{"id":59127,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5250-2021-2015-00687-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"sc5250-2021-2015-00687-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5250-2021-2015-00687-01\/","title":{"rendered":"SC5250 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5250-2021 (2015-00687-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5250-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;05001-31-03-001-2015-00687-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante CORMUNDOS &nbsp;LTDA -Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Real Mundial de Urbanismo, Parcelaci\u00f3n y Bien Ra\u00edz- &nbsp;frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala &nbsp;Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;contractual que instaur\u00f3 frente a SEGUROS &nbsp;GENERALES SURAMERICANA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda (fls. 110 a 113, c. 1) y &nbsp;el escrito que la &nbsp;subsan\u00f3 (fls. 119 a 123), &nbsp;la actora &nbsp;pretende se declare que &nbsp;la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. incumpli\u00f3 las &nbsp;obligaciones que se derivan del contrato contenido en las p\u00f3lizas &nbsp;de cumplimiento para particulares n\u00fameros 0766247-1 &nbsp;y 0215378-2 -expedidas &nbsp;por la aseguradora convocada-. Como &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 que se condene al pago de las &nbsp;indemnizaciones por el siniestro ocurrido en favor de CORMUNDOS LTDA, &nbsp;por las siguientes sumas de dinero: $565.000.000, \u00abcorrespondientes &nbsp;al anticipo no amortizado por el contratista\u00bb; &nbsp;y $290.000.000, \u00absuma &nbsp;con la cual se paga el amparo de cumplimiento atendiendo a que los &nbsp;perjuicios probados en la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;Reclam\u00f3, asimismo, el pago de intereses moratorios conforme al &nbsp;art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, como -tambi\u00e9n- &nbsp;la indexaci\u00f3n de dichos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Adujo que &nbsp;Seguros Generales &nbsp;Suramericana SA. expidi\u00f3, por solicitud de Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Ocampo G\u00f3mez \u2013 Contratista-, las p\u00f3lizas &nbsp;para particulares de cumplimiento n\u00fameros 0766247-1 y &nbsp;0215378-2, en calidad &nbsp;de tomador y &nbsp;\u00abafianzado fechadas el 23 de Agosto de 2012 con vigencia entre &nbsp;el 23 de Agosto de 2012 y el 23 de Octubre de 2016 y el 23 de Agosto &nbsp;al 23 de Octubre de 2013\u00bb, &nbsp;respectivamente. Con ellas se amparaba a la sociedad (Cormundos &nbsp;Ltda.), en calidad de asegurada y beneficiaria, el cumplimiento de &nbsp;las prestaciones derivadas del contrato de \u00abobra &nbsp;de urbanismo Etapa 2 de la Parcelaci\u00f3n San Luis Ciudadela &nbsp;Campestre, situada en la Loma del Escobero, en jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Municipio de El Retiro Ant., por el sistema Llave en mano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el aludido negocio jur\u00eddico de obra &nbsp;lo celebr\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Ocampo &nbsp;G\u00f3mez en escrito fechado el 24 de octubre del 2011. En tal &nbsp;documento, pactaron que el plazo de ejecuci\u00f3n ser\u00eda de &nbsp;catorce (14) meses, contados a partir del acta de inicio de obras, &nbsp;\u00abla &nbsp;cual data del 21 de octubre de 2011; es decir, finalizar\u00eda el &nbsp;21 de diciembre de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Asegur\u00f3 que Cormundos y \u00abel &nbsp;Contratista mediante documento suscribieron otros\u00ed al contrato &nbsp;inicial de obra fechado el 17 de Septiembre de 2012, en este, el &nbsp;contratista se oblig\u00f3 a aumentar el amparo del anticipo de la &nbsp;p\u00f3liza en un 50%, anticipo que se har\u00eda hasta por &nbsp;$1.200.000.000 (MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML) y aumentaron la &nbsp;cobertura del amparo de cumplimiento hasta en un 20%\u00bb. &nbsp;En tal &nbsp;virtud, \u00abel &nbsp;23 de Septiembre de 2012 la compa\u00f1\u00eda aseguradora &nbsp;expidi\u00f3 el anexo modificatorio n\u00famero 10660270 para &nbsp;incluir el amparo para buen manejo del anticipo $600.000.000 y para &nbsp;el cumplimiento $290.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que el contratista &nbsp;abandon\u00f3 &nbsp;las obras, \u00abhecho &nbsp;que quedo consignado en escrito suscrito por este el 2 de Abril de &nbsp;2013, ejecutando solo el 2% del valor de las obras seg\u00fan &nbsp;concepto del interventor de la obra, HUELLA ARQUITECTONICA\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;puso en &nbsp;conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro el 23 de &nbsp;enero del 2013 (fl. 28) y activ\u00f3 la reclamaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas otorgadas en las respectivas p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 18 de abril del 2013, la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El d\u00eda 19 de abril del 2015, Cormundos Ltda. convoc\u00f3 a &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial. La diligencia fue &nbsp;suspendida a petici\u00f3n de la convocada, por lo cual se cit\u00f3 &nbsp;nuevamente para el 5 de mayo siguiente, fecha en la cual se declar\u00f3 &nbsp;fallida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. se opuso oportunamente a las pretensiones &nbsp;(fls. 133 a 156, c.1). Propuso las excepciones de \u00abincumplimiento &nbsp;de las obligaciones del contratante \u2014 beneficiario\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia del da\u00f1o\u00bb, \u00abmodificaci\u00f3n &nbsp;del estado del riesgo\u00bb, \u00abreticencia e inexactitud\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de inter\u00e9s asegurable\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abl\u00edmite asegurado\u00bb, \u00abcl\u00e1usulas que &nbsp;rigen el contrato de seguro\u00bb. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se considera afectado el amparo de buen manejo y correcta inversi\u00f3n &nbsp;del anticipo, ni el amparo de cumplimiento, en tanto el anticipo no &nbsp;existi\u00f3, dado que no es objeto del contrato de seguro los &nbsp;incumplimientos mutuos de las partes, (\u2026) pues si el &nbsp;contratante asegurado no obtuvo los permisos de la autoridad &nbsp;ambiental en tiempo, ni realiz\u00f3 el pago de las prestaciones y &nbsp;erogaciones a que estaba obligado al contratista, mal podr\u00e1 &nbsp;ahora pretender el cumplimiento de las obligaciones\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;demandante incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales, &nbsp;particularmente en lo referente a las licencias ambientales a que &nbsp;estaba obligado para iniciar en tiempo la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obras. Tal circunstancia implic\u00f3 un retraso s\u00f3lo &nbsp;imputable a \u00e9l y no al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013 el incumplimiento-, &nbsp;a su turno, lo llev\u00f3 a sostener que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;ausencia del inter\u00e9s asegurable el contratante, asegurado y &nbsp;demandante, incumpli\u00f3, entre otras, la obligaci\u00f3n &nbsp;anteriormente referida, lo cual qued\u00f3 en evidencia ante las &nbsp;diferentes investigaciones adelantadas por Cornare, como autoridad &nbsp;ambiental de la zona delas obras, que generaron un nuevo plazo entre &nbsp;las partes, al no contar con las licencias requeridas, lo cual &nbsp;imped\u00eda la ejecuci\u00f3n de las obras en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos, esto