{"id":59125,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5226-2021-2008-00204-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc5226-2021-2008-00204-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5226-2021-2008-00204-01\/","title":{"rendered":"SC5226 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5226-2021 (2008-00204-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5226-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-008-2008-00204-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Tiberio &nbsp;Gonz\u00e1lez Amaya &nbsp;contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso ordinario seguido por Bertha &nbsp;Solano Gonz\u00e1lez &nbsp;contra el recurrente y \u00c9dgar &nbsp;Eparquio Gonz\u00e1lez P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los &nbsp;contratos de compraventa celebrados por Tiberio Gonz\u00e1lez Amaya &nbsp;-como vendedor- y Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez P\u00e1ez -como &nbsp;comprador-, contenidos en las escrituras p\u00fablicas 4364 y 4365, &nbsp;otorgadas el 18 de octubre de 2005 en la notar\u00eda 54 de Bogot\u00e1. &nbsp;Referidas, la primera, a dos inmuebles situados en Bogot\u00e1, &nbsp;identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00b0 50C-1455403 &nbsp;(apartamento) y 50C-1455404 (parqueadero). Y la segunda, a un lote de &nbsp;terreno situado en el municipio de Apulo con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00b0 166-0056244. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en consecuencia, se cancelen las escrituras y sus registros, se &nbsp;decrete la nulidad absoluta de esos actos y se cancelen todos &nbsp;aquellos actos posteriores a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;que como secuela de la simulaci\u00f3n, se aplique la sanci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil por el &nbsp;ocultamiento de bienes inmuebles, realizado con el prop\u00f3sito &nbsp;de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con Tiberio &nbsp;Gonz\u00e1lez Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora relata que entre Tiberio Gonz\u00e1lez y Bertha Solano se &nbsp;inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, desde el 10 de &nbsp;noviembre de 1995 hasta el 14 de octubre de 2005. El Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, con sentencia del 7 de mayo de 2007, &nbsp;declar\u00f3 que esa uni\u00f3n marital existi\u00f3 desde la &nbsp;primera fecha y hasta el 12 de junio de 2005. Esa decisi\u00f3n fue &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia de la aludida uni\u00f3n marital, Tiberio adquiri\u00f3 &nbsp;dos lotes en el municipio de Apulo, los cuales fueron englobados, y &nbsp;en los que los compa\u00f1eros construyeron una casa de habitaci\u00f3n &nbsp;con todos los servicios. Asimismo, adquirieron los inmuebles situados &nbsp;en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;estos bienes fueron vendidos en forma inconsulta y de mala fe por &nbsp;Tiberio Gonz\u00e1lez a Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, &nbsp;con las escrituras indicadas en precedencia, con la finalidad de no &nbsp;dejar ning\u00fan bien a su excompa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados y tr\u00e1mite en primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tiempo, Tiberio Gonz\u00e1lez se opuso a las pretensiones. Aleg\u00f3 &nbsp;que la demandante carec\u00eda de inter\u00e9s para promover la &nbsp;acci\u00f3n en vista de que la referida sentencia del Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u201d. Rechaz\u00f3 la mayor parte de los &nbsp;hechos y formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cinexistencia de simulaci\u00f3n\u201d, por &nbsp;tratarse de actos jur\u00eddicos reales; \u201cfalta de personer\u00eda &nbsp;para incoar como tercero la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;por cuanto Tiberio Gonz\u00e1lez adquiri\u00f3 los referidos &nbsp;inmuebles con recursos propios y con cr\u00e9ditos de entidades &nbsp;financieras; \u201cimprocedencia de la cancelaci\u00f3n del &nbsp;registro y de las escrituras\u201d; \u201cimprocedencia de la &nbsp;solicitud de ineficacia de actos posteriores\u201d e \u201cindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, en vista de que en la &nbsp;pretensi\u00f3n s\u00e9ptima se alude a la nulidad absoluta sin &nbsp;indicar la causal. Finalmente, se formul\u00f3 \u201cinexistencia &nbsp;de causa o presupuestos para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil\u201d, porque Tiberio Gonz\u00e1lez &nbsp;no tiene relaci\u00f3n patrimonial con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 &nbsp;constancia el juzgado de que el demandado Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez &nbsp;fue notificado del auto admisorio de la demanda (f. 80, c. 1), a la &nbsp;vez que dio en traslado las referidas excepciones propuestas por &nbsp;Tiberio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a \u00e9stas, la actora, entre otras cosas, aport\u00f3 copia de &nbsp;la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, que estableci\u00f3 que la uni\u00f3n marital &nbsp;termin\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2005, declar\u00f3 infundada &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y, &nbsp;consecuencialmente, declar\u00f3 la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial entre Bertha Solano Gonz\u00e1lez y Tiberio Gonz\u00e1lez &nbsp;Amaya -desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 1\u00b0de agosto de &nbsp;2005-. Aclar\u00f3 la demandante, no obstante, que dicha sentencia &nbsp;fue impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;17 de febrero de 2010 se celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;infructuosa por cuanto el demandado Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez &nbsp;P\u00e1ez no asisti\u00f3 (f. 111, c. 1). Con providencia del 6 &nbsp;de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento, entre otras &nbsp;decisiones, dej\u00f3 consignado como indicio grave la conducta de &nbsp;Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez (f. 126, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, apersonado de la causa y propuesta por este demandado la &nbsp;nulidad de todo lo actuado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 as\u00ed lo decret\u00f3 &nbsp;(f. 27, c. 2). Por esta raz\u00f3n, se tuvo por oportunamente &nbsp;contestada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, incluida su &nbsp;renovaci\u00f3n en lo pertinente por causa de la nulidad decretada, &nbsp;el aludido juzgado de descongesti\u00f3n la culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia del 25 de mayo de 2015, en la cual neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que \u00abni &nbsp;aun haciendo uso de la prueba indiciaria, se encuentra acreditado el &nbsp;concierto simulatorio\u00bb &nbsp;(f. 358, c. 1), porque si bien se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;parental (affectio) &nbsp;entre Tiberio Gonz\u00e1lez Amaya y Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez &nbsp;P\u00e1ez, la causa &nbsp;simulandi &nbsp;no estaba demostrada con ning\u00fan medio probatorio -ni siquiera &nbsp;de manera indirecta-. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que no qued\u00f3 &nbsp;acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, ni &nbsp;que el precio para la \u00e9poca de los negocios no correspondiera &nbsp;a su valor real, todo lo cual, arguy\u00f3 el juzgado, hac\u00eda &nbsp;dif\u00edcil la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Tribunal, con la sentencia objeto de este recurso extraordinario, &nbsp;desat\u00f3 la alzada propuesta por la parte actora, con sentencia &nbsp;revocatoria de aquella del juzgado y estimatoria de las pretensiones, &nbsp;toda vez que declar\u00f3 absolutamente simulados los contratos &nbsp;referidos, orden\u00f3 las anotaciones de rigor e impuso a Tiberio &nbsp;Gonz\u00e1lez la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil respecto de los inmuebles identificados en &nbsp;l\u00edneas precedentes. Deneg\u00f3 por improcedente la &nbsp;pretensi\u00f3n de nulidad de los actos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que la apelante adujo nulidad por falta de competencia e &nbsp;indebida integraci\u00f3n del contradictorio y resalt\u00f3 &nbsp;elementos de juicio que consideraba indiciarios, el Tribunal, en &nbsp;primer lugar, se aplica a descartar esas irregularidades, porque si &nbsp;alguna hubiese acaecido, habr\u00eda quedado saneada -pues no fue &nbsp;oportunamente alegada-. Y si la actuaci\u00f3n se hubiese visto &nbsp;comprometida por no haberse citado a los actuales propietarios, esas &nbsp;personas no fueron parte en los contratos de compraventa impugnados. &nbsp;As\u00ed las cosas, respecto de ellos no se configura un &nbsp;litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;invocaci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010, que &nbsp;permite no sujetarse