{"id":59119,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4904-2021-2017-00133-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc4904-2021-2017-00133-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4904-2021-2017-00133-01\/","title":{"rendered":"SC4904 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4904-2021 (2017-00133-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4904-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-31-03-003-2017-00133-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pereira el 18 de julio de 2019, dentro del &nbsp;proceso verbal de Francisco Alejandro Ochoa Nore\u00f1a, Claudia &nbsp;Johana Ochoa Nore\u00f1a y Mar\u00eda Rubiela Nore\u00f1a &nbsp;Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron los &nbsp;accionantes declarar la existencia y validez del contrato de seguro &nbsp;contenido en la p\u00f3liza de vida grupo deudores Nro. 083-112481 &nbsp;otorgada por Suramericana, con cobertura b\u00e1sica de vida, &nbsp;invalidez, desmembraci\u00f3n, inutilizaci\u00f3n por accidente o &nbsp;enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso es Bancolombia y &nbsp;asegurado Juan Francisco Ochoa Correa (q.e.p.d.), y se ordene a la &nbsp;aseguradora cumplir lo all\u00ed pactado ante el fallecimiento del &nbsp;asegurado, \u00abpor haber quedado saneada por el paso del tiempo &nbsp;la supuesta nulidad relativa por reticencia (\u2026) y por no &nbsp;existir relaci\u00f3n de causalidad entre esta inexactitud y la &nbsp;causa de la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;condenar a Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagar a Bancolombia &nbsp;S.A., los saldos insolutos de todos los cr\u00e9ditos aprobados, &nbsp;otorgados y desembolsados a favor de Juan Francisco Ochoa Correa que, &nbsp;al 18 de marzo de 2016, ascend\u00edan a $1.400.000.000, por &nbsp;concepto de capital e intereses y, a su vez, Bancolombia les &nbsp;reembolse la misma suma que fuera pagada para cancelar todas las &nbsp;obligaciones a cargo del causante, con sus respectivos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus pedimentos, los gestores refirieron en forma &nbsp;detallada las distintas relaciones crediticias generadas entre su &nbsp;c\u00f3nyuge y padre Juan Francisco Ochoa Correa con Bancolombia &nbsp;S.A., a partir de las cuales el primero suscribi\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades unos formularios denominados \u00absolicitud &nbsp;individual y declaraci\u00f3n de asegurabilidad para seguro vida &nbsp;deudores\u00bb, y declar\u00f3 que &nbsp;no sufr\u00eda trastornos card\u00edacos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;cr\u00e9ditos fueron amparados por p\u00f3liza de vida grupo &nbsp;deudores Nro. 083-12481 otorgada por la aseguradora demandada con &nbsp;cobertura b\u00e1sica de vida, invalidez, desmembraci\u00f3n, &nbsp;inutilizaci\u00f3n por accidente o enfermedad, cuyo tomador y &nbsp;beneficiario oneroso era Bancolombia S.A., y asegurado Juan Francisco &nbsp;Ochoa Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de &nbsp;enero de 2015 el se\u00f1or Ochoa Correa falleci\u00f3 a causa de &nbsp;una insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de febrero siguiente, &nbsp;los accionantes como c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos, &nbsp;radicaron en Bancolombia reclamaci\u00f3n dirigida a Suramericana, &nbsp;respecto al cubrimiento de las obligaciones amparadas con dicha &nbsp;p\u00f3liza, no obstante, el 25 de marzo de la misma anualidad, la &nbsp;aseguradora objet\u00f3 el amparo aduciendo que existi\u00f3 &nbsp;reticencia por parte del asegurado porque desde 2001 ten\u00eda &nbsp;antecedentes cardiovasculares importantes (enfermedad coronaria, &nbsp;angioplastia, stent). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;es cierto que existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte del asegurado &nbsp;en declarar sus antecedentes cardiovasculares, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que la aseguradora no pod\u00eda negar el amparo solicitado porque &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os que ten\u00eda para &nbsp;demandar y alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia &nbsp;estaba prescrito respecto de cuatro de los desembolsos, y respecto de &nbsp;otros, no se present\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre el &nbsp;origen de la muerte y la reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;fin de obtener el cubrimiento de las obligaciones amparadas, los &nbsp;accionantes convocaron a las demandadas a audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, la cual result\u00f3 fallida, seg\u00fan &nbsp;constancia emitida el 1\u00b0 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;negativa de la compa\u00f1\u00eda de seguros en cubrir las &nbsp;obligaciones cubiertas con dicha p\u00f3liza, los demandantes se &nbsp;vieron en la obligaci\u00f3n de adquirir cr\u00e9ditos por valor &nbsp;de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar aquellos que &nbsp;figuraban a nombre del causante Ochoa Correa, todo lo cual les ha &nbsp;generado graves perjuicios patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Enteradas de la &nbsp;demanda, las dos accionadas se opusieron y formularon excepciones de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Seguros de &nbsp;Vida Suramericana S.A., en su defensa aleg\u00f3, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los demandantes\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb, \u00abnulidad relativa &nbsp;del contrato de seguro por reticencia\u00bb, \u00abinexistencia de &nbsp;obligaci\u00f3n para el asegurador de demostrar cu\u00e1l habr\u00eda &nbsp;sido su actitud negocial de no haber mediado la reticencia\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de v\u00ednculo contractual por la nulidad, &nbsp;inexistencia e ineficacia del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de subrogaci\u00f3n frente al asegurador\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de cobertura por exclusi\u00f3n de preexistencias\u00bb, &nbsp;\u00abgen\u00e9rica\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n y &nbsp;caducidad\u00bb (fls. 159 \u2013 180, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Bancolombia &nbsp;S.A., excepcion\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb, \u00abincongruencia de la demanda\u00bb, &nbsp;\u00abculpa exclusiva de las deudoras\u00bb, \u00abausencia de los &nbsp;requisitos de la responsabilidad civil contractual\u00bb, &nbsp;\u00abincongruencia de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;responsabilidad civil aquiliana o extracontractual\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de solidaridad entre Bancolombia S.A. y Seguros &nbsp;de Vida Suramericana S.A., e independencia entre ellas\u00bb, &nbsp;\u00abausencia del da\u00f1o\u00bb, \u00abausencia de culpa\u00bb, &nbsp;\u00abbuena fe y cumplimiento de lo pactado en el contrato de &nbsp;mutuo\u00bb, \u00abgen\u00e9rica o innominada\u00bb (fls. &nbsp;301 a 317). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de la demanda. Concluy\u00f3 que la p\u00f3liza &nbsp;de seguro de vida grupo 03112481, asegurado Juan Francisco Ochoa &nbsp;Correa y beneficiario Banco de Colombia S.A., expedida por Seguros de &nbsp;Vida Suramericana S.A., se encontraba vigente al 27 de enero de 2015 &nbsp;y amparaba el pago de once obligaciones con el citado banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, conden\u00f3 a la aseguradora a pagar la totalidad de &nbsp;las obligaciones adeudadas por el asegurado que fueron canceladas por &nbsp;Mar\u00eda Rubiola Nore\u00f1a Orozco en la suma de $835.765.648 &nbsp;y por Claudia Johana Ochoa Nore\u00f1a la cantidad de $34.354.728; &nbsp;y se abstuvo de imponer condenas a Bancolombia S.A. (fls. 535 \u2013 &nbsp;537, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la &nbsp;parte actora y por la aseguradora (fl. 536, 538 \u2013 546, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El &nbsp;Superior declar\u00f3 desierto el recurso de los accionantes y al &nbsp;resolver el propuesto por su opositora, revoc\u00f3 el fallo &nbsp;impugnado. En su lugar, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n propuesta por Seguros de Vida Suramericana &nbsp;S.A. y neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (fls. 13 &#8211; 15, &nbsp;c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 acreditada, no puede &nbsp;desconocer el Tribunal que en espec\u00edficos eventos el c\u00f3nyuge &nbsp;y los herederos se &nbsp;encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente &nbsp;el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado &nbsp;por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no &nbsp;haber hecho parte en la relaci\u00f3n contractual, porque ante el &nbsp;impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un &nbsp;perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la &nbsp;herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte &nbsp;en SC 15 dic. 2008, &nbsp;SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;consagra dos clases de prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ordinaria de dos &nbsp;a\u00f1os y la extraordinaria de cinco; en cada caso concreto debe &nbsp;identificarse el tipo de sujeto y su condici\u00f3n para determinar &nbsp;cu\u00e1l de los dos t\u00e9rminos le es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pruebas que obran en el expediente se puede constatar que el &nbsp;se\u00f1or Juan Francisco muri\u00f3 el 25 de enero de 2015 y era &nbsp;esposo y padre de los demandantes; el 17 de febrero de 2015 los &nbsp;actores radicaron la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora por &nbsp;conducto de Bancolombia S.A., solicitando el cubrimiento de las &nbsp;obligaciones amparadas; la objeci\u00f3n de la aseguradora acaeci\u00f3 &nbsp;el 25 de marzo de 2015 y la conciliaci\u00f3n extrajudicial en &nbsp;derecho se declar\u00f3 fallida el 31 de marzo de 2016. En esas &nbsp;condiciones, era aplicable la prescripci\u00f3n ordinaria de 2 a\u00f1os &nbsp;y no la de 5 a\u00f1os que tuvo en cuenta el a &nbsp;quo &nbsp;sin sustento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los demandantes son personas capaces, de acuerdo con la doctrina de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, el t\u00e9rmino prescriptivo debe &nbsp;contabilizarse a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento &nbsp;del hecho, y en el proceso qued\u00f3 evidenciado que conocieron o &nbsp;debieron conocer de la muerte de su padre y c\u00f3nyuge en el &nbsp;momento en que aconteci\u00f3, y ello debi\u00f3 ser as\u00ed &nbsp;porque a los pocos d\u00edas -17 de febrero de 2015- presentaron &nbsp;reclamaci\u00f3n a Suramericana S.A., de manera que los dos a\u00f1os &nbsp;contaban desde el 25 de enero de 2015, fecha en que debieron conocer &nbsp;el siniestro, a menos que se hubiera presentado alguna circunstancia &nbsp;de interrupci\u00f3n natural o civil, antes de que se consumara el &nbsp;t\u00e9rmino extintivo, cosa que no ocurri\u00f3 pues la &nbsp;aseguradora no ha reconocido de ninguna manera el d\u00e9bito y la &nbsp;demanda se present\u00f3 cuando ya hab\u00eda transcurrido ese &nbsp;lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n, dado que la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho fue presentada el 1\u00b0 &nbsp;de marzo de 2016 y se declar\u00f3 fallida el 31 de marzo &nbsp;siguiente, de manera que el t\u00e9rmino se suspendi\u00f3 por un &nbsp;mes y aunque se extendi\u00f3 hasta el 25 de febrero de 2017, no &nbsp;tuvo trascendencia dado que la demanda se present\u00f3 el 5 de &nbsp;mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, deviene necesario el reconocimiento de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n alegada en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, que apareja la prosperidad del recurso; se resalta que el &nbsp;estudio del a &nbsp;quo &nbsp;a ese respecto, da cuenta de un desconocimiento evidente del tema por &nbsp;cuanto parti\u00f3 de que la prescripci\u00f3n aplicable era la &nbsp;extraordinaria y no la ordinaria, como aqu\u00ed se analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria &nbsp;de manera directa de la ley sustancial, particularmente, de los &nbsp;incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, as\u00ed como de los preceptos 1144, 1131 y 822 ejusdem, &nbsp;1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil (fls. 7 &#8211; 36, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura el Tribunal &nbsp;se equivoc\u00f3 al concluir que la prescripci\u00f3n ordinaria &nbsp;era la que debe regir respecto del c\u00f3nyuge y herederos del &nbsp;asegurado fallecido que ejercitan la acci\u00f3n contra la &nbsp;aseguradora, cuando en estos casos la pertinente es la &nbsp;extraordinaria. En respaldo de esta tesis, en s\u00edntesis, se &nbsp;expone: &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes ejercieron &nbsp;\u00abacci\u00f3n directa\u00bb contra la aseguradora en &nbsp;su calidad de terceros relativos en el contrato de seguro, como &nbsp;\u00abperjudicados en sus patrimonios, por tanto con un inter\u00e9s &nbsp;propio y directo, habida cuenta que por no haber pagado Seguros de &nbsp;Vida Suramericana el valor del siniestro, se vieron obligados a &nbsp;asumir la obligaci\u00f3n frente al Bancolombia para no ser &nbsp;ejecutados, dada su calidad de c\u00f3nyuge y herederos del finado &nbsp;deudor asegurado\u00bb, y en este caso el Tribunal no puso en &nbsp;duda su legitimaci\u00f3n, por el contrario, reafirm\u00f3 su &nbsp;inter\u00e9s para accionar el pos de evitar un menoscabo &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad quem &nbsp;emple\u00f3 un raciocinio equivocado sobre el alcance &nbsp;interpretativo de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1081, para hallar procedente el primero, desconociendo que \u00abno &nbsp;es un criterio contenido en la norma para ser aplicado a la acci\u00f3n &nbsp;que intenten terceros perjudicados\u00bb y \u00abpor el &nbsp;hecho de que sean capaces y tuvieron conocimiento del hecho, no puede &nbsp;concluirse que la prescripci\u00f3n aplicable sea la ordinaria\u00bb, &nbsp;puesto que \u00e9sta ata\u00f1e al tomador, asegurado, asegurador &nbsp;o beneficiario, mientras que la extraordinaria, al referirse a \u00abtoda &nbsp;clase de personas\u00bb, hace referencia a los \u00abbeneficiarios &nbsp;indeterminados, es decir, a las terceras v\u00edctimas del &nbsp;siniestro\u00bb, como lo son en este caso los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley no regula &nbsp;este punto, por razones obvias, dado que para la \u00e9poca de &nbsp;redacci\u00f3n de la norma los terceros al contrato de seguro no &nbsp;estaban legitimados para efectuar reclamaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia s\u00ed lo hace respecto de una acci\u00f3n &nbsp;bastante similar en su etiolog\u00eda, concedida tambi\u00e9n a &nbsp;terceros por la Ley 45 de 1990 que modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;1131 del C\u00f3digo de Comercio, para entender que en esos eventos &nbsp;opera la prescripci\u00f3n extraordinaria, raciocinio que es &nbsp;pertinente respecto de la acci\u00f3n que dio origen a este &nbsp;proceso, en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tan terceros son la viuda y los herederos en el seguro grupo de &nbsp;deudores, como lo son las v\u00edctimas en los seguros de &nbsp;responsabilidad civil. Por tanto, la misma construcci\u00f3n &nbsp;argumentativa que hace la doctrina y que ha hecho la Corte Suprema en &nbsp;pasadas decisiones para concluir que la prescripci\u00f3n &nbsp;pertinente en la acci\u00f3n directa es la extraordinaria; es &nbsp;predicable a la acci\u00f3n directa de los herederos y la c\u00f3nyuge &nbsp;en el seguro grupo de deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el hito a &nbsp;considerar tambi\u00e9n en estos eventos, debe ser el acaecimiento &nbsp;del hecho externo y no el conocimiento efectivo que de aquel pudiera &nbsp;tener la v\u00edctima, tal y como lo concluy\u00f3 la Corte &nbsp;trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n directa, en CSJ SC 29 jun. &nbsp;2007, extensiva a este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, err\u00f3 el &nbsp;Juzgador al aplicar a la soluci\u00f3n del caso los t\u00e9rminos &nbsp;de la prescripci\u00f3n ordinaria, cuando trat\u00e1ndose de &nbsp;terceros relativos ha debido darles el tratamiento que emerge de la &nbsp;prescripci\u00f3n objetiva, que es la que corre, a partir del &nbsp;acaecimiento del hecho, \u00abcontra cualquier clase de personas &nbsp;y no contra quienes fueron parte en el contrato de seguros, a quienes &nbsp;se les aplicar\u00eda la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, &nbsp;siendo esa la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del alcance del &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, en el seguro &nbsp;grupo de vida deudores, en consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;que le corresponde a la viuda y a los herederos del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que &nbsp;el Tribunal le dispens\u00f3 al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio es errada porque dicha norma no prev\u00e9 que \u00aba &nbsp;los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acci\u00f3n &nbsp;directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb, por lo que, a efectos de llenar ese vac\u00edo &nbsp;legal, ha debido realizar un razonamiento interpretativo m\u00e1s &nbsp;amplio a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;para el evento de la acci\u00f3n directa en el seguro de &nbsp;responsabilidad civil, por concernir al t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n m\u00e1s amplio, y porque al ser objetivo corre &nbsp;contra todo el mundo a partir del acaecimiento del hecho, es decir, &nbsp;contra terceros. No obstante, lejos de efectuar una argumentaci\u00f3n &nbsp;encaminada a llenar ese vac\u00edo, opt\u00f3 por aplicar la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser &nbsp;ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos a\u00f1os y &nbsp;empieza a correr \u201cdesde el momento en que el interesado haya &nbsp;tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la &nbsp;acci\u00f3n\u201d; la segunda, es de cinco a\u00f1os, y &nbsp;corre \u201ccontra toda clase de personas\u201d y empieza a &nbsp;contarse \u201cdesde el momento en que nace el respectivo &nbsp;derecho\u201d, t\u00e9rminos que, por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de &nbsp;Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00faltiples oportunidades la Corte ha precisado que la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza &nbsp;subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente &nbsp;capaces, empieza a correr desde &nbsp;cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer \u201cel &nbsp;hecho base de la acci\u00f3n\u201d &nbsp;y el t\u00e9rmino para su configuraci\u00f3n es de dos a\u00f1os, &nbsp;mientras que la extraordinaria, es de car\u00e1cter objetivo, corre &nbsp;contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a &nbsp;contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su t\u00e9rmino &nbsp;de estructuraci\u00f3n es de 5 a\u00f1os1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, seg\u00fan se precis\u00f3 en CSJ SC 29 jun. 2007, &nbsp;exp. &nbsp;1998-04690-01, &nbsp;estas dos &nbsp;formas de prescripci\u00f3n son independientes, aut\u00f3nomas y &nbsp;pueden transcurrir simult\u00e1neamente, &nbsp;de &nbsp;modo que, \u00abadquiere &nbsp;materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se &nbsp;configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de &nbsp;personas y su t\u00e9rmino inicia desde cuando nace el respectivo &nbsp;derecho (objetiva), ella se consolidar\u00e1 siempre y cuando no lo &nbsp;haya sido antes la ordinaria, seg\u00fan el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en CSJ SC 19 feb. 2003, reiterada entre otras en &nbsp;SC130-2018, en punto al genuino sentido del art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, se precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00abS\u00edguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento &nbsp;que sirva para distinguir esas dos especies de prescripci\u00f3n, &nbsp;que una y otra se apliquen s\u00f3lo a ciertas acciones derivadas &nbsp;del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria cobre vigencia \u00fanicamente en &nbsp;relaci\u00f3n con determinadas acciones y que la extraordinaria, a &nbsp;su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo &nbsp;consagra el inciso 1\u00ba del precepto que se analiza, &#8216;La &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de &nbsp;seguro o de las disposiciones que lo rigen\u2026&#8217;, de &nbsp;todas ellas por igual, reitera la Corte &#8216;podr\u00e1 ser ordinaria y &nbsp;extraordinaria&#8217;. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de &nbsp;que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, ora por prescripci\u00f3n extraordinaria, y que, por &nbsp;tanto, la aplicaci\u00f3n de una y otra de esas formas de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva depende de la persona que ejerza la &nbsp;respectiva acci\u00f3n o intente la efectividad de alg\u00fan &nbsp;derecho y de la posici\u00f3n que ella tenga en relaci\u00f3n, &nbsp;precisamente, con el hecho que motive la acci\u00f3n o con el &nbsp;derecho que persigue. &nbsp;(subraya &nbsp;intencional): &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Respecto &nbsp;al extremo temporal a partir del cual despunta el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, especial referencia merece la hermen\u00e9utica de las &nbsp;locuciones previstas por el legislador en el art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, concernientes a tener &nbsp;\u00abconocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abdesde &nbsp;el momento que nace el respectivo derecho\u00bb, que, &nbsp;seg\u00fan lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia &nbsp;sustancial m\u00e1s all\u00e1 de su redacci\u00f3n, sino que &nbsp;corresponden a una misma idea, y as\u00ed lo expuso desde la &nbsp;paradigm\u00e1tica SC 07 jul. 1977, y lo sigui\u00f3 reiterando &nbsp;en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC &nbsp;12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiter\u00f3 la SC 3 &nbsp;may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;expresiones \u201ctener conocimiento del hecho que da base a la &nbsp;acci\u00f3n\u2019 y \u2018desde el momento en que nace el &nbsp;respectivo derecho\u2019 (utilizadas en su orden por los incisos 2\u00b0 &nbsp;y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C. de Co.) comportan \u2018una &nbsp;misma idea\u20192, &nbsp;esto es, que para el caso all\u00ed tratado no pod\u00edan tener &nbsp;otra significaci\u00f3n distinta que el conocimiento (real o &nbsp;presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del &nbsp;acaecimiento de \u00e9ste, &nbsp;seg\u00fan el caso, pues como &nbsp;se &nbsp;asever\u00f3 en tal oportunidad \u2018El legislador utiliz\u00f3 &nbsp;dos locuciones distintas para expresar una misma idea\u2019 \u201d. &nbsp;En la misma providencia esta Sala concluy\u00f3 que el conocimiento &nbsp;real o presunto del siniestro era \u201cel punto de partida para &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario\u201d, &nbsp;pues, como la Corte dijo en otra oportunidad3, &nbsp;no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, &nbsp;sino que por imperativo legal \u201cse exige adem\u00e1s que el &nbsp;titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo &nbsp;efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a &nbsp;partir del cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la &nbsp;extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 &nbsp;y no antes, ni despu\u00e9s\u201d. En &nbsp;suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista &nbsp;radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento &nbsp;real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, &nbsp;es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el &nbsp;conteo de la prescripci\u00f3n ordinaria &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposici\u00f3n &nbsp;prev\u00e9 que el t\u00e9rmino para que se configure la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria empieza a correr desde el momento en &nbsp;que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del \u00abhecho &nbsp;que da base a la acci\u00f3n\u00bb, se &nbsp;refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del &nbsp;siniestro, entendido este como el momento de la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo asegurado en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia &nbsp;de la naturaleza de la acci\u00f3n o de la calidad de quien procura &nbsp;obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia &nbsp;de una relaci\u00f3n aseguraticia, en la que pudo o no haber sido &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Para &nbsp;la &nbsp;censura, el Tribunal err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, porque dicha &nbsp;norma no prev\u00e9 que \u00aba &nbsp;los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acci\u00f3n &nbsp;directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb, &nbsp;por lo que, a efectos de llenar ese vac\u00edo legal, ha debido &nbsp;realizar un razonamiento interpretativo m\u00e1s amplio a partir de &nbsp;la jurisprudencia de la Corte para el evento de la acci\u00f3n &nbsp;directa en el seguro de responsabilidad civil, por concernir al &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n m\u00e1s amplio, y porque al &nbsp;ser objetivo corre contra todo el mundo, es decir, contra terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;segmento del embate, se incurre en el defecto previsto en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, consistente en plantear \u00abcuestiones de hecho o de &nbsp;derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb, &nbsp;comoquiera que, en ninguna de las etapas ordinarias del juicio, los &nbsp;accionantes invocaron como sustento de su r\u00e9plica a la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva alegada por Seguros &nbsp;de Vida Suramericana S.A., la existencia de un vac\u00edo normativo &nbsp;por falta de regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio de su condici\u00f3n de \u00abterceros relativos\u00bb, &nbsp;que ameritara una extensi\u00f3n de la hermen\u00e9utica que la &nbsp;Corte ha dispensado a los art\u00edculos 1131 y 1133 del mismo &nbsp;estatuto, en lo tocante a la acci\u00f3n directa establecida a &nbsp;favor de las v\u00edctimas en los seguros de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ese defecto relevar\u00eda &nbsp;a la Corte de pronunciarse sobre dicho t\u00f3pico de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, no sobra se\u00f1alar lo infundado que el mismo &nbsp;resulta, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que se advierte es que ning\u00fan vac\u00edo normativo &nbsp;puede predicarse por el hecho de que una norma de redacci\u00f3n &nbsp;tan amplia como el art\u00edculo 1081 ib\u00eddem, &nbsp;no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el &nbsp;vocablo \u00abinteresado\u00bb &nbsp;a que alude en su inciso 2\u00b0, y mucho menos que de esa eventual &nbsp;omisi\u00f3n pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas &nbsp;que disciplinan el contrato de seguro no tengan tal calidad, &nbsp;queden &nbsp;cobijadas por la modalidad de prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;fuera de discusi\u00f3n que, en principio, solo son \u00abinteresados\u00bb &nbsp;las personas que derivan alg\u00fan derecho del contrato de seguro, &nbsp;entre los que estar\u00edan el asegurador y el tomador (art. 1037 &nbsp;C. de Co), as\u00ed como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, &nbsp;num. 3\u00b0 ib.), &nbsp;no obstante, trat\u00e1ndose del seguro de vida grupo, tal y como a &nbsp;lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y &nbsp;lo ratific\u00f3 el Tribunal, por construcci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los c\u00f3nyuges &nbsp;y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos &nbsp;no es absoluto y si la inejecuci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico &nbsp;puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, \u00abse &nbsp;tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados &nbsp;para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (\u2026) &nbsp;quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del &nbsp;patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que &nbsp;debe y a quien corresponde\u00bb. &nbsp;(SC15 dic. 2008, exp. 2001-01021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspectiva, no llama a duda que en esta causa los demandantes ten\u00edan &nbsp;la condici\u00f3n de terceros interesados en promover la acci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con &nbsp;soporte en la mencionada l\u00ednea jurisprudencial, que el ad &nbsp;quem dio por acreditada su legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa. Habiendo obrado al amparo de ese leg\u00edtimo inter\u00e9s, &nbsp;resulta inadmisible que ahora, por esta v\u00eda extraordinaria, &nbsp;aduzcan su condici\u00f3n de terceros para cuestionar la senda de &nbsp;la prescripci\u00f3n considerada por el juzgador, en total &nbsp;desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos &nbsp;invocada para sustentar su reclamaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se memora, adem\u00e1s, &nbsp;que el sentido de la expresi\u00f3n \u00abcontra toda clase de &nbsp;personas\u00bb contenida en el inciso 3\u00b0del art\u00edculo &nbsp;1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo &nbsp;afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al &nbsp;tamiz de los art\u00edculos 2530 y 2541 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, con esa expresi\u00f3n se entiende que la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria corre incluso en contra de los &nbsp;incapaces. As\u00ed, en CSJ SC 3 may. &nbsp;2000, exp. 5360, dijo la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizaci\u00f3n &nbsp;adicional requiere la distinci\u00f3n entre una y otra especie de &nbsp;prescripci\u00f3n, por cuanto a t\u00e9rminos del referido &nbsp;art\u00edculo 1081 del C. de Co., los cinco a\u00f1os que se &nbsp;exigen para la extraordinaria correr\u00e1n \u201ccontra toda &nbsp;clase de personas\u201d; mandato este \u00faltimo cuyo alcance &nbsp;defini\u00f3 la Corte al sostener que \u201cLa expresi\u00f3n &nbsp;\u2018contra toda clase de personas\u2019 debe entenderse en el &nbsp;sentido de que el legislador dispuso que la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria corre a\u00fan contra los incapaces (art\u00edculo &nbsp;2530 numeral 1\u00b0 y 2541 del C.C.), as\u00ed como contra todos &nbsp;aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento\u2026\u201d &nbsp;del hecho que da base a la acci\u00f3n (sentencia citada de 7 de &nbsp;julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que &nbsp;el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria corre, &nbsp;seg\u00fan el evento, desde el d\u00eda del siniestro, o desde &nbsp;cuando se perfeccion\u00f3 el contrato viciado por una reticencia o &nbsp;inexactitud, h\u00e1yase o no tenido conocimiento real o presunto &nbsp;de su ocurrencia, y no se suspende en ning\u00fan caso, como s\u00ed &nbsp;sucede con la ordinaria (art\u00edculo 2530 del C.C.). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;por ende de lo dicho, que los dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del &nbsp;momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a &nbsp;la acci\u00f3n, por lo cual dicho t\u00e9rmino se suspende en &nbsp;relaci\u00f3n con los incapaces (art\u00edculo 2541 C.C.), y no &nbsp;corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aqu\u00e9l &nbsp;hecho; mientras que los cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria corren sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el &nbsp;momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas &nbsp;capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese &nbsp;hecho, como a espacio se refiri\u00f3, y siempre que, al menos &nbsp;te\u00f3ricamente, no se haya consumado antes la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, en SC &nbsp;29 &nbsp;jun. 2007, exp. &nbsp;1998-04690-01, con mayor holgura se refiri\u00f3 el alcance de esa &nbsp;expresi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a las personas cuyas acciones o derechos pueden &nbsp;extinguirse por el fen\u00f3meno de que se trata, la norma en &nbsp;comento advirti\u00f3, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, que ella \u201ccorre contra toda &nbsp;clase de personas\u201d &nbsp;(Se subraya), entendimiento &nbsp;que &nbsp;permite &nbsp;colegir, &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;lado, &nbsp;que la ordinaria -sobre la cual, en el punto, la norma no consagr\u00f3 &nbsp;ninguna advertencia especial- no opera contra los incapaces, en tanto &nbsp;que la extraordinaria, por el contrario, s\u00ed aplica respecto de &nbsp;ellos, es decir, se itera, de \u201ctoda clase de personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de &nbsp;1977, ha venido dando a la mencionada locuci\u00f3n del inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. En dicho &nbsp;fallo, se precis\u00f3 que \u201cEl &nbsp;-t\u00e9rmino, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr &nbsp;\u2018contra toda clase de personas&#8230; &nbsp;desde el momento en que nace el respectivo derecho\u2019, expresi\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo &nbsp;inciso del art\u00edculo que se comenta. El derecho a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n nace para el asegurado o para el beneficiario, &nbsp;en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a &nbsp;que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando &nbsp;se produce el siniestro&#8230;La &nbsp;expresi\u00f3n \u2018contra toda clase de personas\u2019 debe &nbsp;entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria corre aun contra los incapaces &nbsp;(art\u00edculo 2530 numeral 1\u00b0 y 2541 del C.C.), as\u00ed &nbsp;como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener &nbsp;conocimiento del siniestro&#8230;el &nbsp;legislador utiliz\u00f3 dos locuciones distintas para expresar una &nbsp;misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2\u00b0 y &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 1081, acaso para no incurrir en &nbsp;repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los &nbsp;incapaces en el p\u00e1rrafo anterior,&#8230;\u201d (G.J. CLV, p. 153; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la expresi\u00f3n \u201ccontra toda clase de personas\u201d, &nbsp;que en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;contempla el inciso 3\u00b0 del tantas veces citado art\u00edculo &nbsp;1081 del estatuto mercantil, no tuvo por fin circunscribir esa &nbsp;precisa forma de extinci\u00f3n de las acciones, a una o unas &nbsp;espec\u00edficas y, mucho menos, a las que surjan con ocasi\u00f3n &nbsp;del seguro de da\u00f1os, como &nbsp;tampoco significa que esa modalidad prescriptiva s\u00f3lo opera &nbsp;respecto de ciertos interesados, en particular los beneficiarios, &nbsp;pues la amplitud del precepto deja en claro que ambas clases de &nbsp;prescripci\u00f3n, por regla, se aplican a la generalidad de las &nbsp;acciones que tienen fuente en el negocio aseguraticio o en la &nbsp;normatividad a que \u00e9l est\u00e1 sometido y que operan en pro &nbsp;o en contra de todo interesado, &nbsp;no siendo entonces de recibo en esta materia la hermen\u00e9utica &nbsp;que efect\u00faa el censor en su demanda casacional, como se &nbsp;anticip\u00f3. (Negrilla &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, no puede soslayarse que el hito previsto en el art\u00edculo &nbsp;1131 del C\u00f3digo de Comercio para computar &nbsp;la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima, es &nbsp;decir, \u00abel momento en que acaezca el hecho externo imputable &nbsp;al asegurado\u00bb, solo puede ser invocado en los seguros de &nbsp;responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1133 ib\u00eddem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros \u00ablos &nbsp;damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador\u00bb, &nbsp;cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el &nbsp;asegurador le indemnice el da\u00f1o que le provoc\u00f3 su &nbsp;asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera m\u00e1s &nbsp;efectiva el cumplimiento de ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al contenido del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;su relaci\u00f3n con la norma especial que regula la prescripci\u00f3n &nbsp;de la mencionada acci\u00f3n directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. &nbsp;2004-00142-01, en la cual se reiter\u00f3 el criterio expuesto en &nbsp;SC 29 &nbsp;jun. 2007, exp. &nbsp;1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una &nbsp;rese\u00f1a de su propia jurisprudencia, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el &nbsp;instituto de la prescripci\u00f3n, concretamente, con el seguro de &nbsp;responsabilidad civil, fij\u00f3 un referente adicional que, sin &nbsp;duda, incide decididamente en la clase de extinci\u00f3n del &nbsp;derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia &nbsp;normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qu\u00e9 &nbsp;clase de prescripci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a la v\u00edctima &nbsp;y desde cu\u00e1ndo contaba el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la evocaci\u00f3n efectuada surgen prontamente y sin dubitaci\u00f3n &nbsp;alguna, postulados de las siguientes caracter\u00edsticas: i) la &nbsp;prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1131 del C. de &nbsp;Co., en trat\u00e1ndose de un seguro de responsabilidad civil, &nbsp;cuando la v\u00edctima acciona es, sin duda, de cinco a\u00f1os, &nbsp;o sea, la extraordinaria; &nbsp;ii) que, por lo mismo, la consagraci\u00f3n de dicho aspecto &nbsp;temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no &nbsp;subjetivos; iii) esto \u00faltimo significa que el t\u00e9rmino &nbsp;cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable &nbsp;al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el &nbsp;afectado; adem\u00e1s, corre frente a toda clase de personas, &nbsp;inclusive los incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora &nbsp;as\u00ed mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo &nbsp;de semejante talante impone la concurrencia de un elemento &nbsp;imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n reclamada, como es que la v\u00edctima haya sido &nbsp;quien acometi\u00f3 la acci\u00f3n judicial en contra de la &nbsp;aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo &nbsp;(art\u00edculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en &nbsp;otros t\u00e9rminos, los efectos favorables que el actor pretende &nbsp;derivar de la norma invocada podr\u00e1n producirse siempre y &nbsp;cuando la litis involucre como demandante al agredido y como &nbsp;demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro &nbsp;de responsabilidad civil &nbsp;(&#8230;). (Subraya &nbsp;intencional): &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las anteriores &nbsp;premisas, es irrefutable que la ex\u00e9gesis de los art\u00edculos &nbsp;1131 &nbsp;y 1133 del C\u00f3digo de Comercio es por completo ajena a la &nbsp;definici\u00f3n del problema jur\u00eddico resuelto en este &nbsp;asunto por el Tribunal en punto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;derivada de un contrato de seguro, por la pr\u00edstina raz\u00f3n &nbsp;que la acci\u00f3n directa es una instituci\u00f3n propia del &nbsp;seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis &nbsp;involucre como convocante a la v\u00edctima en contra de la &nbsp;aseguradora en procura de obtener el resarcimiento del da\u00f1o &nbsp;irrogado por el asegurado, que de ninguna manera pod\u00eda &nbsp;extrapolarse a una controversia sobre seguros de personas como fue la &nbsp;que origin\u00f3 el presente proceso, en su modalidad de \u00abseguro &nbsp;de vida grupo\u00bb cuya finalidad y fundamento son &nbsp;sustancialmente distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que &nbsp;el Tribunal no pudo trasgredir el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, porque esa no era la &nbsp;norma que deb\u00eda regir la soluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Francisco &nbsp;Alejandro Ochoa Nore\u00f1a, Claudia Johana Ochoa Nore\u00f1a y &nbsp;Mar\u00eda Rubiela Nore\u00f1a Orozco, aduciendo su calidad de &nbsp;hijos y c\u00f3nyuge sobreviviente de Juan Francisco Ochoa Correa, &nbsp;ejercieron su derecho de acci\u00f3n en contra Seguros de Vida &nbsp;Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando la efectividad de la &nbsp;p\u00f3liza de seguro grupo deudores 083-112481, en cual la entidad &nbsp;financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n derivada &nbsp;de un contrato de seguro, a la luz del art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, su prescripci\u00f3n pod\u00eda ser &nbsp;ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores &nbsp;personas capaces, y dilucidado como qued\u00f3 que ellos tuvieron o &nbsp;debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su &nbsp;ocurrencia, refulge que el asunto se reg\u00eda por el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria, como &nbsp;en efecto lo advirti\u00f3 el Tribunal al concluir que para el &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda fenecido la &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;contundencia de la anterior inferencia, ning\u00fan yerro iure &nbsp;podr\u00eda predicarse de la interpretaci\u00f3n ofrecida por el &nbsp;sentenciador a los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, ni a su &nbsp;aplicaci\u00f3n para la definici\u00f3n de la controversia. De &nbsp;manera que no &nbsp;se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;toda vez que el criterio acogido por el juzgador de segundo grado, a &nbsp;partir de la norma jur\u00eddica que contempla el t\u00e9rmino &nbsp;para promover \u00ablas &nbsp;acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones &nbsp;que lo rigen\u00bb, &nbsp;es el jur\u00eddicamente aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no prospera el &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa a los recurrentes, se les condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta que las demandadas se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira el 18 de julio de 2019, dentro del &nbsp;proceso verbal de Francisco Alejandro Ochoa Nore\u00f1a, Claudia &nbsp;Johana Ochoa Nore\u00f1a y Mar\u00eda Rubiela Nore\u00f1a &nbsp;Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJERO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-003-2017-00133-01 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con &nbsp;el acostumbrado &nbsp;respeto que &nbsp;siempre he observado por la Sala y por esta Corte de Casaci\u00f3n, &nbsp;me &nbsp;veo en la imperiosa necesidad de salvar mi voto, por cuanto no &nbsp;comparto la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de la referencia, ni &nbsp;los argumentos basilares sobre los cuales \u00e9sta se edific\u00f3, &nbsp;porque &nbsp;desnaturaliz\u00f3 &nbsp;los conceptos: partes del contrato de seguro, terceros ajenos al &nbsp;convenio, prescripci\u00f3n extintiva en materia de seguros, entre &nbsp;otros, como &nbsp;circunstancias axiales para determinar el fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;aplicable al caso, desconociendo &nbsp;el significado literal y natural del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar mi voto divergente, abordar\u00e9 en forma liminar y &nbsp;sucinta la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica para advertir y entender &nbsp;las fuertes razones por las cuales me aparto; enseguida, hago la &nbsp;exposici\u00f3n de los motivos que soportan mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los hechos relevantes, base del litigio sometido al escrutinio de la &nbsp;Sala, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Rubiela Nore\u00f1a Orozco, Francisco Alejandro, y Claudia Johana &nbsp;Ochoa Nore\u00f1a, promovieron &nbsp;proceso verbal frente a Seguros &nbsp;de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., &nbsp;solicitando declarar la &nbsp;existencia y validez del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza &nbsp;de vida grupo deudores No. 083-112481. En consecuencia, condenar a la &nbsp;entidad bancaria, a reembolsarles la &nbsp;cobertura de las obligaciones por ellos asumidas en cuant\u00eda de &nbsp;$1.400.