es, estamos en frente del incumplimiento del &nbsp;contratante \u2014 beneficiario, desde luego, sin que este sea &nbsp;objeto de aseguramiento, lo que aqu\u00ed se ampara es el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, &nbsp;pero si el contratante no ha cumplido, no podr\u00e1 v\u00e1lidamente &nbsp;pretender declaraci\u00f3n de incumplimiento del contratista, &nbsp;obligaci\u00f3n y tr\u00e1mite de su cargo, sin el cual no es &nbsp;posible legalmente dar inicio a las obras objeto del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que se configur\u00f3 reticencia e inexactitud, en tanto que \u00aben &nbsp;este caso, el demandante \u2014 beneficiario \u2014 contratante, y &nbsp;el contratista, no fueron exactos en la identificaci\u00f3n del &nbsp;estado del riesgo, no s\u00f3lo por los retrasos que ya tra\u00eda &nbsp;la obra, por las dificultades en la obtenci\u00f3n de los permisos &nbsp;de la autoridad ambiental, sino por la forma imprecisa e &nbsp;indeterminada de pago de los honorarios del contratista, adem\u00e1s &nbsp;de la ejecuci\u00f3n del contrato con una retroactividad de diez &nbsp;(10) meses con respecto a la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguro e inicio de su vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, denunci\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;Asegur\u00f3 que el plazo contractual para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las prestaciones hab\u00eda fenecido dos a\u00f1os antes de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda. Al respecto, sostuvo que \u00ablos &nbsp;hechos por los cuales se inicia la presente demanda, esto es, la &nbsp;imputaci\u00f3n de responsabilidad civil contractual por el &nbsp;incumplimiento del plazo acordado para la entrega de las obras, &nbsp;ocurri\u00f3 al vencimiento acordado, lo cual sucedi\u00f3 el d\u00eda &nbsp;21 &nbsp;de diciembre de 2012, y &nbsp;m\u00e1s de dos (2) &nbsp;a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, esto es el 2 &nbsp;de junio de 2015, se &nbsp;presenta la demanda, acto que no tuvo la potencialidad de interrumpir &nbsp;la prescripci\u00f3n, en tanto esta ya se hab\u00eda &nbsp;configurado\u00bb. Despunt\u00f3 &nbsp;que la conciliaci\u00f3n prejudicial fue realizada el 6 de mayo de &nbsp;2015, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acci\u00f3n, &nbsp;dado que los dos a\u00f1os establecidos por la norma, frente al &nbsp;plazo se\u00f1alado, &nbsp;\u00abse cumplieron el d\u00eda 22 &nbsp;de diciembre de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn profiri\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente &nbsp;apelada (fl 217-218, c.1), fue confirmada por el Tribunal, con &nbsp;exclusivo fundamento en la prescripci\u00f3n extintiva derivada del &nbsp;contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;comenz\u00f3 por acreditar los presupuestos procesales para &nbsp;proferir sentencia de m\u00e9rito. Indic\u00f3 que el problema a &nbsp;resolver estribaba en determinar si se configur\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abincumplimiento de &nbsp;las obligaciones del contratante beneficiario\u00bb, como &nbsp;lo consider\u00f3 el a-quo. &nbsp;O si, por el contrario, se impon\u00eda condenar a la demandada al &nbsp;estar estructurada su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;abord\u00f3 la tem\u00e1tica del seguro de cumplimiento. Sostuvo &nbsp;que \u00abesta especie de &nbsp;contrato de da\u00f1os tiene por objeto servir de garant\u00eda a &nbsp;los acreedores de obligaciones que tienen venero en el contrato o en &nbsp;la ley acerca de su cumplimiento por parte del obligado (\u2026) &nbsp;por virtud -del seguro- se garantiza el cumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n de forma tal que en el evento de la ocurrencia del &nbsp;riesgo que consiste en el no cumplimiento el asegurador toma a su &nbsp;cargo hasta por el monto de la suma asegurada los perjuicios &nbsp;derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n amparada\u00bb &nbsp;(Min. 7:15). &nbsp;Posteriormente, indic\u00f3 que &nbsp;\u00abconsecuentemente con &nbsp;su naturaleza y con el fin que est\u00e1 llamado a cumplir en tal &nbsp;modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor &nbsp;de la obligaci\u00f3n pues \u00fanicamente en el radica un &nbsp;inter\u00e9s asegurable de contenido econ\u00f3mico que el riesgo &nbsp;que envuelve el convenio quede garantizado, el riesgo asegurado est\u00e1 &nbsp;constituido por eventualidad de un incumplimiento por parte del &nbsp;deudor. (\u2026) La obligaci\u00f3n del asegurador consiste en &nbsp;resarcir al acreedor el da\u00f1o o perjuicio que deriva del &nbsp;incumplimiento de deudor hasta concurrencia de la suma asegurada\u00bb &nbsp;(min. 8:02). Una vez hecha la &nbsp;explicaci\u00f3n te\u00f3rica referida pas\u00f3 a advertir que &nbsp;\u00abresulta preciso &nbsp;recordar que en el contrato de seguro documentado en la p\u00f3liza &nbsp;0766247-1 (\u2026) se asegur\u00f3 \u00fanicamente el &nbsp;cumplimiento de la etapa II del proyecto urban\u00edstico &nbsp;denominado ciudadela San Luis y no la totalidad del referido &nbsp;desarrollo como parecen entenderlo las partes\u00bb. &nbsp; De ah\u00ed que \u00abel &nbsp;tribunal deba coincidir con el primero de los reparos del recurrente &nbsp;contrario a los sostenido por el a quo en la sentencia atacada para &nbsp;la fecha de iniciaci\u00f3n de la etapa si exist\u00edan los &nbsp;permisos de la autoridad ambiental\u00bb (min &nbsp;9:26). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, revisadas las documentales \u00abp\u00f3liza &nbsp;y contrato de obra\u00bb, las &nbsp;actividades garantizadas fueron el buen manejo del anticipo y el &nbsp;cumplimiento del contrato. A rengl\u00f3n seguido sostuvo que el &nbsp;contrato de obra fue celebrado el 24 de octubre de 2011 (min 10:14). &nbsp;Aunado a lo anterior, observ\u00f3 &nbsp;que en el instrumento contractual del negocio de obra civil \u00abno &nbsp;se pactaron fechas espec\u00edficas de inicio y finalizaci\u00f3n &nbsp;de las etapas se\u00f1aladas en el mismo\u00bb &nbsp;(min 10:22). Se sirvi\u00f3 de las &nbsp;declaraciones de las partes para concluir que, a la fecha de &nbsp;expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas, ya se encontraban los &nbsp;permisos de la autoridad ambiental para desarrollar la etapa II del &nbsp;contrato. De todo lo anterior, evidenci\u00f3 \u00abque &nbsp;para el especifico caso del desarrollo de la etapa II del proyecto &nbsp;ciudadela San Luis la parte actora si hab\u00eda cumplido con su &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;de entregarle al &nbsp;contratista los permisos de urbanizaci\u00f3n y ambientales &nbsp;conforme a lo &nbsp;estipulado\u00bb (min 12:09). &nbsp;Encontr\u00f3 que no hubo incumplimiento del contratante &nbsp;beneficiario, como equivocadamente lo sostuvo el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;acometi\u00f3 el estudio de \u00abla &nbsp;defensa de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n derivada &nbsp;del contrato de seguro\u00bb. &nbsp;Principi\u00f3 por considerar que \u00abel &nbsp;momento que debe tenerse como base para empezar a computar el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n ordinario de la acci\u00f3n derivada del &nbsp;contrato de seguro corresponde al d\u00eda 24 de diciembre de 2012 &nbsp;pues es aquella fecha seg\u00fan result\u00f3 probado en el &nbsp;proceso ocurri\u00f3 el vencimiento del periodo de duraci\u00f3n &nbsp;pactado para el cumplimento de las obras y obviamente para el &nbsp;adecuado manejo del