al turno de los negocios cuando existen claros &nbsp;precedentes judiciales sobre hechos similares, de entrada, la Sala &nbsp;anuncia la revocatoria del fallo y el acogimiento de las pretensiones &nbsp;con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, recuerda &nbsp;el ad quem &nbsp;que la Sala de Familia del Tribunal, con sentencia de segunda &nbsp;instancia del 12 de diciembre de 2008, declar\u00f3 que entre &nbsp;Tiberio Gonz\u00e1lez Amaya y Bertha Solano Gonz\u00e1lez existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho entre el 10 de noviembre de 1995 y &nbsp;el 1\u00b0 de agosto de 2005, \u00e9poca en que el primero adquiri\u00f3 &nbsp;los inmuebles materia de las compraventas disputadas, a la par que &nbsp;reconoce la existencia de la sociedad patrimonial durante ese &nbsp;periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;transcripci\u00f3n del precedente judicial (sentencia del 27 de &nbsp;agosto de 2002, expediente 6926) indica que el inter\u00e9s del &nbsp;compa\u00f1ero permanente en demandar la simulaci\u00f3n se &nbsp;concreta cuando se conforma la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de la existencia &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo tocante a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria, el Tribunal advierte que los contratos materia del &nbsp;litigio fueron suscritos el 18 de octubre de 2005, \u00ablo &nbsp;que significa que ni siquiera para la \u00e9poca en que los &nbsp;demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda (31 de &nbsp;julio de 2008 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Amaya y 28 de febrero &nbsp;de 2012 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e1ez) hab\u00eda &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino extintivo que contempla el art\u00edculo &nbsp;2530 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(f. 38, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tambi\u00e9n con cita de precedentes referidos a hechos indiciarios &nbsp;de simulaci\u00f3n (parentesco, ausencia de recursos en el &nbsp;adquirente, falta de necesidad de enajenar, persistencia del &nbsp;enajenante en la tenencia o posesi\u00f3n de la cosa, m\u00f3vil &nbsp;para simular, tiempo sospechoso, ausencia de movimientos en las &nbsp;cuentas bancarias, precio no entregado, lugar sospechoso del negocio, &nbsp;documentaci\u00f3n y precauciones sospechosas, no justificaci\u00f3n &nbsp;del precio recibido, falta de examen previo del comprador sobre el &nbsp;objeto adquirido), encuentra la Corporaci\u00f3n de segundo grado &nbsp;que se configura: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El tiempo sospechoso, pues ambas escrituras se otorgaron el 18 de &nbsp;octubre de 2005 -apenas dos meses despu\u00e9s de la fecha de &nbsp;finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho-, situaci\u00f3n &nbsp;que por lo dem\u00e1s califica de m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, &nbsp;pues esa v\u00eda se muestra id\u00f3nea para sustraer los &nbsp;inmuebles de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El parentesco entre los contratantes (el se\u00f1or Gonz\u00e1lez &nbsp;P\u00e1ez contrajo matrimonio con la hija de Tiberio Gonz\u00e1lez &nbsp;Amaya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La conducta clandestina y el ocultamiento de la negociaci\u00f3n a &nbsp;la se\u00f1ora Solano Gonz\u00e1lez, a pesar de que para esa &nbsp;\u00e9poca deb\u00eda ser evidente, sobre todo para los parientes &nbsp;cercanos, que la uni\u00f3n marital de hecho de casi 10 a\u00f1os &nbsp;hab\u00eda llegado a su fin. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;La falta de prueba sobre el desembolso del precio, pues no hay &nbsp;recibos de pagos, constancias o comprobantes de movimientos &nbsp;bancarios, indicio grave a la luz del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, adem\u00e1s robustecido por las &nbsp;contradicciones que los litigantes tuvieron entre s\u00ed, pues al &nbsp;paso que Edgar Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que s\u00ed &nbsp;exist\u00edan dichos recibos de los abonos que \u00e9l efectu\u00f3, &nbsp;Tiberio Gonz\u00e1lez &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que llevaban una agenda &nbsp;personalizada en la que anotaba los montos entregados o pagados en su &nbsp;respectiva fecha. En el mismo sentido, mientras Gonz\u00e1lez P\u00e1ez &nbsp;afirm\u00f3 haber ajustado un contrato de promesa, Gonz\u00e1lez &nbsp;Amaya lo neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;La falta de prueba de la solvencia econ\u00f3mica del adquirente, &nbsp;pues si bien Gonz\u00e1lez P\u00e1ez alleg\u00f3 en copia &nbsp;simple -lo que impedir\u00eda su valoraci\u00f3n, al tenor de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil- constancia de una cooperativa y declaraciones de &nbsp;impuesto de renta de \u00e9l y su esposa, tales documentos no &nbsp;demuestran que para la \u00e9poca comprendida entre los a\u00f1os &nbsp;2004 y 2005 estuviera en capacidad de asumir, en menos de 12 meses, &nbsp;el valor total de los inmuebles, esto es, $114.000.000,oo. En efecto, &nbsp;agrega el Tribunal que la certificaci\u00f3n de la Cooperativa &nbsp;alude a movimientos bancarios entre enero y julio por valor total de &nbsp;$19.446.429 y las declaraciones tributarias corresponden a &nbsp;anualidades posteriores. Pero lo cierto es, a\u00f1ade la &nbsp;corporaci\u00f3n, que a\u00fan con poder adquisitivo ello nada &nbsp;probar\u00eda en cuanto a la seriedad de la negociaci\u00f3n pues &nbsp;los demandantes no acreditaron que esa capacidad econ\u00f3mica se &nbsp;hubiese destinado efectivamente a sufragar el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La falta de demostraci\u00f3n acerca de la necesidad del vendedor &nbsp;de enajenar los predios, pues al contestar la demanda, Gonz\u00e1lez &nbsp;Amaya indic\u00f3 que para la \u00e9poca de las compraventas ya &nbsp;estaba percibiendo pensi\u00f3n de vejez. Y si bien adujo que deb\u00eda &nbsp;venderlos para no seguir pagando intereses de cr\u00e9ditos con &nbsp;Financiar, Fondo de Empleados de la Universidad Distrital, deudas con &nbsp;Arnoldo Franco, Ernesto Gonz\u00e1lez, Isabel Gonz\u00e1lez y &nbsp;Alberto Becerra, ninguna prueba alleg\u00f3 de los pr\u00e9stamos &nbsp;con estos \u00faltimos. En relaci\u00f3n con las deudas con el &nbsp;Fondo de Empleados, el certificado emitido por esa entidad es &nbsp;posterior a enero de 2007, esto es, cuando ya se hab\u00edan &nbsp;ajustado los contratos. Y en cuanto a la obligaci\u00f3n con &nbsp;Financiar (de cuant\u00eda de $10.000.000,oo), &nbsp;corresponde &nbsp;a un &nbsp;cr\u00e9dito otorgado un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00e9poca &nbsp;en que el vendedor decidi\u00f3 enajenar sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, para el ad quem &nbsp;es inveros\u00edmil que Gonz\u00e1lez Amaya se deshiciera de unos &nbsp;activos de valor de m\u00e1s de $110.000.000 para cubrir una deuda &nbsp;que ten\u00eda con su hermano, del orden de los $10.000.000,oo, si &nbsp;se repara en que percib\u00eda una pensi\u00f3n de &nbsp;$10.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;El vendedor continu\u00f3 habitando los inmuebles, seg\u00fan &nbsp;reconocieron ambos demandados, hecho que quisieron justificar en que &nbsp;el aparente comprador hab\u00eda entregado en arrendamiento la &nbsp;tenencia del inmueble al se\u00f1or Gonz\u00e1lez desde cuando se &nbsp;materializaron los contratos. Empero, para el Tribunal, ese contrato &nbsp;de locaci\u00f3n no est\u00e1 demostrado pues los tres recibos de &nbsp;pago que se allegaron con ese prop\u00f3sito no pueden ser &nbsp;valorados ya que fueron aportados en copia simple y, adem\u00e1s, &nbsp;\u00absu autor\u00eda es &nbsp;atribuible precisa y exclusivamente a los aqu\u00ed demandados y &nbsp;bien sabido es que a nadie le es l\u00edcito fabricarse su propia &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;el Tribunal que, con estos indicios, apreciados en conjunto, se &nbsp;infiere que los contratos s\u00f3lo fueron aparentes y que el &nbsp;inter\u00e9s de Gonz\u00e1lez era anticiparse a los efectos de &nbsp;una posible liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que &nbsp;manten\u00eda con la demandante. Agrega, entonces, que la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n impone a su vez aplicar la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil pues, en \u00faltimas, esos contratos se ajustaron pocos &nbsp;meses despu\u00e9s de la fecha en que se disolvi\u00f3 la &nbsp;sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta de los &nbsp;contratos de compraventa, recuerda el Tribunal que dicha figura es &nbsp;improcedente. Asimismo, se abstiene de extender los efectos de la &nbsp;simulaci\u00f3n a los titulares que figuran actualmente en los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n, porque en el proceso no se lleg\u00f3 &nbsp;a decretar la inscripci\u00f3n de la demanda