{"id":59129,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14402-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"stc14402-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14402-2021\/","title":{"rendered":"STC14402 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14402-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14402-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03829-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Manrique &nbsp;Paredes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido &nbsp;proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la prescripci\u00f3n, la caducidad y la nulidad de las acciones &nbsp;ejecutivas incoadas\u2026 el 18 de julio de 2018 y otra posterior &nbsp;de fecha el 24 de julio de 2018, por la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n &nbsp;en [su] contra\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Caja Agraria En Liquidaci\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra Jairo Manrique Paredes, con la finalidad de obtener &nbsp;el pago de las costas al que este \u00faltimo fue condenado en un &nbsp;proceso declarativo, libr\u00e1ndose orden de pago el 24 de julio &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificado el ejecutado, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de prescripci\u00f3n, que fue desestimada con sentencia del 18 de &nbsp;agosto de 2020, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandado, siendo &nbsp;confirmada con providencia del 13 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que su &nbsp;antagonista, para el cobro de las anotadas costas, inici\u00f3 un &nbsp;primer tr\u00e1mite ejecutivo, en el que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, pero que fue terminado por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;que la citada ejecuci\u00f3n fue \u00abreanudad[a] &nbsp;dentro de mismo proceso dos a\u00f1os despu\u00e9s, por las &nbsp;mismas costas ya liquidadas, sin advertir que esta nueva ejecuci\u00f3n &nbsp;se continua[ba] rigiendo por el mismo C\u00f3digo de [Procedimiento &nbsp;Civil]\u2026\u00bb; &nbsp;y que dicho asunto qued\u00f3 \u00absometid[o] &nbsp;a las contingencias previstas por el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;declarado, que impone las sanciones previstas por el legislador &nbsp;respecto de la prescripci\u00f3n, caducidad, nulidades y dem\u00e1s &nbsp;efectos provenientes de la acci\u00f3n ejecutiva inicial\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que el Tribunal criticado desconoci\u00f3 que la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n objeto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n censurada, comenz\u00f3 a correr desde qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada la sentencia que impuso las costas materia de recaudo, &nbsp;por lo que, al notific\u00e1rsele el mandamiento de pago, el &nbsp;cr\u00e9dito estaba prescrito; y que tampoco se tuvo en cuenta que &nbsp;el juicio se inici\u00f3 por fuera de la oportunidad que consagraba &nbsp;el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que se debi\u00f3 declarar un segundo &nbsp;desistimiento t\u00e1cito \u00abal &nbsp;haber trascurrido dos\u2026 a\u00f1os[,] 4 meses y 21 d\u00edas, &nbsp;sin que [se] diera cumplimiento a lo ordenado, notificar al &nbsp;demandado, habiendo requiriendo el juzgado a la parte demandante el &nbsp;29 [de junio de] 2016 para que dentro de un plazo de treinta\u2026 &nbsp;d\u00edas siguientes cumpliera la notificaci\u00f3n, sin que la &nbsp;Caja Agraria lo realizara\u00bb; &nbsp;y que el ad &nbsp;quem &nbsp;convocado permiti\u00f3 que se reviviera \u00abun &nbsp;proceso legalmente terminado\u2026 por desistimiento t\u00e1cito[,] &nbsp;seguido por m\u00e1s de dos\u2026 a\u00f1os consecutivos de &nbsp;inactividad y sin dar cumplimiento de lo ordenado, la notificaci\u00f3n &nbsp;del demandado, situaci\u00f3n sin la que no era posible la &nbsp;continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;De otro lado, resalt\u00f3 que el Tribunal convocado desconoci\u00f3 &nbsp;los efectos del desistimiento t\u00e1cito declarado respecto de la &nbsp;primera ejecuci\u00f3n, espec\u00edficamente, al decidir sobre la &nbsp;prescripci\u00f3n alegada, pues \u00abconvalida\u2026 &nbsp;el segundo ejecutivo, para el cobro de costas, sin atender que este &nbsp;proceso ya se adelant\u00f3 y termin\u00f3 por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito definitivo, por el tiempo de inactividad trascurrido\u00bb; &nbsp;y que \u00abc\u00f3mo &nbsp;se trata de un nuevo proceso\u2026, se debi\u00f3 adelantar en &nbsp;demanda separada, sometida a reparto y no dentro del mismo proceso &nbsp;por estar precluida la instancia para proponerla dentro del mismo &nbsp;[litigio] iniciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El abogado Ra\u00fal Humberto Monroy Gallego, quien dijo obrar en &nbsp;\u00abcondici\u00f3n &nbsp;de apoderado de la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y &nbsp;administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Caja &nbsp;Agraria en Liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicha &nbsp;persona jur\u00eddica en este tr\u00e1mite, pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 13 de abril de los corrientes, que confirm\u00f3 &nbsp;la dictada el 18 de agosto de 2020, no luce arbitraria, comoquiera &nbsp;que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por las que no &nbsp;se configuraba la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 el all\u00ed &nbsp;ejecutado, cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o se ha considerado, que la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;como instituci\u00f3n jur\u00eddica, se define como la sanci\u00f3n &nbsp;que impone el ordenamiento jur\u00eddico al titular de un derecho &nbsp;sustancial, por su desidia a ejercitarlo durante un determinado lapso &nbsp;de tiempo, tal como as\u00ed se desprende de lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso de las acciones ejecutivas el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de &nbsp;2002, establece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco &nbsp;a\u00f1os, a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;conforme lo dispone el art. 2535 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo estatuto civil determina que la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;de las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, se interrumpe &nbsp;naturalmente cuando el deudor reconoce expresa o t\u00e1citamente &nbsp;la obligaci\u00f3n y se interrumpe civilmente por la demanda &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, ha se\u00f1alado la\u2026 Corte Suprema de &nbsp;Justicia, que para contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupci\u00f3n como &nbsp;lo ordena el inciso final del art\u00edculo 2536 del C. Civil, &nbsp;resulta necesario estar frente a la figura de la \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;natural\u00bb, pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario &nbsp;ante la \u00abinterrupci\u00f3n civil\u00bb, los mentados efectos &nbsp;se mantienen hasta la terminaci\u00f3n del proceso objeto de debate &nbsp;en raz\u00f3n a que es esa v\u00eda judicial, mientras est\u00e9 &nbsp;en tr\u00e1mite, el objeto de ese fen\u00f3meno, lo que impide &nbsp;reiniciar el c\u00f3mputo estando en curso el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso regula en detalle la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n. El aludido estatuto procesal, es &nbsp;aplicable al presente asunto, por cuando la acci\u00f3n se &nbsp;ejecutiva se instaur\u00f3 en vigencia de dicho estatuto procesal y &nbsp;en todo caso, en lo que interesa al proceso, guarda identidad con la &nbsp;redacci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo mencionado &nbsp;establece lo siguiente: (i) \u201cLa presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n &nbsp;siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento &nbsp;ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. (ii) Si la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio o del mandamiento de pago no &nbsp;se realiza dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se producir\u00e1 &nbsp;con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen, sostiene la parte demandada que la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar las costas se encuentra prescrita, por haber transcurrido &nbsp;m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia de &nbsp;segunda instancia, hasta la fecha en que se notific\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de la personer\u00eda para actual al apoderado de la &nbsp;parte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, resolver el problema jur\u00eddico, es menester determinar en &nbsp;primer lugar, cu\u00e1l es la fecha en que la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar las costas se hizo exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso primero del &nbsp;art. 305 del C.G.P., \u201cpodr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las providencias ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente &nbsp;al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto &nbsp;por el superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se &nbsp;haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que, en el presente asunto, se pretende la ejecuci\u00f3n del monto &nbsp;fijado por concepto de costas, es claro que la providencia que presta &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo es aquella por medio de la cual se aprueba la &nbsp;liquidaci\u00f3n de \u00e9stas, una vez se encuentre ejecutoriado &nbsp;dicho auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el tratadista Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en &nbsp;su obra \u201cC\u00f3digo General del Proceso\u201d, ha sostenido &nbsp;\u201cEjecutoriado el auto que aprueba la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas, para lograr su efectividad puede acudirse al proceso &nbsp;ejecutivo a continuaci\u00f3n dentro el mismo proceso prevista en &nbsp;el art. 306 del C.G.P. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico, el art. 366 del Estatuto Procesal dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;costas y agencias en derecho ser\u00e1n liquidadas de manera &nbsp;concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o &nbsp;\u00fanica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la &nbsp;providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de &nbsp;obedecimiento a lo dispuesto por el superior (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en &nbsp;derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 &nbsp;en el efecto diferido, pero si no existiere actuaci\u00f3n &nbsp;pendiente, se conceder\u00e1 en el suspensivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que el auto por medio del cual se aprueba la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas queda en firme, vencido el t\u00e9rmino &nbsp;de notificaci\u00f3n cuando contra \u00e9l no se interpone ning\u00fan &nbsp;recurso, o al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que obedece lo dispuesto por el superior, de haberlo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, obra\u2026 la providencia de\u2026 6 de abril &nbsp;de 2016, por medio de la cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas realizada por la secretar\u00eda del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;constancia secretarial\u2026, el auto qued\u00f3 en firme el d\u00eda &nbsp;13 de abril de 2016, luego de que las partes guardaran silencio &nbsp;frente al auto que aprueba la liquidaci\u00f3n de costas. Quiere &nbsp;decir lo anterior, que es a partir de ese momento, que el auto cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria y, por tanto, debe contabilizarse el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de 5 a\u00f1os para hacer exigible la obligaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparte la Sala el argumento expuesto por el recurrente, seg\u00fan &nbsp;el cual, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n inicia a correr &nbsp;desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues si &nbsp;bien es cierto, es en \u00e9sta en la que se fija el monto de las &nbsp;agencias en derecho, las mismas s\u00f3lo quedan en firme cuando &nbsp;son aprobadas por el Juez y controvertidas mediante los recursos &nbsp;ordinarios que establece el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que\u2026 la solicitud de ejecuci\u00f3n &nbsp;fue presentada por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;el d\u00eda 17 de julio de 2018 y la providencia objeto de &nbsp;ejecuci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 13 de abril de 2016, es &nbsp;claro que s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y &nbsp;tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso se\u00f1alar que si bien, la parte ejecutante solicit\u00f3 &nbsp;se librara mandamiento de pago el 22 de abril de 2016 y a ello se &nbsp;accedi\u00f3 mediante auto del 18 de mayo del mismo a\u00f1o, &nbsp;dichas diligencias fueron archivadas, tras decretarse el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito del proceso, mediante prove\u00eddo del &nbsp;5 de diciembre de 2017, por no cumplir con la carga procesal de &nbsp;notificar al demandado dentro del t\u00e9rmino. La circunstancia &nbsp;antes descrita, no imped\u00eda a la parte actora ejercer &nbsp;nuevamente la acci\u00f3n ejecutiva, pues frente a la figura del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito s\u00f3lo operan las consecuencias &nbsp;previstas en el art. 317 del C.G.P., mismas que no eran aplicables el &nbsp;17 de julio de 2018, fecha en que se solicit\u00f3 la orden de &nbsp;pago; motivo por el cual, no es posible concluir que exista fraude a &nbsp;resoluci\u00f3n judicial, o que se proceda contra providencia &nbsp;ejecutoriada, como lo sostiene el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para establecer si la prescripci\u00f3n fue interrumpida con &nbsp;la presentaci\u00f3n de la solicitud de ejecuci\u00f3n, es &nbsp;menester auscultar si el mandamiento de pago fue notificado dentro &nbsp;del a\u00f1o siguiente a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden obra\u2026 auto de fecha 24 de julio de 2018, por medio &nbsp;del cual, se libra mandamiento ejecutivo en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;prove\u00eddo del 31 de octubre de 2019\u2026, el Juzgado de &nbsp;instancia, dispuso tener como notificado por conducta concluyente al &nbsp;demandado conforme lo establecido en el art. 301 del C.G.P., teniendo &nbsp;en cuenta que el d\u00eda 15 de octubre de 2019, \u00e9ste &nbsp;confiri\u00f3 poder al abogado\u2026 para que ejerciera su &nbsp;defensa y present\u00f3 escrito de excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, y dado que el mandamiento de pago no fue &nbsp;notificado a la parte ejecutada dentro del a\u00f1o siguiente, &nbsp;considera la Sala que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;solo se produjo con la notificaci\u00f3n al demandado a la luz de &nbsp;lo