anticipo, fecha en la cual tuvo conocimiento la &nbsp;beneficiaria del seguro del hecho que da lugar a exigir la pertinente &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb &nbsp; (min 20:10). &nbsp;Lo precedente &nbsp;le permiti\u00f3 al Tribunal definir &nbsp;que es el conocimiento de la &nbsp;materializaci\u00f3n del siniestro el que da p\u00e1bulo al &nbsp;inicio de la prescripci\u00f3n ordinaria, en tanto surge el derecho &nbsp;para el asegurado a exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria derivada del contrato (min 24: 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una &nbsp;vez expuestas las referidas consideraciones, su mirada la pos\u00f3 &nbsp;en el contrato de obra civil y en la p\u00f3liza de seguro, y &nbsp;estim\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que el par\u00e1metro para el inicio del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria deriva del contrato &nbsp;de seguro es el d\u00eda 24 de diciembre 2012, porque en dicha &nbsp;oportunidad la sociedad beneficiaria interesada tuvo conocimiento del &nbsp;suceso base de la demanda, el cual no es otro que incumplimiento de &nbsp;las obligaciones por parte del contratista y que fueron objeto de &nbsp;aseguramiento por parte de la compa\u00f1\u00eda demandada &nbsp;cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo. &nbsp;Lo anterior con apoyo en la cl\u00e1usula &nbsp;del plazo del acto jur\u00eddico, \u00abcuando &nbsp;al vencerse el plazo contractual se verific\u00f3 que el &nbsp;contratista no ejecut\u00f3 la totalidad de la obra contratada &nbsp;exterioriz\u00e1ndose igualmente el incorrecto manejo del anticipo &nbsp;y el definitivo incumplimiento del contrato\u00bb &nbsp;(min 27: 45). &nbsp;Discerni\u00f3 que no hubo &nbsp;modificaci\u00f3n del plazo contractual -contrario a lo arg\u00fcido &nbsp;por el demandante-. Para arribar a tal aserto, estim\u00f3 que de &nbsp;las documentales arrimadas no pod\u00eda &nbsp;\u00abtenerse en cuenta para este evento la presunta ampliaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino del contrato de obra cuya etapa II fue asegurada &nbsp;por la demandada, ni la fecha de vigencia del contrato de seguro que &nbsp;amparaba el mismo, ni mucho menos la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;la reclamaci\u00f3n efectuada por la beneficiaria, por dos razones, &nbsp;en primer lugar, porque estos criterios no son los determinantes del &nbsp;negocio jur\u00eddico como el que da base a la presente acci\u00f3n &nbsp;y, en segunda medida, debido a que la alegada modificaci\u00f3n o &nbsp;ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato de obra nunca &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>convergieron en &nbsp;\u00abque nunca hubo &nbsp;modificaci\u00f3n de la fecha de duraci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;obra celebrado y dijo luego del inicio de la etapa dos le quedaban al &nbsp;contratista cuatro o cinco meses para finalizar el objeto del mismo\u00bb &nbsp;(1:03:30 audio 2- plazo). Remat\u00f3 diciendo que el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n inici\u00f3 un nuevo c\u00f3mputo producto &nbsp;de la reclamaci\u00f3n y su ulterior objeci\u00f3n. Lo anterior &nbsp;implic\u00f3 \u00abque &nbsp;para la fecha en que la aseguradora decidi\u00f3 la reclamaci\u00f3n &nbsp;de indemnizaci\u00f3n en comento a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n &nbsp;documentada en el escrito de fecha 18 de abril de 2013 -folios 23, &nbsp;25- inicia un nuevo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones ordinarias del contrato de seguro en raz\u00f3n de &nbsp;la interrupci\u00f3n sufrida por el periodo inicial concluy\u00e9ndose &nbsp;ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fen\u00f3meno &nbsp;extintivo ser\u00eda el 17 de abril de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, el &nbsp;pretensor interpuso la impugnaci\u00f3n extraordinaria, concedida &nbsp;en prove\u00eddo de 22 de mayo de 2017 (fl.45, c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso -norma aplicable- se formul\u00f3 un (1) cargo &nbsp;por la v\u00eda indirecta por error de hecho. Denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida. Y de los c\u00e1nones &nbsp;1077, 1079, 1080 del mismo estatuto, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;como consecuencia de error de hecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;En su desarrollo, el recurrente &nbsp;sostuvo que es indiscutible que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp;del contrato expiraba el 12 de julio de 2013. &nbsp;De forma tal que el ad &nbsp;quem err\u00f3 al declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada &nbsp;del contrato de seguro. En tal sentido, en lo que concierne a la &nbsp;premisa del Colegiado de segundo grado consistente en que \u00abla &nbsp;modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del &nbsp;contrato de obra nunca ocurri\u00f3\u00bb, asever\u00f3 &nbsp;que \u00abel tribunal &nbsp;mencion\u00f3 que varias &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato establec\u00edan &nbsp;que era indispensable la suscripci\u00f3n de un otros\u00ed para &nbsp;la validez de cualquier modificaci\u00f3n &nbsp;que se realizara al &nbsp;contrato, concretamente, el p\u00e1rrafo de la cl\u00e1usula &nbsp;primera, de la cl\u00e1usula segunda, los par\u00e1grafos 1 y 2 &nbsp;de la cl\u00e1usula tercera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tras &nbsp;transcribir las estipulaciones contractuales mencionadas por el &nbsp;convocado en su sentencia, advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abla lectura de &nbsp;las anteriores disposiciones contractuales permite apreciar que solo &nbsp;el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula tercera y la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima aluden a la ampliaci\u00f3n del &nbsp;plazo\u00bb. En &nbsp;ese orden, anot\u00f3 que ninguna de las disposiciones tra\u00eddas &nbsp;de presente \u00abse\u00f1ala &nbsp;que la validez de cualquier modificaci\u00f3n en general, o la &nbsp;ampliaci\u00f3n del plazo, en particular, estaba sujeta de manera &nbsp;insoslayable, a la suscripci\u00f3n de un otros\u00ed, como &nbsp;concluy\u00f3 aquel\u00bb. &nbsp;Al amparo de ese razonamiento, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula tercera se\u00f1al\u00f3 que las partes estaban &nbsp;habilitadas para extender la vigencia del contrato y al efecto &nbsp;utiliz\u00f3 el verbo podr\u00e1n. Es decir, como algo &nbsp;facultativo y no obligatorio para los contratantes; y a su turno, la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima, menciona que si las partes decid\u00edan &nbsp;ampliar el t\u00e9rmino de vigencia del convenio deb\u00edan &nbsp;dejar constancia por escrito de tal hecho, pero en ninguna parte de &nbsp;la referida estipulaci\u00f3n o del contrato- ello es medular- se &nbsp;estableci\u00f3, que solo mediante la suscripci\u00f3n de un &nbsp;otros\u00ed u escrito, tendr\u00eda validez cualquier &nbsp;modificaci\u00f3n que acordaran los contratantes, como lo concluyo &nbsp;el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento, coment\u00f3 que \u00abel &nbsp;tribunal cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al interpretar las &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato, antes mencionadas, pues estim\u00f3 &nbsp;que como no hab\u00eda suscripci\u00f3n de un otro si -hecho que &nbsp;tambi\u00e9n es aseverado por los dos testigos que menciona- no &nbsp;hab\u00eda existido ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;vigencia del