y no hay elementos &nbsp;probatorios de los que se pueda inferir que esos terceros ten\u00edan &nbsp;conocimiento del \u00e1nimo simulatorio con que Gonz\u00e1lez &nbsp;P\u00e1ez se hizo a la propiedad de esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dos cargos elevados contra el fallo impugnado ser\u00e1n &nbsp;despachados en conjunto, en raz\u00f3n a que comparten &nbsp;consideraciones, se basan en la misma causal, y denuncian la &nbsp;violaci\u00f3n de las mismas normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, debe se\u00f1alarse de antemano que esta demanda de &nbsp;casaci\u00f3n se tramita y decide al amparo del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pues era la normatividad vigente para cuando el &nbsp;recurso se interpuso, regla contemplada en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de violar directamente, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n, el canon 1\u00ba de la Ley &nbsp;28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En orden a sustentarlo, y luego de recordar que el Tribunal tuvo en &nbsp;cuenta precedentes judiciales sobre la legitimaci\u00f3n \u2013concreta &nbsp;y determinada- de las partes, en particular de uno de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes para demandar la simulaci\u00f3n de un acto del otro, &nbsp;arguye el impugnante que resulta equivocada la conclusi\u00f3n del &nbsp;juez de la alzada, seg\u00fan la cual la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa se determina por la declaraci\u00f3n del periodo de &nbsp;existencia de la \u00absociedad &nbsp;conyugal (entre el 10 de noviembre de 1995 y el 1\u00ba de agosto de &nbsp;2005)\u00bb, &nbsp;cuando lo cierto es que el inter\u00e9s en el caso de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes surge, no cuando se ha disuelto esa &nbsp;sociedad, \u00absino &nbsp;cuando se ha solicitado dicha disoluci\u00f3n mediante demanda y la &nbsp;misma se ha notificado a la contraparte\u00bb &nbsp;(f. 20, c. Corte)1. &nbsp;Por ello -se asever\u00f3-, alegar \u00fanicamente la condici\u00f3n &nbsp;de compa\u00f1era permanente y entender trabada la litis once meses &nbsp;despu\u00e9s de cumplidas las enajenaciones pretensamente &nbsp;simuladas, no confiere un derecho concreto sobre los bienes &nbsp;adquiridos durante el tiempo de la uni\u00f3n marital, ni legitima &nbsp;para impugnar los actos celebrados por el otro compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Y ello es as\u00ed porque si no se ha disuelto la sociedad, los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como los c\u00f3nyuges, &nbsp;se tienen por separados de bienes y por tanto gozan de capacidad &nbsp;dispositiva con independencia del otro, a resultas de lo cual ninguno &nbsp;\u00abpuede obstaculizar &nbsp;el ejercicio de los derechos de propiedad del otro (art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la ley 28 de 1932), salvo en el evento de la afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar\u00bb (f. &nbsp;21, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;disuelta la sociedad, los compa\u00f1eros est\u00e1n legitimados &nbsp;para demandar la simulaci\u00f3n, porque es en ese momento cuando &nbsp;el inter\u00e9s jur\u00eddico se hace evidente y se actualiza el &nbsp;derecho de cada uno sobre los bienes sociales para la determinaci\u00f3n &nbsp;de los gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De modo que, si la jurisdicci\u00f3n niega la declaraci\u00f3n de &nbsp;la sociedad patrimonial de hecho, no puede el compa\u00f1ero que se &nbsp;sienta afectado por dicha determinaci\u00f3n, incoar el proceso &nbsp;simulatorio, sin que importe que una instancia ulterior luego revoque &nbsp;esa decisi\u00f3n \u00abpues &nbsp;el punto axial en este caso es la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar &nbsp;indirectamente &nbsp;el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n y aplicable seg\u00fan lo dispuesto por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 54 de 1990, infracciones que &nbsp;fueron consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, recrimina del Tribunal no haberse percatado de que, al &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, no &nbsp;se encontraba disuelta la uni\u00f3n marital, ni reconocida la &nbsp;sociedad patrimonial que se dice surgi\u00f3 entre Bertha Solano y &nbsp;Tiberio Gonz\u00e1lez. En adici\u00f3n, tampoco advirti\u00f3 &nbsp;que cuando la se\u00f1ora Solano present\u00f3 la demanda de &nbsp;simulaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;se encontraba reconocida, o mejor, hab\u00eda sido judicialmente &nbsp;negada la sociedad patrimonial que se dice surgi\u00f3 entre\u00bb &nbsp;estos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Arguye que esa corporaci\u00f3n no verific\u00f3 la fecha en que &nbsp;se inici\u00f3 el proceso instaurado por Bertha Solano Gonz\u00e1lez &nbsp;contra Tiberio Gonz\u00e1lez Amaya, que lo fue el 10 de agosto de &nbsp;2006, ni se detuvo en la fecha en la que se trab\u00f3 la litis, &nbsp;que lo fue el 19 de septiembre de 2006, ni conjug\u00f3 tales &nbsp;fechas con las de los actos acusados -18 de octubre de 2005- lo que &nbsp;determina que los actos de enajenaci\u00f3n ocurrieron con no menos &nbsp;de 19 meses de diferencia a la fecha de notificaci\u00f3n de este &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asimismo, discute el recurrente que tampoco prest\u00f3 atenci\u00f3n &nbsp;al hecho de que el 15 de abril de 2008, cuando se formaliz\u00f3 el &nbsp;reparto del proceso, lo que estaba establecido judicialmente entre &nbsp;Bertha y Tiberio, con sentencia del 7 de mayo de 2007, era que se &nbsp;hab\u00eda negado la pretensi\u00f3n de la primera encaminada a &nbsp;obtener la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho. Lo que &nbsp;significa que el fallador no advirti\u00f3 que al momento de incoar &nbsp;el proceso la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa. Transcurrieron siete meses y tres semanas del &nbsp;proceso de simulaci\u00f3n para que la providencia que le neg\u00f3 &nbsp;a la demandante la pretensi\u00f3n de la sociedad patrimonial fuese &nbsp;revocada. El Tribunal -se asever\u00f3- no se dio cuenta de que la &nbsp;sentencia que revoc\u00f3 aquella -que a su vez neg\u00f3 la &nbsp;declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre Bertha y &nbsp;Tiberio- era del 12 de diciembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La legitimaci\u00f3n en la causa, recurrentemente descrita por la &nbsp;Corte -condici\u00f3n sine qua non &nbsp;para obtener sentencia favorable-, es una cuesti\u00f3n propia del &nbsp;derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado &nbsp;activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la &nbsp;ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado &nbsp;pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado &nbsp;a satisfacer esa pretensi\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal concluy\u00f3 que la demandante estaba legitimada para &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de los &nbsp;demandados, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esa &nbsp;calidad adviene desde cuando se instaura la litis en el proceso en &nbsp;que ella pudo haber pedido antes la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, es cierto que el Tribunal pudo no constatar la fecha en que &nbsp;comenz\u00f3 el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. No obstante, al margen de ello, resulta evidente &nbsp;que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;simulaci\u00f3n (15 de abril de 2008), ya estaba conformada la &nbsp;litiscontestatio &nbsp;en ese proceso de uni\u00f3n marital. Incluso, por lo dem\u00e1s, &nbsp;ya se hab\u00eda proferido sentencia de primera instancia, que, aun &nbsp;cuando adversa a sus pretensiones, la demandante aport\u00f3 a este &nbsp;proceso. Empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se &nbsp;acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de Bertha Solano referida a la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal pudo constatar que la legitimaci\u00f3n de &nbsp;Bertha Solano a\u00fan subsist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;dicha sentencia no es la raz\u00f3n para encontrar legitimada a &nbsp;esta actora, pues como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;citada por Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimaci\u00f3n &nbsp;activa con la previa formaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal en el proceso de uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra -para terminar-, la legitimaci\u00f3n bien puede &nbsp;recibirse como un concepto pendular que consulta las circunstancias &nbsp;puntuales del caso concreto (en este &nbsp;sentido: CSJ SC, 20 de octubre de &nbsp;1995, expediente n.\u00b0 4353; &nbsp;30 de junio de 1995, expediente n.\u00b0 &nbsp;5557; 29 de noviembre de 2001, &nbsp;expediente n.