{"id":59136,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14669-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"stc14669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14669-2021\/","title":{"rendered":"STC14669 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14669-2021 <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14669-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03789-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Marlene, Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra &nbsp;Otero, Zaida Isabel Becerra de Santamar\u00eda y Nelly Becerra de &nbsp;Echavarr\u00eda le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2019-00519. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los querellantes pretendieron la protecci\u00f3n al derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidieron \u00abi) &nbsp;se declare que con la decisi\u00f3n de segunda instancia se &nbsp;incurri\u00f3 en inobservancia de los requisitos de la ley &nbsp;procedimental el art. 501 numeral 1 inciso 3, 4 y 5 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; ii) Disponer consecuencialmente, que no hay &nbsp;lugar a condena en costas por la decisi\u00f3n adoptada de tutelar &nbsp;el derecho y, iii) disponer que lo resuelto por el Juez 07 de Familia &nbsp;de Bucaramanga, en audiencia del 7 de julio de 2021, de decisi\u00f3n &nbsp;de inventarios y aval\u00faos quede en firme por ser ajustada a &nbsp;derecho en el sentido de excluir el pasivo de la partida Cuarta la &nbsp;suma de $62.000.000 de los inventarios y aval\u00faos de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Carlos Julio Becerra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvieron que la Magistratura convocada revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente lo resuelto por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bucaramanga en el sentido de \u00abdeclarar &nbsp;infundadas las objeciones a los inventarios y aval\u00faos respecto &nbsp;de la partida cuarta del pasivo, en consecuencia, incluir como &nbsp;pasivos de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n &nbsp;la suma de $885.000 acreedor Tatiana Osorio Wandurraga y $62.000.000 &nbsp;a favor de Rafael Gualdr\u00f3n Dom\u00ednguez y los conden\u00f3 &nbsp;en costas en el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal &nbsp;vigente\u00bb &nbsp;(7 oct. 2021), en la sucesi\u00f3n del causante Carlos Julio &nbsp;Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal determinaci\u00f3n lesion\u00f3 sus garant\u00edas &nbsp;como herederos, puesto que \u00abal &nbsp;cambiar la decisi\u00f3n del a quo, se aparta del derecho, incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00edas de hecho y omisi\u00f3n de la ley procedimental &nbsp;civil, para nuestro caso, cuando no interpreta para nada y se aparta &nbsp;de lo establecido en el art. 501 numeral 1 incisos 3, 4 y 5 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuando dicha norma establece &nbsp;claramente los requisitos de forma y fondo a la hora de incluir unos &nbsp;pasivos a la sucesi\u00f3n y de la misma forma establece c\u00f3mo &nbsp;debe decidir las objeciones, lo que no fue para nada tenido en cuenta &nbsp;por el ad quem (\u2026) en la misma decisi\u00f3n, los conden\u00f3 &nbsp;en costas en un salario m\u00ednimo legal vigente, cuando no hay &nbsp;lugar a ello, en raz\u00f3n que la decisi\u00f3n le fue favorable &nbsp;a la apoderada del heredero Marcos Arturo Becerra Arias y a la &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente quien apel\u00f3 y por serle favorable &nbsp;no tiene porqu\u00e9 condenar en costas frente a la prosperidad de &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga remiti\u00f3 &nbsp;copias del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a la actuaci\u00f3n procesal adelantada en [esa] instancia, la &nbsp;misma se llev\u00f3 a cabo bajo la ritualidad de la normativa &nbsp;vigente y ajustada a las normas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael &nbsp;Gualdr\u00f3n Dom\u00ednguez se opuso al amparo, toda vez que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia se dio en derecho y con &nbsp;el cumplimiento de la ley y no como lo insin\u00faa el accionante &nbsp;de una forma subjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Edelvina Arias de Becerra, Marco Arturo y Ricardo Andr\u00e9s &nbsp;Becerra Arias, requirieron \u00abdesestimar &nbsp;la acci\u00f3n por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, lo &nbsp;que la hace improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como aspecto preliminar, la