{"id":59124,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5185-2021-2013-00038-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc5185-2021-2013-00038-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5185-2021-2013-00038-01\/","title":{"rendered":"SC5185 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5185-2021 (2013-00038-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5185-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54405-31-03-001-2013-00038-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del catorce de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que los demandantes JAIME &nbsp;HUMBERTO, &nbsp;JOHANA MARGARITA y &nbsp;CARLOS EDUARDO ALVARADO SERRANO &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de &nbsp;2014 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; Familia, &nbsp;en el proceso ordinario que ellos adelantaron contra AUTO &nbsp;STOK S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo &nbsp;con el que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 49 a 55 &nbsp;del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar, de &nbsp;un lado, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado &nbsp;entre los actores y la accionada, respecto del \u201cinmueble &nbsp;ubicado sobre la margen derecha de la Autopista Internacional que de &nbsp;C\u00facuta conduce a la poblaci\u00f3n venezolana de San &nbsp;Antonio, Estado T\u00e1chira, identificado con la c\u00e9dula &nbsp;catastral N\u00b0 010207120006000 y la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00b0 260-146870 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de C\u00facuta\u201d; &nbsp;y, de otro, su incumplimiento por parte de Auto Stok S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la &nbsp;demandada a pagar a los gestores del litigio las cantidades de &nbsp;$600.000.000.oo, \u201ca &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante &nbsp;correspondiente a los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d &nbsp;dejados de percibir \u201cdurante &nbsp;el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n pactado\u201d, &nbsp;y de $100.000.000.oo, por concepto de \u201cda\u00f1o &nbsp;emergente que est\u00e1 representado en la cl\u00e1usula penal\u201d &nbsp;estipulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de &nbsp;dichas s\u00faplicas, se relataron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su &nbsp;condici\u00f3n de propietarios del predio sobre el que vers\u00f3 &nbsp;la controversia, los hermanos Alvarado Serrano recibieron \u201cuna &nbsp;oferta\u201d del &nbsp;representante legal de la accionada, para que le arrendaran a dicha &nbsp;sociedad tal inmueble, con el prop\u00f3sito de \u201cconstruir &nbsp;un lugar para la exhibici\u00f3n y venta de autom\u00f3viles &nbsp;nuevos, la prestaci\u00f3n del servicio t\u00e9cnico de &nbsp;reparaci\u00f3n, mantenimiento y venta de autopartes y accesorios, &nbsp;y en general todo lo que implicara el desarrollo de su objeto &nbsp;social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en ese &nbsp;momento el terreno estaba arrendado al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis &nbsp;Mora Sayago y se adelantaba en su contra un proceso de restituci\u00f3n, &nbsp;lo que era de conocimiento de la aqu\u00ed convocada, \u201cante &nbsp;la premura, insistencia y seriedad\u201d &nbsp;que &nbsp;ella le imprimi\u00f3 a su propuesta, los promotores de este asunto &nbsp;optaron por \u201cllegar &nbsp;a un acuerdo transaccional\u201d &nbsp;con el nombrado, &nbsp;en desarrollo del cual le pagaron la suma de $89.240.000.oo como &nbsp;indemnizaci\u00f3n, para que entregara inmediatamente el predio, lo &nbsp;que en efecto \u00e9l hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto Stok &nbsp;S.A. contrat\u00f3 \u201cla &nbsp;elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos del &nbsp;local-taller\u201d &nbsp;que iba a construir en el predio al se\u00f1or Hugo Alberto R\u00edos &nbsp;Saffi, quien los realiz\u00f3 y present\u00f3, actividad que &nbsp;revisti\u00f3 de certeza la pretendida negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuperado el &nbsp;inmueble, las partes de este litigio acordaron su arrendamiento a &nbsp;partir del 16 de noviembre de 2012, por un lapso se diez (10) a\u00f1os &nbsp;y un canon mensual de $5.000.000.oo, reajustable a\u00f1o a a\u00f1o. &nbsp;Pactaron, adem\u00e1s, una cl\u00e1usula penal por la suma de &nbsp;$100.000.000.oo, a cargo de la parte que incumpliera el contrato, &nbsp;\u201csin &nbsp;perjuicio de la eventual indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda &nbsp;anterior, 15 de noviembre, se efectu\u00f3 la entrega material de &nbsp;inmueble, diligencia que se hizo constar en acta, en la que, &nbsp;adicionalmente, se dej\u00f3 nota expresa de que el representante &nbsp;legal de la demandada recibi\u00f3 el contrato escrito de &nbsp;arrendamiento \u201cen &nbsp;dos (2) ejemplares debidamente firmado[s] &nbsp;por los arrendadores\u201d para &nbsp;su correspondiente suscripci\u00f3n, sin que luego los devolviera &nbsp;diligenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de &nbsp;ese momento, la accionada ocup\u00f3 el predio y contrat\u00f3 &nbsp;vigilancia privada para el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s, \u201cel &nbsp;se\u00f1or ALIRIO ALARC\u00d3N CEPEDA inform\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;CARLOS EDUARDO ALVARADO SERRANO verbalmente que no cumplir\u00eda &nbsp;las estipulaciones contractuales, debido a unas supuestas amenazas &nbsp;que recibieron los guardas de seguridad de la firma que les prestaba &nbsp;el servicio de vigilancia\u201d, &nbsp;de modo que la arrendataria no efectu\u00f3 \u201cel &nbsp;pag\u00f3 de ninguna de las mensualidades correspondientes\u201d &nbsp;al canon pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante auto &nbsp;del 7 de marzo de 2013, admiti\u00f3 la demanda (fl. 56, cd. 1), &nbsp;prove\u00eddo que notific\u00f3 personalmente al representante &nbsp;legal de la convocada en diligencia verificada el 21 siguiente (fl. &nbsp;64 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionada, &nbsp;por intermedio de apoderado judicial, &nbsp;contest\u00f3 el libelo &nbsp;introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de las &nbsp;s\u00faplicas de los actores, neg\u00f3 los hechos fundantes de &nbsp;las mismas y propuso, con el car\u00e1cter de meritorias, las &nbsp;excepciones que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA\u201d, &nbsp;\u201cINEXIGIBILIDAD &nbsp;DE LA CL\u00c1USULA PENAL Y LOS PERJUICIOS\u201d, &nbsp;\u201cREDUCCI\u00d3N &nbsp;DE LA CL\u00c1USULA PENAL RECLAMADA POR LOS DEMANDANTES\u201d, &nbsp;\u201cIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA RECLAMACI\u00d3N DE PERJUICIOS\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE TERCEROS, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR Y BUENA FE DE LA &nbsp;DEMANDADA\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cMALA &nbsp;FE DE LOS DEMANDANTES\u201d &nbsp;(fls. 72 a 82, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por separado, &nbsp;plate\u00f3 las excepciones previas de \u201cFALTA &nbsp;DE COMPETENCIA\u201d &nbsp;y \u201cAUSENCIA &nbsp;TOTAL DE PODER PARA DEMANDAR LA DECLARACI\u00d3N DE EXISTENCIA DEL &nbsp;CONTRATO Y LA RESTITUCI\u00d3N DEL INMUEBLE ARRENDADO\u201d &nbsp;(fls. 1 y 2, cd. 2), que el juzgado del conocimiento declar\u00f3 &nbsp;no probadas por auto en firme del 21 de junio de 2013 (fls. 10 y 11 &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, la mencionada oficina judicial le &nbsp;puso fin con sentencia del 6 de agosto de 2014, en la que desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones formuladas; declar\u00f3 la existencia del contrato &nbsp;de arrendamiento celebrado entre las partes; estim\u00f3 incumplido &nbsp;el mismo por la demandada; conden\u00f3 a \u00e9sta a pagar a los &nbsp;actores la suma de $600.000.000.oo, \u201ca &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, &nbsp;correspondiente a los c\u00e1nones de arrendamiento dejados de &nbsp;percibir\u201d, &nbsp;junto con \u201cintereses &nbsp;comerciales\u201d; &nbsp;neg\u00f3 el reconocimiento de la cl\u00e1usula penal; e impuso &nbsp;las costas a la convocada (fls. 210 a 237, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia, al desatar la apelaci\u00f3n que contra dicho prove\u00eddo &nbsp;interpuso la sociedad accionada, lo revoc\u00f3, mediante &nbsp;providencia del 29 de octubre de 2014. En defecto del mismo, \u201cNEG[\u00d3] &nbsp;LAS PRETENSIONES invocadas\u201d &nbsp;y conden\u00f3 en costas a los promotores del litigio (fls. 24 a &nbsp;44, cd. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;lo acontecido en la tramitaci\u00f3n y de referirse en abstracto, &nbsp;tanto al contrato de arrendamiento, en general, como respecto del de &nbsp;naturaleza comercial, el Tribunal, en sustento de las decisiones que &nbsp;adopt\u00f3, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ninguna &nbsp;parte de la demanda con la que se dio inicio al proceso se determin\u00f3, &nbsp;de un lado, la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya &nbsp;declaratoria de existencia se solicit\u00f3, \u201csi &nbsp;civil o comercial\u201d, &nbsp;en procura de establecer la normatividad aplicable; y, de otro, cu\u00e1l &nbsp;de las partes era la arrendadora y cu\u00e1l la arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese escrito dio &nbsp;cuenta de una oferta, mas no de la \u201ccelebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento en s\u00ed, debi\u00e9ndose aclarar &nbsp;que una cosa es la oferta, otra la aceptaci\u00f3n y otra la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, que nada tiene que ver con la &nbsp;elaboraci\u00f3n de un documento, pues para [l]a &nbsp;viabilidad del documento, debe haberse celebrado el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a las &nbsp;anteriores anomal\u00edas, el sentenciador de segunda instancia &nbsp;estim\u00f3 que correspond\u00eda resolverse en el fondo la &nbsp;controversia planteada, en virtud de lo cual, luego de invocar el &nbsp;art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se &nbsp;ocup\u00f3 de escudri\u00f1ar si los demandantes comprobaron la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sobre el que &nbsp;versaron sus peticiones, tem\u00e1tica sobre la que observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento &nbsp;contentivo de dicho acuerdo de voluntades carece de validez, toda vez &nbsp;que no aparece suscrito por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura &nbsp;p\u00fablica concerniente con el dominio \u201cde &nbsp;algunos bienes\u201d &nbsp;de los actores, entre ellos, el que es materia del litigio, \u201cno &nbsp;reviste m\u00e9rito probatorio alguno, pues no est\u00e1 en &nbsp;discusi\u00f3n la propiedad de la cosa presuntamente arrendada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La factura &nbsp;fechada el 22 de noviembre de 2012, correspondiente a seis c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, a raz\u00f3n de $5.000.000.oo cada uno, para un &nbsp;total de $30.000.000.oo, elaborada por Transportes Alvarado Serrano, &nbsp;\u201cno &nbsp;prueba absolutamente nada respecto del contrato de arrendamiento a &nbsp;que se refiere [l]a &nbsp;demanda, pues es apenas indiscutible, innegable que dicha empresa no &nbsp;es parte del proceso, como tampoco se relaciona dentro del contrato &nbsp;de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes; es decir, &nbsp;no &nbsp;existe ninguna relaci\u00f3n entre dicha sociedad y las pa[r]tes &nbsp;del proceso\u201d, &nbsp;menos cuando \u201cen &nbsp;los hechos de la demanda nada se refi[ri\u00f3] &nbsp;sobre el pacto de un pago prematuro o adelantado de seis meses de &nbsp;arrendamiento por parte de la sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u201ccorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u201d &nbsp;aportados, cuya autenticidad aval\u00f3 uno de los testigos, \u201cno &nbsp;prueban la existencia de un contrato de arrendamiento, especialmente &nbsp;el visto a folio 19, pues es un correo enviado por PAOLA &nbsp;MORA &nbsp;al se\u00f1or ORLANDO &nbsp;ROA, &nbsp;que son, al parecer, pues no se prob\u00f3, empleados de la &nbsp;sociedad demandada, donde le env\u00eda un contrato de &nbsp;arrendamiento, pero no refiere el documento a qu\u00e9 contrato se &nbsp;refiere(\u2026), &nbsp;por lo tanto, se repite, no es prueba de la existencia del contrato. &nbsp;Los dem\u00e1s correos aportados no prueban absolutamente nada &nbsp;sobre la existencia del contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u201cacta &nbsp;de entrega de un inmueble\u201d &nbsp;carece de la \u201cidentificaci\u00f3n &nbsp;plena\u201d &nbsp;del predio sobre el que trat\u00f3, toda vez que contiene una &nbsp;alusi\u00f3n muy general al mismo, por lo que \u201cno &nbsp;es prueba\u201d &nbsp;de &nbsp;que ese hecho se haya verificado y que hubiere reca\u00eddo sobre &nbsp;el terreno \u201cobjeto &nbsp;de esta acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual &nbsp;acontece con \u201cla &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n extraprocesal\u201d &nbsp;invocada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;documentos aportados por el representante legal de la empresa &nbsp;convocada, \u201cest\u00e1n &nbsp;relacionad[o]s &nbsp;con una empresa Transportes &nbsp;Alvarado\u201d &nbsp;y, por lo mismo, \u201cno &nbsp;pueden tenerse como pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Jaime Ricardo Marthey &nbsp;Tello, Jorge Humberto Maldonado Pe\u00f1a y Hugo R\u00edos Saffi, &nbsp;\u201cno &nbsp;aportan nada al proceso en lo que refiere a la existencia del &nbsp;contrato de arrendamiento, pues nunca estuvieron presentes en la &nbsp;celebraci\u00f3n del mismo y toda su narrativa respecto del &nbsp;contrato la hacen en virtud de lo(\u2026) &nbsp;que el demandante CARLOS &nbsp;ALVARADO les &nbsp;coment\u00f3, pero no tiene[n] &nbsp;conocimiento de la existencia o no del contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Fanny Inmaculada G\u00f3mez Sandoval, cuya versi\u00f3n el ad &nbsp;quem reprodujo &nbsp;en parte, \u201ctampoco &nbsp;fue testigo directo de los hechos de la demanda\u201d, &nbsp;como quiera que \u201ctodo &nbsp;lo que sabe respecto del presunto contrato y que hizo la elaboraci\u00f3n &nbsp;del documento referido fue indicaciones del se\u00f1or CARLOS &nbsp;ALVARADO, &nbsp;pero jam\u00e1s estuvo reunida con los demandantes ni con la &nbsp;[s]ociedad &nbsp;demandada. (\u2026). &nbsp;Esta es otra testigo de o\u00eddas, como tal su testimonio no tiene &nbsp;ninguna validez y mucho menos, cuando sopesado con los otros testigos &nbsp;mencionados atr\u00e1s, todos fueron de o\u00eddas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;anterior, que la deponente incurri\u00f3 en imprecisiones sobre el &nbsp;incremento del valor del arrendamiento y la identificaci\u00f3n del &nbsp;predio; que ella ten\u00eda \u201cinter\u00e9s &nbsp;(\u2026) &nbsp;en las resultas del proceso, pues como bien lo exp[uso] &nbsp;en su testimonio, [era] &nbsp;asesora jur\u00eddica de los demandantes y pese a la tacha &nbsp;extempor\u00e1nea del apoderado de la [s]ociedad &nbsp;demandada, se pone en tela de juicio su credibilidad, situaci\u00f3n &nbsp;que deb[i\u00f3] &nbsp;tener en cuenta la [j]ueza &nbsp;a la hora de valorar el testimonio\u201d; &nbsp;y que tuvo acceso al expediente, antes de la diligencia en la que se &nbsp;recepcion\u00f3 la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los correos electr\u00f3nicos que, reducidos a escrito, aport\u00f3 &nbsp;la declarante, el Tribunal reiter\u00f3 que ellos dejan en claro su &nbsp;vinculaci\u00f3n con el extremo demandante y su \u201cinter\u00e9s &nbsp;directo en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo &nbsp;tocante con el interrogatorio de parte absuelto por el representante &nbsp;legal de la demandada, se limit\u00f3 a destacar que \u201cneg\u00f3 &nbsp;la existencia de cualquier contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;terminar, el sentenciador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con lo narrado en la demanda y por los testigos, quien &nbsp;realiz\u00f3 \u201ctodas &nbsp;las diligencias precontractuales y celebr\u00f3 el presunto &nbsp;contrato de arrendamiento fue CARLOS &nbsp;ALVARADO SERRANO; &nbsp;sin embargo, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento &nbsp;sin firma y de la demanda, los presuntos arrendatarios (sic) &nbsp;son &nbsp;CARLOS, &nbsp;JAIME &nbsp;y JOHANA &nbsp;ALVARADO SERRANO, &nbsp;pero no se demostr\u00f3 la existencia de un mandato o poder de &nbsp;JAIME &nbsp;y JOHANA &nbsp;a su hermano CARLOS, &nbsp;que lo habilitara para contratar a nombre de ellos y suscribir el &nbsp;presunto contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario &nbsp;de lo precedentemente expuesto, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201cno &nbsp;se prob\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n contractual &nbsp;reclamada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u201d &nbsp;y que, \u201cpor &nbsp;lo tanto, deber\u00e1 revocarse la sentencia recurrida y en su &nbsp;lugar negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas de &nbsp;primera y segunda instancia a la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, por sustracci\u00f3n de materia, no era necesario estudiar las &nbsp;excepciones meritorias planteadas por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos, que se resolver\u00e1n conjuntamente, por las razones que &nbsp;en su momento habr\u00e1n de indicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal inicial de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 822, 824, 864, 870 y 871 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; y 200, 1602, 1613, 1614, 1616, 1973, 1978 &nbsp;y 2003 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los \u201cerrores &nbsp;de hecho\u201d &nbsp;en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas que &nbsp;adelante se relacionan, las cuales \u201cdemuestran &nbsp;que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento &nbsp;en el cual se pact\u00f3 tanto el valor de la renta (cinco millones &nbsp;de pesos mensuales) como su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n (diez &nbsp;a\u00f1os)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras enunciar &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n sobre los que versa el cargo, su &nbsp;proponente explic\u00f3 que pese a que el ad &nbsp;quem &nbsp;s\u00ed se refiri\u00f3 a ellos, es lo cierto que con \u201cargumentos &nbsp;carentes absolutamente de justificaci\u00f3n o de razonabilidad, &nbsp;[los] &nbsp;excluy\u00f3 (\u2026) &nbsp;para concluir que no existi\u00f3 contrato de