{"id":59118,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4888-2021-2010-00247-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc4888-2021-2010-00247-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4888-2021-2010-00247-01\/","title":{"rendered":"SC4888 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4888-2021 (2010-00247-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4888-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25183-31-03-001-2010-00247-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n impetrado por Pablo Emilio &nbsp;Romero Rodr\u00edguez frente a la sentencia del 25 de octubre de &nbsp;2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario agrario &nbsp;que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, &nbsp;Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;actores acudieron a la jurisdicci\u00f3n para que se declare &nbsp;\u00ab\u2026que &nbsp;el causante JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa Juzgada y que profiri\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de &nbsp;Octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de &nbsp;pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., obtuvo la declaratoria &nbsp;Judicial, como poseedor regular, por termino superior a veinte (20) &nbsp;a\u00f1os y por lo tanto como propietario del bien inmueble &nbsp;denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio &nbsp;de Guasca, Cundinamarca, distinguido con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-568048 de la oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D. C., distinguido con la C\u00e9dula &nbsp;Catastral 00-00-0014-0269-000, con \u00e1rea aproximada de Cinco &nbsp;Hect\u00e1reas con tres mil seiscientos treinta y cinco punto &nbsp;sesenta y cuatro metros cuadrados (5 Has. 3.635.64 Mits.2)\u00bb &nbsp;comprendido &nbsp;dentro de los linderos especiales que detallan en la demanda, e &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-568048 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1- &nbsp;Zona Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;que no ha trascurrido el t\u00e9rmino legal para que Pablo Emilio &nbsp;Romero Rodr\u00edguez adquiera el referido predio por prescripci\u00f3n &nbsp;y, consecuentemente, se le imponga -en su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor- restituirlo \u00aba &nbsp;favor de los herederos determinados del causante JOS\u00c9 \u00c1NGEL &nbsp;ROMERO RODR\u00cdGUEZ, se\u00f1ores ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, &nbsp;JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA &nbsp;MARIELA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA Y LUIS &nbsp;FERNANDO ROMERO AVELLANEDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;s\u00faplicas de condena pidieron se imponga al convocado el pago &nbsp;de los frutos naturales y civiles que con una administraci\u00f3n &nbsp;aceptable hubiera producido el inmueble, desde el 22 de octubre 1990 &nbsp;hasta la fecha en que se produzca la entrega real y material, los &nbsp;cuales estimaron en $200.000.000.00, y que deber\u00e1n ser &nbsp;debidamente reajustados, pero que &nbsp;\u00aben &nbsp;el eventual caso de que no se demuestre el valor de los frutos &nbsp;naturales y civiles aqu\u00ed reclamados, se condene al demandado &nbsp;al pago de los mismos, en las condiciones previstas en los art\u00edculos &nbsp;307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reajustados,\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;20-27 Cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En respaldo de sus reclamaciones narraron, en s\u00edntesis, los &nbsp;hechos que admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Mediante fallo emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D. C., del 22 de octubre de 1990 y registrada el 24 de &nbsp;julio de 1991, se declar\u00f3 que Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero &nbsp;Rodr\u00edguez adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;el inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad &nbsp;del Municipio de Guasca, Cundinamarca, con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50 N-568048. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;En &nbsp;el memorado juicio de pertenencia \u00abno &nbsp;se hizo presente ninguna persona, a pesar de haberse cumplido con los &nbsp;edictos donde fueron emplazados los interesados a concurrir al &nbsp;mencionado proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Mencionaron que Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez \u00able &nbsp;cedi\u00f3 su derecho de posesi\u00f3n para que el causante JOS\u00c9 &nbsp;\u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ, obtuviera la propiedad, por &nbsp;posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n adquisitiva el bien inmueble &nbsp;antes alindado y determinado\u00bb, &nbsp;pese a ello y que este obtuvo decisi\u00f3n favorable \u00aba &nbsp;partir del mes de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), el &nbsp;demandado PABLO EMILIO ROMERO RODR\u00cdGUEZ, ejerce la posesi\u00f3n &nbsp;del bien inmueble aqu\u00ed referenciado\u00bb, &nbsp;quien lo explota econ\u00f3micamente, apropi\u00e1ndose de los &nbsp;frutos civiles y naturales, ya que el predio \u00abtiene &nbsp;vocaci\u00f3n agraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez, falleci\u00f3 el &nbsp;12 de febrero de 2009, sin dejar testamento, por lo cual, los aqu\u00ed &nbsp;solicitantes, iniciaron el tr\u00e1mite sucesorio cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 &#8211; &nbsp;Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En el tr\u00e1mite sucesorio se pidi\u00f3 y obtuvo el &nbsp;embargo del predio en litigio, y dentro de la diligencia de secuestro &nbsp;el demandado, present\u00f3 oposici\u00f3n \u00abalegando &nbsp;posesi\u00f3n y para ello aport\u00f3 un documento mediante el &nbsp;cual le cedi\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble aqu\u00ed &nbsp;lindado &nbsp;(sic) y &nbsp;determinado a su hermano JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;quien se comprometi\u00f3 a que una vez obtuviera la sentencia de &nbsp;pertenencia en su favor, le suscribir\u00eda el correspondiente &nbsp;t\u00edtulo de propiedad al aqu\u00ed demandado\u00bb; &nbsp;documento que \u00abno &nbsp;re\u00fane las condiciones de los art\u00edculos 68 y siguientes &nbsp;de la Ley 153 de 1887, en raz\u00f3n de que no se indican los &nbsp;linderos del predio correspondiente y en virtud de que no se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha cierta, como tampoco notaria donde se cumpliera la obligaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, &nbsp;raz\u00f3n por la que el citado documento es totalmente nulo\u00bb, &nbsp;y por el tiempo mediado \u00ablas &nbsp;obligaciones derivadas del mismo se encuentran totalmente &nbsp;prescritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Sostuvieron que, con fundamento en las previsiones del art\u00edculo &nbsp;1325 del C\u00f3digo Civil, los aqu\u00ed reclamantes tienen &nbsp;legitimaci\u00f3n \u00abpara &nbsp;iniciar la presente acci\u00f3n ordinaria reivindicatoria y obtener &nbsp;las pretensiones de esta demanda, en su totalidad\u00bb, &nbsp;en tanto el demandado tiene legitimaci\u00f3n por pasiva dada su &nbsp;condici\u00f3n de poseedor actual del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La causa as\u00ed planteada correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Chocont\u00e1, quien lo admiti\u00f3 el &nbsp;primero (1\u00b0) de julio de 2010, ordenando la notificaci\u00f3n &nbsp;del citado (fl. &nbsp;29 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Enterado el se\u00f1or Romero Rodr\u00edguez se opuso a las &nbsp;reclamaciones, y formul\u00f3 las excepciones que titul\u00f3: &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de la causa por activa, falta de conformaci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio necesario\u00bb &nbsp;y objet\u00f3 la estimaci\u00f3n de los frutos civiles y &nbsp;naturales &nbsp;(fls. &nbsp;48-53 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, plante\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n, &nbsp;deprecando la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;en su favor; acci\u00f3n fulminada de manera anormal por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito el 14 de octubre de 2015 (fl. &nbsp;132 Cd 4). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El 28 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento dirimi\u00f3 la &nbsp;instancia denegando todos los pedimentos incoados (fls. &nbsp;274-277 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En sentencia de 25 de octubre de 2017, corregida y adicionada el 21 &nbsp;de noviembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca \u2013 Sala Civil Familia revoc\u00f3 lo dictaminado &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, accedi\u00f3 a las reclamaciones invocadas (fls. &nbsp;16-29 vta, 38-43 Cd Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;el marco conceptual de la acci\u00f3n dominical el Colegiado estim\u00f3 &nbsp;viable acceder a los pedimentos de los actores, para lo cual &nbsp;estableci\u00f3 \u00abque &nbsp;el predio adiado, es de titularidad del fallecido Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero Rodr\u00edguez, considerando de esta manera que existe plena &nbsp;prueba del t\u00edtulo y el modo que constituy\u00f3 el derecho &nbsp;de dominio en cabeza de aquel\u00bb, &nbsp;atendiendo &nbsp;el prove\u00eddo que reconoci\u00f3 su adquisici\u00f3n por el &nbsp;modo de la prescripci\u00f3n, \u00abde &nbsp;tal suerte que &nbsp;acreditado &nbsp;el fallecimiento del titular del derecho real, se torna plausible la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la masa sucesoral, como &nbsp;quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de herederos, &nbsp;prevista por el art\u00edculo 975 del C\u00f3digo Civil, tal como &nbsp;se solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n tercera de la demanda &nbsp;inicial, dado que no se ha acreditado una situaci\u00f3n posterior &nbsp;que cambie esa realidad, por tanto, no era merecer la integraci\u00f3n &nbsp;de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podr\u00eda &nbsp;ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dio &nbsp;por comprobada la posesi\u00f3n del interpelado en raz\u00f3n a &nbsp;la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, en donde se dej\u00f3 sentado que ostenta posesi\u00f3n &nbsp;desde 1963 \u00absumado &nbsp;a que impetr\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n reclamando la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de la porci\u00f3n de &nbsp;terreno que se segrega del lote mayor extensi\u00f3n y que coincide &nbsp;con la que se pretende la reivindicaci\u00f3n. dicha confesi\u00f3n, &nbsp;permite &nbsp;demostrar tanto la posesi\u00f3n, como la identificaci\u00f3n del &nbsp;predio\u00bb &nbsp;(subrayas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;desestim\u00f3 