia o ausencia de identidad entre el verdaderamente &nbsp;alumbrado y el ahora registrado por cambio. &nbsp;Los &nbsp;art\u00edculos 335 a 338 del C\u00f3digo Civil, regulan la &nbsp;instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, sentencia de 28 de marzo de 1984, se trata de \u00abobtener &nbsp;judicialmente (\u2026) &nbsp;la declaraci\u00f3n de que un individuo cuyo estado se discute no &nbsp;naci\u00f3 de la mujer que se se\u00f1ala como su madre. Y para &nbsp;establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el art\u00edculo &nbsp;335 citado, que hubo falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido &nbsp;hijo al verdadero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;titulares de la acci\u00f3n son atemporales y temporales. Pueden &nbsp;demandar en cualquier tiempo el padre o madre biol\u00f3gicos, y el &nbsp;mismo hijo (C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 335, 406, 335 y &nbsp;217). Y en un plazo l\u00edmite los sedicentes progenitores25 &nbsp;y los terceros perjudicados en la sucesi\u00f3n testamentaria o &nbsp;abintestato de los supuestos padre o madre (C\u00f3digo Civil, &nbsp;art\u00edculos 335, 337, 248 y 219)26. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad es de 140 d\u00edas (C\u00f3digo &nbsp;Civil, art\u00edculos 219 y 248). Se cuenta, seg\u00fan el caso, &nbsp;desde cuando supieron que no eran los verdaderos padres o a partir &nbsp;del momento en que conocieron la muerte de \u00e9stos27. &nbsp;El &nbsp;legislador, al decir de la Corte, la caducidad se justifica, &nbsp;trat\u00e1ndose de acciones de estado, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;hist\u00f3ricamente el legislador ha (\u2026) &nbsp;preferido &nbsp;(\u2026) &nbsp;aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jur\u00eddicas &nbsp;que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar &nbsp;de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una &nbsp;incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado &nbsp;civil que viene consolidado de atr\u00e1s, &nbsp;ni &nbsp;que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, &nbsp;por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para &nbsp;desvirtuar una situaci\u00f3n familiar en cuya construcci\u00f3n &nbsp;afectivamente se han afirmado lazos s\u00f3lidos y definitivos (\u2026)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta)28. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir &nbsp;del cual despunta. Como la situaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan &nbsp;las circunstancias en causa, al juzgador le corresponde fijar el &nbsp;instante en que el actor obtuvo la convicci\u00f3n o sospecha sobre &nbsp;la \u00abdesavenencia &nbsp;entre el reconocimiento y la verdadera filiaci\u00f3n\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;El falso parto en la maternidad transgrede la realidad. La \u00fanica &nbsp;manera posible de rebatirlo es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte lo destac\u00f3 en fallo de 25 de agosto de 200030. &nbsp;Es el mecanismo pertinente en aras de \u00abobtener &nbsp;la declaraci\u00f3n de que una persona carece de la filiaci\u00f3n &nbsp;materna que ostenta, por no corresponder ella a la realidad, o lo que &nbsp;es lo mismo a obtener la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;sustancial del registro y, por ah\u00ed mismo, de la maternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;El reconocimiento de la maternidad. Si bien la maternidad se &nbsp;establece por el parto y la identidad entre el resultado del &nbsp;alumbramiento y el hijo registrado; esto no excluye, como se dijo, su &nbsp;reconocimiento en testamento, acta de registro civil de nacimiento o &nbsp;en instrumento p\u00fablico, por virtud de que la filiaci\u00f3n &nbsp;(materna y paterna) es m\u00e1s ampliamente un fen\u00f3meno &nbsp;socio-cultural, el cual por supuesto, tiene tambi\u00e9n, hondas &nbsp;repercusiones jur\u00eddicas y de muchas otras \u00edndoles como &nbsp;las pol\u00edticas o patrimoniales. No se reduce a lo biol\u00f3gico. &nbsp;El concepto de filiaci\u00f3n es integral con \u00e9nfasis en lo &nbsp;social y cultural porque integra a un individuo en una familia y en &nbsp;la sociedad. Sin embargo, ello no traduce irremediablemente, que por &nbsp;tratarse de opciones tan \u00edntimas y personal\u00edsimas, las &nbsp;de ser madre o padre, ejercer la maternidad o la paternidad, &nbsp;embarazarse, concebir, dar a luz, acudir a un banco de semen o de &nbsp;\u00f3vulos, posponer o abdicar de tales opciones, etc.; a\u00fan &nbsp;cuando con incidencia en lo jur\u00eddico; el campo de intervenci\u00f3n &nbsp;de terceros o el de la impugnaci\u00f3n sea indiscriminado, sino &nbsp;que es y debe ser, relativamente restringido para los herederos o &nbsp;terceros con un inter\u00e9s actual, por cuanto un tercero no le &nbsp;puede imponer o arrebatar a otro sujeto de derecho de la noche &nbsp;a la &nbsp;ma\u00f1ana la decisi\u00f3n de ser madre o padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;filiaci\u00f3n materna, no siempre, debe, en consecuencia, &nbsp;definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en &nbsp;repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, &nbsp;alteridad, ejercicio de la libertad, pr\u00e1ctica del socorro y de &nbsp;la ayuda mutua. Lo cient\u00edfico, entonces, no puede quebrar, por &nbsp;regla general, el acto libre, capaz y aut\u00f3nomo del reconocedor &nbsp;de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida &nbsp;la maternidad por razones sociales y culturales, esto justifica &nbsp;rechazar intromisiones mezquinas, ego\u00edstas y carentes de &nbsp;solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra &nbsp;similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de &nbsp;libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y &nbsp;aut\u00f3noma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto o negocio jur\u00eddico es la manifestaci\u00f3n directa y &nbsp;reflexiva de la voluntad. Se encamina, como regla de principio, a &nbsp;producir efectos jur\u00eddicos. Es un instrumento empleado y &nbsp;concedido a los particulares para regular y disponer sus intereses y &nbsp;derechos, sean o no