arrendamiento\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, \u201cno &nbsp;apreci\u00f3 de manera integral [su] &nbsp;contenido (\u2026)\u201d, &nbsp;desatino que estim\u00f3 constitutivo de yerro f\u00e1ctico, &nbsp;postura que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n parcial de un &nbsp;fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de &nbsp;ideas, el impugnante pas\u00f3 a formular los espec\u00edficos &nbsp;reparos que atribuy\u00f3 al sentenciador de segunda instancia, &nbsp;como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 &nbsp;por los correos electr\u00f3nicos que la demandante aport\u00f3 &nbsp;con el escrito introductorio de la litis, en particular, el remitido &nbsp;por Paola Andrea Mora, asesora jur\u00eddica de la accionada, al &nbsp;demandante Carlos Eduardo Alvarado Serrano y al se\u00f1or Eduardo &nbsp;Cadavid, gerente de Auto Stok S.A. en C\u00facuta, remisorio del &nbsp;\u201ccontrato &nbsp;de arrendamiento para diligenciar firmas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno de esas &nbsp;comunicaciones, reprodujo a espacio el concepto t\u00e9cnico que, a &nbsp;solicitud del apoderado judicial de los actores, elabor\u00f3 el &nbsp;ingeniero Juan Manuel Arenas G\u00e1lvis, en el que asever\u00f3 &nbsp;su autenticidad. Igualmente aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n que &nbsp;aqu\u00e9l rindi\u00f3 en el curso de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que &nbsp;el Tribunal no concedi\u00f3 merito demostrativo a esos medios de &nbsp;convicci\u00f3n, porque en el proceso no se demostr\u00f3 que los &nbsp;nombrados \u201cfueran &nbsp;empleados de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, puso de presente que, en el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por el representante legal de la mencionada sociedad, que &nbsp;reprodujo en lo pertinente, \u00e9ste admiti\u00f3 ese hecho, la &nbsp;elaboraci\u00f3n del contrato y el recibo del mismo por su parte, &nbsp;en la diligencia de entrega del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 &nbsp;enseguida del \u201cACTA &nbsp;DE ENTREGA DE UN INMUEBLE\u201d, &nbsp;que transcribi\u00f3 completamente, sobre la que acot\u00f3 que &nbsp;la deficitaria identificaci\u00f3n del bien ra\u00edz a que ella &nbsp;se refiere, esgrimida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;es &nbsp;\u201cuna &nbsp;excusa para negarle valor probatorio\u201d, &nbsp;pues la ponderaci\u00f3n del documento \u201cimplicaba &nbsp;considerar que las partes que lo suscribieron declararon tener la &nbsp;condici\u00f3n de [a]rrendadora &nbsp;y de [a]rrendataria; &nbsp;que identificaron el predio de manera general y suficiente para &nbsp;establecer que el mismo era el (\u2026) &nbsp;del contrato; que manifestaron que el objeto era \u2018hacer entrega &nbsp;real y material del inmueble arrendado\u2019;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[y] &nbsp;que agregaron que el arrendador procede \u2018a entregar formalmente &nbsp;el inmueble arrendado\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, &nbsp;infiri\u00f3 que el comentado elemento de juicio s\u00ed era &nbsp;demostrativo de \u201cque &nbsp;la entrega del inmueble arrendado efectivamente se cumpli\u00f3\u201d &nbsp;y que, conforme la nota puesta en el mismo, el representante legal de &nbsp;la demandada \u201crecibi\u00f3 &nbsp;dos copias de un documento que conten\u00eda el texto escrito del &nbsp;contrato ya firmado por los demandados (sic), &nbsp;para su firma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer &nbsp;lugar, delat\u00f3 la preterici\u00f3n de la \u201cpetici\u00f3n &nbsp;de conciliaci\u00f3n formulada por la [s]ociedad &nbsp;demandada\u201d, &nbsp;de la que copi\u00f3 los hechos en los que ella, de un lado, &nbsp;reconoci\u00f3 la entrega del inmueble y el recibo por su parte de &nbsp;dos copias del contrato de arrendamiento para su estudio y firma; y, &nbsp;de otro, identific\u00f3 el predio objeto de esa negociaci\u00f3n, &nbsp;que corresponde al que fue objeto del negocio jur\u00eddico materia &nbsp;de este asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 &nbsp;con la contestaci\u00f3n de la demanda, en relaci\u00f3n con la &nbsp;cual puso de presente la respuesta que en ella se dio a los hechos &nbsp;cuarto, noveno, doce y diecinueve del libelo, manifestaciones de las &nbsp;que el recurrente coligi\u00f3 que \u201cla &nbsp;parte demandada no neg\u00f3 haber recibido el inmueble objeto del &nbsp;contrato y haber firmado el acta correspondiente: pretendi\u00f3 &nbsp;alegar que no exist\u00eda contrato se\u00f1alando que \u2018una &nbsp;persona jur\u00eddica\u2019 no puede celebrar contratos verbales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 &nbsp;luego a las declaraciones de parte rendidas por el representante &nbsp;legal de la accionada, sobre las que apunt\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;\u201cadmiti\u00f3 &nbsp;que firm\u00f3 el acta de entrega y que ese d\u00eda recibi\u00f3 &nbsp;las copias de los contratos; que en esa fecha recibi\u00f3 una &nbsp;factura de los arrendadores por seis meses la cual se registr\u00f3 &nbsp;ante la DIAN para justificar el gasto, pero que se decidi\u00f3 (\u2026) &nbsp;restituir el inmueble y la sociedad demandante (sic) &nbsp;ofreci\u00f3 pagar solo la suma de $5\u2019000.000 correspondiente &nbsp;al valor de la renta durante un mes, y luego se revers\u00f3 la &nbsp;operaci\u00f3n ante la DIAN\u201d, &nbsp;habiendo allegado a la diligencia documentos que comprueban lo &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, en &nbsp;refuerzo de esos reproches, reprodujo con amplitud las &nbsp;manifestaciones del declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lleg\u00f3 &nbsp;a los interrogatorios de parte absueltos por el demandante Carlos &nbsp;Eduardo Alvarado Serrano, tanto en la audiencia practicada a la luz &nbsp;del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;como en la fase probatoria, que transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tales &nbsp;fundamentos asever\u00f3 que, si el Tribunal hubiese apreciado &nbsp;correctamente esas pruebas, habr\u00eda concluido que \u201cs\u00ed &nbsp;existi\u00f3 &nbsp;el contrato\u201d &nbsp;que \u201cse &nbsp;solicit\u00f3 declarar en las pretensiones de la demanda\u201d, &nbsp;pues ellas acreditan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las partes acordaron todos los elementos constitutivos del &nbsp;contrato de arrendamiento y que, el documento en el que se plasm\u00f3 &nbsp;dicho acuerdo, luego de ser revisado por la asesora jur\u00eddica &nbsp;de la sociedad demandada, doctora PAOLA MORA, fue remitido mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que dicho texto fue impreso, firmado y autenticado en dos copias por &nbsp;los demandantes, las cuales fueron puestas en las manos del &nbsp;representante legal de la sociedad demandada el d\u00eda en que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la entrega material del inmueble objeto del &nbsp;contrato, fecha en la cual las dos partes suscribieron un documento &nbsp;de \u2018acta de entrega del inmueble arrendado\u2019 en el cual &nbsp;dejaron constancia de lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el d\u00eda de la entrega, el representante legal de la &nbsp;demandada acept\u00f3 pagar anticipadamente cinco meses de arriendo &nbsp;por lo cual la sociedad (sic) &nbsp;demandante le remiti\u00f3 factura, la cual fue registrada en la &nbsp;contabilidad de la demandada; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la sociedad demandada, transcurridos m\u00e1s de veinte d\u00edas &nbsp;de ocupado el inmueble, le comunic\u00f3 a la demandante su &nbsp;intenci\u00f3n de desistir del contrato por haber recibido &nbsp;amenazas, no obstante lo cual adquiri\u00f3 un inmueble a menos de &nbsp;cien metros del predio arrendado para destinarlo al mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;la impugnante reiter\u00f3 la precedente conclusi\u00f3n y &nbsp;explic\u00f3 el quebranto de varias de las normas sustanciales que &nbsp;invoc\u00f3 al inicio del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con &nbsp;apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se endilg\u00f3 al &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;el quebranto indirecto de las mismas normas sustanciales se\u00f1aladas &nbsp;en la acusaci\u00f3n anterior, esta vez como consecuencia de los &nbsp;\u201cerrores &nbsp;de derecho derivados de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;92, 95, 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 219, 249 y 250 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 10\u00ba de la &nbsp;ley 527 de 1999, al valorar las pruebas obrantes en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En pro de la &nbsp;censura, su autora, en resumen, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;apreci\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u201cde &nbsp;manera aislada, sin aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;sin exponer razonadamente los motivos por los cuales les rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito\u201d a &nbsp;aquellos con los que se comprob\u00f3 \u201cla &nbsp;existencia del contrato\u201d, &nbsp;comportamiento &nbsp;decisorio con el que desconoci\u00f3 los deberes que le impon\u00edan &nbsp;los preceptos de linaje probatorio atr\u00e1s indicados, en &nbsp;particular, el 187 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez la &nbsp;impugnante memor\u00f3 las conclusiones f\u00e1cticas a que &nbsp;arrib\u00f3 la citada Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que la &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas que enumer\u00f3, &nbsp;conduc\u00eda a inferencias completamente diferentes, como son las &nbsp;que se transcribieron al cierre del cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que el an\u00e1lisis panor\u00e1mico de las pruebas a que estaba &nbsp;obligado el sentenciador de segunda instancia, &nbsp;\u201cdeb\u00eda &nbsp;comenzar por verificar cu\u00e1l fue la posici\u00f3n de la &nbsp;sociedad demandada\u201d, &nbsp;conforme lo que expuso en la contestaci\u00f3n y en la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n que elev\u00f3 ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la r\u00e9plica, &nbsp;reprodujo las respuestas dadas a los hechos 4\u00ba, 9\u00ba, 12 y &nbsp;19; y de la referida petici\u00f3n, los cuatro primeros fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos en que se sustent\u00f3 y el octavo, &nbsp;manifestaciones que permitieron al casacionista afirmar que en la &nbsp;primera de esas actuaciones se negaron hechos comprobados con la &nbsp;segunda y con el acta de entrega del inmueble arrendado, actitud que, &nbsp;a voces del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, era constitutiva de indicio grave en contra de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la ponderaci\u00f3n conjunta de la referida solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial, del interrogatorio de parte absuelto &nbsp;por el representante legal de Auto Stok S.A., que reprodujo en lo &nbsp;pertinente, y del acta de entrega del inmueble arrendado, que &nbsp;transcribi\u00f3 en integridad, permit\u00eda concluir la plena &nbsp;comprobaci\u00f3n de este hecho, se precisa, el de la entrega, pues &nbsp;fue la propia demandada quien, en esas actuaciones, reconoci\u00f3 &nbsp;su efectiva ocurrencia, por lo que no hab\u00eda lugar a que el &nbsp;sentenciador de segunda instancia lo desconociera, so pretexto de que &nbsp;la identificaci\u00f3n del predio objeto de la misma, consignada en &nbsp;el \u00faltimo de esos documentos, fue deficitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace &nbsp;al interrogatorio de parte absuelto por la demandada a trav\u00e9s &nbsp;de quien la representaba legalmente, la impugnante reproch\u00f3 &nbsp;que su valoraci\u00f3n no se hizo conforme las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, toda vez que el ad &nbsp;quem solamente &nbsp;vio que el absolvente neg\u00f3 la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento materia de la litis, sin notar que confes\u00f3 &nbsp;hechos que, contrariamente, dejaban en claro la celebraci\u00f3n &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el argumento de que el arrendamiento fue provisional, corresponde &nbsp;a un hecho distinto cuya comprobaci\u00f3n corr\u00eda a cargo de &nbsp;ese extremo procesal, deber que no atendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, coligi\u00f3 &nbsp;que la correcta ponderaci\u00f3n de este medio de convicci\u00f3n &nbsp;y su apreciaci\u00f3n conjunta con las restantes pruebas &nbsp;recaudadas, permit\u00eda reconocer que la accionada \u201cconfes\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada su &nbsp;atenci\u00f3n en los correos electr\u00f3nicos que se cruzaron &nbsp;las partes y que fueron allegados con la demanda, en el dictamen &nbsp;sobre su autenticidad rendido por un experto, en el documento sin &nbsp;firmas contentivo del contrato de arrendamiento, en la declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Fanny G\u00f3mez Sandoval y en el acta de &nbsp;entrega, la impugnante, en primer lugar, combati\u00f3 las razones &nbsp;que el Tribunal adujo para restar m\u00e9rito demostrativo al &nbsp;testimonio de la citada persona, pues consider\u00f3 que ni su &nbsp;condici\u00f3n de asesora jur\u00eddica de los actores, ni el &nbsp;conocimiento que tuvo del presente proceso, eran factores que &nbsp;imped\u00edan apreciar su dicho. Al respecto, memor\u00f3 que de &nbsp;acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, los testimonios sospechosos s\u00ed deben &nbsp;apreciarse por el juez, pero con mayor severidad. En tal orden de &nbsp;ideas, puso de presente que, como lo expuesto por la mencionada &nbsp;deponente armoniza con las restantes pruebas del proceso, su versi\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 ser atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente asever\u00f3 &nbsp;que si bien es verdad, el contrato escrito sin firmas allegado no &nbsp;probaba, por s\u00ed solo, el arrendamiento, apreciado en conjunto &nbsp;con los otros medios de convicci\u00f3n, especialmente, con el &nbsp;correo electr\u00f3nico mediante el cual la asesora jur\u00eddica &nbsp;de la demandada lo remiti\u00f3 a los arrendadores, s\u00ed dej\u00f3 &nbsp;en claro que las partes \u201cse &nbsp;pusieron de acuerdo en las estipulaciones del contrato; y, &nbsp;particularmente, que la parte demandada s\u00ed expres\u00f3 su &nbsp;consentimiento para la celebraci\u00f3n del contrato en tales &nbsp;condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abundar en &nbsp;razones, la recurrente precis\u00f3 que los errores de derecho en &nbsp;que incurri\u00f3 el Tribunal, consistieron: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u201cnegarle &nbsp;valor a las pruebas con fundamento en excusas que atentan contra la &nbsp;l\u00f3gica y la raz\u00f3n, como ocurre cuando estim[\u00f3] &nbsp;que el acta de entrega o la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n no &nbsp;prueban la existencia del contrato porque el inmueble no se determin\u00f3 &nbsp;por sus linderos y cuando le n[eg\u00f3] &nbsp;el valor al dicho de un testigo porque \u00e9ste, en su &nbsp;declaraci\u00f3n, tampoco identific[\u00f3] &nbsp;el inmueble de ese modo. En ese sentido, se viol[\u00f3] &nbsp;la regla del art\u00edculo 187 del C. de P.C. seg\u00fan el cual &nbsp;el [j]uez &nbsp;debe apreciar las pruebas conforme con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En limitarse &nbsp;a \u201canalizar &nbsp;las pruebas aisladamente, lo que no permit[i\u00f3] &nbsp;otorgarle[s] &nbsp;el valor que ellas tienen en conjunto, desconociendo la obligaci\u00f3n &nbsp;legal prevista tambi\u00e9n en el art\u00edculo 187 del C. de &nbsp;P.C. conforme el cual \u2018las pruebas deber\u00e1n ser &nbsp;apreciadas en conjunto\u2019, lo que ocurre particularmente cuando &nbsp;se examina el texto del contrato remitido v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico de manera aislada del acta de entrega, la petici\u00f3n &nbsp;de conciliaci\u00f3n, el interrogatorio de parte del demandado y el &nbsp;testimonio de la asesora jur\u00eddica de los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;\u201cconsiderar &nbsp;que con las pruebas aportadas por los demandantes, estos \u00faltimos &nbsp;no cumplieron con la (\u2026) &nbsp;carga de acreditar la existencia del contrato\u201d, &nbsp;puesto que se le dio \u201cun &nbsp;alcance equivocado a la regla del art\u00edculo 177 del C. de P.C., &nbsp;conforme el cual \u2018incumbe a las partes probar el supuesto de &nbsp;hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas &nbsp;persiguen\u2019 y sobre todo no se t[uvo] &nbsp;en cuenta que dicha regla debe aplicarse junto con la dispuesta en el &nbsp;art\u00edculo 249 del C. de P.C. de acuerdo con el cual el [j]uez &nbsp;\u2018podr\u00e1 deducir indicios de las conducta procesales de &nbsp;las partes\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo restante, &nbsp;la recurrente ampli\u00f3 las explicaciones sustentantes de cada &nbsp;uno de esos defectos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acumulaci\u00f3n &nbsp;de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para no andar &nbsp;con rodeos, debe precisarse desde ya, que al concluir que los &nbsp;demandantes no demostraron la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n por ellos &nbsp;intentada, argumento que constituye el sustento cardinal de la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, el Tribunal incurri\u00f3 en tres clases &nbsp;de errores, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, &nbsp;espec\u00edficamente en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretiri\u00f3 &nbsp;algunas de las pruebas militantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al evaluar &nbsp;individualmente las que ponder\u00f3, cercen\u00f3 su contenido &nbsp;y, como consecuencia de ello, alter\u00f3 significativamente su &nbsp;sentido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no efectu\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En l\u00edneas &nbsp;generales, las dos deficiencias advertidas delanteramente, aparecen &nbsp;denunciadas en el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n; y &nbsp;la \u00faltima, en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello explica la &nbsp;conjunci\u00f3n de las acusaciones, pese a que, en la inicial, se &nbsp;denunciaron yerros f\u00e1cticos y en la otra, errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;legal aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso &nbsp;dejar en claro que, pese a que el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;empez\u00f3 a regir en todo el territorio nacional el 1\u00ba de &nbsp;enero de 2016, la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se desata, &nbsp;est\u00e1 sometida a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, habida cuenta la fecha de su interposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del primero de tales &nbsp;estatutos, en el que se regul\u00f3 el tr\u00e1nsito entre esas &nbsp;dos legislaciones, \u201clos &nbsp;recursos (\u2026), &nbsp;se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, &nbsp;entonces, si el recurso de casaci\u00f3n en cuesti\u00f3n data &nbsp;del 10 de noviembre de 2014 (fl. 46, cd. 5), propio es colegir, como &nbsp;ya se anunci\u00f3, que la normatividad imperante entonces era la &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que, por ende, ella &nbsp;disciplina la censura que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formaci\u00f3n de los contratos. Incidencia en su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indispensable &nbsp;es recordar que los contratos, en pluralidad de ocasiones, no se dan &nbsp;de un momento a otro, sino que son el resultado de un, en veces, &nbsp;largo proceso negocial, materializado en di\u00e1logos, &nbsp;comunicaciones, encuentros, acuerdos parciales y, si se quiere, &nbsp;desacuerdos, de quienes buscan su celebraci\u00f3n, actividades que &nbsp;les permiten definir sus t\u00e9rminos y, de este modo, convenir en &nbsp;sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata, pues, &nbsp;de \u201cuna &nbsp;fase &nbsp;preparatoria &nbsp;en desarrollo de la cual los &nbsp;interesados progresivamente definen los t\u00e9rminos -principales &nbsp;y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, &nbsp;en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. S\u00f3lo &nbsp;en el evento de que la intentio &nbsp;de los participantes sea &nbsp;positiva y coincidente &nbsp;respecto de las bases por ellos proyectadas, se &nbsp;estar\u00e1 en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el &nbsp;caso de los contratos consensuales, determina su celebraci\u00f3n &nbsp;o, trat\u00e1ndose de los contratos solemnes, exigir\u00e1 para &nbsp;su cabal perfeccionamiento, la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los &nbsp;interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o dis\u00edmil en &nbsp;alg\u00fan punto -determinante- materia del negocio, no tendr\u00e1 &nbsp;lugar el surgimiento o floraci\u00f3n plena del contrato en el &nbsp;cosmos jur\u00eddico\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 19 de diciembre de 2006, Ref. n.