\u00b0 6696 &nbsp;y 27 de agosto de 2002, expediente &nbsp;n.\u00b0 6926). Es, &nbsp;en consecuencia, intrascendente la primera acusaci\u00f3n del cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La otra acusaci\u00f3n est\u00e1 referida a que como la sentencia &nbsp;de primera instancia hab\u00eda negado la pretensi\u00f3n &nbsp;patrimonial de Bertha Solano en el proceso de uni\u00f3n marital, &nbsp;no estaba entonces legitimada. Sobre el particular -la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de una persona-, el art\u00edculo 305 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (281 del CGP) establece que en &nbsp;la sentencia deba advertirlo el juez, \u00absiempre &nbsp;que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte &nbsp;interesada\u00bb. &nbsp;No es el caso de este pleito pues sucedi\u00f3 exactamente lo &nbsp;contrario: se consolid\u00f3 &nbsp;su legitimaci\u00f3n con la sentencia del Tribunal que acogi\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n -al principio denegada por el juzgado de primera &nbsp;instancia-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, las anteriores consideraciones sirven para descartar los &nbsp;errores f\u00e1cticos que el recurrente le atribuye al Tribunal en &nbsp;cuanto a no haber advertido que para cuando se hizo el reparto de la &nbsp;demanda de simulaci\u00f3n el juzgado hab\u00eda proferido &nbsp;sentencia denegatoria de las pretensiones de declaratoria de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Queda por dilucidar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al no constatar &nbsp;que para la \u00e9poca en que los demandados celebraron los actos &nbsp;cuestionados, Tiberio Gonz\u00e1lez pod\u00eda disponer de los &nbsp;bienes a su nombre, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo &nbsp;primero de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, basta recordar que cuando se solicita de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;una simple declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;existente, la sentencia que as\u00ed lo establece con certeza, es &nbsp;meramente declarativa. No se impone all\u00ed la producci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n nueva. En este caso, el Tribunal, con &nbsp;sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2008, dej\u00f3 &nbsp;subsistente la declaraci\u00f3n del juzgado de instancia en cuanto &nbsp;a la uni\u00f3n marital de hecho, pero modific\u00f3 la \u00e9poca &nbsp;de dicha relaci\u00f3n y adem\u00e1s declar\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial entre los se\u00f1ores Bertha &nbsp;Solano Gonz\u00e1lez y Tiberio Gonz\u00e1lez Amaya, desde el 10 &nbsp;de noviembre de 1995 hasta el primero de agosto de 2005\u00bb &nbsp;(f. 95, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;debe aclararse, para la fecha en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;marital de hecho, se disolvi\u00f3 la sociedad patrimonial entre &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed las cosas, desde all\u00ed &nbsp;entonces los efectos de dicha disoluci\u00f3n comenzaron a &nbsp;producirse. Por consiguiente, al margen de si las ventas de Tiberio &nbsp;Gonz\u00e1lez a Edgar Eparquio Gonz\u00e1lez, tildadas de &nbsp;simuladas, las celebraron en octubre de 2005, cuando no se hab\u00eda &nbsp;declarado la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00e9ste &nbsp;con Bertha Solano, lo cierto es que, con sentencia judicial, se &nbsp;estableci\u00f3 que tal ruptura acaeci\u00f3 en fecha anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;de la casaci\u00f3n a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en &nbsp;derecho la suma de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-008-2008-00204-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto para toda la Sala de la que formo parte es del caso &nbsp;presentar aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria, &nbsp;frente a un punto de derecho contenido en el fallo, relacionado con &nbsp;la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos durante la sociedad conyugal o de la &nbsp;sociedad patrimonial, espec\u00edficamente con el hito u &nbsp;oportunidad temporal para demandarla. &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;expondr\u00e9 las razones de mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;petitum y causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Se demanda la simulaci\u00f3n absoluta de unas promesas de &nbsp;compraventa referente a dos inmuebles y su consecuente nulidad &nbsp;absoluta. Como secuela del referido acto solicitan la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;causa petendi la actora adujo que en vigencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital se adquirieron diversos inmuebles, los cuales fueron vendidos &nbsp;con el prop\u00f3sito de defraudar a la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El fallo de primer grado. El 25 &nbsp;de mayo de 2015, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;de esta Ciudad neg\u00f3 las s\u00faplicas, al no encontrar &nbsp;acreditada la simulaci\u00f3n ni demostrada la falta de capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del comprador. La decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado revoc\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, y en su lugar, declar\u00f3 absolutamente simulados &nbsp;los contratos referidos e impuso la sanci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. Deneg\u00f3 por &nbsp;improcedente la pretensi\u00f3n de nulidad de los actos &nbsp;cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y hall\u00e1ndose &nbsp;para el fallo respectivo, la Corte se abstuvo de casar la decisi\u00f3n. &nbsp;Comparto la decisi\u00f3n de fondo y su resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al resolver los cargos en punto de la legitimaci\u00f3n &nbsp;de los interesados para demandar la simulaci\u00f3n o los efectos &nbsp;de la regla 1824 del C\u00f3digo Civil, en lo tocante con el hito o &nbsp;momento desde el cual surge el inter\u00e9s para demandar, para &nbsp;efectos del \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;dicha sentencia [en &nbsp;referencia a la sentencia que declar\u00f3 la sociedad patrimonial &nbsp;entre Bertha Gonz\u00e1lez y Tiberio Gonz\u00e1lez] &nbsp;no es la raz\u00f3n para encontrar legitimada a esta actora, pues &nbsp;como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia citada por el &nbsp;Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimaci\u00f3n activa &nbsp;con la previa formaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal en el proceso de uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra -para terminar-, la legitimaci\u00f3n bien puede &nbsp;recibirse como un concepto pendular que consulta las circunstancias &nbsp;puntuales del caso concreto (en este sentido: CSJ SC, 20 de octubre &nbsp;de 1995, expediente n. 557; 29 de noviembre de 2001, expediente n. &nbsp;6696 y 27 de agosto de 2002, expediente n. 6926). Es, en &nbsp;consecuencia, intrascendente la primera acusaci\u00f3n del cargo &nbsp;primero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Razones y motivos de mi aclaraci\u00f3n con relaci\u00f3n al &nbsp;segmento de la sentencia citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando comparto la decisi\u00f3n de fondo debo aclarar mi criterio &nbsp;frente a la ratio decidendi atr\u00e1s transcrita con &nbsp;relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n activa para demandar &nbsp;acciones de esta naturaleza en la medida que a mi juicio no puede &nbsp;concebirse \u201ccomo un concepto pendular\u201d, por cuanto &nbsp;siendo Corte de Casaci\u00f3n cuya tarea es fijar las l\u00edneas &nbsp;jurisprudenciales o la doctrina a imperar en la soluci\u00f3n de &nbsp;estos litigios, debi\u00f3 defenderse la tesis que durante todo mi &nbsp;per\u00edodo de ejercicio del cargo de integrante de esta Sala, he &nbsp;expuesto en repetidos salvamentos o aclaraciones de voto, o en &nbsp;algunas decisiones de mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hito u oportunidad para formular acciones simulatorias o las &nbsp;relacionadas con la aplicaci\u00f3n del art. 1824 del C.C., debi\u00f3 &nbsp;dejarse claro, por parte de la Sala, surge desde la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico del matrimonio mismo, o, &nbsp;desde la iniciaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mera circunstancia de que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de &nbsp;1932 prescriba que \u00abdurante el &nbsp;matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le &nbsp;pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere &nbsp;aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier &nbsp;causa hubiere adquirido o adquiera (\u2026)\u00bb, &nbsp;no significa que el otro consorte carezca, en definitiva, de inter\u00e9s &nbsp;y, desde luego, de legitimaci\u00f3n para promover particularmente &nbsp;la actio simulandi &nbsp;en