patrimoniales. Como lo tiene sentado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;autonom\u00eda privada en cuanto libertad contractual, comporta el &nbsp;razonable reconocimiento legal a toda persona de un c\u00famulo de &nbsp;poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o &nbsp;abstenerse de la disposici\u00f3n (libertad de contratar o no &nbsp;contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de &nbsp;elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual &nbsp;(libertad de optar en el cat\u00e1logo legis o en los usos o &nbsp;pr\u00e1cticas sociales por la especie singular de contrato o &nbsp;crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase &nbsp;formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o &nbsp;progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o &nbsp;apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n &nbsp;o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el &nbsp;contenido), asegurar el cumplimiento, prevenirla terminaci\u00f3n o &nbsp;disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad (\u2026)\u00ab31. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado no es lib\u00e9rrimo, absoluto ni ilimitado. Su ejercicio &nbsp;encuentra cortapisa en el orden p\u00fablico, las normas &nbsp;imperativas o del ius &nbsp;cogens, &nbsp;la moralidad o las buenas costumbres32. &nbsp;Si el ordenamiento no impone una restricci\u00f3n, prohibici\u00f3n &nbsp;o limitaci\u00f3n, el sujeto de derecho goza, en proyecci\u00f3n &nbsp;de su autonom\u00eda privada, de la facultad de pactar u obligarse &nbsp;en cuanto estime conveniente. Queda atado (o vinculado) a sus &nbsp;estipulaciones o manifestaciones, sean bilaterales o unilaterales, &nbsp;como ocurre con los testamentos y a\u00fan con los reconocimientos &nbsp;de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.1. &nbsp;Las normas del estado civil de las personas son de orden p\u00fablico. &nbsp;Esto significa que los particulares no pueden desconocerlas, salvo &nbsp;que, justificadamente, tiendan a garantizar la \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;integral de la familia\u201d. &nbsp;As\u00ed lo establece el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2. &nbsp;Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera &nbsp;inopinada. De ah\u00ed, en el caso de ser falsa, quien pretenda &nbsp;impugnar la filiaci\u00f3n le corresponde una doble carga &nbsp;probatoria. Por una parte, demostrar la exclusi\u00f3n de la &nbsp;filiaci\u00f3n biol\u00f3gica. Por otra, acreditar que el &nbsp;reconocimiento no correspond\u00eda a un trato social o notorio de &nbsp;hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.3. &nbsp;Los hechos del caso acaecieron, a la fecha, hace m\u00e1s de &nbsp;treinta a\u00f1os. El alumbramiento ocurri\u00f3 el 3 de enero de &nbsp;1991. Y el reconocimiento materno, con la denuncia notarial del &nbsp;nacimiento, el 10 de ese mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, no cabe duda, de un estado civil consolidado, m\u00e1xime &nbsp;cuando la madre reconocedora falleci\u00f3 casi veintitr\u00e9s &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s, el 11 de julio de 2013. Es un acto &nbsp;jur\u00eddico de derecho familiar que, como lo reliev\u00f3 la &nbsp;Corte en uno de los precedentes citados, \u201ctrasciende &nbsp;(\u2026) el concepto de orden p\u00fablico que all\u00ed &nbsp;predomina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.4. &nbsp;La impugnaci\u00f3n de la maternidad fue recibida por el Tribunal. &nbsp;Encontr\u00f3 en la prueba de ADN que el demandado, Diego Fernando &nbsp;Navarrete Ballesteros, no pod\u00eda tener por madre a la ahora &nbsp;causante Mercedes Navarrete Ballesteros. Por lo mismo, que la acci\u00f3n &nbsp;no deca\u00eda por haber sido interpuesta oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;campo de los hechos y las pruebas, nada de lo anterior pod\u00eda &nbsp;ser materia de discusi\u00f3n. La raz\u00f3n estriba en que, &nbsp;seg\u00fan el Tribunal, los requisitos para recibir la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la maternidad estaban cumplidos. Esto, &nbsp;precisamente, lo habilit\u00f3 para estudiar y negar la caducidad. &nbsp;Sin aquello no habr\u00eda podido arribar a lo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.5. &nbsp;Frente a lo anterior, surge la comisi\u00f3n de errores iuris &nbsp;in iudicando. &nbsp;La impugnaci\u00f3n de la maternidad fue declarada solo con la &nbsp;prueba de ADN. Esto significa que para el Tribunal ello era &nbsp;suficiente. Soslay\u00f3, sin embargo, que tambi\u00e9n se &nbsp;requer\u00eda como requisito sustancial, en atenci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias concretas en causa, que el reconocimiento, en todo &nbsp;caso, voluntario y aut\u00f3nomo, estuvo ausente de un trato &nbsp;socio-cultural y familiar. Esto, desde luego, no lo facultaba para &nbsp;analizar la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consecuencia era de esperarse. Acab\u00f3 de un solo tajo con un &nbsp;reconocimiento materno prolongado en el tiempo. Trastoc\u00f3 &nbsp;atributos propios del estado civil, como son los derechos del &nbsp;reconocido a mantener la identidad y personalidad jur\u00eddica &nbsp;adquiridos por un hecho ajeno a su resorte, inclusive asido por &nbsp;muchos a\u00f1os sin discusi\u00f3n de nadie, ni siquiera en vida &nbsp;de quien lo prodig\u00f3 como madre, tampoco reprochados por los &nbsp;propios parientes de la reconocedora, en forma p\u00fablica, puesto &nbsp;que las fotograf\u00edas allegadas en la declaraci\u00f3n de &nbsp;parte mostrando a los involucrados en la contienda y dem\u00e1s &nbsp;parientes as\u00ed lo demuestran. Adem\u00e1s, permiti\u00f3 &nbsp;que terceros con restricci\u00f3n para discutir la relaci\u00f3n &nbsp;filial, por no ser due\u00f1os de la misma, disputaran la &nbsp;maternidad, sin cumplir el requisito de la inexistencia de trato &nbsp;social y notorio que dicho estado supone. