{"id":59132,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14479-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"stc14479-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14479-2021\/","title":{"rendered":"STC14479 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14479-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14479-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-000-2021-00175-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el &nbsp;4 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por el Municipio &nbsp;de Buga, contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal y &nbsp;Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual n\u00ba 2015-00025. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se extrae del escrito &nbsp;introductor y los anexos que, las se\u00f1oras Adriana Ram\u00edrez &nbsp;Cruz y Alcira Cruz de Ram\u00edrez, promovieron contra \u00abColombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. ESP\u00bb &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones &nbsp;que sufrieron al caerse con una tapa (protectora de las redes de &nbsp;instalaci\u00f3n de dicha empresa) que evidenciaba falta de &nbsp;mantenimiento; el asunto lo avoc\u00f3 el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Buga (radicado n\u00ba 2015-00025). &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Municipio de Buga como &nbsp;\u00abllamado &nbsp;en garant\u00eda\u00bb &nbsp;por la demandada, se gener\u00f3 un conflicto negativo de &nbsp;competencia entre las jurisdicciones civil y administrativa, que &nbsp;dirimi\u00f3 el 15 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, definiendo que la &nbsp;causa se quedar\u00eda en la justicia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal, al reasumir &nbsp;la actuaci\u00f3n, \u00abcambi\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n del Municipio de Buga de llamado en garant\u00eda &nbsp;a litisconsorte necesario\u00bb, &nbsp;y luego, descorri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas, &nbsp;realiz\u00f3 el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n al C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y fij\u00f3 fecha para la audiencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y juzgamiento &nbsp;(6 de octubre de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el ente p\u00fablico present\u00f3 solicitud de nulidad &nbsp;por falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n &nbsp;con el argumento que, al readecuarse su vinculaci\u00f3n al pleito &nbsp;como litisconsorte &nbsp;necesario, ya no &nbsp;como llamado en &nbsp;garant\u00eda, se &nbsp;constituy\u00f3 oficiosamente en parte de la litis, &nbsp;y en esa medida, \u00abla &nbsp;jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es la encargada de &nbsp;definir y proferir la sentencia de fondo y no la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;11 de febrero de 2021 el juzgado neg\u00f3 la nulidad, decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n el 12 de &nbsp;abril de 2021 y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Buga con auto del 6 de agosto de 2021 &nbsp;confirm\u00f3 la providencia del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aqu\u00ed demandante esencialmente cuestion\u00f3 que, las &nbsp;autoridades judiciales accionadas desconocieron precedentes &nbsp;jurisprudenciales pertinentes para el debate (cit\u00f3 el auto &nbsp;AC140-2020 de Sala de Casaci\u00f3n Civil) y que no motivaron &nbsp;acerca del porqu\u00e9 \u00abel &nbsp;fuero subjetivo y por consecuencia el fuero de atracci\u00f3n no &nbsp;debe primar sobre la perpetuatio jurisdictionis [\u2026]. &nbsp;Como tampoco explicaron los motivos por lo que no aplicaron el &nbsp;precedente del Consejo de Estado referentes al fuero de atracci\u00f3n &nbsp;[Consejo &nbsp;de Estado 29 de agosto de 2007 \u2013 exp. 1995-00670-01(15526)]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, \u00abse &nbsp;deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual [\u2026] &nbsp;[los &nbsp;autos, del 11 de febrero de 2021 del Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Buga y auto de 6 de agosto de 2021 del Primero Civil del Circuito &nbsp;de Buga] &nbsp;(\u2026) ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal proferir un &nbsp;nuevo pronunciamiento en el que se interprete que el fuero subjetivo &nbsp;y por consecuencia el fuero de atracci\u00f3n priman sobre la &nbsp;perpetuatio jurisdictionis y se respete la jurisdicci\u00f3n &nbsp;natural (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Civil Municipal de Buga, relacion\u00f3 lo acontecido en la &nbsp;causa e indic\u00f3 que, ciertamente, luego de que el Consejo &nbsp;Superior resolviera el conflicto de jurisdicci\u00f3n suscitado, &nbsp;convoc\u00f3 al municipio aqu\u00ed accionante al tr\u00e1mite &nbsp;ordinario en calidad de litisconsorte necesario, \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;que bien pudo haber sido impugnada por cualquiera de los medios &nbsp;establecidos para ello, lo que no sucedi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, la entidad actora contin\u00faa desatendiendo lo precisado por &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al dirimir el referido &nbsp;conflicto, que le asign\u00f3 la competencia \u00aby &nbsp;no pod\u00edamos desconocer tal decisi\u00f3n puesto que se &nbsp;manten\u00eda su tesis de que \u201ces una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica surgida dentro de la din\u00e1mica del proceso y la &nbsp;misma no hace que cambien las reglas de competencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jueza Primera Civil del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, le correspondi\u00f3 la alzada &nbsp;formulada contra la determinaci\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 &nbsp;la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n que plante\u00f3 el &nbsp;Municipio de Buga, decidiendo confirmarla en su integridad al &nbsp;advertirla \u00abbien &nbsp;fundamentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar razonable las providencias atacadas. &nbsp;Adicionalmente, precis\u00f3 que la demanda no satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad dado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la inconformidad &nbsp;radica en el hecho de hab\u00e9rsele vinculado al proceso como &nbsp;litisconsorte, tampoco estar\u00eda llamado a prosperar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, habida cuenta que, contra dicha providencia, dictada el 8 &nbsp;de octubre de 2019, la entidad accionante \u2013que ya interven\u00eda &nbsp;en el asunto bajo la figura del llamamiento en garant\u00eda-, no &nbsp;interpuso ning\u00fan recurso, circunstancia que, como es sabido, &nbsp;cierra la puerta al juez constitucional para intervenir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado judicial de la entidad querellante &nbsp;reiterando los argumentos del escrito inicial, y refut\u00f3 el &nbsp;fallo constitucional del tribunal a &nbsp;quo por cuanto \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el desconocimiento &nbsp;de precedentes judiciales por parte de los accionados. La sentencia &nbsp;que se impugna solo se limita a indicar que la providencia emitida de &nbsp;segunda instancia en el proceso civil est\u00e1 debidamente &nbsp;fundamentada en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sin justificar las razones por las que el fuero subjetivo y &nbsp;el fuero de atracci\u00f3n no debe primar sobre la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb; &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que, por \u00abel &nbsp;hecho de no interponer ning\u00fan recurso en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso civil no significa que por esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;se evite la jurisdicci\u00f3n natural para las entidades p\u00fablicas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los juzgados convocados, vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por el ente territorial accionante al &nbsp;denegar la solicitud de nulidad planteada por falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;(autos de 11 de febrero y 6 de agosto de 2021) incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00edas de hecho por \u00abindebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abdesconocimiento &nbsp;de precedentes\u00bb &nbsp;que explican que el fuero &nbsp;de atracci\u00f3n y &nbsp;el &nbsp;factor subjetivo &nbsp;prima sobre la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis al &nbsp;momento de fijar la competencia de un asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigi\u00f3 &nbsp;contra las determinaciones de ambas instancias que denegaron la &nbsp;nulidad presentada por el Municipio de Buga, el an\u00e1lisis de la &nbsp;Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el 6 de agosto de 2021 &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por cuanto &nbsp;fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos que le sirvieron al ad &nbsp;quem &nbsp;accionado para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto &nbsp;aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga &nbsp;evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de &nbsp;la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;para resolver la controversia planteada en el recurso de \u00abalzada\u00bb, &nbsp;en torno a la falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la especialidad civil para adelantar el juicio de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual a partir de la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;entidad p\u00fablica como litisconsorte, &nbsp;precis\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada encuentra sustento &nbsp;legal en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;que establece que, \u00abla &nbsp;competencia no variar\u00e1 por la intervenci\u00f3n &nbsp;sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren &nbsp;de ser parte en el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, resalt\u00f3 que, la apelante no fundament\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n en ninguna de las causales contempladas en el &nbsp;art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, por lo que proced\u00eda &nbsp;su rechazo de plano; as\u00ed mismo, reproch\u00f3 que, la &nbsp;discusi\u00f3n debi\u00f3 ser agotada a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos procedentes contra la determinaci\u00f3n que vari\u00f3 &nbsp;su calidad de parte en el juicio, y como no fue as\u00ed, la &nbsp;supuesta irregularidad se tuvo por subsanada seg\u00fan lo prev\u00e9 &nbsp;el par\u00e1grafo del canon precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, auscult\u00f3 las alegaciones de la apelante, que &nbsp;manifest\u00f3 soportar la solicitud en la vulneraci\u00f3n del &nbsp;debido proceso; empero, el juzgado recalc\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 27 del estatuto procesal, ya transcrito, es claro &nbsp;frente a la improrrogabilidad de la competencia, con lo que resulta &nbsp;palmario que la variaci\u00f3n del Municipio de Guadalajara de Buga &nbsp;como parte dentro de este proceso no es suficiente para trasladar la &nbsp;competencia del a quo, lo que evidencia que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el juez de instancia no obedece a un capricho, sino &nbsp;precisamente al estudio y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas &nbsp;que regulan el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no debe olvidarse que el concepto de parte ha variado en la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n