{"id":59126,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5230-2021-2014-00578-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc5230-2021-2014-00578-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5230-2021-2014-00578-01\/","title":{"rendered":"SC5230 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5230-2021 (2014-00578-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5230-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Heber Jos\u00e9 Aponte Gonz\u00e1lez frente &nbsp;a la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso del recurrente &nbsp;contra Alimentos C\u00e1rnicos SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;demanda repartida al Juzgado 19\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;Heber Aponte pretende que se declare que entre \u00e9l y la &nbsp;demandada existi\u00f3 un contrato de agencia comercial de hecho &nbsp;que tuvo vigencia desde el 1\u00ba de junio de 1995 hasta el 29 de &nbsp;septiembre de 2013. Que en consecuencia, se condene a la demandada a &nbsp;pagarle, con correcci\u00f3n monetaria e intereses, como cesant\u00eda &nbsp;comercial $1.404.706.459,oo -o lo que se pruebe-. Tambi\u00e9n &nbsp;reclama la cantidad de $400.000.000,oo -o lo que se pruebe-, la &nbsp;retribuci\u00f3n equitativa por la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos, alega que desde el 1\u00ba de junio de &nbsp;1995 inici\u00f3 en nombre propio la promoci\u00f3n, &nbsp;posicionamiento y venta de los productos de Alimentos C\u00e1rnicos &nbsp;S.A.S., en zona prefijada por la empresa demandada. Asumi\u00f3 &nbsp;como compromiso conseguir nueva clientela, para lo cual organiz\u00f3 &nbsp;una infraestructura. Empero, el 29 de septiembre de 2013, Alimentos &nbsp;C\u00e1rnicos S.A.S. dio por terminado en forma unilateral el &nbsp;contrato, sin justificaci\u00f3n alguna y sin reconocer ninguna &nbsp;cifra que por ley le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio -se afirm\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el inicio de la continua, permanente y exclusiva relaci\u00f3n &nbsp;comercial de promoci\u00f3n y posicionamiento de los productos de &nbsp;la demandada, asegura que hasta su culminaci\u00f3n, el demandante &nbsp;actu\u00f3 en forma aut\u00f3noma e independiente. Tambi\u00e9n &nbsp;se relata que la demandada fij\u00f3 los precios, sin que el actor &nbsp;tuviese libertad para disminuirlos o aumentarlos. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que -como beneficio-, recibi\u00f3 durante la &nbsp;relaci\u00f3n comercial un descuento y un incentivo por metas &nbsp;alcanzadas, determinados por la empresa interpelada. \u00c9sta, &nbsp;adem\u00e1s, fijaba un tiempo para la venta de los productos, que &nbsp;no pod\u00eda retener ni guardar, \u00abporque &nbsp;los bienes nunca entraron hacer (sic) &nbsp;realmente de su propiedad\u00bb &nbsp;(f. 159). Desde la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el &nbsp;demandante dej\u00f3 de \u00abatender &nbsp;la zona\u00bb &nbsp;(f. 157, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la empresa resistente y tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En su oportuna contestaci\u00f3n, Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. &nbsp;se opuso a las pretensiones. Aclar\u00f3 y precis\u00f3 algunos &nbsp;hechos, centrados en que el demandante nunca realiz\u00f3 &nbsp;actividades de promoci\u00f3n y posicionamiento de los productos, &nbsp;pues no fue un agente sino un comprador mayorista de sus productos &nbsp;-quien posteriormente los revend\u00eda-. As\u00ed las cosas, la &nbsp;demandada asum\u00eda los gastos de publicidad y ejecutaba los &nbsp;planes de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la exclusividad &nbsp;que alega el demandante, aclar\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda &nbsp;su sede en La Dorada -y zonas aleda\u00f1as a ese municipio-. En &nbsp;cuanto a los pretendidos incentivos &nbsp;(que el demandante dice que recib\u00eda de la empresa demandada), &nbsp;precis\u00f3 que otorgaba descuentos por volumen de sus compras, &nbsp;que eran mayores en caso de que hubiese m\u00e1s compras -sin que &nbsp;esto pudiese ser considerado como incentivo-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juzgado de conocimiento profiri\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia (fls. 813 a 822, c. 1), que deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Apelado &nbsp;el fallo por el actor -y para desatar la alzada-, el &nbsp;Tribunal dict\u00f3 la suya objeto del recurso extraordinario (fls. &nbsp;7 a 10, c. 2), en que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;el ad quem &nbsp;que la acci\u00f3n intentada se ubica en la responsabilidad civil &nbsp;contractual, con pretensiones encaminadas al resarcimiento de los &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento al contrato de agencia &nbsp;mercantil celebrado entre las partes, y regulado por el art\u00edculo &nbsp;1317 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dicho precepto, y trayendo a colaci\u00f3n el postulado de la buena &nbsp;fe, el valor normativo de los contratos, el principio de la &nbsp;diligencia de las partes en su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;posibilidad de que el contratante incumplido pueda pedir perjuicios, &nbsp;se concreta, seguidamente, en el contrato de agencia, para lo cual se &nbsp;vale de precedente judicial (sentencia del 24 de julio de 2012, &nbsp;reiterada en la del 10 de septiembre de 2013). La convenci\u00f3n &nbsp;relatada se caracteriza de la siguiente manera: gesti\u00f3n &nbsp;independiente y aut\u00f3noma de intermediaci\u00f3n, de car\u00e1cter &nbsp;estable y permanente y en una zona prefijada del territorio nacional, &nbsp;entre el agente y los consumidores, con una contraprestaci\u00f3n, &nbsp;cuyos efectos repercuten directamente en el patrimonio del agenciado &nbsp;-de quien es la clientela-. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tomar en consideraci\u00f3n las declaraciones de varios testigos, &nbsp;coincide entonces con el funcionario de primera instancia. Dice de &nbsp;las declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Liliana Clemencia Garc\u00eda Franco (fl 298), quien indica que &nbsp;reconoci\u00f3 que hab\u00eda una relaci\u00f3n comercial entre &nbsp;las partes, que consisti\u00f3 en la \u00abimpactaci\u00f3n &nbsp;de clientes en una determinada zona que nos daba la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s nos daban los productos para ofrecer al cliente y &nbsp;darlos a conocer, hacer la respectiva colocaci\u00f3n de ellos\u00bb. &nbsp;Reconoci\u00f3 que el demandante, &nbsp;para el desarrollo de tal actividad, contaba con establecimiento, &nbsp;log\u00edstica y personal a cargo. Tambi\u00e9n asever\u00f3 &nbsp;que aquel asum\u00eda sus propios costos y gastos y que la venta de &nbsp;los productos era soportada con la respectiva factura de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Carlos Alberto V\u00e9lez Buitrago (fl 303), vendedor de Heber &nbsp;Aponte, tambi\u00e9n declar\u00f3 que el proceso de venta iba &nbsp;acompa\u00f1ado de un procedimiento de facturaci\u00f3n a nombre &nbsp;de aquel, que obten\u00eda la ganancia o utilidad de un descuento &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda le otorgaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Carlos Augusto Bonilla Jim\u00e9nez (fl 308), vinculado con el &nbsp;demandante, reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n comercial entre las &nbsp;partes. Relata que consist\u00eda en distribuir productos de las &nbsp;marcas Suizo, Rica Rondo y Zen\u00fa. Aclar\u00f3 que, para su &nbsp;promoci\u00f3n, Alimentos C\u00e1rnicos suministraba la &nbsp;publicidad. Explic\u00f3 que el proceso de adquisici\u00f3n de &nbsp;los productos se hac\u00eda por medio de una plataforma y la &nbsp;facturaci\u00f3n llegaba cuando la mercanc\u00eda era enviada por &nbsp;Alimentos C\u00e1rnicos. Manifest\u00f3, por lo dem\u00e1s, que &nbsp;el demandante asum\u00eda el riesgo por la potencial p\u00e9rdida &nbsp;de los productos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, el Tribunal infiri\u00f3 que el demandante actuaba por &nbsp;cuenta propia. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la prueba &nbsp;testimonial da cuenta de un contrato de distribuci\u00f3n, &nbsp;definido por la Corte en sentencia del 4 de agosto de 2015, que &nbsp;reproduce in extenso. &nbsp; Finalmente se\u00f1al\u00f3, conforme a la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial, en el elemento esencial-principal de la agencia &nbsp;comercial: el agente act\u00faa por &nbsp;cuenta ajena. Y ante la existencia de la prueba documental aportada &nbsp;por la demandada (folio 108 y siguientes), concluy\u00f3 que la &nbsp;relaci\u00f3n comercial se desarroll\u00f3 en el marco de un &nbsp;contrato por cuenta propia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda se plantea un solo cargo por violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, a cuyo examen se aplica la Corte con base en las &nbsp;regulaciones del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;al haber violado indirectamente las normas sustanciales contenidas en &nbsp;los art\u00edculos 1618 del C\u00f3digo Civil, 1317, 1318, 1321, &nbsp;1322, 1324, 1328, 1330 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, a causa &nbsp;de error de derecho derivado del desconocimiento del art\u00edculo &nbsp;176 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tres ac\u00e1pites desarrolla el embate, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Errada valoraci\u00f3n del contrato de oferta de compra continuada &nbsp;para reventa n.\u00b0. 895-5, al desconocer que lo que se ejecut\u00f3 &nbsp;fue una agencia mercantil de hecho, tal como se acredita con la &nbsp;prueba testifical, por no apreciar las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda &nbsp;que el Tribunal estableci\u00f3 que lo determinante de la agencia &nbsp;es que el agente act\u00fae por cuenta de otro, esto es, el encargo &nbsp;que hace el agenciado al agente para que act\u00fae en su &nbsp;beneficio. Y que el actor no logr\u00f3 probar que su actividad fue &nbsp;encargada por el agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal conclusi\u00f3n, estima el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 &nbsp;el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial &nbsp;sobre el formal (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed &nbsp;como el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil que ordena al &nbsp;juzgador estarse m\u00e1s a la intenci\u00f3n que a lo literal de &nbsp;las palabras. Tambi\u00e9n, que desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala del 27 de &nbsp;marzo de 2012, cuyo fragmento reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que para desentra\u00f1ar el contrato-realidad que se antepone al &nbsp;formal, la doctrina