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;filiaci\u00f3n de los hijos de crianza o complaciente, como se &nbsp;dijo, es una realidad que no se puede desconocer. Claro est\u00e1, &nbsp;sin perjuicio del fraude, delitos, trampas, deslealtades, colusiones, &nbsp;enga\u00f1os, mala fe, en fin, que &nbsp;de un reconocimiento tal se puedan derivar. El Estado, por razones &nbsp;leg\u00edtimas, es el llamado a investigar y sancionar eficazmente &nbsp;toda doblez o ilicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.6. &nbsp;La casaci\u00f3n del fallo del Tribunal, desde la \u00f3ptica &nbsp;anotada, se impone. Los derechos constitucionales comprometidos, como &nbsp;qued\u00f3 demostrado en el n\u00famero anterior, ameritan la &nbsp;decisi\u00f3n. En el fondo, la disputa sustantiva, antes que la &nbsp;caducidad, como paso anterior, era la maternidad, al fin de cuentas, &nbsp;el sustrato de toda la acci\u00f3n y defensa, y de la misma demanda &nbsp;extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp;Se casar\u00e1, entonces, la providencia cuestionada, sin lugar a &nbsp;condenar en costas a ninguna de las partes. En particular, porque &nbsp;quien inst\u00f3 la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en \u00faltimas, el resultado lo favorece. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El veredicto del juzgado de acceder a lo implorado, salvo lo relativo &nbsp;al pago de perjuicios, tuvo como fundamento \u00fanico el examen de &nbsp;ADN. Su contenido, el cual nadie pone en tela de juicio, revela que &nbsp;el demandado, Diego Fernando Navarrete Ballesteros, en efecto, se &nbsp;excluye como hijo biol\u00f3gico de Mercedes Navarrete Ballesteros, &nbsp;fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interpelado, en la apelaci\u00f3n, para derrumbar lo anterior, &nbsp;sostiene que tuvo verdaderos tratos p\u00fablicos &nbsp;y evidentes v\u00ednculos con su madre. Dijo, para la familia de &nbsp;quien desde anta\u00f1o lo prohij\u00f3 como hijo, no era un &nbsp;secreto el reconocimiento social y notorio de la filiaci\u00f3n &nbsp;materna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;fundament\u00f3 en varios documentos representativos, fotograf\u00edas &nbsp;familiares en eventos sociales y recreativos. Y en las mentiras o &nbsp;inconsistencias en que incurrieron Jos\u00e9 Agust\u00edn y Pedro &nbsp;Navarrete Ballesteros, hermanos de la presunta madre, quienes negaron &nbsp;la existencia del sobrino putativo, cuando en realidad lo conoc\u00edan &nbsp;\u201cdesde &nbsp;muy ni\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Lo primero a advertirse es que al interpelado lo beneficiaba la &nbsp;relaci\u00f3n filial materna. Nada, por tanto, ten\u00eda que &nbsp;demostrar para afianzarla. La carga de la prueba del hecho contrario &nbsp;correspond\u00eda a quien pretend\u00eda desconocer la filiaci\u00f3n. &nbsp;Por ello, la apelaci\u00f3n queda reducida a constatar si la &nbsp;actora, en adici\u00f3n al dictamen de exclusi\u00f3n de un &nbsp;v\u00ednculo biol\u00f3gico, logr\u00f3 desvirtuar que la &nbsp;maternidad dispensada fue simplemente te\u00f3rica y no pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, la maternidad, &nbsp;elemento esencial de la filiaci\u00f3n, es un suceso ostensible y &nbsp;demostrable. Consiste en \u201cel &nbsp;hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por &nbsp;suyo\u201d; &nbsp;y puede ser impugnada: 1. \u201c[P]rob\u00e1ndose &nbsp;falso parto\u201d; &nbsp;o 2. Por \u201csuplantaci\u00f3n &nbsp;del pretendido hijo al verdadero\u201d33. &nbsp;En ambos casos se ataca el estado civil reflejado en la inscripci\u00f3n &nbsp;en la oficina competente, desplazando la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.1. &nbsp;La primera causal se relaciona con la demostraci\u00f3n del falso &nbsp;parto en una \u00e9poca determinada. Si la mujer no dio a luz un &nbsp;hijo, ni a ese ni a otro en la \u00e9poca registrada del &nbsp;alumbramiento, llanamente no hubo parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hijo cuya filiaci\u00f3n se censura, entonces, no naci\u00f3 de &nbsp;la mujer que aparece como su madre. Hubo, a lo sumo, suposici\u00f3n &nbsp;de parto al no haberlo concebido, o inclusive, no es suyo el \u00f3vulo &nbsp;que es germen de su existencia. La madre no ha tenido hijo alguno, &nbsp;sin embargo, siendo de otra persona, lo registra como suyo, ora &nbsp;estando vigente v\u00ednculo matrimonial o uni\u00f3n marital, &nbsp;caso en el cual, afectar\u00e1 la filiaci\u00f3n paterna, que por &nbsp;tanto compeler\u00e1 la citaci\u00f3n del padre; o ya siendo &nbsp;extramatrimonial o por fuera de la uni\u00f3n marital, evento que &nbsp;no afectar\u00e1 la paternidad si se registr\u00f3 sin &nbsp;reconocimiento del padre, exclusivamente con los apellidos de la &nbsp;madre. En esta causal pueden presentarse los conflictos entre la &nbsp;maternidad subrogada, o entre gestantes, biol\u00f3gicas, madres &nbsp;con \u00fateros arrendados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.2. &nbsp;La suplantaci\u00f3n ata\u00f1e a la carencia de identidad del &nbsp;hijo. En este caso la filiaci\u00f3n se debate con un hijo con &nbsp;nacimiento demostrado, pero reemplazado por otro en su lugar. El &nbsp;alumbrado por la mujer resulta ser diferente al que muestra el &nbsp;registro civil de nacimiento o goza de una maternidad aparente al ser &nbsp;sustituido o m\u00e1s sencillamente ante un cambio en el hijo por &nbsp;otro, o, no es ese, el producto de ese parto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;La maternidad por regla general es objeto de pruebas directas y se &nbsp;establece por el alumbramiento. La contraprueba es el falso parto, o &nbsp;la suplantaci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso, ni en el escrito genitor del proceso ni en la sentencia de &nbsp;primera instancia se indica, cu\u00e1l de estas dos causales se &nbsp;aduce para desconocer la maternidad; y en ello, del todo, es hu\u00e9rfana &nbsp;la foliatura y sin estribo la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;introducida a la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos, &nbsp;c\u00f3mo la aparici\u00f3n del material gen\u00e9tico &nbsp;desmiente la procedencia biol\u00f3gica o gen\u00e9tica y se &nbsp;integra con las causales previstas centenariamente por el legislador &nbsp;para presumir la paternidad y por extensi\u00f3n la maternidad. &nbsp;Primordialmente, no responde