\u00b0 1998-10363-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha etapa, &nbsp;como se clarific\u00f3 en el precitado fallo, puede circunscribirse &nbsp;a meros tratos preliminares o tratativas, entendidos como \u201cel &nbsp;conjunto -o plexo- de actividades realizadas por quienes persiguen la &nbsp;celebraci\u00f3n de un contrato en orden a concretar los posibles &nbsp;t\u00e9rminos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, &nbsp;precisiones varias, etc.)\u201d &nbsp;sin que, por lo tanto, comporte necesariamente la formulaci\u00f3n &nbsp;de una oferta comercial, propiamente dicha, ni su aceptaci\u00f3n o &nbsp;rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp;los casos en que la formaci\u00f3n del acuerdo de voluntades se &nbsp;derive del agotamiento de la comentada fase, es innegable su &nbsp;importancia en punto de establecer la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;y sus precisos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;antecedentes, sobre todo, trat\u00e1ndose de convenciones &nbsp;consensuales que, por ser tales, no se reducen a escrito, ostentan &nbsp;gran val\u00eda en punto de poder determinar su concreci\u00f3n y &nbsp;su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Sala, con anterioridad, &nbsp;hab\u00eda puntualizado, en cuanto hace a la \u201crec\u00edproca &nbsp;intensi\u00f3n de las partes\u201d, &nbsp;que para \u201creconstruirla, &nbsp;precisarla e indagarla\u201d &nbsp;es forzoso apreciar, entre muchos otros factores, el \u201centorno &nbsp;cultural, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, geogr\u00e1fico &nbsp;y temporal &nbsp;en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando &nbsp;adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y conducta &nbsp;pr\u00e1ctica negocial, la fase prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n &nbsp;o formaci\u00f3n teniendo en cuenta que \u2018\u2026los &nbsp;actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la &nbsp;producci\u00f3n de un consentimiento contractual no son &nbsp;intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento &nbsp;son parte integrante de \u00e9l, y su importancia se traduce en &nbsp;servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;de las partes, cristalizada en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019 &nbsp;(cas. civ. junio 28\/1989)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 7 de febrero de 2008, Rad. n.\u00b0 2001-06915-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, cuando lo que se averigua es si un contrato, del que no &nbsp;qued\u00f3 memoria escrita, se celebr\u00f3 y los t\u00e9rminos &nbsp;del mismo, el desenvolvimiento negocial que lo precedi\u00f3 se &nbsp;erige en el par\u00e1metro orientador de la soluci\u00f3n, toda &nbsp;vez que s\u00f3lo en la medida que pueda establecerse cu\u00e1l &nbsp;fue el camino recorrido por las partes, podr\u00e1 definirse si el &nbsp;mismo culmin\u00f3 satisfactoriamente y, en ese supuesto, los &nbsp;puntos consentidos por ellas, de forma rec\u00edproca y &nbsp;coincidente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contrato de arrendamiento. Generalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, el \u201carrendamiento &nbsp;es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, &nbsp;la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o &nbsp;prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio &nbsp;un precio determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose &nbsp;de cosas, son susceptibles de arrendarse \u201ctodas &nbsp;las (\u2026) &nbsp;corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse\u201d, &nbsp;incluso las ajenas, caso en el cual el arrendatario de buena fe, &nbsp;tiene \u201cacci\u00f3n &nbsp;de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1974 ib.); &nbsp;el precio puede consistir \u201cen &nbsp;dinero\u201d &nbsp;o en los \u201cfrutos &nbsp;naturales de la cosa arrendada\u201d, &nbsp;totales o parciales, y cuando su pago es peri\u00f3dico, se llama &nbsp;\u201crenta\u201d &nbsp;(art. 1975 ib.); &nbsp;son partes el arrendador, que es quien \u201cda &nbsp;el goce\u201d &nbsp;de la cosa, y el arrendatario, que es quien paga el precio (art. 1977 &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las principales &nbsp;obligaciones del primero, son \u201centregar &nbsp;(\u2026) &nbsp;la cosa arrendada\u201d, &nbsp;\u201cmantenerla &nbsp;en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada\u201d &nbsp;y \u201clibrar\u201d &nbsp;al otro contratante \u201cde &nbsp;toda perturbaci\u00f3n o embarazo en el goce de la cosa arrendada\u201d &nbsp;(art. 1982 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y del segundo, &nbsp;\u201cusar &nbsp;de la cosa seg\u00fan los t\u00e9rminos o el esp\u00edritu del &nbsp;contrato\u201d &nbsp;(art. 1996 ib.), &nbsp;pagar el precio o renta (art. 2000 &nbsp;ib.) &nbsp;y \u201crestituir &nbsp;la cosa al fin del arrendamiento\u201d &nbsp;(art. 2005 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &nbsp;referido pago, se advierte que debe realizarse \u201cen &nbsp;los per\u00edodos estipulados, o a falta de estipulaci\u00f3n, &nbsp;conforme a la costumbre del pa\u00eds, y no habiendo estipulaci\u00f3n &nbsp;ni costumbre fija, seg\u00fan las reglas que siguen: La renta de &nbsp;predios urbanos se pagar\u00e1 por meses, la de predios r\u00fasticos &nbsp;por a\u00f1os (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 2002 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las rec\u00edprocas &nbsp;obligaciones que surgen para las partes, particularmente la de &nbsp;conceder el goce de la cosa y la de pagar, a cambio, un precio, &nbsp;descubren la naturaleza bilateral de dicha convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dese &nbsp;que no habiendo previsto el legislador solemnidad especial alguna &nbsp;para el contrato de arrendamiento, el mismo es meramente consensual, &nbsp;de donde su perfeccionamiento acaece cuando quienes lo celebran, &nbsp;convienen en el objeto y el precio, que son sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, de &nbsp;vieja data, tiene precisado que \u201c[c]aracter\u00edstica &nbsp; del &nbsp;contrato &nbsp;de &nbsp;arrendamiento, &nbsp;entre &nbsp;otras, &nbsp;es la de ser &nbsp;consensual &nbsp;y bilateral; &nbsp;la primera lo except\u00faa de solemnidad alguna para su &nbsp;celebraci\u00f3n, la segunda le tutela al contratante cumplido &nbsp;pretensi\u00f3n para pedir la resoluci\u00f3n del contrato por &nbsp;incumplimiento del otro, junto con la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 11 de febrero de 1992, ordinario de \u00c1NGEL MAR\u00cdA &nbsp;CAMACHO RAM\u00cdREZ frente a la SOCIEDAD DE LA CRUZ ROJA &nbsp;COLOMBIANA y CRUZ ROJA COLOMBIANA -SECCIONAL META). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contrato de arrendamiento de naturaleza comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00e1mbito &nbsp;mercantil, por virtud de las previsiones del art\u00edculo 822 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, son aplicables al contrato de &nbsp;arrendamiento las mismas reglas atr\u00e1s comentadas, habida &nbsp;cuenta que esa especial legislaci\u00f3n no previ\u00f3 una &nbsp;regulaci\u00f3n propia para este tipo de negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas que &nbsp;sobre el particular contiene el precitado ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;est\u00e1n referidas a aspectos puntuales, como son: el derecho a &nbsp;la renovaci\u00f3n, cuando un empresario ha ocupado por no menos de &nbsp;dos a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento &nbsp;de comercio (arts. 518 a 522); al subarriendo, destinaci\u00f3n y &nbsp;cesi\u00f3n (art. 523); al arrendamiento de naves (arts. 1678 a &nbsp;1687); y al de aeronaves (art. 1890 a 1892). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe agregar &nbsp;que el car\u00e1cter consensual del arrendamiento se acent\u00faa, &nbsp;habida cuenta el mandato del art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de contratar u &nbsp;obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco. &nbsp;Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito &nbsp;esencial del negocio jur\u00eddico, \u00e9ste no se formar\u00e1 &nbsp;mientras no se llene tal solemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. Los errores de Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comienzo de &nbsp;las negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna duda &nbsp;existe sobre el hecho de que, entre las partes, se adelantaron &nbsp;conversaciones en procura de celebrar un contrato de arrendamiento &nbsp;y\/o de compraventa del lote de terreno propiedad de los actores, &nbsp;identificado en la forma precisada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;particular, son suficientes las manifestaciones que los litigantes &nbsp;hicieron en el libelo introductorio, en la respuesta al mismo y en &nbsp;los interrogatorios de parte que absolvieron, expresiones que, por &nbsp;significar el surgimiento para cada uno de ellos de obligaciones a su &nbsp;cargo, constituyen prueba de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;escrito con que se dio apertura a la controversia, los demandantes &nbsp;adujeron que en su calidad de due\u00f1os del referido inmueble, &nbsp;\u201crecibieron &nbsp;de los representantes de la firma AUTO STOK S.A. en la ciudad de &nbsp;C\u00facuta, una oferta para que se les diera en arrendamiento &nbsp;dicho lote\u201d &nbsp;(hecho segundo); que debido a la \u201cpremura, &nbsp;insistencia y seriedad\u201d &nbsp;de tal propuesta, obtuvieron mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, &nbsp;la desocupaci\u00f3n del predio por parte de quien detentaba su &nbsp;tenencia en ese momento (hecho s\u00e9ptimo); &nbsp;que recuperado el &nbsp;terreno, convinieron con la accionada el arrendamiento del mismo a &nbsp;partir del 16 de noviembre de 2012, por el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) a\u00f1os, a cambio del pago de un canon mensual de &nbsp;$5.000.000.oo, reajustable anualmente, y con una cl\u00e1usula &nbsp;penal por valor de $100.000.000.oo para quien incumpliera (hechos &nbsp;octavo a d\u00e9cimo); y que esos t\u00e9rminos, junto con los &nbsp;dem\u00e1s acordados, se consignaron en un documento que en dos &nbsp;ejemplares, suscritos y autenticados por los arrendadores, fue &nbsp;recibido por el representante legal de la arrendataria para su firma &nbsp;y legalizaci\u00f3n el d\u00eda anterior, 15 de noviembre, en el &nbsp;que se verific\u00f3 la entrega del inmueble, como consta en acta &nbsp;de esa fecha (hechos 12 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto en la audiencia realizada con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil el 23 de octubre de 2013, el demandante Carlos &nbsp;Eduardo Alvarado Serrano relat\u00f3 que \u201cm\u00e1s &nbsp;o menos a mediados de octubre, estuvimos en conversaciones (\u2026)[,] &nbsp;se acerc[\u00f3] &nbsp;el se\u00f1or [E]duardo &nbsp;[C]adavid, &nbsp;me contact[\u00f3] &nbsp;para saber si nosotros est[\u00e1bamos] &nbsp;vendiendo o arrendando el lote que est\u00e1 ubicado en la &nbsp;autopista v\u00eda a [S]an &nbsp;Antonio [di]agonal &nbsp;al peaje, al margen derecho v\u00eda [S]an &nbsp;Antonio, con el se\u00f1or llegamos a un acuerdo de que &nbsp;arrend\u00e1bamos el lote, le pedimos una cuant\u00eda de &nbsp;$10.000.000.00 (\u2026) &nbsp;y llegamos a un acuerdo de $5.000.000.00 (\u2026) &nbsp;porque ellos iban a durar [ah\u00ed] &nbsp;10 a\u00f1os y aparte iban a hacer una estructura de venta taller, &nbsp;para sus veh\u00edculos Renault, es decir iban a hacer una &nbsp;inversi\u00f3n grande para justificar el arriendo al que llegamos &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionada, si bien es verdad, a lo largo de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, neg\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento referido, precis\u00f3 al responder el hecho noveno, &nbsp;que \u201cefectivamente &nbsp;hubo conversaciones\u201d &nbsp;y que \u201cse &nbsp;trat[\u00f3] &nbsp;de instalar en el predio, sin embargo dadas las amenazas de terceros &nbsp;no lo hizo y obviamente desisti\u00f3 de celebrar el contrato\u201d. &nbsp;M\u00e1s adelante, en sustento de las excepciones que propuso, el &nbsp;apoderado que la represent\u00f3, admiti\u00f3 que \u201centre &nbsp;ellos se inici\u00f3 una negociaci\u00f3n precontractual para &nbsp;efectos de llegar con posterioridad a la celebraci\u00f3n de un &nbsp;contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 su representante legal &nbsp;en la misma audiencia atr\u00e1s identificada, especific\u00f3 &nbsp;que \u201cnunca &nbsp;hubo c[o]ntrato &nbsp;de arrendamiento ya que nos encontr\u00e1bamos en una negociaci\u00f3n &nbsp;incluso de la venta del lote[,] &nbsp;que era nuestra propuesta [ya] &nbsp;que necesit[\u00e1ba]mos &nbsp;hacer un(\u2026) &nbsp;traslado(\u2026) &nbsp;de uso [de &nbsp;los] &nbsp;talleres de carrocer\u00eda, de latoner\u00eda y pintura, que &nbsp;est[aban] &nbsp;en el centro de la ciudad y ten[\u00edamos] &nbsp;problemas con el medio ambiente y adem\u00e1s guardar nuestro &nbsp;inventario de veh\u00edculos, mientras compr\u00e1bamos ya fuera &nbsp;ese u otro lote\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201cla &nbsp;entrega parcial del [lote] &nbsp;se hizo sin ning\u00fan compromiso, el due\u00f1o del local donde &nbsp;guard\u00e1bamos nuestro inventario necesitaba el local donde &nbsp;gu[ar]d\u00e1bamos &nbsp;los veh\u00edculos y necesit\u00e1bamos trasladarnos de af\u00e1n &nbsp;y durante estos primero[s] &nbsp;20 d\u00edas fue que aparecieron unas personas a quemar los &nbsp;veh\u00edculos, donde intervino la polic\u00eda, para que esto no &nbsp;pasa[ra], &nbsp;por lo cual tuvimos que sacar nuestros veh\u00edculos ya que no los &nbsp;ten\u00edamos asegurados y nadie nos garantizaba(\u2026) &nbsp;que esos carros no (\u2026) &nbsp;los quemaran y el se\u00f1or EDUARDO CADAVID le hab\u00eda &nbsp;solicitado al se\u00f1or CARLOS ALVARADO y \u00e9l dijo que ya no &nbsp;ten\u00eda problemas con ese lote, y al ser provisional la entrega &nbsp;del lote nos toc[\u00f3] &nbsp;sacar inmediatamente los veh\u00edculos del lote, hablamos con [\u00e9]l &nbsp;y vi[m]os &nbsp;su deshonestidad al no comentar[n]os &nbsp;el problema que ten\u00eda ese lote\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser preguntado &nbsp;sobre las condiciones iniciales que acordaron, expres\u00f3 que &nbsp;\u201cpor &nbsp;la urgencia que ten\u00edamos de guardar [l]os &nbsp;veh\u00edculos [\u00e9]l &nbsp;nos hizo entrega provisional del local o lote, mientras lleg[\u00e1bamos] &nbsp;a un[a] &nbsp;negociaci\u00f3n definitiva (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en el &nbsp;interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en audiencia del 28 de &nbsp;enero de 2014, admiti\u00f3 conocer al se\u00f1or Carlos Alvarado &nbsp;Serrano, \u201cya &nbsp;que no lo recomendaron (\u2026) &nbsp;[porque] &nbsp;est\u00e1bamos buscando un lote para dep\u00f3sito de nuestros &nbsp;veh\u00edculos nuevo[s] &nbsp;y hacer un centro de carrocer\u00edas y [\u00e9]l &nbsp;fue un d\u00eda al concesionario y nos lo ofreci\u00f3, pero el &nbsp;local era para comprarlo[,] &nbsp;para desarrollar unas in[stala]ciones &nbsp;para el concesionario, y fue cuando hablamos con \u00e9l, e[l] &nbsp;[l]ote &nbsp;que est\u00e1bamos b[us]cando &nbsp;era porque donde los ten\u00edamos depositados el due\u00f1o lo &nbsp;n[ec]esita[b]a &nbsp;de manera urgente por lo que necesit\u00e1bamos el bodegaje de &nbsp;manera urgente\u201d &nbsp;(fls. 12 a 16, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo &nbsp;expuesto, que ambas partes, por igual, admitieron que, entre ellas, &nbsp;se adelantaron negociaciones dirigidas a la celebraci\u00f3n de un &nbsp;contrato de arrendamiento, seg\u00fan el se\u00f1or Alvarado &nbsp;Serrano, y\/o de compraventa, conforme lo expuesto por el apoderado de &nbsp;la accionada y su representante legal, al contestar la demanda y &nbsp;absolver los interrogatorios que se le formularon, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, es igualmente ostensible que el Tribunal, de un lado, &nbsp;pretiri\u00f3 la ponderaci\u00f3n de los comentados escritos y &nbsp;del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Carlos Eduardo &nbsp;Alvarado Serrano; y, de otro, cercen\u00f3 el contenido de los &nbsp;interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la &nbsp;demandada, toda vez que en torno de los mismos \u00fanica y &nbsp;exclusivamente apreci\u00f3 que \u00e9l neg\u00f3 la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n, &nbsp;sin percatarse, como viene de resaltarse, que pese a ello, admiti\u00f3 &nbsp;que entre las partes s\u00ed hubo conversaciones dirigidas a la &nbsp;celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n, errores que el &nbsp;impugnante denunci\u00f3 en la primera de las acusaciones &nbsp;auscultadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Avance de las &nbsp;tratativas. La celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tambi\u00e9n &nbsp;innegable que esas negociones evolucionaron satisfactoriamente, al &nbsp;punto de haberse llegado a un acuerdo entre las partes, relativo al &nbsp;arrendamiento de un lote de terreno, independientemente de las &nbsp;particularidades o los alcances del mismo, que m\u00e1s adelante se &nbsp;identificar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;se deduce de las manifestaciones de los extremos procesales, pues es &nbsp;lo cierto que los accionantes, en la demanda y en las declaraciones &nbsp;de parte que rindi\u00f3 el se\u00f1or Carlos Alvarado Serrano, &nbsp;como ya se rese\u00f1\u00f3, predicaron la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento con la demandada; y que \u00e9sta, en los &nbsp;interrogatorios de parte que absolvi\u00f3 por intermedio de su &nbsp;representante legal, como igualmente ya se consign\u00f3, admiti\u00f3 &nbsp;haber llegado a ese convenio, pero con car\u00e1cter provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;respecto, es del caso a\u00f1adir que en el interrogatorio del 28 &nbsp;de enero de 2014, el se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n &nbsp;Cepeda, tras la manifestaci\u00f3n de que \u201csobre &nbsp;el lote en cuesti\u00f3n se lleg[\u00f3] &nbsp;a un arrendamiento provisional y que hubo adem\u00e1s una entrega &nbsp;provisional del lote\u201d, &nbsp;ante la solicitud de explicar \u201cesta &nbsp;condici\u00f3n de ser arrendamiento provisional y de proceder a una &nbsp;entrega provisional\u201d, &nbsp;respondi\u00f3: \u201c[P]rovisional &nbsp;es porque nosotros [es]t\u00e1bamos &nbsp;comprando un lote, para poder desarrollar nuestra operaci\u00f3n de &nbsp;concesionario ya que ten\u00edamos un problema con nuestro taller &nbsp;donde est[\u00e1b]amos &nbsp;por contaminaci\u00f3n ambiental, por ser un taller de pintura y &nbsp;nos obliga[ba] &nbsp;al traslado urgente de ese taller, y para poder guardar nuestro &nbsp;(\u2026)sto[ck] &nbsp;de autos, la propuesta nuestra era comprarle el lote a don C[AR]LOS &nbsp;ALVARADO o buscar uno en la zona, mientras tanto, o lleg\u00e1bamos &nbsp;a un acuerdo definitivo[,] &nbsp;nos entreg\u00f3 el local para usarlo y hacer el estudio para ver &nbsp;si la compa\u00f1\u00eda le conven\u00eda estar [ah\u00ed] &nbsp;o definitivamente comprar en otro sitio, llevando 20 d\u00edas nos &nbsp;lleg[\u00f3] &nbsp;la amenaza de la quema por lo que ya la junta directiva tom\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de no comprar ni arrendar en ese [sit]io, &nbsp;y don CARLOS ALVARADO , estaba m\u00e1s interesado en arrendar que &nbsp;en vender, por lo que nos llev[\u00f3] &nbsp;a tomar la decisi\u00f3n de comprar en otro lugar, que queda(\u2026) &nbsp;relativamente (\u2026) &nbsp;cerca ya que est[\u00e1] &nbsp;a cien metros de ese lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta que &nbsp;enseguida se le hizo, de indicar \u201cen &nbsp;qu\u00e9 forma se pactaron entonces las condiciones de ese &nbsp;arrendamiento o entrega provisional y si ese acuerdo se document[\u00f3] &nbsp;de alguna manera\u201d, &nbsp;respondi\u00f3 que \u201cese &nbsp;acuerdo no se document[\u00f3] &nbsp;en nada[,] &nbsp;solamente f[u]e &nbsp;verbal, y don CARLOS quer\u00eda inicialmente fuera por 6 meses, &nbsp;mientras tom\u00e1bamos una decisi\u00f3n por compra de otro &nbsp;local para trasladar nuestros veh\u00edculos, hay una cuenta de &nbsp;cobro por $30.000.000.00 que [\u00e9]l &nbsp;pas[\u00f3] &nbsp;por supuestamente esos 6 meses de arriendo (anexo esta constancia de &nbsp;la cuenta contable de la compa\u00f1\u00eda de auto stok y anexo &nbsp;la reversi\u00f3n de la misma cu[e]nta &nbsp;contable de la compa\u00f1\u00eda dej\u00e1ndole abonado la &nbsp;suma [d]e &nbsp;$5.000.000.oo (\u2026) &nbsp;que la junta directiva decidi\u00f3 dejarle como pago por los 20 &nbsp;d\u00edas que estuvieron nuestros veh\u00edculos en ese lugar (2 &nbsp;folios), al no tener contrato de arrendamiento corr\u00edamos el &nbsp;riesgo de que la DIAN nos multara por no tener contrato o soporte de &nbsp;este gasto, se hizo la devoluci[\u00f3]n &nbsp;justificando ante la DIAN para que no t[uvi\u00e9ramos] &nbsp;problemas ninguna de las partes, tambi\u00e9n se reportan los &nbsp;impuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo &nbsp;anterior se suma que con la demanda se aport\u00f3 el \u201cACTA &nbsp;DE ENTREGA DE UN INMUEBLE\u201d, &nbsp;que data del 15 de noviembre de 2012, en la que se hizo constar, de &nbsp;un lado, la \u201centrega &nbsp;real y material\u201d &nbsp;que Carlos Eduardo Alvarado Serrano, en condici\u00f3n de &nbsp;\u201cARRENDADOR\u201d, &nbsp;hizo a \u201cALIRIO &nbsp;ALARC\u00d3N CEPEDA, (\u2026), &nbsp;en su condici\u00f3n de [r]epresentante &nbsp;[l]egal &nbsp;de la sociedad AUTO STOK S.A., y en calidad de ARRENDATARIO\u201d, &nbsp;del \u201cinmueble &nbsp;arrendado mediante documento suscrito en el d\u00eda de hoy\u201d &nbsp;correspondiente a un predio \u201csin &nbsp;construcciones y\/o edificaciones, salvo el encerramiento con maya &nbsp;met\u00e1lica sobre el lado frontal que da hacia la Autopista &nbsp;Internacional, el cual presenta, adem\u00e1s, las siguientes &nbsp;caracter\u00edsticas generales: 1) Lote totalmente plano \u2013 &nbsp;[n]ivelado. &nbsp;2) Cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. 3) Se &nbsp;anexan fotos del estado actual\u201d; &nbsp;y, de otro, que el \u201cARRENDATARIO, &nbsp;por su parte, acepta (\u2026) &nbsp;las condiciones en que se entrega (\u2026), &nbsp;e igualmente declara recibirlo a satisfacci\u00f3n para el &nbsp;ejercicio de su tenencia, conforme a lo pactado\u201d &nbsp;(folio 33, cd. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con dicho documento, debe ponerse de presente, en primer lugar, que &nbsp;en el hecho doce de la demanda se expres\u00f3: \u201cEl &nbsp;d\u00eda quince (15) de noviembre de 2012 se hizo entrega real y &nbsp;material del lote arrendado, raz\u00f3n por la cual se elabor\u00f3 &nbsp;y suscribi\u00f3 por parte de los se\u00f1ores CARLOS EDUARDO &nbsp;ALVARADO SERRANO y ALIRIO ALARC\u00d3N CEPEDA, el documento que &nbsp;denominaron \u2018ACTA DE ENTREGA DE UN INMUEBLE\u2019, a partir de &nbsp;lo cual se perfeccion\u00f3 el contrato de arrendamiento\u201d; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, que en el aludido interrogatorio de &nbsp;parte del 28 de enero de 2014, se le puso de presente al absolvente &nbsp;dicho documento (aunque se err\u00f3 al citarse el folio donde se &nbsp;encontraba, pues se mencion\u00f3 como tal el 133), quien reconoci\u00f3 &nbsp;como suya la firma que en \u00e9l aparece y, sobre su contenido, &nbsp;observ\u00f3: \u201c[S\u00ed] &nbsp;el documento de rece[pc]i\u00f3n &nbsp;del inmueble se h[izo] &nbsp;ese d\u00eda porque yo estaba en la ciudad de C\u00facuta, &nbsp;mientras se elaboraba el contrato de arrendamiento y se ac[o]rdar\u00eda &nbsp;el tiempo y el valor y lo revisar\u00edan los abogados de nuestra &nbsp;compa\u00f1\u00eda y pasar\u00eda para evaluaci\u00f3n de la &nbsp;junta directiva, fue cuando nos entregaron el lote mientras se hac\u00edan &nbsp;todos los procedimientos siguientes para llegar a un acuerdo y firmar &nbsp;el respectivo contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior que ese documento, en relaci\u00f3n con las dos partes, es &nbsp;aut\u00e9ntico, como quiera que en lo que hace a la demandante, &nbsp;oper\u00f3 el reconocimiento impl\u00edcito de que trataba el &nbsp;art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a que &nbsp;alud\u00eda el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 252 ib\u00eddem; &nbsp;y en lo que ata\u00f1e con la demandada, porque fue reconocido &nbsp;expl\u00edcitamente ante el juez del conocimiento (numeral 1\u00ba &nbsp;de la \u00faltima de las disposiciones citadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;ninguna duda existe de que ese documento vers\u00f3 sobre la &nbsp;entrega del lote de terreno materia de la presente acci\u00f3n, &nbsp;pues como viene de se\u00f1alarse, as\u00ed lo aceptaron &nbsp;expresamente las dos partes, manifestaciones que quitaron toda &nbsp;importancia al hecho de que en el acta no se hiciera una &nbsp;identificaci\u00f3n completa o pormenorizada del predio a que la &nbsp;misma se refer\u00eda, que fue la raz\u00f3n para que el Tribunal &nbsp;no apreciara dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo hasta &nbsp;aqu\u00ed analizado, se saca en claro que contrato de arrendamiento &nbsp;s\u00ed hubo; que fue arrendador Carlos Eduardo Alvarado Serrano, &nbsp;al margen de si esa condici\u00f3n la ostentaron tambi\u00e9n sus &nbsp;hermanos, los otros demandantes; que la arrendataria fue la sociedad &nbsp;Auto Stok S.A., representada legalmente por el se\u00f1or Alirio de &nbsp;Jes\u00fas Alarc\u00f3n Cepeda; que inici\u00f3 el 16 de &nbsp;noviembre de 2012; y que vers\u00f3 sobre el lote de terreno &nbsp;materia de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la &nbsp;respuesta que el representante legal de la demandada dio al &nbsp;interrogante dirigido a que precisara las condiciones del &nbsp;arrendamiento provisional admitido por \u00e9l, atr\u00e1s &nbsp;reproducida, pudiera pensarse, en principio, que el t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n del mismo fue de seis (6) meses y que el precio del &nbsp;arrendamiento o renta fue la suma de cinco millones de pesos &nbsp;($5.000.000.oo) mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Innegable es, &nbsp;entonces, que el Tribunal, cuando afirm\u00f3 tajantemente la &nbsp;carencia de demostraci\u00f3n del contrato de arrendamiento cuyo &nbsp;reconocimiento se solicit\u00f3 en la demanda con la que se dio &nbsp;inicio a este asunto litigioso, cercen\u00f3 dicho escrito, la &nbsp;contestaci\u00f3n del mismo, los interrogatorios de las partes y el &nbsp;acta de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La concreci\u00f3n &nbsp;del negocio. Los t\u00e9rminos definitivos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero las &nbsp;negociaciones siguieron avanzando, hasta cuando las partes se &nbsp;pusieron de acuerdo sobre la totalidad de los elementos, esenciales y &nbsp;accidentales, del contrato de arrendamiento objeto de las tratativas &nbsp;y optaron por reducir a escrito dicha convenci\u00f3n de forma &nbsp;fidedigna a la voluntad por ellos expresada, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, &nbsp;es muy diciente la declaraci\u00f3n rendida por la abogada Fanny &nbsp;Inmaculada G\u00f3mez Sandoval, asesora jur\u00eddica de los &nbsp;actores, seg\u00fan ella misma lo se\u00f1al\u00f3, quien &nbsp;precis\u00f3 que, una vez los extremos litigiosos llegaron a ese &nbsp;punto, recibi\u00f3 de parte del se\u00f1or Carlos Alvarado &nbsp;Serrano \u201cinstrucciones &nbsp;para proceder a redactar el documento seg\u00fan lo convenido por &nbsp;las partes\u201d, &nbsp;lo que en efecto hizo, especificando que \u201cla &nbsp;duraci\u00f3n del contrato\u201d &nbsp;fue \u201cpor &nbsp;10 a\u00f1os, teniendo en cu[e]nta &nbsp;la magnitud del proyecto que la sociedad [A]uto &nbsp;Stok desarrollar[\u00ed]a &nbsp;en el predio\u201d; &nbsp;que el canon era la suma de \u201c5 &nbsp;millones de pesos mensuales\u201d, &nbsp;con \u201cun &nbsp;reajuste anual del IPC m\u00e1s 3 puntos porcentuales\u201d; &nbsp;que se pact\u00f3 una \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal por incumplimiento de cualquiera de las partes en 100 millones &nbsp;de pesos\u201d; &nbsp;que se concedi\u00f3 \u201cautorizaci\u00f3n &nbsp;de mejoras\u201d &nbsp;a la arrendataria, a efecto de que pudiera realizar las obras que &nbsp;requer\u00eda para el \u201cdesarrollo &nbsp;de sus actividades\u201d; &nbsp;y que \u201cla &nbsp;fecha de iniciaci\u00f3n era o fue el 15 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;2012, hasta noviembre 14 del (\u2026) &nbsp;a\u00f1o 2022\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3, de &nbsp;un lado, que una vez redact\u00f3 el referido documento, lo &nbsp;remiti\u00f3, \u201cv\u00eda &nbsp;email[,] &nbsp;a la sociedad [A]uto &nbsp;Stok, a trav\u00e9s del correo de la se\u00f1orita Paola Mora, &nbsp;quien e[ra] &nbsp;la jefe jur\u00eddica\u201d &nbsp;de la misma, con miras a que se verificara su revisi\u00f3n; y que, &nbsp;cumplido lo anterior, mediante un correo dirigido al se\u00f1or &nbsp;Carlos Alvarado Serrano, indicaron \u201cque &nbsp;ya se hab\u00eda revisado el contrato y lo adjunta[ro]n &nbsp;nuevamente para su correspondiente firma, sin realizar ninguna &nbsp;observaci\u00f3n o cambio al contenido del documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que luego imprimi\u00f3 el contrato, el cual los arrendadores &nbsp;firmaron y autenticaron en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de &nbsp;C\u00facuta; y esper\u00f3 el d\u00eda de la entrega, fecha en &nbsp;la que \u201cel &nbsp;se\u00f1or Ali[r]io &nbsp;Alarc\u00f3n efectivamente se hizo presente en el lote en compa\u00f1\u00eda &nbsp;del se\u00f1or Cadavid, all\u00ed mismo llegamos los se\u00f1or[es] &nbsp;Carlos Eduardo Alvarado, el arquitecto Hugo [R]\u00edos &nbsp;y yo, ese mismo d\u00eda, tal y como se plasm[\u00f3] &nbsp;en el contrato de arrendamiento[,] &nbsp;deb\u00eda suscribirse adem\u00e1s del contrato un acta de &nbsp;entrega, la cual tambi\u00e9n redact[\u00e9] &nbsp;y llev[\u00e9] &nbsp;en 2 ejemplares con unos espacios para ser llenado[s,] &nbsp;en caso de que fuese necesari[a] &nbsp;alguna observaci\u00f3n adicional, respecto del estado del &nbsp;inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al momento de la entrega se verific[\u00f3] &nbsp;el estado del inmueble, de mi pu\u00f1o y letra escrib[\u00ed] &nbsp;algunas observaciones de las cuales[,] &nbsp;de manera conjunta con el se\u00f1or [A]lirio &nbsp;Alarc\u00f3n fueron verificadas, y as\u00ed mismo consign[\u00e9] &nbsp;en el acta de entrega que hago entrega f\u00edsica de 2 ejemplares &nbsp;del contrato de arrendamiento al se\u00f1or [A]lirio &nbsp;Alarc\u00f3n, [\u00e9]l &nbsp;me menciona que se lleva los contratos[,] &nbsp;ya que son pr\u00e1cticamente las 6 de la tarde, [que] &nbsp;no alcanza[ba] &nbsp;a &nbsp;acudir a la notar\u00eda y [que] &nbsp;ten\u00eda que &nbsp;viajar esa misma tarde a la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;que se los llevar\u00eda, y posteriormente nos los [h]ar\u00eda &nbsp;llegar con su firma, en ese mismo momento de la entrega se toman unas &nbsp;fotos donde est[\u00e1n] &nbsp;los se\u00f1ores Cadavid, Hugo R[\u00ed]os, &nbsp;Ali[r]io &nbsp;Alarc\u00f3n y el se\u00f1or Carlos Alvarado, seguidamente se &nbsp;hacen presentes los se\u00f1ores de la empresa de seguridad que la &nbsp;sociedad [A]uto &nbsp;Stok contrat[\u00f3] &nbsp;para la vigilancia del predio, los vigilantes del se\u00f1or Carlos &nbsp;Alvarado[,] &nbsp;que estaban en ese momento en el predio[,] &nbsp;le hacen tambi\u00e9n entrega formal a los vigilantes que la &nbsp;sociedad trajo en ese momento, de esa manera queda formalmente &nbsp;entregado el lote, y concretado el contrato de arrendamiento, el &nbsp;se\u00f1or Ali[r]io &nbsp;Alarc\u00f3n [n]os &nbsp;indic[\u00f3] &nbsp;que &nbsp;le hagamos llegar a la oficina de Auto Stok ubicada en [l]a &nbsp;calle 13, la factura o cuenta de cobro para cancelar los 6 primero[s] &nbsp;meses de[l] &nbsp;contrato de manera anticipada (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reiterar que &nbsp;la elaboraci\u00f3n del contrato estuvo a su cargo, la deponente, a &nbsp;la pregunta de si acepta el documento obrante en los folios 10 a 13 &nbsp;del cuaderno principal como el que \u201cmanifiest[\u00f3] &nbsp;haber redactado\u201d, &nbsp;respondi\u00f3: \u201c[S\u00ed] &nbsp;se\u00f1or efectivamente el contrato exhibido corresponde al &nbsp;firmado, redactado y entregado al salir Ali[r]io &nbsp;Alarc\u00f3n\u201d. &nbsp;De igual modo, reconoci\u00f3 el acta de entrega militante en el &nbsp;folio 33 del mismo cuaderno e inform\u00f3 que su correo &nbsp;electr\u00f3nico era \u201cfanyta239@g[mal].com\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea del caso &nbsp;precisar que la condici\u00f3n de haber sido, o ser, la deponente &nbsp;asesora jur\u00eddica de los actores, como ella misma lo admiti\u00f3, &nbsp;no es una circunstancia que, sin m\u00e1s, &nbsp;permitiera al Tribunal &nbsp;restar todo el valor demostrativo que tiene su declaraci\u00f3n, &nbsp;pues as\u00ed se infiriera de ese nexo alg\u00fan grado de &nbsp;sospecha de su dicho, se impon\u00eda ponderarlo, conforme las &nbsp;previsiones del inciso final del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que dispone \u201c[e]l &nbsp;juez apreciar\u00e1 los testimonios sospechosos, de acuerdo con las &nbsp;circunstancias de cada caso\u201d, &nbsp;aunque con mayor rigor, como de forma constante lo ha doctrinado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa materia, la Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;no puede considerarse que un testigo, ligado por v\u00ednculos de &nbsp;consanguinidad con una de las partes, \u2018va a faltar &nbsp;deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa &nbsp;declaraci\u00f3n si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro &nbsp;de las normas de la sana cr\u00edtica, puede merecer plena &nbsp;credibilidad y con tanta mayor raz\u00f3n si los hechos que relata &nbsp;est\u00e1n respaldados con otras pruebas o al menos con indicios &nbsp;que la hacen veros\u00edmil\u2019; &nbsp;que si las personas allegadas a un litigante pueden tener inter\u00e9s &nbsp;en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que \u2018suelen &nbsp;presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos &nbsp;determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con &nbsp;los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente &nbsp;se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de &nbsp;justicia\u2019 (\u2026) (CSJ &nbsp;SC de 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 10809 del 13 de agosto de 2015, Rad. n.