{"id":59131,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14478-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"stc14478-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14478-2021\/","title":{"rendered":"STC14478 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14478-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14478-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01238-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de junio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la &nbsp;Empresa de Servicios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del L\u00edbano &nbsp;\u2013 EMSER E.S.P. contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, &nbsp;supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio &nbsp;laboral (SL1058-2021, &nbsp;rad. 82509). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Edgar Edilmer Guerrero estuvo &nbsp;vinculado a la compa\u00f1\u00eda del 1 de julio de 2014 al 30 de &nbsp;junio de 2015, a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino &nbsp;fijo, el cual culmin\u00f3 con el respectivo preaviso. Sin embargo, &nbsp;el extrabajador, argumentando estar amparado por la estabilidad &nbsp;laboral reforzada, \u00absin &nbsp;acreditar la limitaci\u00f3n que le aquejaba\u00bb, &nbsp;present\u00f3 demanda en procura del reconocimiento de las &nbsp;acreencias correspondientes al despido irregular, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano &nbsp;\u2013con funciones laborales\u2013, quien desestim\u00f3 el &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada esa &nbsp;decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 la revoc\u00f3, pese a que no se habr\u00eda &nbsp;acreditado la limitaci\u00f3n f\u00edsica y\/o discapacidad del &nbsp;interesado al momento de la desvinculaci\u00f3n. Por lo anterior, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;4 mantuvo en firme la resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, desconociendo el precedente1 &nbsp;de la Sala Permanente en relaci\u00f3n con \u00abla &nbsp;posici\u00f3n unificada sobre la materia de la estabilidad laboral &nbsp;reforzada del trabajador [con &nbsp;discapacidad]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;ordene A LA SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA &nbsp;DE JUSTICIA EN EL T\u00c9RMINO DE 30 D\u00cdAS SIGUIENTE A LA &nbsp;NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO DE TUTELA DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA &nbsp;DE CASACI\u00d3N DE FECHA DE FECHA VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS &nbsp;MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACI\u00d3N No. &nbsp;82509 y emita un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual &nbsp;resuelva el recurso extraordinario planteado por la parte que &nbsp;represento contra la providencia de fecha ONCE (11) DE DICIEMBRE DE &nbsp;DOS MIL DIECIOCHO (2018); conforme a los planteamientos considerados &nbsp;en este amparo provocado y conforme a la variedad de jurisprudencia &nbsp;referida en los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;rese\u00f1a realizada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se tienen las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9, afirm\u00f3 que el proceso de radicado 73411-31-03- &nbsp;001-2016-000170-01 fue remitido el 13 de septiembre de 2018 a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para &nbsp;desatar recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Alleg\u00f3 en &nbsp;medio magn\u00e9tico audio de la sentencia proferida en segunda &nbsp;instancia el 11 de abril de 2018, por la Magistrada Leticia Parada &nbsp;Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s &nbsp;vinculados dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, &nbsp;guardaron silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a las consideraciones &nbsp;del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende &nbsp;que por v\u00eda de tutela se realice un juicio de valor diferente &nbsp;al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, convirtiendo la &nbsp;v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta &nbsp;sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n &nbsp;constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 &nbsp;la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la entidad censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial &nbsp;y agregando que \u00abla &nbsp;sentencia de tutela de primera instancia no realiz\u00f3 un estudio &nbsp;pormenorizado frente al desconocimiento del precedente &nbsp;Jurisprudencial y del tema fundamental de la doctrina probable al &nbsp;expedir unas decisiones contrarias a la soluci\u00f3n del mismo &nbsp;caso que ha venido desarrollando y postulando LA CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DESDE ANTA\u00d1O A LA &nbsp;FECHA en el tema de LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que se inici\u00f3 contra la sociedad gestora &nbsp;(SL1058-2021, &nbsp;rad. 82509), en &nbsp;tanto mantuvo en firme el fallo de segundo grado que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias &nbsp;proferidas por: (i) &nbsp;la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo; &nbsp;y (ii) &nbsp;la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 4 de esta Corporaci\u00f3n, que dej\u00f3 inc\u00f3lume &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n; el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, habida cuenta que zanj\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n al desestimar el recurso extraordinario formulado &nbsp;por la aqu\u00ed convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;4 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo en firme el fallo desfavorable &nbsp;del tribunal, tras colegir que, en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;\u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n de los cargos se asemeja m\u00e1s a un alegato &nbsp;propio de las instancias respectivas que a una argumentaci\u00f3n &nbsp;adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligaci\u00f3n &nbsp;de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, &nbsp;a su juicio, incurri\u00f3 el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los cargos propuestos por la empresa &nbsp;inconforme \u2013encaminados por las sendas directa e indirecta\u2013, &nbsp;en tanto compart\u00edan deficiencias t\u00e9cnicas comunes, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;varios los errores que contiene el recurso extraordinario que &nbsp;comprometen su prosperidad. &nbsp;En primer lugar, la Sala advierte que en el alcance de la impugnaci\u00f3n &nbsp;se equivoca la sociedad recurrente cuando solicit\u00f3 &nbsp;expresamente que la Corporaci\u00f3n \u00ab[\u2026] revoque el &nbsp;fallo condenatorio del ad quem, para en su lugar ABSOLVER a la &nbsp;empresa demandada en la forma solicitada en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;formulaci\u00f3n de los linderos del ataque, que corresponde al &nbsp;petitum de la demanda y que traza la l\u00ednea de competencia de &nbsp;la Corte para la providencia que corresponda, es &nbsp;irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segunda &nbsp;instancia fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la &nbsp;Corte en el evento de salir avante su reproche, necesariamente &nbsp;estar\u00eda referida a la suerte de la sentencia del juzgado, en &nbsp;el sentido de ser revocada, confirmada o modificada, total o &nbsp;parcialmente, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;aun si se pudiera colegir de la sustentaci\u00f3n del recurso que &nbsp;se pretende la confirmaci\u00f3n de la sentencia absolutoria del &nbsp;juez, lo cierto es que desconoce que la Corporaci\u00f3n act\u00faa &nbsp;principalmente como corte de casaci\u00f3n y que es precisamente &nbsp;esta sentencia la que se estudia excepcionalmente cuando asume la &nbsp;condici\u00f3n de tribunal de instancia, de modo que la intenci\u00f3n &nbsp;del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la t\u00e9cnica &nbsp;que le exige el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;debe recordarse que la demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse al &nbsp;estricto rigor que su planteamiento y demostraci\u00f3n exigen, &nbsp;respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una &nbsp;demanda de esta categor\u00eda est\u00e1 sometida en su &nbsp;formulaci\u00f3n a una pericia especial, consagrada en el art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, el art\u00edculo 91 de la misma codificaci\u00f3n ordena &nbsp;que su formulaci\u00f3n cumpla con la t\u00e9cnica que lo &nbsp;caracteriza, de manera que \u00ab[\u2026] el recurrente deber\u00e1 &nbsp;plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones &nbsp;jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia\u00bb, porque &nbsp;como lo se\u00f1ala la legislaci\u00f3n y tantas veces lo ha &nbsp;dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda &nbsp;instancia y a ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ &nbsp;SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera &nbsp;instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de &nbsp;\u00e9sta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en &nbsp;cita de la CSJ SL4281-2017, &nbsp;donde se precis\u00f3: Por el contrario, adoctrinado est\u00e1 &nbsp;que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias formales y de &nbsp;t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer &nbsp;procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida &nbsp;en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para &nbsp;dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho &nbsp;sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la &nbsp;casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que &nbsp;se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias &nbsp;previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto &nbsp;son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por &nbsp;las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, la Colegiatura refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;entidad recurrente, tradujo su acusaci\u00f3n en una justificaci\u00f3n &nbsp;de los motivos por los cuales sus excepciones deber\u00edan haber &nbsp;prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un &nbsp;nuevo escenario de discusi\u00f3n probatoria y f\u00e1ctica, y &nbsp;que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de &nbsp;la casaci\u00f3n est\u00e1n conducidos a confrontar la sentencia &nbsp;definitiva de segunda instancia, de modo que las &nbsp;alegaciones de parte son ajenas al tr\u00e1mite del recurso que se &nbsp;decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo &nbsp;con antelaci\u00f3n en diversas oportunidades, entre otras, en las &nbsp;providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicaci\u00f3n 43009 y CSJ &nbsp;AL1932-2017\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;los t\u00e9rminos analizados, la sustentaci\u00f3n de los cargos &nbsp;se asemeja m\u00e1s a un alegato propio de las instancias &nbsp;respectivas que a una argumentaci\u00f3n adecuada y concisa donde &nbsp;la censura cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar de forma &nbsp;clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La dial\u00e9ctica &nbsp;de la casaci\u00f3n, en s\u00edntesis, no reside en desplegar &nbsp;interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en &nbsp;acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre m\u00e1s demostraci\u00f3n &nbsp;requiera este, menos ostensible habr\u00e1 de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a lo dicho, se evidencia del cargo que fue elevado por la v\u00eda &nbsp;indirecta que no se detallan en concreto las pruebas h\u00e1biles &nbsp;de las cuales se acusa al Tribunal de equivocar su juicio a trav\u00e9s &nbsp;de su err\u00f3nea valoraci\u00f3n o ausencia de \u00e9sta, de &nbsp;modo que pudiera construirse el hilo argumentativo que, sobre &nbsp;aquellas, llevara a la Corte a la convicci\u00f3n de que &nbsp;efectivamente existi\u00f3 un yerro protuberante en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, resulta evidente que la censura en el cargo elevado por la v\u00eda &nbsp;directa involucr\u00f3 simult\u00e1neamente discusiones de &nbsp;car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico sin el reparo de la &nbsp;t\u00e9cnica que debe acompa\u00f1ar la demostraci\u00f3n de &nbsp;los errores en uno u otro camino. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;demostraci\u00f3n y el desarrollo del ataque dirigido por la v\u00eda &nbsp;del puro derecho entra\u00f1a una contradicci\u00f3n impropia de &nbsp;la t\u00e9cnica del recurso extraordinario en tanto gener\u00f3 &nbsp;una mixtura de aspectos factuales y jur\u00eddicos, no obstante &nbsp;que, como la Corte tiene dicho de tiempo atr\u00e1s, las v\u00edas &nbsp;directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial son &nbsp;excluyentes, por raz\u00f3n de que la primera lleva a un error &nbsp;jur\u00eddico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de &nbsp;uno o varios yerros f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que su tratamiento, desarrollo y an\u00e1lisis deba realizarse por &nbsp;separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ &nbsp;SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Importa recordar que la t\u00e9cnica &nbsp;de casaci\u00f3n exige, adem\u00e1s, el enfrentamiento del fallo &nbsp;atacado con la ley que se alega debi\u00f3 ser aplicada o &nbsp;interpretada de otra forma, salvo que la acusaci\u00f3n se realice &nbsp;de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos &nbsp;pilares fundamentales de la decisi\u00f3n resultaron ignorados por &nbsp;la censura en su af\u00e1n de mantener el giro de su argumento &nbsp;dentro de las alegaciones que sostuvo desde el inicio del juicio, lo &nbsp;cual provoca la permanencia de la sentencia\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;sociedad recurrente a pesar de insistir en su teor\u00eda del caso &nbsp;planteada desde la contestaci\u00f3n de la demanda deja &nbsp;puntualmente por fuera de la integridad de la acusaci\u00f3n las &nbsp;conclusiones y pruebas cardinales del Tribunal. &nbsp;Luego, result\u00f3 s\u00f3lo parcialmente atacada la providencia &nbsp;de segunda instancia, no obstante, la obligaci\u00f3n que le &nbsp;asist\u00eda al recurrente de atacar todos y cada uno de los &nbsp;argumentos que la sustentaban si lo que quer\u00eda era la &nbsp;prosperidad de todas las excepciones y la presunta confirmaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n del Juzgado, so pena de que el fallo &nbsp;cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y &nbsp;las probanzas libres de cr\u00edtica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ &nbsp;SL8907-2017)\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, de tenerse por &nbsp;superadas las m\u00faltiples deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;previamente desarrolladas, se mantendr\u00eda inc\u00f3lume lo &nbsp;resuelto por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal se fund\u00f3 en que era procedente &nbsp;la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, &nbsp;dado que: (i) el &nbsp;trabajador presentaba una situaci\u00f3n de salud que lo llev\u00f3 &nbsp;a estar incapacitado por m\u00e1s de 80 d\u00edas en el \u00faltimo &nbsp;semestre de vigencia del contrato, &nbsp;y que (ii) la &nbsp;empresa empleadora era conocedora a cabalidad de esa situaci\u00f3n, &nbsp;en tanto hizo las pesquisas necesarias con la EPS para averiguar su &nbsp;\u00ab[\u2026] verdadero estado de salud\u00bb as\u00ed como &nbsp;que