torno de un negocio jur\u00eddico celebrado por el otro, sobre &nbsp;bienes adquiridos en vigencia del v\u00ednculo matrimonial, &nbsp;sencillamente porque la admitida libertad para administrar y &nbsp;disponer, sumado al hecho de que la sociedad conyugal se haga &nbsp;tangible al disolverse, no da para entender, simple y llanamente como &nbsp;lo hace la jurisprudencia y el fallo que aclaro, que antes de tal &nbsp;momento no exista dicha sociedad de bienes, pues ello no es lo que &nbsp;expresa, ni permite entender el citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, porque el conferir a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;libertad para administrar y\/o disponer del patrimonio propio y del &nbsp;que cada uno adquiriere en vigencia del v\u00ednculo marital, ello, &nbsp;no obstaculiza ni proh\u00edbe que por el ejercicio de esa facultad &nbsp;no se forme desde la fecha del matrimonio sociedad conyugal o &nbsp;sociedad patrimonial; y en sana l\u00f3gica, ante la claridad &nbsp;meridiana del tenor literal de tal expresi\u00f3n legislativa (art. &nbsp;27, C. C.), el int\u00e9rprete no puede deducir, a partir de tal &nbsp;prebenda, una sociedad meramente simb\u00f3lica, como se viene &nbsp;haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, porque la parte restante del se\u00f1alado art\u00edculo, &nbsp;al disponer que \u00ab(\u2026) a la &nbsp;disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que &nbsp;conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, &nbsp;se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta &nbsp;sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio (\u2026)\u00bb, &nbsp;no hace cosa distinta a reconocer c\u00f3mo la comentada sociedad &nbsp;patrimonial o conyugal en realidad surge &nbsp;tangible desde el mismo momento en que &nbsp;hay contrato matrimonial (art. 113, C. C.), determinaci\u00f3n esa &nbsp;del legislador que en verdad no pod\u00eda ser de otro modo si no &nbsp;se pierde de vista que por \u00ab(\u2026) &nbsp;el hecho del matrimonio se &nbsp;contrae sociedad de bienes entre &nbsp;los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, &nbsp;libro IV, del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(art. 180, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no fuera as\u00ed, si la aludida sociedad se patentizara apenas al &nbsp;disolverse el v\u00ednculo marital o ella misma, \u00bfc\u00f3mo &nbsp;podr\u00edan los c\u00f3nyuges asumir de modo pac\u00edfico, &nbsp;entre otras obligaciones, \u00ab[l]os &nbsp;gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos &nbsp;(\u2026)\u00bb, si respecto de tales &nbsp;gastos la ley dice \u00ab(\u2026) &nbsp;pertenecen a la sociedad conyugal\u00bb? &nbsp;(art. 257 ib.). Es claro que de ning\u00fan modo, porque al no &nbsp;existir, bajo la idea del fallo que aclaro, haber social, si no solo &nbsp;al disolverse, con cargo a la comentada sociedad conyugal en el &nbsp;entretanto ninguno de los socios podr\u00eda asumir tales gastos, &nbsp;\u00bfpor qu\u00e9?, &nbsp;\u00bfcon qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si en t\u00e9rminos de la ley, la afamada sociedad de bienes &nbsp;nace a la vida jur\u00eddica y se materializa desde el instante en &nbsp;el cual se gesta el v\u00ednculo marital, con independencia de que &nbsp;deba o tenga que disolverse; por el mero hecho de la gestaci\u00f3n &nbsp;y vigencia de la sociedad conyugal al consorte no negociante o no &nbsp;celebrante del acto tachado de simulado o defraudatorio, le asiste &nbsp;pleno inter\u00e9s y, por supuesto, legitimaci\u00f3n para &nbsp;intentar la acci\u00f3n de prevalencia de cara al convenio &nbsp;celebrado por el otro cuando crea que se trata de un acto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que en v\u00eda de hacer objetiva la sociedad &nbsp;durante la uni\u00f3n no es menester la disoluci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo marital y mucho menos liquidarlo, pues en cuanto la &nbsp;norma estima \u00ab(\u2026) que los &nbsp;c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio (\u2026)\u00bb, &nbsp;ineludible deviene admitir que ella, al margen de la comentada &nbsp;libertad administrativa y dispositiva, a lo largo de la uni\u00f3n &nbsp;marital no es una mera abstracci\u00f3n, algo ininteligible o &nbsp;abstracto, sino realidad pura; situaci\u00f3n que, per &nbsp;se, radica inter\u00e9s en el socio &nbsp;no negociante para demandar, desde el nacimiento mismo de la &nbsp;relaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de apariencia del acto &nbsp;bilateral celebrado por el otro sobre bienes que har\u00edan parte &nbsp;del haber social seg\u00fan los dictados de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, mientras el precepto, sin tapujo alguno, considera \u00ab(\u2026) &nbsp;que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio (\u2026)\u00bb, es &nbsp;decir, ella siempre estuvo, est\u00e1 y estar\u00e1 latente, con &nbsp;desprecio de tan elocuente contenido normativo la Sala viene &nbsp;estimando que el inter\u00e9s del consorte no contratante nace &nbsp;apenas cuando notifica al otro la acci\u00f3n con la cual busca &nbsp;disolver el lazo conyugal o marital, bajo la errada creencia de que &nbsp;antes no lo tiene solo porque el art\u00edculo otorga la preanotada &nbsp;libertad. Es evidente, tal disposici\u00f3n, y ninguna otra, nada &nbsp;se\u00f1alan acerca de que, por la independencia en la &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus respectivos bienes, &nbsp;la sociedad conyugal o patrimonial no se forme desde el inicio y que &nbsp;a ra\u00edz de ello el socio no contratante carezca de legitimaci\u00f3n &nbsp;para provocar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del acto que &nbsp;involucre cosas habidas en forma onerosa en la \u00e9poca del &nbsp;matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el hito y su fijaci\u00f3n, as\u00ed concebidos por &nbsp;la Corte, son hartamente caprichosos: \u00bfde d\u00f3nde, \u00bfc\u00f3mo &nbsp;o por qu\u00e9, con base en o a partir de qu\u00e9 precepto &nbsp;positivo juzga la Corporaci\u00f3n necesario presentar primero una &nbsp;demanda que conduzca a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y &nbsp;que la legitimaci\u00f3n se adquiera a partir de la fecha en la &nbsp;cual el auto que la admita se notifique al otro c\u00f3nyuge? El &nbsp;mero hecho de esa presentaci\u00f3n o notificaci\u00f3n no es &nbsp;elemento indicativo ni denota por s\u00ed solo, la disoluci\u00f3n &nbsp;o la materializaci\u00f3n de la sociedad marital, pues promover el &nbsp;caso judicial y noticiar al opositor no conlleva, indefectiblemente, &nbsp;a lo uno o a lo otro, no solo porque, en \u00faltimas, la decisi\u00f3n &nbsp;puede ser adversa a lo deprecado, sino tambi\u00e9n porque &nbsp;circunstancias de diversa \u00edndole pueden frustrar la &nbsp;prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite natural, haciendo, en uno y &nbsp;otro evento, apenas imaginaria la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, si por voluntad propia el consorte o compa\u00f1ero &nbsp;no contratante, no quiere deshacer o disolver el v\u00ednculo, la &nbsp;Sala, sin embargo, con aquel planteamiento est\u00e1 compeliendo a &nbsp;ello, quebrantando rectamente los art\u00edculos 13 y 333 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan los cuales todas las &nbsp;personas nacen libres e iguales ante la ley, siendo que la actividad &nbsp;econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres. Con esa posici\u00f3n &nbsp;le coarta su derecho a decidir libremente, en tanto lo apremia, sin &nbsp;base normativa alguna, a promover una acci\u00f3n, en la cual, a lo &nbsp;mejor, no est\u00e1 interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la posici\u00f3n hoy reiterada por la Sala, motivadora de esta &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto, en \u00e9poca donde la dignidad &nbsp;humana ha adquirido su m\u00e1s &nbsp;amplio, uniforme y universal reconocimiento por los diversos pa\u00edses &nbsp;del mundo, da la espalda a los m\u00e1s caros valores y principios &nbsp;profesados por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pueblo de Colombia decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3 &nbsp;la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre otros, \u00ab(\u2026) &nbsp;con el fin de &nbsp;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar &nbsp;a sus integrantes la vida, la &nbsp;convivencia, el trabajo, la &nbsp;justicia, la igualdad, el &nbsp;conocimiento, la libertad y la &nbsp;paz, dentro &nbsp;de un marco jur\u00eddico, &nbsp;democr\u00e1tico y participativo que &nbsp;garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo &nbsp;(\u2026)\u00bb; y dispuso que la &nbsp;Rep\u00fablica unitaria, en la cual organiza el Estado colombiano, &nbsp;se funda \u00ab(\u2026) en el respeto &nbsp;a la dignidad humana, &nbsp;en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general\u00bb (art. &nbsp;1\u00b0). Los