{"id":59117,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4887-2021-2017-01921-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4887-2021-2017-01921-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4887-2021-2017-01921-00\/","title":{"rendered":"SC4887 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4887-2021 (2017-01921-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4887-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01921-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n formulado por la sociedad espa\u00f1ola Pestana &nbsp;Inversiones S.L. frente al laudo arbitral internacional de 22 de &nbsp;marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo &nbsp;a\u00f1o, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por las compa\u00f1\u00edas &nbsp;colombianas Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S., &nbsp;contra la recurrente, quien reconvino frente a estas y la sociedad &nbsp;Sarasti &amp; Cia. S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Pestana &nbsp;Inversiones S.L. solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo, junto &nbsp;con la providencia adicional aclaratoria del mismo, mediante &nbsp;el cual se le impuso condena en favor de las convocantes, con ocasi\u00f3n &nbsp;del contrato de administraci\u00f3n hotelera suscrito entre las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos del litigio &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sar1 &nbsp;S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sar4 S.A.S. &nbsp;invitaron a la empresa espa\u00f1ola Pestana &nbsp;Inversiones S.L., &nbsp;con &nbsp;el prop\u00f3sito de administrar un alojamiento de \u00abcategor\u00eda &nbsp;4 estrellas\u00bb, &nbsp;situado en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;las tratativas previas del negocio, las demandantes \u00abprome[tieron]\u00bb &nbsp;entregar &nbsp;a la demandada una edificaci\u00f3n con el cumplimiento de los &nbsp;est\u00e1ndares previstos en la norma t\u00e9cnica expedida por &nbsp;Icontec \u00abNTSH &nbsp;sectorial colombiana 006 del 27 de agosto de 2009\u00bb &nbsp;para &nbsp;un \u00abHotel &nbsp;de 4 estrellas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de las condiciones de \u00abvista &nbsp;y visibilidad que capitalizaran la ubicaci\u00f3n del Hotel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n &nbsp;a ello, en documento privado de fecha \u00ab22 &nbsp;de junio de 2012\u00bb, &nbsp;las compa\u00f1\u00edas adversarias celebraron un acuerdo &nbsp;mercantil de \u00abAdministraci\u00f3n &nbsp;del Hotel \u2018Pestana Bogot\u00e1 100\u2019\u00bb, &nbsp;cuyo objeto principal era que la accionada manejara \u00abbajo &nbsp;su exclusiva direcci\u00f3n y responsabilidad, con toda autonom\u00eda &nbsp;administrativa &nbsp;(\u2026) &nbsp;el grupo de bienes (\u2026) &nbsp;del &nbsp;hotel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;querellada tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a prestar una &nbsp;\u00abgarant\u00eda\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de las convocantes por valor de \u00abUS$3\u2019000.000.oo\u00bb, &nbsp;para \u00abcubrir &nbsp;desfases por debajo del 80%\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abutilidad &nbsp;antes de gastos fijos (UACF) o GOP (Gross Operating Profit)\u00bb &nbsp;en la operaci\u00f3n anual del hospedaje; prestaci\u00f3n que se &nbsp;materializ\u00f3 en un documento titulado \u00abcompromiso &nbsp;unilateral de pago\u00bb, &nbsp;suscrito en la data memorada y en el que se relacionaron los &nbsp;pormenores de la obligaci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de \u00abentregado &nbsp;f\u00edsicamente el Hotel\u00bb &nbsp;a &nbsp;la interpelada, el 7 de febrero de 2013 las partes concertaron el &nbsp;\u00abOtro &nbsp;s\u00ed No. 1\u00bb &nbsp;para &nbsp;efectos de proyectar a\u00f1o por a\u00f1o la \u00abUACF &nbsp;o GOB\u00bb &nbsp;y &nbsp;determinar el \u00abcumplimiento &nbsp;de la garant\u00eda\u00bb, &nbsp;de esta manera, adicionaron al acuerdo principal el \u00abPresupuesto &nbsp;del Contrato\u00bb, &nbsp;esto es, el \u00abc\u00f3mputo &nbsp;anticipado de los gastos y rentas del Hotel &nbsp;(\u2026) &nbsp;para los cinco (5) a\u00f1os fiscales de ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato, contados desde el 1 de enero de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez en funcionamiento la hospeder\u00eda, los registros contables &nbsp;indicaron que durante los a\u00f1os fiscales 2013, 2014 y 2015, se &nbsp;presentaron \u00abdesfases\u00bb &nbsp;que &nbsp;impidieron alcanzar el ochenta por ciento (80%) del \u00abUACF &nbsp;o GOB\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que en varias comunicaciones las accionantes &nbsp;requirieron a la convocada con el prop\u00f3sito de hacer valer la &nbsp;\u00abgarant\u00eda &nbsp;convenida\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, \u00e9sta respondi\u00f3 que esa prestaci\u00f3n &nbsp;accesoria carec\u00eda de \u00abefecto &nbsp;vinculante\u00bb, &nbsp;pues se hizo para \u00abgarantizar &nbsp;obligaciones de la misma Pestana Inversiones S.L. y que es ilegal &nbsp;garantizarse a s\u00ed misma\u00bb &nbsp;e, &nbsp;igualmente, invoc\u00f3 \u00absupuestos &nbsp;incumplimientos de las sociedades convocantes como raz\u00f3n &nbsp;adicional para no pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de sendas reuniones entre las adversarias en busca de \u00abuna &nbsp;soluci\u00f3n concertada [de &nbsp;sus] &nbsp;diferencias\u00bb &nbsp;no llegaron a ning\u00fan arreglo, as\u00ed que las reclamantes &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;pactada &nbsp;en el \u00abContrato &nbsp;de &nbsp;Administraci\u00f3n del Hotel \u2018Pestana Bogot\u00e1 100\u2019\u00bb, &nbsp;decidieron someter la disputa ante el Centro &nbsp;de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;para lo cual pretendieron la cancelaci\u00f3n de los montos &nbsp;avalados con el \u00abcompromiso &nbsp;unilateral de pago\u00bb, &nbsp;en los periodos 2013, 2014, 2015 y \u00absubsiguientes &nbsp;de ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto de 30 de julio de 2015 se declar\u00f3 legalmente instalado el &nbsp;Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas entre los &nbsp;contendientes, design\u00e1ndose secretario y fijando como lugar de &nbsp;funcionamiento esta capital, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 &nbsp;traslado de esta al extremo pasivo (Fls. &nbsp;289 a 292, Cd. principal 1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;antagonista se opuso a las s\u00faplicas del escrito inicial, para &nbsp;lo cual alegaron las defensas que denomin\u00f3: \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de pacto arbitral en el compromiso unilateral\u00bb, &nbsp;\u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;del principio de habilitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de controversias relacionadas con el contrato\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de obligaci\u00f3n de garant\u00eda del contrato\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;compromiso unilateral est\u00e1 sometido a la ley espa\u00f1ola\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del compromiso unilateral\u00bb, &nbsp;\u00abextinci\u00f3n &nbsp;del compromiso unilateral\u00bb, &nbsp;\u00ablo &nbsp;pactado en el otro s\u00ed No.1 al contrato no altera lo acordado &nbsp;por las partes en el acuerdo unilateral\u00bb, \u00abinexigibilidad &nbsp;del anexo 8 para efectos del presupuesto unilateral\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n de pago por cuanto no existieron presupuestos &nbsp;anuales\u00bb, &nbsp;\u00abPestana &nbsp;cumpli\u00f3 el contrato\u00bb, &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb, &nbsp;\u00abSarasti &nbsp;act\u00faa de mala fe\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, tendiente a que se &nbsp;declarara el incumplimiento de las citantes de las prestaciones del &nbsp;contrato de administraci\u00f3n objeto de pleito y se ordenara su &nbsp;terminaci\u00f3n, siendo inicialmente inadmitida en prove\u00eddo &nbsp;de 8 de octubre de 2015 por incluirse como pasiva a la sociedad &nbsp;Sarasti &amp; C\u00eda. (fl. &nbsp;161 cd principal 2), &nbsp;pero al ser cuestionada la determinaci\u00f3n fue acogida el 28 de &nbsp;ese mes y a\u00f1o vinculando a esta como \u00ablitisconsorte &nbsp;necesario\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;179 Cd principal 2), &nbsp;quien al ser puesta en juicio recurri\u00f3 lo as\u00ed dispuesto &nbsp;con resultado fallido. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;reconvenidos dieron contestaci\u00f3n el 31 de diciembre formulando &nbsp;excepciones perentorias (fl &nbsp;214 Cd principal 2), &nbsp;descorriendo el traslado de Pestana el 18 de enero de 2016 (fl. &nbsp;248 Cd principal 2). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido &nbsp;esto, el Tribunal fij\u00f3 los gastos del proceso y concedi\u00f3 &nbsp;a las partes el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para su &nbsp;cancelaci\u00f3n (fl. &nbsp;259 Cd principal 2). &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de marzo de 2016, el juzgador plural advirti\u00f3 que el asunto &nbsp;vinculaba los intereses de m\u00e1s de un pa\u00eds y que \u00abal &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo de arbitraje, las partes &nbsp;de dicho acuerdo estaban domiciliadas en diferentes Estados\u00bb, &nbsp;pues la convocada ten\u00eda su domicilio en Espa\u00f1a, &nbsp;determin\u00f3 que la norma aplicable al asunto era la Ley 1563 de &nbsp;2012 y no la Ley 315 de 1996, en esa medida declar\u00f3 el &nbsp;arbitraje como internacional, debi\u00e9ndose desarrollar de &nbsp;acuerdo con esta naturaleza; de otra parte, tuvo por v\u00e1lidos &nbsp;\u00abtodos &nbsp;los actos procesales cumplidos hasta la fecha\u00bb &nbsp;y; &nbsp;por \u00faltimo, otorg\u00f3 &nbsp;\u00abcinco &nbsp;d\u00edas para que las partes presenten a sus escritos (sic) &nbsp;de &nbsp;demanda principal y de reconvenci\u00f3n, de los cuales se dar\u00e1 &nbsp;traslado por tres d\u00edas\u00bb; &nbsp;determinaciones frente a las cuales la querellada formul\u00f3 sin &nbsp;\u00e9xito recurso de reposici\u00f3n, pues en auto de la misma &nbsp;data se desestim\u00f3 dicho mecanismo (fl. &nbsp;292 Cd principal 2). &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;enjuiciada complement\u00f3 las defensas planteadas y formul\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n titulada \u00abincompetencia\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;380 Cd principal 2), &nbsp;basada &nbsp;principalmente en que la cl\u00e1usula compromisoria contenida en &nbsp;el acuerdo controvertido no pod\u00eda extenderse al \u00abcompromiso &nbsp;unilateral, del cual derivan las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;propio hicieron las querellantes y en memorial del 28 del mes y a\u00f1o &nbsp;prenotados adicionaron sus alegatos frente al escrito de &nbsp;reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de abril siguiente, el Tribunal otorg\u00f3 a las partes un &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que definieran \u00ablas &nbsp;reglas aplicables al caso\u00bb &nbsp;y \u00abpara &nbsp;que se pronunci[aran] &nbsp;sobre los aspectos procesales\u00bb &nbsp;del &nbsp;tr\u00e1mite. Sin embargo, ante la falta de respuesta de los &nbsp;interesados, y en consideraci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n que &nbsp;hicieran de la actuaci\u00f3n de arbitraje nacional a &nbsp;internacional, en audiencia del 23 de mayo subsiguiente, los &nbsp;integrantes de la colegiatura arbitral renunciaron conjuntamente (fl. &nbsp;510 Cd principal 2). &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida &nbsp;la recomposici\u00f3n del tribunal, el 29 de agosto de la anualidad &nbsp;precitada se concedi\u00f3 a los contrincantes el plazo de ocho (8) &nbsp;d\u00edas para que de com\u00fan acuerdo o separadamente &nbsp;manifestaran, \u00absi &nbsp;as\u00ed fuere su deseo\u00bb, &nbsp;sobre la naturaleza del arbitraje, de lo contrario, se continuar\u00eda &nbsp;conociendo en pleito bajo el \u00abprocedimiento &nbsp;propio de un arbitraje internacional\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;48 Cd principal 3 parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo &nbsp;las contingencias presentadas en el decurso del proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de \u00aborden &nbsp;procesal No. 1\u00bb &nbsp;de &nbsp;28 de septiembre de aquella anualidad, se ratific\u00f3 la &nbsp;calificaci\u00f3n de arbitraje