la defensa de prescripci\u00f3n alegada por el &nbsp;llamado a juicio, al inferir que sea que se aplique la norma original &nbsp;del C\u00f3digo Civil (2532) o bien con la reforma que introdujo la &nbsp;ley 791 de 2002, para cuando se interpuso la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria -15 de junio de 2010- no se alcanz\u00f3 el plazo &nbsp;de ley para que operara el fen\u00f3meno adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a la identificaci\u00f3n del predio en mayor extensi\u00f3n se &nbsp;apoy\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada el 11 de &nbsp;febrero de 2016 y sostuvo, que \u00abpese &nbsp;a que no se indicaron en la demanda si est\u00e1n enunciados en &nbsp;documento que fue anexo a la misma, c\u00f3mo es, en el Folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria, y tambi\u00e9n se\u00f1alado en la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, guardando total similitud\u00bb, &nbsp;memorando &nbsp;las apreciaciones hechas por el perito designado en la instancia, de &nbsp;cara a \u00ablo &nbsp;cual, al ser confrontado con lo primeramente dicho y con las otras &nbsp;pruebas aportadas a la foliatura, como son, las sentencias emitidas &nbsp;por el juzgado 13 civil del circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la diligencia de &nbsp;secuestro que se tramit\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero y Ana Mercedes Avellaneda Cortes por &nbsp;comisi\u00f3n impartida por el juzgado promiscuo de familia De &nbsp;hecho contable y sobre el cual le prosper\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;a la medida cautelar que formul\u00f3 el apoderado de Pablo Emilio &nbsp;Romero Rodr\u00edguez c\u00f3mo se advierta de la decisi\u00f3n &nbsp;de esta corporaci\u00f3n que dirimi\u00f3 la apelaci\u00f3n el &nbsp;11 de agosto de 2003, lo cierto es, que no existe la divergencia &nbsp;aludida y por dem\u00e1s, los extremos de la litis no presentaron &nbsp;reparos al respecto y de cara a la confesi\u00f3n en comento; en &nbsp;consecuencia no hay lugar a poner en entredicho la identificaci\u00f3n &nbsp;del predio en mayor extensi\u00f3n, por tanto, la posici\u00f3n &nbsp;del perito que echo de menos hallar referencias bajo coordenadas, &nbsp;actualizadas o la coincidencia puntual de la cabida de terreno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n en el libelo genitor, que como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;no se hizo, o, en el certificado de tradici\u00f3n y libertad que &nbsp;alude los entonces tradicionales por hitos y mojones, en nada &nbsp;desdibujan la certidumbre que se tiene sobre el terreno de mayor y la &nbsp;porci\u00f3n en la cual recae la pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que ante la naturaleza y efectos que tiene la sentencia de &nbsp;pertenencia dictada en beneficio de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero &nbsp;Rodr\u00edguez, y que \u00abno &nbsp;han sido objeto de otro pronunciamiento que las desdibuje, lo cual, &nbsp;desvirt\u00faa la posibilidad de que otra persona pueda alegar &nbsp;posesi\u00f3n sobre el mismo predio o parte, a fin de hacerlo valer &nbsp;en el mismo tiempo que sirvi\u00f3 de sustento para la declaratoria &nbsp;de pertenencia; es decir, no puede el Tribunal entrar a hacer &nbsp;consideraciones sobre las aseveraciones realizadas acerca de la &nbsp;posesi\u00f3n alegada por el demandado principal desde el mes de &nbsp;octubre de 1963, aun vali\u00e9ndose de un documento que contiene &nbsp;un negocio pactado con el prescribiente, como quiera que la &nbsp;declaratoria de pertenencia amparado bajo la figura de la cosa &nbsp;juzgada con efectos erga omnes, repele esta clase de ataques sobre la &nbsp;posesi\u00f3n reconocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;as\u00ed que \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos que &nbsp;preceden al invocado por la parte demandada, si se tiene en cuenta &nbsp;que el demandado a lo sumo puede detenerse como poseedor con &nbsp;posterioridad a la sentencia que en este caso es el t\u00edtulo y &nbsp;su inscripci\u00f3n en el registro, pese a que en el libelo de &nbsp;demanda se haya hecho menci\u00f3n a un momento anterior &#8211; &nbsp;noviembre de 1990- como lo reconoci\u00f3 en el hecho n\u00fam4\u00bb, &nbsp;cuyo contenido \u00aben &nbsp;nada desacredita que la declaraci\u00f3n de pertenencia le &nbsp;reconoci\u00f3 al causante Jos\u00e9 \u00c1ngel el t\u00edtulo &nbsp;de dominio de una posesi\u00f3n que acredit\u00f3 judicialmente &nbsp;con anterioridad a esa fecha, al menos 20 a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;antig\u00fcedad que prevalece sobre el derecho alegado por el &nbsp;poseedor demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n pronunci\u00e1ndose respecto de las &nbsp;restituciones mutuas consecuenciales a la reivindicaci\u00f3n, para &nbsp;reconocer los frutos en favor de los reivindicantes y a cargo del &nbsp;enjuiciado en cuant\u00eda de $88.054.713, y las mejoras en &nbsp;beneficio de este \u00faltimo y a cargo de aquellos por valor de &nbsp;$2.813.311, autorizando a las partes para que \u00abde &nbsp;estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas &nbsp;compensaciones respecto de las cantidades aqu\u00ed deducidas por &nbsp;frutos y mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor propuso cuatro (4) cargos, soportados en las causales primera, &nbsp;segunda y quinta, de los cuales la Sala conjuntar\u00e1 los cargos &nbsp;tercero y cuarto, que endilgan violaci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales, en raz\u00f3n a que a m\u00e1s de tener fundamentos &nbsp;similares est\u00e1n llamados a tener acogida, quebrando de forma &nbsp;integral la decisi\u00f3n, lo que torna innecesario abordar el &nbsp;an\u00e1lisis de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso denunci\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso &nbsp;juicio de existencia sobre varias pruebas, lo cual hizo que el &nbsp;fallador de instancia violara de manera indirecta, ello es de manera &nbsp;mediata las siguientes normas, art\u00edculo 58 y 60 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculos 164, 165, 190, 192 y &nbsp;193 del C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 762, 767, &nbsp;768, 769, 2532, 946 y 950, del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2 &nbsp;de la Ley 1561 de 2012, art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 4\u00aa de &nbsp;1973\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el tribunal no valor\u00f3 los seis (6) poderes otorgados por &nbsp;los se\u00f1ores Jairo &nbsp;Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana &nbsp;Mariela Romero Avellaneda &nbsp;\u00abdonde &nbsp;son enf\u00e1ticos en afirmar que \u00bb &#8230; en mi nombre y &nbsp;representaci\u00f3n, inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n &#8230; &nbsp;\u00bb y \u00bb &#8230; , y en general &nbsp;lleve el proceso hasta sus &nbsp;\u00faltimas consecuencias en defensa de mis &nbsp;leg\u00edtimos &nbsp;intereses\u00bb\u00bb, &nbsp;los cuales demuestran que seis de los ocho hijos de Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero \u00abdemandaron &nbsp;la reivindicaci\u00f3n para ellos y no para la masa sucesoral\u00bb, &nbsp;cuya desatenci\u00f3n impidi\u00f3 que se abrieran paso las &nbsp;excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y falta de &nbsp;integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario que esgrimi\u00f3 &nbsp;como defensa &nbsp;\u00abdesvirtu\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 975 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al afirmar el fallo impugnado que los demandantes estaban &nbsp;facultados para demandar la reivindicaci\u00f3n y restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble para la sucesi\u00f3n, cuando no est\u00e1n &nbsp;presentes dos (2) &nbsp;herederos &nbsp;determinados del causante, los se\u00f1ores CARLOS &nbsp;JULIO ROMERO AVELLANEDA, hijo &nbsp;matrimonial del causante y su hijo extramatrimonial V\u00cdCTOR &nbsp;JULIO ROMERO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;los herederos indeterminados de la causante ANA &nbsp;MERCEDES &nbsp;AVELLANEDA CORTES, en &nbsp;su condici\u00f3n de esposa del causante. Cosa diferente es que los &nbsp;demandantes hayan pedido la reivindicaci\u00f3n y restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble a favor de la sucesi\u00f3n, pero como lo hicieron a &nbsp;nombre propio, deb\u00edan estar presentes todos los causahabientes &nbsp;de don JOS\u00c9 &nbsp;\u00c1NGEL\u00bb. &nbsp;Omisi\u00f3n &nbsp;que se ve reflejada en la resoluci\u00f3n del caso, puesto que en &nbsp;ella \u00aben &nbsp;su literal primero declara que pertenece a los seis (6) demandantes &nbsp;el inmueble El Retiro, y en el literal tercero ordena la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble a favor de los seis (6) demandantes, y en el &nbsp;literal &nbsp;cuarto condena al pago de los frutos civiles a favor de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n a la desatenci\u00f3n de la providencia emitida por &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 que declar\u00f3 &nbsp;probada la oposici\u00f3n hecha por Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez &nbsp;sobre la zona que posee (fls. &nbsp;2140-248); &nbsp;del oficio que ese despacho libr\u00f3, informando la existencia de &nbsp;la sucesi\u00f3n de Ana Mercedes Avellaneda Cortes, sin que los &nbsp;herederos de \u00e9sta hubieran demandado, siendo que tal \u00abomisi\u00f3n &nbsp;evidencia a\u00fan m\u00e1s o pone de presente que los &nbsp;causahabientes no son solamente los 6 demandantes, sino que de igual &nbsp;formas est\u00e1n los herederos determinados e indeterminados de la &nbsp;causante ANA MERCEDES AVELLANEDA CORTES, quienes no demandaron, no &nbsp;fueron notificados, ni vinculados al contradictorio, evidenciando ese &nbsp;documento omitido una vez m\u00e1s, la falta de legitimidad en los &nbsp;demandantes para adelantar solos la causa que origin\u00f3 el fallo &nbsp;recurrido &nbsp;en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n de los reivindicantes, &nbsp;sobre la posesi\u00f3n que ejerce Pablo Emilio Romero desde hace &nbsp;m\u00e1s de 35 a\u00f1os de manera continua, y con esto, \u00abvulner\u00f3 &nbsp;de manera indirecta el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que regula y aplica la confesi\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo refiri\u00f3 la desatenci\u00f3n de los testimonios de &nbsp;Jorge Enrique Romero Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez &nbsp;Beltr\u00e1n, Jes\u00fas Antonio Le\u00f3n Rodr\u00edguez y &nbsp;Francisco Rodr\u00edguez Rueda, arguyendo que \u00ab[L]a &nbsp;prueba testimonial es de trascendental importancia para demostrar la &nbsp;posesi\u00f3n, debido a los ingredientes subjetivos del animus y &nbsp;actos &nbsp;de due\u00f1o que ejerce el poseedor y &nbsp;por &nbsp;esa raz\u00f3n los anteriores testimonios son influyentes de manera &nbsp;definitiva en