recomienda acudir a la prueba testifical de modo &nbsp;que se revele la verdadera intenci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Errada apreciaci\u00f3n de los testimonios de Liliana Clemencia &nbsp;Garc\u00eda, Carlos Alberto V\u00e9lez Buitrago y Carlos Augusto &nbsp;Bonilla Jim\u00e9nez, coincidentes con otros que no se valoraron en &nbsp;conjunto. De V\u00e9lez Buitrago y Liliana Garc\u00eda, &nbsp;exclusivamente, el Tribunal extrajo respuestas referidas a la &nbsp;facturaci\u00f3n que el demandante hac\u00eda a los clientes. Y &nbsp;de un descuento que era la verdadera utilidad. De Bonilla Jim\u00e9nez &nbsp;-se asever\u00f3-, utiliz\u00f3 su dicho s\u00f3lo sobre dos &nbsp;t\u00f3picos: la publicidad suministrada por la demandada y las &nbsp;p\u00e9rdidas que sufr\u00eda la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Echa &nbsp;de menos, el an\u00e1lisis del testimonio de Carlos Alberto V\u00e9lez. &nbsp;Asegur\u00f3 que este testigo se refiri\u00f3 a la zona que se &nbsp;hab\u00eda recibido de la compa\u00f1\u00eda Zen\u00fa, el &nbsp;n\u00famero inicial (38) y final de clientes (1840). En \u00faltimas, &nbsp;ratific\u00f3 que \u00abel &nbsp;agente actuaba por cuenta propia, pero por cuenta del agenciado quien &nbsp;tambi\u00e9n resultaba beneficiado del negocio al conseguir una &nbsp;clientela que consegu\u00eda su agente\u00bb &nbsp;(fls. 11 y 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esa verdad fue corroborada por varios testigos. Por ejemplo, &nbsp;Carlos Augusto Bonilla y Liliana Clemencia Garc\u00eda, tambi\u00e9n &nbsp;precisaron aspectos tales como el acompa\u00f1amiento, la &nbsp;vigilancia de la demandada y la diferencia entre el n\u00famero &nbsp;inicial y final de clientes. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al &nbsp;testigo William Barona Uma\u00f1a, empleado de la demandada, quien &nbsp;velaba por la estrategia de la compa\u00f1\u00eda en cuanto a &nbsp;manipulaci\u00f3n y venta de los productos y comunicaba las &nbsp;estrategias de mercado. Corrobor\u00f3 que la demandada ten\u00eda &nbsp;un representante que vigilaba que se cumplieran las buenas pr\u00e1cticas &nbsp;en la manipulaci\u00f3n de los alimentos. Asever\u00f3 que el &nbsp;demandante ten\u00eda relaciones comerciales con la compa\u00f1\u00eda &nbsp;desde el a\u00f1o 2000. Por lo dem\u00e1s, Javier Antonio Cruz, &nbsp;empleado de la demandada, indic\u00f3 que \u00e9sta trazaba los &nbsp;direccionamientos para ejercerlos en el mercado a los clientes que &nbsp;ten\u00eda el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, se sostuvo que si se hubiesen valorado los cinco testimonios &nbsp;referidos, el contrato 895-5 \u00aby &nbsp;la abundante prueba contable\u00bb &nbsp;(f. 13), otro hubiera sido el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s requisitos de la agencia &nbsp;mercantil, precis\u00f3 el recurrente que el Tribunal nada dijo en &nbsp;el fallo por lo cual se puede deducir que quedaron probados. Ya al &nbsp;final, plantea el recurrente una doctrina diferente de la adoptada &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;De modo liminar, resulta imperioso destacar la usual confusi\u00f3n &nbsp;en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar &nbsp;al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de &nbsp;este la omisi\u00f3n o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de &nbsp;ellas, o su cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una &nbsp;particular visi\u00f3n del poder persuasivo de apartes destacados y &nbsp;de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el &nbsp;Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con &nbsp; entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en &nbsp;este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, en la impugnaci\u00f3n por error de derecho es &nbsp;indispensable no solamente que el defecto se detecte y demuestre en &nbsp;la valoraci\u00f3n normativa de la prueba, sin aludir a aspectos &nbsp;f\u00e1cticos (por ejemplo, preterici\u00f3n o suposici\u00f3n) &nbsp;propios del yerro de hecho, sino que adem\u00e1s se exige que el &nbsp;censor singularice aquellas que a su juicio no fueron apreciadas en &nbsp;conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo que se examina, el recurrente critica al Tribunal por no &nbsp;haber apreciado algunas probanzas y por haber mutilado otras, todas &nbsp;ellas conducentes a la posici\u00f3n que resalta en el ataque, esto &nbsp;es, que m\u00e1s all\u00e1 de cuestiones que califica de menores, &nbsp;el demandante actu\u00f3 por cuenta del demandado al promocionar &nbsp;los productos, acrecentar la clientela, etc. Se trata, por &nbsp;consiguiente, de la formulaci\u00f3n de un t\u00edpico error de &nbsp;hecho, ya por omisi\u00f3n, ora por desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba en la modalidad de cercenamiento de lo que ella dice1. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En segundo lugar, incluso si al intentarse una correcta apreciaci\u00f3n &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n allegados a la causa se &nbsp;concluyera algo distinto de lo que el Tribunal infiri\u00f3, el &nbsp;cargo de todos modos tampoco podr\u00eda salir avante. En efecto, &nbsp;en el texto del documento denominado \u00aboferta &nbsp;para la compra continuada de productos c\u00e1rnicos n\u00b0. &nbsp;895-5\u00bb, &nbsp;de fecha 29 de septiembre de 2005 (f. 38, c 1), suscrito por el actor &nbsp;y dirigido a la demandada, expresamente renuncia aquel a cualquier &nbsp;reclamaci\u00f3n de prestaciones que llegaren a predicarse en su &nbsp;favor, en caso de que del v\u00ednculo pactado (suministro, venta &nbsp;para la reventa) derivase hacia otro -como por ejemplo la agencia &nbsp;comercial de hecho cuya declaraci\u00f3n se pretende en este &nbsp;litigio-2. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;dos las pretensiones que se persiguen en este proceso: una que tiene &nbsp;su fuente en el contrato mismo y que gr\u00e1ficamente se ha dado &nbsp;en llamar \u201ccesant\u00eda comercial\u201d, prevista en el &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. Y otra, cuya &nbsp;fuente es el hecho il\u00edcito del incumplimiento contractual por &nbsp;la terminaci\u00f3n abrupta del v\u00ednculo, lo que genera la &nbsp;obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la primera, y al margen de la intensa discusi\u00f3n &nbsp;acerca del car\u00e1cter renunciable de esta prestaci\u00f3n, es &nbsp;lo cierto que en la oferta as\u00ed se hizo. Y tambi\u00e9n lo es &nbsp;que desde 2011, aun cuando dicho al paso (obiter &nbsp;dicta), tom\u00f3 partido la Corte &nbsp;por la renunciabilidad de esa prestaci\u00f3n, en doctrina y con &nbsp;palabras que ahora refrenda o ratifica.3 &nbsp;La segunda pretensi\u00f3n, por su parte, que tiene su venero en la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual, ha &nbsp;de recibirse como un asunto intangible en casaci\u00f3n. En efecto, &nbsp;en el recurso de casaci\u00f3n no figura un ataque tendiente a &nbsp;demostrar pifias del Tribunal en la acreditaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios derivados por esa terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Si, en gracia de discusi\u00f3n, se adentra la Corte en el examen &nbsp;de los yerros que denuncia la censura, tom\u00e1ndolos como de &nbsp;hecho, puede apreciarse f\u00e1cilmente que la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal no es descabellada ni absurda. Sobre el particular, &nbsp;valga reiterar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el documento de \u00aboferta &nbsp;para la compra continuada de productos c\u00e1rnicos n.\u00b0. &nbsp;895-5\u00bb &nbsp;indica el actor que, con el fin de explotar y promover su propio &nbsp;negocio, tiene inter\u00e9s en adquirir por compra los productos de &nbsp;Rica Rondo, para revenderlos posteriormente &nbsp;por cuenta propia, sin perder su autonom\u00eda, y en el mismo &nbsp;local y en la misma zona del territorio nacional donde ha desempe\u00f1ado &nbsp;su actividad mercantil hasta el momento. Dice &nbsp;adem\u00e1s que se obliga a adquirir de &nbsp;Rica Rondo4, &nbsp;en forma continuada, los productos alimenticios distinguidos con la &nbsp;marca gen\u00e9rica Rica Rondo, a no comercializarlos fuera del &nbsp;territorio que le fue asignado; a abstenerse de fabricar, promover, &nbsp;distribuir, comercializar por s\u00ed o por interpuesta persona &nbsp;art\u00edculos iguales, similares o competitivos de los productos. &nbsp;Debe hacer el presupuesto de venta mensual de los productos y darlo a &nbsp;conocer a Rica Rondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la empresa mencionada asume el costo del transporte de los &nbsp;productos hacia las instalaciones de la compradora, y los defectos de &nbsp;calidad, rotulaci\u00f3n o empaque. Le entrega la factura de venta &nbsp;conjuntamente con los productos y el comprador debe pagarla contra &nbsp;entrega, de acuerdo con la lista de precios de Rica Rondo con un &nbsp;descuento del 12 %. A dicho valor se le aplica un 3% por cumplimiento &nbsp;de metas fijadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;ese documento que Rica Rondo, apoya al comprador con asistencia &nbsp;t\u00e9cnica en mercadeo y venta. Por lo dem\u00e1s, el comprador &nbsp;no est\u00e1 autorizado para actuar en representaci\u00f3n de &nbsp;Rica Rondo en circunstancia alguna. Asimismo, renuncia expresamente &nbsp;el derecho de retenci\u00f3n que pudiera tener sobre mercanc\u00edas &nbsp;y\/o valores y\/o equipos de Rica Rondo, durante la vigencia del &nbsp;negocio jur\u00eddico que surja de esta oferta o a la terminaci\u00f3n &nbsp;del mismo por cualquier causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, pues, lo esencial de la oferta presentada -y aceptada-. As\u00ed &nbsp;las cosas, bien vale reiterar que \u00abcuando &nbsp;el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan &nbsp;escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de &nbsp;ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones as\u00ed &nbsp;concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos. &nbsp;Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos &nbsp;oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribuci\u00f3n no los &nbsp;autoriza, so pretexto de interpretaci\u00f3n, a distorsionar o &nbsp;desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos &nbsp;para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son &nbsp;propios&#8230;\u00bb (CLXXVI, &nbsp;p\u00e1g. 254). (AC171-2005, de 18 &nbsp;jul., rad. n.\u00b0. 2075). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las otras pruebas demuestran: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. facturaba al cliente los &nbsp;productos que le entregaba (fls. 124 a 133, c. 1: facturas de &nbsp;compraventa de octubre 26 de 2008, febrero 28 de 2009, enero 11 de &nbsp;2010, marzo ocho de 2011, junio 12 de 2012, marzo 26 de 2013, marzo &nbsp;10 de 2011, mayo 21 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que la empresa fabricante de los productos controlaba las condiciones &nbsp;de manejo (fls. 52 a 58: anexo n.