\u00b0 2009-00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00edntima &nbsp;relaci\u00f3n con lo precedentemente expuesto, cabe se\u00f1alar, &nbsp;as\u00ed mismo, que ese v\u00ednculo tampoco era suficiente para &nbsp;inferir la existencia en la deponente de un \u201cinter\u00e9s\u201d &nbsp;de faltar a la verdad con el prop\u00f3sito de favorecer &nbsp;indebidamente a los gestores del proceso, aserto del Tribunal que, en &nbsp;tanto condujo a negarle efectos probatorios a la declaraci\u00f3n &nbsp;de que ahora se trata, constituy\u00f3 otro desatino de su parte &nbsp;efectivamente reprochado en la segunda censura analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco habilitaba &nbsp;la descalificaci\u00f3n predicada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la condici\u00f3n de ser la doctora G\u00f3mez Sandoval una &nbsp;testigo de o\u00eddas, pues como se establece de la simple lectura &nbsp;de su declaraci\u00f3n, su objetivo no fue relatar hechos llegados &nbsp;a su conocimiento en forma indirecta sino, por el contrario, &nbsp;acontecimientos que la deponente presenci\u00f3 y en los que &nbsp;intervino de forma protag\u00f3nica, como fueron la elaboraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes y del acta de &nbsp;entrega, y la realizaci\u00f3n de esta diligencia, en la que &nbsp;particip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;es ostensible el desafuero del Tribunal al enarbolar esas &nbsp;razones, &nbsp;para quitarle a la declaraci\u00f3n que se comenta toda &nbsp;significaci\u00f3n probatoria, tal y como se denunci\u00f3 en la &nbsp;referida acusaci\u00f3n examinada, am\u00e9n que, como en ese &nbsp;mismo cargo se reproch\u00f3, esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;adicionalmente, omiti\u00f3 apreciarla en conjunto con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas del proceso, an\u00e1lisis que le hubiese permitido &nbsp;vislumbrar su correspondencia con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por expreso &nbsp;mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, \u201c[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica (\u2026)\u201d, &nbsp;previsi\u00f3n actualmente recogida en el canon 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en &nbsp;reciente pronunciamiento, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios demostrativos guarda &nbsp;relaci\u00f3n con el denominado principio de unidad de la prueba, &nbsp;que impone &nbsp;un examen concentrado de todos ellos con independencia de su &nbsp;naturaleza y del inter\u00e9s del sujeto que los aport\u00f3, &nbsp;en palabras de Devis Echand\u00eda, \u00abSignifica &nbsp;este principio que el &nbsp;conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, &nbsp;debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las &nbsp;diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y &nbsp;concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia se relaciona tambi\u00e9n con el principio de adquisici\u00f3n &nbsp;o comunidad de la prueba, por virtud del cual, \u00e9sta no &nbsp;pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e &nbsp;introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, \u00abdebe &nbsp;ten\u00e9rsela en cuenta para determinar la existencia o &nbsp;inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio &nbsp;de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. &nbsp;Como el fin del proceso es la realizaci\u00f3n del derecho mediante &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto y como las pruebas &nbsp;constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese &nbsp;resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, en &nbsp;el sistema de la sana cr\u00edtica adoptado por nuestro &nbsp;ordenamiento procesal civil, la apreciaci\u00f3n probatoria es una &nbsp;operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico y racional que no &nbsp;puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, &nbsp;con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la &nbsp;experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparaci\u00f3n &nbsp;de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de &nbsp;establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. &nbsp;A partir de ese labor\u00edo, el &nbsp;Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna &nbsp;m\u00e9rito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que &nbsp;le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo &nbsp;objeto de discusi\u00f3n, quedaron demostrados en el juicio &nbsp;(CSJ, SC 3249 del 7 de septiembre de 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-00622-02; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;el Tribunal no acat\u00f3 ese deber con el prop\u00f3sito, de un &nbsp;lado, seg\u00fan ya se dijo, de determinar el m\u00e9rito &nbsp;demostrativo de la declaraci\u00f3n de la abogada Fanny G\u00f3mez &nbsp;Sandoval, por la eventual sospecha que pod\u00eda cernirse sobre &nbsp;ella, habida cuenta el nexo profesional que la ataba con los actores; &nbsp;y, de otro, de fijar el verdadero alcance de las pruebas, en general, &nbsp;esto es, como principio rector de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo &nbsp;primero, la correspondencia de la declaraci\u00f3n mencionada con &nbsp;los dem\u00e1s medios suasorios, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la &nbsp;demandada el 28 de enero de 2014, \u00e9ste reconoci\u00f3 que &nbsp;\u201cel &nbsp;se\u00f1or EDUARDO CADAVID, es nuestro gerente comercial en la &nbsp;ciudad de C\u00facuta\u201d &nbsp;y que \u201cla &nbsp;se\u00f1orita PAOLA MORA es nuestra asistente jur\u00eddica en &nbsp;Bogot\u00e1\u201d, &nbsp;manifestaciones que el Tribunal cercen\u00f3 cuando, para negar &nbsp;m\u00e9rito a los correos electr\u00f3nicos aportados con la &nbsp;demanda, afirm\u00f3 que en el proceso no estaba demostrado que los &nbsp;nombrados estuvieren vinculados con la demandada, como se reproch\u00f3 &nbsp;en el cargo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo laboral de &nbsp;los nombrados con la demandada, particularmente, de la segunda, &nbsp;concede veracidad al relato de la doctora G\u00f3mez Sandoval, en &nbsp;cuanto a que una vez elabor\u00f3 el documento contentivo del &nbsp;contrato de arrendamiento, lo remiti\u00f3, para su revisi\u00f3n &nbsp;por parte de Auto Stok S.A., \u201ca &nbsp;trav\u00e9s del correo de la se\u00f1orita Paola Mora, quien &nbsp;e[ra] &nbsp;la jefe jur\u00eddica de la sociedad [A]uto Stok\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, &nbsp;se infiere coherencia del testimonio analizado, con el correo &nbsp;electr\u00f3nico del 13 de noviembre de 2012, remitido por la &nbsp;prenombrada persona a Eduardo Cadavid y a Carlos Eduardo Alvarado &nbsp;Serrano, mediante el cual aqu\u00e9lla devolvi\u00f3 el \u201ccontrato &nbsp;de arrendamiento para diligenciar firmas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con dicha comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, se aport\u00f3, &nbsp;al descorrerse el traslado de las excepciones meritorias propuestas &nbsp;por la accionada, concepto t\u00e9cnico sobre su autenticidad por &nbsp;parte del experto Juan Manuel Arenas Galvis, quien refrend\u00f3 &nbsp;dicha conclusi\u00f3n bajo juramento en la declaraci\u00f3n que &nbsp;rindi\u00f3 el 14 de febrero de 2014, ocasi\u00f3n en la que &nbsp;precis\u00f3 que \u201c[E]ntre &nbsp;los correos de ambas partes, se puede analizar y determinar lo &nbsp;siguiente, 1) las direcciones de correo electr\u00f3nico fueron &nbsp;creadas en [ser]vidores &nbsp;de correos privados y p\u00fablicos dond[e] &nbsp;cada uno de los usuarios, pertenece a los d[i]ferentes &nbsp;dominios asociados a sus servidores de corre[o.] &nbsp;2) todos los correos que cruzaron informaci\u00f3n &nbsp;fueron &nbsp;analizados a tr[a]v[\u00e9z] &nbsp;de la herramienta en l\u00ednea www.verifyemail.adesrdss.org &nbsp;determinando que todas las cuentas de correo son leg[\u00ed]timas, &nbsp;aut[\u00e9]nticas &nbsp;y se encuentran en funcionamiento. 3) otro m\u00e9todo de &nbsp;comprobaci\u00f3n se realiz[\u00f3] &nbsp;con los comandos y herramientas de consola que vienen con los &nbsp;sistemas operativos (MS_DOS), 4) al realizar el an\u00e1lisis con &nbsp;el anterior enlace web www.verifyemail.adesrdss.org &nbsp;[se &nbsp;obtuvo] &nbsp;como resultado que las direcciones IP asociadas a cada uno de los &nbsp;servidores de correo pertenece a sus respectivas cuentas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, indispensable es memorar que, de conformidad con la Ley &nbsp;527 de 1999, \u201c[l]os &nbsp;mensajes de datos ser\u00e1n &nbsp;admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la &nbsp;otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo &nbsp;XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;(\u2026). &nbsp;En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no &nbsp;se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria &nbsp;a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, &nbsp;por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en &nbsp;raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u201d &nbsp;(art. 10\u00ba; se subraya); y que \u201c[p]ara &nbsp;la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos &nbsp;a que se refiere esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos &nbsp;legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por &nbsp;consiguiente[,] &nbsp;habr\u00e1n de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en &nbsp;la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la &nbsp;confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de &nbsp;la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su &nbsp;iniciador y cualquier otro factor pertinente\u201d &nbsp;(art. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional, al declarar la exequibilidad, entre otras normas, de &nbsp;las atr\u00e1s reproducidas, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proyecto de ley establece que los mensajes de datos se &nbsp;deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de &nbsp;datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hacer referencia a la definici\u00f3n de documentos del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de &nbsp;prueba, permitiendo coordinar el sistema telem\u00e1tico con el &nbsp;sistema manual o documentario, encontr\u00e1ndose en igualdad de &nbsp;condiciones en un litigio o discusi\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;teniendo en cuenta para su valoraci\u00f3n algunos criterios como: &nbsp;confiabilidad, integridad de la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n &nbsp;del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la &nbsp;fuerza probatoria de un mensaje de datos se habr\u00e1 de tener &nbsp;presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, &nbsp;archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en &nbsp;que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la &nbsp;forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor &nbsp;pertinente (art\u00edculo 11) (Corte &nbsp;Constitucional, C-622 del 8 de junio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas en precedencia &nbsp;relacionadas, de forma rec\u00edproca, torna cre\u00edble, por &nbsp;una parte, lo expuesto por la doctora G\u00f3mez Sandoval sobre &nbsp;que, una vez la demandada efectu\u00f3 la revisi\u00f3n del &nbsp;contrato escrito, la se\u00f1orita Paola Mora, como asistente de la &nbsp;oficina jur\u00eddica, lo devolvi\u00f3 por correo electr\u00f3nico &nbsp;al se\u00f1or Carlos Eduardo Alvarado Serrano, para que \u00e9ste &nbsp;y los otros arrendadores procedieran a firmarlo y autenticarlo; y &nbsp;coadyuva, por otra, la autenticidad del referido mensaje de datos, de &nbsp;modo que confirma que la remitente del mismo, fue la nombrada &nbsp;funcionaria de la accionada y su destinatario, el citado actor. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se suma a lo &nbsp;expresado que, como ya qued\u00f3 consignado, el acta de entrega &nbsp;del predio sobre el que vers\u00f3 el litigio a la demandada, es &nbsp;documento aut\u00e9ntico en relaci\u00f3n con las dos partes, &nbsp;como quiera que fue aportado por los promotores de la controversia, &nbsp;sin tacha alguna, y que el representante legal de Auto Stok S.A., la &nbsp;reconoci\u00f3 expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de su &nbsp;contenido, se aprecian las siguientes anotaciones manuscritas: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar: &nbsp;\u201c1) &nbsp;Lote totalmente plano \u2013 Nivelado. 2) Cuenta con servicio de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica. 3) Se anexan fotos del estado &nbsp;actual\u201d. &nbsp;Al final, bajo el subt\u00edtulo &nbsp;\u201cOBSERVACIONES\u201d, &nbsp;\u00e9stas otras: \u201cNota: &nbsp;Al se\u00f1or Alirio Alarc[\u00f3]n &nbsp;se le hace entrega del contrato en dos (2) ejemplares debidamente &nbsp;firmado por los [a]rrendadores &nbsp;para su correspondiente firma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;no&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda duda de que en el curso de la entrega, la doctora Fanny &nbsp;G\u00f3mez Sandoval, como lo testimoni\u00f3, consign\u00f3 &nbsp;unas iniciales anotaciones sobre el estado del predio objeto de la &nbsp;diligencia y, al cierre, la constancia de haberle entregado al se\u00f1or &nbsp;Alirio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Cepeda, en su condici\u00f3n &nbsp;de representante legal de la demandada, el contrato escrito de &nbsp;arrendamiento, en dos ejemplares, firmados y autenticados por los &nbsp;arrendadores, habida cuenta que por lo avanzado de la hora y la &nbsp;necesidad que aqu\u00e9l manifest\u00f3 de regresar ese mismo d\u00eda &nbsp;a esta capital, no alcanz\u00f3 a suscribirlo y autenticarlo, &nbsp;quedando comprometido a devolverlo debidamente legalizado &nbsp;posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la &nbsp;perspectiva m\u00e1s amplia que supone el principio de la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba, como ya se &nbsp;explic\u00f3, forzoso es colegir que el examen panor\u00e1mico de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso, &nbsp;espec\u00edficamente, aquellos sobre los que vers\u00f3 el cargo &nbsp;segundo, permit\u00eda colegir, en definitiva, la plena &nbsp;comprobaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado, de un &nbsp;lado, por los actores, como arrendadores, y la sociedad demandada, &nbsp;como arrendataria, respecto del predio sobre el que recay\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos especificados en la demanda, &nbsp;comprobados suficientemente con la declaraci\u00f3n rendida por la &nbsp;doctora Fanny G\u00f3mez Sandoval, cuya credibilidad deriva de su &nbsp;coincidencia con las restantes pruebas igualmente examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidente fue &nbsp;que el Tribunal, de un lado, pretiri\u00f3 la demanda, la &nbsp;contestaci\u00f3n de la misma y la declaraci\u00f3n de parte &nbsp;rendida por el accionante Carlos Eduardo Alvarado Serrano; y, de &nbsp;otro, cercen\u00f3 los interrogatorios absueltos por el &nbsp;representante legal de la sociedad convocada, desatinos probatorios &nbsp;que le impidieron ver y admitir que, entre los litigantes, desde &nbsp;octubre de 2012, se adelantaron negociaciones en procura del &nbsp;arrendamiento del predio sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente &nbsp;qued\u00f3 constatado que los yerros f\u00e1cticos atr\u00e1s &nbsp;precisados sumados al desconocimiento en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem del &nbsp;\u201cACTA &nbsp;DE ENTREGA DE UN INMUEBLE\u201d, &nbsp;que milita en el folio 33 del cuaderno principal, lo condujeron a &nbsp;soslayar que las referidas tratativas continuaron avanzando, hasta la &nbsp;concreci\u00f3n definitiva del contrato de arrendamiento ajustado &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;se estableci\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia, sin &nbsp;justificaci\u00f3n atendible, rest\u00f3 todo m\u00e9rito &nbsp;demostrativo al testimonio suministrado por la asesora jur\u00eddica &nbsp;de los demandantes, doctora Fanny G\u00f3mez Sandoval, como quiera &nbsp;que, en primer lugar, la eventual sospecha del mismo, derivada del &nbsp;nexo profesional atr\u00e1s registrado, qued\u00f3 desvirtuada en &nbsp;virtud de que los hechos por ella relatados aparecen acreditados en &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, porque &nbsp;no se estableci\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s de la nombrada &nbsp;en desfigurar la verdad para favorecer a los accionantes; y, &nbsp;finalmente, porque la declaraci\u00f3n no vers\u00f3 sobre hechos &nbsp;cuyo conocimiento hubiese llegado a la deponente de forma indirecta &nbsp;sino sobre acontecimiento en los que particip\u00f3 de forma &nbsp;protag\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber &nbsp;reconocido el valor probatorio que ten\u00eda la comentada &nbsp;declaraci\u00f3n, el Tribunal habr\u00eda admitido que el &nbsp;contrato de arrendamiento celebrado por los litigantes se redujo a &nbsp;escrito, en los t\u00e9rminos de que da cuenta el visible en los &nbsp;folios 10 a 13 del cuaderno No. 1; que dicho documento fue remitido a &nbsp;la demandada para su revisi\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;enviado por la doctora G\u00f3mez Sandoval a la se\u00f1orita &nbsp;Paola Mora, en su condici\u00f3n de asistente de la oficina &nbsp;jur\u00eddica de Auto Stok S.A.; que una vez fue aprobado por esta &nbsp;\u00faltima, sin modificaciones, la precitada funcionaria de la &nbsp;demandada lo devolvi\u00f3 por la misma v\u00eda -correo &nbsp;electr\u00f3nico- al se\u00f1or Carlos Eduardo Alvarado Serrano; &nbsp;que posteriormente \u00e9ste y sus hermanos, los otros demandantes, &nbsp;lo firmaron y autenticaron en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de &nbsp;C\u00facuta; y que el d\u00eda de la entrega del inmueble materia &nbsp;del arrendamiento, que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012, la cual &nbsp;se hizo constar en acta de esa fecha igualmente elaborada por la ya &nbsp;varias veces mencionada declarante, los dos ejemplares del contrato &nbsp;escrito suscritos y legalizados por los arrendadores, fueron dejados &nbsp;en poder del se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n &nbsp;Cepeda, representante legal de la accionada, para su suscripci\u00f3n, &nbsp;autenticaci\u00f3n y devoluci\u00f3n a los demandantes, sin que &nbsp;ello hubiere tenido efectiva ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;la precitada Corporaci\u00f3n desatendi\u00f3 el deber que ten\u00eda &nbsp;de valorar la pruebas en conjunto, omisi\u00f3n que le obstaculiz\u00f3 &nbsp;percatarse, por una parte, de la veracidad del testimonio arriba &nbsp;comentado, en tanto que, como ya se