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;respaldo de sus pretensiones, arguyeron que las relaciones &nbsp;crediticias generadas entre Juan Francisco Ochoa Correa y Bancolombia &nbsp;S.A., estaban amparadas con la p\u00f3liza de seguro de vida grupo, &nbsp;cuyo tomador y beneficiario oneroso era Bancolombia S.A., y el &nbsp;asegurado Juan Francisco Ochoa Correa, quien declar\u00f3 que no &nbsp;sufr\u00eda trastornos card\u00edacos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de &nbsp;enero de 2015, falleci\u00f3 el asegurado a causa de una &nbsp;insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de febrero siguiente, los &nbsp;promotores -c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos-, reclamaron &nbsp;ante la aseguradora por conducto de Bancolombia, &nbsp;la cobertura de las obligaciones amparadas; sin embargo, el 25 de &nbsp;marzo posterior, Suramericana S.A. la objet\u00f3, aduciendo &nbsp;reticencia por parte del asegurado, quien desde el 2001, ten\u00eda &nbsp;antecedentes cardiovasculares. La conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en derecho se declar\u00f3 fallida el 31 de marzo de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;la negativa de la compa\u00f1\u00eda de seguros de cubrir &nbsp;las obligaciones amparadas con la mencionada p\u00f3liza, &nbsp;los demandantes se vieron compelidos a adquirir cr\u00e9ditos por &nbsp;valor de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar las &nbsp;acreencias que figuraban a nombre del causante, situaci\u00f3n que &nbsp;les gener\u00f3 graves perjuicios patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en &nbsp;fallo adiado de 13 de julio de 2018, &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas. Esa determinaci\u00f3n, fue revocada en sede &nbsp;de apelaci\u00f3n, &nbsp;por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, &nbsp;el &nbsp;18 de julio de 2019, &nbsp;para en su lugar, declarar &nbsp;pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta &nbsp;por Seguros de Vida Suramericana S.A. y negar las s\u00faplicas de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;colegiado expuso &nbsp;como ratio &nbsp;decidendi &nbsp;central, que los demandantes eran personas capaces, por tanto, el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo aplicable era el ordinario de dos a\u00f1os &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;el cual deb\u00eda computarse a partir de la fecha del conocimiento &nbsp;del siniestro, esto es, desde el 25 de enero de 2015 y, como la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n del libelo tuvo lugar el 5 de mayo de 2017, &nbsp;transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La &nbsp;Corte, &nbsp;tras desatar el \u00fanico cargo formulado por los actores, estim\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda lugar a casar. En lo medular, tras &nbsp;razonar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;llama a duda que en esta causa los demandantes ten\u00edan la &nbsp;condici\u00f3n de terceros interesados &nbsp;en promover la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro para su &nbsp;propio beneficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el caso examinado, [los &nbsp;actores], aduciendo &nbsp;su calidad de hijos y c\u00f3nyuge sobreviviente de Juan Francisco &nbsp;Ochoa Correa, ejercieron su derecho de acci\u00f3n en contra de &nbsp;Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando para &nbsp;el efecto la efectividad de la p\u00f3liza de seguro grupo deudores &nbsp;083-112481, en la entidad financiera actu\u00f3 como tomadora y &nbsp;beneficiaria onerosa, y el fallecido, como asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n derivada &nbsp;de un contrato de seguro, a la luz del art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, su prescripci\u00f3n pod\u00eda ser &nbsp;ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores &nbsp;personas capaces, y dilucidado como qued\u00f3 que ellos tuvieron o &nbsp;debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su &nbsp;ocurrencia, refulge que el asunto se reg\u00eda por el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n ordinaria, como en efecto lo advirti\u00f3 &nbsp;el Tribunal para arribar a la conclusi\u00f3n de que para la fecha &nbsp;en que presentaron la demanda hab\u00eda fenecido la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la contundencia de la anterior conclusi\u00f3n, ning\u00fan yerro &nbsp;iure podr\u00eda predicarse de la interpretaci\u00f3n ofrecida &nbsp;por el sentenciador a los &nbsp;incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, ni a su &nbsp;aplicaci\u00f3n para la definici\u00f3n de la controversia &nbsp;(\u2026)\u201d (subrayado para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Disiento, &nbsp;como ya lo adelant\u00e9, pues aceptar esa postura, desconoce &nbsp;numerosos preceptos legales que contrario &nbsp;sensu, &nbsp;afirman la pretensi\u00f3n de los demandantes en el litigio &nbsp;cuestionado, y son mis consideraciones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del &nbsp;contrato de seguro &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;disposiciones que regulan el contrato de seguro est\u00e1n &nbsp;contenidas en el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulos I a III, art\u00edculos &nbsp;1036 y S.S. del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;experiencia ha demostrado que el v\u00ednculo de seguro posee un &nbsp;contenido tan heterog\u00e9neo que resulta extremadamente dif\u00edcil &nbsp;reducirlo a un concepto unitario y global comprehensivo de todos los &nbsp;tipos de seguro existentes en el mercado y de aqu\u00e9llos que &nbsp;nacen a diario seg\u00fan las necesidades de los particulares. De &nbsp;ah\u00ed que el legislador haya preferido no dar una definici\u00f3n &nbsp;de tal convenio y se concentrara en exponer sus principales &nbsp;caracter\u00edsticas en el precepto 1036 \u00eddem, &nbsp;al se\u00f1alar que es (consensual, &nbsp;bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva); y, se &nbsp;perfecciona en el momento que el asegurador suscribe la p\u00f3liza. &nbsp;Otro canon, el 1045 ejusdem, &nbsp;determina como elementos esenciales: el inter\u00e9s asegurable &nbsp;(art. 1083 y 1137); el riesgo asegurable (art.1054); la prima o &nbsp;precio del seguro (art. 1066); y la obligaci\u00f3n condicional del &nbsp;asegurador que se convierte en real con el siniestro (art. 1072). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido, entonces, labor de la jurisprudencia y la doctrina ofrecer &nbsp;definiciones que hasta el momento no han estado exentas de cr\u00edticas, &nbsp;por mucho que logren aproximarse a la esencia de tal instituto. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, existen definiciones doctrinales bastante generales que, &nbsp;si bien, abarcan la mayor\u00eda de estos contratos, no explican &nbsp;algunos rasgos espec\u00edficos de ciertas modalidades de seguro. &nbsp;Tal es el caso de la descripci\u00f3n de JOAQUIN GARRIGU\u00c9S, &nbsp;para quien el \u201c(\u2026) &nbsp;seguro &nbsp;es un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona \u2013el &nbsp;asegurador\u2013 asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento &nbsp;incierto, al menos en cuanto al tiempo, oblig\u00e1ndose a realizar &nbsp;una prestaci\u00f3n pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido &nbsp;en siniestro (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, por su parte, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;seguro es un contrato por virtud del cual una persona \u2013el &nbsp;asegurador\u2013 se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n &nbsp;pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los &nbsp;l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento &nbsp;incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al &nbsp;asegurado los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un &nbsp;capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de &nbsp;intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, &nbsp;supuestos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de &nbsp;\u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros sobre &nbsp;las perso9nas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, &nbsp;la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u2019 (\u2026)5\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;definici\u00f3n parte de la acostumbrada distinci\u00f3n \u2013 &nbsp;acogida por nuestra legislaci\u00f3n comercial\u2013 entre seguros &nbsp;de da\u00f1os y seguros de personas, y si bien logra abarcar una &nbsp;gran generalidad de contratos de seguro, no alcanza a explicar &nbsp;ciertas particularidades del seguro de vida de grupo de deudores &nbsp;(materia de la controversia que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n &nbsp;de esta Sede), cuyo sello caracter\u00edstico amerita un examen &nbsp;detallado de esta modalidad aseguraticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en SC de 30 jun. 2011, recogi\u00f3 la siguiente definici\u00f3n &nbsp;de este contrato, seg\u00fan la cual en el seguro de deudores \u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;acreedor \u2013quien funge como tomador\u2013 puede adquirir una &nbsp;p\u00f3liza \u2018individual\u2019 o \u2018de grupo\u2019, para &nbsp;que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte &nbsp;o incapacidad del deudor \u2013que toma la calidad de asegurado\u2013, &nbsp;y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta &nbsp;el valor del cr\u00e9dito, pero nunca m\u00e1s &nbsp;(\u2026)6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;esta Corte, en la citada sentencia, como un amplio sector de la &nbsp;doctrina han aclarado que \u201c(\u2026) &nbsp;en &nbsp;esta tipolog\u00eda de seguros no se cubre el incumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n pactada, esto es que no se trata de una forma de &nbsp;seguro de cr\u00e9dito en el cual el riesgo est\u00e9 constituido &nbsp;por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad &nbsp;permanente del deudor\u00bb, &nbsp;[es decir que este seguro] \u201ccubre &nbsp;el riesgo consistente en la muerte del deudor, as\u00ed como su &nbsp;eventual incapacidad total o permanente (\u2026)7\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aunque el riesgo recae en la vida del deudor \u2013pues el &nbsp;suceso incierto de su muerte es lo que origina el pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n adquirida por el asegurador, no puede negarse que &nbsp;este seguro participa de cierta naturaleza indemnizatoria que se &nbsp;patentiza en el perjuicio econ\u00f3mico que puede llegar a sufrir &nbsp;el acreedor y que indudablemente constituye tanto el inter\u00e9s &nbsp;asegurable como la causa final de este convenio. Luego, aunque el &nbsp;siniestro se configura con la muerte o invalidez total del deudor, en &nbsp;realidad no es su integridad personal lo que al banco le interesa &nbsp;asegurar, sino el recaudo efectivo de su cr\u00e9dito, es decir, &nbsp;proteger su patrimonio del eventual perjuicio que pudiera causarle la &nbsp;muerte de su deudor, lo que en sentido estricto corresponde a una &nbsp;prestaci\u00f3n resarcitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior afirmaci\u00f3n, aunque en principio parezca poco &nbsp;ortodoxa, no resulta contraevidente y, en cambio, encuentra un s\u00f3lido &nbsp;apoyo argumentativo en la ley y en los hechos, tal como a &nbsp;continuaci\u00f3n se expone; por ello, es m\u00e1s convincente &nbsp;que la explicaci\u00f3n dada hasta ahora por la jurisprudencia, &nbsp;consistente en que el seguro de vida de grupo de deudores pertenece &nbsp;exclusivamente a la categor\u00eda de los seguros de personas &nbsp;porque de otro modo se asemejar\u00eda a un seguro de da\u00f1os, &nbsp;lo cual constituye una falacia de petici\u00f3n de principio que no &nbsp;resuelve el problema, pues cae en la simplicidad de aseverar que es &nbsp;un seguro de personas porque es un seguro de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;espec\u00edfico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros en la p\u00f3liza objeto de litigio &nbsp;[\u2013ha dicho esta Sala\u2013], no &nbsp;es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque &nbsp;si as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la p\u00f3liza &nbsp;pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una &nbsp;connotaci\u00f3n patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza &nbsp;de seguro de cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 es lisa y &nbsp;llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, &nbsp;independientemente de si el patrimonio que deja permite que la &nbsp;acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista (\u2026)8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;razonamiento que debe hacerse a fines de consolidar una teor\u00eda &nbsp;coherente y racional de este instituto no es si el concepto actual &nbsp;del seguro de vida de deudores se ci\u00f1e o no a la doctrina &nbsp;vigente, sino si la descripci\u00f3n formal de este tipo de seguro &nbsp;se amolda de manera precisa y satisfactoria a su realidad f\u00e1ctica, &nbsp;a partir de la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que cumple esta &nbsp;especie de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia del C\u00f3digo de 1887, que centraba el concepto de &nbsp;inter\u00e9s asegurable en el objeto asegurado (Art. 642, inc. 2\u00ba), &nbsp;y lo atribu\u00eda a la persona \u201cinteresada\u201d en su &nbsp;conservaci\u00f3n, el estatuto vigente va m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la relaci\u00f3n entre el titular del derecho y el objeto &nbsp;asegurado, y pone mayor \u00e9nfasis en el patrimonio (activos y &nbsp;pasivos) presente y futuro de quien pueda resultar perjudicado con la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo, a\u00fan en los seguros personales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en los seguros de personas se puede tener inter\u00e9s &nbsp;asegurable no s\u00f3lo en la propia vida (numeral 1\u00ba), sino &nbsp;adem\u00e1s \u201cen &nbsp;la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos\u201d &nbsp;(inciso 2\u00ba) y \u201cen &nbsp;la de aqu\u00e9llas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un &nbsp;perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de &nbsp;una evaluaci\u00f3n cierta\u201d &nbsp;(inciso 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al momento de solicitar un cr\u00e9dito a una entidad &nbsp;financiera el cliente no tiene el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s &nbsp;en asegurar su vida, ni mucho menos el pago de la deuda en caso de &nbsp;que llegue a morir. En verdad, el prop\u00f3sito del usuario &nbsp;bancario que se encuentra en tal circunstancia, es solventar una &nbsp;necesidad econ\u00f3mica mediante la adquisici\u00f3n de una &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia. El \u00fanico motivo por el que el &nbsp;cliente adhiere al contrato de seguro es porque es un requisito &nbsp;impuesto por el banco para el desembolso del dinero que es objeto del &nbsp;mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos el usuario no tiene ninguna posibilidad de negociar, &nbsp;discutir, consensuar o regatear el contenido de las cl\u00e1usulas &nbsp;del mutuo o del seguro que se le impone como condici\u00f3n para la &nbsp;celebraci\u00f3n de ese contrato, ante todo por la posici\u00f3n &nbsp;dominante de la aseguradora, como por la d\u00e9bil relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-econ\u00f3mica de una persona natural con una &nbsp;persona jur\u00eddica, empresa calificada, especializada y &nbsp;profesional. Por consiguiente, la \u00fanica opci\u00f3n que le &nbsp;queda es aceptar el negocio condicionado como mal menor si es que &nbsp;realmente quiere acceder a la prestaci\u00f3n que necesita. La &nbsp;voluntad del cliente en este supuesto se manifiesta y exterioriza de &nbsp;manera adhesiva y no decisiva; de un modo completamente pasivo y &nbsp;jam\u00e1s activo, pleno y deliberante. Nada tiene el cliente que &nbsp;reflexionar o discutir: simplemente o lo toma o lo deja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales circunstancias, si bien el deudor es el titular del objeto del &nbsp;seguro (su vida misma), no est\u00e1 tan claro que lo sea del &nbsp;inter\u00e9s asegurable. Por el contrario, el principal inter\u00e9s &nbsp;surge de parte del banco, y no nace de la relaci\u00f3n &nbsp;afectivo-econ\u00f3mica que pueda tener con sus clientes \u2013cuya &nbsp;vida o integridad personal poco o nada le interesa a una entidad &nbsp;financiera\u2013, sino de la garant\u00eda para la recuperaci\u00f3n &nbsp;de su acreencia. El inter\u00e9s asegurable en los seguros de vida &nbsp;de grupo de deudores no es la vida del consumidor financiero (art. &nbsp;1137, n\u00fam. 1\u00ba) sino el perjuicio econ\u00f3mico que el &nbsp;banco pueda sufrir con la muerte de su deudor (n\u00fam. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el inter\u00e9s asegurable en esta clase de seguro participa de una &nbsp;naturaleza indemnizatoria lo confirma la excepci\u00f3n consagrada &nbsp;en la segunda parte del art\u00edculo 1138 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que impone un l\u00edmite al valor del inter\u00e9s &nbsp;asegurable cuando el perjuicio a que se refiere el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 1137, sea susceptible de evaluaci\u00f3n &nbsp;cierta. Es decir que en todos los seguros de vida de deudores la &nbsp;prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora se concreta al monto de &nbsp;la deuda pendiente al momento del siniestro, a diferencia de lo que &nbsp;ocurre en los seguros exclusivamente de personas, que por no ser de &nbsp;naturaleza indemnizatoria no tienen otro l\u00edmite que el que &nbsp;libremente le asignen las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el titular del inter\u00e9s asegurable no es tanto el deudor como &nbsp;el propio banco; si este inter\u00e9s recae en el perjuicio &nbsp;econ\u00f3mico que su muerte pueda ocasionar al acreedor y no tanto &nbsp;en la vida misma del deudor; y si el pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 dispuesto por la ley para cubrir el perjuicio econ\u00f3mico &nbsp;que se pueda causar al banco, sin que pueda exceder de esa suma &nbsp;porque habr\u00eda un enriquecimiento injustificado de parte del &nbsp;beneficiario, entonces carece de sentido seguir defendiendo la tesis &nbsp;que pregona que este seguro es exclusivamente de personas y no posee &nbsp;car\u00e1cter indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si partimos de la definici\u00f3n t\u00e9cnica de la &nbsp;posici\u00f3n del asegurado, atendiendo al contenido jur\u00eddico &nbsp;del contrato, aqu\u00e9l es la persona amenazada en su patrimonio &nbsp;econ\u00f3mico, generalmente el tomador; (EFR\u00c9N OSSA. Teor\u00eda &nbsp;General del seguro. Tomo II: El contrato. Bogot\u00e1: Temis, 1984. &nbsp;p. 11). Luego, en estricto sentido t\u00e9cnico, en esta clase de &nbsp;seguro el banco se asemeja m\u00e1s a la calidad de asegurado que &nbsp;el deudor titular del objeto del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el seguro de vida de deudores, el motivo principal que conduce a la &nbsp;celebraci\u00f3n de ese contrato es proteger el patrimonio del &nbsp;acreedor, pues se reitera, no existe ninguna justificaci\u00f3n &nbsp;racional para que un deudor se proponga asegurar su vida en ese &nbsp;momento, ni mucho menos que le preocupe demasiado si despu\u00e9s &nbsp;de su muerte dejar\u00e1 un patrimonio suficiente para pagar la &nbsp;deuda a la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, entiende Domingo L\u00f3pez Saavedra, cuando &nbsp;expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;acreedor que presta dinero confiando en la capacidad de repago de su &nbsp;deudor quiere tener la tranquilidad de que, en caso de fallecimiento &nbsp;de \u00e9ste, su cr\u00e9dito se ver\u00e1 cancelado de &nbsp;inmediato. Es evidente que, si los ingresos del deudor provienen del &nbsp;ejercicio de un comercio, arte o profesi\u00f3n, la calidad de &nbsp;comerciante, artista o profesional no es heredable. La existencia de &nbsp;un seguro dar\u00e1 certeza al acreedor de la recuperaci\u00f3n &nbsp;de su cr\u00e9dito, aun en caso de fallecimiento del deudor y &nbsp;brindar\u00e1 a los herederos de este \u00faltimo la tranquilidad &nbsp;de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelaci\u00f3n de un &nbsp;pasivo del causante. &nbsp;El acreedor no tiene inter\u00e9s en ejecutar sus garant\u00edas, &nbsp;sino en el recupero normal de sus cr\u00e9ditos y, de fallecer o &nbsp;invalidarse el acreedor, obtendr\u00e1 el recupero del dinero del &nbsp;asegurador en forma inmediata mediante el seguro &nbsp;(\u2026)\u201d (Tratado de derecho comercial. Seguros. Buenos &nbsp;Aires: La Ley, 2010. p. 928) (Resaltado para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;innegable, entonces, que aunque el objeto del seguro es la vida del &nbsp;deudor y el riesgo es el evento incierto de su muerte o incapacidad &nbsp;total, este seguro participa de un evidente contenido patrimonial e &nbsp;indemnizatorio; siendo el titular del inter\u00e9s asegurado el &nbsp;banco