lo reubic\u00f3 por razones m\u00e9dicas, seg\u00fan &nbsp;manifest\u00f3 un testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;ataque de la censura se concentr\u00f3 espec\u00edficamente en &nbsp;insistir en que el demandante no estaba incapacitado ni calificado en &nbsp;su p\u00e9rdida de capacidad laboral al momento de la finalizaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo y que, en todo caso, no estaba identificado por su &nbsp;EPS como una persona discapacitada y ten\u00eda absoluto &nbsp;desconocimiento de los padecimientos del trabajador; todo lo cual &nbsp;crey\u00f3 suficiente para desdecir de la tesis del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo, &nbsp;entonces, un verdadero ataque al n\u00facleo de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial en tanto no se demostr\u00f3 el error del Tribunal en &nbsp;cuanto a que el trabajador s\u00ed ten\u00eda unos padecimientos &nbsp;de salud que afectaron su desempe\u00f1o, al tiempo que el &nbsp;empleador s\u00ed ten\u00eda un conocimiento previo y expreso de &nbsp;aquellos, de modo que por tal motivo result\u00f3 procedente para &nbsp;el Tribunal la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no solo &nbsp;permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos &nbsp;cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, la decisi\u00f3n fue apoyada, entre varias otras &nbsp;pruebas, en un testimonio que fue ignorado por completo en el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed &nbsp;las cosas, la acusaci\u00f3n no cobij\u00f3 todos los pilares del &nbsp;fallo y aun, si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que la &nbsp;censura dirigi\u00f3 correctamente la acusaci\u00f3n, de todas &nbsp;maneras, no podr\u00eda ser otra la decisi\u00f3n de la Sala sino &nbsp;desestimar los cargos comoquiera que el fallo se muestra ajustado a &nbsp;las previsiones propias del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como ya lo ha sostenido &nbsp;la Sala con antelaci\u00f3n (CSJ SL, 1\u00b0 febrero 2011, &nbsp;radicaci\u00f3n 38336)\u00bb &nbsp;(Se enfatiza)- &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso &nbsp;que, sobre el particular, \u00aben &nbsp;reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la &nbsp;protecci\u00f3n a la persona con padecimientos de salud que ejecuta &nbsp;un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no se enerva por el &nbsp;simple vencimiento del plazo pactado, comoquiera que la decisi\u00f3n &nbsp;del empleador de no prorrogar un contrato de esta naturaleza no puede &nbsp;disfrazar un accionar discriminatorio. Luego, la finalizaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino del contrato a tiempo definido ser\u00e1 una &nbsp;raz\u00f3n objetiva (CSJ SL1360-2018) para impugnar la protecci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pero en la medida en que &nbsp;se demuestre objetivamente que las causas que dieron origen al &nbsp;servicio desaparecieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes del &nbsp;\u00f3rgano de cierre laboral, referidos en el escrito introductor, &nbsp;esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular, &nbsp;pues, por el contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n denunciada se &nbsp;apoy\u00f3 en varias providencias para fundamentar su postura sobre &nbsp;la deficiencia t\u00e9cnica en casaci\u00f3n (CSJ SL2517-2017, 15 &nbsp;feb.; AL1292-2017, 1 mar.; SL13856-2017, 6 sep.; SL13779-2017, 30 &nbsp;ago.; SL8952-2017, 17 may.; et. &nbsp;al.), &nbsp;incluso, sobre la discapacidad de los trabajadores y las condiciones &nbsp;para acreditar la viabilidad del despido, se finc\u00f3 en la &nbsp;sentencia SL2586-2020, 17 jul., en la cual se present\u00f3 el &nbsp;criterio de esa autoridad sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el efecto, se cita, in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extenso: \u00aben virtud a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sic) el \u00f3rgano m\u00e1xime de cierre ha indicado a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la JURISPRUDENCIA en sentencias de fechas (sic) sentencia 32532 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008; en los fallos del 25 de marzo de 2009; radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35606, 16 y 24 de marzo de 2010 radicaciones 36115 y 37235, SL 36115 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010; SL 35794 de 2010; 28 de agosto de 2012, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 39207 de 2012 y 30 de enero de 2013 radicaci\u00f3n No. 41867 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y radicaci\u00f3n 56315 del 7 de octubre de 2015; SL14134 de 2015; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL10538 de 2016; SL5163 de 2017; SL 1360 de 2018; SL 4609 de 2020; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL058 de 2021; SL 572 de 2021 y otras m\u00e1s ha establecido una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial frente al caso de marras planteado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14478-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14478-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01238-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}