contrato, conclusi\u00f3n est\u00e1 \u00faltima &nbsp;que no se encuentra ajustada a la realidad, pues es perfectamente &nbsp;posible- y en efecto aqu\u00ed sucedi\u00f3- que exista una &nbsp;ampliaci\u00f3n de la vigencia del contrato sin documento escrito &nbsp;de las partes, m\u00e1xime trat\u00e1ndose- como se trata- de un &nbsp;contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;plazo s\u00ed fue modificado por las propias partes para iniciarlo &nbsp;en la fecha de emisi\u00f3n de la licencia ambiental de CORNARE, la &nbsp;que se dio el 11 de julio de 2012\u00bb. &nbsp;Como soporte de su afirmaci\u00f3n, trajo de presente la &nbsp;comunicaci\u00f3n fechada el 26 de diciembre del 2012 y el informe &nbsp;del ajustador contratado por la aseguradora para analizar la &nbsp;reclamaci\u00f3n presentada. Adicionalmente, asever\u00f3 que &nbsp;\u00abSuramericana &nbsp;acept\u00f3 y tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n del plazo de &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato habida cuenta que el 23 de agosto de &nbsp;2012 su p\u00f3liza de cumplimiento n\u00famero 0766247-1, con &nbsp;vigencia a partir de esa fecha y para el amparo de anticipo expidi\u00f3 &nbsp;el anexo modificatorio n\u00famero 10660270 el 21 de septiembre de &nbsp;2012, con vigencia del 17 de septiembre de 2012 hasta el 23 de &nbsp;diciembre de 2013\u00bb. En &nbsp;cuanto a la trascendencia, apunt\u00f3 que &nbsp;\u00absi el tribunal no hubiere cometido los yerros f\u00e1cticos &nbsp;que vienen de denunciarse y acreditarse, ha debido concluir que como &nbsp;el contrato asegurado expiraba el 12 de julio de 2013, en esa fecha &nbsp;el beneficiario tuvo conocimiento de la realizaci\u00f3n del riesgo &nbsp;asegurado y a la fecha en que se present\u00f3 el libelo inicial no &nbsp;hab\u00eda trascurrido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) &nbsp;no pod\u00eda abrirse paso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n &nbsp;a que el casacionista se propone a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en una apreciaci\u00f3n defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en &nbsp;el proceso \u2013 contrato de obra asegurado, comunicaci\u00f3n &nbsp;del interventor del 26 de diciembre del 2012, informe del ajustador &nbsp;del 31 de enero del 2013 y varios testimonios-, y por esa v\u00eda, &nbsp;le endilga la violaci\u00f3n de normas sustanciales, es menester &nbsp;destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, &nbsp;si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al &nbsp;juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara &nbsp;contrariedad entre la conclusi\u00f3n del Tribunal y lo que la &nbsp;prueba revela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es preciso destacar que, en el \u00e1mbito de la prueba y &nbsp;para los prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa &nbsp;ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente prevista &nbsp;para el error de hecho cuando exige que \u00e9ste sea \u201cmanifiesto\u201d &nbsp;(art\u00edculo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores &nbsp;tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en &nbsp;el expediente, distinci\u00f3n que, dicho esto de margen, &nbsp;caracteriza al recurso de casaci\u00f3n y lo diferencia de la &nbsp;instancia del proceso. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que de manera inveterada ha sostenido que \u00abNo &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin perder de &nbsp;vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo no puede &nbsp;consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente &nbsp;frente a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal, sino &nbsp;que aqu\u00e9l debe ir mucho m\u00e1s all\u00e1: debe poner de &nbsp;presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores &nbsp;f\u00e1cticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda &nbsp;instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el &nbsp;proceso. Es a eso es lo que refiere el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso cuando exige que, si se alega violaci\u00f3n de &nbsp;norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de una determinada prueba, \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que &nbsp;\u00abPara &nbsp;que se produzca esa clase de error -c\u00f3mo lo ha pregonado la &nbsp;Corte en constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el &nbsp;an\u00e1lisis de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad &nbsp;del proceso punto seguido la &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;equivale a decir que si se alega que la prueba espec\u00edficamente &nbsp;determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o &nbsp;comparaci\u00f3n, poner de presente qu\u00e9 fue lo que concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal de dicha prueba y qu\u00e9 es lo que emerge fluidamente &nbsp;de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello dada la discreta &nbsp;autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio. Y la necesidad de que el yerro de hecho sea &nbsp;protuberante, manifiesto, que salte a la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Del escrutinio &nbsp;al acervo documental, se advierte que para el Tribunal oper\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio, comoquiera que la demanda se &nbsp;present\u00f3 transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que &nbsp;acaeci\u00f3 el siniestro, esto es, el 24 de diciembre de 2012, &nbsp;cuando se cumpli\u00f3 el plazo pactado por las partes para la &nbsp;entrega de la obra contratada sin que la referida prestaci\u00f3n &nbsp;se haya ejecutado. Adem\u00e1s de ello, dictamin\u00f3 que no se &nbsp;demostr\u00f3 la suscripci\u00f3n de una pr\u00f3rroga del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato y, en particular, en &nbsp;lo concerniente a la prestaci\u00f3n de entregar las obras. En &nbsp;otros t\u00e9rminos, se esperaba que el 24 de diciembre del 2012 se &nbsp;verificara el cumplimiento del objeto contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Pues bien, a &nbsp;juicio de esta Sala, tales discernimientos emanan &nbsp;de los documentos que el recurrente tilda de haber sido &nbsp;equivocadamente apreciados por el ad &nbsp;quem. La Corte advierte que en ellos se &nbsp;indic\u00f3 que la modificaci\u00f3n del plazo contractual deb\u00eda &nbsp;efectuarse i) Con antelaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;de la obra. Y ii) con la suscripci\u00f3n de un acta o contrato &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el &nbsp;ad quem, &nbsp;en el contrato de obra (fl. 29, c.1) suscrito entre la sociedad &nbsp;Cormundos Ltda. y Jos\u00e9 Fernando Ocampo G\u00f3mez se pact\u00f3, &nbsp;en su cl\u00e1usula tercera, que el plazo de duraci\u00f3n de la &nbsp;obra ser\u00eda de catorce (14) meses contados a partir de la fecha &nbsp;del acta de inicio, de los cuales \u00abDOS &nbsp;(2) MESES para la ejecuci\u00f3n de las obras de plan de mitigaci\u00f3n &nbsp;ambiental y compensaci\u00f3n y DOCE (12) MESES, para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la totalidad de las obras descritas en la cl\u00e1usula &nbsp;primera\u00bb. &nbsp;El escrito fue suscrito entre las partes el 24 de octubre del 2011 y, &nbsp;su acta de inicio, el 21 de octubre anterior. De ello, el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que la fecha de inicio del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n indemnizatoria &nbsp;derivada del contrato de seguro era el 24 de diciembre del 2012, pues &nbsp;en dicha calenda el beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, que &nbsp;no es otro que el incumplimiento de las obligaciones objeto de &nbsp;aseguramiento (cumplimiento del objeto y buen manejo del anticipo). &nbsp;Ello en atenci\u00f3n a que tal era la fecha de vencimiento del &nbsp;plazo contractual, en la que se verific\u00f3 que el contratista &nbsp;\u00abno ejecut\u00f3 la &nbsp;totalidad de la obra contratada, exterioriz\u00e1ndose igualmente &nbsp;el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En lo que &nbsp;toca con la modificaci\u00f3n de la vigencia de p\u00f3liza del &nbsp;contrato de seguro y su incidencia en el de obra, el Colegiado &nbsp;consider\u00f3 que ese instrumento no ten\u00eda la virtualidad &nbsp;para ampliar el plazo del contrato base de la acci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo, en cuanto al clausulado del contrato de obra, el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 que no pod\u00eda tenerse en cuenta la presunta &nbsp;ampliaci\u00f3n del plazo, puesto que esta nunca se efectu\u00f3 &nbsp;al no obrar en el plenario escrito a trav\u00e9s del cual se &nbsp;modific\u00f3 el contrato en dicho aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sobre este &nbsp;aspecto de la interpretaci\u00f3n contractual vale la pena ahondar &nbsp;en breves l\u00edneas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Ha de memorarse que de vieja data esta corporaci\u00f3n ha venido &nbsp;se\u00f1alando que, en cuanto hace a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato, \u00ab[e]n &nbsp;el derecho positivo colombiano impera el principio seg\u00fan el &nbsp;cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la &nbsp;voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus &nbsp;convenciones jur\u00eddicas, acatan todas las prescripciones &nbsp;legales requeridas para su formaci\u00f3n y respetan el orden &nbsp;p\u00fablico y las buenas costumbres. El postulado de la &nbsp;normatividad de los actos jur\u00eddicos (art 1602, C.C) se traduce &nbsp;esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se &nbsp;convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan &nbsp;obligados a cumplir las prestaciones acordadas en \u00e9l\u00bb &nbsp;(CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, p\u00e1g. 249- 257). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;jurisprudencia reiterada, se ha resaltado que &nbsp;\u00abSi la misi\u00f3n &nbsp;del int\u00e9rprete es la de recrear la voluntad de los extremos de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual, su labor\u00edo debe &nbsp;circunscribirse, \u00fanicamente, a la consecuci\u00f3n prudente &nbsp;y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoraci\u00f3n, &nbsp;de \u00edndole reconstructiva, no eclipse el querer de los &nbsp;convencionistas\u201d (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). &nbsp;De all\u00ed que \u201cla operaci\u00f3n interpretativa del &nbsp;contrato parta necesariamente de un principio b\u00e1sico: la &nbsp;fidelidad a la voluntad, &nbsp;la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles &nbsp;de los contratantes. Obrar de otro modo es &nbsp;traicionar la &nbsp;personalidad del sujeto comprometida en el acto jur\u00eddico, &nbsp;o &nbsp;en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar &nbsp;la &nbsp;voluntad &nbsp; plasmada en \u00e9l\u00bb &nbsp; (CCLV, 568) &nbsp;(CSJ, &nbsp;Sala Civil, &nbsp;28 de &nbsp; febrero de 2005, Exp 7504). En el mismo &nbsp;<\/p>\n<p>sentido, se ha &nbsp;precisado que \u00abel &nbsp;contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que &nbsp;el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o &nbsp;fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene\u00bb &nbsp;(CSJ. G.J. VII, &nbsp;p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que \u00ab[e]s &nbsp;principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi &nbsp;soberanamente, el querer libre de las partes, o sea el principio de &nbsp;la libertad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(sentencia del 20 de noviembre de 1906, G.J. XVIII, p. 70). &nbsp;En efecto, el contrato es un todo l\u00f3gico &nbsp;\u2013\u201cun todo completo\u201d3-, &nbsp;una unidad que somete a los contratantes. \u00ab[N]o &nbsp;es pura expresi\u00f3n de una voluntad, sino un imperativo\u00bb4. &nbsp;Esto es, la voluntad com\u00fan &nbsp;de las partes ha de recibirse como la regla &nbsp;principal o &nbsp;estructural &nbsp;de la interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, las reglas interpretativas y decimon\u00f3nicas &nbsp;que figuran en el C\u00f3digo Civil han sido ya explicadas por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (Cfr. &nbsp;SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de &nbsp;agosto 1\u00b0 2002, rad. n.\u00b0. 6907; SC127-2008 de dic 19 2008, &nbsp;rad. n.\u00b0. &nbsp;11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de &nbsp;2015, rad. 1100131030192009002980l, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con la regla principal e &nbsp;imperativa de &nbsp;interpretaci\u00f3n, asentada &nbsp;en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil -sigui\u00e9ndose &nbsp;las cl\u00e1sicas f\u00f3rmulas de Domat5 &nbsp;y Pothier6-, &nbsp;esta Corte ha sostenido lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, el criterio basilar en esta materia \u2013m\u00e1s no el &nbsp;\u00fanico, \u00fatil es memorarlo- es, pues, el se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el &nbsp;cual, \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las &nbsp;palabras\u201d, en cuya puesta en pr\u00e1ctica sirve de &nbsp;fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 1622 ib., a cuyo tenor las cl\u00e1usulas &nbsp;de un contrato se interpretar\u00e1n \u201cpor la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con &nbsp;aprobaci\u00f3n de la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;b\u00fasqueda \u2013o rastreo ex post- de la intenci\u00f3n &nbsp;com\u00fan, por lo dem\u00e1s, no debe ser erradicada por el &nbsp;hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima &nbsp;facie, claridad y precisi\u00f3n, pues no hay que olvidar que si la &nbsp;voluntad com\u00fan de las partes es diferente y se conoce, a ella &nbsp;hay que plegarse m\u00e1s que al tenor literal, el que, in radice, &nbsp;en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, &nbsp;desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio &nbsp;medular del labor\u00edo hermen\u00e9utico. No en vano, como bien &nbsp;lo se\u00f1ala la antigua m\u00e1xima, \u201cla letra mata, y el &nbsp;esp\u00edritu vivifica\u00bb. (CSJ, &nbsp;Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Al lado de &nbsp;esta regla principal e &nbsp;imperativa, se abre paso la &nbsp;siguiente subregla de &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;-en realidad una presunci\u00f3n7 &nbsp;de la regla principal-: &nbsp;es posible descubrir &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;presunta voluntad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;G.J. XVIII, p. 70, sentencia del 20 de noviembre de 1906). En efecto, &nbsp;si el convenio consagra cl\u00e1usulas &nbsp;claras8, &nbsp;lo all\u00ed pactado se presume &nbsp;como la intenci\u00f3n com\u00fan de los contratantes. Esto es, &nbsp;\u00abla &nbsp;intenci\u00f3n de las partes al celebrar los contratos puede &nbsp;desentra\u00f1arse tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza &nbsp;del contrato y las cl\u00e1usulas claras y admitidas del mismo\u00bb &nbsp;CSJ. G.J. LX, p. 661, sentencia del 3 de &nbsp;junio de 1946). Es decir, \u00ab[n]o &nbsp;hay necesidad de rastrear por sus antecedentes la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;de los contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en &nbsp;las cl\u00e1usulas del instrumento que otorgan\u00bb &nbsp;(CSJ. G.J. &nbsp;XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914). &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, el &nbsp;an\u00e1lisis de interpretaci\u00f3n &nbsp;ha de ocuparse de esta cuesti\u00f3n fundamental: \u00bflas &nbsp;disposiciones contractuales son claras? &nbsp;Desde luego, no podr\u00edan recibirse como claras &nbsp;aquellas estipulaciones que son contradictorias entre s\u00ed -que &nbsp;deslegitiman la veraz y com\u00fan intenci\u00f3n de las &nbsp;<\/p>\n<p>partes, por un &nbsp;lado- o ambiguas u obscuras -que desdicen de su orientaci\u00f3n o &nbsp;sentido, por otro-9. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se ha explicado, \u00ab[s]olo &nbsp;cuando no es posible determinar con claridad la intenci\u00f3n de &nbsp;los contratantes es cuando el fallador debe acudir, con vista de las &nbsp;circunstancias de cada caso, las normas que estime conducentes de &nbsp;entre las establecidas en los arts. 1619 a 1624 del C.C.\u00bb &nbsp;(CSJ, sentencia del 14 de marzo de &nbsp;1946, G.J.LX, p. 112). Esto es, \u00ablos &nbsp;jueces tienen la &nbsp;facultad para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden &nbsp;olvidar que dicha atribuci\u00f3n no los autoriza, so pretexto de &nbsp;interpretaci\u00f3n, a distorsionar ni a desnaturalizar pactos cuyo &nbsp;sentido sea claro y terminante, ni mucho menos para quitarles o &nbsp;reducirles efectos legales\u00bb (CSJ, &nbsp;Sala Civil, 14 de agosto de 2000, Exp. 5577). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En el caso &nbsp;sub examine &nbsp;se identifican dos cl\u00e1usulas claras &nbsp;-que no pueden recibirse ni como contradictorias, ni como ambiguas-. &nbsp;En primer lugar, en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula tercera &nbsp;se acord\u00f3 que \u00abel &nbsp;plazo podr\u00e1 prorrogarse &nbsp;por acuerdo entre las partes con antelaci\u00f3n a la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n de la obra mediante la suscripci\u00f3n de un &nbsp;acta o contrato adicional en que deber\u00e1 constar el t\u00e9rmino &nbsp;de su ampliaci\u00f3n y el de sus garant\u00edas\u00bb. &nbsp;En segundo lugar, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima se plasm\u00f3 &nbsp;que \u00absi las partes &nbsp;deciden ampliar el plazo establecido para la entrega de la obra, &nbsp;dejar\u00e1n &nbsp;constancia de lo anterior por escrito; &nbsp;las p\u00f3lizas se ampliar\u00e1n por el nuevo plazo acordado &nbsp;por las partes\u00bb (la &nbsp;negrilla no est\u00e1 en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. En el caso &nbsp;concreto, se duele el gestor de la interpretaci\u00f3n del contrato &nbsp;de obra, en punto de tales estipulaciones, por cuanto, a su juicio, &nbsp;la cl\u00e1usula tercera \u00abse\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las partes estaban habilitadas para extender la vigencia del &nbsp;contrato y al efecto utiliz\u00f3 el verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d, &nbsp;es decir, como algo facultativo y no obligatorio para los &nbsp;contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. Sin &nbsp;embargo, se observa que la censura recae es sobre la particular &nbsp;interpretaci\u00f3n que el pretensor otorga a la palabra \u201cpodr\u00e1n\u201d, &nbsp;en contraste con la lectura que sobre la cl\u00e1usula otorg\u00f3 &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;Ciertamente, lo que la oraci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera indica es que los contratantes tienen la posibilidad -de &nbsp;com\u00fan acuerdo, previo al vencimiento del t\u00e9rmino y con &nbsp;la suscripci\u00f3n de un acta o &nbsp;contrato adicional- de ampliar el plazo &nbsp;pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;gramatical y sem\u00e1ntico de \u00e9sta, se encuentra que el &nbsp;verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d11 &nbsp;recae es sobre la \u201cposibilidad o facultad\u201d12 &nbsp;de las partes para prorrogar el t\u00e9rmino -mas no sobre la forma &nbsp;en que deben hacerlo-. De manera que lo ac\u00e1 acordado fue la &nbsp;posibilidad13 &nbsp;de cambiar los plazos de entrega de las obras. Y no la forma en que &nbsp;este cambio deb\u00eda ser instrumentado, el cual s\u00ed fue &nbsp;contemplado contractualmente -como se ha dicho- para que fuese &nbsp;efectuado de manera solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Por &nbsp;otro lado, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;averiguado que si del texto convencional se descubren varios sentidos &nbsp;razonables, incluso con la aplicaci\u00f3n de las reglas &nbsp;hermen\u00e9uticas anotadas, la elecci\u00f3n que de uno de ellos &nbsp;haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte.14 &nbsp;A menos, desde luego, que otras pruebas desmientan ese sentido &nbsp;escogido, para lo cual ha de empe\u00f1arse el impugnante en &nbsp;hacerlo ver con la denuncia de yerros probatorios trascendentes, &nbsp;presentes en la sentencia que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la interpretaci\u00f3n otorgada por el &nbsp;Tribunal no resulta arbitraria. Reit\u00e9rese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe &nbsp;tenerse presente que en virtud de la autonom\u00eda de que goza el &nbsp;fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo &nbsp;probatorio el yerro f\u00e1ctico para que tenga entidad en casaci\u00f3n &nbsp;y pueda por ende producir el quiebre de un fallo tiene que ser &nbsp;manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n &nbsp;ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga la mente sin &nbsp;mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros t\u00e9rminos de tal &nbsp;magnitud que resulte contrario a la evidencia del proceso no es por &nbsp;tanto error de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se llega mediante un esforzado racionamiento\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Valga aclarar, por lo dem\u00e1s, que no se cuestion\u00f3 el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio -en el minuto 30:46 a 32:20- de &nbsp;los testimonios rendidos por \u00c1lvaro de Jes\u00fas Vanegas &nbsp;Montoya y Carlos Alberto Molina Villegas, &nbsp;pese a que dichas declaraciones fueron relacionadas como \u00abprobanzas &nbsp;respecto de las cuales se cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;Al respecto, v\u00e9ase que el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 344, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dispone que \u00ablos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, [deben &nbsp;plantearse] en forma &nbsp;clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un comentario &nbsp;equivalente se ofrece con respecto al an\u00e1lisis efectuado de la &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino por la presentaci\u00f3n del &nbsp;requerimiento el 23 de enero del 2013. Que, como se sabe, conllev\u00f3 &nbsp;a que el lapso de prescripci\u00f3n volviera a contarse a partir &nbsp;del 18 de abril del 2013 -data en la cual aseguradora objet\u00f3 &nbsp;tal reclamaci\u00f3n-. Sobre el particular, se advierte que el &nbsp;Tribunal comput\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n ordinaria del contrato de seguro a partir del &nbsp;conocimiento de objeci\u00f3n formulada, dada la vicisitud de la &nbsp;interrupci\u00f3n. Ciertamente, afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;claro para esta Corporaci\u00f3n que dicho fen\u00f3meno existi\u00f3 &nbsp;fue interrumpido el d\u00eda 23 de enero de 2013 -folio 28- por la &nbsp;presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;beneficiaria del contrato de seguro antes se\u00f1alado ante la &nbsp;aseguradora aqu\u00ed demandada tal como da fe de ello el documento &nbsp;obrante a folio 28 del plenario donde se puso en conocimiento de &nbsp;Seguros Generales Suramericana SA la ocurrencia del siniestro &nbsp;amparado en la p\u00f3liza 0766247-1 y se le solicit\u00f3 &nbsp;ejecutar diligencias pertinentes para obtener la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del caso. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 94 del &nbsp;c\u00f3digo general del proceso plenamente aplicable al presidente &nbsp;asunto que expresamente se\u00f1ala \u201cel t\u00e9rmino &nbsp;precisi\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe por requerimiento &nbsp;escrito realizado al deudor directamente por el acreedor\u201d y &nbsp;como se dej\u00f3 rese\u00f1ado el beneficiario del contrato de &nbsp;seguro acreedor efectuar requerimiento de pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;a su aseguradora deudora de manera escrita y por ende hay lugar a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en &nbsp;la norma en cita pues no es otra que la interrupci\u00f3n del &nbsp;conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en curso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que para la fecha en que la aseguradora decidi\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n en comento a trav\u00e9s &nbsp;de la objeci\u00f3n documentada en el escrito de fecha 18 de abril &nbsp;de 2013 -folios 23, 25- inicia &nbsp;un nuevo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de &nbsp;las acciones ordinarias del contrato de seguro en raz\u00f3n de la &nbsp;interrupci\u00f3n sufrida por el periodo inicial concluy\u00e9ndose &nbsp;ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fen\u00f3meno &nbsp;extintivo ser\u00eda el 17 de abril de 2015. &nbsp;Empero dicho t\u00e9rmino fue suspendido con la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho presentada el 9 de abril &nbsp;2015 por la que demandante CORMUNDO limitada ante el colegio &nbsp;antioque\u00f1o de abogados CONALVOS -cuaderno dos- es decir 9 d\u00edas &nbsp;antes de la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n ordinaria estudiada. En efecto la ley 640 2001 se\u00f1ala &nbsp;en su art\u00edculo 21 que (\u2026). Conforme lo anterior, la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho suspende el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad seg\u00fan se &nbsp;trate hasta que se suelta una de las situaciones se\u00f1aladas en &nbsp;la norma que viene de citarse, que para el presente caso corresponde &nbsp;a la expedici\u00f3n de las constancias a que hace referencia el &nbsp;art\u00edculo dos de la misma ley, concretamente, la certificaci\u00f3n &nbsp;de haberse efectuado la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se &nbsp;haya logrado acuerdo alguno. Justamente el art\u00edculo dos de la &nbsp;ley 640 de 2001 establece que el conciliador expedir\u00e1 &nbsp;constancia del interesado en la que se indicar\u00e1 la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud y la fecha en que se celebr\u00f3 &nbsp;la audiencia o debi\u00f3 celebrarse y se expresar\u00e1 &nbsp;sucintamente el asunto objeto de conciliaci\u00f3n en cualquiera de &nbsp;los siguientes eventos: primero, cuando se efect\u00fae la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n y que se logre acuerdo; segundo, &nbsp;cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia en este &nbsp;evento deber\u00e1n indicarse expresamente las excusas presentadas &nbsp;por la inexistencia si las hubiere; tercero, cuando se presenten una &nbsp;solicitud para la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;y el asunto de que se trate no sea conciliable conformidad con la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub-examine, se conoce que luego de presentada la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial, elevada por la hoy demandante el 9 &nbsp;de abril del 2015, se cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;del d\u00eda 6 de mayo de 2015, fecha en la cual se cumpli\u00f3 &nbsp;con uno de los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 de &nbsp;la ley 640 de 2001, en tanto no hubo acuerdo conciliatorio entre las &nbsp;partes, situaci\u00f3n que marca el l\u00edmite final del periodo &nbsp;por el cual se suspendi\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de &nbsp;la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro. Es &nbsp;as\u00ed como el d\u00eda 7 de mayo de 2015 se continuar\u00eda &nbsp;el c\u00f3mputo del periodo de prescripci\u00f3n se\u00f1alado &nbsp;en la ley sustancial respecto de la acci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;ejercida por lo que sumado a este los 9 d\u00edas restantes de &nbsp;dicho lapso de tiempo se concluye que tal fen\u00f3meno liberatorio &nbsp;se configur\u00f3 definitivamente el d\u00eda 15 de mayo 2015. &nbsp;Lo anterior significa ni m\u00e1s ni menos que para la fecha en que &nbsp;se present\u00f3 la demanda que dio inicio al presente juicio &nbsp;civil, 1 de junio de 2015, ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo en coment\u00f3 y ante la delegaci\u00f3n de la &nbsp;misma por la pasiva se entienden cumplidos los presupuestos legales &nbsp;que imponen su declaratoria por la jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la demostraci\u00f3n del yerro se qued\u00f3 a mitad &nbsp;de camino, comoquiera que ninguna cr\u00edtica se elev\u00f3 en &nbsp;contra del conteo del t\u00e9rmino efectuado a partir de la &nbsp;objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n incoada por el actor ante la &nbsp;aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que no fueron atacados la totalidad &nbsp;de los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la ocurrencia &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Aunado a ello, se &nbsp;advierte que las quejas elevadas contra la forma en que fueron &nbsp;interpretadas las cl\u00e1usulas del contrato de obra no son m\u00e1s &nbsp;que alegatos de instancia, sin sustento demostrativo, ni &nbsp;protuberancia para la demostraci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;una palabra, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia proferida el 09 &nbsp;de mayo de 2017 por la Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo del recurrente. Como quiera que la parte opositora replic\u00f3 &nbsp;en tiempo la demanda, con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000. Por &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n en el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, expediente 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Capitant, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri. De la cause des obligations. Dalloz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1927, p\u00e1g. 103. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edez-Picazo, Luis. Fundamentos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil Patrimonial. T. I. Thomson-Civitas-Aranzadi, Pamplona, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007, p\u00e1g. 496 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa intenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe preferirse a la expresi\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O con la f\u00f3rmula \u201cdebe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguirse m\u00e1s esta intenci\u00f3n que los t\u00e9rminos.