establecido en el art. 94 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y como quiera que, al momento de efectuarse la &nbsp;notificaci\u00f3n del demandado, s\u00f3lo hab\u00edan &nbsp;transcurrido 3 a\u00f1os y 6 meses desde el momento en que cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria el auto por medio del cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;en costas, concluye esta Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n &nbsp;no se encontraba prescrita, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia de primer &nbsp;grado, no sin antes precisarle al apelante que si bien el inciso 2 &nbsp;del art. 335 del C.P.C.1, &nbsp;establec\u00eda que la parte ejecutante ten\u00eda sesenta d\u00edas\u2026 &nbsp;para solicitar se librara mandamiento de pago, contados a partir del &nbsp;d\u00eda siguiente al del pronunciamiento de cumplirse lo resuelto &nbsp;por el superior; la consecuencia de no hacerlo dentro del t\u00e9rmino, &nbsp;no derivaba en la imposibilidad de incoar la acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;a continuaci\u00f3n del proceso declarativo, sino en la forma de &nbsp;notificaci\u00f3n. En todo caso, ello debi\u00f3 ser alegado en &nbsp;la oportunidad debida por el recurrente y no al momento de sustentar &nbsp;el recurso, m\u00e1xime cuando ello no fue objeto de reparo al &nbsp;formular la alzada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva y su interrupci\u00f3n, concluyendo que no trascurri\u00f3 &nbsp;el tiempo suficiente para tener por prescrita la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada ejecutivamente por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que, seg\u00fan la sede judicial acusada, dicho &nbsp;derecho s\u00f3lo se consolid\u00f3 al quedar ejecutoriado el &nbsp;auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas &nbsp;reclamadas, lo que aconteci\u00f3 el 13 de abril de 2016, por lo &nbsp;que, al hacerse efectiva la notificaci\u00f3n del ejecutado de la &nbsp;orden de pago librada en el juicio criticado, el 31 de octubre de &nbsp;2019 (fen\u00f3meno que interrumpi\u00f3 civilmente el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo), no hab\u00edan trascurrido los cinco a\u00f1os &nbsp;necesarios para tener por prescrito el prenotado cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 el Tribunal la extemporaneidad de los &nbsp;argumentos que elev\u00f3 el apelante, seg\u00fan los cuales la &nbsp;ejecuci\u00f3n se inco\u00f3 por fuera de la oportunidad prevista &nbsp;en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;toda vez que ello s\u00f3lo vino a alegarse al sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n del fallo en segunda instancia y, adem\u00e1s, &nbsp;porque tal circunstancia resultaba insuficiente para enervar el cobro &nbsp;coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no se verifica que el Tribunal criticado hubiese &nbsp;desconocido los efectos que sobre el c\u00f3mputo de la &nbsp;prescripci\u00f3n establece el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, atendiendo que, para decidir sobre la &nbsp;interrupci\u00f3n civil de dicho fen\u00f3meno, no tuvo en cuenta &nbsp;la presentaci\u00f3n de la primer demanda ejecutiva, tr\u00e1mite &nbsp;que, valga anotar, se declar\u00f3 terminado por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, por lo que no puede predicarse, como lo hace el &nbsp;tutelante, la existencia de dos procesos ejecutivos, pues lo cierto &nbsp;es que, el primero, se encuentra legalmente concluido (sin que las &nbsp;actuaciones que all\u00ed se realizaron sigan surtiendo efectos); &nbsp;mientras que, el segundo, fue decidido con la sentencia que ahora se &nbsp;cuestiona por v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, cabe a\u00f1adir que, si el gestor consider\u00f3 que &nbsp;se configuraban los presupuestos necesarios para terminar la &nbsp;ejecuci\u00f3n seguida en su contra por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;debi\u00f3 solicitar su declaraci\u00f3n en el proceso &nbsp;cuestionado, actuaci\u00f3n que, de los elementos de juicio aqu\u00ed &nbsp;recaudados, no parece haberse adelantado, lo que denota la &nbsp;inviabilidad del reclamo que, por v\u00eda constitucional, elev\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el actor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma procesal vigente establece: Si la solicitud de la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se formula dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso, el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 por estado. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser formulada con posterioridad, la notificaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1 real izarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14402-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14402-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03829-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Manrique &nbsp;Paredes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}