\u00b0 2 que se refiere a las &nbsp;condiciones de manejo y causas de devoluci\u00f3n de los productos &nbsp;fabricados y distribuidos bajo la marca Rica Rondo). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que la testigo Liliana Clemencia Garc\u00eda Franco indic\u00f3 &nbsp;que conoc\u00eda de esa relaci\u00f3n comercial, que consist\u00eda &nbsp;en la impactaci\u00f3n de clientes (consecuci\u00f3n de clientes &nbsp;nuevos) en una determinada zona que la compa\u00f1\u00eda le &nbsp;asignaba al demandante, la cual le daba productos para ofrecer, para &nbsp;darlos a conocer. Que cuando comenzaron en 2015 ten\u00edan 33 &nbsp;clientes y terminaron con 1980 con los cuales se qued\u00f3 la &nbsp;compa\u00f1\u00eda demandada, la que establec\u00eda una cuota &nbsp;mensual, enviaba coordinadores de venta, y que las utilidades del &nbsp;negocio consist\u00edan en un porcentaje de descuento que la &nbsp;compa\u00f1\u00eda termin\u00f3 bajando a un 12 o 13% (f. 298 y &nbsp;ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Que Carlos Alberto V\u00e9lez Buitrago, vendedor del actor, tambi\u00e9n &nbsp;indica que comenzaron con 38 clientes y terminaron con 1840, que los &nbsp;precios finales de los productos eran establecidos por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;directamente, que la promoci\u00f3n de los productos la hac\u00eda &nbsp;el actor con cuotas establecidas mensualmente por la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;la que hac\u00eda un seguimiento mensual de la impactaci\u00f3n &nbsp;de clientes, que los sol\u00eda acompa\u00f1ar un supervisor o &nbsp;coordinador de zona para hacer seguimiento en cada una de las &nbsp;poblaciones; que la base de datos de los 1830 clientes se le entreg\u00f3 &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda. \u201cInd\u00edquenos mientras exista &nbsp;la relaci\u00f3n comercial de quien era esos clientes mientras &nbsp;exist\u00eda la relaci\u00f3n. Contest\u00f3: de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;porque \u00fanicamente se vend\u00eda la marca sino productos &nbsp;c\u00e1rnicos porque la compa\u00f1\u00eda no permit\u00eda &nbsp;vender otra l\u00ednea de c\u00e1rnicos o competencia\u201d (fls &nbsp;302 a 305). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Del testimonio de Carlos Augusto Bonilla Jim\u00e9nez, se extrae &nbsp;que la zona era predeterminada por Alimentos C\u00e1rnicos, empresa &nbsp;que suministraba la publicidad, fijaba los precios, a la que Heber &nbsp;Aponte le hacia los pedidos por medio de una plataforma, que \u00e9ste &nbsp;pon\u00eda en tiendas y autoservicios los productos nuevos en el &nbsp;mercado con la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Del testimonio de William Barona Uma\u00f1a, quien &nbsp;tiene relaci\u00f3n &nbsp;laboral con Alimentos C\u00e1rnicos, se sabe que Heber Aponte era &nbsp;un cliente que hace compras al por mayor y luego las revend\u00eda &nbsp;a sus clientes; que si pod\u00eda vender marcas diferentes; que la &nbsp;clientela era \u00e9l, que le suger\u00edan compras, que si &nbsp;compraba productos por encima de lo presupuestado ten\u00eda un &nbsp;descuento adicional; que pod\u00eda vender a precios diferentes, en &nbsp;sitios diferentes a los asignados, pues eso s\u00f3lo se suger\u00eda. &nbsp;\u201cNo tengo el dato, de cuantos clientes empez\u00f3 a atender &nbsp;Heber Aponte porque como lo explicaba anteriormente llevo cuatro a\u00f1os &nbsp;en este territorio lo que s\u00e9, es que en el 2013, nosotros &nbsp;recibimos aproximadamente 2000 clientes. Preguntado. Si Alimentos &nbsp;C\u00e1rnicos sigui\u00f3 vendi\u00e9ndole a esos 2000, sus &nbsp;productos. Contest\u00f3. Si\u201d. Luego indica que por &nbsp;responsabilidad ten\u00edan que atender los clientes que dej\u00f3 &nbsp;Heber Aponte. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Del testimonio de Javier Antonio Cruz Rodr\u00edguez, vinculado con &nbsp;Alimentos C\u00e1rnicos, indica que Heber aporte era un mayorista &nbsp;que compraba productos para revenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No son inusuales los casos que llegan a la Corte en los que se &nbsp;plantean conflictos como el de esta causa litigiosa. Y por ello, una &nbsp;nutrida y consistente jurisprudencia ha venido perfilando, en punto &nbsp;de los caracteres que tipifican a la agencia mercantil y lo &nbsp;distinguen de otros contratos \u2013 algunos de intermediaci\u00f3n-, &nbsp;tales como los convenios de distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n, &nbsp;intermediaci\u00f3n comercial, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, en el universo de los contratos es posible distinguir tres &nbsp;tipos de elementos: los esenciales, naturales y los accidentales &nbsp;(art. 1501 C.C.). Desde luego, la impronta o calificaci\u00f3n de &nbsp;cada convenci\u00f3n solamente puede recibirse o hallarse en &nbsp;aquellos elementos esenciales.5 &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en cuanto al mandato, &nbsp;ha de identificarse como rasgo esencial la gesti\u00f3n de actos &nbsp;jur\u00eddicos por cuenta ajena: \u201cel mandatario es un &nbsp;intermediario que act\u00faa en inter\u00e9s o cuenta ajena\u201d.6 &nbsp;En el caso concreto, la agencia &nbsp;mercantil