anot\u00f3, se abstuvo de &nbsp;verificar que los hechos se\u00f1alados en esa probanza, aparec\u00edan &nbsp;refrendados en otros elementos de juicio; y, por otra, que las &nbsp;negociaciones agotadas por los extremos litigiosos dio frutos, como &nbsp;quiera ellos s\u00ed convinieron el contrato de arrendamiento sobre &nbsp;el que trat\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n a adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobados, como &nbsp;fueron, los yerros probatorios cometidos por el Tribunal y siendo &nbsp;notoria su transcendencia, como quiera que la incursi\u00f3n en &nbsp;ellos fue la que provoc\u00f3 que esa autoridad coligiera la falta &nbsp;de demostraci\u00f3n del contrato que vincul\u00f3 a las partes, &nbsp;habr\u00e1 de casarse el fallo confutado, el cual, por tanto, se &nbsp;derrumba completamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines del &nbsp;fallo de reemplazo, se tienen por reproducidos los antecedentes &nbsp;consignados como proleg\u00f3meno de la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DEL A &nbsp;QUO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al que le correspondi\u00f3 &nbsp;conocer del proceso, dict\u00f3 sentencia el 6 de agosto de 2014, &nbsp;en la que neg\u00f3 las excepciones alegadas por la demandada; &nbsp;declar\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento &nbsp;sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n; estim\u00f3 que el &nbsp;mismo fue incumplido por Auto Stok S.A.; conden\u00f3 a \u00e9sta &nbsp;a pagar a los actores la suma de $600.000.000.oo, \u201ca &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, &nbsp;correspondiente a los c\u00e1nones de arrendamiento dejados de &nbsp;percibir\u201d, &nbsp;junto con intereses comerciales; se abstuvo de ordenar el pago de la &nbsp;cl\u00e1usula penal; e impuso las costas a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;esas determinaciones, la juzgadora adujo los fundamentos que pasan a &nbsp;sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 &nbsp;la presencia de irregularidades que pudieran ocasionar la &nbsp;invalidaci\u00f3n de lo actuado y afirm\u00f3 la concurrencia de &nbsp;los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;referirse al contrato de arrendamiento, en general, y al de &nbsp;naturaleza comercial, con apoyo en los art\u00edculos 1495 y 1973 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en el 2\u00ba de la Ley 56 &nbsp;de 1985, se ocup\u00f3 de las reglas concernientes con la \u201ccarga &nbsp;de la prueba\u201d, &nbsp;en pro de lo cual trajo a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos, &nbsp;uno de la Corte Constitucional y otro de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden &nbsp;de ideas, descendi\u00f3 al caso sometido a su composici\u00f3n y &nbsp;precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico del mismo, consisti\u00f3 &nbsp;en establecer \u201csi &nbsp;efectivamente entre las partes se celebr\u00f3 [el] &nbsp;contrato de arrendamiento\u201d &nbsp;referido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras enumerar &nbsp;la totalidad de las pruebas recaudadas, se\u00f1al\u00f3 que de &nbsp;ellas se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 su &nbsp;represente legal acept\u00f3 que \u201cse &nbsp;trataba de un bodegaje\u201d &nbsp;y acredit\u00f3 el registro ante la DIAN del negocio celebrado y de &nbsp;la posterior reversi\u00f3n de esa operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los correos &nbsp;electr\u00f3nicos cruzados entre las partes, allegados con la &nbsp;demanda y aportados por algunos testigos, fueron incorporados como &nbsp;prueba dentro del proceso, sin haber sido \u201ctachados, &nbsp;ni impugnados\u201d, &nbsp;am\u00e9n que el testigo t\u00e9cnico Juan Manuel Arenas Galvis &nbsp;certific\u00f3 que \u201cson &nbsp;v[\u00e1]lidos &nbsp;y aut\u00e9nticos\u201d, &nbsp;razones por las cuales, de conformidad con las previsiones de la Ley &nbsp;527 de 1999, en particular, sus art\u00edculos 10\u00ba y 11, se &nbsp;reconoce que hacen \u201cplena &nbsp;prueba del contenido de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testigos Fanny G\u00f3mez Sandoval, Jorge Orlando G\u00f3mez y &nbsp;Hugo Alberto R\u00edos Saffi, informaron de la celebraci\u00f3n &nbsp;de un contrato de arrendamiento entre las partes, precisando que \u201cfue &nbsp;consensual y verbal, no escrito, en el que se acord\u00f3, que al &nbsp;lote de que da cuenta este tr\u00e1mite judicial hab\u00eda que &nbsp;hacerle unas inversiones, por un valor de CINCO &nbsp;MILLONES DE PESOS (5\u2019000.000), &nbsp;con un incremento anual del IPC y un 3%, con una duraci\u00f3n de &nbsp;10 a\u00f1os, con una [c]l\u00e1usula &nbsp;[p]enal &nbsp;de CIEN &nbsp;MILLONES DE PESOS ($100.000.000), &nbsp;con fecha de iniciaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2012 hasta &nbsp;noviembre 14 de 2022\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese predio, &nbsp;con anterioridad, estaba arrendado a un tercero, a quien, mediante &nbsp;proceso de restituci\u00f3n, se le solicit\u00f3 su entrega, &nbsp;convini\u00e9ndose con \u00e9l una suma de dinero como &nbsp;reconocimiento a las mejoras que realiz\u00f3, todo con &nbsp;conocimiento de la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Eduardo Cadavid Mej\u00eda afirm\u00f3 que \u201cel &nbsp;lote se tom\u00f3 en arrendamiento por 6 meses y que en raz\u00f3n &nbsp;a una situaci\u00f3n de seguridad, por cuanto se les amenaz\u00f3 &nbsp;con incendiar los veh\u00edculos, y que seg\u00fan informe se &nbsp;hab\u00eda incendiado en dicho bien unos carros, por lo que se &nbsp;orden\u00f3 sacar los carros y el se\u00f1o[r] &nbsp;Julio Casas recomend\u00f3 sacar los veh\u00edculos porque el &nbsp;estudio de seguridad arroj[\u00f3] &nbsp;que ten\u00eda antecedentes, l[o] &nbsp;cual no nos manifest\u00f3 la persona que nos la arrend\u00f3, y &nbsp;se pact[\u00f3] &nbsp;un canon de arrendamiento de $5\u2019000.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en &nbsp;raz\u00f3n de dicha amenaza, la demandada desocup\u00f3 el &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo tuvo &nbsp;por demostrada \u201cla &nbsp;existencia del contrato de arrendamiento entre las partes\u201d &nbsp;y, como consecuencia de ello, prosigui\u00f3 al estudio de \u201cla &nbsp;responsabilidad e indemnizaciones a que diere lugar el incumplimiento &nbsp;del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo &nbsp;de ello, con reproducci\u00f3n de distintos fallos proferidos por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la Corte Constitucional y el Consejo de &nbsp;Estado, se refiri\u00f3 a la responsabilidad civil contractual, sus &nbsp;elementos y la deferencia que mantiene con la responsabilidad &nbsp;extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;esas pautas generales, \u201clas &nbsp;pruebas obrantes\u201d &nbsp;y la circunstancia de no haberse acreditado en el proceso la mala fe &nbsp;de los actores, el sentenciador de primera instancia coligi\u00f3 &nbsp;que \u201cse &nbsp;debe ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA\u201d &nbsp;y conceder como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, a &nbsp;t\u00edtulo de \u201clucro &nbsp;cesante\u201d, &nbsp;el pago de \u201clas &nbsp;sumas pactadas y no canceladas\u201d, &nbsp;conforme lo convenido en el contrato, condena que impide el &nbsp;reconocimiento de la cl\u00e1usula penal, en torno de la cual &nbsp;memor\u00f3 el contenido del art\u00edculo 1592 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y una sentencia de esta Sala de la Corte, que reprodujo en lo &nbsp;que estim\u00f3 pertinente, puesto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no cabe ordenarse &nbsp;simult\u00e1neamente la referida indemnizaci\u00f3n y el pago de &nbsp;esa previsi\u00f3n contractual, aserto en pro del cual trajo a &nbsp;colaci\u00f3n la opini\u00f3n de un autorizado tratadista &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto del &nbsp;precedente an\u00e1lisis, adopt\u00f3 las decisiones que ya se &nbsp;dejaron especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con &nbsp;dicho fallo, la demandada lo apel\u00f3, fincada en los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de &nbsp;motivaci\u00f3n del prove\u00eddo cuestionado, toda vez que sus &nbsp;fundamentos se redujeron a la reproducci\u00f3n de m\u00faltiples &nbsp;fallos, sin que contenga un an\u00e1lisis serio tanto de la acci\u00f3n, &nbsp;como de las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen que &nbsp;se hizo del material probatorio fue \u201csesgado, &nbsp;sin profundidad, mirando solo la presunta verdad expuesta por la &nbsp;parte demandante\u201d, &nbsp;como quiera que los \u201ccorreos\u201d &nbsp;remitidos por \u00e9sta a sus apoderados \u201cno &nbsp;tienen ning\u00fan valor\u201d &nbsp;contra la accionada y porque los se\u00f1ores G\u00f3mez &nbsp;Sandoval, cuyos testimonios fueron escuchados en el proceso, son los &nbsp;verdaderos apoderados de los demandantes, quienes se abstuvieron de &nbsp;firmar la demanda para poder actuar como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se prob\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato base de la acci\u00f3n, pues las &nbsp;declaraciones recibidas fueron ama\u00f1adas, provinieron de &nbsp;personas con inter\u00e9s en el proceso, como quiera que eran los &nbsp;abogados de los gestores de la controversia, y no fueron ponderadas &nbsp;con el rigor que esa circunstancia exig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;excepciones propuestas no fueron estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a &nbsp;quo opt\u00f3 &nbsp;por \u201cla &nbsp;pena m\u00e1s alta\u201d, &nbsp;como quiera que impuso el pago del lucro cesante y no de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, cuyo valor era menor, que era a la que debi\u00f3 &nbsp;condenarse, porque \u201cpara &nbsp;eso fue pactada\u201d, &nbsp;sin que se hubiere fundamentado debidamente esa espec\u00edfica &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se sabe de &nbsp;d\u00f3nde extrajo el juzgado del conocimiento la condena por la &nbsp;suma de $600.000.000.oo, cuando se trata de un contrato de &nbsp;arrendamiento de tracto sucesivo, con un canon mensual de &nbsp;$5.000.000.oo, de modo que si \u201chubiese &nbsp;continuado, seg\u00fan la sentencia, a partir del mes de noviembre &nbsp;de 2012, solo llevar\u00eda 21 meses entonces c[\u00f3]mo &nbsp;orden[\u00f3] &nbsp;pagar un monto tan alto y olvid[\u00f3] &nbsp;la existencia de un cl\u00e1usula penal y menos cuando los &nbsp;demandantes tiene la posesi\u00f3n del inmueble desde noviembre de &nbsp;2012\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar la &nbsp;alzada ante el superior (fls. 8 a 16, cd. 5), el apoderado de la &nbsp;accionada, en resumen, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en &nbsp;el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, identific\u00f3 &nbsp;los elementos esenciales del contrato de arrendamiento y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que su plena demostraci\u00f3n correspond\u00eda a los actores, &nbsp;seg\u00fan las previsiones del canon 177 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, carga que no satisficieron, como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;documento que presentaron como contentivo del acuerdo, no aparece &nbsp;firmado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testigos no se refirieron a la celebraci\u00f3n del convenio de &nbsp;manera \u201cclara, &nbsp;precisa y determinante\u201d, &nbsp;habida cuenta que los se\u00f1ores G\u00f3mez Sandoval, debido a &nbsp;ser abogados de los demandantes, ten\u00edan inter\u00e9s directo &nbsp;en el proceso; los deponentes Jaime Ricardo Marthey Tello y Jorge &nbsp;Humberto Maldonado Mora, no tuvieron un conocimiento directo de los &nbsp;hechos, sino que eran testigos de o\u00eddas; el se\u00f1or Hugo &nbsp;R\u00edos Saffi, no \u201centreg[\u00f3] &nbsp;detalle alguno sobre la existencia del contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;con amplitud las cr\u00edticas de las declaraciones rendidas por &nbsp;los abogados Orlando y Fanny G\u00f3mez Sandoval, en cuanto a que &nbsp;corresponden a los verdaderos apoderados de los demandantes, a su &nbsp;inter\u00e9s en las resultas del litigio, a la vaguedad de sus &nbsp;manifestaciones en torno de la celebraci\u00f3n del contrato, a su &nbsp;conocimiento de las condiciones de ese presunto acuerdo de &nbsp;voluntades, por la informaci\u00f3n que les suministr\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Carlos Eduardo Alvarado Serrano y a la impertinencia de &nbsp;los documentos que presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n contiene la plena y correcta &nbsp;identificaci\u00f3n del inmueble objeto del presunto arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contraste &nbsp;con lo anterior, afirm\u00f3 que los testimonios recibidos a &nbsp;solicitud de la parte demandada, que no identific\u00f3, &nbsp;acreditaron que, \u201cefectivamente[,] &nbsp;se iniciaron conversaciones para la celebraci\u00f3n de un contrato &nbsp;de compraventa\u201d &nbsp;con el se\u00f1or Carlos Alvarado y de sus hermanos, presuntamente &nbsp;representados por \u00e9ste; que en desarrollo de esa negociaci\u00f3n, &nbsp;tuvo lugar la entrega provisional del predio objeto de la misma; que &nbsp;debido a las amenazas que recibi\u00f3, aquella \u201csimplemente &nbsp;desisti\u00f3 de su intenci\u00f3n de comprar y decidi\u00f3 &nbsp;hacer entrega nuevamente del predio\u201d; &nbsp;y que las se\u00f1aladas amenazas, fueron \u201cciertas &nbsp;y probadas\u201d, &nbsp;debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que con &nbsp;anterioridad ya \u201chab\u00eda &nbsp;ocurri\u00f3 un caso similar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por aparte, &nbsp;reproch\u00f3 que \u201cno &nbsp;aparece prueba alguna del poder otorgado por los se\u00f1ores JAIME &nbsp;HUMBERTO y JOHANA MARGARITA ALVARADO al se\u00f1or CARLOS EDUARDO &nbsp;ALVARADO\u201d &nbsp;para la celebraci\u00f3n del presunto contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El absoluto &nbsp;derrumbamiento de la sentencia de segunda instancia dictada en este &nbsp;asunto, por efecto de la prosperidad de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que los actores interpusieron contra ella, impone a la &nbsp;Corte el deber de desatar la apelaci\u00f3n que contra el fallo del &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;plante\u00f3 la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan &nbsp;obst\u00e1culo se encuentra para la resoluci\u00f3n de fondo de &nbsp;dicho recurso y, por ende, del litigio, toda vez que, como lo expres\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento, no se avizora la presencia de defectos &nbsp;que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado y, por &nbsp;otra parte, se constata la concurrencia de los presupuestos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se &nbsp;extracta del compendi\u00f3 que se hizo de los argumentos &nbsp;sustentantes de la alzada, el principal fundamento de dicho &nbsp;cuestionamiento fue que, en el proceso, no se demostr\u00f3 la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sobre el que gir\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;planteamiento del censor, como es obvio entenderlo, qued\u00f3 &nbsp;completamente desvirtuado con el an\u00e1lisis efectuado por la &nbsp;Corte al desatar los dos cargos que se propusieron en casaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que como resultado de ello se coligi\u00f3 la plena &nbsp;comprobaci\u00f3n de la referida convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, basta memorar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes, en &nbsp;la demanda y en la contestaci\u00f3n, as\u00ed como en los &nbsp;interrogatorios que absolvieron, admitieron que entre ellas se &nbsp;adelant\u00f3 una negociaci\u00f3n dirigida, en principio, al &nbsp;arrendamiento y\/o a la compraventa del predio identificado en el &nbsp;libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos mismos &nbsp;medios de convicci\u00f3n, apreciados en conjunto con el \u201cACTA &nbsp;DE ENTREGA DE UN IMUEBLE\u201d, &nbsp;vista en el folio 33 del cuaderno No. 1, acreditan que el referido &nbsp;trato precontractual continu\u00f3, hasta la materializaci\u00f3n &nbsp;del arrendamiento investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de &nbsp;establecer los t\u00e9rminos definitivos de dicho acuerdo de &nbsp;voluntades, es muy significativa la declaraci\u00f3n rendida por la &nbsp;abogada Fanny G\u00f3mez Sandoval, asesora jur\u00eddica de los &nbsp;accionantes, la cual merece toda credibilidad, puesto que no obstante &nbsp;la existencia del indicado nexo profesional entre ella y los gestores &nbsp;del proceso, no resulta sospechosa, ni determinada por alg\u00fan &nbsp;inter\u00e9s indebido de la deponente, ni vers\u00f3 sobre hechos &nbsp;cuyo conocimiento hubiese legado a la testigo de forma indirecta sino &nbsp;sobre acontecimientos en los cuales intervino activamente, &nbsp;principalmente, la elaboraci\u00f3n del contrato de arrendamiento &nbsp;escrito, su remisi\u00f3n a la demandada, la aprobaci\u00f3n y &nbsp;devoluci\u00f3n del mismo por parte de \u00e9sta, la suscripci\u00f3n &nbsp;y autenticaci\u00f3n del documento por la totalidad de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, en calidad de arrendadores, la entrega del mismo ya &nbsp;diligenciado al representante legal de Auto Stok S.A. en la &nbsp;diligencia de entrega, con el compromiso de retornarlo a aqu\u00e9llos &nbsp;una vez lo hubiera firmado y autenticado, lo que luego no hizo, y la &nbsp;entrega del predio a la arrendataria el d\u00eda 15 de noviembre de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n &nbsp;en precedencia comentada guarda armon\u00eda con otros elementos de &nbsp;juicio, particularmente, el interrogatorio de parte absuelto por el &nbsp;repres\u00e9ntate legal de la convocada, en el que admiti\u00f3 &nbsp;expresamente que Eduardo Cadavid era el gerente comercial de la &nbsp;empresa en la ciudad de C\u00facuta y la se\u00f1orita Paola Mora &nbsp;la asistente jur\u00eddica en esta capital; el documento sin firmas &nbsp;que aparece en los folios 10 a 13 del cuaderno principal, el cual, si &nbsp;bien es verdad, no es prueba del contrato de arrendamiento, como tal, &nbsp;si es demostrativo de los t\u00e9rminos del acuerdo al que llegaron &nbsp;las partes en relaci\u00f3n con el mismo; los correos electr\u00f3icos &nbsp;de env\u00edo a la demandada de dicho escrito y de devoluci\u00f3n &nbsp;por parte de \u00e9sta del mismo, una vez aprob\u00f3 su &nbsp;contenido; el dictamen y el testimonio rendidos por el experto Juan &nbsp;Manuel Arenas