internacional y se prorrog\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para proferir el laudo por seis (6) meses contados &nbsp;desde la \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que \u00abel &nbsp;cambio de calificaci\u00f3n del arbitramento de nacional a &nbsp;internacional ha generado demoras por el nombramiento de nuevos &nbsp;\u00e1rbitros y en atenci\u00f3n a las reiteradas solicitudes de &nbsp;la parte demandada\u00bb, &nbsp;fijando &nbsp;as\u00ed como l\u00edmite para adoptar el laudo el 28 de marzo de &nbsp;2017 (fl. &nbsp;76 Cd principal 3 parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esa misma data, mediante la \u00aborden &nbsp;procesal N\u00b0 2\u00bb, &nbsp;para efectos probatorios decidi\u00f3: \u00ab[T]eniendo &nbsp;en cuenta que la distinci\u00f3n entre testimonios interrogatorio &nbsp;de parte y testimonios de expertos (\u201cexperticias de parte\u201d) &nbsp;no es pertinente en el contexto del arbitraje internacional y que por &nbsp;lo tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio, el &nbsp;tribunal decide que los testimonios que cada parte quiera hacer valer &nbsp;y que no hayan sido ya presentados de forma escrita deber\u00e1n &nbsp;presentarse dentro de los 20 d\u00edas calendarios siguientes a la &nbsp;fecha de esta orden procesal mediante declaraci\u00f3n escrita y &nbsp;firmada del testigo respectivo de acuerdo con el art. 3.2.6.2. del &nbsp;reglamento\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3, que \u00abpresentados &nbsp;los testimonios la parte contraria tendr\u00e1 10 d\u00edas &nbsp;calendario para manifestar si requiere una audiencia para interrogar &nbsp;al testigo o los testigos de su contraparte. en caso de silencio se &nbsp;entender\u00e1 que la parte interesada no requiere dicha audiencia\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;86 Cd principal 3 parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente, el laudo arbitral se profiri\u00f3 &nbsp;el 22 de marzo de 2017, y en \u00e9ste se hicieron condenas a cargo &nbsp;y a favor de ambas partes, pero acogiendo \u00absolicitud &nbsp;de la demandada en sus alegatos de conclusi\u00f3n, (p\u00e1gina &nbsp;245 literal k), y ordena por lo tanto la compensaci\u00f3n de las &nbsp;condenas a favor de una y otra parte\u00bb, &nbsp;de suerte que estableci\u00f3 que \u00abde &nbsp;las anteriores condenas resulta una &nbsp;obligaci\u00f3n neta l\u00edquida a cargo de la parte demandada &nbsp;por COP$4.606\u2019836.184 adem\u00e1s del monto que resulte de la &nbsp;obligaci\u00f3n de la parte demandada por concepto de la garant\u00eda &nbsp;del a\u00f1o 2015, menos lo que resulte del pago de la parte &nbsp;demandante por la remuneraci\u00f3n contractual del a\u00f1o 2015 &nbsp;que o haya sido ya pagada y\/o no aparezca ya liquidada\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;4-76 Cd principal 5). &nbsp;<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE &nbsp;DEL RECURSO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 10 de agosto subsiguiente esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 &nbsp;el remedio extraordinario planteado por la sociedad Pestana &nbsp;Inversiones S.L. (fl. &nbsp;237, Cd. Corte), &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual las sociedades demandantes &nbsp;formularon recurso de reposici\u00f3n aduciendo su extemporaneidad; &nbsp;empero, en resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2018, ese medio se &nbsp;desestim\u00f3 (fls &nbsp;319 y 320 Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sociedades convocadas se opusieron a la impugnaci\u00f3n, para &nbsp;lo cual allegaron m\u00faltiples documentos como soporte de sus &nbsp;aseveraciones (fls &nbsp;325 a 401 Cd Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA ANULACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Pestana &nbsp;Inversiones S.L., &nbsp;invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de las causales de anulaci\u00f3n &nbsp;que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Invalidez del laudo porque versa sobre una controversia no prevista &nbsp;en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los &nbsp;t\u00e9rminos de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente aleg\u00f3 &nbsp;que la relaci\u00f3n comercial que sostuvieron con las sociedades &nbsp;convocantes se fund\u00f3 en dos negocios jur\u00eddicos, cuyas &nbsp;finalidades y necesidades eran distintas. De un lado, celebraron un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de administraci\u00f3n hotelera\u00bb, &nbsp;en el cual se regul\u00f3 \u00abla &nbsp;operaci\u00f3n y funcionamiento\u00bb &nbsp;del &nbsp;Hotel Pestana 100 y las obligaciones tanto del propietario como del &nbsp;operador. Por otra parte, suscribieron un \u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb, &nbsp;en el que se codificaron las \u00abconsecuencias &nbsp;derivadas de eventuales diferencias entre los resultados de la &nbsp;operaci\u00f3n del Hotel y los Presupuestos Anuales concertados por &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;convenios conten\u00edan disposiciones distintas y cl\u00e1usulas &nbsp;para la soluci\u00f3n de conflictos independientes; as\u00ed, en &nbsp;el pacto de gerencia los contendientes capitularon los t\u00e9rminos &nbsp;y condiciones para administrar el hospedaje y que sus disputas ser\u00edan &nbsp;resueltas por un Tribunal de Arbitramento, conforme a las \u00abreglas &nbsp;establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;debiendo decidir \u00aben &nbsp;derecho con sujeci\u00f3n a las disposiciones del derecho &nbsp;sustantivo y procesal de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb; &nbsp;y en el \u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb &nbsp;se &nbsp;dispuso que su finalidad consist\u00eda en \u00abcubrir &nbsp;los desfases entre los Presupuestos Anuales acordados a\u00f1o a &nbsp;a\u00f1o por las partes y el resultado de la operaci\u00f3n del &nbsp;Hotel\u00bb &nbsp;y &nbsp;en cuanto a &nbsp;las &nbsp;diferencias, fueran dirimidas por los \u00abjueces &nbsp;espa\u00f1oles y bajo las leyes espa\u00f1olas\u00bb, &nbsp;tal y como fue aceptado por las compa\u00f1\u00edas accionantes &nbsp;en varias comunicaciones que se cruzaron entre s\u00ed durante los &nbsp;actos preparatorios de los contratos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a &nbsp;obtener el cumplimiento de las prestaciones descritas en el &nbsp;\u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb, &nbsp;el juzgador arbitral carec\u00eda de habilitaci\u00f3n para &nbsp;pronunciarse de fondo sobre este \u00faltimo convenio, precisamente &nbsp;porque la voluntad de los negociantes fue que las disconformidades &nbsp;frente a \u00e9ste fueran solucionadas a la luz de la legislaci\u00f3n &nbsp;espa\u00f1ola y por funcionarios judiciales de esa nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, afirm\u00f3 la impugnante, el colegiado \u00abexcedi\u00f3 &nbsp;el alcance de la cl\u00e1usula compromisoria\u00bb &nbsp;prevista &nbsp;en el \u00abcontrato &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;se pronunci\u00f3 de fondo sobre \u00abmaterias &nbsp;no previstas en dicha cl\u00e1usula\u00bb, &nbsp;so &nbsp;pretexto de que las obligaciones pactadas en el \u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb &nbsp;estaban &nbsp;coligadas e \u00abincorporadas &nbsp;impl\u00edcitamente\u00bb a &nbsp;aquel acuerdo, con lo cual, invadi\u00f3 la \u00f3rbita del \u00abjuez &nbsp;espa\u00f1ol\u00bb, &nbsp;quien por expresa disposici\u00f3n de los adversarios era el \u00fanico &nbsp;competente para juzgar las consecuencias legales del incumplimiento &nbsp;solicitado en el escrito genitor, conforme la ley de ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el Tribunal Arbitral dict\u00f3 una decisi\u00f3n \u00abextra &nbsp;petita\u00bb, &nbsp;al &nbsp;condenar a la convocada al pago de \u00abla &nbsp;diferencia entre el 80% del GOP\u00bb &nbsp;y el \u00abvalor &nbsp;efectivamente logrado para el a\u00f1o 2015\u00bb, &nbsp;pese a que ese reembolso no fue objeto de las aspiraciones del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Invalidez &nbsp;del laudo porque el procedimiento que culmin\u00f3 con su &nbsp;expedici\u00f3n no se ajust\u00f3 al acuerdo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 108 del estatuto arbitral, la impugnante pidi\u00f3 &nbsp;la anulaci\u00f3n del laudo por haber desconocido la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad de los contratantes, quienes pactaron resolver sus &nbsp;controversias mediante un \u00abarbitraje &nbsp;nacional\u00bb y &nbsp;no un \u00abarbitraje &nbsp;internacional\u00bb, &nbsp;como lo concluy\u00f3 el juez plural. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, la &nbsp;inconforme adujo que la cl\u00e1usula compromisoria se concert\u00f3 &nbsp;el \u00ab22 &nbsp;de junio de 2012\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;as\u00ed se infiere de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;las reclamantes en el libelo inaugural y del intercambio de &nbsp;comunicaciones entre los contrincantes. En esa medida, como aqu\u00e9l &nbsp;arreglo se llev\u00f3 a cabo en la data se\u00f1alada, la norma &nbsp;vigente para la \u00e9poca era la \u00abLey &nbsp;315 de 1996\u00bb, &nbsp;la cual \u00abexig\u00eda &nbsp;un pacto expreso de las partes en el sentido de someter sus disputas &nbsp;a un arbitraje internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la intenci\u00f3n &nbsp;\u00abinequ\u00edvoca\u00bb &nbsp;de &nbsp;los adversarios fue someter sus diferencias a un \u00abarbitraje &nbsp;nacional\u00bb, &nbsp;al acordar que la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se har\u00eda &nbsp;de la \u00abLista &nbsp;A, &nbsp;lista &nbsp;que solo existe para los arbitrajes nacionales\u00bb; &nbsp;sostuvieron que optaron por la aplicaci\u00f3n del reglamento del &nbsp;Centro &nbsp;de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 2012 solo exist\u00eda para el arbitraje nacional\u00bb. &nbsp;Es m\u00e1s, la elecci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y nombramiento &nbsp;de los jueces arbitrales se adelant\u00f3 con fundamento en los &nbsp;art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 1563 de 2012, y la audiencia de &nbsp;instalaci\u00f3n, la admisi\u00f3n de la demanda principal, la &nbsp;inadmisi\u00f3n del escrito de reconvenci\u00f3n y la integraci\u00f3n &nbsp;del \u00ablitisconsorcio &nbsp;necesario en la parte activa\u00bb &nbsp;se hizo con base en el T\u00edtulo I de esa legislaci\u00f3n y en &nbsp;las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, preceptos &nbsp;aplicables al \u00abarbitraje &nbsp;nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes nunca habilitaron un Tribunal Arbitral de naturaleza &nbsp;internacional para solucionar sus disputas\u00bb, &nbsp;no obstante, el juzgador \u00abdesconociendo &nbsp;en forma flagrante lo pactado por las partes en cuanto al &nbsp;procedimiento, tramit\u00f3 el Proceso Arbitral bajo normas que le &nbsp;son ajenas a la Cl\u00e1usula Compromisoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Nulidad &nbsp;del laudo porque \u00abel &nbsp;pacto arbitral que dio origen al proceso no es v\u00e1lido para que &nbsp;se adelante, con base en este, un proceso arbitral de naturaleza &nbsp;internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal prevista en el literal a) del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, la activante pide la &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo con argumentos similares a los planteados &nbsp;en la anterior acusaci\u00f3n, valga decir, porque el Tribunal err\u00f3 &nbsp;al aplicar la legislaci\u00f3n aludida, pese a que la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;fue convenida en vigor de la Ley 315 de 1996, la cual exige el pacto &nbsp;expreso de los contendientes para adelantar un arbitraje &nbsp;internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Invalidez del &nbsp;laudo porque la \u00abtransformaci\u00f3n &nbsp;del proceso de un arbitraje nacional a uno internacional vulner\u00f3 &nbsp;los derechos de defensa y al debido proceso de Pestana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del &nbsp;motivo dispuesto en el literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente aspira anular el laudo &nbsp;porque el Tribunal al transformar el tr\u00e1mite arbitral de &nbsp;nacional a internacional, le impidi\u00f3 ejercer sus derechos al &nbsp;debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de su &nbsp;queja, refiri\u00f3 que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de &nbsp;los testimonios con la convicci\u00f3n de que ser\u00edan &nbsp;interrogados por ambas partes como lo establece la ley de &nbsp;enjuiciamiento civil colombiana, no obstante, el cambio del &nbsp;procedimiento de \u00abarbitraje &nbsp;nacional a internacional\u00bb, &nbsp;trajo consigo que el juez plural recibiera la declaraci\u00f3n de &nbsp;los deponentes por escrito, lo cual, tuvo como efecto que fuera &nbsp;ignorado en la decisi\u00f3n combatida lo dicho por el se\u00f1or &nbsp;Luis Araujo, \u00abquien &nbsp;negoci\u00f3 y firm\u00f3 el contrato y su declaraci\u00f3n &nbsp;oral era medular para el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la &nbsp;prueba pericial no fue practicada en debida forma, pues, en primer &nbsp;lugar, el experto omiti\u00f3 analizar la informaci\u00f3n &nbsp;entregada por Pestana Inversiones S.L. y, adem\u00e1s, el Tribunal &nbsp;Arbitral \u00abno &nbsp;atendi\u00f3 la solicitud de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;que aquella present\u00f3 frente a las conclusiones del concepto &nbsp;t\u00e9cnico. En segundo t\u00e9rmino, exist\u00edan \u00absoportes &nbsp;contables de la operaci\u00f3n del hotel\u00bb &nbsp;en &nbsp;poder de las demandantes, en los cuales se acreditaba la afectaci\u00f3n &nbsp;del \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb &nbsp;padecido &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda demandada a causa del incumplimiento &nbsp;del contrato objeto del pleito, empero, esos documentos no fueron &nbsp;remitidos al perito y el juzgador tampoco \u00aborden\u00f3 &nbsp;o requiri\u00f3\u00bb &nbsp;el &nbsp;env\u00edo de \u00e9stos, lo que conllev\u00f3 a que se &nbsp;reconociera a t\u00edtulo de dichos menoscabos \u00abuna &nbsp;suma muy inferior a la suma real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;dijo la inconforme que el plazo de seis (6) meses para proferir el &nbsp;laudo fue desconocido por el colegiado, toda vez que las convocantes &nbsp;realizaron la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;el 31 de diciembre de 2015, por lo que el t\u00e9rmino aludido &nbsp;finalizaba el \u00ab31 &nbsp;de junio de 2016\u00bb. &nbsp;Ahora, el juez arbitral otorg\u00f3 un intervalo adicional para que &nbsp;la contraparte complementara su oposici\u00f3n, lo cual hizo el 28 &nbsp;de marzo de 2016, sin embargo, esta \u00faltima data no puede &nbsp;tenerse en cuenta como el agotamiento de aquel acto procesal, pues &nbsp;las empresas demandantes manifestaron su intenci\u00f3n de no &nbsp;modificar lo alegado en la oportunidad primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, expres\u00f3 la recurrente, todo lo actuado a partir &nbsp;de \u00ab31 &nbsp;de junio de 2016\u00bb &nbsp;es &nbsp;\u00abinexistente &nbsp;y el (\u2026) &nbsp;proceso se desarroll\u00f3 habi\u00e9ndose presentado una causal &nbsp;de cese de funciones del Tribunal Arbitral\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se conculcaron las prerrogativas memoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. OPOSICI\u00d3N &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con &nbsp;lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver los &nbsp;recursos de anulaci\u00f3n formulados contra laudos proferidos en &nbsp;tr\u00e1mites arbitrales &nbsp;de naturaleza internacional, &nbsp;con sustento en las causales taxativamente previstas en la ley; &nbsp;supuestos que se configuran en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto la providencia impugnada es el laudo arbitral de fecha 22 &nbsp;de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del &nbsp;mismo a\u00f1o, &nbsp;proferido por un tribunal arbitral administrado por &nbsp;el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, &nbsp;cuya sede fue esta ciudad de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;integrado para dirimir la controversia planteada por las sociedades &nbsp;Sar1 &nbsp;S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S. y Sarasti &amp; Cia. &nbsp;S.A.S., &nbsp;contra Pestana &nbsp;Inversiones S.L., &nbsp;siendo esta \u00faltima una sociedad constituida bajo las leyes del &nbsp;Reino de Espa\u00f1a, las restantes empresas son de origen &nbsp;colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;porque se ha cumplido con el traslado de rigor que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 109 del estatuto arbitral, por lo que es del caso &nbsp;que, sin que haya lugar a m\u00e1s tr\u00e1mite, se profiera la &nbsp;sentencia correspondiente que desate la impugnaci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;canon 107 Ib\u00eddem establece que frente al laudo arbitral &nbsp;procede el recurso de anulaci\u00f3n limit\u00e1ndolo solamente a &nbsp;los motivos previstos en el canon 108 ejusdem, adem\u00e1s, &nbsp;restringe la posibilidad de que la autoridad judicial, en este caso &nbsp;la Corte, se pronuncie \u00absobre &nbsp;el fondo de la controversia\u00bb &nbsp;o califique los \u00abcriterios, &nbsp;valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas &nbsp;por el tribunal arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSu &nbsp;procedencia est\u00e1 restringida en gran medida, y de manera &nbsp;particular porque solo es dable alegar a trav\u00e9s de \u00e9l &nbsp;las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es &nbsp;bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y &nbsp;dispositivo. Su naturaleza jur\u00eddica especial as\u00ed &nbsp;advertida, sube m\u00e1s de punto si se observa que a trav\u00e9s &nbsp;de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la &nbsp;cuesti\u00f3n material dirimida por los \u00e1rbitros pueda ser &nbsp;reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que &nbsp;conozca de la impugnaci\u00f3n. No se trata, pues, de un recurso &nbsp;para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n &nbsp;mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy f\u00e1cil &nbsp;quedar\u00eda desnaturalizar la teleolog\u00eda de acudir a ese &nbsp;tipo de administraci\u00f3n de justicia. Si tal se permitiese, &nbsp;ciertamente en nada habr\u00edan avanzado las partes (\u2026). &nbsp;Por &nbsp;el contrario, las causales de anulaci\u00f3n del laudo miran es el &nbsp;aspecto procedimental del arbitraje, y est\u00e1n inspiradas porque &nbsp;los m\u00e1s preciados derechos de los litigantes no hayan &nbsp;resultado conculcados por la desviaci\u00f3n procesal del &nbsp;arbitramento\u201d. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente &nbsp;se\u00f1alo: \u201cPor esta v\u00eda no es factible revisar las &nbsp;cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos a\u00fan las &nbsp;apreciaciones cr\u00edticas, l\u00f3gicas o hist\u00f3ricas en &nbsp;que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de &nbsp;controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC5677-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior panorama, la Sala sol\u00f3 est\u00e1 habilitada para &nbsp;emprender el estudio el laudo arbitral con observancia en las &nbsp;causales previstas en el art\u00edculo 108 del estatuto arbitral, &nbsp;bien que sean solicitadas por las partes (numeral 1\u00ba) ora de &nbsp;oficio (numeral 2\u00ba). Las reservadas a las partes son las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;\u00abQue &nbsp;para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna &nbsp;incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud de la &nbsp;ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a &nbsp;este respecto, en virtud de la ley colombiana\u00bb; &nbsp;o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;\u00abQue &nbsp;no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro &nbsp;o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n arbitral o no pudo, &nbsp;por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus derechos\u00bb; &nbsp;o &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;\u00abQue &nbsp;el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de &nbsp;arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos del &nbsp;acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que &nbsp;se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse &nbsp;de las que no lo est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n anular &nbsp;estas \u00faltimas\u00bb; &nbsp;o &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;\u00abQue &nbsp;la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho &nbsp;acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta &nbsp;secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta &nbsp;de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta &nbsp;secci\u00f3n de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a las que la autoridad judicial puede analizar de &nbsp;oficio se encuentran: a) cuando conforme a la legislaci\u00f3n &nbsp;patria \u00abel &nbsp;objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje\u00bb; &nbsp;o b) en el evento en que el \u00ablaudo &nbsp;sea contrario al orden p\u00fablico internacional de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, ha de tenerse en cuenta que al ser el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;un mecanismo extraordinario, las irregularidades en que se encuadran &nbsp;las causales referidas, debieron ser alegadas por el recurrente en el &nbsp;marco del tr\u00e1mite arbitral, pues, este medio excepcional no es &nbsp;una instancia adicional para debatir a \u00faltima hora situaciones &nbsp;que pudieron remediarse en el escenario natural y a trav\u00e9s de &nbsp;las herramientas all\u00ed dispuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se abordar\u00e1 &nbsp;el alcance de las causales que fueron arg\u00fcidas por la sociedad &nbsp;impugnante en el orden propuesto por \u00e9sta y que fundamentan el &nbsp;pedido de anulaci\u00f3n, para luego entrar en el estudio concreto &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue &nbsp;el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de &nbsp;arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos del &nbsp;acuerdo de arbitraje &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 69 \u00cddem, en materia de &nbsp;\u00abarbitraje &nbsp;internacional\u00bb, &nbsp;el acuerdo que de \u00e9l emana, es aquel mediante el cual las &nbsp;personas convienen solucionar sus pugnas a trav\u00e9s de un &nbsp;Tribunal, ya sea, respecto de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica contractual, o no\u00bb. &nbsp;Una de las caracter\u00edsticas principales que se desprende de &nbsp;esta definici\u00f3n es que impera &nbsp;el principio de \u00abvoluntariedad &nbsp;o libre habilitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, que los interesados mediante un negocio jur\u00eddico acuerdan &nbsp;aut\u00f3nomamente supeditar sus conflictos al conocimiento de un &nbsp;tercero, de ah\u00ed que, deciden \u00absustraer &nbsp;la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-170 de 2014). Es &nbsp;as\u00ed como, en virtud de ese axioma, las partes pueden convenir &nbsp;aspectos como la conformaci\u00f3n del colegiado, el lugar de &nbsp;funcionamiento, la escogencia del centro de arbitraje, sus reglas y &nbsp;la ley aplicable en lo tocante a lo sustancial y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;motivo aludido se desglosan dos (2) hip\u00f3tesis para que proceda &nbsp;la invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, que el laudo &nbsp;resuelva sobre materias no contempladas en el pacto &nbsp;arbitral, &nbsp;o que contenga decisiones que exceden los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;del acuerdo de arbitraje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al primer evento, esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abante &nbsp;esa competencia delegada que tienen los \u00e1rbitros, estos &nbsp;\u00fanicamente est\u00e1n llamados a pronunciarse en relaci\u00f3n &nbsp;con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las &nbsp;partes sustraer de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que sean &nbsp;susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el &nbsp;cual, se podr\u00e1 anular el laudo cuando el tribunal de &nbsp;arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto &nbsp;arbitral; de tal manera que la configuraci\u00f3n o no de dicha &nbsp;causal se determina a partir de una comparaci\u00f3n objetiva entre &nbsp;el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia &nbsp;definida por los \u00e1rbitros, amen que cualquier otra &nbsp;consideraci\u00f3n implicar\u00eda una intervenci\u00f3n &nbsp;inadmisible al aspecto sustancial, que le est\u00e1 vedada