{"id":59123,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5159-2021-2012-00953-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc5159-2021-2012-00953-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5159-2021-2012-00953-01\/","title":{"rendered":"SC5159 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5159-2021 (2012-00953-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5159-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-015-2012-00953-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante Luis &nbsp;Fernando G\u00f3mez Mora frente &nbsp;a la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;proceso ordinario &#8211; indemnizaci\u00f3n de perjuicios- que instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la sociedad BCSC S.A. (antes Corporaci\u00f3n De &nbsp;Ahorro y Vivienda Colmena-Banco Colmena). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda (fls. 64 a 68, c. 1) y el escrito que la reform\u00f3 &nbsp;(fls. 85 a 86, c. 1), el actor pretende que se declare (i) que el &nbsp;banco BCSC S.A. debe restituir a su favor la suma de $1.310.952.165; &nbsp;y (ii) que se condene al pago de perjuicios ocasionados con el cobro &nbsp;de las sumas de dinero en exceso, en la suma de $ 316.927.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el banco &nbsp;instaur\u00f3 demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago &nbsp;de un cr\u00e9dito para construcci\u00f3n otorgado en UPAC. El &nbsp;decurso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, &nbsp;que libr\u00f3 el correspondiente mandamiento compulsivo -el 28 de &nbsp;julio de 2009-. Una vez establecida la litis, &nbsp;el actor se opuso a las pretensiones y &nbsp;excepcion\u00f3. Argument\u00f3 que las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;con la entidad financiera estaban solucionadas (fl 6. c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedentes, &nbsp;narr\u00f3 que el estrado de conocimiento, a fin de tener certeza &nbsp;sobre los fundamentos de hecho de las defensas planteadas, decret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial de contenido financiero, &nbsp;cuyo objeto fue el de \u00abelaborar &nbsp;las reliquidaciones del cr\u00e9dito de acuerdo con los par\u00e1metros &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 en sus art\u00edculos &nbsp;del 17 al 42 (\u2026)\u00bb. &nbsp;El 3 de diciembre de 2009, se posesion\u00f3 como perito auxiliar &nbsp;de la justicia Dora Luz Ceballos Vallejo, quien rindi\u00f3 la &nbsp;experticia concluyendo lo siguiente: \u00abcomparando &nbsp;este valor con &nbsp;los valores de los contratos convenidos con la entidad demandante en &nbsp;los cr\u00e9ditos de la referencia acordada por diferentes valores, &nbsp;marca diferencias nominales y ajustadas a UVR bastante grandes a las &nbsp;platas realmente canceladas a la fecha al banco y las platas &nbsp;ajustadas que origin\u00f3 los pagos dem\u00e1s en raz\u00f3n &nbsp;por las tasas legales permitidas y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia 1140 originando &nbsp;entonces un valor a ser reembolsado por la suma de $ 808.079.429 que &nbsp;es la suma del capital y los intereses ajustados hasta Abril 15 de &nbsp;2010 por el valor de la UVR\u00bb &nbsp;(fl. 65 c.1). Adujo que la &nbsp;referida pericia fue aprobada por el despacho, el cual dict\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones el 14 de abril de 2011, &nbsp;al considerar que no exist\u00eda claridad en el monto de la &nbsp;obligaci\u00f3n dineraria presentada para la intimaci\u00f3n al &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud y &nbsp;teniendo como p\u00e1bulo la experticia rendida, convoc\u00f3 a &nbsp;la demandada a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, cuyo &nbsp;objeto fue el de llegar a un acuerdo frente a la suma de lo que en &nbsp;sentir del casacionista le deb\u00eda restituir el banco (fl 58 c &nbsp;1). La entidad convocada no concili\u00f3. &nbsp;Considerando que le &nbsp;asist\u00eda el derecho al reembolso de las sumas de dinero &nbsp;entregadas de m\u00e1s a la entidad financiera, present\u00f3 &nbsp;demanda ordinaria en contra de BCSC. S.A., en que pretendi\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n de las \u00absumas &nbsp;cobradas en exceso\u00bb (fl &nbsp;75. C 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad demandada BCSC S.A, en oportunidad, se opuso a las &nbsp;pretensiones (fls. 181 a 188, c. 1). Propuso las excepciones &nbsp;perentorias que nomin\u00f3: \u00ablos &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados no fueron destinados a la financiaci\u00f3n &nbsp;de vivienda\u00bb, \u00abcosa juzgada respecto de los valores &nbsp;supuestamente pagados de m\u00e1s por el demandante\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad\u00bb, \u00abineficacia probatoria de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales sobre el cual el demandante finca sus &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, explic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados al demandante por mi poderdante que fueron &nbsp;materia del proceso ejecutivo al que hace referencia la demanda no &nbsp;fueron destinados a financiaci\u00f3n de vivienda. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, cuestion\u00f3 el m\u00e9rito convictivo del dictamen &nbsp;pericial: \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n trascrita en la demanda ser\u00eda fruto de un &nbsp;dictamen que adolece de varios graves vicios y errores que no &nbsp;permiten tenerlo como v\u00e1lido\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;dem\u00e1s, dijo objetar el dictamen rendido en el proceso &nbsp;ejecutivo y aportado con la demanda, en tanto que \u00abel &nbsp;dictamen parte de la falsa premisa de que los cr\u00e9ditos objeto &nbsp;de la Litis fueron otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda &nbsp;y, en ese orden, los liquida de acuerdo a normas de exclusiva &nbsp;aplicaci\u00f3n a tales cr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;(fl 189 &nbsp;c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez culminado el tr\u00e1mite correspondiente a la primera &nbsp;instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Medell\u00edn profiri\u00f3, el 17 de noviembre de 2015, &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones. Esta fue apelada por el &nbsp;demandante (f. 262 c.1). Y, por lo dem\u00e1s, fue confirmada por &nbsp;el Tribunal (fls. 67 a 93, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria del Tribunal1 &nbsp;comenz\u00f3 por destacar los hitos procesales y realizar un breve &nbsp;recuento de los supuestos de hecho expuestos en la demanda. Tras &nbsp;ello, recapitul\u00f3 los reparos esgrimidos por el recurrente en &nbsp;su escrito impugnaticio. Tambi\u00e9n, se centr\u00f3 en estudiar &nbsp;los eventos previstos por el ordenamiento para la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos en UPAC y la Ley 546 de &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, se sirvi\u00f3 en extenso del marco y los presupuestos &nbsp;fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia: \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a una vivienda digna, el &nbsp;legislador consider\u00f3 que bajo el anterior sistema de vivienda &nbsp;(UPAC) el monto de las deudas hipotecarias no solamente hab\u00eda &nbsp;superado la capacidad de pago, sino el valor original de la vivienda &nbsp;(\u2026) por tal raz\u00f3n, y mediante la expedici\u00f3n de &nbsp;la ley 546 de 1999, el legislador dispuso de una serie de mecanismos &nbsp;legales con el fin de solucionar la grave situaci\u00f3n a nivel de &nbsp;financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u00bb (Fl &nbsp;86 c. 4). A su turno, indic\u00f3 cu\u00e1les fueron la medidas &nbsp;adoptadas de conformidad a la jurisprudencia en cita: \u00abi) &nbsp;el reconocimiento por cuenta del estado de unas sumas de dinero o &nbsp;alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte a servir de abono &nbsp;a los cr\u00e9ditos hipotecarios (\u2026) ii) &nbsp;para proceder a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de dichos beneficios, el texto de la ley se\u00f1ala &nbsp;en sus art\u00edculos 40, 41, 42 que estas medidas se aplicaran &nbsp;\u00fanicamente a los cr\u00e9ditos que hubieren sido otorgados &nbsp;para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo &nbsp;plazo\u00bb (Fl &nbsp;87 a 88, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sostuvo que \u00ab[e]s &nbsp;necesario se\u00f1alar que la caracter\u00edstica fundamental de &nbsp;los cr\u00e9ditos de vivienda no es plazo o la forma en que el &nbsp;mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el &nbsp;hecho de que el cr\u00e9dito haya sido garantizado con hipoteca\u00bb. &nbsp;Respecto &nbsp;a esto \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que lo axiom\u00e1tico es &nbsp;la finalidad y objeto del cr\u00e9dito: \u00abla &nbsp;nota determinante de un cr\u00e9dito de vivienda es la destinaci\u00f3n &nbsp;del mismo, esto es, que el pr\u00e9stamo se haya destinado a la &nbsp;adquisici\u00f3n o financiaci\u00f3n de una unidad de vivienda\u00bb &nbsp;(Fl &nbsp;89 c 4). &nbsp;Sentadas &nbsp;esas premisas y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, el &nbsp;Tribunal advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;por el demandante no es de aquellas pasibles del alivio en comento: &nbsp;\u00abde &nbsp;la sola lectura de la demanda, se advierte sin ning\u00fan &nbsp;esfuerzo, que el demandante pretende los mismos beneficios concedidos &nbsp;por la ley 546 de 1999 para los cr\u00e9ditos que tuvieron como &nbsp;finalidad la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, infiri\u00f3 que \u00ablo &nbsp;pretendido es obtener la revisi\u00f3n del cr\u00e9dito para ser &nbsp;depurados de los factores que fueron declarados contrarios a la &nbsp;constituci\u00f3n y que ten\u00edan como finalidad la adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda (\u2026) estas decisiones solo cobijaron los cr\u00e9ditos &nbsp;que ten\u00edan como prop\u00f3sito la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda y de contera, no comprendieron otros cr\u00e9ditos de &nbsp;naturaleza diferente\u00bb (fl.90 &nbsp;c.4). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, al referirse al interrogatorio de parte rendido, repar\u00f3 &nbsp;en que los cr\u00e9ditos otorgados definitivamente no fueron para &nbsp;vivienda sino para construcci\u00f3n, \u00abel &nbsp;demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, confes\u00f3 &nbsp;que ten\u00edan por finalidad la adecuaci\u00f3n de un &nbsp;establecimiento de comercio, tipo hotel\u00bb. &nbsp; Y, en lo &nbsp;que concierne a las documentales, estim\u00f3 que \u00aben &nbsp;la solicitud de cr\u00e9dito de construcci\u00f3n afirm\u00f3 &nbsp;que el pr\u00e9stamo se destinaria para la ampliaci\u00f3n de &nbsp;cuatro pisos aumentando la capacidad de Hotel\u00bb. En &nbsp;consecuencia, concluy\u00f3: \u00ablos &nbsp;cr\u00e9ditos que se otorgaron al demandante por la entidad &nbsp;bancaria ten\u00edan como finalidad la ampliaci\u00f3n y\/o &nbsp;modificaci\u00f3n de la construcci\u00f3n donde funciona un hotel &nbsp;y, no la adquisici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;vivienda individual a largo plazo; por lo tanto, no es destinatario &nbsp;de los beneficios establecidos en la ley 546 de 1999 (\u2026) lo &nbsp;dicho es suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda &nbsp;no tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito\u00bb (fl.91 &nbsp;c.4). &nbsp;Inconforme, el pretensor &nbsp;interpuso la impugnaci\u00f3n extraordinaria, concedida en prove\u00eddo &nbsp;de 24 de mayo de 2017 (fls.102 a 105, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre dos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal &nbsp;de violar indirectamente, los art\u00edculos 1617 numeral 3, 2235 y &nbsp;2313 de C\u00f3digo Civil, 831, 884, 886, 1163 y 1168 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y los preceptos 72 de la Ley 45 de 1990 y 40, 41, y 42 &nbsp;de la Ley 546 de 1999, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del