Sala advierte que el resguardo &nbsp;que el abogado Hegel Serpa Moscote presenta como \u00abapoderado &nbsp;de los herederos\u00bb &nbsp;Carlos &nbsp;Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel Becerra de &nbsp;Santamar\u00eda y Nelly Becerra de Echavarr\u00eda, es &nbsp;improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su &nbsp;representaci\u00f3n, toda vez que la aludida calidad s\u00f3lo &nbsp;fue acreditada respecto a Marlene Becerra Otero mediante poder &nbsp;especial allegado para tal efecto, y tampoco adujo alguna &nbsp;circunstancia que lo habilitara para promover la guarda a favor de &nbsp;los citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha esgrimido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la legitimaci\u00f3n &nbsp;de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo &nbsp;representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia &nbsp;de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte &nbsp;Constitucional] se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, &nbsp;que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una &nbsp;sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar &nbsp;los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales &nbsp;que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con &nbsp;unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, cuando la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es &nbsp;necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en &nbsp;estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa (STC926-2018, &nbsp;memorada en STC11502-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, se &nbsp;contempla que en la &nbsp;providencia reprochada &nbsp;por Marlene Becerra Otero se expusieron &nbsp;los motivos para infirmar parcialmente lo definido por el juzgador de &nbsp;primer grado y, en su lugar, \u00abdeclarar &nbsp;infundada las objeciones respecto de la partida cuarta del pasivo, en &nbsp;consecuencia, &nbsp;como pasivos de la sociedad conyugal disuelta y en &nbsp;estado de liquidaci\u00f3n, se incluyen la suma de $885.000 a favor &nbsp;de la acreedora Tatiana Osorio Wandurraga y a favor de Rafael &nbsp;Gualdr\u00f3n Dom\u00ednguez $62.000.000\u00bb &nbsp;y \u00abcondenar &nbsp;en costas a los se\u00f1ores Marlene Becerra Otero, Zaida Becerra &nbsp;Santamar\u00eda, Nelly Becerra de Echavarr\u00eda y Marcos Arturo &nbsp;Becerra Otero\u00bb, &nbsp;lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al &nbsp;tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el Tribunal de Bucaramanga, &nbsp;esboz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Tanto la c\u00f3nyuge sobreviviente y los interesados MARCO ARTURO &nbsp;BECERRA ARIAS y RICARDO ANDR\u00c9S BECERRA ARIAS, como quien dijo &nbsp;ser acreedor del causante, el se\u00f1or RAFAEL GUALDR\u00d3N &nbsp;DOM\u00cdNGUEZ, inventariaron un pasivo por valor de $62.000.000 en &nbsp;favor de este \u00faltimo, por concepto de capital e intereses que, &nbsp;a su decir, consign\u00f3 a la acreedora hipotecaria TATIANA OSORIO &nbsp;WANDURRAGA, para el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria que &nbsp;grava los inmuebles inventariados como activos, identificados con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 300-207570 &nbsp;y &nbsp;300-207564, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1352 del 12 de &nbsp;julio de 2012, de la Notar\u00eda 9\u00b0 de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;El extremo activo objet\u00f3 la partida bajo el argumento de que &nbsp;no fue probada la cesi\u00f3n de la hipoteca, que el pr\u00e9stamo &nbsp;fue para cubrir gastos de estudio de uno de los hijos del segundo &nbsp;matrimonio y que solo reconoce como saldo adeudado a la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, el valor de $885.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;La se\u00f1ora juez de primera instancia no incluy\u00f3 esta &nbsp;partida, simplemente se tuvo como pasivo la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria en favor de la se\u00f1ora TATIANA OSORIO WANDURRAGA, &nbsp;en cuant\u00eda de $885.000, tras considerar que no se demostr\u00f3 &nbsp;que las consignaciones hechas por el se\u00f1or RAFAEL GUALDR\u00d3N &nbsp;DOM\u00cdNGUEZ fueran para el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria que ten\u00eda el causante con TATIANA OSORIO, sumado a &nbsp;que carece de t\u00edtulo pues \u2013 a su decir \u2013 los &nbsp;pr\u00e9stamos los hizo de palabra, no siendo usual tal proceder &nbsp;cuando se trata de una alta suma de dinero y, por contrario, a su &nbsp;dicho, la acreedora hipotecaria manifest\u00f3 que promovi\u00f3 &nbsp;un proceso ejecutivo en contra de los deudores, en el que se dio el &nbsp;pago parcial de la obligaci\u00f3n, quedando un saldo de $885.