Galvis, quien certific\u00f3 la veracidad y &nbsp;autenticidad de tales mensajes de datos; y el acta contentiva de la &nbsp;diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponderaci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas que se dejan relacionadas, igualmente &nbsp;acredita la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento de que &nbsp;se trata en los t\u00e9rminos indicados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de &nbsp;la correspondencia de la declaraci\u00f3n rendida por la abogada &nbsp;G\u00f3mez Sandoval con otros elementos de juicio, debe &nbsp;complementarse que obra en el proceso el testimonio del arquitecto &nbsp;Hugo Alberto R\u00edos Saffi (fls. 58 a 60, cd. 3), el cual no fue &nbsp;analizado en desarrollo del recurso de casaci\u00f3n, como quiera &nbsp;que no estuvo comprendido por las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombrado &nbsp;manifest\u00f3 haber asistido, por invitaci\u00f3n que le hizo el &nbsp;se\u00f1or Carlos Eduardo Alvarado Serrano, a varias reuniones de &nbsp;\u00e9ste con Eduardo Cadavid, en las que se trat\u00f3 el tema &nbsp;del contrato de arrendamiento por ellos pretendido, raz\u00f3n por &nbsp;la que se enter\u00f3 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que el precitado se\u00f1or le solicit\u00f3 hacer una \u201cpropuesta &nbsp;arquitect\u00f3nica para construir [una] &nbsp;sala de ventas y [un] &nbsp;taller en el lote que estaban negociando en la v\u00eda a [S]an &nbsp;[A]ntonio &nbsp;frente al bun[k]er\u201d, &nbsp;lo que en efecto hizo, remitiendo, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9l, el proyecto al se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas &nbsp;Alarc\u00f3n Cepeda, v\u00eda internet, que corresponde al que &nbsp;figura en los folios 29 a 32 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;haber asistido a la entrega del predio al precitado representante &nbsp;legal de la demandada y que, en desarrollo de esa diligencia, se &nbsp;firm\u00f3 el acta donde se dej\u00f3 constancia de su &nbsp;realizaci\u00f3n y \u201cse &nbsp;le entreg\u00f3 el cont[rato] &nbsp;al se\u00f1or [A]lirio &nbsp;Alarc\u00f3n firmado por la familia Alvarado y [\u00e9]l &nbsp;manifest\u00f3 que le permitieran llevarse el contrato para &nbsp;firmarlo m\u00e1s [a]dela[n]t[e] &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra &nbsp;parte, es del caso poner de presente que se recibi\u00f3 testimonio &nbsp;al abogado Jorge Orlando G\u00f3mez Sandoval (fls. 52 a 58, cd. 3), &nbsp;quien desde el relato espont\u00e1neo que al inicio hizo, dej\u00f3 &nbsp;en claro que \u201clo &nbsp;que se y me consta de manera directa, [e]s &nbsp;que en los meses de [sep]t[ie]mbre &nbsp;y octubre del a\u00f1o 2012, se iniciaron unas negociaciones entre &nbsp;los hermanos Alvarado Serrano, representados para ese negocio por el &nbsp;se\u00f1or Carlos Eduardo, con la sociedad [A]uto &nbsp;[S]tok, &nbsp;en procura de arrendarle un lote que queda ubicado en la autopista &nbsp;internacional a San Antonio del T\u00e1chira a la margen derecha, y &nbsp;detr\u00e1s queda como referencia la urbanizaci\u00f3n [S]ierra &nbsp;[N]evada &nbsp;y al frente el concesionario de la Toyota, lo que me consta es que se &nbsp;realizaron unas negociaciones como en todo negocio, en las que yo &nbsp;particip[\u00e9] &nbsp;de manera directa, conoc\u00ed al se\u00f1or Eduardo Cad[av]id, &nbsp;que es el gerente comercial de [A]uto &nbsp;[S]tok, &nbsp;esto lo digo porque acompa\u00f1[\u00e9] &nbsp;al se\u00f1or Carlos Alvarado Serrano a habla[r] &nbsp;con \u00e9l en por lo menos 2 oportunidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;en esas conversaciones se evalu\u00f3 \u201cla &nbsp;posibilidad de venta o arrendamiento, valga la verdad, del lote al &nbsp;cual acabo de referirme frente a la sociedad [A]uto &nbsp;[S]tok\u201d. &nbsp;Tras identificar el lugar donde tuvieron ocurrencia las reuniones, el &nbsp;deponente especific\u00f3 que cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del arrendamiento, en el mes de octubre, el se\u00f1or Cadavid hizo &nbsp;contacto telef\u00f3nico con el se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas &nbsp;Alarc\u00f3n Cepeda y se discuti\u00f3 el valor del canon y de su &nbsp;reajuste, acord\u00e1ndose al final que el incremento anual ser\u00eda &nbsp;del IPC m\u00e1s 3 puntos y que al lote hab\u00eda que hacerle &nbsp;adecuaciones importantes con maquinaria pesada, encerrarlo y &nbsp;construir mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201cse &nbsp;habl\u00f3 tambi\u00e9n ese d\u00eda[,] &nbsp;de la necesidad de construir una [s]ede &nbsp; que (\u2026) &nbsp;fuera representativ[a] &nbsp;para la[s] &nbsp;marcas de los veh\u00edculos de ellos y que les permitiera[,] &nbsp;por la gran inversi\u00f3n que iban a realizar[,] &nbsp;un tiempo realmente considerable por eso se discuti\u00f3 y se &nbsp;acord\u00f3 que deb\u00eda ser por lo menos 10 a\u00f1os para &nbsp;el retorno de la inversi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante ratific\u00f3 &nbsp;el conocimiento de los hechos por \u00e9l relatados, habida cuenta &nbsp;que \u201cparticip[\u00e9] &nbsp;y tuve conocimiento de todo el negocio o formalizaci\u00f3n del &nbsp;contrato entre comillas, en virtud a que fui durante varios a\u00f1os &nbsp;abogado asesor (\u2026) &nbsp;de las empresas del grupo [A]l[v]ar[a]do &nbsp;[S]errano &nbsp;y despu\u00e9s que me retir[\u00e9] &nbsp;de esa co[n]dici[\u00f3]n &nbsp;[h]e &nbsp;mant[en]i[d]o &nbsp;un contacto directo y permanente y se consultan a[\u00fa]n &nbsp;algunas decisiones y se com[uni]can &nbsp;algunas otras, por temas que yo llamar[\u00ed]a &nbsp;de confianza y de conveniencia comercial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado sobre &nbsp;las espec\u00edficas condiciones del contrato acordadas, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el arrendamiento fue \u201cpara &nbsp;montar all\u00ed un negocio correspondiente a un concesionario, &nbsp;para la ve[n]ta &nbsp;de veh\u00edculos automotores (\u2026) &nbsp;y para actividades con[ex]as &nbsp;que ellos realizaban, en cuanto a la duraci\u00f3n se acord\u00f3[,] &nbsp;como ya lo dije anteriormente[,] &nbsp;10 a\u00f1os como tiempo de duraci\u00f3n del contrato[,] &nbsp;iniciaba e inici[\u00f3] &nbsp;en el [m]es &nbsp;de noviembre del a\u00f1o 2012, si no estoy mal para el 15 d[e] &nbsp;noviembre s[e] &nbsp;pact[\u00f3] &nbsp;la fecha de inicio y se pact[\u00f3] &nbsp;para culminar para el mes de noviembre del 2022, en cuanto al canon &nbsp;fijaron[,] &nbsp;se concret[\u00f3] &nbsp;entre las partes[,] &nbsp;seg\u00fan me consta de manera directa[,] &nbsp;[l]a &nbsp;suma de 5 mil[l]ones &nbsp;de pesos mensuales, en cuanto a un reajuste [l]e &nbsp;confirmo lo que en la \u00e9poca prec[o]ntractual &nbsp;se trat[\u00f3] &nbsp;de manera directa en conversaci\u00f3n e[n] &nbsp;l[a] &nbsp;que particip[\u00e9] &nbsp;entre los se\u00f1ores Eduardo [C]adavid, &nbsp;[A]lirio &nbsp;Alarc\u00f3n y Carlos Alvarado, es decir, el reajuste que se &nbsp;habl[\u00f3] &nbsp;ese d[\u00ed]a &nbsp;y en mi presencia fue del [I]PC &nbsp;m[\u00e1]s &nbsp;un 5 a 3%[,] &nbsp;se acordaron re[a]l[i]zar &nbsp;algunas obras o mejoras, par[a] &nbsp;poder ejercer [a]ll[\u00ed] &nbsp;la[s] &nbsp;actividades [del] &nbsp;arrendatario, cuya cuant\u00eda no se defini\u00f3, se dijo que &nbsp;era un[a] &nbsp;[o]bra &nbsp;de gran magnitud y por eso el t[\u00e9]rmino &nbsp;que ellos pidieron (&#8230;), &nbsp;esas mejoras recuerdo, quedar\u00edan a favor de los arrendadores &nbsp;al finalizar el contrato, a menos que se decidiera e[n] &nbsp;el curs[o] &nbsp;de la ejecuci\u00f3n d[e]l &nbsp;contrato alguna otra situaci\u00f3n entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que tanto el arrendamiento como la entrega que se hizo del predio, &nbsp;hubiese sido \u201cprovisional\u201d; &nbsp;refiri\u00f3 que el inmueble se encontraba arrendado a un tercero y &nbsp;la forma c\u00f3mo se obtuvo la entrega del mismo por parte de &nbsp;\u00e9ste; y coment\u00f3 el antecedente consistente en el &nbsp;atentado que sufri\u00f3 dicho arrendatario, en relaci\u00f3n con &nbsp;el cual observ\u00f3 que el mismo no tuvo ninguna relaci\u00f3n &nbsp;con los hermanos Alvarado Serrano y que fue de p\u00fablico &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, esta &nbsp;declaraci\u00f3n es igualmente demostrativa de la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento investigado y de sus condiciones, sin &nbsp;que el nexo admitido por el propio deponente, de haber sido asesor &nbsp;jur\u00eddico de los demandantes y, m\u00e1s exactamente, de sus &nbsp;empresas y de continuar manteniendo una gran cercan\u00eda con &nbsp;ellas, al punto de seguir prestando su concurso profesional en &nbsp;ciertos temas, impida reconocer veracidad a su dicho, toda vez que es &nbsp;notorio que los hechos por \u00e9l relatados, encuentran respaldo &nbsp;en las dem\u00e1s pruebas del proceso, conforme el an\u00e1lisis &nbsp;que ya se hizo al desatarse el recurso de casaci\u00f3n que los &nbsp;accionantes interpusieron contra la sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;complementado, claro est\u00e1, con las apreciaciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, ninguna duda queda sobre la comprobaci\u00f3n en el &nbsp;plenario del acuerdo de voluntades base de la acci\u00f3n y de los &nbsp;t\u00e9rminos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco ofrece &nbsp;incertidumbre el tema del incumplimiento del contrato por parte de la &nbsp;demandada, toda vez que en los interrogatorios de parte absueltos por &nbsp;su representante legal, \u00e9ste dej\u00f3 en claro que Auto &nbsp;Stok S.A. no hizo pagos por concepto de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento; que si bien, en principio, se diligenci\u00f3 una &nbsp;factura por los seis primeros meses de arriendo, esa operaci\u00f3n &nbsp;fue reversada ante la DIAN; y que, al final, se realiz\u00f3 un &nbsp;abono por $5.000.000.oo, como reconocimiento de los d\u00edas que &nbsp;el predio fue ocupado por la accionada, pago que no se acredit\u00f3 &nbsp;y, mucho menos, con prueba proveniente de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inconformidad del apelante, relativa a que la sentencia de primera &nbsp;instancia carece de fundamentos, es inadmisible, puesto que como ya &nbsp;se registr\u00f3, al compendiarse su contenido, en ella se &nbsp;determin\u00f3 la inexistencia de nulidades y la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos procesales; se establecieron los elementos &nbsp;esenciales del contrato de arrendamiento; se identificaron las &nbsp;pruebas practicadas; se ponderaron las que guiaron el juicio del &nbsp;juzgador; se coligi\u00f3 que con ellas se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de la convenci\u00f3n en la que se sustent\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n y su incumplimiento por parte de la demandada; se &nbsp;asever\u00f3 que en el proceso no se demostr\u00f3 la mala fe de &nbsp;los actores; se infiri\u00f3 el deber que surg\u00eda para &nbsp;aquella de reparar los perjuicios que ocasion\u00f3 a los &nbsp;accionantes; y se concluy\u00f3 que su indemnizaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;limitarse al lucro cesante, correspondiente al dinero que ellos &nbsp;dejaron de percibir por c\u00e1nones de arrendamiento lo que, al &nbsp;tiempo, la llev\u00f3 a descartar la procedencia de reconocer la &nbsp;cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo con &nbsp;los reproches del censor, es del caso se\u00f1alar que el a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la prosperidad de todas y cada una de las excepciones &nbsp;propuestas por la parte demandada, sin explicitar las razones en las &nbsp;que sustent\u00f3 esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se impone efectuar el estudio de los mecanismos defensivos &nbsp;aducidos, en procura de desentra\u00f1ar si, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el sentenciador de primera instancia, fue acertado disponer su &nbsp;fracaso o, por el contrario, alguno de ellos contrarresta, en todo o &nbsp;en parte, la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de &nbsp;afirmarse la plena comprobaci\u00f3n del contrato de arrendamiento &nbsp;ajustado entre las partes base de la acci\u00f3n y de sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa inferencia de &nbsp;la Corte desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, las excepciones de &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u201d &nbsp;y \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA Y ACTIVA\u201d, &nbsp;en tanto que las dos, por igual, est\u00e1n soportadas en que esa &nbsp;convenci\u00f3n no se celebr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador &nbsp;de primera instancia, frente a las solicitudes elevadas en la &nbsp;demandada dirigidas a que se condenara a la accionada a pagar a los &nbsp;actores tanto \u201c[l]a &nbsp;suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600\u2019000.000) a t\u00edtulo &nbsp;de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante que corresponde a los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento dejados de recibir\u201d, &nbsp;como la de \u201cCIEN &nbsp;MILLONES DE PESOS ($100\u2019000.000) correspondiente al da\u00f1o &nbsp;emergente que est\u00e1 representado en la cl\u00e1usula penal &nbsp;pecuniaria pactada contractualmente\u201d, &nbsp;opt\u00f3 por acceder a lo primero y negar lo segundo, como quiera &nbsp;que estim\u00f3 que ese inicial reconocimiento imped\u00eda &nbsp;imponer el otro concepto, estimaci\u00f3n que finc\u00f3 en un &nbsp;fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Independiente de &nbsp;la validez de tal apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, es lo cierto &nbsp;que los demandantes, \u00fanicos interesados en combatirlo, no &nbsp;expresaron ninguna inconformidad al respecto, raz\u00f3n por la &nbsp;cual forzoso es concluir que esa espec\u00edfica determinaci\u00f3n, &nbsp;es cuesti\u00f3n juzgada y firme en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, resulta patente que, por sustracci\u00f3n de materia, no hay &nbsp;lugar a resolver las defensas concernientes con la \u201cINEXIGIBILIDAD\u201d &nbsp;y la &nbsp;\u201cREDUCCI\u00d3N &nbsp;DE LA CL\u00c1USULA PENAL\u201d &nbsp;puesto &nbsp;que, se reitera, el a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan &nbsp;acogimiento merece la excepci\u00f3n de \u201cINEXIGIBILIDAD &nbsp;DE (\u2026) &nbsp;LOS PERJUICIOS\u201d, &nbsp;fincada en la falta de constituci\u00f3n en mora de la demandada, &nbsp;seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1595 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;1608.- &nbsp;El deudor est\u00e1 en mora: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp;Cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino &nbsp;estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se &nbsp;requiera al deudor para constituirlo en mora; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp;Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de &nbsp;cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp;En los dem\u00e1s casos, cuando el deudor ha sido judicialmente &nbsp;reconvenido por el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a &nbsp;lo anterior, la inaplicabilidad del art\u00edculo 1595 de la &nbsp;precitada obra a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en tanto que &nbsp;dicha disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la \u201cpena\u201d. &nbsp;Establece el precepto: \u201cH\u00e1yase &nbsp;o no estipulado un t\u00e9rmino dentro del cual deba cumplirse la &nbsp;obligaci\u00f3n principal, el &nbsp;deudor no incurre en la pena &nbsp;sino cuando se ha constituido en mora, si la obligaci\u00f3n es &nbsp;positiva. (\u2026). &nbsp;Si la obligaci\u00f3n es negativa, se &nbsp;incurre en la pena &nbsp;desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a &nbsp;abstenerse\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Rotundo es, por lo &nbsp;tanto, el fracaso de la analizada defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el &nbsp;excepcionante la \u201cIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA RECLAMACI\u00d3N DE PERJUICIOS\u201d, &nbsp;habida cuenta su ilegalidad, derivada del hecho de que en el contrato &nbsp;se estipul\u00f3 una cl\u00e1usula penal, definida en el art\u00edculo &nbsp;1592 del C\u00f3digo Civil, la cual ten\u00eda un doble fin, \u201cpor &nbsp;una parte ejerce una funci\u00f3n coercitiva: que el deudor tenga &nbsp;un \u00e1nimo para el cumplimiento exacto de aquella prestaci\u00f3n &nbsp;a la que viene obligado con car\u00e1cter principal y por otra &nbsp;parte, tiene &nbsp;una funci\u00f3n liquidatoria, sustitutiva de los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios ocasionados por el incumplimiento, &nbsp;que &nbsp;las partes han procedido a valorar anticipadamente\u201d, &nbsp;tesis que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n de un segmento &nbsp;de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan voces &nbsp;del art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil, \u201c[n]o &nbsp;podr\u00e1 pedirse a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, a menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente; &nbsp;pero &nbsp;siempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n &nbsp;o la pena\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado &nbsp;una cl\u00e1usula penal como estimaci\u00f3n anticipada de &nbsp;perjuicios, el contratante cumplido siempre tiene la opci\u00f3n de &nbsp;pedir aquella o el resarcimiento de estos \u00faltimos &nbsp;efectivamente ocasionados, con la diferencia, claro est\u00e1, de &nbsp;que si escoge lo primero, no gravita sobre \u00e9l demostrar la &nbsp;causaci\u00f3n del da\u00f1o ni su cuant\u00eda, mientras que &nbsp;si reclama la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que ha &nbsp;sufrido, s\u00ed corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su &nbsp;monto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene decantado la Sala, seg\u00fan pasa a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tal funci\u00f3n indemnizatoria tiene hondo significado pr\u00e1ctico, &nbsp;pues, am\u00e9n de que presupone la existencia de tales perjuicios &nbsp;ante un eventual incumplimiento, dispensan al acreedor de la carga de &nbsp;demostrar su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, quien se beneficia de su aplicaci\u00f3n es el acreedor en &nbsp;contra del deudor incumplido, y justamente &nbsp;por ser as\u00ed no puede levantarse como barrera que, en vez de &nbsp;otorgarle provecho a aqu\u00e9l, conduzca a disminuir el derecho &nbsp;que le asiste en todos los casos a obtener la plena indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios; de all\u00ed que si bien es cierto que el acreedor &nbsp;no puede pedir a la vez la indemnizaci\u00f3n compensatoria y la &nbsp;pena estipulada para satisfacer una indemnizaci\u00f3n de la misma &nbsp;\u00edndole, porque si as\u00ed fuera evidentemente se &nbsp;propiciar\u00eda un enriquecimiento indebido a su favor y en contra &nbsp;del deudor, no &nbsp;es menos verdad que \u2018siempre estar\u00e1 al arbitrio del &nbsp;acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n o la pena\u2019, como dispone &nbsp;el art\u00edculo 1600 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Quiere decir lo anterior que, en casos como el presente, donde se &nbsp;haya pactado la cl\u00e1usula penal en funci\u00f3n de &nbsp;indemnizaci\u00f3n compensatoria -la moratoria es compatible con la &nbsp;cl\u00e1usula penal, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1594-, &nbsp;el &nbsp;acreedor puede optar por lo que mejor le convenga: si menos &nbsp;indemnizaci\u00f3n pero liberado de la carga de demostrar &nbsp;perjuicios y su monto, o &nbsp;m\u00e1s indemnizaci\u00f3n, con prescindencia de la cl\u00e1usula &nbsp;penal que contempla una menor, pero asumiendo esa carga probatoria; &nbsp;opci\u00f3n que concretada en la demanda respectiva no puede ser &nbsp;variada a instancia del deudor invoc\u00e1ndola en su favor, ni por &nbsp;el juez porque no solo debe cumplir con tal precepto que consagra esa &nbsp;opci\u00f3n, sino porque para proferir su fallo debe ce\u00f1irse &nbsp;a los hechos y pretensiones de la demanda, so pena de caer en &nbsp;incongruencia &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 7 de junio de 2002, Rad. n.