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Domat, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean. Les Loix Civiles dans leur Ordre Naturel. Cluzier. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1967, pp. 69 y 73. Consultado en&nbsp;: gallica.bnf.fr (se conserva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ortograf\u00eda del t\u00edtulo). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD\u00e9bese buscar en las convenciones cu\u00e1l ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la com\u00fan intenci\u00f3n de las partes contratantes, mejor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no el sentido gramatical de los t\u00e9rminos.\u201d Pothier, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R.J. Tratado de las obligaciones. Atalaya, Buenos Aires, 1947, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extra\u00eddas de esta: \u201c[s]e ha admitido que en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convenios debe estarse m\u00e1s a la voluntad de los contratantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que a las palabras.\u201d (El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto de Justiniano: 50, 16, 219. T.III. D\u2019ors, Hern\u00e1ndez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuenteseca, Garc\u00eda y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;865. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se sabe, esta es la tesis francesa \u201cvoluntarista\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta subregla -seg\u00fan la doctrina-, no fue ignorada por Andr\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bello. Se observa afincada en uno de sus n\u00fameros \u201cproyectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;in\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil.\u201d La f\u00f3rmula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;era la siguiente: \u201c[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contratos, es de regla atenerse a la letra en lo que no pugna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiestamente con la conocida intenci\u00f3n de las partes.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Barrientos, Javier. El C\u00f3digo Civil. Su Jurisprudencia e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Historia. Thomson Reuters-La Ley. Santiago, 2016, p\u00e1g. 574. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ha precisado desde la doctrina, no se trata de \u201cllegar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los procesos ps\u00edquicos reales de la voluntad, sino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente a la presunci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kelsen, Hans. Problemas Capitales de la Teor\u00eda Jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado. Porr\u00faa, M\u00e9xico, 1987, p\u00e1g. 134. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en otras latitudes -con diferente intensidad-, tambi\u00e9n se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho referencia a lo expresado de manera clara en el convenio -en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus \u201ccuatro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esquinas\u201d-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como una \u201cprueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo discutido\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los contratantes. Scott, Robert y Kraus, Jody. Contract &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Law and Theory. Carolina Academic Press. Durham, 2017, pp. 542 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta labor auxiliar de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n -en t\u00e9rminos generales- fue alertada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Portalis en los siguientes t\u00e9rminos: \u201caplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inteligente de la norma borrosa.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenet. Travaux &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e9paratoires du Code Civil. T.VI. Ducessois. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1877, p.33. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con a\u00f1ejo hontanar: \u201c[c]uando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hay ambig\u00fcedad en los t\u00e9rminos, no debe admitirse la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuesti\u00f3n de interpretar la voluntad\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(El Digesto de Justiniano: 32, 25. T.II. D\u2019ors, Hern\u00e1ndez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuenteseca, Garc\u00eda y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;488. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oscuridad contractual apunta a dos posibilidades: la ambig\u00fcedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o la contradicci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malaurie, Philippe y Ayn\u00e8s, Laurent. Par\u00eds, Cujas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, p\u00e1g. 359. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Sala Civil, 19 de diciembre de 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0. &nbsp;11001-3103-012-2000-00075-01. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poder: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedita la facultad o potencia de hacer algo.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T.II. Espasa, Bogot\u00e1, 2014, p\u00e1g. 1743. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poder: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFacultad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o posibilidad (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petit Robert, Robert, Par\u00eds, 1996, p\u00e1g. 1751 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, la expresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpoder\u201d est\u00e1 relacionada con voces como \u201captitud, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad, capacidad, competencia, derecho, eficacia, eficiencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empuje, facultad, fuerza, influencia, influjo, omnipotencia, peso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potencia, pujanza, virtud.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moliner, Mar\u00eda. Diccionario del uso del espa\u00f1ol. T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Madrid, Gredos, 1994, p\u00e1g. 788. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, \u201cdonde hay duda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, sentencia del 11 de octubre de 1924, G.J. XXX, p. 148; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia del 16 de diciembre de 1933, G.J. XLI, p. 97; sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 28 de marzo de 1935, G.J. XLI, p. 245). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ- Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de &nbsp;15 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1998, expediente 5075. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5250-2021 (2015-00687-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5250-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;05001-31-03-001-2015-00687-01 &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante CORMUNDOS &nbsp;LTDA -Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Real Mundial de Urbanismo, Parcelaci\u00f3n y Bien Ra\u00edz- &nbsp;frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}