tomador. Esto, t\u00e9cnicamente lo convierte en el principal &nbsp;asegurado, aunque un amplio sector de la doctrina tenga establecido &nbsp;que esta posici\u00f3n la asume el deudor de manera exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, &nbsp;sin embargo, tratadistas que asumen una postura mucho m\u00e1s &nbsp;radical y sostienen que en el seguro de vida de deudores el riesgo &nbsp;asegurado no es tanto la persona del deudor como la imposibilidad de &nbsp;pago de la deuda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;No &nbsp;cabe desconocer por otra parte que en esa clase de seguros el riesgo &nbsp;efectivamente asegurado no es tanto la muerte o invalidez del &nbsp;asegurado, cuanto la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos &nbsp;que permitan seguir amortizando el pr\u00e9stamo; con lo que &nbsp;tambi\u00e9n puede resultar de inter\u00e9s para el prestatario &nbsp;\u2013y &nbsp;sobre todo para sus herederos\u2013 esa garant\u00eda adicional &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;(Abel VEIGA COPO. Contrato de Seguro. En: Rodrigo BERCOVITZ &nbsp;RODRIGUEZ. Tratado de contratos. Tomo V. Valencia: Tirant lo Blanch, &nbsp;2009. P. 5715) (subrayado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay ninguna raz\u00f3n para seguir sosteniendo que el inter\u00e9s &nbsp;directo lo tiene el deudor sobre su vida, mientras el banco posee un &nbsp;inter\u00e9s indirecto en la recuperaci\u00f3n de su acreencia, &nbsp;pues la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social de este contrato &nbsp;indica sin ning\u00fan asomo de duda que lo que ocurre es todo lo &nbsp;contrario, porque el inter\u00e9s principal que hace posible el &nbsp;surgimiento de este convenio y su imposici\u00f3n al deudor es la &nbsp;garant\u00eda del pago de la deuda m\u00e1s que la preocupaci\u00f3n &nbsp;por la integridad personal del cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, la &nbsp;protecci\u00f3n del patrimonio de los herederos &nbsp;es &nbsp;un inter\u00e9s eventual y secundario, &nbsp;pues s\u00f3lo se concretar\u00eda en la hip\u00f3tesis de que &nbsp;el deudor fallecido haya dejado bienes de fortuna, en cuyo caso el &nbsp;seguro les aprovechar\u00eda al no tener que disponer del acervo &nbsp;sucesoral para cancelar las deudas que hubiere dejado el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;seguro ha sido considerado de naturaleza personal y no de da\u00f1os &nbsp;porque el riesgo asegurable cuya realizaci\u00f3n da origen a la &nbsp;conformaci\u00f3n del siniestro lo constituye la muerte o &nbsp;incapacidad total del deudor. Mas ello, per &nbsp;se, &nbsp;no obsta para que participe de cierta connotaci\u00f3n patrimonial &nbsp;e indemnizatoria, como se acab\u00f3 de explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en esta especie de negocio el acreedor toma el seguro para resguardar &nbsp;su propio beneficio econ\u00f3mico y no tanto para asegurar la vida &nbsp;de su cliente; el banco es el titular del inter\u00e9s asegurable &nbsp;que se concreta en el posible perjuicio econ\u00f3mico que pueda &nbsp;acarrearle la muerte de su deudor, lo que t\u00e9cnicamente lo &nbsp;convierte en asegurado; el riesgo consecuencial es la imposibilidad &nbsp;de pagar el pr\u00e9stamo; y, finalmente, la entidad crediticia es &nbsp;la beneficiaria del seguro porque es quien recibe de la aseguradora &nbsp;el pago de la prestaci\u00f3n. Esta m\u00faltiple condici\u00f3n &nbsp;le asigna a la instituci\u00f3n financiera un indiscutible estatus &nbsp;de dominus &nbsp;negotti, &nbsp;por lo que la posici\u00f3n pasiva, disminuida y necesitada del &nbsp;deudor se limita, de modo exclusivo, al pago de la prima de una &nbsp;p\u00f3liza que se le impone y cuyos beneficios est\u00e1n &nbsp;dirigidos principalmente a satisfacer los intereses de la entidad &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, resulta incomprensible que el deudor tenga que sufragar &nbsp;la prima de un seguro concebido principalmente para resguardar los &nbsp;intereses econ\u00f3micos del banco, lo que demuestra la notoria &nbsp;posici\u00f3n de desventaja y sumisi\u00f3n en que se halla el &nbsp;usuario del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, al deudor no deber\u00eda preocuparle mucho garantizar el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones una vez acontecida su muerte, pues &nbsp;ese ya no ser\u00e1 su problema. De manera que, si a los terceros &nbsp;les asiste alg\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico, \u00e9ste &nbsp;no recae en el deudor mismo sino en los codeudores del cr\u00e9dito &nbsp;-si es que los hay-, o &nbsp;en los sucesores del deudor que &nbsp;deja bienes de fortuna, pues tales personas se ver\u00edan &nbsp;descargados del pago de la obligaci\u00f3n crediticia que haya &nbsp;dejado el de &nbsp;cujus. &nbsp;Mas, en todo caso, tal beneficio comporta &nbsp;un inter\u00e9s indirecto y secundario &nbsp;respecto del inter\u00e9s principal que le asiste al banco, como &nbsp;qued\u00f3 explicado l\u00edneas arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el banco es el dominus &nbsp;negotti; &nbsp;si impone a su cliente de manera unilateral la contrataci\u00f3n &nbsp;del seguro; si es quien ostenta el inter\u00e9s asegurable; es el &nbsp;beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por &nbsp;la colocaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, entonces lo menos que &nbsp;puede esperarse de esa ventajosa condici\u00f3n que le apareja &nbsp;innegables ganancias econ\u00f3micas, es que asuma las obligaciones &nbsp;precontractuales y contractuales que dicha posici\u00f3n le &nbsp;acarrea, entre ellas la de responder por los deberes que tiene como &nbsp;tomador, actuar de buena fe y coherentemente con sus propios actos, &nbsp;declarar al asegurador la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su &nbsp;disposici\u00f3n y que resulta trascendental para la perfecci\u00f3n &nbsp;del contrato, y evitar causar perjuicios a sus clientes con su &nbsp;descuido o negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En los seguros por cuenta de tercero, \u201cal &nbsp;tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho &nbsp;a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, &nbsp;tal como lo dispone el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. En tanto que \u201cal &nbsp;asegurado corresponden aquellas obligaciones que no pueden ser &nbsp;cumplidas m\u00e1s que por \u00e9l mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fulge &nbsp;pertinente &nbsp;precisar, que en el seguro de vida grupo deudores convergen entonces: &nbsp;el asegurador, tomador, el asegurado y el beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El &nbsp;asegurador, &nbsp;es la persona jur\u00eddica profesional y vigilada por el Estado, &nbsp;quien \u201c(\u2026) asume &nbsp;los riesgos debidamente autorizada para ello &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 1037 C. de Co.), a trav\u00e9s de una &nbsp;convenci\u00f3n, oblig\u00e1ndose a proteger un eventual &nbsp;perjuicio pecuniario que puede recaer sobre da\u00f1os, bienes, o &nbsp;al patrimonio de personas involucradas o no en el acuerdo &nbsp;aseguraticio. Su &nbsp;obligaci\u00f3n principal, consiste en pagar el saldo insoluto de &nbsp;la deuda, en caso de ocurrencia del evento asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El &nbsp;tomador, &nbsp;es la persona natural o jur\u00eddica quien contrata con el &nbsp;asegurador el amparo para s\u00ed o para otro llamado asegurado, &nbsp;esto es que, \u201c(\u2026) obrando &nbsp;por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u201d &nbsp;(art. 1037 C. de Co.), para resguardar sus activos frente a un &nbsp;menoscabo que llegare a sufrir o causar, para ello paga el importe de &nbsp;la prima. Si es para proteger su propio inter\u00e9s, por cuenta &nbsp;propia, revestir\u00e1 el doble car\u00e1cter de tomador y &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El &nbsp;asegurado &nbsp;es &nbsp;el sujeto de derecho cuya vida o integridad corporal est\u00e1 &nbsp;expuesta al riesgo. El inter\u00e9s asegurable es en \u00faltimas &nbsp;\u201cla &nbsp;vida del deudor\u201d10, &nbsp;como lo estipula el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio11. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El &nbsp;beneficiario &nbsp;del seguro, es la persona determinada o determinable, titular de los &nbsp;derechos indemnizatorios, por lo tanto, a quien \u201c(\u2026) &nbsp;corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(art. 1039 del C. de Co.), calidad que pueden ostentar el propio &nbsp;tomador o una persona diferente (tercero). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el Seguro de Vida se distinguen dos clases de beneficiarios: A t\u00edtulo &nbsp;gratuito &nbsp;y a t\u00edtulo oneroso. &nbsp;Al tenor del canon 1141 del Estatuto Comercial, ser\u00e1 &nbsp;beneficiario a t\u00edtulo gratuito aquel cuya designaci\u00f3n &nbsp;tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los dem\u00e1s &nbsp;casos, el beneficiario ser\u00e1 a t\u00edtulo oneroso. En &nbsp;defecto de estipulaci\u00f3n en contrario, se presumir\u00e1 que &nbsp;el beneficiario ha sido designado a t\u00edtulo gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Terceros &nbsp;ajenos al contrato. &nbsp;Si bien, es un hecho notorio que no son parte, en cuanto no suscriben &nbsp;el contrato, &nbsp;tienen &nbsp;un inter\u00e9s indirecto, secundario y eventual con el seguro, &nbsp;para que el patrimonio del causante no se vea desmejorado o &nbsp;disminuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tipo particular de seguros de la controversia, el tomador y el &nbsp;asegurador se encuentran vinculados por un lazo estrictamente &nbsp;negocial, en donde, a su arbitrio y, sin contrariar la ley, se hallan &nbsp;facultados para estipular las condiciones y l\u00edmites del &nbsp;riesgo, ante la perdida de vida del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, l\u00edneas atr\u00e1s se explic\u00f3, que en esta &nbsp;especie de seguro el banco t\u00e9cnicamente tambi\u00e9n es &nbsp;\u201casegurado\u201d porque ostenta el inter\u00e9s asegurable, &nbsp;lo que por virtud de la norma antes mencionada, lo convierte en el &nbsp;principal obligado a declarar el estado del riesgo cuya informaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, y aunque se considere al deudor como \u00fanico &nbsp;asegurado y titular del inter\u00e9s asegurable \u2013s\u00f3lo &nbsp;por la comodidad de permanecer apegado a la postura acr\u00edtica &nbsp;de la doctrina tradicional\u2013, lo cierto es que el segundo inciso &nbsp;del art\u00edculo 1039 impone al asegurado aquellas obligaciones &nbsp;que no pueden ser cumplidas m\u00e1s que por \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, el art\u00edculo 1041 del estatuto de los comerciantes &nbsp;se\u00f1ala: \u201clas &nbsp;obligaciones que en este T\u00edtulo se imponen al asegurado, se &nbsp;entender\u00e1n a cargo del tomador o beneficiario cuando sean &nbsp;estas personas las que est\u00e9n en posibilidad de cumplirlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alianza estrat\u00e9gica o acuerdo comercial entre el banco y la &nbsp;aseguradora desempe\u00f1a la importante funci\u00f3n de crear un &nbsp;canal id\u00f3neo para vender los seguros a los clientes del &nbsp;primero; quienes, a cambio de pagar una prima, acceden a los &nbsp;productos financieros ofrecidos por el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;beneficios para las aseguradoras son innegables, pues incrementan sus &nbsp;utilidades con el significativo aumento de la clientela. En tanto que &nbsp;el banco obtiene eximios provechos al cobrar el servicio de mediaci\u00f3n &nbsp;en las ventas; al asegurar el pago de los productos que ofrece; y, en &nbsp;algunas ocasiones, al constituirse en el propio beneficiario de un &nbsp;seguro que tiene que pagar el consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema de la &nbsp;banca\u2013seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de &nbsp;deudores, en los que la entidad financiera \u2013en calidad de &nbsp;tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro\u2013 &nbsp;suscribe con la compa\u00f1\u00eda aseguradora una p\u00f3liza &nbsp;con el fin de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n en caso de &nbsp;que se produzca la muerte del mutuario, imponi\u00e9ndole a este &nbsp;\u00faltimo la obligaci\u00f3n de pagar la prima respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cl\u00e1usulas que rigen este contrato se pactan entre el banco &nbsp;tomador y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien se\u00f1ala &nbsp;a aqu\u00e9l las condiciones, requisitos y dem\u00e1s directrices &nbsp;que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la &nbsp;cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de una p\u00f3liza colectiva para asegurar la vida de los &nbsp;mutuarios, el contrato se perfecciona cuando la entidad financiera &nbsp;env\u00eda a la aseguradora la lista del grupo de deudores que, &nbsp;previamente, ha catalogado como susceptibles de ser asegurados. En &nbsp;este caso, es el banco quien asume la obligaci\u00f3n de corroborar &nbsp;que sus clientes cumplan las condiciones se\u00f1aladas en la &nbsp;p\u00f3liza y sus correspondientes anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos, &nbsp;entre los cuales se pueden identificar, por lo menos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da &nbsp;origen a todos los dem\u00e1s convenios. De \u00e9l dimanan otros &nbsp;convenios. El banco impone, por ejemplo, el de seguro a su cliente &nbsp;como condici\u00f3n para el otorgamiento del cr\u00e9dito, a fin &nbsp;de garantizar el recaudo del dinero prestado ante el evento incierto &nbsp;de la muerte del deudor, en cuyo caso la aseguradora pagar\u00e1 al &nbsp;banco el saldo de la deuda; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Un contrato de seguro entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y &nbsp;el banco\u2013tomador, el cual nace ligado al mutuo por el prop\u00f3sito &nbsp;econ\u00f3mico que se acaba de explicar, y donde la entidad &nbsp;financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador, le &nbsp;impone el art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Un contrato de mediaci\u00f3n entre el banco y la aseguradora, con &nbsp;base en el cual el primero act\u00faa como agente de seguros; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.4. &nbsp;Un contrato de mandato con representaci\u00f3n, en el que el banco &nbsp;al distribuir seguros act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n &nbsp;de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero est\u00e1 &nbsp;facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si &nbsp;fuese este \u00faltimo quien lo hiciera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos la p\u00f3liza est\u00e1 vinculada a la concesi\u00f3n &nbsp;de un pr\u00e9stamo en el que el riesgo asegurable recae en la vida &nbsp;del deudor, por lo cual, no nos hallamos frente a una relaci\u00f3n &nbsp;negocial \u00fanica sino frente a una hip\u00f3tesis t\u00edpica &nbsp;de contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de &nbsp;analizarse en raz\u00f3n de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;vista en conjunto. La trascendencia de esta situaci\u00f3n radica &nbsp;en que el banco, como dominus &nbsp;negotii, &nbsp;dirige todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las &nbsp;obligaciones que haya podido desplazar a cargo de la aseguradora, &nbsp;como quiera que es quien impone la celebraci\u00f3n de un seguro &nbsp;del cual es el principal interesado y beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Legitimaci\u00f3n. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n &nbsp;(o el inter\u00e9s para obrar) que puedan tener los causahabientes &nbsp;del deudor fallecido o las personas que resultan afectadas ante la &nbsp;negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo, se memoran, &nbsp;algunos de los antecedentes m\u00e1s relevantes sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un primer per\u00edodo, esta Sala efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;en contra de los derechos de los usuarios y consumidores del sistema &nbsp;aseguraticio. Esa posici\u00f3n aparece, por ejemplo, en la &nbsp;sentencia &nbsp;del &nbsp;a\u00f1o &nbsp;1976 &nbsp;del &nbsp;Mg. Esguerra &nbsp;Samper: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Aunque &nbsp;por lo dicho, el cargo (\u2026) &nbsp;no &nbsp;prospera, esto no obsta para que en el \u00e1mbito doctrinal se le &nbsp;apunte al &nbsp;sentenciador el desacierto en que incurri\u00f3 al haber proferido &nbsp;fallo inhibitorio con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa de la parte demandante, puesto que siendo \u00e9sta un &nbsp;requisito para pronunciamiento de sentencia de fondo favorable &nbsp;aqu\u00e9lla, y no un presupuesto procesal, su ausencia trae como &nbsp;consecuencia un fallo adverso a la pretensi\u00f3n del actor y no a &nbsp;una decisi\u00f3n inhibida, supuesta la constituci\u00f3n regular &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. Seg\u00fan concepto &nbsp;de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste &nbsp;en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la &nbsp;ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la &nbsp;identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual &nbsp;es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva) &nbsp;(Instituciones de Derecho Procesal Civil; I, 185). Conviene desde &nbsp;luego advertir, para no caer en el error en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal, que cuando el tratadista italiano y la Corte hablen de &nbsp;\u2018acci\u00f3n\u2019 no est\u00e1n empleando ese vocablo en &nbsp;el sentido t\u00e9cnico procesal, esto es como el derecho subjetivo &nbsp;p\u00fablico que asiste a toda persona para obtener la aplicaci\u00f3n &nbsp;justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al &nbsp;Estado, sino como sin\u00f3nimo de \u2018derecho\u2019 de &nbsp;\u2018pretensi\u00f3n\u2019, que se ejercita frente al demandado. &nbsp;Para que esa pretensi\u00f3n sea acogida en la sentencia es &nbsp;menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en &nbsp;cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en &nbsp;la demanda, y frente a la persona respecto de la &nbsp;cual ese derecho puede ser reclamado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;por \u00faltimo, &nbsp;las pruebas que la &nbsp;censura estima &nbsp;preteridas por el Tribunal (\u2026) &nbsp;no demuestran que &nbsp;dicha sociedad hubiera conocido o &nbsp;debido conocer &nbsp;esos hechos callados o deformados por las respuestas del tomador del &nbsp;seguro, sino, algunas &nbsp;de &nbsp;ellas, &nbsp;que &nbsp;hubiera &nbsp;podido &nbsp;conocerlas. &nbsp;Esa &nbsp;extrema &nbsp;diligencia &nbsp;y &nbsp;cuidado, &nbsp;correspondiente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;culpa &nbsp;lev\u00edsima, &nbsp;no se le impone &nbsp;al asegurador; su responsabilidad en este contrato, a falta de &nbsp;disposici\u00f3n en contrario que la &nbsp;establezca &nbsp;expresamente solo llega hasta la llamada \u201cculpa leve\u201d &nbsp;(art. 83 inc. 3\u00b0 C.C.). Por consiguiente, no es &nbsp;razonable imponer &nbsp;a una sociedad aseguradora el deber de verificar la sinceridad y la &nbsp;exactitud de las &nbsp;declaraciones de &nbsp;un tomador del seguro haciendo indagaciones en todas las dem\u00e1s &nbsp;empresas dedicadas a la &nbsp;misma &nbsp;actividad &nbsp;mercantil &nbsp;(\u2026)\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 29 de agosto de 2000, se precis\u00f3 la &nbsp;naturaleza y objeto del contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores, &nbsp;diferenciandolo del seguro de cr\u00e9dito, por tanto, el primero &nbsp;es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[A]quel &nbsp;seguro, [donde] &nbsp;el &nbsp;riesgo que asume el asegurador es la p\u00e9rdida de vida del &nbsp;deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, &nbsp;como eventualmente a la &nbsp;entidad &nbsp;tomadora de la p\u00f3liza, en el entendido de que su acreencia &nbsp;puede volverse de &nbsp;dif\u00edcil &nbsp;cobro por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de &nbsp;seguros en la p\u00f3liza objeto de litigio, no es la imposibilidad &nbsp;de pago del deudor por &nbsp;causa &nbsp;de su muerte, porque as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la &nbsp;p\u00f3liza pactada con un riesgo &nbsp;de &nbsp;tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una connotaci\u00f3n &nbsp;patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de &nbsp;seguro &nbsp;de cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 es lisa y llanamente el &nbsp;suceso incierto de la muerte &nbsp;del &nbsp;deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que &nbsp;la acreencia &nbsp;le &nbsp;sea pagada a la entidad bancaria prestamista\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al &nbsp;pago realizado por un codeudor solidario, los &nbsp;efectos de la subrogaci\u00f3n legal y su inaplicabilidad respecto &nbsp;del contrato de seguro de vida grupo deudores, el 23 de marzo de &nbsp;2004, conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Traducen &nbsp;las normas citadas [reglas &nbsp;1579 y 1668 del C\u00f3digo Civil] &nbsp;la presencia del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, o sea la &nbsp;transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor, en favor del &nbsp;codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean &nbsp;inherentes a la obligaci\u00f3n: ya contra los dem\u00e1s &nbsp;codeudores bajo las previsiones del art\u00edculo 1579 citado, o ya &nbsp;contra terceros, pero a condici\u00f3n de que unos u otros sean &nbsp;garantes de la obligaci\u00f3n satisfecha al acreedor antiguo, o &nbsp;sea por estar vinculados a ellas por medio de la &nbsp;solidaridad o de la &nbsp;fianza. Esa limitaci\u00f3n del alcance de la subrogaci\u00f3n &nbsp;excluye por consiguiente que, por efectos de la