qu\u00e9 ocurre cuando, con &nbsp;independencia de dichas causales y de la ausencia de v\u00ednculo &nbsp;biol\u00f3gico, voluntaria y libremente una mujer reconoce la &nbsp;maternidad de un hijo, y durante su crecimiento lo trata como tal, al &nbsp;margen de su no concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3 &nbsp;Con la prueba testimonial, en todo caso, la demandante no logr\u00f3 &nbsp;desvirtuar, siendo de su exclusivo resorte, esa integraci\u00f3n &nbsp;socio-cultural y familiar del hijo acogido con la maternidad. La &nbsp;vinculaci\u00f3n, por su puesto, se presume por el simple hecho del &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3.1. &nbsp;Jos\u00e9 Agust\u00edn Navarrete Ballesteros dijo haber \u00abvisto\u00bb &nbsp;al demandado \u00abpor &nbsp;los lados de la finca m\u00eda en la Julia (sic), &nbsp;no &nbsp;se donde vive ni donde ha vivido (\u2026), &nbsp;no le conozco pap\u00e1, ni mam\u00e1 ni familiar alguno de \u00e9l\u00bb. &nbsp;Sobre su hermana Mercedes se\u00f1al\u00f3 que convivi\u00f3 &nbsp;con ellos \u00abtodo &nbsp;el tiempo y (\u2026) &nbsp;nunca &nbsp;le conocimos nada de eso (sic), &nbsp;no era casada, no tuvo compa\u00f1eros y menos hijos\u00bb. &nbsp;No crey\u00f3 en reconocimiento materno, pues \u00abnunca &nbsp;le vimos en embarazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la &nbsp;causante, expuso que ella vivi\u00f3 en Ibagu\u00e9 solamente con &nbsp;su sobrina \u00abChabela\u00bb, &nbsp;visit\u00e1ndolos con cierta regularidad en su finca. Manifest\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, no ver o enterarse que Diego Fernando Navarrete haya &nbsp;visitado a su sediciente madre en su lecho de enfermedad, e incluso &nbsp;en su funeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que recibi\u00f3 al demandado en su &nbsp;predio \u00abunos &nbsp;dos o 3 d\u00edas\u00bb &nbsp;en 2010, pero debido a su comportamiento grosero le pidi\u00f3 &nbsp;marcharse \u00aby &nbsp;no volvi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3.2. &nbsp;Pedro Navarrete Ballesteros, residente en la vereda \u00abLa &nbsp;Julia\u00bb &nbsp;del municipio de Villahermosa, dijo desconocer al interpelado, y supo &nbsp;que Mercedes, su hermana, fuera la madre. No le \u00abconocimos &nbsp;ni siquiera un novio, jam\u00e1s tuvo amistad con hombres, as\u00ed &nbsp;como pasajero (sic) &nbsp;pero decir novio, novio, no, y menos hijos\u00bb; &nbsp;\u00abella &nbsp;viv\u00eda ac\u00e1 en Ibagu\u00e9 y nosotros viv\u00edamos &nbsp;en la finca y ten\u00edamos contacto frecuente, es m\u00e1s, &nbsp;cuando estuvo enferma nosotros estuvimos a la vela de ella (sic), &nbsp;ella viv\u00eda con Elizabeth Navarrete quien es sobrina de &nbsp;nosotros y no viv\u00eda con nadie m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado &nbsp;sobre si sab\u00eda que la causante vivi\u00f3 con el &nbsp;interpelado, otorg\u00e1ndole el estatus de hijo, refiri\u00f3 &nbsp;\u00abno\u00bb &nbsp;conocer nada al respecto. Ignor\u00f3 si Diego Fernando Navarrete &nbsp;Ballesteros trabaj\u00f3 en la finca en 2010, \u00abporque &nbsp;seg\u00fan eso, \u00e9l estuvo fue internado en Villahermosa en &nbsp;un Colegio y no s\u00e9 como se internar\u00eda hay\u00e1 &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3.3. &nbsp;La credibilidad de las afirmaciones de los testigos se encuentra en &nbsp;entredicho y no existe otro medio de prueba que los respalde, como &nbsp;para conferirles m\u00e9rito demostrativo. Son hermanos de la &nbsp;causante y potenciales herederos, al igual que su sobrina demandante. &nbsp;De ah\u00ed que se trata de personas interesadas y con sentimientos &nbsp;de aversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;contradicciones en que incurrieron tambi\u00e9n son palpables. &nbsp;Afirmaron desconocer al reconocido y luego indicaron tenerlo en sus &nbsp;fincas, enfrentar altercados con \u00e9l y saber de su internado en &nbsp;una instituci\u00f3n educativa del lugar. Se refirieron a un hecho &nbsp;superado, como es no haber visto a su hermana embarazada, cuando esa &nbsp;no era el hecho investigado. Y el trato social lo desconocieron por &nbsp;episodios espor\u00e1dicos durante casi veintitr\u00e9s a\u00f1os, &nbsp;entre otros, no ir a visitar a su madre en el lecho de enferma. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;El material fotogr\u00e1fico, por el contrario, no desdice el trato &nbsp;social y familiar propio de una relaci\u00f3n materno filial. Las &nbsp;im\u00e1genes permiten &nbsp;inferir, una relaci\u00f3n afectiva, p\u00fablica, notoria y &nbsp;familiar de la causante con su hijo durante momentos importantes en &nbsp;la infancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el interrogatorio, lugar donde fueron aportadas, el demandado afirm\u00f3 &nbsp;estar junto a su madre y parentela. En \u00abreuniones &nbsp;familiares, paseos (\u2026) &nbsp;primera comuni\u00f3n (\u2026) &nbsp;cumplea\u00f1os &nbsp;m\u00edos, y el grado de k\u00ednder cuando viv\u00edamos &nbsp;juntos en el barrio \u2018La Esperanza\u2019, fotos adem\u00e1s &nbsp;de la iglesia y paseos de la costa, donde se aprecia dem\u00e1s &nbsp;familia entre ellos Elizabeth Navarrete que &nbsp;est\u00e1 detr\u00e1s de m\u00ed sentada vestida de beige en la &nbsp;foto de la primera comuni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos representativos unen lo figurado con el respectivo &nbsp;soporte; constituyen unidades jur\u00eddicas probatorias y permiten &nbsp;inferir que la pretensora no solo conoc\u00eda la existencia del &nbsp;demandado, sino tambi\u00e9n el trato social y familiar que se dice &nbsp;le era dispensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;fotograf\u00edas no fueron desconocidas por la actora, ciertamente, &nbsp;contra la cual se opusieron. Solo dijo que no cre\u00eda aparecer &nbsp;en ninguna de las im\u00e1genes. Tampoco conocer a las personas &nbsp;representadas. La presunci\u00f3n de autenticidad, por tanto, &nbsp;respecto del contenido afirmado por el extremo que los adujo, no hay &nbsp;lugar a ponerla en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;hip\u00f3tesis de no acreditar tales pruebas ninguna circunstancia, &nbsp;seg\u00fan la postura de la propia demandante, la