la parte resolutiva de la sentencia, porque al probar &nbsp;el tiempo de posesi\u00f3n sobre la zona de terreno que tiene el &nbsp;demandado, conduce a la negativa de las pretensiones de la demanda\u00bb; &nbsp;al igual que descart\u00f3 el interrogatorio del demandado Pablo &nbsp;Emilio Romero Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que \u00abotra &nbsp;prueba omitida por falso juicio de existencia, es la prueba &nbsp;indiciaria, la cual tampoco se menciona ni fue tenida en cuenta por &nbsp;el fallador de instancia, la cual est\u00e1 reconocida en los &nbsp;art\u00edculos 240, 241 y &nbsp;24 &nbsp;2 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;y en el legajo existen m\u00faltiples indicios que conducen a la &nbsp;negaci\u00f3n de las pretensiones, relatando los hechos que estima &nbsp;probados, cuya valoraci\u00f3n conjunta \u00abconducen &nbsp;a la demostraci\u00f3n del hecho indicado del silogismo racional, &nbsp;como es que PABLO &nbsp;EMILIO &nbsp;ROMERO RODR\u00cdGUEZ, nunca &nbsp;entreg\u00f3 ni perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de la zona de &nbsp;terreno en estos 55 a\u00f1os que lleva en posesi\u00f3n; que &nbsp;exist\u00eda un t\u00edtulo previo a la iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso reivindicatorio de dominio que acredita la &nbsp;posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble en cabeza del demandado, cual es el documento firmado el &nbsp;26 de Febrero de 1989, y que JOS\u00c9 &nbsp;\u00c1NGEL nunca &nbsp;tuvo la voluntad o el deseo de reclamar la posesi\u00f3n sobre la &nbsp;zona de terreno ya mencionada, todo ello conduce a una sentencia &nbsp;judicial negando las &nbsp;pretensiones de la demanda y salvaguardando as\u00ed &nbsp;el derecho leg\u00edtimo del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Tribunal de instancia consider\u00f3 la sentencia de pertenencia &nbsp;confirmada el 3 de Mayo de 1991 por esa misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;como prueba suficiente &nbsp;para conceder las pretensiones de la demanda, &nbsp;proceso valorativo de prueba \u00fanica que se convirti\u00f3 en &nbsp;conocimiento subjetivo; verdad subjetiva que no corresponde a la &nbsp;verdad f\u00e1ctica, conclusi\u00f3n jur\u00eddica que se &nbsp;origina en esa realidad subjetiva, que corresponde a un exagerado &nbsp;culto o reverencia a la sentencia judicial de pertenencia que no se &nbsp;ajusta a la realidad objetiva del proceso y que por el contrario es &nbsp;el fruto del \u00e1rbol envenenado, como lo es el ocultamiento de &nbsp;los herederos determinados en esa demanda de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab[E]l &nbsp;error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre todas &nbsp;las pruebas antes se\u00f1aladas y analizadas, condujeron al &nbsp;Fallador de Instancia a violar de manera indirecta los art\u00edculos &nbsp;58 y 60 de la Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculos del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 2532 que establece el tiempo para la adquisici\u00f3n &nbsp;por v\u00eda extraordinaria o extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio, 767 que consagra la validaci\u00f3n del t\u00edtulo que &nbsp;en un principio fue nulo como lo fue el documento del 26 de Febrero &nbsp;de 1989, art\u00edculo 768 que consagra el principio de la buena fe &nbsp;y el art\u00edculo 769 que consagra la presunci\u00f3n de buena &nbsp;fe, y art\u00edculos 164, 166, 167 240, 241 y 242 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;diciendo, que \u00ab[S]e &nbsp;presenta violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la v\u00eda &nbsp;del error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre &nbsp;prueba documental, confesi\u00f3n de parte, interrogatorio del &nbsp;demandado, la prueba testimonial y la prueba indiciaria. Omisi\u00f3n &nbsp;probatoria que permiti\u00f3 edificar la sentencia recurrida\u00b7 &nbsp;sobre una prueba \u00fanica que constituye una proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica formal, mas no material, como s\u00ed la reflejan &nbsp;el conjunto probatorio ignorado u omitido. Las pruebas omitidas &nbsp;conducen a la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda y &nbsp;por esa v\u00eda el reconocimiento del derecho del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho manifiesto &nbsp;y trascendente por falso juicio de identidad sobre las pruebas que se &nbsp;demostrar\u00e1n en desarrollo del presente cargo, error que viol\u00f3 &nbsp;de manera indirecta la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;art\u00edculos 2532, 767, 768, 769, del C\u00f3digo Civil, &nbsp;art\u00edculos 164, 167, 174 y 176, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos &nbsp;946, 949, 950, 975 y 762 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;aparte lo perfila por un falso juicio de identidad, aduciendo que la &nbsp;demanda \u00abque &nbsp;dio origen a la sentencia recurrida en sede de casaci\u00f3n, es &nbsp;valorada parcialmente en la sentencia recurrida, porque se omite o se &nbsp;quita, se cercenan las partes donde los demandantes confiesan hechos &nbsp;relevantes para ser tenidos en cuenta en la sentencia y por esa v\u00eda &nbsp;negar las pretensiones, &nbsp;para lo cual expone el contenido de las pretensiones y de algunos &nbsp;hechos que la sustentan, para decir que \u00ab[A] &nbsp;pesar de todos los hechos confesados en la demanda, el fallador de &nbsp;instancia, \u00fanicamente toma en cuenta o se fija en los apartes &nbsp;que afectan el derecho de posesi\u00f3n del demandado, como en &nbsp;efecto ocurre con el hecho cuatro donde se da plena credibilidad a la &nbsp;falacia que el demandado solamente entr\u00f3 en posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble en Noviembre de 1990, cuando ese hecho mentiroso lo &nbsp;desvirt\u00faan el resto del conjunto probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;el alcance que se dio al certificado de tradici\u00f3n y al &nbsp;documento suscrito entre los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;y Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez, llamado \u00abcontrato &nbsp;de compromiso\u00bb, &nbsp;en donde este \u00faltimo \u00abes &nbsp;anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia y &nbsp;sentencia de pertenencia, es mencionado en la sentencia recurrida, &nbsp;pero su valor probatorio, su significado, su mensaje total, es &nbsp;cercenado o recortado, para quitarle la condici\u00f3n de t\u00edtulo &nbsp;adquisitivo anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;reivindicatoria y anterior a la sentencia de pertenencia, y as\u00ed &nbsp;o por esa v\u00eda se reconoci\u00f3 el derecho a los demandantes &nbsp;y &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el leg\u00edtimo derecho al demandado al decir que la posesi\u00f3n &nbsp;se le cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia de &nbsp;pertenencia. Este documento anterior a la sentencia de pertenencia &nbsp;constituye t\u00edtulo anterior a la adquisici\u00f3n del &nbsp;derecho\u00b7 real de dominio o propiedad del causante JOS\u00c9 &nbsp;\u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ, lo cual no permite la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre el testimonio de Hernando Kuan Sicacha -quien &nbsp;fue testigo del acuerdo que se celebr\u00f3 entre los hermanos Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel y Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez- diciendo que &nbsp;\u00abesta &nbsp;prueba tambi\u00e9n fue cercenada en su mensaje y significado, para &nbsp;simplemente &nbsp;argumentar &nbsp;que no tiene validez porque prima el fallo de pertenencia, olvidando &nbsp;que ese documento ratifica la posesi\u00f3n en cabeza de PABLO &nbsp;EMILIO y que nunca entreg\u00f3 la posesi\u00f3n de esa zona de &nbsp;terreno, es decir ratifica el titulo anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;igualmente falso juicio de identidad respecto de la diligencia de &nbsp;secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1, &nbsp;en donde los testigos declararon que Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez &nbsp;ten\u00eda una posesi\u00f3n entre 40 y 38 a\u00f1os, la cual &nbsp;\u00abes &nbsp;mencionada en la sentencia recurrida y valorada parcialmente dentro &nbsp;de esa misma decisi\u00f3n, debido a que \u00fanicamente el &nbsp;fallador de instancia, toma lo referente a los &nbsp;linderos, para &nbsp;argumentar que existe la identidad del inmueble de la demanda con el &nbsp;inmueble que ocupa el demandado, pero cercenando, recortando la parte &nbsp;esencial de dicha diligencia como lo es la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;oposici\u00f3n, los &nbsp;testimonios recibidos dentro de la misma y &nbsp;la &nbsp;actitud de uno de los demandantes se\u00f1or TOMAS &nbsp;ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, quien &nbsp;se neg\u00f3 a permitir que lo interrogaran y los documentos &nbsp;aportados dentro de la misma, diligencia en su totalidad que pone de &nbsp;presente la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, &nbsp;continua, es decir ininterrumpida por m\u00e1s de 40 a\u00f1os &nbsp;que fue corroborada con dicha diligencia de secuestro, habiendo sido &nbsp;tan positiva para &nbsp;el demandado tal diligencia, que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Juez comisionado, fue ratificada por el Juez comitente &nbsp;y confirmada por la Honorable Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que igualmente se recort\u00f3 el interrogatorio del opositor &nbsp;Pablo Emilio Romero, quien explic\u00f3 detalladamente como obtuvo &nbsp;la posesi\u00f3n, su conservaci\u00f3n y aport\u00f3 el &nbsp;documento de 26 de febrero de 1989, as\u00ed como las decisiones &nbsp;judiciales que aceptaron su oposici\u00f3n al secuestro emitidas &nbsp;por el propio tribunal, las cuales evidencian \u00abel &nbsp;leg\u00edtimo derecho real de posesi\u00f3n que tiene el &nbsp;demandado sobre su porci\u00f3n de terreno desde hace 55 a\u00f1os, &nbsp;o 28 &nbsp;a\u00f1os de posesi\u00f3n para el momento de la sentencia &nbsp;de pertenencia y 47 a\u00f1os de posesi\u00f3n para el momento de &nbsp;ser presentada la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;cercenamiento tambi\u00e9n lo pregona de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda y el escrito de mutua petici\u00f3n, al tomar solo lo &nbsp;relacionado con los linderos y calidad de poseedor \u00abpero &nbsp;omiti\u00e9ndose el resto del contenido que conduce a la &nbsp;prescripci\u00f3n del derecho para los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica, integral, en conjunto, racional &nbsp;y bajo los principios de la sana cr\u00edtica y principios &nbsp;cient\u00edficos de la sicolog\u00eda del testimonio y &nbsp;proposiciones jur\u00eddicas materiales, de una parte se concluye &nbsp;que tales pruebas fueron objeto de error de hecho por falso juicio de &nbsp;identidad al no darles el valor y alcance probatorio correspondiente, &nbsp;y