subrogaci\u00f3n &nbsp;legal, &nbsp;el deudor solidario pueda hacer valer otros derechos que el &nbsp;acreedor originario pudiera ejercer o haber ejercido en contra de &nbsp;terceros cuyas propias obligaciones no dimanan de su participaci\u00f3n &nbsp;como garantes del pago de la deuda satisfecha por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;decir que teniendo derechos el acreedor inicial contra terceros &nbsp;derivados de relaciones contractuales aut\u00f3nomas que, por &nbsp;serlo, no son inherentes al cr\u00e9dito, o que aun relacionadas &nbsp;con estos no suponen una garant\u00eda de pago de los mismos, a &nbsp;ellos no se extienden los efectos de la subrogaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Ciertamente &nbsp;hay un deudor que paga y por esa raz\u00f3n se da la subrogaci\u00f3n &nbsp;en los derechos del acreedor satisfecho, pero no &nbsp;alcanza la misma &nbsp;para que se le trasmitan los derechos como beneficiario del seguro de &nbsp;vida deudores contra la aseguradora \u2013 tercero para el caso -, &nbsp;pues no solo se trata de una relaci\u00f3n aut\u00f3noma en la &nbsp;que identifica plenamente los sujetos vinculados que no incluyen al &nbsp;actor, sino que aunque de alg\u00fan modo haya estado conectada con &nbsp;el cr\u00e9dito satisfecho, no supone la presencia de la &nbsp;aseguradora como &nbsp;garante del pago de la obligaci\u00f3n, esto es, &nbsp;cuanto que no se le puede calificar de tercero que se haya obligado &nbsp;solidaria o subsidiariamente como lo exige el art\u00edculo 1670 &nbsp;del C. Civil; en otros t\u00e9rminos, la aseguradora no se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar la deuda como si fuera deudor en igual &nbsp;grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera (\u2026)14\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en la sentencia de 25 de mayo de 2005, la Corte dej\u00f3 sentado &nbsp;que &nbsp;el contrato de seguro vida grupo deudores, &nbsp;se &nbsp;diferencia del de cr\u00e9dito, porque el riesgo asumido por el &nbsp;asegurador es la p\u00e9rdida de la vida del deudor, con &nbsp;independencia de si el patrimonio dejado por el causante permite &nbsp;pagar la obligaci\u00f3n a la entidad bancaria acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;mismo y ata\u00f1edero a los derechos que le asisten a los &nbsp;causahabientes del asegurado con la p\u00f3liza grupo deudores, &nbsp;frente la &nbsp;negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo &nbsp;y al verse compelidos a solucionar la deuda con el acreedor &nbsp;financiero luego del acaecimiento de aqu\u00e9l, adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, surge di\u00e1fano que &nbsp;(\u2026) los &nbsp;demandantes se subrogaron en los derechos y acciones del acreedor &nbsp;Banco Cafetero, respecto de las aseguradoras, en calidad de deudoras. &nbsp;(\u2026) En efecto, &nbsp;am\u00e9n de afirmar que los cr\u00e9ditos que hab\u00eda &nbsp;otorgado el Banco Cafetero al se\u00f1or Jorge Enrique Pach\u00f3n, &nbsp;estaban amparados por un seguro de vida grupo de deudores, los &nbsp;demandantes manifestaron que al acaecer el siniestro, la muerte del &nbsp;deudor, las aseguradoras, ante el reclamo efectuado por el acreedor &nbsp;inicial, negaron el pago del seguro, motivo por el cual el Banco &nbsp;Cafetero, tomador y beneficiario del seguro de vida grupo deudores, &nbsp;procedi\u00f3 a requerirlos para que cancelaran las obligaciones, &nbsp;vi\u00e9ndose compelidos a hacer abonos ante el peligro de una &nbsp;acci\u00f3n judicial que los marginara del acceso al cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCotejado &nbsp;lo anterior con lo que expres\u00f3 el Tribunal, se observa total &nbsp;fidelidad, porque como ya se observ\u00f3, luego de advertir que la &nbsp;demanda \u201cno adolec\u00eda de oscuridad\u201d, el &nbsp;sentenciador identific\u00f3 que la condena solicitada es \u201cpor &nbsp;el no pago del seguro\u201d, pues &nbsp;cuando los demandantes solucionaron las obligaciones \u201centendieron &nbsp;que efectuaban un pago al que no estaban obligados por ser a las &nbsp;aseguradoras a quienes correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, &nbsp;cuando consider\u00f3 que al ocurrir la muerte de Jorge Enrique &nbsp;Pach\u00f3n, las aseguradoras y el Banco Cafetero se hab\u00edan &nbsp;colocado en deudoras y acreedor, respectivamente, por lo que no pod\u00eda &nbsp;sostenerse que los herederos cancelaron deudas del difunto, porque &nbsp;el causante \u201cnada deb\u00eda al momento de\u2026su deceso\u201d, &nbsp;es decir, en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudores las &nbsp;obligaciones adquirieron \u201cun nuevo deudor, espec\u00edficamente &nbsp;las aseguradoras\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;negarse legitimaci\u00f3n a los demandantes por &nbsp;no ser parte en el contrato de seguro\u201d. &nbsp;(subrayas para destacar) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;lo dem\u00e1s, no se ve c\u00f3mo la condici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente\u201d e \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del &nbsp;causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda, &nbsp;pueda desvirtuar la subrogaci\u00f3n, porque am\u00e9n de ser &nbsp;ciertas esas calidades, precisamente el Banco Cafetero, apoyado en &nbsp;las mismas, requiri\u00f3 a los demandantes para el pago de las &nbsp;obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;otra parte, si &nbsp;por la subrogaci\u00f3n, legal o convencional, se traspasan los &nbsp;\u201cderechos, acciones y privilegios\u201d del antiguo al nuevo &nbsp;acreedor, no es equivocado sostener, con relaci\u00f3n al seguro de &nbsp;vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de &nbsp;beneficiarios, a t\u00edtulo oneroso, porque esa era precisamente &nbsp;la posici\u00f3n del Banco Cafetero en el contrato de seguros, que &nbsp;no es lo mismo a que fueran beneficiarios \u201cdirectos\u201d del &nbsp;citado seguro de vida grupo deudores &nbsp;(\u2026)\u201d. (subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l Tribunal &nbsp;calific\u00f3 a quienes hicieron los pagos como \u201cterceros\u201d &nbsp;con respecto a las relaciones entre las aseguradoras y el Banco &nbsp;Cafetero. Este requisito de la subrogaci\u00f3n convencional, que &nbsp;entre otras cosas no se controvierte, desvirt\u00faa que los &nbsp;demandantes hayan solucionado las deudas del difunto. Como se dijo en &nbsp;la sentencia recurrida, no lo es porque dicho causante \u201cnada &nbsp;deb\u00eda al momento de ocurrir el deceso\u201d, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que \u201cpor efectos del contrato de seguro\u201d, esas &nbsp;obligaciones se trasladaron, surgiendo un nuevo deudor, &nbsp;\u201cespec\u00edficamente las aseguradoras, que asum\u00edan el &nbsp;riesgo originado el siniestro &nbsp;(\u2026)15\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en &nbsp;un asunto, un tanto an\u00e1logo al presente, &nbsp;conceptu\u00f3 &nbsp;acerca &nbsp;del inter\u00e9s que le asiste a los herederos, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la \u201caquiescencia\u201d &nbsp;o \u201ctolerancia\u201d &nbsp;de las entidades financieras de ejercer su deber contractual de &nbsp;reclamar su derecho en calidad de beneficiaria del seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;el negocio jur\u00eddico es, seg\u00fan la met\u00e1fora &nbsp;jur\u00eddica m\u00e1s vigorosa que campea en el derecho privado, &nbsp; ley para sus autores (pacta sum servanda), &nbsp;queri\u00e9ndose con ello significar que de ordinario son soberanos &nbsp;para dictar las reglas que los regir\u00e1, &nbsp;asimismo es natural &nbsp;que esa \u201cley\u201d no pueda ponerse en hombros de personas que &nbsp;no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello &nbsp;es as\u00ed, rep\u00edtese, al pronto se desgaja el corolario &nbsp;obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de sus propios contornos. (\u2026) &nbsp; &nbsp;El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a &nbsp;los extra\u00f1os ni afecta ni perjudica; &nbsp;lo que es decir, &nbsp;el &nbsp;contrato no los toca, &nbsp;ni para bien ni para mal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;con fundamento en ese criterio que &nbsp;a viudas como la de ac\u00e1, y en su caso a los herederos, &nbsp;se les impide todo reclamo que roce siquiera con la prestaci\u00f3n &nbsp;surgida del contrato de seguro. &nbsp;Como &nbsp;no fueron parte en dicho negocio &nbsp;-como de hecho no lo fueron-, &nbsp; aquellos principios sirven \u2013al\u00e9gase- de fuerte cerrojo &nbsp;al contrato para repudiar las miradas de curiosos y extra\u00f1os. &nbsp; Se les dir\u00e1 que como el contrato a nadie importa, as\u00ed &nbsp;es elemental que nadie ose perturbar la autonom\u00eda privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, &nbsp; empero, &nbsp;que (\u2026) hay un mal entendimiento del principio de la &nbsp;relatividad de los contratos. &nbsp;Y todo por echarse al olvido que en &nbsp;los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron &nbsp;sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final &nbsp;del mismo. &nbsp;Dicho de otro modo, no s\u00f3lo el patrimonio de los &nbsp;contratantes padece por la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del &nbsp;negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n otros patrimonios, de algunos &nbsp;terceros, est\u00e1n llamados a soportar las consecuencias de &nbsp;semejante comportamiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;apod\u00edctico, as\u00ed, que en el buen o mal suceso de los &nbsp;contratos hay mucha gente interesada. &nbsp;Bien fuera admitir la &nbsp;expresi\u00f3n de que en los contornos de los contratos revolotean &nbsp;intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar &nbsp;no m\u00e1s que con el argumento de que terceros son. &nbsp;Por caso, &nbsp;\u00bfc\u00f3mo dec\u00edrselo a la viuda de ac\u00e1? &nbsp; Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro &nbsp;contratado; que su vida se asegur\u00f3 para bien del acreedor, en &nbsp;este caso el Banco. &nbsp;\u00bfQui\u00e9n podr\u00eda negarlo ante &nbsp;la letra clar\u00edsima del art\u00edculo 1144 del c\u00f3digo &nbsp;de comercio? &nbsp;De modo que s\u00f3lo el Banco es titular de las &nbsp;consecuencias directas del seguro contratado. &nbsp;Pero &nbsp;a m\u00e1s de \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las &nbsp;secuelas indirectas del contrato, se\u00f1aladamente el no pago del &nbsp;seguro, le perjudica. &nbsp;De la suerte de aquel contrato pende y en &nbsp;mucho la de la sociedad conyugal que ten\u00eda con su marido &nbsp;fallecido. &nbsp;Y algo similar le acontece a los herederos. &nbsp;M\u00e1s &nbsp;todav\u00eda: incluso podr\u00eda ser que al beneficiario del &nbsp;seguro no le interese hacerlo valer \u2013lo demuestra este proceso- &nbsp; porque a la vista tiene otra garant\u00eda como la hipoteca y &nbsp;sacar\u00e1 ventaja de quienes atemorizados por la p\u00e9rdida &nbsp;de sus bienes pagar\u00e1n, y hasta con prisa, &nbsp;o que despu\u00e9s &nbsp;de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha &nbsp;reclamado \u2013 cosa no infrecuente porque la experiencia se ha &nbsp;encargado de develarlo as\u00ed m\u00e1s de una vez-, &nbsp;y entonces &nbsp;ser\u00eda exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;no va a venir en pos de la viuda todo lo explanado en torno al &nbsp;principio de la relatividad de los negocios. &nbsp;Mayormente si de &nbsp;contratos de seguro de vida se trata, en el que, como se sabe, son &nbsp;convenciones destinadas por antonomasia a producir efectos a favor de &nbsp;personas que no han participado en su celebraci\u00f3n. &nbsp;Y m\u00e1s &nbsp;todav\u00eda por el contexto en que suele contratarse tal tipo de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;el acreedor hall\u00f3 &nbsp;gratuitamente qui\u00e9n le asegurara que a la muerte del deudor &nbsp;ten\u00eda derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, &nbsp;y si para as\u00ed ponerse a cubierto de eventuales p\u00e9rdidas &nbsp;acudi\u00f3 a que su deudor pagase por ello (las primas del &nbsp;seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la &nbsp;funci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica del seguro ha sido &nbsp;puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o &nbsp;tolerancia [del &nbsp;banco]. &nbsp;Dicha &nbsp;actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y &nbsp;a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. &nbsp;Perfectamente dir\u00e1 la viuda que los seguros, y m\u00e1s lo &nbsp;que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su &nbsp;funci\u00f3n normal y corriente; que &nbsp;para algo ha de servir el &nbsp;seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrat\u00f3, &nbsp;es verdad meridiana que el deudor, tanto o m\u00e1s que el propio &nbsp;Banco prestamista, est\u00e1 interesad\u00edsimo y hasta muy &nbsp;confiado en las proyecciones econ\u00f3micas que tal seguro &nbsp;reflejar\u00eda en su \u00f3rbita patrimonial, y acaso fue por &nbsp;ello que decidi\u00f3 pasar por la condici\u00f3n de pagar, de &nbsp;buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho &nbsp;sea de ocasi\u00f3n, le se\u00f1ala el mismo Banco. Dif\u00edcil &nbsp;imaginar inter\u00e9s m\u00e1s f\u00falgido. Mandarle que no &nbsp;despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el &nbsp;Banco, que s\u00ed es parte, puede obrar a su antojo, resulta una &nbsp;orden desproporcionada e inicua. O\u00edrla, pues, parece lo m\u00e1s &nbsp;sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que \u00e9ste: &nbsp;el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ord\u00e9nenle, &nbsp;por consiguiente, &nbsp;que cumpla (\u2026)\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un pronunciamiento del 17 de octubre de 2006, la &nbsp;Corte reiter\u00f3, que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n &nbsp;y el pago de las deudas por los herederos del causante, son &nbsp;circunstancias que no est\u00e1n legalmente &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;llamada[s] &nbsp;a producir la ineficacia &nbsp;de la designaci\u00f3n de un beneficiario dentro de un seguro de &nbsp;personas y que, correlativamente, no pudi\u00e9ndose hablar de &nbsp;ineficacia de tal designaci\u00f3n, resulta abiertamente &nbsp;improcedente la inclusi\u00f3n de unos beneficiarios supletorios, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, pues no puede olvidarse que la primera situaci\u00f3n &nbsp;-ineficacia- constituye un presupuesto insoslayable para que pueda &nbsp;generarse la consecuencia prevista por la norma. (cfr. art. 897 C. de &nbsp;Co.) &nbsp;(\u2026)\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante, &nbsp;en el a\u00f1o 2007, en torno al seguro de vida grupo, asent\u00f3 &nbsp;la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]ntiende &nbsp;la ley que toda persona tiene inter\u00e9s asegurable en su propia &nbsp;vida (art. 1137, num. 1\u00ba, C. de Co.), \u201cen la de las &nbsp;personas a quienes legalmente puedan reclamar alimentos\u201d (num. &nbsp;2\u00ba) y \u201cen la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan &nbsp;aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea &nbsp;susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta\u201d (num. 3\u00ba), &nbsp;hip\u00f3tesis en las cuales no es necesario el asentimiento del &nbsp;asegurado que se encuentre en tales condiciones. Pero si se quiere &nbsp;asegurar mediante un seguro individual la vida de una persona que no &nbsp;es actualmente \u2013o en potencia- alimentante del tomador, o cuyo &nbsp;fallecimiento o discapacidad resultan intrascendentes en la esfera &nbsp;patrimonial de aquel, para que el seguro pueda tomarse, es &nbsp;indispensable que ese tercero exprese su voluntad por escrito, no &nbsp;s\u00f3lo para habilitar el seguro, sino tambi\u00e9n el monto de &nbsp;la suma asegurada y el de los beneficiarios (inc. 2\u00ba, art. 1137, &nbsp;ib.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;seguro de vida grupo, como es sabido, es &nbsp;una modalidad del seguro de personas, que permite a un s\u00f3lo &nbsp;tomador asegurar un n\u00famero indeterminado de personas, negocio &nbsp;jur\u00eddico que origina tantos contratos de seguro como &nbsp;asegurados conformen el grupo correspondiente. El tomador se &nbsp;encuentra obligado a cumplir con las prestaciones inherentes a tal &nbsp;calidad, correspondi\u00e9ndoles a los asegurados la facultad de &nbsp;designar libre y voluntariamente a sus beneficiarios, en caso de &nbsp;muerte, que pueden ser a t\u00edtulo gratuito \u201ccuya &nbsp;designaci\u00f3n tiene por causa liberalidad del tomador\u201d, o &nbsp;a t\u00edtulo oneroso \u201cen los dem\u00e1s casos\u201d (art. &nbsp;1141 C. de Co.). &nbsp;Aunque lo usual es que en el certificado individual &nbsp;de seguro que expida el asegurador, figure un solo asegurado, nada &nbsp;impide que figuren dos, cada uno de los cuales, a su turno, puede &nbsp;libremente designar a sus beneficiarios &nbsp;(\u2026)18. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;tarde, reiter\u00f3 en la sentencia de 15 de diciembre de 2008: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Con &nbsp;todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es &nbsp;absoluto, en consideraci\u00f3n a que la ejecuci\u00f3n o &nbsp;inejecuci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico puede beneficiar o &nbsp;afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los &nbsp;terceros interesados se encuentran facultados para velar por la &nbsp;suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o &nbsp;vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa &nbsp;de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, &nbsp;pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien &nbsp;corresponde (\u2026)19\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en providencia de 5 de octubre de 2009, conceptu\u00f3 que cuando &nbsp;los terceros pagan con sus propios bienes, est\u00e1n pagando en &nbsp;lugar del asegurador; empero, ello &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;significa dejar al asegurador liberado de su prestaci\u00f3n, &nbsp;porque en el evento de que los terceros hubieren solucionado, con sus &nbsp;propios bienes, las obligaciones que ten\u00edan su g\u00e9nesis &nbsp;en la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, simplemente se &nbsp;presentar\u00eda un cambio de beneficiario del seguro, legal o &nbsp;convencional, seg\u00fan fuere el caso, y no el desplazamiento del &nbsp;mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, &nbsp;creyendo que eran deudores, igualmente gozar\u00edan de la acci\u00f3n &nbsp;de repetici\u00f3n del pago de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en el caso de no haber pagado nada, el c\u00f3nyuge y &nbsp;los herederos tambi\u00e9n se encuentran legitimados para &nbsp;solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del &nbsp;contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando &nbsp;\u00e9ste obra a su antojo, ante la \u201cpaciencia, aquiescencia, &nbsp;pasividad o tolerancia\u201d20, &nbsp;porque como en el mismo antecedente se anot\u00f3, esas actitudes &nbsp;causan de \u201crebote un perjuicio en el patrimonio del causante y &nbsp;a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal &nbsp;(\u2026)21\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, los precedentes de 28 de julio de 2005 y de 15 de diciembre de &nbsp;2008, sirvieron de referente para la providencia de 16 de mayo de &nbsp;2011, donde sostuvo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Descendiendo &nbsp;a los aspectos que de manera concreta sustentan el reproche, se &nbsp;advierte que tal como lo asevera el censor, no concurr\u00eda en la &nbsp;sociedad accionante la condici\u00f3n de \u201cbeneficiaria\u201d &nbsp;del seguro en cuesti\u00f3n, ni la de \u201csubrogataria\u201d; &nbsp;pero tambi\u00e9n es evidente que el Tribunal no le atribuy\u00f3 &nbsp;ninguna de esas calidades a aquella para establecer su \u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa\u201d, pues para ello esencialmente tuvo en cuenta \u2013como &nbsp;se ha repetido- que \u201cal estar el cr\u00e9dito de la sociedad &nbsp;Arango cuyo reintegro se aspira (\u2026), &nbsp;amparado por la p\u00f3liza existente, el pago del saldo pendiente &nbsp;realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial &nbsp;indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimaci\u00f3n &nbsp;que no puede predicarse de los dem\u00e1s actores pues \u00e9stos &nbsp;no lo pagaron (\u2026)\u201d &nbsp;(c.9, 115). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; Ante esa circunstancia cabe se\u00f1alar que el ataque luce &nbsp;desenfocado, porque el recurrente tras entender que la \u00fanica &nbsp;persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;ante la ocurrencia del siniestro, es el \u201cbeneficiario\u201d, y &nbsp;en su caso, el \u201csubrogatario\u201d, no toma en cuenta que &nbsp;ninguna de esas calidades le asigna el sentenciador a la actora, sino &nbsp;que alude a ella como una tercera frente al negocio asegurativo, que &nbsp;se vio compelida a cancelar el complemento del saldo de la deuda ante &nbsp;la satisfacci\u00f3n parcial que la demandada hizo frente a la &nbsp;reclamaci\u00f3n del banco mutuante, con quien la une una relaci\u00f3n &nbsp;contractual, reconocimiento que tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 ella &nbsp;(\u2026)22\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;SC de &nbsp;30 de junio de 2011, &nbsp;esta colegiatura, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n en contra &nbsp;de los derechos de los usuarios y consumidores del sistema &nbsp;aseguraticio. En &nbsp;lo medular, tras &nbsp;razonar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;compendio, ha de decirse que en el \u2018seguro de vida grupo &nbsp;deudores\u2019, &nbsp;el inter\u00e9s asegurable predominante est\u00e1 representado &nbsp;por la vida del deudor; por ende, \u00e9ste tiene la calidad de &nbsp;asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y &nbsp;beneficiario a t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, el valor &nbsp;asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin &nbsp;m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9lla en virtud de la cual el &nbsp;acreedor no puede recibir una indemnizaci\u00f3n que supere el &nbsp;saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta &nbsp;all\u00ed llega su inter\u00e9s asegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, acreedor y aseguradora son los \u00fanicos llamados a &nbsp;determinar la extensi\u00f3n de la garant\u00eda, es decir, el &nbsp;monto del valor asegurado, no s\u00f3lo porque la autonom\u00eda &nbsp;negocial as\u00ed se los permite, sino adem\u00e1s porque, de &nbsp;todos modos, cuando hay d\u00e9ficit de cobertura es el accipiens &nbsp;quien &nbsp;asume los eventuales riesgos por no contratar un seguro de vida que &nbsp;se extienda completamente al cr\u00e9dito otorgado. Desde luego que &nbsp;un seguro por un monto inferior al saldo insoluto de la deuda, en &nbsp;determinados casos, podr\u00eda dejar una parte del cr\u00e9dito &nbsp;al descubierto, pero se trata de un asunto que debe analizar cada &nbsp;entidad bancaria, sin perjuicio de la vigilancia que incumbe a la &nbsp;Superintendencia Financiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, si el Banco no estaba compelido a asegurar el saldo total &nbsp;de la obligaci\u00f3n insoluta, el haber tomado un seguro por un &nbsp;menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso, &nbsp;lejos est\u00e1 de configurar un proceder culposo, y mucho menos &nbsp;puede desencadenar una declaraci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;contractual, porque al obrar como lo hizo, actu\u00f3 en el marco &nbsp;de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio &nbsp;de la autonom\u00eda contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, no hay manera de atribuir incumplimiento al demandado &nbsp;por los hechos referidos en la demanda, porque, se insiste, no era su &nbsp;obligaci\u00f3n tomar el seguro de modo que hubiera paridad o &nbsp;simetr\u00eda entre la deuda y el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el proceso no se demostraron a ciencia cierta las &nbsp;condiciones generales y el alcance de la p\u00f3liza tomada por el &nbsp;Banco, especialmente en lo concerniente al valor asegurado; tampoco &nbsp;hay evidencia de la prima que pagaron los deudores para cubrir la &nbsp;p\u00f3liza contratada en su nombre, todo lo cual impide llegar a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que el cr\u00e9dito estaba o deber\u00eda &nbsp;estar cubierto en su totalidad (\u2026)23\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, esta postura desconoce que si el &nbsp;banco es el dominus &nbsp;negotti, &nbsp;e impone a su cliente de manera unilateral la contrataci\u00f3n del &nbsp;seguro; si es quien ostenta el inter\u00e9s asegurable; es el &nbsp;beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por &nbsp;la colocaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, lo menos que puede &nbsp;esperarse de esa ventajosa condici\u00f3n que le apareja innegables &nbsp;ganancias econ\u00f3micas, es que asuma las obligaciones que dicha &nbsp;posici\u00f3n le acarrea. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La &nbsp;buena fe24: &nbsp;Es principio, derecho y paradigma del sistema normativo. Irradia y &nbsp;rige de manera cardinal y transversal todas las relaciones entre los &nbsp;particulares, y de \u00e9stos con el Estado25. &nbsp;Permea incluso los acuerdos de comercio privado internacional26. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia contractual, seg\u00fan el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, los \u201ccontratos &nbsp;deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo &nbsp;que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan &nbsp;precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o que por ley &nbsp;pertenecen a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;instituci\u00f3n es comprendida como el deber de las partes de &nbsp;obrar con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y respetar lo &nbsp;textualmente pactado en los negocios y actos jur\u00eddicos. &nbsp;Tambi\u00e9n, la de propender, rec\u00edprocamente, la &nbsp;realizaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que tiene su &nbsp;contraparte frente al acuerdo, aun cuando para ello, deban desplegar &nbsp;conductas no se\u00f1aladas literalmente en \u00e9l, pero si &nbsp;afines a este. De tal forma, el principio reviste importancia &nbsp;anal\u00edtica en los contratos en todas sus etapas27 &nbsp;y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii) &nbsp;equilibradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n integradora (i)28 &nbsp;permite a la buena &nbsp;fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no &nbsp;previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato. &nbsp;Incorporadas, garantizan la consolidaci\u00f3n de los intereses &nbsp;leg\u00edtimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra &nbsp;vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin &nbsp;interesar la remisi\u00f3n normativa que el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio hace a la legislaci\u00f3n civil (art\u00edculos 2 y &nbsp;82229), &nbsp;tambi\u00e9n lo destaca en el precepto el art\u00edculo 87130. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el campo asegurador, el postulado entiende incorporadas al contrato &nbsp;de seguro todas las obligaciones propias de su naturaleza, \u201cseg\u00fan &nbsp;la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d. As\u00ed &nbsp;quedan satisfechas las expectativas de los convenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n interpretativa (ii) de la buena fe, logra fijar el &nbsp;alcance de las cl\u00e1usulas ambiguas, imprecisas u obscuras. &nbsp;Configura un par\u00e1metro hermen\u00e9utico, consistente en &nbsp;preferir siempre el sentido que logre de mejor manera satisfacer los &nbsp;intereses de las partes involucradas, bajo el marco de los postulados &nbsp;de honradez, fidelidad y probidad derivados de dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n equilibradora (iii), se &nbsp;utiliza para preservar y restablecer la paridad contractual de los &nbsp;contratantes. En particular, cuando su desajuste es consecuencia del &nbsp;sistema masivo de contrataci\u00f3n comercial. Su caracter\u00edstica, &nbsp;entre otras, es la estandarizaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas31, &nbsp;la asimetr\u00eda de las partes32, &nbsp;la posici\u00f3n dominante33, &nbsp;y la regulaci\u00f3n estatal34. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, aplicar el inciso primero del art. 1081 contentivo de &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria frente a quienes no conocen un &nbsp;contrato ni han intervenido como partes o beneficiarios infringe el &nbsp;principio de la buena fe, que como presunci\u00f3n a favor de las &nbsp;personas consigna el constituyente de 1991, pero tambi\u00e9n se &nbsp;ofenden las disposiciones que gobiernan el contrato de seguro. De ese &nbsp;modo se resuelve err\u00f3neamente el conflicto prescriptivo, &nbsp;frente a quienes para nada intervinieron en la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato aseguraticio, y por virtud de la mala fe de la entidad &nbsp;financiera se ven en la obligaci\u00f3n de pagar una obligaci\u00f3n &nbsp;de un causante, obligaci\u00f3n que no contrajeron, y contrato de &nbsp;seguro grupo deudores, de cual no eran partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de estos seguros se opera una condici\u00f3n suspensiva con &nbsp;la muerte del deudor, de tal modo, que cuando se materializa el &nbsp;riesgo acaeciendo el siniestro, se torna exigible la prestaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia donde el beneficiario, el acreedor (banco), &nbsp;autom\u00e1ticamente debe hacer exigible la prestaci\u00f3n a la &nbsp;aseguradora, debiendo realizar las conductas para recaudar la &nbsp;prestaci\u00f3n. Y al no hacerlo, como en el presente caso, sin &nbsp;duda se hace solidario y corresponsables con su aliada la &nbsp;aseguradora, pues al omitir esa conducta de cobro del valor asegurado &nbsp;a la aseguradora, incurre en fraude obligacional. El hecho de que un &nbsp;fallecido tenga bienes y por tanto, exista una garant\u00eda no &nbsp;puede afectar el patrimonio que quiso proteger el asegurado, abusando &nbsp;el sistema financiero de su posici\u00f3n dominante. Esto de tajo, &nbsp;afecta el principio de la buena fe. De modo que el juez, no puede &nbsp;favorecer a las partes que en la ejecuci\u00f3n de un contrato &nbsp;act\u00faan en contra de la \u00e9tica jur\u00eddica para &nbsp;sustraerse del cumplimiento del contrato que han celebrado; y de &nbsp;contera, desconociendo y cercenando el derecho para exigir el &nbsp;cumplimiento del contrato de seguro grupo de deudores, para solicitar &nbsp;la restituci\u00f3n de lo indebidamente pagado, cuanto de &nbsp;conformidad con el contrato aseguraticio era prestaci\u00f3n propia &nbsp;y directa de la aseguradora frente al Banco. La situaci\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda agravarse, aplic\u00e1ndose al reclamo la prescripci\u00f3n &nbsp;de dos a\u00f1os, en lugar de la extraordinaria de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, correspond\u00eda al juez de los jueces hacer &nbsp;justicia evitando abuso con relaci\u00f3n a los intereses de la &nbsp;parte deudora, persona natural, cuyos derechos eran reclamados por &nbsp;c\u00f3nyuge y herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Otros &nbsp;principios. &nbsp;Adem\u00e1s de los expuestos, se entretejen en \u00e9ste texto, &nbsp;los de simetr\u00eda y paridad contractual entre las partes del &nbsp;contrato de seguro, los de cumplimiento de los deberes primarios y &nbsp;secundarios ya expuestos junto a la buena fe y como parte de ella &nbsp;tambi\u00e9n, los principios generales de derecho con especial &nbsp;incidencia del de equidad, el principio de relaci\u00f3n exclusiva &nbsp;entre asegurador-asegurado y terceros mediados por virtud de la &nbsp;conexidad jur\u00eddica, funcional, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica &nbsp;derivada eventualmente de las partes; y, por supuesto, por hallarse &nbsp;el contrato en el \u00e1mbito del Estado constitucional y social de &nbsp;Derecho, los principios, valores y derechos constitucionales como &nbsp;base de la \u00e9tica negocial en las circunstancias de carencias &nbsp;normativas para resolver los conflictos entre los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;principios fueron coet\u00e1neamente infringidos en la situaci\u00f3n &nbsp;de facto, tras afectar el derecho de los demandantes con una &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria inaplicable a quienes no intervinieron &nbsp;ni conoc\u00edan de la existencia de contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;la prescripci\u00f3n en general &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o &nbsp;derechos de los dem\u00e1s, por la posesi\u00f3n de las mismas, &nbsp;sin que los \u00faltimos se hayan ejercido durante un tiempo &nbsp;determinado y concurriendo ciertos requisitos legales (art\u00edculo &nbsp;2512 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la anterior definici\u00f3n, se puede afirmar que esa &nbsp;instituci\u00f3n jur\u00eddica es de dos especies: 1. adquisitiva &nbsp;o usucapitiva, y 2. extintiva o liberatoria. La primera, cumple su &nbsp;rol en el campo de la adquisici\u00f3n de los derechos reales y, de &nbsp;manera especial, en el de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el papel de la segunda, en torno a la cual gira el debate, su &nbsp;prop\u00f3sito es extinguir las acciones y los derechos ajenos &nbsp;(Art. 2535 del C.C.), y son dos los elementos que la estructuran: (i) &nbsp;el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley; y (ii) la &nbsp;inacci\u00f3n del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;Prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y su &nbsp;aplicaci\u00f3n en materia de seguros. La prescripci\u00f3n que &nbsp;gobierna la situaci\u00f3n de los terceros es la extraordinaria y &nbsp;no la ordinaria como err\u00f3neamente lo dej\u00f3 sentado la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sublite, &nbsp;se &nbsp;debe &nbsp;recordar, que &nbsp;el art\u00edculo 1081 del Estatuto Mercantil&nbsp;consagra un &nbsp;r\u00e9gimen especial de prescripci\u00f3n aplicable al contrato &nbsp;de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que &nbsp;dimanan de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, la ordinaria&nbsp;a &nbsp;la cual el C\u00f3digo le asigna un plazo corto de dos &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, &nbsp;real o presunto, (elemento &nbsp;subjetivo) &nbsp;del hecho que da causa a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, la extraordinaria, &nbsp;la norma consagra un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco &nbsp;a\u00f1os &nbsp;contados a partir del momento en que nace el derecho (elemento &nbsp;objetivo) &nbsp;y en relaci\u00f3n con toda clase de personas. Esta \u00faltima &nbsp;comienza a operar, en caso de que el titular del derecho no haya &nbsp;tenido conocimiento de ese hecho, o que, teni\u00e9ndolo, no &nbsp;ejerci\u00f3 su derecho dentro de los t\u00e9rminos del mismo &nbsp;fen\u00f3meno extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;prove\u00eddo de 3 de mayo de 200035,&nbsp;la &nbsp;Sala, evocando la exposici\u00f3n de motivos adelantada por la &nbsp;Comisi\u00f3n redactora del proyecto de C\u00f3digo de Comercio &nbsp;de 1958, en torno al art\u00edculo 898 -hoy 1081 del Estatuto &nbsp;Comercial-, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta materia fue &nbsp;objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal &nbsp;fundamento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, &nbsp;que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad &nbsp;a las situaciones jur\u00eddicas. Igualmente tuvimos en cuenta las &nbsp;conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguros &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOptamos &nbsp;por establecer dos clases de prescripci\u00f3n, una ordinaria y &nbsp;otra extraordinaria&#8230; La ordinaria empieza a contarse desde el &nbsp;momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la &nbsp;acci\u00f3n. No corre contra los incapaces&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;quien no tiene conocimiento de \u00e9l, cualquier t\u00e9rmino &nbsp;puede considerarse corto, pero el orden jur\u00eddico exige que se &nbsp;fije uno cualquiera. El de cinco (5) a\u00f1os es razonable. Y debe &nbsp;correr contra toda clase de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVentajoso &nbsp;para el asegurador, porque despu\u00e9s de transcurridos cinco a\u00f1os &nbsp;desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva &nbsp;correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese t\u00e9rmino, &nbsp;ya no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por vicios en la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad &nbsp;(\u2026)\u201d36. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala,&nbsp;de anta\u00f1o, adoctrin\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Est\u00e1 fuera de lugar toda distinci\u00f3n en cuanto a las &nbsp;personas contra las cuales corre la prescripci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;se trate de la ordinaria o de la extraordinaria, y que quiera &nbsp;fundarse en las distintas expresiones usadas en los incisos segundo y &nbsp;tercero de la norma transcrita. En aqu\u00e9l se habla del &nbsp;\u201cinteresado\u201d y en \u00e9ste de \u201ctoda persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u201cinteresado\u201d debe entenderse quien deriva alg\u00fan &nbsp;derecho del contrato de seguro, que al tenor de los numerales 1\u00ba, &nbsp;2\u00ba, y 3\u00ba del art\u00edculo 1047 son el tomador, el &nbsp;asegurado, el beneficiario y el asegurador. Estas son las mismas &nbsp;personas contra quienes puede correr la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, porque no se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;que pueda ejercitar cualquiera. Aquellas personas distintas de los &nbsp;interesados carecen de acci\u00f3n, pues el contrato de seguro es &nbsp;para ellos res inter alios acta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de una y otra prescripci\u00f3n &nbsp;comienza a correr desde momentos distintos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;de la ordinaria, a partir de cuando el interesado (y ya se vi\u00f3 &nbsp;quienes son) tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo, \u201cdel &nbsp;hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d. Este hecho no es, no &nbsp;puede ser otro, que el siniestro, entendido \u00e9ste, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1072 ib\u00eddem, como \u201cla realizaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado\u201d, o sea del hecho futuro e incierto de &nbsp;cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar a cargo del asegurador y correlativamente del derecho del &nbsp;asegurado (art\u00edculos 1045 numeral 4\u00ba y 1054del C. de Co. &nbsp;Y 1530 y 1542 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;de la extraordinaria comienza a correr \u201ccontra toda clase de &nbsp;personas\u2026desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d, &nbsp;expresi\u00f3n \u00e9sta que sin duda alguna equivale a la que &nbsp;emplea el segundo inciso del art\u00edculo que se comenta. El &nbsp;derecho a la indemnizaci\u00f3n nace para el asegurado o para el &nbsp;beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro &nbsp;e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo &nbsp;mismo, cuando se produce el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;expresi\u00f3n \u201ccontra toda clase de personas\u201d debe &nbsp;entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria corre aun contra los incapaces &nbsp;(art\u00edculo 2530 numeral 1\u00ba y 2541 del C.C.). as\u00ed &nbsp;como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener &nbsp;conocimiento del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria corre, pues, &nbsp;desde el d\u00eda del siniestro, h\u00e1yase o no tenido &nbsp;conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en &nbsp;ning\u00fan caso, ya que la suspensi\u00f3n solo cabe en la &nbsp;ordinaria &nbsp;(\u2026)37\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la citada &nbsp;sentencia de &nbsp;3 de mayo de 2000. All\u00ed, adicionalmente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[R]esulta claro que &nbsp;el legislador colombiano del a\u00f1o 1971, &nbsp;(\u2026) prohij\u00f3 &nbsp;para el contrato de seguro dos tipos de prescripci\u00f3n &nbsp;divergentes: la ordinaria y la extraordinaria, cimentadas en &nbsp;postulados dis\u00edmiles a los que disciplinan este binomio en la &nbsp;prenotada codificaci\u00f3n civil (arts. 2535 y 2512), no empece &nbsp;haber conservado la misma denominaci\u00f3n asignada por esta a la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva (art. 2527, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, seg\u00fan se acot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de &nbsp;estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza t\u00edpicamente &nbsp;objetiva, calidades \u00e9stas que se reflejan, de una parte, en &nbsp;los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas &nbsp;\u2013excluidos los incapaces- y \u2018toda clase de personas\u2019 &nbsp;\u2013incluidos \u00e9stos-, respectivamente, y, de la otra, en el &nbsp;venero prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, se reitera, c\u00f3mo en punto tocante al inicio del &nbsp;referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correr\u00e1 &nbsp;desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho &nbsp;que da base a la acci\u00f3n (el siniestro, el impago de la prima, &nbsp;el incumplimiento de la garant\u00eda, la floraci\u00f3n \u2013eficaz- &nbsp;de la reticencia o de la inexactitud en la declaraci\u00f3n del &nbsp;estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente &nbsp;por ser objetiva, correr\u00e1 sin consideraci\u00f3n alguna el &nbsp;precitado conocimiento. De all\u00ed que expirado el lustro, &nbsp;indefectiblemente, irrumpir\u00e1n los efectos extintivos o letales &nbsp;inherentes a la prescripci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un &nbsp;apreciable n\u00famero de naciones, el legislador colombiano, ex &nbsp;profeso, le dio carta de ciudadan\u00eda a una prescripci\u00f3n &nbsp;(la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, &nbsp;haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y pot\u00edsimo &nbsp;axioma de raigambre romana, conforme al cual \u201ccontra quien no &nbsp;puede ejercitar una acci\u00f3n no corre la prescripci\u00f3n\u201d &nbsp;(contra non valentem agere, non currit praescriptio), tambi\u00e9n &nbsp;conocido a trav\u00e9s del enunciado jur\u00eddico: \u201cla &nbsp;acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir\u201d (actionis &nbsp;nondm natae, non praescribitur), postulado \u00e9ste que tiene como &nbsp;plausible cometido el garantizar que el t\u00e9rmino respectivo se &nbsp;inicie a partir de que la acci\u00f3n siendo cognoscible por parte &nbsp;del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de ra\u00edz, &nbsp;la posibilidad de que una acci\u00f3n prescriba sin que el &nbsp;interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como &nbsp;lo expresa M. Planiol, no ser\u00eda consecuente, desde esta &nbsp;perspectiva, \u201c\u2026que el derecho se perdiera antes de &nbsp;haberlo podido ejercer, lo que ser\u00eda tan injusto, como &nbsp;absurdo\u201d (Trait\u00e9 El\u00e9mentaire de Droit Civil, &nbsp;L.G.D.J, Par\u00eds, 1.912, p. 210) (\u2026)38\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los precedentes de 7 de julio de 1977 