cuesti\u00f3n &nbsp;quedar\u00eda aparentemente en tablas o paridades, y dejar\u00eda &nbsp;en firme la presunci\u00f3n de trato social y familiar que el &nbsp;reconocimiento de maternidad, por s\u00ed, comporta. Empero, las &nbsp;fotograf\u00edas, como elementos de juicio en direcci\u00f3n con &nbsp;otra serie de indicios extra\u00eddos de las declaraciones de los &nbsp;t\u00edos de la demandante como la estancia en la fase escolar en &nbsp;un internado, el labor\u00edo en sus predios de Villahermosa \u2013 &nbsp;Tolima, con trato inclusive discriminatorio de \u00e9stos al &nbsp;prohijado, y las insalvables contradicciones de sus versiones que el &nbsp;Tribunal, apenas calific\u00f3 como \u201ccierta &nbsp;discordancia\u201d, &nbsp;confirman la susodicha familiaridad y trato. La carga de la prueba &nbsp;del hecho contrario, entonces, correspond\u00eda a la parte actora, &nbsp;camino que no emprendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Lo m\u00e1s importante, sin discusi\u00f3n alguna el acto &nbsp;jur\u00eddico de reconocimiento de maternidad efectuado en el &nbsp;registro civil de nacimiento de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ninguna parte aparece que Mercedes &nbsp;Navarrete Ballesteros haya sido obligada a suscribir la diligencia o &nbsp;su consentimiento afectado. La afirmaci\u00f3n de madre, &nbsp;consiguientemente, tiene plenos efectos, en tanto, es la &nbsp;manifestaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entendimiento corresponde al car\u00e1cter jur\u00eddico y &nbsp;socio-cultural de la filiaci\u00f3n como fuente de la instituci\u00f3n &nbsp;familiar. Es ajeno a criterios cient\u00edficos, pues prevalece los &nbsp;aspectos ps\u00edquicos y de fraternidad. Fue voluntad de la &nbsp;difunta la de tener como suyo al aqu\u00ed apelante, que aun cuando &nbsp;no fuese descendiente biol\u00f3gico de ella, dispuso en vida, a &nbsp;trav\u00e9s del registro civil de nacimiento, su reconocimiento &nbsp;como hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede, entonces, ignorarse la voluntad de la madre fallecida para &nbsp;ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe. Entre otras cosas, crear &nbsp;prerrogativas y obligaciones respecto del aqu\u00ed demandado, pues &nbsp;se patrocinar\u00eda de manera soterrada su derecho a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, es dable poner en entredicho que personas ajenas al estado &nbsp;civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no &nbsp;les pertenece con desconocimiento de la noci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;pol\u00edtica y socio-cultural de la filiaci\u00f3n. La &nbsp;posibilidad contraviene los principios que gu\u00edan estas &nbsp;acciones, in &nbsp;esentia, &nbsp;porque se prescinde de su car\u00e1cter personal\u00edsimo, &nbsp;indisponible, inembargable e intransmisible, otorg\u00e1ndoles, en &nbsp;la pr\u00e1ctica, el mismo tratamiento epist\u00e9mico, &nbsp;jur\u00eddico y \u00e9tico propio de las acciones puramente &nbsp;patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuestiones tan relevantes, al referirse a la impugnaci\u00f3n, &nbsp;Julio J. L\u00f3pez del Carril, expone con rigor: \u201c(\u2026) &nbsp;las acciones de estado son personal\u00edsimas y &nbsp;(\u2026) en &nbsp;consecuencia el estado de la persona tiene ese mismo car\u00e1cter &nbsp;personal\u00edsimo y es parte integrante e inseparable de la &nbsp;persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por consecuencia, las acciones de \u00e9sta son intransmisibles. Y &nbsp;es que estos derechos personal\u00edsimos NO son transmisibles por &nbsp;sucesi\u00f3n y por lo que llevamos dicho y adem\u00e1s porque &nbsp;expresamente lo dice el art. 3417 de nuestro C\u00f3digo Civil: \u201cEl &nbsp;heredero que ha entrado en posesi\u00f3n de la herencia, o que ha &nbsp;sido puesto en ella por juez competente, contin\u00faa la persona &nbsp;del difunto (\u2026) &nbsp;con &nbsp;excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos derechos que no son transmisibles &nbsp;por sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n es una &nbsp;acci\u00f3n de estado, pues tiende a obtener el desplazamiento del &nbsp;que ten\u00eda una persona. El heredero que promueve una acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, NO est\u00e1 ejerciendo &nbsp;una acci\u00f3n transmitida por el difunto, sino una acci\u00f3n &nbsp;propia y es evidente que no tiene legitimaci\u00f3n activa para &nbsp;promover tal acci\u00f3n. Pues que \u00e9sta es personal\u00edsima &nbsp;del causante (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo &nbsp;este razonamiento, pensamos que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de estado no puede ni debe ser transmitida por sucesi\u00f3n &nbsp;intestada y menos por testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;herederos s\u00f3lo tienen un inter\u00e9s patrimonial, que ser\u00e1 &nbsp;respetable, pero que no debe enfrentarse jam\u00e1s con los &nbsp;intereses morales, pues en tal enfrentamiento estos \u00faltimos &nbsp;deben desplazar a aqu\u00e9llos. Se tratar\u00eda de destruir un &nbsp;estado jur\u00eddico familiar sustentando por factores \u00e9ticos, &nbsp;para gozar de una ventaja patrimonial, m\u00e1xime cuando el autor &nbsp;de la sucesi\u00f3n no quiso deliberadamente y tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 el ejercicio voluntariamente, lo que importa, en mi &nbsp;sentir, la caducidad de toda acci\u00f3n de desplazamiento\u201d; &nbsp;finalmente, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdmitir, &nbsp;en alguna forma, la transmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n leg\u00edtima, es admitir la &nbsp;inseguridad en el estado jur\u00eddico familiar y es el triunfo del &nbsp;ego\u00edsmo que representa el inter\u00e9s patrimonial, al &nbsp;tratar de desplazar la honra y dignidad de una persona para gozar de &nbsp;bienes (\u2026)\u00bb34. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso, pues, la presunta madre reconoci\u00f3 en el acta de &nbsp;nacimiento, con todos sus efectos y firmeza, al demandado Diego &nbsp;Fernando Navarrete Ballesteros como su hijo. La acci\u00f3n &nbsp;ventilada, en consecuencia, a\u00fan en el evento de ser &nbsp;susceptible de incoarse por su sobrina Elizabeth, se encontraba ya &nbsp;totalmente definida por la voluntad de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;En consecuencia, al no demostrarse contra la presunci\u00f3n de &nbsp;maternidad social y familiar, la acci\u00f2n de impugnaci\u00f3n &nbsp;no era de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio de la caducidad, por lo mismo, se encontraba relevado. La &nbsp;raz\u00f3n estriba en que el requisito sustancial para el efecto, &nbsp;como es la desvirtuaci\u00f3n de la maternidad en comento, no &nbsp;aparec\u00eda cumplido. Y una acci\u00f3n que no prospera, por &nbsp;ausencia de uno de sus presupuestos sustanciales, no se puede &nbsp;entender caduca. El instituto, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;como acontece con la prescripci\u00f3n extintiva, comprende, por &nbsp;razones l\u00f3gicas, lo existente, pues de lo inexistente nada se &nbsp;puede predicar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;Se impone, en consecuencia, en sede de instancia, revocar el fallo &nbsp;apelado y negar las pretensiones. Las costas de ambas instancias &nbsp;correr\u00e1n a cargo de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la maternidad promovido por Elizabeth &nbsp;Navarrete Latorre contra el recurrente y los herederos indeterminados &nbsp;de Mercedes Navarrete Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de instancia, revoca &nbsp;el fallo de 3 &nbsp;de diciembre de 2015, &nbsp;emitido &nbsp;por &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, en cuanto declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de la maternidad. En su lugar, &nbsp;se niega. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n por las razones ya anotadas. Las de ambas &nbsp;instancias corren a cargo de la demandante. En las correspondientes a &nbsp;la apelaci\u00f3n, en liquidaci\u00f3n que habr\u00e1 de &nbsp;realizarse en su oportunidad, incl\u00fayase la suma de dos &nbsp;millones de pesos ($2\u2019000.000.oo), por concepto de agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>73001-31-10-002-2014-00340-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de casar la sentencia &nbsp;proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, aclaro mi &nbsp;voto respecto de una parte de la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular no comparto la disertaci\u00f3n que pone en entredicho &nbsp;que \u00abpersonas &nbsp;ajenas al estado civil, como los familiares colaterales, puedan &nbsp;disputar algo que no les pertenece con desconocimiento de la noci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, pol\u00edtica y socio \u2013 cultural de la &nbsp;filiaci\u00f3n (\u2026) otorg\u00e1ndoles en la pr\u00e1ctica, &nbsp;el mismo tratamiento epist\u00e9mico, jur\u00eddico y \u00e9tico &nbsp;propio de las acciones puramente patrimoniales35\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;comporta un cuestionamiento a la legitimaci\u00f3n de los herederos &nbsp;para ejercer las acciones de impugnaci\u00f3n de la maternidad, &nbsp;pasando por alto que en Colombia la misma emana de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la regulaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;maternidad disputada\u00bb, &nbsp;el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Civil modificado por el &nbsp;art\u00edculo&nbsp;13&nbsp;de la Ley 1060 de &nbsp;2006, dispone que \u00ab[s]e &nbsp;conceder\u00e1 tambi\u00e9n esta acci\u00f3n a toda otra &nbsp;persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente &nbsp;en &nbsp;sus derechos sobre sucesi\u00f3n testamentaria o abintestato de los &nbsp;supuestos padre o madre\u00bb, &nbsp;acciones cuyo oportuno ejercicio est\u00e1 sujeto a unos precisos &nbsp;t\u00e9rminos, so pena de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, si a tono con este precepto la habilitaci\u00f3n legal &nbsp;de la demandante para promover la acci\u00f3n que dio origen a este &nbsp;proceso no admite discusi\u00f3n y tampoco fue tema controversial &nbsp;en las instancias ordinarias del juicio, el razonamiento del cual me &nbsp;aparto es a todas luces innecesario y no hace parte de la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GRIOLET, Gaston\/VERG\u00c9, Charles. Dictionnaire &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pratique de Droit. Abscense-Ivresse. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bureau de la Jurisprudence G\u00e9n\u00e9rale Dalloz. Paris. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1908. P\u00e1g. 643; RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Trait\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librairie Generale de Droit &amp; de Jurisprudence. Paris. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1926. P\u00e1g. 597; HUET-WEILLER, Dani\u00e9le\/LABRUSSE, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Catherine\/VAN CAMELBEKE, Micheline. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1981. P\u00e1g. 1; CARBONNIER, Jean. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Tomo I. Vol. II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. N\u00fam. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;148. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOMARRIVA UNDURRUGA\/ Manuel. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nascimento. Santiago. 