puede recibirse como una &nbsp;variedad del contrato de mandato. &nbsp;De all\u00ed sus importantes \u201cparecidos de familia\u201d &nbsp;7 &nbsp;con \u00e9ste -y con otros contratos como &nbsp;la comisi\u00f3n, el corretaje y la preposici\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se identifican en la agencia &nbsp;mercantil los siguientes elementos &nbsp;-esenciales, naturales y accidentales-: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El agente act\u00faa por cuenta ajena.8 &nbsp;Se trata, desde luego, de un elemento esencial del contrato agencia &nbsp;mercantil -y de todo mandato, &nbsp;como ya se indic\u00f3-. Esto es, la actividad del agente -promover &nbsp;o explotar un negocio- produce sus efectos econ\u00f3micos sobre un &nbsp;patrimonio ajeno: el patrimonio del principal, agenciado o &nbsp;empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, &nbsp;sin duda, \u00abuna &nbsp;caracter\u00edstica relevante, habida cuenta que permite &nbsp;diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la &nbsp;concesi\u00f3n, en los que el suministrado y el concesionario &nbsp;act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n por la cual &nbsp;la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son &nbsp;ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no &nbsp;devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas, porque las &nbsp;utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 15 Dic 2006, Rad. n.\u00b0 &nbsp;1992-09211-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, \u00ablos efectos &nbsp;econ\u00f3micos de esa gesti\u00f3n (de agencia) repercuten &nbsp;directamente en el patrimonio del agenciado, vi\u00e9ndose &nbsp;favorecido o afectado por los resultados que arroje; adem\u00e1s de &nbsp;que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace &nbsp;\u00fanicamente\u201d, de tal modo que \u201cel impacto del \u00e9xito &nbsp;o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los &nbsp;estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de &nbsp;conexi\u00f3n aquel (el agente) recibe una remuneraci\u00f3n &nbsp;preestablecida\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 24 Jun. 2012, Rad. n.\u00b0 &nbsp;1998-21524-01). En &nbsp;este orden de ideas, \u00abel &nbsp;impacto del \u00e9xito o fracaso de la encomienda se patentiza &nbsp;primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras &nbsp;que por sus labores de conexi\u00f3n aquel recibe una remuneraci\u00f3n &nbsp;preestablecida\u2026 las principales utilidades, riesgos y costos &nbsp;de la operaci\u00f3n radican en cabeza del empresario, lo cual &nbsp;explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el &nbsp;agenciamiento\u00bb (CSJ SC, &nbsp;21 Jul. 2020, Rad. n.\u00b02010-00450-01 &nbsp;y 11 Nov. 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, \u00ab[n]o &nbsp;son intereses propios, entonces, los que se gestionan\u00bb &nbsp;(CSJ SC13208-2015, 30 sep.) (SC &nbsp;2407-2020 de 21 jul. Rad. n.\u00b0 11001-31-03-023-2010-00450-01). Es &nbsp;decir, aquel que \u00abdistribuye &nbsp;art\u00edculos que ha adquirido en propiedad, no obstante que &nbsp;fueron fabricados por otro, al realizar su venta en una determinada &nbsp;zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple &nbsp;vendedor o distribuidor de productos propios\u00bb &nbsp;(G.J. 2407, pp. 250 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se asigna una zona al agente. Es decir, se le permite al agente &nbsp;\u00abconquistar, &nbsp;ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal\u00bb &nbsp;(G.J. CLXVI, pp.270 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se promueven o explotan negocios de un empresario, \u00ablo &nbsp;que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la &nbsp;conquista de los mercados y de la potencial clientela\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 28 Feb. 2005, Rad. 7504). En &nbsp;efecto, \u201csu objeto es comprensivo de diversas actividades de &nbsp;promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n, incluyendo la apertura de &nbsp;mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los &nbsp;que se encuentran en decadencia, siempre que se efect\u00faen por &nbsp;cuenta y riesgo del agenciado\u201d (CSJ &nbsp;SC, 11 Nov. 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abla &nbsp;actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en &nbsp;determinado territorio, esto es a conquistar, &nbsp;ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, &nbsp;pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o &nbsp;consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su &nbsp;representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y &nbsp;otro evento sus gestiones tienen que estar inequ\u00edvocamente &nbsp;acompa\u00f1adas de la actividad esencial consistente en la &nbsp;promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del empresario\u00bb &nbsp;(SC18392, 9 nov. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-00081-01). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Remuneraci\u00f3n del agente: es un &nbsp;contrato bilateral y oneroso. Ahora bien, \u00abel &nbsp;estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de &nbsp;ellas comunes a otros negocios jur\u00eddicos de intermediaci\u00f3n; &nbsp;por consiguiente, no existe un modo de remuneraci\u00f3n espec\u00edfico &nbsp;(comisi\u00f3n, prima de \u00e9xito, descuento, etc.) que pueda &nbsp;entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con &nbsp;respecto a las restantes convenciones\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.