procesal, pues se trata de un concepto mucho m\u00e1s &nbsp;amplio, basta verificar que el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo &nbsp;\u00fanico PARTES Y TERCEROS APODERADOS que titula \u201clitisconsorcio &nbsp;y otras partes define all\u00ed no solo el concepto de &nbsp;litisconsorcio sino tambi\u00e9n el llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;luego, puede interpretarse que tanto los litisconsortes como el &nbsp;llamado en garant\u00eda tiene la calidad de parte dentro del &nbsp;proceso civil, m\u00e1xime cuando seguidamente la misma normativa &nbsp;destina el cap\u00edtulo III del mismo t\u00edtulo y lo denomina &nbsp;terceros, para definir o incluir all\u00ed la coadyuvancia. Si ello &nbsp;es as\u00ed, ninguna injerencia dentro de la competencia tiene que &nbsp;el municipio de Guadalajara de Buga haya cambiado de ser llamado en &nbsp;garant\u00eda a litisconsorte, pues en una y otra posici\u00f3n &nbsp;es parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;seguidamente, rese\u00f1\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de &nbsp;dirimir el conflicto de competencia de jurisdicciones inicialmente &nbsp;provocado, en la que esa corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sobre la vinculaci\u00f3n en llamamiento en garant\u00eda al &nbsp;Municipio de Guadalajara de Buga y a Mapfre Seguros Generales (que &nbsp;debieron vincularse como litis consortes necesarios seg\u00fan lo &nbsp;solicitado por la parte demandante en su momento procesal) para &nbsp;responder por una eventual sentencia en contra del demandado, debe &nbsp;decirse que es una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida dentro de &nbsp;la din\u00e1mica del proceso y la misma no hace que cambien las &nbsp;reglas de competencia\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 el juzgado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;con lo que no cabe la menor duda que, as\u00ed cambie de &nbsp;denominaci\u00f3n, es decir, de llamado en garant\u00eda a &nbsp;litisconsorte necesario, la competencia la conserva el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal tal como ser resolvi\u00f3 en la &nbsp;providencia en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s all\u00e1 que la &nbsp;Corte proh\u00edje o no los fundamentos en los que la autoridad &nbsp;judicial acusada respald\u00f3 la providencia recriminada, lo &nbsp;cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que configure &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto &nbsp;de una hermen\u00e9utica respetable de la normativa aplicable, &nbsp;labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda &nbsp;propia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, con abstracci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en &nbsp;STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro entonces que lo pretendido por la entidad territorial &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, fue anteponer su propio &nbsp;criterio al de la funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la &nbsp;decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, &nbsp;y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, &nbsp;7 abr. rad. 00696-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno se &nbsp;puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. La incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, como lo coligi\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar al evidenciarse el &nbsp;incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta &nbsp;senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por v\u00eda &nbsp;de incuria, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;como lo puso de presente la autoridad accionada \u2013 Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Buga \u2013, frente al interlocutorio &nbsp;que, luego de zanjado el conflicto de jurisdicciones, dispuso la &nbsp;vinculaci\u00f3n al juicio del municipio accionante en calidad de &nbsp;litisconsorte &nbsp;necesario &nbsp;\u2013 8 de octubre de 2019 \u2013 ning\u00fan recurso se formul\u00f3 &nbsp;por parte de aqu\u00e9l, permitiendo con su inercia que la decisi\u00f3n &nbsp;cobrara ejecutoria, para luego, pretender remediar esa desidia &nbsp;procesal con la posterior solicitud de nulidad cuya resoluci\u00f3n &nbsp;ahora discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, &nbsp;los puntuales reparos que la entidad accionante expone por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocaci\u00f3n en el &nbsp;escenario ordinario a trav\u00e9s del mecanismo de refutaci\u00f3n &nbsp;que proced\u00eda frente a esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;circunstancia, analizada a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, pues como lo ha puntualizado esta Sala en &nbsp;diversas ocasiones en sede de tutela, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(STC9485-2014; &nbsp;STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se &nbsp;impone confirmar el fallo de primer grado porque: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;imponiendo una determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la &nbsp;tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, &nbsp;un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;municipio tutelante actu\u00f3 con incuria &nbsp;al no recurrir el prove\u00eddo que lo vincul\u00f3 en calidad de &nbsp;litisconsorte a la causa en cuesti\u00f3n, desperdiciando la &nbsp;posibilidad de exponer all\u00ed las alegaciones que por este &nbsp;instrumento constitucional propone. &nbsp;<\/p>\n<p>1.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14479-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14479-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-000-2021-00175-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}