de otra parte muestran en ese punto cercenado o recortado el &nbsp;leg\u00edtimo derecho que le asiste al demandado y que por tanto &nbsp;tales probanzas conducen a la sentencia que debe negar las &nbsp;pretensiones de la demanda, porque muestran el derecho del demandado &nbsp;a seguir conservando su inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 &nbsp;diciendo que, el \u00abmismo &nbsp;contenido de la demanda en la parte no valorada, que no fue tenido en &nbsp;cuenta de manera completa por el fallador de instancia, muestra que &nbsp;no hay identidad entre el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n y &nbsp;restituci\u00f3n se pide, con el inmueble que ocupa el demandado, &nbsp;existiendo una diferencia de m\u00e1s de 27 hect\u00e1reas entre &nbsp;el predio que ocupa el demandado y &nbsp;el &nbsp;resto del inmueble El Retiro. Los linderos escritos en la demanda, &nbsp;tampoco corresponden a los del predio El Retiro, incumpliendo as\u00ed &nbsp;con uno de los requisitos del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cual es la plena identidad del bien a restituir; la demanda &nbsp;tambi\u00e9n falsea el n\u00famero de herederos determinados del &nbsp;causante, los cuales reduce a seis (6) cuando en realidad son m\u00e1s, &nbsp;confesando igualmente dicha demanda que el predio que ocupa el &nbsp;demandado tiene vocaci\u00f3n agr\u00edcola, lo cual lo hace &nbsp;objeto de aplicaci\u00f3n de las normas de saneamiento de las &nbsp;peque\u00f1as propiedades agr\u00edcolas, donde el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n y &nbsp;adquisici\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio es m\u00e1s corto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dentro de las causales que pueden servir de fundamento a este medio &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de normas sustanciales, prevista en el numeral segundo del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual &nbsp;lleva &nbsp;inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el &nbsp;ad quem, &nbsp;bien &nbsp;por la indebida interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, ora cuando supone, omite o altera el contenido &nbsp;de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su &nbsp;resoluci\u00f3n, con &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y trascedente, de suerte que &nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada se muestre alejada de la realidad &nbsp;procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, pero adem\u00e1s que &nbsp;influya en la forma en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda puesta a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La acci\u00f3n reivindicatoria es una manifestaci\u00f3n del &nbsp;derecho de persecuci\u00f3n que tiene el propietario de un bien que &nbsp;ha sido despojado de su posesi\u00f3n para procurar su recuperaci\u00f3n &nbsp;de manos de quien ejerza \u00e9sta, siendo definida en nuestro &nbsp;ordenamiento como \u00abla &nbsp;que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restituirla\u00bb &nbsp;(art. 946 C.C.), legitimando para su ejercicio \u00abal &nbsp;que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la &nbsp;cosa\u00bb &nbsp;(art. 950 C.C.), excepcionalmente, \u00abal &nbsp;que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en &nbsp;el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 951 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a la esencia de esta acci\u00f3n dominical esta Corte ha &nbsp;adoctrinado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro &nbsp;de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca &nbsp;y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho &nbsp;romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo &nbsp;reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), &nbsp;en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y &nbsp;se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al &nbsp;poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, &nbsp;por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha &nbsp;supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la &nbsp;ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, &nbsp;que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: &nbsp;poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el &nbsp;actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en &nbsp;que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como &nbsp;l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en &nbsp;el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias &nbsp;basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa &nbsp;de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho &nbsp;de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. &nbsp;1994-0960). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;entonces, que para la prosperidad de este resguardo se hace &nbsp;imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de dominio del demandante, posesi\u00f3n del demandado, identidad &nbsp;entre el bien perseguido por el actor y el pose\u00eddo por la &nbsp;parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o &nbsp;cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los &nbsp;que definen qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores en &nbsp;la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el &nbsp;actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, seg\u00fan la &nbsp;presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 ib., se reputa &nbsp;due\u00f1o del bien\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006, &nbsp;Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. &nbsp;de 2010 Exp. 2006-00212-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, los se\u00f1ores &nbsp;Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y &nbsp;Ana Mariela Romero Avellaneda, demandaron la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del predio El Retiro con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-568048 y &nbsp;un \u00e1rea aproximada de 5 Ha con 3635,64 mts2, perteneciente a &nbsp;Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez, cuya posesi\u00f3n &nbsp;detenta Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez, para que se le ordene &nbsp;restituirlo, junto con los frutos que pudiera haber producido con &nbsp;mediana diligencia, teniendo en cuenta que tiene vocaci\u00f3n &nbsp;agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado se opuso a la reclamaci\u00f3n, alegando su condici\u00f3n &nbsp;de poseedor por tiempo superior a 30 a\u00f1os, por haberlo &nbsp;recibido de su madre Anatilde Rodr\u00edguez de Romero, luego del &nbsp;fallecimiento de su padre Augusto Romero, ejerciendo posesi\u00f3n &nbsp;desde octubre de 1963 de manera ininterrumpida, sin reconocer dominio &nbsp;ajeno, amen que si bien no se opuso al reclamo de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva que elev\u00f3 su hermano Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero Rodr\u00edguez, fue en raz\u00f3n al acuerdo previo &nbsp;celebrado entre estos, delante de testigos, en el que este \u00faltimo &nbsp;\u00abno &nbsp;solamente reconoc\u00eda a su hermano PABLO EMILIO ROMERO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, como poseedor del predio que tiene en posesi\u00f3n, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se oblig\u00f3 a trasferir el derecho real &nbsp;de dominio o propiedad\u00bb a &nbsp;su favor &nbsp;\u00ablo &nbsp;cual nunca cumpli\u00f3\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;48 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente reproch\u00f3 al tribunal una valoraci\u00f3n &nbsp;inapropiada de las probanzas que sirvieron de apoyo a la &nbsp;determinaci\u00f3n acusada, cuando dio por sentada la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la legitimaci\u00f3n de los peticionarios quienes, si bien son &nbsp;herederos del propietario inscrito Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero &nbsp;Rodr\u00edguez no son los \u00fanicos con esa vocaci\u00f3n &nbsp;sucesoral y que no demandaron, lo que imped\u00eda asegurar que &nbsp;estaba representado el 100% del derecho de propiedad como exige el &nbsp;art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, de igual modo, el &nbsp;alcance absoluto que se confiri\u00f3 a la sentencia de pertenencia &nbsp;emitida en el juicio que aquel promovi\u00f3, previo acuerdo con &nbsp;este, contenido en documento allegado en el cual consta que se &nbsp;reconoc\u00eda su posesi\u00f3n en una porci\u00f3n del fundo y &nbsp;se obligaba a transferirle el dominio de dicha parte y el &nbsp;desconocimiento de todas las pruebas que demuestran su posesi\u00f3n &nbsp;y la calidad del predio ante su vocaci\u00f3n agraria que &nbsp;favorec\u00edan el reconocimiento de la prescripci\u00f3n que &nbsp;justificaban la aplicaci\u00f3n de las normas que le permit\u00edan &nbsp;hacerse al dominio mediante dicho modo en corto plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Siguiendo &nbsp;tal derrotero, se debe examinar de manera liminar hasta d\u00f3nde &nbsp;llega el derecho de los herederos para demandar la reivindicaci\u00f3n &nbsp;de un predio de su causante en poder de un tercero, y si en este &nbsp;particular caso se atendieron las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se imponen que permitan dilucidar la &nbsp;concurrencia de la legitimaci\u00f3n en la causa de los actores, &nbsp;que fue hallada satisfecha por el colegiado, pero que es cimiento &nbsp;fundamental de la acusaci\u00f3n planteada por el casacionista, a &nbsp;efecto de determinar la ocurrencia o no de los errores endilgados; &nbsp;cuya &nbsp;ausencia, por dem\u00e1s, habilita a los jueces para que sin &nbsp;necesidad de mayores disquisiciones denieguen las pretensiones de la &nbsp;demanda, pues al decir de esta Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa, &nbsp;esto es, el inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual del &nbsp;\u201ctitular de una determinada relaci\u00f3n o estado jur\u00eddicos\u201d &nbsp;(U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa &nbsp;reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, &nbsp;pp. 360), es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial, ata\u00f1e &nbsp;a la pretensi\u00f3n y es un presupuesto o condici\u00f3n para su &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con &nbsp;independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al &nbsp;constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o &nbsp;desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se &nbsp;reclama el derecho sea o no su titular\u2026\u00bb &nbsp;CSJ &nbsp;SC de 1\u00b0 de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada &nbsp;SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;desarrollo de esa labor se encuentra que en las acciones &nbsp;reivindicatorias esa legitimaci\u00f3n en causa la tiene, en l\u00ednea &nbsp;de principio, quien ostente la condici\u00f3n de propietario y &nbsp;\u00absobre \u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de &nbsp;propiedad con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes &nbsp;debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (art\u00edculos &nbsp;43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de &nbsp;2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambi\u00e9n &nbsp;debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del &nbsp;bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aqu\u00e9l &nbsp;cuyo dominio invoca y de cuya posesi\u00f3n est\u00e1 privado con &nbsp;el pose\u00eddo por el demandado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a &nbsp;sus herederos, quienes desde el momento de la delaci\u00f3n de la &nbsp;herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones &nbsp;trasmisibles, surgiendo as\u00ed el derecho de herencia y de ah\u00ed &nbsp;la indivisi\u00f3n de la masa herencial que permanece en ese estado &nbsp;hasta la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, &nbsp;bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las &nbsp;directrices de la sucesi\u00f3n intestada, radicando as\u00ed en &nbsp;los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el &nbsp;reconocimiento que tiene la sucesi\u00f3n mortis &nbsp;causa &nbsp;como modo de adquirir el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los efectos que se generan ante la conformaci\u00f3n de dicha &nbsp;universalidad patrimonial, es que durante la indivisi\u00f3n podr\u00e1n &nbsp;los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el &nbsp;de &nbsp;cujus &nbsp;para la protecci\u00f3n de su peculio, entre las cuales est\u00e1 &nbsp;la de emprender o enfrentar \u00ablas &nbsp;mismas acciones posesorias que tendr\u00eda y a que estar\u00eda &nbsp;sujeto su autor, si viviese\u00bb &nbsp;(art. 975 C.C.), m\u00e1s puntualmente se les autoriza para &nbsp;promover la \u00abreivindicatoria &nbsp;sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y &nbsp;no hayan sido prescritas por ellos\u00bb &nbsp;(art. 1325 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al &nbsp;heredero el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil se puede &nbsp;ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si &nbsp;se ha efectuado o no la partici\u00f3n de la masa herencial, toda &nbsp;vez que en el primer evento este asume la posici\u00f3n de su &nbsp;causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, &nbsp;habida cuenta que con ocasi\u00f3n de \u00e9sta se radica en \u00e9l &nbsp;el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que est\u00e9n &nbsp;en manos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, &nbsp;atendiendo que durante la indivisi\u00f3n los herederos son &nbsp;titulares s\u00f3lo de derechos herenciales, cuando act\u00faan &nbsp;por activa podr\u00e1n acudir conjuntamente como demandantes a &nbsp;reclamar la cosa com\u00fan, o bien podr\u00e1 cualquiera de &nbsp;ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamaci\u00f3n se &nbsp;har\u00e1 para la comunidad herencial, como bien lo ratific\u00f3 &nbsp;esta Corte en sentencia SC &nbsp;de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el heredero no puede reivindicar directamente para s\u00ed un bien &nbsp;cuando la sucesi\u00f3n no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, &nbsp;pero en la partici\u00f3n no le fue adjudicado el bien que &nbsp;reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de &nbsp;se\u00f1or\u00edo singular, en la medida que ella sigue siendo &nbsp;propiedad de la herencia o de un heredero distinto, as\u00ed este &nbsp;sea putativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho la Corte que \u201cEl simple derecho a una herencia no &nbsp;confiere acci\u00f3n para reivindicar como si fueran exclusiva y &nbsp;definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la &nbsp;herencia (art\u00edculos 946 a 949 y 1325 del C\u00f3digo Civil)\u201d &nbsp;(G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y tambi\u00e9n que, aun &nbsp;siendo \u00fanico, el heredero \u201cno puede ejercitar para s\u00ed, &nbsp;sino para la sucesi\u00f3n las acciones (reales o personales) que &nbsp;correspond\u00edan al causante\u201d (Cas., 23 de febrero de 1913 &nbsp;G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de &nbsp;1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 &nbsp;de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. &nbsp;LVII, 84)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente reafirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenec\u00edan al &nbsp;de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de &nbsp;poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del &nbsp;referido articulo1325 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEI &nbsp;primero corresponde a la reivindicaci\u00f3n para la comunidad &nbsp;hereditaria antes de que se lleve a cabo la partici\u00f3n, sin que &nbsp;pueda el actor pedir para s\u00ed porque su inter\u00e9s se &nbsp;limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se &nbsp;conserva a nombre del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo, culminada la partici\u00f3n el asignatario queda &nbsp;facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondi\u00f3 &nbsp;en la distribuci\u00f3n y no sea posible recibir en forma efectiva &nbsp;por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tercer escenario, como consecuencia de la petici\u00f3n de &nbsp;herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo &nbsp;fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual &nbsp;derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la &nbsp;repartici\u00f3n, retornen al caudal para que sean redistribuidos, &nbsp;caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo &nbsp;detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la &nbsp;calidad que invoca el demandante. &nbsp;SC1693 de 2019, de 14 de mayo Exp. 2007-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir ello, que no habr\u00e1 legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para s\u00ed &nbsp;el dominio &#8216;pleno y absoluto&#8217; de bienes relictos, mientras la &nbsp;comunidad herencial permanezca indivisa, al ser \u00e9sta la &nbsp;verdadera titular del derecho, y para quien deber\u00e1 demandarse, &nbsp;so pena que su reclamaci\u00f3n devenga inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;material demostrativo que se dice indebidamente apreciado u omitido &nbsp;est\u00e1n los poderes conferidos por los se\u00f1ores Jairo &nbsp;Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando, Ana &nbsp;Mariela Romero Avellaneda, para iniciar el pleito de marras, &nbsp;aduciendo su \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de heredero [a] del causante JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, fallecido el 12 de febrero de 2009, en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;por ser hijo [a] leg\u00edtimo [a] del mismo, conforme lo dispone &nbsp;el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb &nbsp;diciendo conferir &nbsp;\u00abpoder especial, amplio y suficiente [\u2026], a fin de que &nbsp;en &nbsp;mi nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n &nbsp;proceso ordinario reivindicatorio &nbsp;de mayor cuant\u00eda en contra del se\u00f1or Pablo Emilio &nbsp;Romero Rodr\u00edguez, mayor de edad, vecino y residente en GUASCA &nbsp;CUNDINAMARCA, respecto del bien inmueble, El Retiro, ubicado en la &nbsp;vereda La Trinidad del municipio de Guasca, Cundinamarca, distinguido &nbsp;con el Folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-568048 [\u2026] y &nbsp;en general lleve el proceso hasta sus \u00faltimas consecuencias en &nbsp;defensa de mis leg\u00edtimos intereses\u00bb &nbsp;(subraya ajena al texto) (fls. &nbsp;1-6 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inaugural el mandatario designado arguy\u00f3 actuar en &nbsp;nombre \u00abde &nbsp;los herederos determinados del causante se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;\u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ se\u00f1ores\u2026\u00bb &nbsp;(sus poderdantes) pidiendo (i.) &nbsp;se declare que el occiso Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez &nbsp;es propietario del inmueble en contienda, en virtud de la declaraci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva que en su favor hiciera el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (ii.) &nbsp;que desde el 22 de octubre de 1990 a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda no ha corrido el tiempo para que Pablo Emilio Romero &nbsp;adquiera el bien por prescripci\u00f3n (iii.) &nbsp;con fundamento en la facultad que les otorga el art\u00edculo 1325 &nbsp;del C\u00f3digo Civil se condene al citado \u00aba &nbsp;restituir a &nbsp;favor de los herederos, determinados del causante &nbsp;JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ. Se\u00f1ores, &nbsp;ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOM\u00c1S &nbsp;ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MAR\u00cdA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO &nbsp;ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA Y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA, aqu\u00ed &nbsp;demandantes, &nbsp;el bien inmueble denominado El Retiro\u00bb &nbsp;(iv.) &nbsp;se le imponga al interpelado \u00abpagar &nbsp;a aqu\u00ed demandantes\u00bb &nbsp;(sic) los frutos naturales y civiles que pudo producir el bien (v.) &nbsp;y el enteramiento del procurador agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustrato f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de b\u00e1culo a dichas &nbsp;reclamaciones refiri\u00f3 al fallo de pertenencia que declar\u00f3 &nbsp;el dominio de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero, la ausencia de &nbsp;oposici\u00f3n en aquella causa, la cesi\u00f3n que de la &nbsp;posesi\u00f3n hiciera Pablo Emilio Romero en favor de Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Romero, la permanencia del cedente en el predio pese a &nbsp;dicha cesi\u00f3n, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que hace &nbsp;del fundo, indicando su vocaci\u00f3n agraria, as\u00ed como el &nbsp;fallecimiento del due\u00f1o, de la promoci\u00f3n que hicieron &nbsp;Alfonso, &nbsp;Julio Antonio, Tomas 0rlando, Ana Mariela, Jairo Enrique y Luis &nbsp;Fernando Romero Avellaneda del &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n, en cuyo desarrollo solicitaron el embargo &nbsp;y secuestro del predio El Retiro, la oposici\u00f3n que plante\u00f3 &nbsp;el convocado con soporte en el documento que hab\u00eda suscrito &nbsp;junto con el difunto, cuestionando la eficacia jur\u00eddica de &nbsp;dicho instrumento, pregonando que \u00ablos &nbsp;herederos del causante JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;y aqu\u00ed demandantes [\u2026], tienen total legitimidad para &nbsp;iniciar la presente acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el llamado al pleito para resistirlo, &nbsp;recabando &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandado PABLO EMILIO ROMERO RODR\u00cdGUEZ, igualmente tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar los frutos naturales y civiles que ha &nbsp;producido el bien inmueble materia de litis a favor &nbsp;de los demandados &nbsp;(sic)\u2026 &nbsp;a partir del mes de Noviembre de mil &nbsp;novecientos noventa y hasta la &nbsp;fecha en que se haga real y efectiva la entrega material del inmueble &nbsp;a &nbsp;favor de mis representados\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;20-27 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero (1\u00b0) de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Chocont\u00e1 admiti\u00f3 la demanda promovida por los se\u00f1ores &nbsp;ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOM\u00c1S &nbsp;ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MAR\u00cdA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO &nbsp;ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA &nbsp;puntualizando, que \u00abact\u00faan &nbsp;como herederos determinados de JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;29 Cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sus interrogatorios los accionantes fueron contestes al se\u00f1alar, &nbsp;que Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez tuvo m\u00e1s &nbsp;de seis (6) hijos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso &nbsp;Romero Avellaneda. Se\u00f1al\u00f3, \u00abmi &nbsp;padre tuvo ocho hijos\u00bb, &nbsp;siendo uno de ellos V\u00edctor Julio Romero Rodr\u00edguez (fl. &nbsp;126 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Julio &nbsp;Antonio Romero Avellaneda. Apunt\u00f3, \u00abque &nbsp;yo conozca somos ocho\u00bb, &nbsp;al preguntarle si conoc\u00eda a V\u00edctor Julio Romero &nbsp;Rodr\u00edguez contest\u00f3 \u00abs\u00ed &nbsp;lo conozco, pues que me acuerde la verdad no pero mi pap\u00e1 JOS\u00c9 &nbsp;\u00c1NGEL nos dijo que era hijo de \u00e9l con otra se\u00f1ora &nbsp;de nombre CARMEN RODR\u00cdGUEZ me parece\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;130 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tomas &nbsp;Orlando Romero Avellaneda. Dijo, \u00abocho &nbsp;hijos\u00bb &nbsp;de V\u00edctor Julio Romero anot\u00f3 \u00absi &nbsp;lo conozco porque era el hijo de mi pap\u00e1, reconocido por \u00e9l, &nbsp;yo lo distingo desde que era volantoncito, cuando ten\u00eda unos 5 &nbsp;o 7 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y sobre el motivo de su no participaci\u00f3n en este proceso &nbsp;declar\u00f3 \u00abno &nbsp;s\u00e9 porque\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;134 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo &nbsp;Enrique Romero Avellaneda. Afirm\u00f3 \u00absomos &nbsp;siete dentro del matrimonio con mi mam\u00e1 ANA MERCEDES &nbsp;AVELLANEDA y uno vino despu\u00e9s que ella falleci\u00f3 con &nbsp;CARMEN RODR\u00cdGUEZ creo que es el apellido de ella de nombre &nbsp;V\u00cdCTOR\u00bb &nbsp;\u00ablo &nbsp;conozco desde que era ni\u00f1o y porque es hijo de mi pap\u00e1 &nbsp;JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROMERO RODR\u00cdGUEZ y ah\u00ed aparece &nbsp;reconocido con el apellido de \u00e9l\u00bb; &nbsp;explic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del por qu\u00e9 &nbsp;este no acudi\u00f3 al juicio reivindicatorio (fl. &nbsp;138 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;folios 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno uno (1) obran los &nbsp;registros civiles de nacimiento de Jairo &nbsp;Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana &nbsp;Mariela Romero Avellaneda, &nbsp;que acreditan su calidad de hijos de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero &nbsp;Avellaneda, en tanto que a folios 29 y 30 del cuaderno cuatro (4) &nbsp;aparecen los correspondientes a V\u00edctor Julio Romero Rodr\u00edguez &nbsp;y Carlos Julio Romero Avellaneda, que igualmente prueban su filiaci\u00f3n &nbsp;con el titular de El Retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deceso de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero fue tambi\u00e9n probado &nbsp;con su registro de defunci\u00f3n (fl. &nbsp;34 Cd 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo visto, se advierte que los se\u00f1ores Alfonso, &nbsp;Julio Antonio, Tom\u00e1s Orlando, Ana Mar\u00eda, Jairo Enrique &nbsp;y Luis Fernando Romero Avellaneda entablaron la acci\u00f3n &nbsp;dominical para recuperar el predio adquirido por su causante Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez, mediante prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva (pretensi\u00f3n 1); se declare que su poseedor Pablo &nbsp;Emilio Romero Rodr\u00edguez, no ten\u00eda el tiempo para &nbsp;usucapir (pretensi\u00f3n 2); se le impusiera a este la restituci\u00f3n &nbsp;en su favor, esto es, a \u00ablos &nbsp;aqu\u00ed demandantes\u00bb &nbsp;(pretensi\u00f3n 3); junto con la condena -igualmente en su &nbsp;beneficio- de los frutos que hubiera podido producir la heredad &nbsp;(pretensi\u00f3n 4). Sin que al pleito comparecieran por activa a &nbsp;reclamar dicha reivindicaci\u00f3n los se\u00f1ores Carlos Julio &nbsp;Romero Avellaneda ni V\u00edctor Julio Romero Rodr\u00edguez &nbsp;tambi\u00e9n sucesores de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Consecuente &nbsp;con esto, del &nbsp;ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;de las mencionadas probanzas realizado &nbsp;por el tribunal, trasluce &nbsp;el error imputado &nbsp;por &nbsp;el recurrente con lo cual se transgredi\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;946 del C\u00f3digo Civil, pues si bien los actores adujeron la &nbsp;condici\u00f3n de herederos de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero, su &nbsp;pedido de reivindicaci\u00f3n no se hizo para la sucesi\u00f3n &nbsp;sino para s\u00ed, circunstancia que les forzaba a allegar al &nbsp;plenario la prueba del dominio en cabeza suya, como consecuencia de &nbsp;la adjudicaci\u00f3n hecha en el juicio sucesorio para cumplir con &nbsp;la exigencia dispuesta en el citado art\u00edculo, lo que no se &nbsp;dio, ya que toda la referencia que de aquel pleito liquidatorio se &nbsp;hizo fue lo concerniente a la oposici\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez en la diligencia de secuestro y &nbsp;que fuera aceptada por los juzgadores de su conocimiento, amen que en &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n del inmueble todav\u00eda &nbsp;aparece registrado como titular el finado Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconociendo &nbsp;lo anterior, el tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;si bien expuso con claridad que la acci\u00f3n reivindicatoria \u00abse &nbsp;orienta hacia la protecci\u00f3n del derecho real de dominio, &nbsp;cuando su titular se ve desprovisto sin su anuencia de la posesi\u00f3n &nbsp;material del bien, sin embargo, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;puede ser adelantada por los herederos\u00bb, &nbsp;al analizar el caso particular, de cara a los presupuestos para su &nbsp;prosperidad realiz\u00f3 las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la propiedad se acredit\u00f3 en cabeza de Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero Rodr\u00edguez, porque en el certificado de libertad aparece &nbsp;inscrito el pronunciamiento de pertenencia que lo favoreci\u00f3, &nbsp;lo cual es inobjetable; que \u00abacreditado &nbsp;el fallecimiento del titular del derecho real, se &nbsp;torna plausible la acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la masa &nbsp;sucesoral, &nbsp;como quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de &nbsp;herederos prevista por el art\u00edculo 975 del C.C., tal como se &nbsp;solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n tercera de la demanda &nbsp;inicial, dado que no se ha acreditado una situaci\u00f3n posterior &nbsp;que cambie esa realidad, por tanto, no era menester la integraci\u00f3n &nbsp;de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podr\u00eda &nbsp;ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria\u00bb &nbsp;(subraya ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esto \u00faltimo el tribunal incurri\u00f3 en el yerro que se le &nbsp;endilga, comoquiera que, aun cuando es irrefutable que muerto el &nbsp;titular deviene \u00abplausible &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la masa sucesoral\u00bb, &nbsp;desatendi\u00f3 la evidencia palmaria existente en el proceso y que &nbsp;soporta la acusaci\u00f3n, pues dio por sentado sin estarlo que por &nbsp;el hecho del fallecimiento de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero y &nbsp;ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;demandaban para la \u00abmasa &nbsp;sucesoral\u00bb &nbsp;y no para s\u00ed, como claramente se pidi\u00f3 en la demanda y &nbsp;lo evidenciaron las restantes probanzas, entre ellas su propio dicho, &nbsp;amen que en sus juramentadas ninguna menci\u00f3n hicieron del &nbsp;eventual derecho que les asiste a Carlos Julio Romero Avellaneda y &nbsp;V\u00edctor Julio Romero Rodr\u00edguez, hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el curso del juicio qued\u00f3 latente la indivisi\u00f3n de &nbsp;la masa herencial de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez; &nbsp;se prob\u00f3 que aparte de los actores este tuvo otros dos (2) &nbsp;hijos, quienes no concurrieron a demandar la reivindicaci\u00f3n, &nbsp;sin que siquiera fuera mencionada su condici\u00f3n en el escrito &nbsp;inicial, de suerte que se pudiera interpretar que se reivindicaba &nbsp;tambi\u00e9n en su beneficio como integrantes de esa comunidad y &nbsp;que los actores prevalidos de la facultad conferida en el art\u00edculo &nbsp;1325 del C\u00f3digo Civil pidieron la restituci\u00f3n a su &nbsp;favor como herederos determinados del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Por consiguiente, no era admisible entender como lo hizo el tribunal &nbsp;que el presupuesto impuesto en el precepto 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, referente a la propiedad del demandante, estaba satisfecho por &nbsp;la invocaci\u00f3n hecha por los suplicantes de ser herederos de &nbsp;Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez, ya que ante la &nbsp;persistencia del estado de indivisi\u00f3n de la herencia los &nbsp;reclamantes son solo titulares de derechos herenciales, lo que &nbsp;aparejaba que deb\u00edan demandar para la sucesi\u00f3n y no &nbsp;para s\u00ed, m\u00e1xime que la ejercieron con prescindencia &nbsp;total de los restantes sucesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente, &nbsp;a partir de ese dislate el tribunal infiri\u00f3 la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa de los actores, sin parar mientes en que se &nbsp;hab\u00eda demostrado -acorde a la ley- la existencia de otros dos &nbsp;(2) legitimarios, que igualmente eran titulares de la universalidad &nbsp;patrimonial que conformaba la masa sucesoral de Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero Rodr\u00edguez y que, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;no se prob\u00f3 que a los aqu\u00ed reclamantes se les hubiera &nbsp;adjudicado el predio en disputa que les permitiera reivindicar para &nbsp;s\u00ed, al haber alcanzado por el modo de la sucesi\u00f3n el &nbsp;dominio de este, para satisfacer as\u00ed el presupuesto &nbsp;contemplado en el precepto 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n &nbsp;que result\u00f3 trascendente en el sentido del fallo, pues a &nbsp;partir de lo anterior resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;que pertenece a los herederos del causante Jos\u00e9 &nbsp;\u00c1ngel Romero Rodr\u00edguez, se\u00f1ores Jairo Enrique, &nbsp;Lu\u00eds Fernando, julio Antonio, Alfonso, Thomas Orlando, Ana &nbsp;Mariela Romero Avellaneda &nbsp;el dominio pleno del inmueble denominado \u201cEl Retiro\u201d\u00bb, &nbsp;cuando el predio realmente pertenece a la sucesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero, la cual estar\u00eda &nbsp;representada en este caso por sus herederos; calidad que a m\u00e1s &nbsp;de los solicitantes, tambi\u00e9n detentan Carlos Julio Romero &nbsp;Avellaneda y V\u00edctor Julio Romero Rodr\u00edguez y, por &nbsp;tanto, con igual derecho sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;reiterar que, muy a pesar de que el ordenamiento autoriza a los &nbsp;herederos a demandar la reivindicaci\u00f3n de las cosas &nbsp;pertenecientes a su causante que hubieran pasado a manos de terceros, &nbsp;mientras estos no las hayan prescrito, esa acci\u00f3n -en tanto la &nbsp;masa herencial permanezca en indivisi\u00f3n- se deber\u00e1 &nbsp;promover siempre en nombre y para la sucesi\u00f3n; habilit\u00e1ndose &nbsp;tal reclamo para el heredero -individualmente considerado- \u00fanicamente &nbsp;para cuando se extingue la universalidad, en virtud de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que de los bienes relictos se haga en el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n, pues solo con esto se consolida en favor de &nbsp;estos la propiedad que impone el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, para reivindicar, sin desconocer las particulares &nbsp;circunstancias que pueden darse en las acciones de petici\u00f3n de &nbsp;herencia en donde se acumule igualmente la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Por otra parte, no puede la Sala pasar por alto que de vieja data se &nbsp;ha se\u00f1alado que con el objetivo de no hacer &nbsp;nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;el libelo inicial deber\u00e1 tener la claridad suficiente para que &nbsp;el demandado pueda ejercer a plenitud el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa, quien en los eventos en que no se cumplan a cabalidad con &nbsp;las exigencias que procesalmente se imponen, podr\u00e1 esgrimir la &nbsp;correspondiente excepci\u00f3n previa, a fin de que se subsanen las &nbsp;falencias de que adolezca. Incluso, el &nbsp;propio funcionario podr\u00e1 &nbsp;inadmitirla, &nbsp;a efectos de que &nbsp;sea corregida, &nbsp;o en \u00faltimas, &nbsp;fijar su contenido mediante su adecuada interpretaci\u00f3n al &nbsp;momento de proferir la resoluci\u00f3n &nbsp;que dirima el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcerca &nbsp;de esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que \u201ccuando &nbsp;el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se &nbsp;ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan &nbsp;delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), para \u201cno sacrificar &nbsp;el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d &nbsp;(CCXXXIV, 234), \u201cel juzgador est\u00e1 obligado a &nbsp;interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni &nbsp;sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u201d, realizando \u201cun an\u00e1lisis &nbsp;serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u201d, \u201cmediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u201d (cas. &nbsp;civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente &nbsp;11001-3103-022-1997-14171-01, &nbsp;\u00e9nfasis de la Sala), &nbsp;\u201csiempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 &nbsp;muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino &nbsp;tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d, &nbsp;bastando \u201cque ella aparezca claramente en el libelo, ya de una &nbsp;manera directa o expresa, ya &nbsp;por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el &nbsp;conjunto de la demanda\u201d &nbsp;(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y &nbsp;CCXXV, 2\u00aa parte, 185)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en el sub &nbsp;lite &nbsp;no se avizora esa ausencia de claridad del escrito introductorio, &nbsp;pues en este aflora diamantina la pretensi\u00f3n de los se\u00f1ores &nbsp;Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y &nbsp;Ana Mariela Romero Avellaneda de que, aprovechando su condici\u00f3n &nbsp;de hijos del propietario fallecido, pidieron se les entregara a ellos &nbsp;la finca El Retiro, y se les reconozca y paguen los frutos que pudo &nbsp;percibir durante el tiempo que lo ha pose\u00eddo el demandado, por &nbsp;lo que refulge la equivocaci\u00f3n del tribunal, en cuanto acogi\u00f3 &nbsp;sus pedimentos, siendo que contrariando las previsiones de los &nbsp;art\u00edculos 946 y 1325 del C\u00f3digo Civil -al no ser &nbsp;titulares del dominio del inmueble a reivindicar, sino de derechos &nbsp;herenciales- su accionar quedaba restringido a hacerlo en beneficio &nbsp;de la herencia lo que no hicieron puesto que su reclamaci\u00f3n la &nbsp;hicieron para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Inter\u00e9s &nbsp;particular que emerge, de forma palmaria, no solo de las &nbsp;especificaciones contenidas en el mandato conferido, referidas l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, sino desde el soporte f\u00e1ctico del libelo &nbsp;inicial, en donde no dijeron que el predio perteneciera a la masa &nbsp;relicta, escasamente dieron cuenta de haber promovido el juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n, incluso, frente a la legitimaci\u00f3n -amparados &nbsp;en el precepto 1325 del C\u00f3digo Civil- se la atribuyen &nbsp;exclusivamente a ellos, sin siquiera aludir a los restantes herederos &nbsp;del causante, pero sobre todo al mencionar la carga reparatoria por &nbsp;concepto de frutos se\u00f1alaron que tal obligaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;a cargo del demandado Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez \u00aba &nbsp;favor de los demandados\u00bb &nbsp;(sic)2 &nbsp;hasta la fecha de la entrega del inmueble \u00aba &nbsp;favor de mis representados\u00bb &nbsp;y as\u00ed se insta en el petitum, que \u00abse &nbsp;condene al se\u00f1or PABLO EMILIO ROMERO RODR\u00cdGUEZ a &nbsp;pagar a aqu\u00ed demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Consecuente con esto, ante lo evidente, protuberante y trascedente &nbsp;del error cometido por el tribunal se abren paso los cargos &nbsp;estudiados, lo que autoriza el quiebre total del prove\u00eddo &nbsp;fustigado, sin que resulte indispensable para la Sala examinar los &nbsp;restantes reparos contenidos en ellos, pues la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los promotores torna inocuo estudiar lo &nbsp;concerniente a los otros t\u00f3picos que soportan la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;No habr\u00e1 condena en costas de la opugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria por su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesta &nbsp;la Corte en sede de instancia, debe proferir el fallo de remplazo, &nbsp;como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De manera inicial es del caso advertir la concurrencia de los &nbsp;denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que &nbsp;puedan invalidar lo actuado, circunstancias que permiten una decisi\u00f3n &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Resulta pertinente que esta Corte se detenga un poco en lo atinente a &nbsp;la ausencia de motivos de invalidez, ya que durante todo el &nbsp;desarrollo del juicio el demandado ha venido insistiendo en su &nbsp;existencia por la indebida integraci\u00f3n de litisconsorcio &nbsp;necesario, al no haber demandado la reivindicaci\u00f3n la &nbsp;totalidad de los herederos de Jos\u00e9 \u00c1ngel Romero &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;y de su esposa Ana Avellaneda, lo cual carece de asidero como se &nbsp;expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que habr\u00e1 litisconsorcio necesario cuando se est\u00e9 en &nbsp;presencia de algunas &nbsp;\u00abrelaciones &nbsp;jur\u00eddicas sustanciales sobre las cuales no es posible &nbsp;pronunciarse por partes, fraccion\u00e1ndolas o calific\u00e1ndolas &nbsp;solo respeto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la &nbsp;decisi\u00f3n comprende y obliga a todos. En estos casos la &nbsp;presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relaci\u00f3n &nbsp;se hace indispensable, a fin de que la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre &nbsp;el fondo de ella\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;esto ocurre, el legislador ha impuesto la obligaci\u00f3n a los &nbsp;jueces de adoptar las medidas procesales necesarias para su debida &nbsp;integraci\u00f3n, desde el auto admisorio de la demanda hasta antes &nbsp;de desatar la primera instancia; preclusi\u00f3n \u00e9sta que en &nbsp;combinaci\u00f3n con la imposibilidad de resolver de m\u00e9rito &nbsp;a que alude el precepto, dio p\u00e1bulo a que, en segunda &nbsp;instancia ante la falta de conformaci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp;necesario, se dictaran fallos inhibitorios. Postura que ha &nbsp;desestimado esta Corte, por lo que en tales circunstancias ha &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;un entendimiento l\u00f3gico e integrado con todo el ordenamiento &nbsp;procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las &nbsp;medidas de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario deben &nbsp;surtirse en el tr\u00e1mite de la primera instancia; y segundo, &nbsp;que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el &nbsp;sentenciador superior, de continuar la deficiente conformaci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9l, no le queda otro camino que abstenerse de proveer &nbsp;sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. En &nbsp;efecto, lo \u00fanico que en esta hip\u00f3tesis impide el &nbsp;precepto es \u201cresolver de m\u00e9rito\u201d, lo que &nbsp;indudablemente deja espacio para que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que &nbsp;conduzca a solucionar la an\u00f3mala situaci\u00f3n, mientras no &nbsp;resuelva de fondo que es lo \u00fanico que en verdad se le proh\u00edbe; &nbsp;mucho m\u00e1s, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible &nbsp;del juez evitar los fallos inhibitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de &nbsp;segunda instancia est\u00e1 dada por la consagraci\u00f3n de la &nbsp;causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P.C., la cual se &nbsp;produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar &nbsp;a una de \u201clas &nbsp;dem\u00e1s personas que deban ser citadas como parte\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los litisconsortes necesarios, &nbsp;quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda &nbsp;resolver de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n litigiosa; &nbsp;situaci\u00f3n que se da tanto frente aquellos litisconsortes que &nbsp;mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no &nbsp;fueron notificados de \u00e9ste; como frente a quienes deben ser &nbsp;citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la &nbsp;naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C. de &nbsp;P.C.