\u00b02010-00450-01 &nbsp;y 11 Nov. 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Independencia y estabilidad del agente: \u00ab[l]o &nbsp;primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad &nbsp;vali\u00e9ndose de una organizaci\u00f3n distinta a la del &nbsp;agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia &nbsp;(oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y &nbsp;desarrolle y ejecute el contrato aut\u00f3nomamente. Sin embargo, &nbsp;la emancipaci\u00f3n del agente en el ejercicio de su misi\u00f3n &nbsp;contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del &nbsp;encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices &nbsp;fijadas por el empresario\u2026 La segunda particularidad, a su &nbsp;turno, est\u00e1 ligada a la propia funci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de la agencia comercial, que exige la extensi\u00f3n en el tiempo &nbsp;del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir &nbsp;adecuadamente su misi\u00f3n, como para que pueda recuperar la &nbsp;inversi\u00f3n que supone dise\u00f1ar una organizaci\u00f3n &nbsp;independiente\u00bb (CSJ SC, &nbsp;21 Jul. 2020, Rad. n.\u00b02010-00450-01 &nbsp;y 11 Nov. 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Creaci\u00f3n de clientela, \u00abque &nbsp;debe -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la &nbsp;empresa desarrollada -a trav\u00e9s de \u00e9l- por el agenciado, &nbsp;de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la &nbsp;clientela del empresario, seg\u00fan el caso\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 28 Feb. 2005, Rad. n.\u00b07504). &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Para terminar, la representaci\u00f3n debe recibirse como un &nbsp;elemento accidental del &nbsp;contrato de agencia mercantil &nbsp;-y del mandato-, que, conforme a la voluntad de las partes, bien &nbsp;podr\u00eda afincarse o no en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, se tiene que el cargo no puede acogerse porque: &nbsp;a) tiene defectos t\u00e9cnicos al mezclar errores de derecho y de &nbsp;hecho -y la causal primera con la segunda de casaci\u00f3n-. b) La &nbsp;pretensi\u00f3n central reclamada -adem\u00e1s de haber sido &nbsp;renunciada por el actor- se enfrenta con los reiterados precedentes &nbsp;jurisprudenciales de esta Sala. En una palabra, las pruebas permiten &nbsp;concluir que el elemento esencial diferencial del contrato de agencia &nbsp;comercial -contrato por cuenta ajena-, &nbsp;a\u00fan el de hecho-, no qued\u00f3 demostrado.9 &nbsp;c) La pretensi\u00f3n de condena por los perjuicios irrogados, por &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, no fue objeto de &nbsp;debate probatorio -y en todo caso tal pretensi\u00f3n fue &nbsp;abandonada en la casaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA &nbsp;la sentencia proferida el 19 de abril &nbsp;de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en &nbsp;el proceso de Heber Jos\u00e9 Aponte Gonz\u00e1lez contra &nbsp;Alimentos C\u00e1rnicos SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en &nbsp;derecho la suma de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, ha repetido la jurisprudencia una y otra vez que \u201cComo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente\u2026\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01).(AC de 7 jun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, rad. n\u00b0. 11001-31-03-007-2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se puede leer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que viene: \u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones entre las partes son \u00fanicamente las previstas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este documento. No obstante lo anterior, en el evento de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llegare a predicar la existencia de alg\u00fan v\u00ednculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferente, la compradora renuncia a cualesquiera prestaciones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llegaren a predicarse a su favor\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folio 43, cuaderno1). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[E]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo tocante a la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, menester &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ahora, adem\u00e1s de su origen contractual, al brotar, nacer o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituirse s\u00f3lo de la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico a las partes en ejercicio leg\u00edtimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su libertad contractual o autonom\u00eda privada para disponer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contrario, sea en la celebraci\u00f3n, ya en la ejecuci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ora a la terminaci\u00f3n, desde luego que estricto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sensu es derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial surgido de una relaci\u00f3n contractual de \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s para los contratantes, que en nada compromete el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden p\u00fablico, las buenas costumbres, el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, el orden econ\u00f3mico o social del pa\u00eds, ni los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la \u00e9poca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actual, sino que concierne lato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sensu, a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujetos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;singular, espec\u00edfica, individual, particular y concreta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del v\u00ednculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las ata, por supuesto, con sujeci\u00f3n a las directrices &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativas\u201d (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 19 oct 2011, rad. n\u00b0. 