al juez &nbsp;de la anulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5677-2018, &nbsp;19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que el &nbsp;laudo rebas\u00f3 lo dispuesto por los contrincantes en el \u00abacuerdo &nbsp;de arbitraje\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abhace &nbsp;referencia a un exceso en la decisi\u00f3n arbitral, esto es, que &nbsp;los \u00e1rbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado &nbsp;en el pacto, evento en el cual la valoraci\u00f3n de su &nbsp;configuraci\u00f3n o no debe realizarse con id\u00e9ntico rigor &nbsp;que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento &nbsp;\u2018si las disposiciones del laudo que se refieren a las &nbsp;cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo &nbsp;est\u00e1n, solo se podr\u00e1n anular estas \u00faltimas\u2019, &nbsp;permitiendo de esta forma que se mantengan inc\u00f3lumes aquellas &nbsp;determinaciones que s\u00ed estuvieron ajustadas a los precisos &nbsp;senderos convenidos en el pacto arbitral\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, en este motivo de invalidez la autoridad judicial realiza &nbsp;un examen objetivo &nbsp;entre la cl\u00e1usula compromisoria y lo decidido por el juez &nbsp;arbitral, por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar &nbsp;el desatino en que se incurri\u00f3 en el fallo, eso s\u00ed, sin &nbsp;que pueda discutirse aspectos sustanciales y de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, ni elaborar esfuerzos alambicados para acreditar la &nbsp;procedencia de aquella causal de anulaci\u00f3n, pues el desacierto &nbsp;denunciado debe ser manifiesto en la determinaci\u00f3n combatida, &nbsp;esto es, que el Tribunal haya estudiado temas no previstos por los &nbsp;adversarios en el acuerdo &nbsp;arbitral, &nbsp;o que se hubiese sobrepasado lo pactado por \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abpara &nbsp;determinar el alcance del pacto deber\u00e1 acudirse a las reglas &nbsp;de interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, as\u00ed como &nbsp;al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o &nbsp;limitaci\u00f3n, al igual que la remisi\u00f3n que hagan las &nbsp;partes a las reglas que han de gobernarlos\u00bb &nbsp;(\u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ha &nbsp;estimado la jurisprudencia de esta Corte que en trat\u00e1ndose de &nbsp;la causal en comento, no es posible alegar propiamente la &nbsp;\u00abcongruencia &nbsp;prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que, en dicho &nbsp;\u00e1mbito, la figura se encuentra referida, no al contenido de &nbsp;actos como el \u00abpacto arbitral\u00bb, sino al texto de la &nbsp;demanda, seg\u00fan se infiere del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;(CSJ SC5207-2017, 18 abr.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;\u00abQue &nbsp;la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho &nbsp;acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta &nbsp;secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta &nbsp;de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta &nbsp;secci\u00f3n de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se dijo, una de las caracter\u00edsticas primordiales de este &nbsp;mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos es la &nbsp;\u00abvoluntariedad &nbsp;o libre habilitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad que &nbsp;tienen los contendientes para definir la conformaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal arbitral y las pautas con las que ha de adelantarse las &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al primer \u00edtem, el art\u00edculo 72 &nbsp;establece que \u00ab[l]as &nbsp;partes podr\u00e1n determinar libremente el n\u00famero de &nbsp;\u00e1rbitros, que, en todo caso, ser\u00e1 impar. A falta de tal &nbsp;acuerdo, los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres\u00bb. &nbsp;En este caso, operar\u00e1 la anulaci\u00f3n del laudo cuando se &nbsp;desconozca la autonom\u00eda de los adversarios en la determinaci\u00f3n &nbsp;del n\u00famero de \u00e1rbitros, en las calidades que deben &nbsp;ostentar o en el m\u00e9todo para su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el canon 92 Ib\u00eddem tambi\u00e9n establece la &nbsp;facultad para que los interesados ajusten el procedimiento del &nbsp;arbitraje o pacten que \u00e9ste se haga conforme a un reglamento &nbsp;en particular \u00absin &nbsp;necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del &nbsp;arbitraje\u00bb, &nbsp;en caso contrario, esa potestad la asume el Tribunal, quien podr\u00e1 &nbsp;fijar las reglas del litigio, incluyendo lo concerniente a la &nbsp;\u00abadmisibilidad, &nbsp;la pertinencia y el valor de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la eventualidad de que sean los adversarios quienes acuerden el &nbsp;tr\u00e1mite del arbitraje, ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconstituye &nbsp;una exteriorizaci\u00f3n m\u00e1s del ejercicio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad, que permite a las partes convenir libremente el &nbsp;procedimiento al que deber\u00e1n ajustarse los \u00e1rbitros en &nbsp;todas sus actuaciones, ya sea a partir de criterios particulares como &nbsp;son; n\u00famero y forma de designaci\u00f3n y calidad de los &nbsp;\u00e1rbitros y su forma de reemplazarlos de ser necesario, idioma &nbsp;que se utilizar\u00e1 en las actuaciones, aportaci\u00f3n de &nbsp;pruebas, pr\u00e1ctica de audiencias t\u00e9rminos, entre otros, &nbsp;sin que en todo caso tenga un car\u00e1cter absoluto, habida cuenta &nbsp;que se deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n que aquellas &nbsp;estipulaciones no contrar\u00eden algunas directrices fijadas en la &nbsp;ley y que resulten de imperativo acatamiento, como ser\u00eda en &nbsp;trato igualitario o que cada una de ellas tenga plena oportunidad de &nbsp;hacer valer sus derechos (art. 91 ley 1563 de 2012). Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n acordar que el arbitraje se sujete a las reglas &nbsp;preestablecidas en un determinado reglamento arbitral, como ser\u00edan &nbsp;los referidos en la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Arbitraje Internacional, o la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio Internacional, entre otros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5677-2018, &nbsp;19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si es el juzgador quien fija el dechado del pleito, la Corte ha &nbsp;considerado que \u00ablos &nbsp;\u00e1rbitros dirigir\u00e1n el arbitraje del modo que consideren &nbsp;apropiado, sin que les resulte forzoso acudir a las normas procesales &nbsp;que rigen en la sede del arbitraje, salvo que las partes hayan &nbsp;pactado una ley procesal diferente, pero haciendo efectiva la &nbsp;garant\u00eda ius fundamental al debido proceso, atendiendo para &nbsp;ello los par\u00e1metros que en general prev\u00e9 la ley para el &nbsp;ejercicio de la funci\u00f3n arbitral, acorde con las facultades &nbsp;que se reconocen en los convenios internacionales avalados por &nbsp;Colombia\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta causal se configura, de un lado, cuando el juez &nbsp;arbitral adelanta el juicio apart\u00e1ndose de las pautas &nbsp;convenidas por los contendientes o, en ausencia de ello, desatiende &nbsp;el reglamento previamente fijado por aquel. En palabas de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene entonces, que la causal de anulaci\u00f3n referida en el &nbsp;literal d) del citado art\u00edculo 108 se puede configurar, cuando &nbsp;el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de &nbsp;procedimiento fijadas por las partes, bien por definici\u00f3n &nbsp;directa o por remisi\u00f3n a un reglamento arbitral, siempre que &nbsp;la omisi\u00f3n recaiga sobre todo el tr\u00e1mite y no de una &nbsp;actuaci\u00f3n determinada, o que con ello se haya vulnerado el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa y, pese a ser puesto en &nbsp;conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado &nbsp;las medidas para superar la vulneraci\u00f3n, caso contrario, si &nbsp;estas no hacen manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la &nbsp;mec\u00e1nica procesal, no habr\u00e1 lugar a cuestionamientos &nbsp;posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se configura cuando sin que medie autorizaci\u00f3n expresa de las &nbsp;partes para que se profiera un fallo en equidad, &nbsp;el tribunal procede as\u00ed, dejando de aplicar las normas que &nbsp;aquellos acordaron para la definici\u00f3n del caso\u00bb &nbsp;(\u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;\u00abQue &nbsp;para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna &nbsp;incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud de la &nbsp;ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a &nbsp;este respecto, en virtud de la ley colombiana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que las dem\u00e1s causales, el legislador extrajo el motivo &nbsp;bajo estudio del \u2018art\u00edculo V\u2019 de la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de las Sentencias &nbsp;Arbitrales Extranjeras suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958, &nbsp;seg\u00fan el cual se denegar\u00e1 \u00abel &nbsp;reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia, a instancia de &nbsp;la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la &nbsp;autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento &nbsp;y la ejecuci\u00f3n: a) Que las partes en el acuerdo a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo II estaban sujetas a alguna incapacidad en &nbsp;virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido &nbsp;en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se &nbsp;hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa\u00eds &nbsp;en que se haya dictado la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esta causal, el laudo es anulable por dos razones: (i) bien que &nbsp;alguna de las partes o ambas para el momento de la celebraci\u00f3n &nbsp;del acuerdo arbitral estuviera afectada por incapacidad jur\u00eddica &nbsp;para suscribirlo; (ii) ora porque dicha convenci\u00f3n es inv\u00e1lida &nbsp;a la luz de la legislaci\u00f3n escogida por los contendientes para &nbsp;la soluci\u00f3n de sus disputas o, a falta de ello, en virtud del &nbsp;ordenamiento patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en el pasado la Corte fij\u00f3 unos lineamientos con el &nbsp;prop\u00f3sito de adentrarse al estudio de la causal aludida, al &nbsp;considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan &nbsp;la ley 1563, deber\u00e1 tenerse en cuenta la estipulaci\u00f3n &nbsp;de derecho aplicable, pues existe libertad de los contratantes para &nbsp;su determinaci\u00f3n. En ausencia de convenci\u00f3n, el sistema &nbsp;normativo residual ser\u00e1 el nacional, compuesto por las &nbsp;disposiciones especiales sobre la materia, as\u00ed como el r\u00e9gimen &nbsp;general de obligaciones y contratos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;El art\u00edculo II de la CNY de 1958 prescribe que los acuerdos &nbsp;arbitrales deben ser reconocidos por los pa\u00edses suscriptores &nbsp;cuando exista un convenio entre los interesados, el mismo conste por &nbsp;escrito, recaiga sobre materias arbitrables y que no existan motivos &nbsp;de nulidad, ineficacia o inaplicabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina, al explicar este canon, ha se\u00f1alado que del mismo se &nbsp;extraen tres (3) condiciones: (i) \u00ablas partes no pueden estar &nbsp;sujetas a ninguna \u2018incapacidad\u2019 para concluir un acuerdo &nbsp;arbitral\u00bb, (ii) \u00abque las partes consientan al arbitraje. &nbsp;Lo anterior exige la existencia de un acuerdo que, tal y como sucede &nbsp;con otros tipos de acuerdos, est\u00e9 sujeto a determinadas normas &nbsp;destinadas a proteger a las partes de su vinculaci\u00f3n a un &nbsp;acuerdo que no sea fruto de la voluntariedad debido a vicios del &nbsp;consentimiento tales como la coacci\u00f3n, el fraude, el error o &nbsp;la \u2018unconscionability\u2019\u00bb, y (iii) que \u00abdebe &nbsp;cumplir con ciertos requisitos de forma\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;El art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil ordena que, para que &nbsp;una persona se obligue por una convenci\u00f3n, es necesario que &nbsp;haya un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, que sea capaz, que &nbsp;consienta, que el consentimiento no adolezca de vicios, que recaiga &nbsp;sobre un objeto l\u00edcito y que la causa tambi\u00e9n lo sea. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) &nbsp;La regulaci\u00f3n especial ha exigido que el pacto conste por &nbsp;escrito. En anta\u00f1o, el C\u00f3digo de Comercio impon\u00eda &nbsp;que fuera por escritura p\u00fablica o documento autenticado &nbsp;(art\u00edculo 2011); norma derogada por el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;del decreto 2279 de 1989, que flexibiliz\u00f3 la exigencia al &nbsp;imponer \u00fanicamente el escrito, lo que fue reiterado por el &nbsp;art\u00edculo 117 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 69 del actual estatuto moriger\u00f3 la necesidad de esta &nbsp;formalidad, al otorgar efectos jur\u00eddicos a cualquier acto &nbsp;inequ\u00edvoco de sometimiento a este mecanismo de soluci\u00f3n &nbsp;de controversias, al margen de su forma de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(d) &nbsp;Doctrinariamente se exige que el pacto arbitral sea preciso, de &nbsp;suerte que no haya vac\u00edos o contradicciones que lo hagan &nbsp;inaplicable, porque en este caso deber\u00e1 rehusarse la eficacia &nbsp;de la estipulaci\u00f3n por su patolog\u00eda. Los dem\u00e1s &nbsp;defectos son superables en virtud del principio pro-arbitraje, que &nbsp;obliga a preferir la interpretaci\u00f3n que favorezca la validez &nbsp;de este mecanismo y de prevalencia a la intenci\u00f3n de las &nbsp;partes de sustraer la controversia de la justicia estatal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC001-2019, 15 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;\u00abQue &nbsp;no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro &nbsp;o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n arbitral o no pudo, &nbsp;por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura del mandato en comento se infiere que son tres los motivos &nbsp;por los que al abrigo de la Ley 1563 de 2012, se configura la causal &nbsp;memorada: a) por la falta de enteramiento de la \u00abdesignaci\u00f3n &nbsp;de un \u00e1rbitro\u00bb; &nbsp;b) &nbsp;por la ausencia de comunicaci\u00f3n sobre la \u00abiniciaci\u00f3n &nbsp;de la actuaci\u00f3n arbitral\u00bb; &nbsp;y c) porque el interesado no haya podido procurar la defensa de sus &nbsp;derechos en el escenario del tr\u00e1mite arbitral, por cualquier &nbsp;raz\u00f3n, siendo de inter\u00e9s para el sub lite la \u00faltima &nbsp;de las nombradas que se armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;91 del estatuto arbitral, seg\u00fan el cual el \u00abtribunal &nbsp;arbitral tratar\u00e1 a las partes con igualdad y dar\u00e1 a &nbsp;cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de esta causal proviene del respeto a las garant\u00edas &nbsp;al debido proceso y a la defensa, en cuya virtud, verbigracia, los &nbsp;sujetos procesales tienen derecho a ser o\u00eddos, a aportar las &nbsp;pruebas que estimen pertinentes, a controvertir las allegadas por su &nbsp;contraparte y a recurrir las decisiones adoptadas por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la prosperidad de esta causal, la Sala ha trazado ciertos criterios, &nbsp;a saber: (i) en primer lugar, la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas se\u00f1aladas debe ser \u00absustancial\u00bb, &nbsp;esto es, que \u00absea &nbsp;de tal relevancia que ciertamente afecte dicha garant\u00eda, &nbsp;pudiendo calificarse de tales, a modo ilustrativo, el rechazo &nbsp;injustificado de pruebas pertinentes y \u00fatiles, la celebraci\u00f3n &nbsp;de audiencias o diligencias en fechas distintas a las programadas, o &nbsp;no notificar oportuna y debidamente a las partes la fecha de su &nbsp;realizaci\u00f3n, impedir la contradicci\u00f3n de las pruebas &nbsp;arrimadas por las partes, entre otras\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem); (ii) &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, le est\u00e1 vedado al recurrente &nbsp;discutir la valoraci\u00f3n de las probanzas o los razonamientos &nbsp;jur\u00eddicos realizados por el juzgador arbitral, so pretexto de &nbsp;hallar la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n a sus &nbsp;prerrogativas (\u00cddem); (iii) no obstante, a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo extraordinario se puede atacar las omisiones en que &nbsp;incurre el fallador en cuanto a las pruebas desde el punto de vista &nbsp;formal, es decir, \u00aben &nbsp;lo que hace a la exclusi\u00f3n injustificada, o incorporaci\u00f3n &nbsp;irregular, falta de contradicci\u00f3n, entre otras, y siempre que &nbsp;se trate de una prueba que resulte relevante para definir el sentido &nbsp;de la decisi\u00f3n, puesto que tal proceder trasgrede la garant\u00eda &nbsp;ius fundamental, que habilita el reclamo a trav\u00e9s del recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n, teniendo el recurrente la carga argumentativa de &nbsp;demostrar la evidente trasgresi\u00f3n de las reglas procesales en &nbsp;detrimento de sus garant\u00edas\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem); &nbsp;y (iv) adem\u00e1s, el yerro probatorio \u00abdebe &nbsp;tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, sin que pueda, &nbsp;entonces, predicarse vulneraci\u00f3n al debido proceso por la mera &nbsp;discrepancia que pueda existir en materia de \u2018interpretaciones &nbsp;normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones &nbsp;judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u2019 (CSJ STC &nbsp;de 21 de julio de 1995, exp. N\u00b0 2397)\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en las premisas anteriores, para la Corte el presente &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n deber\u00e1 declararse infundado por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;primer ataque, la impugnante lo hizo al abrigo de la causal &nbsp;contemplada en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;108 de la Ley 1563 de 2012, pues a su juicio, las pretensiones de la &nbsp;demanda principal iban encaminadas a obtener el pago de la \u00abgarant\u00eda\u00bb &nbsp;prevista &nbsp;en el negocio jur\u00eddico denominado \u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb, &nbsp;en tanto que la cl\u00e1usula compromisoria se convino para &nbsp;solucionar las disputas del \u00abcontrato &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del Hotel Pestana Bogot\u00e1 100, en esa medida, el Tribunal &nbsp;estaba inhabilitado para pronunciarse de fondo respecto del primer &nbsp;acuerdo. De otro lado, denunci\u00f3 que el juez plural emiti\u00f3 &nbsp;un pronunciamiento \u00abextra &nbsp;petita\u00bb, &nbsp;ya que la demandada fue condenada al pago de una suma de dinero que &nbsp;no fue solicitada en los pedimentos del libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;En el numeral 8 del \u00abcontrato &nbsp;de administraci\u00f3n del Hotel \u2018Pestana Bogot\u00e1 100\u2019\u00bb &nbsp;los &nbsp;convencionistas regularon la remuneraci\u00f3n por la operaci\u00f3n &nbsp;del hospedaje, adicionalmente, en el punto 8.6 la &nbsp;sociedad convocada se comprometi\u00f3 a prestar una \u00abgarant\u00eda &nbsp;corporativa de su casa matriz en Espa\u00f1a, denominada &nbsp;\u2018COMPROMISO UNILATERAL DE PAGO COMO GARANT\u00cdA PARA &nbsp;RESPALDAR OBLIGACIONES CONTRACTUALES ADQUIRIDAS POR PESTANA &nbsp;INVERSIONES S.A. (sic)\u2019, &nbsp;por un valor total de USD$3.000.000.oo (Tres Millones de D\u00f3lares &nbsp;Americanos), convertida en Pesos Colombianos a la Tasa Representativa &nbsp;del Mercado certificada por el Banco de la Rep\u00fablica en la &nbsp;fecha de firma del Contrato, para cubrir desfases por debajo del 80% &nbsp;del UACF3 &nbsp;o GOP pactado en los presupuestos acordados anualmente, es decir, que &nbsp;si la Gerente cumple con el ochenta por ciento (80%) o m\u00e1s del &nbsp;GOP programado no se ejecuta la garant\u00eda, y si el GOP anual se &nbsp;sit\u00faa por debajo del ochenta por ciento (80%) se ejecuta por &nbsp;el monto que falte hasta cumplir el ochenta por ciento (80%) del GOP, &nbsp;previsto para aquel a\u00f1o\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;173 vto., Cd. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, en el \u00edtem 15 respecto de la soluci\u00f3n &nbsp;de las controversias que pudieran surgir \u00abde &nbsp;la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las disposiciones del &nbsp;contrato\u00bb &nbsp;acordaron la cl\u00e1usula compromisoria en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abToda &nbsp;controversia o diferencia que surjan entre las partes, por raz\u00f3n &nbsp;o con ocasi\u00f3n del presente Contrato, ser\u00e1n sometidas a &nbsp;la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento que funcionar\u00e1 &nbsp;de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento del Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal estar\u00e1 integrado por tres (3) \u00e1rbitros, &nbsp;abogados con experiencia reconocida en derecho comercial, escogidos &nbsp;de com\u00fan acuerdo entre los contratantes. Si transcurridos &nbsp;quince (15) d\u00edas comunes, contados a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la radicaci\u00f3n del escrito de convocatoria, las &nbsp;partes no se hubiesen puesto de acuerdo en torno al nombre de los &nbsp;\u00e1rbitros, los mismos ser\u00e1n designados por el Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1 a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, mediante &nbsp;sorteo p\u00fablico, tomando como base la lita A de \u00e1rbitros &nbsp;inscritos ante esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal decidir\u00e1 en derecho con sujeci\u00f3n a las &nbsp;disposiciones del derecho sustantivo y procesal de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;177 vto., Cd. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a aquellas estipulaciones, las partes suscribieron el &nbsp;\u00abCOMPROMISO &nbsp;UNILATERAL DE PAGO COMO GARANT\u00cdA PARA RESPALDAR OBLIGACIONES &nbsp;CONTRACTUALES ADQUIRIDAS POR PESTANA INVERSIONES S.A. CON LAS &nbsp;SOCIEDADES SAR1, S.A.S., SAR2 S.A.S., SAR3 S.A.S. y SAR4 S.A.S.\u00bb, &nbsp;en virtud del cual, convinieron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA) &nbsp;La garant\u00eda que aqu\u00ed se constituye se har\u00e1 &nbsp;efectiva si la sociedad PESTANA INVERSIONES S.L., (\u2026) &nbsp;denominada en adelante \u2018LA GERENTE\u2019, no cumple, en cada &nbsp;a\u00f1o de ejecuci\u00f3n del CONTRATO DE ADMINISTRACI\u00d3N &nbsp;DEL HOTEL \u2018PESTANA BOGOT\u00c1 CIEN\u2019, con al menos el &nbsp;80% de la Utilidad Antes de Cargos Fijos (UACF) o GOP (Gross &nbsp;Operating Profit) presupuestada para dichos periodos, seg\u00fan se &nbsp;definen estos t\u00e9rminos en el CONTRATO DE ADMINISTRACI\u00d3N &nbsp;DEL HOTEL \u2018PESTANA BOGOT\u00c1 CIEN\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;La garant\u00eda que aqu\u00ed se constituye consiste en que &nbsp;[Pestana &nbsp;Inversiones S.L.] &nbsp;cubrir\u00e1 a favor de [Sar1 &nbsp;S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sar4 S.A.S.] &nbsp;la diferencia negativa entre el valor correspondiente al 80% &nbsp;presupuestado para cada a\u00f1o de ejecuci\u00f3n del contrato y &nbsp;el valor efectivamente obtenido en cada periodo, con un l\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo de TRES MILLONES DE D\u00d3LARES DE LOS ESTADOS &nbsp;UNIDOS DE AM\u00c9RICA (USD$ 3.000.000)\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;181 y 182, Cd. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en dicho pacto tambi\u00e9n acordaron que \u00ab[p]ara &nbsp;la resoluci\u00f3n de cualquier conflicto derivado de la presente &nbsp;garant\u00eda, las partes se someten a la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, para la resoluci\u00f3n &nbsp;de cualesquiera desavenencias que pudieran derivarse de esta &nbsp;garant\u00eda\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;En el laudo objeto del recurso de anulaci\u00f3n, el Tribunal &nbsp;Arbitral resolvi\u00f3 cada una de las objeciones formuladas por la &nbsp;empresa extranjera respecto de su competencia, como pasa a verse &nbsp;(fls. &nbsp;45 vto. a 50, Cd. Corte): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;El contrato y el denominado \u2018compromiso unilateral son negocios &nbsp;jur\u00eddicos independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que \u00abel &nbsp;\u2018compromiso unilateral\u2019 tienen cl\u00e1usulas de &nbsp;resoluci\u00f3n de conflictos excluyentes, incluyendo el primero la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria que da origen a este tribunal, con &nbsp;referencia a la ley sustantiva colombiana, y el segundo remitiendo &nbsp;toda controversia a los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid, &nbsp;con referencia a la ley sustantiva espa\u00f1ola\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 el colegiado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien es cierto que existe coligaci\u00f3n entre los contratos, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que ambos documentos consagran mecanismos de &nbsp;soluci\u00f3n de controversias distintos, raz\u00f3n por la cual &nbsp;procede a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del uno y &nbsp;del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal tambi\u00e9n constata que ambos documentos se refieren a &nbsp;leyes aplicables distintas, pues el contrato de administraci\u00f3n &nbsp;se rige por la ley colombiana, mientras que el compromiso unilateral &nbsp;se rige por las leyes espa\u00f1olas. Con todo, el tribunal no &nbsp;encuentra que la sujeci\u00f3n de ambos instrumentos a leyes &nbsp;aplicables distintas, implique necesariamente la independencia entre &nbsp;uno y otro. De hecho en el derecho internacional privado, de tiempo &nbsp;atr\u00e1s, se acepta la posibilidad de que coexistan leyes &nbsp;aplicables distintas en el cuerpo normativo de un solo contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a que \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula arbitral contenida en el contrato no se puede &nbsp;extender al compromiso unilateral\u00bb, &nbsp;alegado por la compa\u00f1\u00eda for\u00e1nea demandada, el &nbsp;colegiado estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;estipulaci\u00f3n espec\u00edfica de un mecanismo de resoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos propio dentro del \u2018compromiso unilateral\u2019 &nbsp;excluye cualquier posible interpretaci\u00f3n que permita extender &nbsp;la cl\u00e1usula arbitral del contrato de administraci\u00f3n al &nbsp;\u2018compromiso unilateral\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto el tribunal encuentra que el hecho de que el contrato de &nbsp;administraci\u00f3n y el \u2018compromiso unilateral\u2019 tengan &nbsp;mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos distintos, no significa &nbsp;que el tribunal deje de lado, como elemento f\u00e1ctico o &nbsp;probatorio en el proceso, el contenido o los t\u00e9rminos del &nbsp;\u2018compromiso unilateral\u2019 para lo que resulte pertinente en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la lectura e interpretaci\u00f3n del contrato &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;referencia a que \u00ab[t]odas &nbsp;y cada una de las pretensiones se Sarastri se encaminan a perseguir &nbsp;(sic.) declaraciones y condenas surgidas del Compromiso Unilateral, &nbsp;sobre las cuales las Partes no habilitaron a un tribunal arbitral &nbsp;para pronunciarse al respecto\u00bb, &nbsp;con base en las declaraciones brindadas por los representantes &nbsp;legales de las contendientes, el juez arbitral ultim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;primera pretensi\u00f3n de la parte demandante solicita que se haga &nbsp;una declaraci\u00f3n con el origen del \u2018compromiso &nbsp;unilateral\u2019, pero las pretensiones subsiguientes son &nbsp;independientes de dicho \u2018compromiso unilateral\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las dem\u00e1s pretensiones, cuando en el contrato de &nbsp;administraci\u00f3n la parte demandada se obliga a prestar una &nbsp;garant\u00eda corporativa denominada \u2018compromiso unilateral &nbsp;de pago\u2019 para cubrir desfases, ello supone la existencia como &nbsp;obligaci\u00f3n b\u00e1sica o inicial \u2013que es la que va a &nbsp;garantizarse por un eventual tercero- la de cubrir los desfases si &nbsp;llegaren a presentarse, o en otras palabras, de una garant\u00eda &nbsp;de resultados original en el contrato de administraci\u00f3n. En &nbsp;criterio del tribunal, la expresi\u00f3n \u2018en los t\u00e9rminos &nbsp;de la garant\u00eda\u2019, contenida en las pretensiones, no &nbsp;significa que el tribunal se deba pronunciar sobre la existencia o &nbsp;validez del referido compromiso unilateral, sino que debe evaluar los &nbsp;t\u00e9rminos o contenido de la garant\u00eda, como cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica o probatoria, para as\u00ed determinar si prosperan &nbsp;o no las pretensiones a la luz de las controversias surgidas del &nbsp;contrato de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u2018compromiso unilateral\u2019, en cuanto a sus t\u00e9rminos &nbsp;o contenido, no pas\u00f3 a ser una reafirmaci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones de garant\u00eda adquiridas por la parte demandada en &nbsp;el contrato de administraci\u00f3n a favor de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp;Puestas en esa dimensi\u00f3n las cosas, la Corte aprecia que el &nbsp;reproche formulado por la recurrente se encauz\u00f3 a derruir los &nbsp;razonamientos y las valoraciones realizadas por el Tribunal Arbitral &nbsp;respecto de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, el contrato de administraci\u00f3n objeto de las &nbsp;aspiraciones de la demanda y el \u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa direcci\u00f3n apunt\u00f3 la impugnante, al &nbsp;discutir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juzgador en &nbsp;torno a la \u00abcoligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;para \u00e9ste exist\u00eda entre los mencionados acuerdos, en &nbsp;esas condiciones, lo pretendido por la censora, en \u00faltimas, no &nbsp;es m\u00e1s que debatir en el presente escenario las premisas de &nbsp;orden sustancial y probatorio contenidas en el laudo sobre la &nbsp;hermen\u00e9utica de las estipulaciones contractuales, lo que sin &nbsp;duda, desatiende el car\u00e1cter extraordinario de este mecanismo, &nbsp;el cual, no puede ser utilizado como una instancia adicional para &nbsp;confrontar el parecer del interesado con lo resuelto por el juez &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;encuentra la Sala que el desacierto &nbsp;denunciado no es manifiesto en la determinaci\u00f3n combatida, &nbsp;pues, en verdad, el juez arbitral &nbsp;bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el acuerdo &nbsp;mercantil de \u00abAdministraci\u00f3n &nbsp;del Hotel \u2018Pestana Bogot\u00e1 100\u2019\u00bb, &nbsp;mismo que, fue objeto de la cl\u00e1usula compromisoria, por ende, &nbsp;se descarta que haya estudiado tem\u00e1ticas no previstas en pacto &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;discusi\u00f3n alrededor de la atadura entre el contrato referido y &nbsp;el \u00abcompromiso &nbsp;unilateral\u00bb, &nbsp;se reitera, fue un t\u00f3pico sustancial abordado por el Tribunal, &nbsp;luego de interpretar las estipulaciones de las partes, por lo que, se &nbsp;insiste, esa precisa conclusi\u00f3n no puede ser objeto de debate &nbsp;en el curso de esta herramienta excepcional, mucho menos, puede ser &nbsp;descalificada por la Corte, pues ello significar\u00eda inmiscuirse &nbsp;indebidamente en los \u00abcriterios, &nbsp;valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas &nbsp;por el tribunal arbitral\u00bb, &nbsp;lo cual le est\u00e1 prohibido expresamente por el art\u00edculo &nbsp;108 de la Ley 1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a que la colegiatura conden\u00f3 a la sociedad Pestana &nbsp;Inversiones S.L. por un valor no solicitado en el escrito inaugural, &nbsp;ese es un reproche que bajo la causal implorada no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, como ya se dijo en el numeral 4.1. de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, &nbsp;la Sala emprender\u00e1 el estudio conjunto de las reprimendas &nbsp;segunda y tercera del recurso de anulaci\u00f3n, por apoyarse en &nbsp;argumentos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece la posibilidad de que las personas puedan &nbsp;someter la soluci\u00f3n de sus diferencias ante particulares &nbsp;denominados \u00e1rbitros quienes, investidos de manera transitoria &nbsp;con la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, dictan &nbsp;fallos en derecho o en equidad, brindando soluci\u00f3n a esas &nbsp;controversias de manera definitiva, eso s\u00ed, bajo los &nbsp;par\u00e1metros y condiciones previamente definidos por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, el arbitraje es un mecanismo alternativo a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, un escenario al que acuden voluntariamente los &nbsp;interesados para que dentro de un plazo determinado y una vez agotado &nbsp;el procedimiento correspondiente, el juzgador ofrezca soluci\u00f3n &nbsp;a sus disputas mediante una decisi\u00f3n denominada laudo &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Se &nbsp;ha discutido el verdadero origen del arbitramento, &nbsp;pues, de un lado se le considera un mecanismo puramente contractual, &nbsp;habida cuenta que los adversarios plasman su intenci\u00f3n de &nbsp;acudir al arbitraje &nbsp;mediante la celebraci\u00f3n de un negocio privado, en el cual &nbsp;convienen todo lo relacionado con el tr\u00e1mite del pleito; &nbsp;por &nbsp;otra parte, se dice que dicho instrumento de superaci\u00f3n de &nbsp;litigios es de car\u00e1cter meramente adjetivo, puesto que su &nbsp;adelantamiento se rige por el respeto del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de los contendientes, los \u00e1rbitros &nbsp;ostentan la condici\u00f3n de jueces con todos sus poderes y &nbsp;deberes, y su funci\u00f3n culmina con la expedici\u00f3n de un &nbsp;verdadero acto jurisdiccional: el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la legislaci\u00f3n patria no se ha decantado por una u &nbsp;otra visi\u00f3n, sino que se reconoce el car\u00e1cter &nbsp;contractualista de aquella figura y, a su vez, el origen procesal de &nbsp;\u00e9sta. Sobre ese punto, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;lectura del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n invita por &nbsp;igual a enfatizar en ambas notas, pues al principio de habilitaci\u00f3n, &nbsp;en cuya virtud los \u00e1rbitros ejercen transitoriamente la &nbsp;funci\u00f3n de administrar justicia, en tanto en un caso &nbsp;determinado las partes los han autorizado para ello, se a\u00fana &nbsp;la \u00edndole jurisdiccional de la actividad desplegada por el &nbsp;tribunal arbitral y la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo &nbsp;(laudo) con que culmina su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues, &nbsp;opini\u00f3n pac\u00edfica en el \u00e1mbito colombiano acerca &nbsp;de entender que la funci\u00f3n arbitral es funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. Y es tambi\u00e9n un hecho averiguado por la &nbsp;doctrina la distinta significaci\u00f3n que adquiere el t\u00e9rmino &nbsp;jurisdicci\u00f3n, cuesti\u00f3n esta que en los contornos de la &nbsp;teor\u00eda general del proceso es objeto de alg\u00fan debate, &nbsp;pero en el cual, en lo b\u00e1sico, todos los comentaristas est\u00e1n &nbsp;de acuerdo en que es una emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda del &nbsp;Estado aplicada a la funci\u00f3n de administrar justicia mediante &nbsp;la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo a los casos concretos\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC6315-2017, &nbsp;9 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ha considerado que el arbitramento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, &nbsp;autorizado por la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el cual las &nbsp;partes de una controversia, en ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, conf\u00edan su decisi\u00f3n a unos particulares, que &nbsp;adquieren el car\u00e1cter de \u00e1rbitros y administran &nbsp;justicia en esa espec\u00edfica disputa, a &nbsp;trav\u00e9s &nbsp;de un procedimiento preestablecido y en \u00fanica instancia que &nbsp;finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, &nbsp;sus efectos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es susceptible de &nbsp;ser atacado a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, y contra &nbsp;la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisi\u00f3n, &nbsp;medios impugnativos que por su car\u00e1cter extraordinario no &nbsp;permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas &nbsp;taxativamente en la ley\u00bb (CSJ &nbsp;Sent. de 11 de sept. de 2012, Exp. T. N\u00b0. 