\u00b0 7320; &nbsp;subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de la &nbsp;previsi\u00f3n legal que se comenta, es que la consagraci\u00f3n &nbsp;de una cl\u00e1usula penal del advertido linaje, no torna &nbsp;improcedente y, mucho menos, ilegal la solicitud del acreedor de que &nbsp;se condene al deudor al pago de los perjuicios derivados del &nbsp;incumplimiento del \u00faltimo, como en desarrollo de la excepci\u00f3n &nbsp;analizada lo plante\u00f3 la demandada. Por consiguiente, la &nbsp;defensa esgrimida carece de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento &nbsp;en la amenaza proveniente de terceros, efectuada a los pocos d\u00edas &nbsp;de la entrega del predio arrendado, consistente en que quemar\u00edan &nbsp;los veh\u00edculos guardados y exhibidos all\u00ed, lo que ya le &nbsp;hab\u00eda ocurrido al anterior arrendatario, la accionada aleg\u00f3 &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE TERCEROS, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR Y BUENA FE\u201d &nbsp;de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la &nbsp;demandada, en suma, explic\u00f3 que \u201c[s]i &nbsp;hubo alg\u00fan incumplimiento de mi mandante y se llegar[e] &nbsp;a probar la existencia del contrato, que no fue as\u00ed, pues &nbsp;fueron charlas precontractuales, fue por culpa exclusiva de terceros, &nbsp;por caso fortuito y fuerza mayor, que los exime de cualquier sanci\u00f3n, &nbsp;pues nunca hubo intenci\u00f3n de no cumplir o no firmar, sino que &nbsp;simplemente se debi\u00f3 a las amenazas proferidas, que no son &nbsp;simples amenazas, teniendo en cuenta los antecedentes sufridos por &nbsp;otra empresa de id\u00e9nticas condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, en el &nbsp;supuesto de dar por plenamente probado el hecho amenazante relatado &nbsp;por la accionada, resulta claro que dicha actividad de terceros no &nbsp;califica como fuerza mayor y caso fortuito, en tanto que no cumple &nbsp;los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad que &nbsp;caracterizan esa figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como lo &nbsp;inform\u00f3 la propia excepcionante, un hecho m\u00e1s grave &nbsp;todav\u00eda ya hab\u00eda tenido ocurrencia, como fue la quema &nbsp;de varios automotores al anterior arrendatario, acontecimiento &nbsp;precedente que torn\u00f3 en previsible que algo similar pudiera &nbsp;volver a pasar, m\u00e1s en la \u00e9poca y lugar en que ello &nbsp;aconteci\u00f3, tiempo caracterizado por la frecuente realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades por parte de organizaciones delincuenciales dirigidas &nbsp;a obtener de los comerciantes e industriales sumas peri\u00f3dicas &nbsp;de dinero a cambio de permitirles desarrollar sus actividades, estado &nbsp;de cosas que igualmente conduce a descartar que la amenaza &nbsp;sobrevenida tuviese &nbsp;el car\u00e1cter de imprevisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a &nbsp;lo anterior que el comentado hecho tampoco luce como cuesti\u00f3n &nbsp;irresistible, en tanto que con la adopci\u00f3n de medidas &nbsp;especiales de seguridad y el efectivo concurso de las autoridades, &nbsp;hubiese sido posible impedir que la amenaza se materializara. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso en el &nbsp;que el hecho alegado como constitutivo de fuerza mayor y caso &nbsp;fortuito fueron las maniobras&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que realiz\u00f3 el tercero para &nbsp;retirar de un almac\u00e9n de dep\u00f3sito la mercanc\u00eda &nbsp;que le hab\u00eda sido confiada por el depositante, que incluy\u00f3 &nbsp;la falsificaci\u00f3n de los documentos para la obtener la entrega &nbsp;de los productos, la Corte, como en el presente caso, neg\u00f3 que &nbsp;ese hecho il\u00edcito tuviera la condici\u00f3n de tal, ocasi\u00f3n &nbsp;en la que efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en antes, el episodio que transita por la Corte se reduce a &nbsp;esclarecer si la falsedad y el hurto cometidos por un tercero para &nbsp;sustraer las mercanc\u00edas depositadas en un almac\u00e9n &nbsp;general de dep\u00f3sito, son hechos constitutivos de caso fortuito &nbsp;o fuerza mayor, pues a la luz del art\u00edculo 34 del Decreto 663 &nbsp;de 1993 esas son las \u00fanicas causales de exoneraci\u00f3n. La &nbsp;respuesta a dicho interrogante para el caso particular, es negativa, &nbsp;pues examinadas las aristas constitutivas del evento que juzga la &nbsp;Corte tales actos, la falsedad y el hurto, a m\u00e1s de &nbsp;previsibles y resistibles, en l\u00ednea de principio, no fracturan &nbsp;el nexo causal y por lo tanto no implican exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el pasado, y siempre con la mirada en cada episodio, dos elementos &nbsp;han sido analizados por la Corte para que un &nbsp;hecho pueda ser considerado como evento de \u2018fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito -fen\u00f3menos sim\u00e9tricos en sus efectos-, es &nbsp;necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su &nbsp;ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se &nbsp;presenta de s\u00fabito o en forma intempestiva y, de la otra, que &nbsp;sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la &nbsp;conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda &nbsp;sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante &nbsp;su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, &nbsp;los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o &nbsp;casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de &nbsp;establecer si la situaci\u00f3n invocada por la parte que aspira a &nbsp;beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la &nbsp;categor\u00eda gen\u00e9rica de causa extra\u00f1a, puede ser &nbsp;considera como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha &nbsp;puntualizado que si \u2018el &nbsp;acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por m\u00e1s &nbsp;s\u00fabito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el &nbsp;caso fortuito ni la fuerza mayor\u2026 (G. J. Tomos. LIV, p\u00e1gina, &nbsp;377, y CLVIII, p\u00e1gina 63)\u2019, siendo necesario, claro &nbsp;est\u00e1, \u2018examinar &nbsp;cada situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica y, por contera, &nbsp;individual\u2019, desde la perspectiva de los tres criterios que &nbsp;permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a &nbsp;saber: \u20181) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El &nbsp;atinente a la probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El &nbsp;concerniente a su car\u00e1cter inopinado, excepcional y &nbsp;sorpresivo\u2019 (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que &nbsp;un &nbsp;hecho es irresistible, \u2018en el sentido estricto de no haberse &nbsp;podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando &nbsp;al agente -sojuzgado por el suceso as\u00ed sobrevenido- en la &nbsp;absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si &nbsp;lo que se produce es tan solo una dificultad m\u00e1s o menos &nbsp;acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fen\u00f3meno &nbsp;liberatorio del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito&#8217; (Sentencia &nbsp;de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220)\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 26 &nbsp;de julio de 2005, Exp. No. 06569-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo dicho, la Corte ha reiterado que los citados elementos del caso &nbsp;fortuito o la fuerza mayor deben concurrir en el hecho que invoca el &nbsp;deudor como eximente de la responsabilidad demandada, \u2018de forma &nbsp;que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no ser\u00e1 &nbsp;posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar\u2019 &nbsp;(Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 2000, Exp. No. 5475). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la responsabilidad contractual ha puntualizado la Corte los &nbsp;anteriores postulados, al decir que para que la fuerza mayor o el &nbsp;caso fortuito tengan la entidad suficiente para producir el efecto &nbsp;liberatorio esperado por el deudor, no s\u00f3lo hay que examinar &nbsp;la naturaleza misma del hecho sino \u2018indagar tambi\u00e9n si &nbsp;\u00e9ste re\u00fane, con respecto a la obligaci\u00f3n &nbsp;inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al &nbsp;deudor, b)No haber concurrido con una culpa de \u00e9ste, sin la &nbsp;cual no se habr\u00eda producido el perjuicio inherente al &nbsp;cumplimiento contractual; c) ser irresistible, en el sentido que no &nbsp;haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por &nbsp;el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la &nbsp;dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la &nbsp;obligaci\u00f3n; d) Haber sido imprevisible, es decir que no haya &nbsp;sido suficientemente probable para que el deudor haya debido &nbsp;razonablemente precaverse contra \u00e9l, aunque por lo dem\u00e1s &nbsp;haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo &nbsp;hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga &nbsp;de realizaci\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. de 5 de julio de 1935)\u2019 &nbsp;(Sent. Cas. Civ. de 4 de julio de 2002, Exp. &nbsp;No. &nbsp;6461). &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto &nbsp;de los anteriores precedentes emerge la conclusi\u00f3n de que el &nbsp;contratante que alega el caso fortuito o la fuerza mayor como &nbsp;eximente de responsabilidad contractual, debe demostrar a m\u00e1s &nbsp;de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, que no &nbsp;contribuy\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la &nbsp;realizaci\u00f3n del hecho, pues si de lo que se trata es de &nbsp;fracturar la relaci\u00f3n entre la actuaci\u00f3n del deudor y &nbsp;el resultado contractual no deseado, la existencia de una conducta &nbsp;inapropiada de dicho deudor, permitir\u00eda mantener el lazo &nbsp;causal y le har\u00eda atribuible el resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;analizadas las circunstancias que rodean este episodio a la luz de &nbsp;las anteriores premisas, juzga la Corte que la falsificaci\u00f3n &nbsp;de un documento y la utilizaci\u00f3n del mismo por un tercero para &nbsp;retirar irregularmente mercanc\u00eda de un Almac\u00e9n General &nbsp;de Dep\u00f3sito, en la forma como se present\u00f3 en este &nbsp;litigio, no constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor, &nbsp;pues tal fen\u00f3meno carece, en el contexto de los hechos, de los &nbsp;elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, y ausencia de &nbsp;intervenci\u00f3n del deudor, que deben acompa\u00f1ar los medios &nbsp;exonerativos aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, es claro que, de &nbsp;modo general, el hurto y la utilizaci\u00f3n de documentos falsos &nbsp;constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que no &nbsp;originan sorpresa asombro o desconcierto a un deudor razonablemente &nbsp;precavido ante la inusitada frecuencia con que suelen presentarse; &nbsp;tambi\u00e9n es n\u00edtido que adoptadas las medidas adecuadas, &nbsp;se logran conjurar situaciones similares. La Corte ha expresado que &nbsp;cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero como &nbsp;factor exonerante de responsabilidad deber\u00e1 &nbsp;probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues \u2018&#8230;en &nbsp;tanto sea posible prever la realizaci\u00f3n de un hecho &nbsp;susceptible de oponerse a la ejecuci\u00f3n de un contrato, y que &nbsp;este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso &nbsp;fortuito ni fuerza mayor. &nbsp;Sin duda el deudor puede verse en la &nbsp;imposibilidad de ejecutar la prestaci\u00f3n que le corresponde, &nbsp;pero su deber de previsi\u00f3n le permitir\u00e1 evitar &nbsp;encontrarse en semejante situaci\u00f3n (\u2026) La presunci\u00f3n &nbsp;de culpa que acompa\u00f1a a quien no ha ejecutado el contrato, no &nbsp;se destruye por la simple demostraci\u00f3n de la causa del &nbsp;incumplimiento cuando el hecho as\u00ed se\u00f1alado es de los &nbsp;que el deudor est\u00e1 obligado a prever o impedir. &nbsp;Por ejemplo, &nbsp;el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con s\u00f3lo &nbsp;tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas\u2026&#8217; &nbsp;(G.J.LXIX, pag. 555)\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 19 de julio de 1996, &nbsp;Exp. No. 4469) &nbsp;(CSJ, SC del 21 de noviembre de 2005, Rad. n.\u00b0 1995-07113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;as\u00ed se admita que la amenaza referida tuvo ocurrencia en la &nbsp;forma como lo acredit\u00f3 la excepcionante, ese hecho, en s\u00ed &nbsp;mismo considerado, no es una fuerza mayor y caso fortuito y, por lo &nbsp;mismo, no configura un exonerante de la responsabilidad que le &nbsp;endilgaron los gestores de este asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;debe decirse que en relaci\u00f3n con \u201cMALA &nbsp;FE DE LOS DEMANDANTES\u201d &nbsp;el a &nbsp;quo asever\u00f3 &nbsp;su falta de demostraci\u00f3n, apreciaci\u00f3n esta que, pese a &nbsp;no ser m\u00e1s, es suficiente para descartar la excepci\u00f3n &nbsp;alegada, raz\u00f3n por la cual el cuestionamiento que respecto de &nbsp;este preciso tema cab\u00eda formularse debi\u00f3 estar dirigido &nbsp;a desvirtuar esa contundente conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de &nbsp;sentenciador de primera instancia, labor\u00edo que brilla por su &nbsp;ausencia en la actividad impugnaticia de la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. Corolario de &nbsp;lo analizado, es que, pese a que el a &nbsp;quo no &nbsp;explicit\u00f3 las razones para ello, la decisi\u00f3n &nbsp;desestimatoria de las excepciones alegadas por la accionada fue &nbsp;correcta y, por lo tanto, debe ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En cuanto &nbsp;ata\u00f1e a los motivos de la apelaci\u00f3n, queda por decir &nbsp;que, seg\u00fan ya se estudi\u00f3, el sentenciador de primera &nbsp;instancia no escogi\u00f3 por capricho suyo, el resarcimiento del &nbsp;perjuicio por lucro cesante como \u00fanico factor indemnizatorio &nbsp;sino que, obligado como estaba, a resolver la petici\u00f3n que en &nbsp;tal sentido elevaron los actores, coligi\u00f3 su pertinencia y, &nbsp;como consecuencia de ello, la improcedencia de reconocer la cl\u00e1usula &nbsp;penal, pedimento que tambi\u00e9n ten\u00eda que resolver, lo que &nbsp;en definitiva lo llev\u00f3 a conceder la primera de tales &nbsp;solicitudes y a negar la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto a la condena que impuso, dej\u00f3 en claro que ella &nbsp;correspond\u00eda a \u201clas &nbsp;sumas pactadas y no canceladas conforme a las cl\u00e1usulas &nbsp;convenidas dentro del contrato de arrendamiento\u201d, &nbsp;es decir, a las que dejaron de percibir los accionantes como &nbsp;consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A nada conduce &nbsp;la \u00faltima queja de la apelaci\u00f3n, sustentada en la falta &nbsp;del poder de los hermanos Jaime Humberto y Johana Margarita Alvarado &nbsp;Serrano a Carlos Eduardo Alvarado Serrano para que los representara &nbsp;en la negociaciones que desembocaron en el contrato de arrendamiento &nbsp;base de la acci\u00f3n, puesto que si los dos primeros suscribieron &nbsp;y autenticaron el documento escrito en el que se recogi\u00f3 esa &nbsp;convenci\u00f3n, como se comprob\u00f3 en el proceso, ello &nbsp;significa que hicieron suyo el acuerdo de voluntades y que, &nbsp;independientemente, de si estuvieron ausentes o representados por el &nbsp;\u00faltimo en la fase precontractual, es lo cierto que adoptaron &nbsp;los t\u00e9rminos definitivos del acuerdo de voluntades y actuaron &nbsp;como arrendadores directos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habi\u00e9ndose &nbsp;abierto camino la apelaci\u00f3n examinada, propio es colegir que &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse la sentencia fustigada con esa &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso que se &nbsp;dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este &nbsp;prove\u00eddo; y actuando en sede de segunda instancia, CONFIRMA &nbsp;la que en ese mismo asunto dict\u00f3 el 6 de agosto de 2014, el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander. Las &nbsp;costas en segunda instancia corren por cuenta de la apelante. Como &nbsp;agencias en derecho, se fija la suma de $6.000.000.oo. Por la &nbsp;Secretar\u00eda del ad &nbsp;quem pract\u00edquese &nbsp;oportunamente la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5185-2021 (2013-00038-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5185-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54405-31-03-001-2013-00038-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del catorce de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que los demandantes JAIME &nbsp;HUMBERTO, &nbsp;JOHANA MARGARITA y &nbsp;CARLOS EDUARDO ALVARADO SERRANO &nbsp;interpusieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}