y de 3 de mayo de 2000, &nbsp;sirvieron de b\u00e1culo para la providencia de 19 de febrero de &nbsp;2002, donde la Sala insisti\u00f3 en punto a las dos clases &nbsp;de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, las cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;se &nbsp;diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la &nbsp;segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces &nbsp;conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la &nbsp;ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la &nbsp;extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el &nbsp;t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el &nbsp;interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la &nbsp;acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por &nbsp;el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco &nbsp;a\u00f1os, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para &nbsp;distinguir esas dos especies de prescripci\u00f3n, que una y otra &nbsp;se apliquen s\u00f3lo a ciertas acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria cobre vigencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con &nbsp;determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga &nbsp;cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el &nbsp;inciso 1\u00ba del precepto que se analiza, \u00abLa prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las &nbsp;disposiciones que lo rigen\u2026\u00bb, de todas ellas por igual, &nbsp;reitera la Corte \u00abpodr\u00e1 ser ordinaria y extraordinaria\u00bb. &nbsp;Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son &nbsp;susceptibles de extinguirse ya sea por prescripci\u00f3n ordinaria, &nbsp;ora por prescripci\u00f3n extraordinaria, y que, por tanto, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una y otra de esas formas de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acci\u00f3n &nbsp;o intente la efectividad de alg\u00fan derecho y de la posici\u00f3n &nbsp;que ella tenga en relaci\u00f3n, precisamente, con el hecho que &nbsp;motive la acci\u00f3n o con el derecho que persigue &nbsp;(\u2026)39\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;precedentes anteriormente citados, de igual modo, sirvieron de &nbsp;soporte al prove\u00eddo de 31 de julio de 2002, donde la Sala, de &nbsp;cara al an\u00e1lisis del cumplimiento &nbsp;de un contrato de seguro de vida, mantuvo &nbsp;y reiter\u00f3 la interpretaci\u00f3n &nbsp;conferida al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;consistente &nbsp;en que las dos clases de prescripci\u00f3n mencionadas \u201cse &nbsp;diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la &nbsp;segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces &nbsp;conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la &nbsp;ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la &nbsp;extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el &nbsp;t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el &nbsp;interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la &nbsp;acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por &nbsp;el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco &nbsp;a\u00f1os, respectivamente\u201d (Sent. 19 de febrero de 2002, &nbsp;expediente 6011). Ciertamente que, desde esa perspectiva, la &nbsp;extinci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro por &nbsp;medio de la prescripci\u00f3n se halla regulada \u00edntegramente &nbsp;en el C\u00f3digo de Comercio, lo que imposibilita sobreponer a las &nbsp;disposiciones de \u00e9ste las reglas que, como las de suspensi\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, consagra el C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Situada la Corte en la especie de este proceso, observa que los hijos &nbsp;del tomador del seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad &nbsp;cuando sucedi\u00f3 el siniestro y cuando se efectu\u00f3 el &nbsp;reclamo a la aseguradora, de &nbsp;manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a \u201ctoda &nbsp;clase de personas\u201d; &nbsp;y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, o sea el 8 de &nbsp;abril de 1996, hab\u00eda vencido con creces el quinquenio que &nbsp;establece el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio, contado a &nbsp;partir del suceso ocurrido el 29 de abril de 1979, &nbsp;que corresponde &nbsp;al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria extintiva &nbsp;de las acciones provenientes del contrato de seguro, el cual no se &nbsp;halla sometido a la suspensi\u00f3n dispuesta en materia civil &nbsp;(\u2026)40\u201d &nbsp;(Subrayado para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en sentencia de 12 de febrero de 2007, esta Colegiatura precis\u00f3 &nbsp;que el rechazo de la reclamaci\u00f3n, no puede tenerse como &nbsp;referente inicial para contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria previsto en el art\u00edculo 1081 del Estatuto Comercial &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;como sugiere el recurrente, porque seg\u00fan la propia norma la &nbsp;prescripci\u00f3n se inicia \u00abdesde el momento en que el &nbsp;interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da &nbsp;base a la acci\u00f3n\u00bb, disposici\u00f3n que indudablemente &nbsp;descarta la b\u00fasqueda de una ocasi\u00f3n distinta para &nbsp;despuntar la contabilizaci\u00f3n del citado t\u00e9rmino de dos &nbsp;a\u00f1os &nbsp;(\u2026)41\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fallo adiado el 29 de junio de 2007, la Corte analiz\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva aplicable a la acci\u00f3n directa &nbsp;ejercida por la v\u00edctima beneficiaria de un contrato de seguro &nbsp;de responsabilidad civil, ubic\u00e1ndola en el hito temporal de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, por cuanto, al tratarse de una &nbsp;persona ajena &nbsp;al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su &nbsp;existencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los c\u00e1nones &nbsp;1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio deben interpretarse &nbsp;conjunta y articuladamente, seg\u00fan se evidenci\u00f3, tampoco &nbsp;es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como \u00fanico &nbsp;percutor de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa de la &nbsp;v\u00edctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma &nbsp;del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, opt\u00f3 &nbsp;por la prescripci\u00f3n extraordinaria que, por contar con un &nbsp;t\u00e9rmino m\u00e1s amplio -cinco a\u00f1os-, parece estar &nbsp;m\u00e1s en consonancia con el principio bienhechor fundante de &nbsp;dicha acci\u00f3n que, como se\u00f1al\u00f3 en breve, no es &nbsp;otro que la efectiva y real protecci\u00f3n tutelar del damnificado &nbsp;a ra\u00edz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por &nbsp;el asegurado, frente al asegurador, prop\u00f3sito legislativo que, &nbsp;de entenderse que la prescripci\u00f3n aplicable fuera la ordinaria &nbsp;de dos a\u00f1os, por la brevedad del t\u00e9rmino, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de otras vicisitudes, podr\u00eda verse m\u00e1s comprometido, en &nbsp;contrav\u00eda de su genuina y plausible teolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el entendido que la prescripci\u00f3n extintiva es tema que est\u00e1 &nbsp;indisolublemente ligado \u2013de una u otra manera- al ejercicio &nbsp;efectivo de los derechos y acciones, t\u00f3rnase indispensable, a &nbsp;la par que aconsejable, que la Sala se detenga en algunos aspectos de &nbsp;la acci\u00f3n directa, relacionados fundamentalmente con su &nbsp;efectiva utilizaci\u00f3n por la v\u00edctima frente al &nbsp;asegurador, que permitir\u00e1n comprender mejor su naturaleza, &nbsp;caracter\u00edsticas y finalidad y, por lo mismo, establecer, en &nbsp;definitiva, la prescripci\u00f3n que le resulta aplicable, as\u00ed &nbsp;como su modus operandi, pues su esclarecimiento necesariamente &nbsp;incidir\u00e1 en la tem\u00e1tica referente a la prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones radicadas en cabeza de la v\u00edctima que, &nbsp;justamente, son materia de escrutinio en sede casacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que &nbsp;en frente de la comentada acci\u00f3n directa la prescripci\u00f3n &nbsp;aplicable fuera la ordinaria, de s\u00f3lo dos a\u00f1os \u2013como &nbsp;lo juzg\u00f3 el Tribunal-, ese t\u00e9rmino resultar\u00eda &nbsp;exiguo respecto de la consecuci\u00f3n real y efectiva por parte de &nbsp;la v\u00edctima de la informaci\u00f3n relativa al seguro, &nbsp;circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya &nbsp;se explic\u00f3, de ella, en \u00faltimas, depende el efectivo \u2013y &nbsp;no ret\u00f3rico o nominal- ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte, pues, que considerado el inequ\u00edvoco y adamantino &nbsp;prop\u00f3sito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al &nbsp;perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n la satisfacci\u00f3n, voluntaria o &nbsp;forzada, del deber de informaci\u00f3n a que se ha hecho m\u00e9rito &nbsp;en esta providencia, debe igualmente concluirse que el art\u00edculo &nbsp;1131 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo &nbsp;86 de la mencionada &nbsp;ley &nbsp;45 de 1990, en que se previ\u00f3 a favor &nbsp;de la v\u00edctima esa puntual reforma, estatuy\u00f3 para la &nbsp;referida acci\u00f3n directa solamente la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de cinco a\u00f1os, cuyo t\u00e9rmino, adem\u00e1s &nbsp;por ser m\u00e1s amplio y holgado, acompasa con el mencionado &nbsp;cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la v\u00edctima &nbsp;del asegurador la efectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le &nbsp;fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;paladino de las precedentes apreciaciones de \u00edndole jur\u00eddica, &nbsp;que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n propuesta por la aseguradora demandada, err\u00f3 &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1081 y 1131 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, como quiera que para arribar a tal &nbsp;determinaci\u00f3n, sin parar mientes en que dicho mecanismo &nbsp;defensivo se propuso en frente de la acci\u00f3n directa ejercida &nbsp;por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria de s\u00f3lo dos a\u00f1os y, &nbsp;con tal base, coligi\u00f3 que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 &nbsp;por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el &nbsp;siniestro, cuando, como con amplitud se dej\u00f3 analizado, la &nbsp;prescripci\u00f3n llamada a disciplinar el asunto era la &nbsp;extraordinaria de cinco a\u00f1os, que de haberse tenido en cuenta, &nbsp;a las claras, hubiere conducido a la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;referida excepci\u00f3n, pues parti\u00e9ndose igualmente del &nbsp;momento en que se ocasion\u00f3 el da\u00f1o a la actora por &nbsp;parte del asegurado, se impon\u00eda colegir que la demanda fue &nbsp;oportuna (\u2026)42\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual direcci\u00f3n, en prove\u00eddo de 25 de mayo de 2011, &nbsp;precis\u00f3 la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;i) &nbsp;la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1131 del C. de &nbsp;Co., en trat\u00e1ndose de un seguro de responsabilidad civil, &nbsp;cuando la v\u00edctima acciona es, sin duda, de cinco a\u00f1os, &nbsp;o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagraci\u00f3n &nbsp;de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices &nbsp;objetivos y no subjetivos; iii) esto \u00faltimo significa que el &nbsp;t\u00e9rmino cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el &nbsp;hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido &nbsp;o no el afectado; adem\u00e1s, corre frente a toda clase de &nbsp;personas, inclusive los incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora &nbsp;as\u00ed mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo &nbsp;de semejante talante &nbsp;impone la concurrencia de un elemento &nbsp;imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n reclamada, como es que la v\u00edctima haya sido &nbsp;quien acometi\u00f3 la acci\u00f3n judicial en contra de la &nbsp;aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo &nbsp;(art\u00edculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros t\u00e9rminos, &nbsp;los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma &nbsp;invocada podr\u00e1n producirse siempre y cuando la litis involucre &nbsp;como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por &nbsp;supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil. No &nbsp;aconteciendo as\u00ed, lisa y llanamente, la disputa &nbsp;devendr\u00eda &nbsp;gobernada por &nbsp;disposiciones diferentes, pues es evidente que la que &nbsp;en esos t\u00e9rminos prescribe es la &nbsp;acci\u00f3n directa &nbsp;de la v\u00edctima &nbsp; contra la empresa aseguradora. O, para decirlo &nbsp;m\u00e1s expl\u00edcitamente, tal hip\u00f3tesis concurre en la &nbsp;medida en que la reclamaci\u00f3n judicial involucre a la v\u00edctima &nbsp;como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del &nbsp;seguro &nbsp;(\u2026)43\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;adelante puntualizo, luego de las presentes reflexiones de los dos &nbsp;tipos de prescripci\u00f3n que campean en materia aseguraticia, &nbsp;resulta inaceptable que la Corte ahora, no case la sentencia, &nbsp;procediendo a confirmar la de primera instancia. El 1081 del C. de &nbsp;Co. y toda la doctrina que sobre la prescripci\u00f3n se ha &nbsp;esbozado, deja claro que la prescripci\u00f3n ordinaria &nbsp;esencialmente tiene que ver con las partes intervinientes en el &nbsp;contrato; mientras para todas las otras, resulta l\u00f3gico y &nbsp;coherente, deban estar cobijadas con la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. Por tanto, inferir que por el hecho de que una &nbsp;persona sea c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o asignatario de un &nbsp;causante que intervino en un contrato tenga la calidad de parte, para &nbsp;hacerle valer la prescripci\u00f3n ordinaria, es un argumento &nbsp;aventurado e insostenible, porque el parentesco no tiene la &nbsp;virtualidad de transferir y tornar cognoscibles las cl\u00e1usulas &nbsp;y condiciones de un contrato, como el de seguro, frente al cual jam\u00e1s &nbsp;actuaron los herederos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Del caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sede y la imperativa &nbsp;necesidad de aplicar la prescripci\u00f3n extraordinaria y no la &nbsp;ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed el quid &nbsp;de la cuesti\u00f3n, la entidad financiera era en principio quien &nbsp;deb\u00eda reclamar la indemnizaci\u00f3n a la aseguradora y &nbsp;lograr que \u00e9sta le cancelara la deuda, una vez acaecido el &nbsp;siniestro, esto es, a &nbsp;la muerte del asegurado. &nbsp;Su &nbsp;\u201cpaciencia &nbsp;aquiescencia, pasividad o tolerancia &nbsp;caus[\u00f3] &nbsp;de rebote un perjuicio en el patrimonio de [la] &nbsp;causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal44\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, a las instituciones financieras, en su doble condici\u00f3n &nbsp;de tomador y beneficiario del seguro a t\u00edtulo oneroso, como &nbsp;ocurre en el presente asunto, les corresponde delanteramente, &nbsp;promover, las acciones pertinentes encaminadas a formalizar las &nbsp;reclamaciones que les permitan obtener las compensaciones que cubran &nbsp;los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos adquiridos por sus &nbsp;deudores y agotar &nbsp;esa v\u00eda, previo a cualquier requerimiento y\/o al inicio de &nbsp;cualquier acci\u00f3n ejecutiva frente a los causahabientes o &nbsp;codeudores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En efecto, al morir &nbsp;el asegurado-prestatario el banco prestamista y tomador- beneficiario &nbsp;del seguro tiene dos acciones a su favor: la ordinaria o ejecutiva, y &nbsp;la de cumplimiento del contrato de seguro contra la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, consiguiendo, a trav\u00e9s de cada una de ellas, la &nbsp;misma finalidad: cobrar lo que reste de la amortizaci\u00f3n del &nbsp;pr\u00e9stamo (\u2026)\u201d45. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como se expuso en el subex\u00e1mine, &nbsp;los &nbsp;demandantes, &nbsp;\u201cdada &nbsp;su calidad de c\u00f3nyuge y herederos del finado deudor asegurado, &nbsp;se vieron en la obligaci\u00f3n de adquirir cr\u00e9ditos por &nbsp;valor de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar aquellos que &nbsp;figuraban a nombre del causante Ochoa Correa &nbsp;[y as\u00ed, evitar] &nbsp;ser &nbsp;ejecutados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se apuntal\u00f3, no &nbsp;puede pasarse por alto que el ejercicio profesional especializado de &nbsp;la actividad bancaria, extensivo al ejercicio de las aseguradoras, &nbsp;como personas &nbsp;jur\u00eddicas profesionales y vigiladas por el Estado, &nbsp;exige un celoso cumplimiento de las obligaciones &nbsp;precontractuales y contractuales que dicha posici\u00f3n les &nbsp;acarrea, &nbsp;entre &nbsp;ellas, la de responder por los deberes que tienen como tomador y &nbsp;asegurador, actuar de buena fe y coherentemente con los &nbsp;deberes de conducta que de ella derivan, en este caso particular, es &nbsp;evidente que Suramericana &nbsp;S.A. soslay\u00f3 &nbsp;el &nbsp;objeto principal del contrato de seguro, que respaldaba el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n y, en perjuicio de los derechos &nbsp;patrimoniales de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, si el acreedor, exigi\u00f3 el pago de la deuda &nbsp;no a la aseguradora sino a los herederos del causante, sin importarle &nbsp;las circunstancias anotadas, estos \u00faltimos, en efecto, estaban &nbsp;facultados para ejercer una acci\u00f3n de responsabilidad civil en &nbsp;contra del primero, tras acreditar &nbsp;tener un inter\u00e9s evidente en el cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del lazo obligacional aseguraticio, solo est\u00e1n &nbsp;legitimados para actuar como demandantes o demandados, quienes han &nbsp;sido parte en el contrato, sus causahabientes o las personas que han &nbsp;sido beneficiadas por la estipulaci\u00f3n hecha a su favor dentro &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como los herederos asumieron las deudas del causante, se &nbsp;subrogaron en las acciones del acreedor, circunstancia que como se &nbsp;anot\u00f3, se explica por haber sido conminados a solucionar &nbsp;dichos cr\u00e9ditos, por tanto, adquirieron, &nbsp;un derecho propio (iure &nbsp;proprio), &nbsp;directo, &nbsp;inmediato y personal, &nbsp;con repercusi\u00f3n en sus bienes hereditarios, pues se les irrog\u00f3 &nbsp;un detrimento patrimonial, &nbsp;ello les confiere una acci\u00f3n &nbsp;personal para exigir el cumplimiento de las prestaciones propias de &nbsp;la relaci\u00f3n &nbsp;contractual aseguraticia, &nbsp;as\u00ed no hayan hecho parte de esta y, al margen de cualquier &nbsp;consideraci\u00f3n sucesoral (iure &nbsp;hereditario). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, en efecto se da una subrogaci\u00f3n, por cuanto hubo &nbsp;traslado de un cr\u00e9dito, de que es titular la entidad &nbsp;financiera, el cual, por fuerza de los hechos, y por virtud de la &nbsp;mala f\u00e9 de la entidad bancaria, debi\u00f3 ser asumido por &nbsp;un tercero que pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo &nbsp;mala fe de la entidad bancaria porque en lugar de exigirle el cr\u00e9dito &nbsp;asegurado a la aseguradora, procedi\u00f3, soslayando el contrato &nbsp;de seguros que conoc\u00eda, a favorecer a su asociada, la &nbsp;aseguradora, para emprender contra los intereses de terceros la &nbsp;exigencia de la obligaci\u00f3n, afectando los derechos subjetivos &nbsp;de la parte, ahora demandante en este declarativo. Contrastada esta &nbsp;circunstancia con las seis hip\u00f3tesis de subrogaci\u00f3n &nbsp;legal que presenta el art. 1668 del C.C., esta situaci\u00f3n se &nbsp;subsume en el numeral \u201c(\u2026) 5. &nbsp;Del que paga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o &nbsp;t\u00e1citamente el deudor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, las &nbsp;v\u00edctimas, son simplemente afectados en su patrimonio, dado el &nbsp;comportamiento asumido en forma torticera por la entidad financiera, &nbsp;y tomadora del seguro, al exigirles un cr\u00e9dito que se hallaba &nbsp;a cargo de la aseguradora, una vez acaecido el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores, en su condici\u00f3n de afectados y subrogatarios, por &nbsp;haber pagado una deuda que no era propia, ostentaban una legitimaci\u00f3n &nbsp;patente para la presente acci\u00f3n. Al contar el fallecido con un &nbsp;contrato aseguraticio que se ven\u00eda cumpliendo y tras haber &nbsp;acaecido su deceso, como siniestro asegurado, correspond\u00eda al &nbsp;Banco demandante cobrar a la aseguradora y no a los terceros, ahora &nbsp;demandantes, en su condici\u00f3n de interesados en la sucesi\u00f3n &nbsp;del asegurado, Juan Francisco Ochoa Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaecido &nbsp;el siniestro, estaba entonces a cargo de la aseguradora la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar el correspondiente seguro al Banco demandado; empero, no lo &nbsp;hizo. El ente financiero, por su parte, tampoco hizo valer la acci\u00f3n &nbsp;propia dimanante del contrato de seguro; y por el contrario, de mala &nbsp;f\u00e9 exigi\u00f3 a quienes no eran parte del contrato, la &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes en este decurso declarativo, al haber solucionado el &nbsp;cr\u00e9dito del difunto sin corresponderles, por no formar parte &nbsp;de esa relaci\u00f3n obligatoria aseguraticia, sin duda, estaban &nbsp;legitimados para solicitar la restituci\u00f3n de lo indebidamente &nbsp;pagado, o para ejercer la acci\u00f3n subrogatoria contra el Banco &nbsp;y la aseguradora. Tras haber solucionado la deuda, emerg\u00eda &nbsp;para \u00e9stos un inter\u00e9s directo para subrogarse en lo &nbsp;pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;legitimaciones de este talante, esta Corporaci\u00f3n asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis de lo trasuntado resultaba esencial para abordar el &nbsp;tema aqu\u00ed planteado, por cuanto &nbsp;incide &nbsp;rectamente &nbsp;en la clase de fen\u00f3meno extintivo aplicable al caso. La &nbsp;sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 la de primer grado al &nbsp;considerar prescrita la acci\u00f3n de los demandantes, al verla &nbsp;gobernada por la prescripci\u00f3n ordinaria de 2 a\u00f1os, como &nbsp;si fueran partes del contrato de seguro, cuando lo pertinente era &nbsp;aplicar la prescripci\u00f3n extraordinaria de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguro, est\u00e1 prevista en el r\u00e9gimen general, del &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio que alude a la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria y a la extraordinaria; la primera, de &nbsp;dos a\u00f1os comput\u00e1ndose desde el momento en que el &nbsp;interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da &nbsp;base a la acci\u00f3n; y, la segunda, de cinco a\u00f1os, la cual &nbsp;correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a &nbsp;contarse desde el momento en que nace el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Era &nbsp;esta \u00faltima prescripci\u00f3n, de cinco a\u00f1os, la &nbsp;\u00fanica admisible, acudiendo a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica &nbsp;y sistem\u00e1tica, por cuanto, como se expuso, la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviniente y los hijos del causante, son ajenos al contrato de &nbsp;seguro y en el fondo, su inter\u00e9s se circunscribe a exigir que &nbsp;la aseguradora pague lo que debe. Por ello, en casaci\u00f3n la &nbsp;Sala, adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;situada la Corte en &nbsp;la especie de este proceso, observa que los hijos del tomador del &nbsp;seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad cuando sucedi\u00f3 &nbsp;el siniestro y cuando se efectu\u00f3 el reclamo a la aseguradora, &nbsp;de manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a \u00abtoda &nbsp;clase de personas\u00bb; y que a la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, o sea el 8 de abril de 1996, hab\u00eda vencido con &nbsp;creces el quinquenio que establece el art\u00edculo 1081 del C. de &nbsp;Comercio, contado a partir del suceso ocurrido el 29 de abril de &nbsp;1979, que corresponde al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria extintiva de las acciones provenientes del contrato de &nbsp;seguro, el cual no se halla sometido a la suspensi\u00f3n dispuesta &nbsp;en materia civil &nbsp;(\u2026)47. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, si la viuda y los herederos no fueron parte en la relaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia, por consiguiente, la prescripci\u00f3n llamada a &nbsp;disciplinar el caso era la extraordinaria, en cuanto demanda del &nbsp;transcurso &nbsp;de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la consolidaci\u00f3n &nbsp;del derecho, siendo oponible contra toda persona, incluidos los &nbsp;incapaces. Quienes son ajenos al convenio, muchas veces ni siquiera &nbsp;conocen de su existencia, situaci\u00f3n que deviene, &nbsp;claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos, en pro &nbsp;de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ense\u00f1a el art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de &nbsp;Comercio que, \u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y &nbsp;empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya &nbsp;tenido o debido &nbsp;tener &nbsp;conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d, &nbsp;con car\u00e1cter subjetivo; mientras que para la extraordinaria, &nbsp;con linaje objetivo indiscutido, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) &nbsp;ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de &nbsp;personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el &nbsp;respectivo derecho\u201d, &nbsp;permitiendo colegir siguiendo las pautas de la propia Sala, que \u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una y otra de esas formas de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acci\u00f3n &nbsp;o intente la efectividad de alg\u00fan derecho y de la posici\u00f3n &nbsp;que ella tenga en relaci\u00f3n, precisamente, con el hecho que &nbsp;motive la acci\u00f3n o con el derecho que persigue\u201d48. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia arriba citada, y ahora nuevamente recordada, compendi\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2007, la doctrina m\u00e1s relevante sobre la &nbsp;prescripci\u00f3n, se\u00f1alando, terminantemente que con &nbsp;relaci\u00f3n a una persona extra\u00f1a al contrato de seguros, &nbsp;como el caso de la v\u00edctima en la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual por seguro de da\u00f1os, cuando ejerce la acci\u00f3n &nbsp;directa, el gobierno de su acci\u00f3n indemnizatoria es la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de cinco a\u00f1os, no la &nbsp;ordinaria de dos a\u00f1os, y que como excepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;a la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador, &nbsp;autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable &nbsp;\u00fanicamente la prescripci\u00f3n extraordinaria contemplada &nbsp;en la segunda de las disposiciones aqu\u00ed mencionadas, &nbsp;estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de \u00abtoda &nbsp;clase de personas\u00bb, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo &nbsp;t\u00e9rmino es de cinco a\u00f1os, que se contar\u00e1n, seg\u00fan &nbsp;el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la &nbsp;fecha en que acaeci\u00f3 el hecho externo imputable al asegurado &nbsp;-detonante del aludido d\u00e9bito de responsabilidad\u201d49. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, analizando estos dos casos, y algunos otros arriba &nbsp;citados, salta patente que es especial el r\u00e9gimen &nbsp;aseguraticio. Esta postura la adopt\u00e9, por ejemplo, en el caso &nbsp;de las acciones indemnizatorias del 1131 del C. de Co., para se\u00f1alar &nbsp;que ninguna de ellas, puede estar guiada por la prescripci\u00f3n &nbsp;prevista en el C.C. o por vicisitudes que la vuelvan imprescriptible, &nbsp;para dar p\u00e1bulo a la reclamaci\u00f3n en cualquier tiempo, &nbsp;como lo expliqu\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia de &nbsp;tutela CSJ. Civil, STC13948-201950, &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional que formul\u00f3 Flota &nbsp;Occidental contra un declarativo que curs\u00f3 en el Tribunal de &nbsp;Antioquia, de &nbsp;los Urrutia contra la transportadora quejosa, donde &nbsp;bajo una interpretaci\u00f3n \u201csui &nbsp;g\u00e9neris\u201d &nbsp;se torn\u00f3 imprescriptible en la pr\u00e1ctica, la acci\u00f3n &nbsp;aseguraticia, en el caso del asegurado contra la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;quienes no intervienen en un contrato de seguros, como en la &nbsp;hip\u00f3tesis actual de la c\u00f3nyuge e hijos del asegurado en &nbsp;el seguro grupo deudores, no pueden estar expuestos a una &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria, ante todo, cuando ninguno de los &nbsp;actores fue parte en el contrato, y adem\u00e1s, se legitimaron por &nbsp;causa de la subrogaci\u00f3n. La Sala cambia estrepitosamente el &nbsp;criterio que expuso en el fallo de tutela anterior STC13958-2019, &nbsp;porque luego, de haber defendido que la acci\u00f3n del asegurado &nbsp;contra la aseguradora en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria directa donde hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de &nbsp;diez a\u00f1os no era viable declarar la prescripci\u00f3n, sin &nbsp;embargo, ahora en un salto mortal inexplicable, aplica la &nbsp;prescripci\u00f3n de los dos a\u00f1os, para negarle el derecho a &nbsp;los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, se pasan por alto, los dos precedentes antes citados de &nbsp;los hijos del fallecido y el evento del 2007 para la acci\u00f3n &nbsp;directa de la v\u00edctima, respecto de la cual se sent\u00f3 la &nbsp;tesis de la prescripci\u00f3n extraordinaria, decisiones, las dos, &nbsp;donde se aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os, &nbsp;pero adem\u00e1s, se omite contemplar la singular sentencia &nbsp;STC13958-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que el plazo extintivo en el caso, no pod\u00eda estar &nbsp;ligado con los dos a\u00f1os, sino con la cinco a\u00f1os, &nbsp;en cuanto corre contra toda clase de personas, sean capaces o con &nbsp;discapacidad, contabilizables desde la ocurrencia del hecho externo, &nbsp;identificado con la fecha cuando ocurri\u00f3 el siniestro, y &nbsp;dependiendo de la persona que ejerza el derecho, cuyo t\u00e9rmino, &nbsp;insisto, no puede ser sino el de cinco a\u00f1os, frente a quienes &nbsp;no son parte de un contrato, como los hijos y c\u00f3nyuge del &nbsp;fallecido, despuntando desde cuando ocurri\u00f3 el siniestro. No &nbsp;puede predicarse que el solo parentesco de consanguinidad o el &nbsp;v\u00ednculo matrimonial o marital los torne conocedores de las &nbsp;acciones de su causante, por cuanto de paso se afectan los derechos &nbsp;de los usuarios y asegurados, donde toda duda debe resolverse a favor &nbsp;de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Era, &nbsp;por tanto, necesario acceder a las pretensiones confirmando la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, aplicando la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria para el caso juzgado. De esta manera, siguiendo los &nbsp;anteriores lineamientos y contrastada la foliatura, si esa era el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo y no de dos a\u00f1os, la extinci\u00f3n &nbsp;extraordinaria a\u00fan no se hab\u00eda materializado, pues si &nbsp;Juan Francisco Ochoa falleci\u00f3 el 25 de enero de 2015 y la &nbsp;demanda se &nbsp;present\u00f3 el 5 de mayo de 2017, sin superar el &nbsp;quinquenio previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1081 &nbsp;ejusdem, &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n se formul\u00f3 en tiempo, y la condena contra las &nbsp;demandadas deven\u00eda inobjetable, am\u00e9n de la forma &nbsp;fraudulenta como actuaron frente a los usuarios del sistema &nbsp;aseguraticio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003 y SC130-2018, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte cit\u00f3 en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1977, G.J. CLV, p. 139. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1232. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARRIGU\u00c9S, Joaqu\u00edn. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho mercantil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo IV. Bogot\u00e1: Editorial Temis, 1987. p. 258. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 11 de octubre de 1995, exp. 4470 M.P. Carlos Esteban Jaramillo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Schloss, citada, entre otras, en SC de 19 dic. 2009, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00075-01, SC 6709-015 de 28 de mayo de 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00253-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 30 de junio de 2011, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada entre otras en CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 28 de mayo de 2015, Rad. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-03-031-2000-00253-0. M.P. Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vall de Rut\u00e9n Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 6379. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Santos Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 9221-01. M.P. Ruth &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marina D\u00edaz Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo 1137. Inter\u00e9s asegurable. &nbsp;Toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene inter\u00e9s asegurable: 1) En su propia vida; 2) En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una evaluaci\u00f3n cierta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp;Sentencia de &nbsp;28 de julio de 1976, exp. 19769, MP, Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Esguerra Samper. GJ CLII Parte II No 2393. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 6379. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Santos Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 23 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004, exp. 14576. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 147 de 17 de octubre de 2006, expediente 1996-00059. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Julio Valencia Copete. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 6 de julio de 2007. exp. 1999-00359-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de diciembre de 2008, Ref. C-2001-01021-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Jaime Alberto Arrubla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paucar. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de octubre de 2009. exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-03366-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-09221-01. M.P. Ruth Marina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edaz Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. M.P. Edgardo Villamil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denominado en el common law como \u201cGood &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Faith\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC-19903-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1.7 de los principios Unidroit, se\u00f1ala: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este deber\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala, la buena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fe contractual \u201ces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, exp. 2000-0025; Cas. 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2011, exp. No. 2002-00297-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de agosto de 2001, exp. No. 6146, citada en Cas. 16\/12\/2010. Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cas. junio 23 de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la funci\u00f3n creadora del derecho, sentencia 114 de 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2007, exp. 1994-00200. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Co., Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0.- \u201cAplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la legislaci\u00f3n civil.&nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla anterior, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislaci\u00f3n civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 822.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho civil. Los principios que gobiernan la formaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa. La prueba en derecho comercial se regir\u00e1 por las reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglas especiales establecidas en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Co., Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;871\u00b0.- \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equidad natural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para adoptar un modelo de negocio eficiente que respondiera al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercado masivo de bienes y servicios, los empresarios acogieron la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaboraci\u00f3n de contratos con condiciones homog\u00e9neas, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de los cuales se fijaron reglas uniformes o \u201cmodelos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractuales fijos, estereotipados\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Rezz\u00f3nico, J., \u201cContratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con cl\u00e1usulas predispuestas, condiciones negociales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 130 y 131). &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobresale, por regla general, una desigualdad patrimonial, jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y t\u00e9cnica entre los contratantes, como ocurre, por ejemplo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el contrato de seguro, y por quienes intervienen en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones de derecho del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n contractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recae en la parte fuerte de \u00e9sta, quien tiene la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativa, no solo de elaborar el contenido del contrato, creando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un modelo tipo o est\u00e1ndar, sino adem\u00e1s, cuenta con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor margen de autonom\u00eda, al decidir c\u00f3mo y con quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratar\u00e1 seg\u00fan su esquema o modelo de negocio, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto que s\u00f3lo lo har\u00e1n si su contraparte, acoge el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido contractual predispuesto por ellos (Mosset Iturraspe, J. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soto Coaguila, C. \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato en una econom\u00eda de mercado\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colecci\u00f3n internacional, n\u00famero 5, Pontificia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda edici\u00f3n, 2009, Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el virtual desequilibrio de las partes que ocasiona este tipo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n contractual, el Estado, a trav\u00e9s de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n legislativa y judicial, fija normas imperativas, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perspectiva con las decisiones judiciales, atinentes a garantizar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo de reciprocidad y justicia entre las partes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitiendo a su vez la libre y honesta competencia en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicolas Bechara Simancas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre otros pronunciamientos, el 4 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013. Exp. 2004-00457. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia, Bogot\u00e1, T.II, 1.958. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 7 de julio de 1977. M.P. Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Esguerra Samper. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. M.P. Nicolas Bechara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simancas, reiterada, entre otros pronunciamientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 19 de febrero de 2002, exp. 6011; el 6 de diciembre de 2018. Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00217-01. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de febrero de 2002, exp. 6011, M.P. Nicolas Bechara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simancas, citada, entre otros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamientos, el 19 de febrero de 2013, exp. 6571. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 31 de julio de 2002, exp. 7498 &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749-01, M.P. Edgardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Villamil Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 29 de junio de 2007. exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998-04690-01, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre otros pronunciamientos, el 4 de abril de 2013. exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004-00457; el 1 de diciembre de 2015. Rad. 2006-00343-01; el 6 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2016. Rad. 2004-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 de mayo de 2011. exp. 2004-00142-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 22 de julio de 2015, Rad. 2009-00161-01. M.P. Margarita Cabello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449, M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. el a del 31 de julio de 2002, M. P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Silvio Fernando Trejos Bueno, Exped. 7498. Demandante, F\u00e1tima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Said De Faillace, Martha Luc\u00eda y Carmelo Faillace Said contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bolivar S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. CIVIL. CAS. del 19 de febrero de 2002, M. P. NICOL\u00c1S &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BECHARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMANCAS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exped. 6011. Demandantes, Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros S.A., Seguros La Andina S.A e Interamericana Compa\u00f1\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Seguros Generales S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. del 11 de octubre de 2019, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-02764-00 de Flota Occidental S.A. contra la Sala Civil Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda M. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4904-2021 (2017-00133-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4904-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-31-03-003-2017-00133-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n formulado por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}