aspectos envueltos en esta transcripci\u00f3n no son &nbsp;caracteres del Estado colombiano, sino de su propia naturaleza, de su &nbsp;ontolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, determin\u00f3 como &nbsp;fines &nbsp;esenciales del Estado: \u201c(\u2026) &nbsp;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar &nbsp;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en &nbsp;la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en &nbsp;las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, &nbsp;pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; &nbsp;defender la independencia nacional, mantener la integridad &nbsp;territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia &nbsp;de un orden justo\u201d; y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00abLas autoridades de la Rep\u00fablica &nbsp; \u2013la &nbsp;Corte lo es, desde luego\u2013 &nbsp; est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas &nbsp;residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s &nbsp;derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes &nbsp;sociales del Estado y de los particulares\u00bb (art.2\u00b0 &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;uno de los prop\u00f3sitos esenciales del Estado es garantizar &nbsp;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en &nbsp;la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo, &nbsp;en la providencia objeto de esta aclaraci\u00f3n la Corte toma un &nbsp;rumbo que en modo alguno converge o realiza dichos prop\u00f3sitos, &nbsp;pues al impedir &nbsp;al compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge, que no han promovido o &nbsp;notificado acci\u00f3n que conlleve a la disoluci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo marital o de la sociedad conyugal, demandar la &nbsp;simulaci\u00f3n de los actos a trav\u00e9s de los cuales su &nbsp;pareja enajen\u00f3 bienes sociales, no solo lo &nbsp;discrimina, quebrantando con &nbsp;inocultable elocuencia los dictados del art\u00edculo 13 de la &nbsp;Carta Fundamental, sino que deja de lado principios &nbsp;esenciales como los de igualdad, justicia y dignidad humana &nbsp;contenidos en los mandatos superiores, sin ninguna explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;por imperio de la ley la sociedad conyugal surge, ipso &nbsp;jure, con el matrimonio, no es justo &nbsp;que la Corporaci\u00f3n les imponga a los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros la carga de demostrar que promovieron el pertinente &nbsp;proceso de familia para decirles que, con la notificaci\u00f3n al &nbsp;opositor del mismo, y solo a partir de ese instante, tienen o pueden &nbsp;tener legitimaci\u00f3n en causa &nbsp;simulandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;desde el comienzo lo defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional, &nbsp;los \u00ab(\u2026) principios &nbsp;fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n &nbsp;ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la &nbsp;Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza &nbsp;normativa que les otorga el art\u00edculo cuarto del texto &nbsp;fundamental (\u2026). En s\u00edntesis, un &nbsp;principio constitucional jam\u00e1s &nbsp;puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o &nbsp;constitucional o de otro principio no expresamente se\u00f1alado en &nbsp;la Constituci\u00f3n, pero puede, en ciertos casos, necesitar de &nbsp;otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la comentada exigencia la Corte se olvida que, cual autoridad de la &nbsp;Rep\u00fablica, est\u00e1 especialmente instituida con el &nbsp;cardinal deber de proteger tambi\u00e9n a ese pu\u00f1ado de &nbsp;sujetos de derecho, en sus bienes, &nbsp;derechos y libertades, mucho m\u00e1s, &nbsp;si no se pierde de vista que el Estado tiene la primordial obligaci\u00f3n &nbsp;de reconocer, \u00ab(\u2026) sin &nbsp;discriminaci\u00f3n alguna, la &nbsp;primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y amparar &nbsp;a la familia como instituci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica de la sociedad\u00bb (art. &nbsp;5\u00b0, C. P.); &nbsp;en tanto \u00ab[t]odas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp; Si todas han de recibir, por lo menos &nbsp;en principio, \u00ab(\u2026) la misma &nbsp;protecci\u00f3n y trato de las autoridades (\u2026)\u00bb, &nbsp;para materializar la igualdad real y efectiva, han de gozar \u00ab(\u2026) &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin &nbsp;ninguna discriminaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb (ib. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que cuando sin sustento legal se les coarta a los c\u00f3nyuges &nbsp;o compa\u00f1eros (as) el derecho a promover la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n, por el mero hecho de no haber iniciado proceso de &nbsp;familia para disolver el v\u00ednculo o la sociedad conyugal o &nbsp;marital, la Corte toma una posici\u00f3n del todo discriminatoria, &nbsp;violando por ese camino los preceptos superiores puestos de presente. &nbsp;Como la \u00ab(\u2026) familia es el &nbsp;n\u00facleo fundamental de la sociedad (\u2026)\u00bb, &nbsp;la Constituci\u00f3n Nacional le impone al Estado el deber de &nbsp;garantizar su \u00ab(\u2026) &nbsp;protecci\u00f3n integral (\u2026)\u00bb (art. &nbsp;42); resguardo que la Corporaci\u00f3n se sustrae de ofrecer, como &nbsp;si pudiera sustraerse de la observancia de los mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;seguridad se le da a la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica de &nbsp;las distintas comunidades del mundo, cuando se le niega a uno de los &nbsp;integrantes de la pareja la legitimaci\u00f3n para promover la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos &nbsp;reca\u00eddos sobre bienes que en t\u00e9rminos del propio &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932 hacen parte del &nbsp;patrimonio de la sociedad familiar. &nbsp;Esa requisitoria no es legal y &nbsp;el ordenamiento tampoco da margen para por v\u00eda de doctrina &nbsp;jurisprudencial crear o mantener campos vedados al principio de &nbsp;lealtad y de transparencia en la administraci\u00f3n y manejo de &nbsp;los negocios de la econom\u00eda familiar; se trata, en verdad, de &nbsp;una concepci\u00f3n caprichosa que no es producto de la raz\u00f3n &nbsp;ni de la l\u00f3gica. En el fondo se desprotege, no al c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1ero que acude a la acci\u00f3n simulatoria, sino a &nbsp;la familia, en tanto le cierra a \u00e9sta, tal vez, el \u00fanico &nbsp;camino que tendr\u00eda para lograr que un bien social retorne al &nbsp;acervo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;las \u00ab(&#8230;) relaciones familiares &nbsp;se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja (\u2026)\u00bb &nbsp;(art. 42, ib), lo pregonado en el &nbsp;fallo, impide respecto del integrante no negociante la activaci\u00f3n &nbsp;de la igualdad de derechos para establecer &nbsp;la realidad en torno al contrato celebrado por el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n por la que abogo es coherente adem\u00e1s con &nbsp;las antiguas y nuevas &nbsp;tendencias legislativas en otros escenarios del derecho de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo Civil, derogado, como se &nbsp;sabe, por la Ley 1306 de 2009, y luego \u00e9sta normativa por la &nbsp;1996 de 2019, preve\u00eda que \u00ab(\u2026) &nbsp;el juicio de interdicci\u00f3n [por disipaci\u00f3n] pod[r\u00eda] &nbsp;ser provocado por el c\u00f3nyuge no divorciado del supuesto &nbsp;disipador (\u2026)\u00bb. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 32 de la extinta, Ley 1306 de 2009 las \u00ab(\u2026) &nbsp;personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o &nbsp;inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en &nbsp;serio riesgo su &nbsp;patrimonio podr\u00e1n ser inhabilitadas para celebrar algunos &nbsp;negocios jur\u00eddicos, a petici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el &nbsp;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advierte, en tales escenarios de la relaci\u00f3n familiar, el &nbsp;legislador conced\u00eda legitimaci\u00f3n a un integrante de la &nbsp;pareja para promover el proceso de la derogada interdicci\u00f3n &nbsp;del otro por disipaci\u00f3n, sin exigir, como presupuesto, la &nbsp;disoluci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo o de la &nbsp;correspondiente sociedad conyugal o patrimonial de hecho, con todo y &nbsp;que con ello solo buscaba poner a buen resguardo el patrimonio propio &nbsp;del presunto discapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;con tal instituci\u00f3n se conced\u00eda inter\u00e9s a ese &nbsp;c\u00f3nyuge para buscar la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n &nbsp;por despilfarro, \u00bfc\u00f3mo no va a tener legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar la simulaci\u00f3n de un acto bilateral celebrado por &nbsp;el otro sobre cosas que corresponden a la sociedad conyugal?. La &nbsp;legitimaci\u00f3n existe, porque por \u00ab(\u2026) &nbsp;el hecho del matrimonio se &nbsp;contrae sociedad de bienes entre &nbsp;los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, &nbsp;libro IV, del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(art. 180. C. C.), mayormente si no se pierde de vista que el \u00ab(\u2026) &nbsp;matrimonio es un contrato (\u2026) por el cual un hombre y una &nbsp;mujer se unen con el fin de vivir juntos (\u2026) y de auxiliarse &nbsp;mutuamente\u00bb (ib., 113). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, en desarrollo del &nbsp;precepto 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene normas &nbsp;para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La &nbsp;Regla 2\u00aa de la Ley 575 de 2000, lo modific\u00f3 y &nbsp;complement\u00f3, adoptando una medida de protecci\u00f3n contra &nbsp;todo el c\u00famulo de desprop\u00f3sitos y pr\u00e1cticas que &nbsp;atentan contra la paz intrafamiliar. En forma contundente impone: &nbsp;\u00ab[p]rohibir, al agresor la &nbsp;realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen &nbsp;de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial vigente\u00bb, &nbsp;caso en el cual la autoridad judicial con atribuciones \u00ab(\u2026) &nbsp;oficiar\u00e1 a las autoridades competentes\u00bb &nbsp;(literal l). La medida de igual modo, la podr\u00e1 decretar no &nbsp;solo el juez de familia en los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos por causal de maltrato (par\u00e1grafo primero), &nbsp;tambi\u00e9n, y en forma provisional e inmediata, la autoridad &nbsp;jurisdiccional que conozca de los delitos &nbsp;que tengan origen en actos de violencia al interior de la comunidad &nbsp;dom\u00e9stica (par\u00e1grafo primero). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, con la advertencia de que se tenga sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial vigente, el ordenamiento estatuye como medida en los &nbsp;casos de violencia en la convivencia familiar, la rotunda prohibici\u00f3n &nbsp;al agresor para que enajene o grave bienes de su propiedad. \u00bfSer\u00e1 &nbsp;que el consorte no enajenante tiene inter\u00e9s &nbsp;por intentar la simulaci\u00f3n de bienes sociales traditados &nbsp;aparentemente por el otro consocio? Sin duda que s\u00ed. &nbsp;No es &nbsp;coherente que el legislador expresamente impida al agresor &nbsp;desprenderse o gravar bienes sociales que est\u00e9n en su cabeza, &nbsp;y el juez le niegue al c\u00f3nyuge actor vocaci\u00f3n para &nbsp;provocar la simulaci\u00f3n, si en ambos casos se busca es, &nbsp;sencillamente, impedir que por medio de mecanismos indebidos o &nbsp;irreales los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial se &nbsp;distraigan en perjuicio del bienestar familiar y\/o del otro c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la Ley 258 de 1996, reformada por la Ley 854 de 2003, se entiende &nbsp;afectado a vivienda familiar el inmueble adquirido por uno o ambos &nbsp;c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del &nbsp;matrimonio destinado a la habitaci\u00f3n de la familia. Seg\u00fan &nbsp;su art\u00edculo 2\u00b0, dicha afectaci\u00f3n surte &nbsp;efectos por ministerio de la ley &nbsp;respecto de las viviendas adquiridas con posterioridad a la vigencia &nbsp;de ese estatuto. Una vez configurada por voluntad de la ley o &nbsp;constituida por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;solo podr\u00e1 enajenarse o constituirse gravamen u otro derecho &nbsp;real sobre los bienes as\u00ed comprometidos con el consentimiento &nbsp;de ambos c\u00f3nyuges (art\u00edculo 3\u00b0). El notario debe &nbsp;indagar al comprador del bien destinado a vivienda, si tiene sociedad &nbsp;conyugal vigente, matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho y si &nbsp;posee otro inmueble afectado a vivienda familiar. Si no existe el &nbsp;fedatario dejar\u00e1 constancia expresa de la constituci\u00f3n &nbsp;por ministerio de la ley (art\u00edculo 6\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Cual &nbsp;se aprecia, en este otro escenario el legislador, en bien de la &nbsp;seguridad y bienestar de la familia, impone el gravamen sobre el &nbsp;inmueble destinado a vivienda, aun contra la voluntad de los &nbsp;c\u00f3nyuges. Si de igual modo la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;ejercida por el consorte no negociante propende porque la cosa &nbsp;aparentemente enajenada jur\u00eddicamente se mantenga dentro de la &nbsp;sociedad conyugal, tambi\u00e9n para seguridad y bienestar de la &nbsp;familia, no existe entonces, motivo leg\u00edtimo que al c\u00f3nyuge &nbsp;afectado le impida activar dicho recurso judicial y obtener decisi\u00f3n &nbsp;de fondo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;soporte argumentativo del fallo resulta tambi\u00e9n inaceptable si &nbsp;se lo analiza bajo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simulaci\u00f3n no tiene por objeto afianzar la posici\u00f3n de &nbsp;quienes hayan adquirido del supuesto comprador; s\u00f3lo se &nbsp;propone constatar la veracidad de la declaraci\u00f3n de voluntad &nbsp;frente a un acto aparente, no querido por las partes. &nbsp;Esa labor de &nbsp;confirmaci\u00f3n no tiene ni siquiera virtualidad creadora o &nbsp;destructora de alg\u00fan v\u00ednculo contractual; en sentido &nbsp;estricto verifica lo realmente sucedido, para que brille la verdad y &nbsp;la transparencia en los negocios familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n, &nbsp;dentro de las reconocidas por el derecho, responde a una acci\u00f3n &nbsp;declarativa. &nbsp;Tan solo se circunscribe a constatar lo existente, a &nbsp;verificar el sentido de la voluntad real. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;naturaleza &nbsp;meramente declarativa de esta acci\u00f3n ha sido reconocida por la &nbsp;Corte. Avanzando su pensamiento hacia la escuela italiana, en su &nbsp;momento puntualiz\u00f3: \u00ab[l]as &nbsp;acciones para demandar la nulidad y la simulaci\u00f3n tienen &nbsp;naturaleza y contenido distinto. La de nulidad es constitutiva y de &nbsp;condena: lo primero, porque destruye una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;creada; lo \u00faltimo, porque seg\u00fan la ley, lleva a &nbsp;reivindicar la cosa, a\u00fan contra terceros de buena fe. En &nbsp;cambio, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es declarativa, &nbsp;porque con ella tan solo se busca descubrir el verdadero pacto, el &nbsp;oculto, d\u00e1ndole la prevalencia que le corresponde sobre el &nbsp;fingido. Pero esto no es \u00f3bice para que a la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n se le considere como principal y puedan &nbsp;acumul\u00e1rsele otras, encaminadas a amparar derechos que tengan &nbsp;nexos con la situaci\u00f3n jur\u00eddica encubierta\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, en tanto su objeto se dirige a descubrir el contenido &nbsp;de la voluntad realmente concertada para hacer que produzca sus &nbsp;efectos normales, la doctrina5 &nbsp;y la jurisprudencia6 &nbsp;le confiere a la simulaci\u00f3n la caracter\u00edstica de &nbsp;\u00abunidad\u00bb &nbsp;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;sine qua non &nbsp;de otorgarle esa naturaleza, lo es que en algunas \u00e9pocas la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en la causa a &nbsp;todo el que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico. &nbsp;Inicialmente hizo &nbsp;ver c\u00f3mo, al lado de las partes y de los herederos, \u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;pueden ejercitar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n todo el que &nbsp;tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en obtener la prevalencia del &nbsp;acto oculto sobre el ostensible\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;poco m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cierto es, tiene naturaleza &nbsp;declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero &nbsp;pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u &nbsp;ostensible. Pero para el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;es requisito indispensable la existencia de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en el actor. Es &nbsp;la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que determina la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia. Mientras \u00e9l no exista, la acci\u00f3n no es &nbsp;viable. (\u2026)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, con el reconocimiento de la acci\u00f3n a todo el que tenga &nbsp;inter\u00e9s en que prevalezca la verdadera voluntad sobre la &nbsp;simplemente declarada, la jurisprudencia impl\u00edcitamente &nbsp;ha admitido su car\u00e1cter impersonal. De esta manera, la &nbsp;consideraci\u00f3n de que no todo derecho corresponde o debe &nbsp;corresponder a una determinada