escrito demandatorio. En tanto el ad &nbsp;quem consider\u00f3 de la sola &nbsp;lectura de la demanda que el demandante pretend\u00eda los mismos &nbsp;beneficios concedidos por la ley 546 de 1999, replic\u00f3 que \u00ablo &nbsp;pretendido en la demanda, los hechos de la demanda, especialmente el &nbsp;d\u00e9cimo, los argumentos de derecho y las conclusiones &nbsp;en nada pretende los &nbsp;mismos beneficios concedidos por la ley 546 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas fallas en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda condujeron al Tribunal a limitar el &nbsp;an\u00e1lisis en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;precitada norma, lo que determin\u00f3 que \u00aba &nbsp;los supuestos de hecho de la demanda no eran aplicables los alivios y &nbsp;la reliquidaci\u00f3n establecida\u00bb. &nbsp;En efecto, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Colegiado &nbsp;se equivoc\u00f3 al contemplar el escrito introductor, pues ni los &nbsp;fundamentos de hecho esgrimidos, ni las pretensiones invocadas &nbsp;tuvieron como p\u00e1bulo la ley de vivienda. Por el contrario, el &nbsp;instrumento se orient\u00f3 a pedir \u00abla &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros cobrados en exceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Asever\u00f3 &nbsp;que una adecuada interpretaci\u00f3n de la demanda implicaba el &nbsp;planteamiento de un problema jur\u00eddico distinto al zanjado en &nbsp;la sentencia, en concreto, orientar el an\u00e1lisis del litigio &nbsp;\u00abal pago de lo no &nbsp;debido\u00bb, \u00aba &nbsp;la prohibici\u00f3n de enriquecerse injustamente2\u00bb, &nbsp;para, &nbsp;finalmente, acceder a la devoluci\u00f3n &nbsp;de los dineros deprecados. Reproch\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda pues, de haberlo hecho, \u00abhubiera &nbsp;descubierto sin mayor esfuerzo que el fundamento era el pago de lo no &nbsp;debido, que ven\u00eda incluido en el sistema UPAC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. SEGUNDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este segundo &nbsp;cargo se acusa la sentencia de violar directamente normas &nbsp;sustanciales \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la &nbsp;ley 546 de 1999; del literal f) del art\u00edculo 16 de la ley 31 &nbsp;de 1992 de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, &nbsp;136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (estatuto org\u00e1nico &nbsp;del sistema financiero); y el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;No 18 de 1995 de la junta directiva del Banco de &nbsp;la Rep\u00fablica; y por inaplicar los art\u00edculos 1617 &nbsp;(numeral 3) 2235 y 2313 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos &nbsp;831, 884, 886, 1163 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo &nbsp;72 de la Ley 45 de 1990.\u00bb &nbsp;Se agreg\u00f3 que no es de recibo que el Colegiado haya aplicado &nbsp;indebidamente los art\u00edculos 40, 41, 42 de la Ley 546 de 1999. &nbsp;Se sostiene que el modo en que obr\u00f3 el Tribunal para desatar &nbsp;la controversia no fue el adecuado, por cuanto las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas tuvieron como b\u00e1culo un \u00abcr\u00e9dito &nbsp;de adecuaci\u00f3n de establecimiento de comercio y no de &nbsp;vivienda\u00bb3. &nbsp;De ah\u00ed que el supuesto de hecho sea notoriamente distinto y &nbsp;eso cambie la normativa aplicable. Tambi\u00e9n se asever\u00f3 &nbsp;que el \u00aberror de &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma que salta a la vista, toda vez que no &nbsp;era aplicable al caso concreto, al no tratarse, efectivamente de &nbsp;cr\u00e9ditos de vivienda\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, si el Colegiado encontr\u00f3 &nbsp;que los preceptos en comento no regulaban el caso sometido a estudio, &nbsp;debi\u00f3 buscar la disposici\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se aplicaron -de manera ultractiva- normas &nbsp;jur\u00eddicas \u00abque &nbsp;se encontraban fuera del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido &nbsp;inexequibles o nulas4\u00bb. &nbsp;Particularmente, el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 31 de 1992; los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, &nbsp;134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero. Y el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n &nbsp;18 de 1995, emanada de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;asever\u00f3 que sostener que el cr\u00e9dito del demandante &nbsp;segu\u00eda regulado por las normas del sistema UPAC supone aplicar &nbsp;una norma que no hace parte del ordenamiento. Termin\u00f3 diciendo &nbsp;que \u00abel caso del &nbsp;cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Luis Fernando G\u00f3mez &nbsp;Mora quedaron sin ser regulados por la ley 546 de 1999, pero no por &nbsp;ello no regulados por las normas que dej\u00f3 de aplicar el &nbsp;tribunal\u00bb. De forma tal &nbsp;que, de haberse aplicado las normas sustantivas que disciplinan el &nbsp;pago de intereses legales, las que proh\u00edben el anatocismo, las &nbsp;que imponen la p\u00e9rdida de intereses por exceder sus l\u00edmites, &nbsp;la consecuencia ineluctable ser\u00eda la devoluci\u00f3n del &nbsp;dinero pagado en exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fundamento &nbsp;cardinal de los dos cargos consisti\u00f3 en que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;aplicar al caso en concreto las normas relacionadas con el &nbsp;anatocismo, el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido. &nbsp;Todo ello materializado en la exclusi\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico de las normas que reglamentaban el sistema UPAC a &nbsp;trav\u00e9s de la sentencia del 21 de mayo de 1999 proferida por el &nbsp;Consejo de Estado y las providencias C-255\/98, C-383\/99, C-700\/99, &nbsp;C-747\/99, C-955\/2000 y C-1140\/2000, de la Corte Constitucional. En &nbsp;consecuencia, censura que el Colegiado irregularmente