11001-31-03-032-2001-00847-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de la misma empresa demandada, que por integraciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras empresas, termin\u00f3 como propietaria de las marcas Rica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rondo, Zenu, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, \u201cel contrato a los ojos de la ley y del Juez no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una calidad que no tiene \u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Philippe Malaurie y Laurent Ayn\u00e8s. Les contrats sp\u00e9ciaux. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1997, Cujas, p.287 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde antiguo, se ha hecho referencia a la \u201cutilidad\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mandato. D. 17, 1 (2 y 3). Por ejemplo, se afirm\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdurante el mismo puede mejorarse &lt;a veces&gt; la causa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandante, pero nunca empeorarse.\u201d El Digesto de Justiniano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por D\u2019Ors y otros. Pamplona, Aranzadi, 1968, p. 619. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las Instituciones de Justiniano se aclar\u00f3 lo siguiente: \u201cTodo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandatario act\u00faa con respecto al inter\u00e9s de otro; por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejemplo, cuando su actuaci\u00f3n apunta a gestionar los intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Titius, para comprarle un fundo o caucionarlo\u201d (Lib. III, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TIT. XXVI). Des Institutes de Justinien. C. Accarias. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotillon, 1891, p. 361. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se sabe, \u201c[e]s posible, en efecto, que una persona que no sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquella a quien corresponden los intereses en juego, ponga su propia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad al servicio de tales intereses, realizando, en orden a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos, un negocio por cuenta de aquella persona a quien pertenecen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilio Betti. Teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial revista de derecho privado, Madrid, pp. 418 y 419 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo puedo caracterizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mejor esos parecidos que con la expresi\u00f3n \u2018parecidos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia\u2019; pues es as\u00ed como se superponen y entrecruzan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diversos parecidos que se dan entre los miembros de una familia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatura, facciones, color de los ojos, andares, temperamento, etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[\u2026]\u201d. Ludwig Wittgenstein. Investigaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filos\u00f3ficas. Cr\u00edtica, Barcelona, 1988, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;87 y 89. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha aseverado que el agente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpor oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestionaba negocios ajenos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(G.J. 1917, p. 324, sentencia del 5 de agosto de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dem\u00e1s, desde el clausulado mismo del contrato puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inferirse lo ya anotado: las actuaciones del actor se realizaban por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta propia. En una palabra, en el caso sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la intenci\u00f3n de los contratantes \u201caparece declarada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente en las cl\u00e1usulas del instrumento que otorgan, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual constituye la prueba de la convenci\u00f3n tal como ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitivamente acordada\u201d (G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 1914). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5230-2021 (2014-00578-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5230-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Heber Jos\u00e9 Aponte Gonz\u00e1lez frente &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}