01862-00; criterio &nbsp;reiterado en CSJ SC5677-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;La Ley 1563 de 12 de julio 2012 regul\u00f3, entre otros, lo &nbsp;atinente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del arbitraje &nbsp;internacional. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 62 establece que se entiende que el &nbsp;arbitraje es internacional cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n de ese acuerdo, sus domicilios en Estados &nbsp;diferentes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones &nbsp;o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s estrecha, est\u00e1 situado fuera del Estado en el cual &nbsp;las partes tienen sus domicilios; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La controversia sometida a decisi\u00f3n arbitral afecte los &nbsp;intereses del comercio internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;criterios para definir la internacionalidad del arbitraje &nbsp;son objetivos, por ende, ante la presencia de cualquiera de ellos, el &nbsp;pleito adquirir\u00e1 tal car\u00e1cter. De este modo, aunque los &nbsp;contratantes en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;establezcan que el arbitraje &nbsp;es &nbsp;nacional, no por ese solo hecho se entender\u00e1 que es as\u00ed, &nbsp;pues de cumplirse uno de los presupuestos mencionados, el asunto &nbsp;asume la condici\u00f3n de internacional. Lo anterior, sin &nbsp;perjuicio de que los contendientes acuerden el procedimiento o las &nbsp;reglas de su adelantamiento acordes al orden interno, valga decir, &nbsp;aunque el arbitraje &nbsp;sea internacional, los adversarios tienen la posibilidad de convenir &nbsp;que las actuaciones &nbsp;procesales &nbsp;se gobiernen por los mandatos del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;o, viceversa, que siendo el arbitraje &nbsp;nacional &nbsp;se acuda a los preceptos &nbsp;procedimentales &nbsp;del arbitraje &nbsp;internacional para &nbsp;su diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp;Con antelaci\u00f3n al actual estatuto, la Ley 315 de 1996 regulaba &nbsp;el arbitraje &nbsp;internacional. &nbsp;Con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de esa normatividad, el &nbsp;tr\u00e1mite ostentaba esa calidad, cuando \u00ablas &nbsp;partes as\u00ed lo hubieren pactado\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00absiempre &nbsp;que adem\u00e1s\u00bb, &nbsp;se satisficieran los criterios de \u00edndole objetivo all\u00ed &nbsp;consagrados. Sin embargo, la nov\u00edsima regulaci\u00f3n &nbsp;prevista en la Ley 1563 de 2012 -cuya vigencia comenz\u00f3 tres &nbsp;meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n4- &nbsp;descart\u00f3 la posibilidad de que los contratantes convinieran la &nbsp;internacionalidad del arbitraje y solamente exigi\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de cualquiera de los eventos anteriormente descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, surgieron interrogantes acerca de la vigencia &nbsp;de las dos legislaciones en el tiempo, espec\u00edficamente cuando &nbsp;el pacto arbitral se convino en vigor de la Ley 315 de 1996. De un &nbsp;lado, se sosten\u00eda que por ser aquel un negocio jur\u00eddico &nbsp;deb\u00eda sujetarse a las normas regentes al momento de su &nbsp;celebraci\u00f3n, conforme lo dispone en el art\u00edculo 38 de &nbsp;la Ley 153 de 1887. Por otra parte, por tener el arbitraje &nbsp;una naturaleza procesal, con fundamento en la excepci\u00f3n &nbsp;prevista en el numeral 1\u00ba de este \u00faltimo canon y, en &nbsp;atenci\u00f3n de lo estipulado en el art\u00edculo 40 Ib\u00eddem, &nbsp;las actuales estipulaciones deb\u00edan aplicarse sin importar la &nbsp;\u00e9poca en que se acord\u00f3 acudir a dicho mecanismo &nbsp;alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;dicotom\u00eda en menci\u00f3n fue zanjada por esta Sala en &nbsp;sentencia SC001-2019, 15 ene., en la cual se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;cierto que el art\u00edculo 1\u00b0 de la derogada ley 315 de 1996 &nbsp;dispuso que, para que el arbitraje sea internacional, era necesario &nbsp;que \u2018las partes as\u00ed lo hubieren pactado, siempre que &nbsp;adem\u00e1s se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos\u2026\u2019. &nbsp;Sin embargo, esta exigencia no tiene linaje sustancial, en tanto su &nbsp;\u00fanica finalidad es determinar el tipo de arbitramento y el &nbsp;derecho aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una regla adjetiva para fijar la cuerda por la &nbsp;que deber\u00e1 impulsarse el tr\u00e1mite, sin afectar el &nbsp;contrato que sirve de fuente al arbitramento, el cual producir\u00e1 &nbsp;plenos efectos al margen de esta estipulaci\u00f3n, al punto que la &nbsp;ausencia del convenio sobre la internacionalidad tiene como \u00fanica &nbsp;repercusi\u00f3n que el proceso se torne local. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es &nbsp;claro que perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n de la ley &nbsp;1563, la cual entr\u00f3 a gobernar de manera inmediata la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es la directriz que emerge del art\u00edculo 40 de la ley 153 de &nbsp;1887, modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el cual prescribe que \u2018[l]as leyes que &nbsp;concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios &nbsp;prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar &nbsp;a regir\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abreviar, a partir del 12 de julio de 2012 el arbitramento se &nbsp;considera internacional de manera objetiva, con independencia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n de las partes sobre la materia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, independientemente de lo acordado por las &nbsp;partes o la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el pacto &nbsp;arbitral, los procedimientos de esa estirpe iniciados despu\u00e9s &nbsp;de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 adquieren el car\u00e1cter de &nbsp;arbitraje &nbsp;internacional si &nbsp;se cumple alguno o varios de los criterios objetivos contemplados en &nbsp;el canon 62 Ib\u00eddem, amen que tales criterios est\u00e1n &nbsp;plenamente acompasados con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje &nbsp;Comercial Internacional de 1985, cuya finalidad esencial, por dem\u00e1s, &nbsp;busca armonizar esta tem\u00e1tica, brind\u00e1ndoles a los &nbsp;participes una mayor configuraci\u00f3n de autorregulaci\u00f3n &nbsp;para la soluci\u00f3n de sus controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;el caso que nos ocupa una de [las &nbsp;partes] &nbsp;es extranjera, dando lugar a la aplicaci\u00f3n del literal a) del &nbsp;art. 62 de la ley 1563, que establece la naturaleza internacional del &nbsp;arbitramento en raz\u00f3n de dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo es pertinente anotar que la Ley 1563 de 2012 \u2013que es la &nbsp;aplicable en este caso- se\u00f1ala que el arbitraje es &nbsp;internacional cuando la controversia afecte los intereses del &nbsp;comercio internacional. Dicho criterio material o econ\u00f3mico de &nbsp;internacionalidad del arbitraje se configura, entre otros casos, si &nbsp;el negocio entre las partes involucra o no el movimiento de bienes, &nbsp;fondos o servicios entre m\u00e1s de un Estado p cobija las &nbsp;econom\u00edas o monedas de al menos dos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, y pese a que la operaci\u00f3n del hotel reca\u00eda &nbsp;sobre un inmueble ubicado el Colombia, la realidad econ\u00f3mica &nbsp;del negocio configura el criterio material de internacionalidad, &nbsp;previsto en la Ley 1563 de 2012. As\u00ed, por ejemplo, el propio &nbsp;contrato de administraci\u00f3n previ\u00f3 (i) la realizaci\u00f3n &nbsp;de campa\u00f1as internacionales de publicidad del hotel dentro del &nbsp;\u00e1mbito de su comercializaci\u00f3n, (ii) la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, por parte de personal extranjero, dentro de los costos &nbsp;y gastos emanados del contrato, (iii) el pago de remuneraci\u00f3n &nbsp;a Pestana, en d\u00f3lares de los Estados Unidos, por concepto de &nbsp;la operaci\u00f3n del hotel, y (iv) la prestaci\u00f3n misma de &nbsp;la garant\u00eda por parte de la empresa espa\u00f1ola; entre &nbsp;otros elementos aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el tribunal encuentra que este arbitraje tiene un &nbsp;evidente y marcado car\u00e1cter internacional, que se refleja en &nbsp;la combinaci\u00f3n o confluencia entre el criterio formal y el &nbsp;material de internacionalidad\u00bb (fls. &nbsp;51 vto y 52, Cd. Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este estadio de cosas, siendo como es un imperativo legal que los &nbsp;procedimientos arbitrales tendr\u00e1n el car\u00e1cter &nbsp;internacional ante la concurrencia objetiva de los supuestos &nbsp;previstos en la norma, sin que la voluntariedad de los pactantes &nbsp;tenga la entidad de alterar dicha condici\u00f3n, el hecho de que &nbsp;el juez plural haya establecido que al configurarse aquellos deven\u00eda &nbsp;forzoso aplicar el actual estatuto arbitral y, como consecuencia de &nbsp;ello, adecuar el tr\u00e1mite de arbitraje nacional a &nbsp;internacional, aun cuando la cl\u00e1usula compromisoria se hubiera &nbsp;concertado antes de la entrada en vigor de la nov\u00edsima &nbsp;disposici\u00f3n, ello per &nbsp;se &nbsp;no es motivo suficiente para anular el laudo objeto del recurso a la &nbsp;luz de la causal d) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 \u00cddem, &nbsp;o para tener por ineficaz el pacto arbitral conforme al motivo a) de &nbsp;la misma regulaci\u00f3n. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que &nbsp;la recurrente omiti\u00f3 demostrar que este \u00faltimo acuerdo &nbsp;fue celebrado sin la observancia de los requisitos de validez en &nbsp;materia contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a lo anotado, que las partes del contrato fueron perentorias al &nbsp;ratificar su voluntad de que el contrato fuera \u00abexclusivamente &nbsp;regido, interpretado y exigido de acuerdo con las leyes vigentes de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb &nbsp;siendo la cl\u00e1usula compromisoria parte integral de este, sin &nbsp;desconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esta, era plausible &nbsp;acudir a las normas que internamente regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, y dado que, para el momento en que se convoc\u00f3 &nbsp;el tribunal de arbitramento, la normativa que les sirvi\u00f3 de &nbsp;sustento a su convenio estaba expresamente derogada por la citada Ley &nbsp;1563 de 2012, mal podr\u00edan los \u00e1rbitros desconocer las &nbsp;claras directivas en ella contenidas para fijar la territorialidad &nbsp;del laudo, desconociendo sin raz\u00f3n valedera la participaci\u00f3n &nbsp;de sujetos de distintas naciones o se puedan ver afectados los &nbsp;intereses del comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.6. &nbsp;En consecuencia, se declarar\u00e1n infundados el segundo y tercer &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el reproche final, bajo el amparo de la causal del literal &nbsp;b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de &nbsp;2012, &nbsp;la censora adujo que el cambio de naturaleza del arbitraje de &nbsp;\u00abnacional &nbsp;a internacional\u00bb &nbsp;conllev\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y a la defensa, porque: a) el Tribunal recibi\u00f3 por escrito la &nbsp;declaraci\u00f3n del representante legal \u00abquien &nbsp;negoci\u00f3 y firm\u00f3 el contrato\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual condujo a que su relato no fuera valorado, aun cuando \u00abera &nbsp;medular\u00bb &nbsp;para &nbsp;resolver el pleito; b) que la experticia fue indebidamente &nbsp;practicada, ya que el perito no examin\u00f3 los documentos &nbsp;aportados por la sociedad convocada, adem\u00e1s, el colegiado no &nbsp;atendi\u00f3 la \u00absolicitud &nbsp;de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;formul\u00f3 frente al dictamen y tampoco requiri\u00f3 a la &nbsp;convocante para que exhibiera los \u00absoportes &nbsp;contables\u00bb, &nbsp;los cuales acreditaban la afectaci\u00f3n del \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda demandada por el incumplimiento del &nbsp;contrato objeto del litigio; y c) se desconoci\u00f3 el plazo de &nbsp;seis (6) meses para dictar el laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;Como ya se dijo en el numeral 4.4. de esta providencia, para que &nbsp;tenga \u00e9xito la acusaci\u00f3n por el motivo de anulaci\u00f3n &nbsp;indicado, resulta indispensable que la conculcaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas al debido proceso y a la defensa sea notable, y en &nbsp;trat\u00e1ndose de yerros asociados con los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;el ataque debe estar encaminado a evidenciar la importancia e &nbsp;incidencia directa en la resoluci\u00f3n de la controversia, de la &nbsp;probanza que se dej\u00f3 de valorar, que fue incorporada &nbsp;irregularmente, que se excluy\u00f3 injustificadamente, o que no se &nbsp;le permiti\u00f3 contradecir. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;Precisamente, ese labor\u00edo no aflora evidente en el escrito de &nbsp;anulaci\u00f3n, pues, aunque la recurrente le achac\u00f3 al juez &nbsp;plural la falta de ponderaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del &nbsp;representante legal de la sociedad Pestana Inversiones S.L., no &nbsp;sustent\u00f3 las razones por las cuales el dicho del deponente era &nbsp;vital para estimar las defensas planteadas o acceder a las &nbsp;aspiraciones de la demanda de reconvenci\u00f3n. Y es que, con el &nbsp;fin de fundamentar el desatino, la impugnante solamente hace &nbsp;referencia a que el se\u00f1or Luis Araujo suscribi\u00f3 y &nbsp;celebr\u00f3 el contrato motivo de disputa, se\u00f1alando, &nbsp;igualmente, que su relato \u00abera &nbsp;medular para el presente proceso\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;indicar los apartes pertinentes de lo narrado y el alcance de ese &nbsp;medio suasorio en las resultas del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A esto se suma que &nbsp;de acuerdo con la \u00aborden &nbsp;procesal N\u00b0 2\u00bb, &nbsp;el tribunal considerando las variantes existentes entre el arbitraje &nbsp;nacional e internacional en materia de pruebas determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[T]eniendo &nbsp;encuentra &nbsp;que la distinci\u00f3n entre testimonios, interrogatorio de parte y &nbsp;testimonios de expertos (\u201cexperticias de parte\u201d) no es &nbsp;pertinente en el contexto del arbitraje internacional y que por lo &nbsp;tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio\u00bb &nbsp;concedi\u00f3 a los extremos un t\u00e9rmino para hacer llegar &nbsp;por escrito los que quisieran hacer valer, pero igualmente para que &nbsp;la parte contraria pudiera solicitar audiencia de aquellos que &nbsp;estimara necesario interrogar; de donde surge, que el examen de las &nbsp;distintas declaraciones que har\u00edan los \u00e1rbitros ser\u00eda &nbsp;en su mayor\u00eda -salvo pedido expreso del interesado- de &nbsp;versiones escritas, sin que por ese solo hecho pueda endilgarse falta &nbsp;de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;Otro tanto ocurre &nbsp;con el concepto t\u00e9cnico rendido dentro del juicio, pues, la &nbsp;interesada olvid\u00f3 se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los &nbsp;instrumentos que dej\u00f3 de analizar el perito y la repercusi\u00f3n &nbsp;de esa dejadez en la decisi\u00f3n opugnada. Tampoco manifest\u00f3 &nbsp;la importancia que para el caso pudo representar el hecho de que el &nbsp;Tribunal haya desatendido la \u00absolicitud &nbsp;de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;formul\u00f3 contra la experticia, valga decir, que debido a esa &nbsp;omisi\u00f3n fueron infringidas sus garant\u00edas por la falta &nbsp;de aptitud o pertinencia de esa prueba, a consecuencia de &nbsp;contradicciones en sus conclusiones. Pero, adem\u00e1s, tampoco &nbsp;exterioriz\u00f3 las razones por las que los \u00absoportes &nbsp;contables\u00bb &nbsp;que, supuestamente, se encontraban en poder de la demandada, eran &nbsp;capaces de vislumbrar el padecimiento del \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n &nbsp;por dem\u00e1s las manifestaciones que en relaci\u00f3n con los &nbsp;reproches planteados por la recurrente frente a esta probanza &nbsp;hicieran los juzgadores &nbsp;en la \u00aborden &nbsp;procesal N\u00b0 9\u00bb &nbsp;en el sentido que \u00ab[E]l &nbsp;19 de enero de 2017 le fue remitida a las partes el dictamen pericial &nbsp;con el fin de que lo estudiaran con antelaci\u00f3n a la audiencia &nbsp;respectiva y si lo estimaban pertinente acudieron en esa fecha &nbsp;acompa\u00f1ado de su propio perito\u00bb, &nbsp;lo que constitu\u00eda una clara oportunidad para obtener una &nbsp;experticia que consignara los aspectos que estimaba necesarios a su &nbsp;defensa y que supuestamente no fueron atendidos por el auxiliar &nbsp;designado y que \u00aben &nbsp;la misma audiencia, el Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la &nbsp;parte demandada por no haber preparado oportunamente la informaci\u00f3n &nbsp;que pretend\u00eda hacer para leer para efectos del peritaje o que &nbsp;ella misma solicit\u00f3 desde septiembre 15 de 2015 y por estar &nbsp;entorpeciendo y demorando indebidamente el procedimiento\u00bb &nbsp;(fls &nbsp;409 a 413 Cd principal 4). &nbsp;Aspectos estos que develan un actuar negligente de la parte en la &nbsp;pr\u00e1ctica de dicha probanza, sin que pueda entonces apoyar su &nbsp;censura en presuntas deficiencias de \u00e9sta, sin que por dem\u00e1s &nbsp;le sea dado a la Corte entrar a examinar \u00abni &nbsp;calificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o &nbsp;interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral\u00bb &nbsp;ante la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;107 del Estatuto Arbitral Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. En lo &nbsp;tocante a que se profiri\u00f3 el laudo por fuera del plazo de seis &nbsp;(6) meses, por cuanto la contestaci\u00f3n a la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n se present\u00f3 el 31 de diciembre de 2015 y &nbsp;no as\u00ed el 28 de marzo de 2016 como lo consider\u00f3 el &nbsp;juzgador, para la Corte, ese reproche es infructuoso para obtener la &nbsp;anhelada anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n acusada, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.1. A la luz &nbsp;del actual estatuto arbitral la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;aludido no constituye motivo taxativo para declarar la invalidez del &nbsp;arbitraje internacional, mucho menos, encaja en la hip\u00f3tesis &nbsp;de la causal del &nbsp;literal &nbsp;b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 de la Ley 1563, esto &nbsp;es, que la recurrente no haya tenido la posibilidad de hacer valer &nbsp;sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.2. &nbsp;Agr\u00e9guese que, si el lamento de la impugnante es el &nbsp;desconocimiento del l\u00edmite temporal para proferir la &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva, ha debido entonces encausar ese reclamo &nbsp;al abrigo de la causal d) del numeral 1\u00ba Ib\u00eddem, esto es, &nbsp;porque el \u00abprocedimiento &nbsp;arbitral no se ajust[\u00f3] &nbsp;al acuerdo entre las partes\u00bb, &nbsp;al supuestamente no acompasarse la duraci\u00f3n a las previsiones &nbsp;del reglamento que eligieron para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;miradas con detenimiento las actuaciones, el tribunal arbitral se &nbsp;sujet\u00f3 al intervalo contemplado en el numeral 3.31.3. del &nbsp;Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, aplicable por expresa disposici\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, seg\u00fan la cual el colegiado &nbsp;estaba sometido a las disposiciones contempladas en aquel compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.3. En el &nbsp;desarrollo de las diligencias confutadas, en prove\u00eddo del 11 &nbsp;de marzo de 2016, el juzgador adecu\u00f3 el arbitraje de nacional &nbsp;a internacional, aunado a ello, concedi\u00f3 a las partes un &nbsp;periodo adicional para que complementaran sus alegatos iniciales, &nbsp;oportunidad que aprovech\u00f3 la accionante para ampliar sus &nbsp;argumentos contra la demanda de reconvenci\u00f3n mediante memorial &nbsp;radicado el 28 del mes y a\u00f1o citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el l\u00edmite &nbsp;de tiempo para dictar el laudo, contado a partir de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la mutua petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00aborden &nbsp;procesal No. 1\u00bb &nbsp;del &nbsp;28 de septiembre siguiente, el Tribunal prorrog\u00f3 por una sola &nbsp;vez ese t\u00e9rmino por seis (6) meses m\u00e1s hasta el 28 de &nbsp;marzo de 2017, lapso durante el cual se dirimi\u00f3 la contienda, &nbsp;de ah\u00ed que, la acusaci\u00f3n elevada sea infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.4. Y si lo &nbsp;que incomoda a la recurrente es la conclusi\u00f3n del colegiado en &nbsp;torno al momento a partir del cual se contabiliz\u00f3 el plazo &nbsp;mencionado, valga decir, si desde la primigenia contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de reconvenci\u00f3n o la realizada por las &nbsp;convocantes una vez se adecu\u00f3 el pleito a un arbitraje &nbsp;internacional, esa inferencia hace parte de los criterios de &nbsp;valoraci\u00f3n que a bien tuvo el Tribunal para resolver las &nbsp;objeciones planteadas por la querellada, por manera que, no pueden &nbsp;ser reprochados en este escenario excepcional, mucho menos est\u00e1 &nbsp;habilitada la Corte para inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada por el juez plural e imponer su propio discernimiento, por &nbsp;la prohibici\u00f3n mencionada con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas &nbsp;condiciones, tampoco prospera la \u00faltima de las cr\u00edticas &nbsp;imploradas por la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se declarar\u00e1n infundados los motivos de &nbsp;anulaci\u00f3n alegados por la recurrente contra el laudo arbitral &nbsp;de 22 de marzo de 2017, aclarado &nbsp;mediante providencia de 13 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;procedente la condena en costas a cargo de la sociedad espa\u00f1ola &nbsp;Pestana Inversiones &nbsp;S.L., &nbsp;en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 109 ejusdem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que hubo oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR INFUNDADO &nbsp;el &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral de &nbsp;22 de marzo de 2017, aclarado &nbsp;mediante providencia de 13 de junio del mismo a\u00f1o, proferido &nbsp;en el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1 dentro del proceso promovido por las &nbsp;compa\u00f1\u00edas colombianas Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 &nbsp;S.A.S., Sar4 S.A.S. y Sarasti &amp; Cia. S.A.S. frente a la sociedad &nbsp;espa\u00f1ola Pestana &nbsp;Inversiones &nbsp;S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se &nbsp;condena en costas a la compa\u00f1\u00eda recurrente en &nbsp;anulaci\u00f3n. Por secretar\u00eda incl\u00fayase en la &nbsp;liquidaci\u00f3n la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presiente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Franco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ferrari y Friedrich Rosenfeld, L\u00edmites a la autonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes en arbitraje internacional. En Arbitraje: Revista de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitraje Comercial y de Inversiones, Kluwer Law International, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volumen 10, n.\u00b0 2, 2017, p. 339 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, Digest of Case Law &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;on the Model Law on International Commercial Arbitration, Uncitral, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nueva York, 2012, p. 142 (traducci\u00f3n libre). Cita tomada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia CSJ SC001-2019, 15 ene. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Utilidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de Cargos Fijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a regir el 12 de octubre de 2012, derogando expresamente entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones la ley 315 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4887-2021 (2017-01921-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC4887-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01921-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n formulado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}