interpret\u00f3 &nbsp;que lo pretendido era la aplicaci\u00f3n a su caso de los &nbsp;beneficios contenidos en la Ley 546 de 1999, cuando lo pedido era la &nbsp;revisi\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a las normas contenidas &nbsp;en los art\u00edculos 1163, 1168, 884 y 831 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 1617, 2313 y 2235 del C\u00f3digo Civil y 72 de la Ley 45 &nbsp;de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no &nbsp;se advierte el presunto yerro cometido por el ad &nbsp;quem, por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se detallan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la &nbsp;demanda, el actor peticion\u00f3 le fueran devueltas las sumas &nbsp;cobradas en exceso por la parte demandada, \u00abseg\u00fan &nbsp;la reliquidaci\u00f3n practicada seg\u00fan delineamientos al &nbsp;respecto dados por la Superintendencia Bancaria\u00bb. &nbsp;Ello fundamentado en que, en s\u00edntesis, le asiste el derecho &nbsp;\u00abde acuerdo a los &nbsp;pronunciamientos de las sentencias del Consejo de Estado y de la &nbsp;Corte Constitucional de que la obligaci\u00f3n sea revisada por &nbsp;mandato de las mismas para establecer los valores cobrados en forma &nbsp;inconstitucional y revertirlos con sus respectivos intereses a la &nbsp;misma tasa que se ven\u00eda cobrando al demandante\u00bb. &nbsp;A su turno, como fundamentos de derecho invoc\u00f3, entre otras, &nbsp;la Ley 546 de 1999 y, en particular, argument\u00f3 que su art\u00edculo &nbsp;41 numeral 3\u00ba ordenaba la \u00abreliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La perito &nbsp;Dora Luz Ceballos V., en el dictamen pericial (fls. 87-99, cd.1) bajo &nbsp;el cual se fundament\u00f3 la acci\u00f3n declarativa, inform\u00f3 &nbsp;que el objeto de la prueba se circunscribi\u00f3 a reliquidar los &nbsp;cr\u00e9ditos \u00abde &nbsp;acuerdo a los par\u00e1metros en la aplicaci\u00f3n de la ley 546 &nbsp;de 1999 en sus art\u00edculos 17 al 42, el procedimiento &nbsp;establecido por la circular externa No 07 de enero de 2000 &nbsp;de la Superintendencia &nbsp;Bancaria5, &nbsp;teniendo en cuenta lo provisto por los Decretos del C\u00f3digo &nbsp;Civil el No 1229 del a\u00f1o 1972 en el Art\u00edculo 7\u00ba, &nbsp;el N\u00ba 2654 del a\u00f1o 1993 derogado en diciembre de 1997, &nbsp;Decreto 3092, las Resoluciones Externas de la Junta Directiva del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica: la No 14 del a\u00f1o 20006 &nbsp;y la No. 8 del a\u00f1o 20067. &nbsp;Quien se expresan sobre las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s &nbsp;por cr\u00e9ditos de vivienda que se deben cobrar\u00bb. &nbsp;De manera que, para efectuar el an\u00e1lisis solicitado, aplic\u00f3 &nbsp;al historial de los cr\u00e9ditos el \u00abprocedimiento &nbsp;aceptado por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la re &nbsp;liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC y pesos con UVR y &nbsp;pesos en el Formato 000-50\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n en la primera instancia (fl. 218), la apoderada del &nbsp;actor se limit\u00f3 a considerar que la citada experticia era una &nbsp;prueba trasladada, la cual \u00abya &nbsp;tuvo la oportunidad de ser objetada y, en general, ya fue objeto de &nbsp;cualquier pronunciamiento procesal que se considerara necesario con &nbsp;relaci\u00f3n a ella; por consiguiente, el proceso probatorio ya &nbsp;fue consumado sin que se presentara objeci\u00f3n o pronunciamiento &nbsp;alguno, eliminando as\u00ed, las posibilidades de intervenir en la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;En tal sentido, asegur\u00f3 que es una \u00abprueba &nbsp;en firme\u00bb. Por otro lado, &nbsp;respecto del interrogatorio de parte al demandado, asever\u00f3 que &nbsp;el representante legal del Banco confes\u00f3 que \u00abel &nbsp;Banco sigue reclamando una obligaci\u00f3n sobre la que ya hay &nbsp;orden de car\u00e1cter judicial que determin\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n no es sujeto de ejecuci\u00f3n, es muestra clara &nbsp;de que la entidad ha continuado ejecutando a mi poderdante de manera &nbsp;insistente, vulnerando incluso sus derechos, toda vez que dichos &nbsp;cobros se realizan mediante llamadas en horarios no permitidos, &nbsp;incluso en d\u00edas festivos, afectando con ello su tranquilidad &nbsp;y, por medio de notificaciones escritas\u00bb. &nbsp;Apreci\u00f3 que el Banco no tiene la facultad de hacer tales &nbsp;requerimientos comoquiera que el juez de Apartad\u00f3 \u00abdecret\u00f3 &nbsp;la cesaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por no existir claridad en &nbsp;la obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que permite inferir que al no &nbsp;ser una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y, como &nbsp;consecuencia, haber ordenado el cese de su ejecuci\u00f3n, no puede &nbsp;la entidad valerse de dicho t\u00edtulo para efectuar el cobro a mi &nbsp;poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. Que la &nbsp;prueba pericial rendida por Dora Luz Ceballos fue practicada en el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3. Y trasladada al &nbsp;proceso bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. Asegur\u00f3, adem\u00e1s, que tal &nbsp;probanza no fue valorada conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;pues \u00e9sta fue desestimada \u00fanicamente por cuanto la &nbsp;se\u00f1ora Ceballos no era profesional en contadur\u00eda cuando &nbsp;esta \u00abcumple con los &nbsp;requisitos establecidos para ser auxiliar de la justicia, pues su &nbsp;conducta es intachable, cuenta con excelente reputaci\u00f3n, lo &nbsp;cual puede demostrarse con el historial de los procesos en los que ha &nbsp;participado ejerciendo sus funciones (\u2026) confirm\u00e1ndose &nbsp;a su vez, el requisito de versaci\u00f3n y experiencia en la &nbsp;respectiva materia\u00bb. De &nbsp;manera que el hecho de que aquella no cuente con el t\u00edtulo &nbsp;universitario no implica, per se, &nbsp;que no pueda desarrollar id\u00f3neamente el cargo, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando tal documento \u00abdebi\u00f3 &nbsp;exigirse al momento de designar el perito dentro de la lista de &nbsp;auxiliares de la justicia y no, por el contrario, al momento de &nbsp;dictar sentencia, configurando con ello un juicio de valor &nbsp;desfavorable, que perjudica claramente a las partes, en especial a la &nbsp;parte que solicit\u00f3 la prueba\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, la juzgadora debi\u00f3 ordenar, de oficio, una &nbsp;nueva experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. Precis\u00f3 &nbsp;que la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado &nbsp;implic\u00f3 que todo cr\u00e9dito otorgado en UPAC -tanto de &nbsp;vivienda como de libre inversi\u00f3n- deb\u00eda reliquidarse &nbsp;con base en el \u00edndice de precios al consumidor o IPC. Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abdurante la &nbsp;vigencia del cr\u00e9dito de mis mandantes, la entidad prestamista, &nbsp;cobr\u00f3 a mi representado, sumas en exceso, al liquidar los &nbsp;cr\u00e9ditos con base en la D.T.F. y no con base en el \u00cdndice &nbsp;de Precios al Consumidor (IPC) como qued\u00f3 claramente &nbsp;establecido al declararse la Nulidad de la Resoluci\u00f3n 18 de &nbsp;1995 por el Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. Dict\u00f3 &nbsp;que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC \u00abdebe &nbsp;cubrir a todos los que tuvieron cr\u00e9ditos por este sistema y &nbsp;que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si estuvieron &nbsp;vigentes los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999 o si fueron &nbsp;pagados antes o si est\u00e1n al d\u00eda, o si est\u00e1n en &nbsp;mora, que tengan uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos. Todos, sin &nbsp;distinci\u00f3n, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y todos &nbsp;tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a &nbsp;la devoluci\u00f3n de los excesos pagados en su totalidad\u00bb. &nbsp;Criterio que fue recogido en las sentencias C-1140 de 2000 y C-700 de &nbsp;1999, emanadas ambas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. De &nbsp;las actuaciones que se dejan relacionadas, se extracta que no &nbsp;solamente en la demanda, sino que todo el curso de la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial estuvo encaminada a solicitar la reliquidaci\u00f3n de los &nbsp;cr\u00e9ditos. Se consider\u00f3 que la entidad bancaria cobr\u00f3 &nbsp;sumas en exceso \u00abal &nbsp;liquidar los cr\u00e9ditos con base en la D.T.F. y no con base en &nbsp;el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) como qued\u00f3 &nbsp;claramente establecido al declararse la Nulidad de la Resoluci\u00f3n &nbsp;18 de 1995 por el Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;fundament\u00f3 sus peticiones en un dictamen pericial que utiliz\u00f3 &nbsp;como metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de los saldos a favor, &nbsp;los procedimientos establecidos en la Ley 546 de 1999, as\u00ed &nbsp;como en la Circular Externa No. 007 de 2000, proferida por la &nbsp;Superintendencia Bancaria \u00abcon &nbsp;el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a ra\u00edz &nbsp;de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos &nbsp;reglamentarios&#8230;\u00bb. &nbsp;Y no se olvide que, dentro de los &nbsp;fundamentos de derecho invocados en la demanda se adujo la Ley 546 de &nbsp;1999 y sus sentencias de constitucionalidad: C-1140 de 2000 y C-955 &nbsp;de 2000. De &nbsp;manera que no resulta desacertado que el Tribunal hubiera inferido &nbsp;que lo que pretend\u00eda el actor era aplicar al caso en concreto &nbsp;los beneficios conferidos por la citada norma a los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda, m\u00e1s a\u00fan cuando el esfuerzo argumentativo &nbsp;tanto en los alegatos de conclusi\u00f3n como en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n estuvo circunscrito a: i) sostener la idoneidad de &nbsp;la pericia rendida por la se\u00f1ora Ceballos y; ii) demostrar la &nbsp;necesidad de \u00abreliquidar &nbsp;los cr\u00e9ditos que otorgaron [los &nbsp;bancos] a los &nbsp;deudores bajo este sistema [UPAC], &nbsp;que permit\u00eda el cobro de sumas excesivas y por dem\u00e1s &nbsp;inequitativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y &nbsp;al evidenciar que el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n no era uno de &nbsp;vivienda, acertadamente concluy\u00f3 que no era posible aplicar al &nbsp;caso en concreto los beneficios de reliquidaci\u00f3n o, en todo &nbsp;caso, reconocer las sumas a favor enunciadas en el dictamen pericial &nbsp;aportado al proceso, comoquiera que estas fueron obtenidas conforme a &nbsp;los lineamientos de la Ley 546 de 1999. Mem\u00f3rese que la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda se concreta cuando el fallador &nbsp;analiza aspectos ajenos a los que se someten a su estudio, a partir &nbsp;de una equivocada comprensi\u00f3n del libelo inicial. As\u00ed, &nbsp;tan manifiesto y grave es el desacierto, que el trasegar de la &nbsp;providencia conduce a que se estudie la cuesti\u00f3n en un marco &nbsp;normativo que no le es propio, dejando el prove\u00eddo ausente de &nbsp;soluci\u00f3n en torno a los puntos que verdaderamente se &nbsp;plantearon y que son el real objeto de la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, ha asegurado esta &nbsp;Corte que \u00abla &nbsp;prosperidad de un cargo en casaci\u00f3n edificado sobre esa causal &nbsp;exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por &nbsp;acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en su labor hermen\u00e9utica, &nbsp;\u00abcomo ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo &nbsp;hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cercena su real &nbsp;contenido\u00bb (SC 22 ago. 1989). Adicionalmente, debe demostrarse &nbsp;que el yerro es manifiesto u ostensible, as\u00ed como su &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC4046-2019). Adem\u00e1s, como