1963. N\u00fam. 414; CLARO SOLAR, Luis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 276 y ss. Y muchos m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1098 de 2006, arts. 61 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se presume la filiaci\u00f3n matrimonial del hijo o hija &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concebidos antes de 180 d\u00edas de la celebraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este, o nacidos despu\u00e9s de 300 d\u00edas de la disoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del v\u00ednculo conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antecedentes del reconocimiento de la maternidad se halla la Ley 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Toro, Ley 9, t\u00edtulo 8, libro 5, Recopilaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castellana, texto respecto del cual, a prop\u00f3sito del juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referente a la maternidad extramatrimonial de Manuela Gonzal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de su hijo, Bautista Vaca G, quienes vivieron bajo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo de tal preceptiva, en sentencia de 25 de abril de 1893 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta VIII-259, la Sala Civil de esta Corte asienta: \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, como la romana, y como la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestra, y se atreve la Corte a creer, que como todas las de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pa\u00edses civilizados del mundo, siempre han mantenido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento del hijos naturales como actos separados e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientes del padre y de la madre, pero produciendo, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuesto, los efectos s\u00f3lo respecto del que reconoce, salvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho de contradecirlo por las personas que tengan inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ello\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la misma Corte en esa sentencia, siguiendo a Joaqu\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escriche, en quien halla sobrada raz\u00f3n filos\u00f3fica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repite: \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de un hijo natural hecho por el padre, sin aprobaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la madre, no tiene efecto sino con respecto al padre, porque no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede permitirse un hombre el atribuir hijos naturales a la mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le pluguiere escoger y deshonrar, ni tampoco el reconocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho por la madre sin aprobaci\u00f3n del padre, puede surtir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto sino con respecto a la madre, porque tambi\u00e9n ser\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;injusto el permitir que una madre pudiese hacer recaer seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su capricho, una odiosa paternidad sobre un hombre inocente\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte entonces, defiende la tesis del reconocimiento no solo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la paternidad, sino tambi\u00e9n de la maternidad, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia a la alusi\u00f3n a los calificativos a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maternidad y a la paternidad de Escriche, y a\u00f1ade que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento que haga la madre no \u201c(\u2026) necesitaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el reconocimiento expreso del padre para adquirir v\u00e1lidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el de la madre\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego siguiendo el art. 54 de la Ley 153 de 1887 puntualiza: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exige el reconocimiento de uno de los dos padres para que los hijos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tengan la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre que los haya reconocido\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Sentencia citada por la Antolog\u00eda Jurisprudencia de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia 1886-2006. Bogot\u00e1: Sigma Editores, 2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I-Sala Civil, pp. 1-5). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un evidente contexto discriminatorio otorgado a la filiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abileg\u00edtima\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imperante en el siglo XIX, el otrora vigente art\u00edculo 56 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 153 de 1887 no establec\u00eda presunciones frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma de su determinaci\u00f3n, al punto de exigir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento paterno y materno del hijo natural (hoy hijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extramatrimonial) solo por instrumento p\u00fablico entre vivos, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por acto testamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOLINA ME. Transformaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hist\u00f3rico-culturales del concepto de maternidad y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repercusiones en la identidad de la mujer. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Psykhe. 2006;15:93-103. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 13, 42, 43, y 44. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALBADALEJO GARC\u00cdA, Manuel. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocimiento de la Filiaci\u00f3n Natural. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Bosch. Barcelona. 1954. P\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O\u2019CALLAGHAN, Xavier. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;229. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 695 y ss.; CARBONNIER, Jean. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 307; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIM\u00c9NEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1LFARO, Francisco. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Privado. Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. P\u00e1gs. 2368-3269. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n: O\u2019CALLAGHAN, Xavier. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;229. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 17 de febrero de 1943; 22 de septiembre de 1955 (M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Barrera Parra); de 25 de agosto de 1961 (M.P. Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); del 17 de mayo de 1968 (M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa Forero). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vide: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 695 y ss.; O\u2019CALLAGHAN, Xavier. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;235 y ss.; CARBONNIER, Jean. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 300 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SSC del 22 de septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parra); y 25 de agosto de 1961 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbel\u00e1ez). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 31 de julio de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta \u00c1ngel); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en la CSJ SC de 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique L\u00f3pez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De La Pava) &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 9 de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel \u00c1ngel). En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido similar: CSJ SC del 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 11 de mayo de 1948 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); del 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel \u00c1ngel); del 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n); del 12 de enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n); 28 de marzo de 1984 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre cuando la madre no ha tenido hijos o hijas, pero recibe el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo o hija de la progenitora biol\u00f3gica y lo registra como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio. Si la madre es soltera lo registrar\u00e1 como madre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extramatrimonial; y si es casada, en condici\u00f3n matrimonial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este \u00faltimo evento, por tratarse de una filiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtima, deber\u00e1 impugnarse correlativamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filiaci\u00f3n paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se presenta cuando la madre que alumbra un hijo o hija le resulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambiado por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006 ten\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para impugnar la maternidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero ante la derogatoria del art\u00edculo 336 del C.C., no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuentan con un t\u00e9rmino previsto, lo cual, por remisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anal\u00f3gica, corresponde al se\u00f1alado en canon 219 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ej\u00fasdem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que es de \u00ab140 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este t\u00f3pico, ver la sentencia CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 2 ago. 2013, exp. 00489-01. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC-041de 2005, rad. 2001-00198-01. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este t\u00f3pico, ver las sentencias SC12907-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2011-00216-01 y SC1493-2019, rad. 2009-00031.02. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Publicada en jurisprudencia y doctrina, rev. n\u00fam. 346, t. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XXIX, octubre de 2000, p\u00e1gs. 1873 y ss. (M.P. Nicol\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bechara Simacas). &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Nam\u00e9n Vargas). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido similar: CSJ SC del 16 de dic. 2014 (M.P. Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vall de Rut\u00e9n); CSJ SC del 10 de marzo de 1995 (M.P. Pedro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lafont Pianetta). &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed: CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Nam\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vargas); CSJ SC del 8 de oct. de 1997 (M.P. Pedro Lafont Pianetta). &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de casaci\u00f3n del 20 de agosto de 2000, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05215, estudia en extenso estas causales y los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstos para presentar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la maternidad, por supuesto, con antelaci\u00f3n a la preceptiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ley 1060 de 2006 que unific\u00f3 y redujo notablemente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos de caducidad. Esta decisi\u00f3n contrasta una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;serie de antecedentes jurisprudenciales sobre la cuesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para mostrar la solidez hist\u00f3rica de las dos causales, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caducidad y la pertinencia de la acci\u00f3n establecida en el art &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;335 del C.C. (Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada por la Antolog\u00eda Jurisprudencial de la Corte Suprema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Justicia 1886-2006. Bogot\u00e1: Sigma Editores, 2007, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II-Sala Civil, pp. 345-361). &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00d3PEZ DEL CARRIL, Julio J. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Filiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;242. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. P\u00e1gs. 39 \u2013 41. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4856-2021 (2014-00340-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC4856-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;73001-31-10-002-2014-00340-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veintitr\u00e9s de abril dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diego Fernando Navarrete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}