prestaci\u00f3n, ha de posibilitar &nbsp;la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;que merezca la protecci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, &nbsp;como ejercicio l\u00edcito para ejercer la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;titular de un real inter\u00e9s quien pretenda obtener la tutela &nbsp;jur\u00eddica para que sus derechos se desembaracen de todo &nbsp;obst\u00e1culo opuesto a su desarrollo y normal ejercicio. &nbsp;Trat\u00e1ndose del acto aparente, frecuentemente pueden resultar &nbsp;afectados los derechos de terceros por la forma jur\u00eddica &nbsp;usada, cuando se oculta el verdadero contenido negocial. Lo normal y &nbsp;cotidiano es que todo ejercicio de las prerrogativas se muestre de &nbsp;manera diamantina, en su extensi\u00f3n, naturaleza y l\u00edmites, &nbsp;de tal modo que ostente la verdad real; pero muchas veces los sujetos &nbsp;de derecho no act\u00faan as\u00ed, sino con el fin de perjudicar &nbsp;a quienes no han intervenido en el negocio, de tal forma que ocultan &nbsp;la verdad por v\u00eda de un acto de apariencia o de enga\u00f1o. &nbsp;En todas estas hip\u00f3tesis deviene necesario autorizar que tales &nbsp;actos sean impugnados por los reales o eventuales perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, de la mano de Francisco Ferrara ha sostenido: \u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;Su acci\u00f3n se dirige a establecer la verdad, a poner en claro &nbsp;lo dudoso o equ\u00edvoco, a destruir la apariencia, y no tiene por &nbsp;qu\u00e9 apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El &nbsp;\u00fanico requisito necesario para ejercer la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n es la existencia de inter\u00e9s, determinado a &nbsp;veces por el elemento del da\u00f1o y cuya naturaleza y extensi\u00f3n &nbsp;son diversas. Porque (\u2026) en la de simulaci\u00f3n resulta el &nbsp;perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho &nbsp;subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, el elemento del da\u00f1o en la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n tiene un aspecto m\u00e1s amplio y multiforme, ya &nbsp;que no consiste solamente, en una disminuci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de &nbsp;no poder utilizar una facultad legal\u201d\u00bb &nbsp;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;incontrovertible, por consiguiente, en &nbsp;materia de simulaci\u00f3n la doctrina, as\u00ed como la &nbsp;jurisprudencia deben reconocer que su &nbsp;ejercicio corresponde a quien tuviere un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;tutelable frente al desconocimiento o &nbsp;violaci\u00f3n de un derecho suyo, as\u00ed sea consumado o &nbsp;potencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si el integrante que no celebr\u00f3 el contrato es &nbsp;el socio conyugal o compa\u00f1ero, inclusive el concubino de quien &nbsp;s\u00ed lo hizo, si la sociedad econ\u00f3mica se forma a partir &nbsp;del v\u00ednculo meramente consensual o solemne, y si el negocio &nbsp;jur\u00eddico recay\u00f3 sobre cosa que en t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 llamada a &nbsp;componer el haber de la correspondiente sociedad, ninguna duda hay &nbsp;acerca de que, al primero de los aludidos consortes o consorcios s\u00ed &nbsp;le asiste un inter\u00e9s jur\u00eddico tutelable, pues cual &nbsp;miembro de dicha sociedad patrimonial tiene todo el derecho para que &nbsp;se descubra la verdad alrededor de un acto semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la Corte se equivoca al perseverar en una posici\u00f3n &nbsp;carente de ra\u00edces normativas; con mayor raz\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;su propias palabras, no conven\u00eda &nbsp;\u00ab(\u2026) pasar por alto el &nbsp;inter\u00e9s de orden social &nbsp;que hay en que la verdad brille y las ficciones y simulaciones no &nbsp;prosperen [y que n]o es dado al juzgador restringir en su &nbsp;interpretaci\u00f3n las palabras o preceptos &nbsp;legales en forma que &nbsp;de ello se derive el \u00e9xito de aquello (\u2026) que la &nbsp;ley &nbsp;abomina y que marca con el calificativo de nulo, de &nbsp;absolutamente &nbsp;nulo (\u2026)\u00bb11 &nbsp; \u2013simulado &nbsp;decimos hoy\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;pensamiento fue reafirmado al determinar expresamente que los &nbsp;terceros s\u00ed ten\u00edan acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;sobre la base de la naturaleza jur\u00eddica de la misma. En &nbsp;efecto, se\u00f1al\u00f3 la doctrina jurisprudencial, tienen &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;[l]as partes contratantes, sus causahabientes a t\u00edtulo &nbsp;universal o herederos y en general toda persona que tenga inter\u00e9s &nbsp;protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el p\u00fablico, &nbsp;(\u2026) todos ellos tienen la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n: &nbsp;que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente &nbsp;enajenado, y que por tanto permanece a\u00fan en el patrimonio del &nbsp;contratante (\u2026), que prime la verdad real sobre la expresi\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo aparentemente declarada (\u2026)\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, una actitud distinta de la argumentada en las &nbsp;precedentes l\u00edneas de esta aclaraci\u00f3n de voto, como la &nbsp;asumida por la mayor\u00eda en la sentencia frente a la que hago &nbsp;aclaraci\u00f3n, es reduccionista de los principios y valores &nbsp;fundantes del Estado Social de Derecho. La legitimaci\u00f3n en la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;no puede surgir apenas desde cuando se presente demanda con fines &nbsp;disolutorios de la sociedad familiar correspondiente, sino desde el &nbsp;momento mismo de la iniciaci\u00f3n de la convivencia o desde la &nbsp;celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, aquel enfoque doctrinal de la Corporaci\u00f3n, no solo es &nbsp;caprichoso y contrario a la estructura del actual ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, sino manifiestamente contrario a los principios y &nbsp;valores profesados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda, como cita de pie de p\u00e1gina se indica que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda pidi\u00f3 que se declare la existencia de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital fue admitida el 14 de agosto de 2006 y la litis se trab\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 19 de septiembre de 2006; cuando la venta de los inmuebles data &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 18 de octubre de 2005, es decir, la existencia de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital fue notificada al demandado 11 meses y un d\u00eda despu\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sucedidos los negocios jur\u00eddicos que se acusan simulados\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(f. 20, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refrendar el concepto de legitimaci\u00f3n en la causa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinguirlo del inter\u00e9s para obrar\u2026 En relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la primera, explic\u00f3 hace m\u00e1s de medio siglo, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales y \u201ccrear derecho positivo unificando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia nacional\u201d, que \u201ccuando el juez dicta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n del actor o del demandado en la causa, niega la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n por defecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, p\u00e1g. 251). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-406 de 5 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J., t. LXXVII, p\u00e1gina 793. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRARA, Francisco. La simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 53 a 55. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J., ts. XLII, p\u00e1ginas 336-337, y LXXVII, p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;792-795. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRARA, Francisco. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J., t. XLIII, p\u00e1gina 830. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J., t. LXXIX, p\u00e1gina 526. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J., t. LXXVII, p\u00e1ginas 793-794. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. J., t. XLII, p\u00e1gina 25. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5226-2021 (2008-00204-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5226-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-008-2008-00204-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Tiberio &nbsp;Gonz\u00e1lez Amaya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}