lo ha &nbsp;decantado la jurisprudencia de la Corte, la &nbsp;actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018cuando fuere &nbsp;notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda &nbsp;cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente &nbsp;posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el &nbsp;resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 &nbsp;(sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin &nbsp;publicar)\u201d (\u2026)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la &nbsp;sentencia CSJ SC del 27 de agosto de 2008, rad. 1997-14171-01, citada &nbsp;en la SC4046-2019, la Sala acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser &nbsp;manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta &nbsp;naturaleza, prima &nbsp;facie, si para &nbsp;advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados &nbsp;razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no &nbsp;como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder &nbsp;no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario.\u201d &nbsp;(CXLII, 242). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, &nbsp;no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde &nbsp;hay duda no puede haber error manifiesto\u201d (LXVIII, 561, CCXII, &nbsp;p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar &nbsp;simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal &nbsp;para contraponerlo al de \u00e9ste. &nbsp;Porque no es suficiente hacer &nbsp;un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la &nbsp;modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad &nbsp;quem haya hecho &nbsp;en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d &nbsp;(CLII, 205), prevaleciendo \u201cel &nbsp;amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el &nbsp;ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no &nbsp;solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que &nbsp;libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos &nbsp;integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido &nbsp;verificada en el fallo\u201d (CCXXXI, &nbsp;p. &nbsp;704). (subraya &nbsp;intencional)10. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y a riesgo de ser reiterativos, al efectuar un cotejo entre lo &nbsp;relatado y pedido por el promotor, con lo que fue objeto de estudio y &nbsp;decisi\u00f3n en la sentencia de segunda instancia, se advierte que &nbsp;el Juzgador no se alej\u00f3 del genuino querer de este consignado &nbsp;tanto en el libelo como en el recurso de apelaci\u00f3n. Que no era &nbsp;otro que la necesaria existencia de alivios en el cr\u00e9dito de &nbsp;construcci\u00f3n, present\u00e1ndose entonces una afortunada &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda. En suma, no se advierte la &nbsp;configuraci\u00f3n del yerro citado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, el casacionista -para sustentar el cargo segundo-, &nbsp;asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;declaratoria de nulidad11 &nbsp;del art\u00edculo 1 Resoluci\u00f3n No 18 de 1995 de la junta &nbsp;directiva del banco de la rep\u00fablica tuvo efectos retroactivos &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de dichos c\u00e1lculos, en los distintos &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados mediante sistema UPAC\u00bb. &nbsp;Sin embargo, la controversia relacionada con los efectos de la &nbsp;sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado del mentado &nbsp;acto administrativo proferido por la Junta Directiva del Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica y de la sentencia de inconstitucionalidad C-383 de &nbsp;1999 -que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n contenida en &nbsp;el literal f) de la Ley 31 de 1992 seg\u00fan la cual, el Banco de &nbsp;la Rep\u00fablica deb\u00eda fijar la metodolog\u00eda de &nbsp;c\u00e1lculo de la UPAC, \u00abprocurando &nbsp;que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de &nbsp;inter\u00e9s en la econom\u00eda\u00bb- &nbsp;no es nueva. Ha sentado esta Corte que los efectos de ambas &nbsp;providencias no se extienden a las situaciones ejecutadas y &nbsp;consolidadas durante la vigencia de tales preceptos, como para a &nbsp;verse a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto de los pagos efectuados bajo el imperio de la metodolog\u00eda &nbsp;adoptada por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, &nbsp;dijo la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;referentes existentes sobre el particular anidan en sus propias &nbsp;decisiones, las que, por cierto, son nutridas y, en algunos casos, en &nbsp;diferentes sentidos, pues buen n\u00famero de ellas consideran que &nbsp;los fallos anulatorios de los actos de la administraci\u00f3n, &nbsp;deben tener efectos desde el mismo momento en que fueron expedidos, &nbsp;como si nunca hubiesen existido (efectos ex tunc); otros, sin &nbsp;embargo, invocando aspectos de seguridad jur\u00eddica niegan tales &nbsp;consecuencias, por lo que las decisiones proferidas s\u00f3lo &nbsp;surten efectos a partir de la fecha de emisi\u00f3n o notificaci\u00f3n &nbsp;del pertinente fallo; otras, contrariamente, constituy\u00e9ndose &nbsp;en la doctrina vigente, consideran que es procedente que tales &nbsp;decisiones afecten las actuaciones o reclamaciones ya formuladas o &nbsp;que puedan llegar a formularse, empero, &nbsp;aquellas que fueron agotadas o cumplidas bajo la vigencia del acto &nbsp;anulado, deben permanecer inc\u00f3lumes, resultan intangibles\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a ello, sostuvo que las \u00ab(\u2026) &nbsp;cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad &nbsp;(mayo de 1999), conservaban total validez; se manten\u00edan &nbsp;intangibles y, solamente, resultaban afectadas las \u2018nuevas\u2019 &nbsp;cuotas, tanto de los cr\u00e9ditos anteriores como de los futuros\u201d. &nbsp;Luego, \u201c(\u2026) &nbsp;no es procedente pretender restituci\u00f3n alguna que derive de &nbsp;los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos valorados en esa &nbsp;determinaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;\u00faltimo, cumple precisar que validar la tesis del casacionista &nbsp;es tanto como sostener que la resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, goza &nbsp;de unos efectos retroactivos (ex tunc), y, por esa raz\u00f3n, su &nbsp;nulidad afectar\u00eda plenamente los cr\u00e9ditos antiguos; &nbsp; mientras que la ley sobre la cual se expidi\u00f3 (31 de 1992, art. &nbsp;16), no los tiene, pues, al ser declarada inexequible, la Corte &nbsp;Constitucional, expresamente, le restringi\u00f3 sus efectos &nbsp;retroactivos y s\u00f3lo hac\u00eda el futuro son percibidas sus &nbsp;consecuencias. De contera, tendr\u00eda m\u00e1s efectos el acto &nbsp;derivado (la resoluci\u00f3n), que su g\u00e9nesis normativa (la &nbsp;Ley 31 de 1992), proceder que atentar\u00eda contra la m\u00e1s &nbsp;elemental l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Agr\u00e9guese, por \u00faltimo, que las operaciones &nbsp;concernientes con la intermediaci\u00f3n bancaria o, en general, la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de las entidades financieras &nbsp;autorizadas para tales efectos, relativas a cualquiera de sus &nbsp;modalidades, esto es, activas, pasivas o neutras, describen de manera &nbsp;n\u00edtida tres elementos intervinientes. Por un lado, quien acude &nbsp;a tales organismos para colocar sus ahorros en manos de la entidad; &nbsp;por otro, quien los recibe, o sea, el intermediario o el ente &nbsp;financiero y, en el otro extremo, el prestatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;descripci\u00f3n b\u00e1sica evidencia una regla inescindible en &nbsp;la circulaci\u00f3n de la riqueza, o sea, que lo que afecta a los &nbsp;deudores se extiende a los acreedores. Y no es para menos, pues los &nbsp;dineros a los que acceden los prestatarios son aquellos que los &nbsp;ahorradores han colocado en manos del intermediario. En esa l\u00ednea, &nbsp;las captaciones de dinero, incluidas, por supuesto, la modalidad de &nbsp;las extintas Unidades de Poder Adquisitivo, as\u00ed como las &nbsp;colocaciones en la misma forma, imponen, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que los rendimientos sean correlativos, esto es, si al &nbsp;ahorrador se le reconocen algunos beneficios por las tasas, ajustes, &nbsp;valorizaci\u00f3n, etc., adoptando como referente para tales &nbsp;prop\u00f3sitos, por ejemplo, &nbsp;el IPC, la DTF, o alguna otra &nbsp;modalidad de correcci\u00f3n, el deudor, por las mismas razones, &nbsp;est\u00e1 sometido a operaciones similares. Por consiguiente, &nbsp;restituir a los deudores algunos dineros cobrados bajo determinadas &nbsp;circunstancias que reflejan cobros en exceso, implicar\u00eda, &nbsp;concurrentemente, que a los ahorradores, tambi\u00e9n, se les &nbsp;reclame la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas atendiendo esos &nbsp;criterios, asunto que desbordar\u00eda cualquier par\u00e1metro &nbsp;econ\u00f3mico y, precisamente, de ah\u00ed surge, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que las decisiones de los jueces no tengan, &nbsp;autom\u00e1ticamente, efecto retroactivo, salvo en los casos &nbsp;expresos en que la ley lo dispone o autoriza al funcionario para que &nbsp;as\u00ed proceda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es &nbsp;posible la aludida aplicaci\u00f3n de los efectos de la &nbsp;declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 18 proferida por &nbsp;la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica a cuotas pagadas &nbsp;con anterioridad a mayo del 1999, comoquiera que la sentencia dictada &nbsp;por el Consejo de Estado no tiene efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postura tiene &nbsp;a\u00fan mayor sustento si se tiene en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;nulidad se produjo no porque fuera ilegal la DTF, pues al fin de &nbsp;cuentas la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, ajust\u00f3 &nbsp;su comportamiento a los designios del legislador, entre otras cosas &nbsp;impuestos como \u201cun deber legal\u201d, el cual no le era dable &nbsp;\u201cdesobedecer\u201d , sino porque en la metodolog\u00eda &nbsp;empleada para calcular la UPAC, las \u201c(\u2026) tasas de &nbsp;inter\u00e9s son un elemento de menor relevancia, pr\u00e1cticamente &nbsp;ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que &nbsp;recomienda que se \u2018procure\u2019 su inclusi\u00f3n en el &nbsp;proceso de c\u00e1lculo (\u2026). Por lo mismo, resulta claro que &nbsp;el componente principal y pr\u00e1cticamente \u00fanico de dicho &nbsp;c\u00e1lculo no pod\u00eda ser otro que el se\u00f1alado por el &nbsp;antes citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el &nbsp;IPC (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis sostenida por la Sala acerca de los efectos ex nunc de la &nbsp;sentencia de nulidad en cuesti\u00f3n, igualmente la explica lo &nbsp;anterior, porque en ella no se hizo ning\u00fan juicio de valor &nbsp;sobre los pagos realizados bajo el imperio de la metodolog\u00eda &nbsp;fijada por el emisor. La misma Corte Constitucional, en el fallo &nbsp;SU-846 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que como los \u201cefectos &nbsp;retroactivos\u201d de la providencia del Consejo de Estado, deb\u00edan &nbsp;entenderse \u201cen el sentido que dej\u00f3 sin efectos la &nbsp;resoluci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica desde el mismo d\u00eda &nbsp;en que \u00e9sta fue expedida, hac\u00eda necesario que ese &nbsp;organismo (\u2026) actuase de forma inmediata para dar plena &nbsp;eficacia a aqu\u00e9llos. As\u00ed, en sesi\u00f3n &nbsp;extraordinaria del primero (1\u00ba) de junio de 1999, la Junta &nbsp;Directiva del Banco, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n en la que se &nbsp;estableci\u00f3 el nuevo valor del UPAC\u201d\u00bb &nbsp;(SC6907-2014, &nbsp;exp. 2004-00218). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En &nbsp;consecuencia, al considerarse v\u00e1lidos los pagos de cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios l\u00ednea constructor, otorgados bajo el sistema &nbsp;UPAC, es claro que las acciones judiciales impetradas a efectos de &nbsp;obtener la revisi\u00f3n de las liquidaciones y las restituciones o &nbsp;compensaciones a que haya lugar, bien por pagos ilegales, ya por la &nbsp;indebida o por la falta de imputaciones, no pueden derivarse de &nbsp;hechos pret\u00e9ritos -y ligados a la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995 de la Junta &nbsp;Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y a la inexequibilidad de &nbsp;la DTF y del UPAC-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 En consonancia &nbsp;con lo expuesto, esta Corte estima que el cargo tampoco puede &nbsp;prosperar respecto de las cuotas generadas desde mayo de 1999 hasta &nbsp;el 16 de mayo del 2013. Ello debido a que en el escrito inicial no se &nbsp;aludi\u00f3 a ninguna falla en la cuenta definitiva, pues, en &nbsp;general, toda la cr\u00edtica se enarbola alrededor de la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad del citado acto administrativo y de las &nbsp;sentencias de inexequibilidad mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora, en la &nbsp;hip\u00f3tesis de una sentencia sustitutiva la Corte no puede dejar &nbsp;de advertir los defectos de la experticia que acompa\u00f1a la &nbsp;demanda, que se sintetizan as\u00ed: i) La idoneidad del perito: la &nbsp;persona que rinde el instrumento no es profesional en \u00e1reas &nbsp;financieras y contables (fls 12 c 3). ii) La conclusi\u00f3n a la &nbsp;que arriba no responde a las premisas del dictamen ya que no est\u00e1 &nbsp;demostrado cu\u00e1l fue el valor cobrado en exceso (fls 37 a 40 c &nbsp;3). Y iii) el marco legal equivocado pues se estudiaron normas &nbsp;propias de cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n destinados a &nbsp;vivienda a largo plazo (fls. 51 c 3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, &nbsp;conviene recordar -como ha reiterado la Corte-, que la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial puede denunciarse en casaci\u00f3n por las &nbsp;v\u00edas directa o indirecta, contempladas en los numerales 1 y 2 &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin &nbsp;embargo, en ambos eventos el cuestionamiento debe ser trascendente, &nbsp;vale decir, conducir a la invalidaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;reprochada por quedar demostrado que el desatino del juzgador llev\u00f3 &nbsp;a una decisi\u00f3n distinta de la que debi\u00f3 haberse emitido &nbsp;frente a la contienda, de tal forma que de no haber incurrido en el &nbsp;traspi\u00e9, otra debi\u00f3 haber sido la soluci\u00f3n para &nbsp;el caso13. &nbsp;De lo contrario, es irrelevante para el &nbsp;censor mostrar la infracci\u00f3n de la ley por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, o en cualquiera de sus modalidades, si a la postre &nbsp;la resoluci\u00f3n ser\u00e1 igual. En tal sentido, el precepto &nbsp;349 del citado estatuto manda que la Corte \u00abno &nbsp;casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente &nbsp;motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 &nbsp;la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;definitiva, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia proferida el 27 &nbsp;de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo que instaur\u00f3 &nbsp;frente a la sociedad BCSC S.A. (antes Corporaci\u00f3n de Ahorro y &nbsp;Vivienda Colmena- Banco Colmena). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la &nbsp;parte opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda se fija como &nbsp;agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000. Por &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n en el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 94 a 99 Salvamento de Voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 14 Cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 16 Cdrn Corte &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 17 Cdrn Corte &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedida, como lo indica su encabezado, \u00abCon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a ra\u00edz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglamentarios&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se se\u00f1ala la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remuneratoria de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vivienda a largo plazo y de proyectos de construcci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se se\u00f1ala la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remuneratorio de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vivienda, y de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido en la Circular externa No 07 de enero de 2000 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Bancaria y cuyo objetivo es \u201ctener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionada con las reliquidaciones de cr\u00e9ditos\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicado \u00fanicamente a cr\u00e9ditos de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en : CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC1905-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2011, expediente 00457. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la trascendencia en las v\u00edas directa e indirecta, pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verse, entre otras sentencias: SC-30-05-2006 (Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23001-31-03-002-1996-00076-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC-28-05-2008 (Exp. 25151-3103-001-2003-00100-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5159-2021 (2012-00953-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5159-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-015-2012-00953-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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