\u201d (CSJ &nbsp;SC de 6 de oct. de 1999, Exp. 5224) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir esto, que la indebida integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;afecta la validez de la actuaci\u00f3n, al incurrirse en el &nbsp;supuesto previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Empero, solo podr\u00e1n invocar tal &nbsp;afectaci\u00f3n los sujetos que por imperativo legal debieron ser &nbsp;citados como parte a la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que con &nbsp;la omisi\u00f3n solo a estos se les trunc\u00f3 su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, &nbsp;sin embargo, que por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es &nbsp;predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la &nbsp;cosa a reivindicar pertenezca en com\u00fan a varias personas, cuya &nbsp;falta de integraci\u00f3n imponga la anulaci\u00f3n de lo &nbsp;actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, la acci\u00f3n reivindicatoria \u00abes &nbsp;la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restituirla\u00bb &nbsp;(art. 946 C.C.), lo que hace imperativo, a efecto de integrar &nbsp;cabalmente el contradictorio, que quien a ella acuda dirija la &nbsp;demanda contra todos los que ejerzan la posesi\u00f3n; concurrencia &nbsp;forzosa que no es predicable por activa cuando la propiedad la &nbsp;detenten varios sujetos, toda vez que ante tal supuesto no es &nbsp;imperativo que demanden todos y cada uno de los condue\u00f1os o &nbsp;sus herederos, puesto que cuando la cosa a reivindicar pertenece a &nbsp;varios en comunidad y \u00e9sta se encuentra en poder de un &nbsp;tercero, cualquiera de los comuneros podr\u00e1 accionar para su &nbsp;recuperaci\u00f3n en beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa misma teleolog\u00eda cuando el bien a reivindicar forma parte &nbsp;de alguna universalidad de bienes, como es la sucesi\u00f3n, el &nbsp;legislador ha dispuesto que el heredero \u00abpodr\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria sobre &nbsp;cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no &nbsp;hayan sido prescritas por ellos\u00bb &nbsp;(art. 1325 C.C.), sea que lo haga para la sucesi\u00f3n cuando se &nbsp;ejerce antes de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, como &nbsp;titulares de derechos hereditarios, o para s\u00ed, en los casos &nbsp;que estas se hubieran concretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que, ante el primer supuesto, esto es, en los casos que se &nbsp;ejerce antes de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, dada la &nbsp;comunidad universal que se conforma entre los herederos la acci\u00f3n &nbsp;puede ejercerla cualquiera de estos, pero no para s\u00ed sino en &nbsp;favor de la sucesi\u00f3n. Al respecto ha sido insistente esta &nbsp;Corte al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;que forman esta comunidad tienen sobre los bienes relictos un derecho &nbsp;real de herencia, no un derecho real de dominio, que, como es obvio &nbsp;no adquiere tal car\u00e1cter sino con la partici\u00f3n y &nbsp;registro de la misma, cuando hay bienes ra\u00edces en el &nbsp;patrimonio hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en el evento de que un tercero est\u00e9 en posesi\u00f3n &nbsp;de un bien mueble o inmueble perteneciente a la sucesi\u00f3n &nbsp;il\u00edquida \u00bfqui\u00e9n tiene la personer\u00eda para &nbsp;iniciar y seguir la acci\u00f3n reivindicatoria correspondiente? &nbsp;Como la comunidad universal conocida generalmente con la denominaci\u00f3n &nbsp;sucesi\u00f3n no es una persona jur\u00eddica que tenga un &nbsp;representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre &nbsp;que por activa o como demandante en acci\u00f3n reivindicatoria de &nbsp;un bien para la sucesi\u00f3n puede comparecer cualquier heredero, &nbsp;y por pasiva o como parte demandada, a fin de que la acci\u00f3n &nbsp;produzca efectos respecto de todos los comuneros, deben ser citados &nbsp;todos los que forman dicha comunidad universal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de primero de abril de 1954 en que se hace un recuento &nbsp;completo de la jurisprudencia sobre la capacidad para comparecer en &nbsp;juicio de la Comunidad de cosa universal o de cosa singular, dijo la &nbsp;Corte: \u201cEn consecuencia, cualquier comunero tanto en la &nbsp;comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular &nbsp;puede promover la acci\u00f3n reivindicatoria en beneficio de &nbsp;todos. Esta actuaci\u00f3n judicial enderezada a la conservaci\u00f3n &nbsp;de la cosa aprovecha a toda la Comunidad, a tal punto que el efecto &nbsp;de la interrupci\u00f3n civil que se deriva de su demanda favorece &nbsp;a todos los comuneros, como lo establece el art\u00edculo 2525 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u201d\u00bb. &nbsp;(C.S.J. SC de 2 de jul. de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;entonces incontestable, que no existe un litisconsorcio necesario &nbsp;cuando se reivindican bienes relictos, m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;efectos que en punto a la falta de legitimaci\u00f3n por activa se &nbsp;puedan suscitar cuando no concurran todos los herederos y no se &nbsp;reclame para la masa sucesoral sino a t\u00edtulo personal de los &nbsp;comparecientes, lo cual apareja efectos procesales distintos, como &nbsp;ser\u00eda la eventual desestimaci\u00f3n de las pretensiones, &nbsp;pero que en todo caso impide pregonar la incursi\u00f3n del vicio &nbsp;aludido por el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Superado este aspecto, es de rigor ocuparse de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa como presupuesto de la acci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis &nbsp;debe acometer el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia &nbsp;conlleva a la desestimaci\u00f3n absoluta de las pretensiones, sin &nbsp;necesidad de examinar el fondo del asunto. Es &nbsp;as\u00ed como ha indicado esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, la carencia de legitimaci\u00f3n repercutir\u00e1 en el &nbsp;despacho desfavorable del derecho debatido. En el punto, en doctrina &nbsp;probable ha dicho esta Corte: &nbsp;\u201c(\u2026) es &nbsp;cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, en &nbsp;cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la &nbsp;pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos &nbsp;indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido &nbsp;de \u00e9ste, motivo por el cual su &nbsp;ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria &nbsp;debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo &nbsp;exige ante quien no es el llamado a contradecirlo\u201d &nbsp;(CSJ SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020 de 18 de dic. &nbsp;Rad. 2008-00001-01) (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, reproduciendo los planteamientos expuestos al despachar el &nbsp;cargo, y que por econom\u00eda no se trascriben, es claro que de &nbsp;las pruebas allegadas al litigio, de forma particular del escrito de &nbsp;demanda, de los poderes allegados, las propias manifestaciones de los &nbsp;actores y los registros civiles incorporados revelan que el predio a &nbsp;reivindicar pertenece a la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Romero, pero los actores utilizando su condici\u00f3n de herederos &nbsp;de este demandaron en su particular beneficio, desconociendo que por &nbsp;la indivisi\u00f3n son solo titulares de derechos herenciales, en &nbsp;concurrencia con otros dos (2) legitimarios quienes no asistieron al &nbsp;litigio, circunstancia que impide tener por probada la legitimaci\u00f3n &nbsp;impuesta en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil referido a &nbsp;que la acci\u00f3n debe ser promovida por el propietario, lo que &nbsp;por s\u00ed solo basta para desestimar las pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consecuente con lo discurrido es de rigor modificar la decisi\u00f3n &nbsp;apelada, para declarar la falta de legitimaci\u00f3n de los &nbsp;demandantes y confirmarla en lo restante, pero por las razones &nbsp;expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA &nbsp;la sentencia del &nbsp;25 de octubre de 2015, emitida &nbsp;por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, en el juicio &nbsp;ordinario agrario que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio &nbsp;Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda &nbsp;contra &nbsp;Pablo Emilio Romero Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>SIN COSTAS, &nbsp;en casaci\u00f3n dada la prosperidad del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada la &nbsp;Corte en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;MODIFICAR &nbsp;la sentencia proferida el 28 &nbsp;de marzo &nbsp;de &nbsp;2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1- &nbsp;Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los &nbsp;demandantes, por &nbsp;las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. &nbsp;En &nbsp;lo restante la decisi\u00f3n apelada se CONFIRMA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;COSTAS &nbsp;a &nbsp;cargo de los demandantes. &nbsp;Incl\u00fayase como agencias en derecho de la segunda instancia &nbsp;suma de $6.000.000 M\/CTE. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;el &nbsp;expediente al Tribunal de origen &nbsp;para &nbsp;lo de su tr\u00e1mite y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dic. de 1999, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00633-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 17 de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echand\u00eda Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General Tomo II Editorial Temis 1962, p\u00e1g. 413. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4888-2021 (2010-00247-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC4888-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25183-31-03-001-2010-00247-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n impetrado por Pablo Emilio &nbsp;Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}