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp;Los recurrentes alegan que el 75% de los interesados en la sucesi\u00f3n &nbsp;aceptaron tal acreencia, y que se demostr\u00f3 el pago efectuado &nbsp;por el se\u00f1or GUALDR\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ a la acreedora &nbsp;hipotecaria TATIANA OSORIO WANDURRAGA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, despunt\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.3.5.2. &nbsp;Vueltos al caso concreto, obran las siguientes pruebas, que fueron &nbsp;aportadas en primera instancia por los interesados, con el objeto de &nbsp;probar dicho pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Frente &nbsp;a la obligaci\u00f3n hipotecaria se tiene que mediante escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 1352 de 12\/07\/2012 de la Notar\u00eda &nbsp;Novena de Bucaramanga, la se\u00f1ora MAR\u00cdA EDELVINA ARIAS &nbsp;DE BECERRA (c\u00f3nyuge sobreviviente) y el se\u00f1or CARLOS &nbsp;JULIO BECERRA (fallecido), constituyeron hipoteca abierta sobre los &nbsp;inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros &nbsp;300-207570, 300-207564 en favor de TATIANA OSORIO WANDURRAGA, cuyo &nbsp;objeto era \u201cGARANTIZAR A LA ACREEDORA EL PAGO DE CUALQUIER &nbsp;OBLIGACI\u00d3N QUE LOS DEUDORES HAYAN ADQUIRIDO O QUE CONTRAIGAN A &nbsp;FAVOR DE LA ACREEDORA, HASTA POR LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE &nbsp;PESOS (\u2026) QUE SOBRE LA EXPRESADA CANTIDAD SE OBLIGA A PAGAR &nbsp;LOS INTERESES DEL DOS POR CIENTO MENSUAL VIGENTE Y DURANTE LA MORA SI &nbsp;LA HUBIERE A LA TASA M\u00c1XIMA MENSUAL VIGENTE (\u2026) SE &nbsp;OBLIGA A DEVOLVER LA EXPRESADA CANTIDAD A LA ACREEDORA O A SU ORDEN &nbsp;EN ESTA CIUDAD, DENTRO DEL PLAZO DE UN A\u00d1O CONTADO A PARTIR DE &nbsp;LA FECHA DE LA PRESENTE ESCRITURA (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n descrita es de naturaleza social pues fue adquirida &nbsp;durante la vigencia de la sociedad conyugal y ambos socios son sus &nbsp;obligados (\u2026) Al proceso tambi\u00e9n se trajeron 15 &nbsp;consignaciones bancarias efectuadas por el se\u00f1or RAFAEL &nbsp;GUALDR\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ, en favor de TATIANA OSORIO &nbsp;WANDURRAGA, a la cuenta de ahorros 09056882925 de Bancolombia, por un &nbsp;total de $62.000.000 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la anterior informaci\u00f3n se advierte que las consignaciones &nbsp;fueron hechas en distintas fechas, unas antes del fallecimiento del &nbsp;se\u00f1or CARLOS JULIO BECERRA, acaecido el 19 de febrero de 2013, &nbsp;y otras, con posterioridad a \u00e9ste, a lo largo de un periodo de &nbsp;un (1) a\u00f1o y 4 meses aproximadamente, y definitivamente si &nbsp;constituyen pagos de la obligaci\u00f3n que es de la sociedad &nbsp;conyugal de los se\u00f1ores MAR\u00cdA EDELVINA ARIAS DE BECERRA &nbsp;y el se\u00f1or CARLOS JULIO BECERRA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, adver\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;apoderada judicial de GLORIA WANDURRAGA, mandataria de la se\u00f1ora &nbsp;TATIANA OSORIO WANDURRAGA, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 un &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario contra la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;EDELVINA ARIAS DE BECERRA y contra los herederos determinados e &nbsp;indeterminados del causante CARLOS JULIO BECERRA, para el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria por cuant\u00eda de $50.000.000, en &nbsp;el que se hicieron pagos a capital, quedando un saldo insoluto de &nbsp;$885.000, pero en momento alguno manifest\u00f3 que estos se &nbsp;hubiesen hecho dentro del aludido proceso y por dep\u00f3sito &nbsp;judicial, nada inform\u00f3 sobre la forma en que se efectuaron los &nbsp;pagos, por lo que no es cierto lo afirmado por la juez de primer &nbsp;grado, de que existe contradicci\u00f3n entre lo indicado por la &nbsp;apoderada de esta y la obligaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or &nbsp;GUALDR\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ, por el contrario, el que la &nbsp;acreedora hipotecaria informe que se efect\u00fao el pago del &nbsp;capital y que solo qued\u00f3 un saldo de \u201cintereses\u201d &nbsp;por valor de $885.000, confirma que alguien debi\u00f3 hacer ese &nbsp;pago, y los dem\u00e1s interesados en la causa mortuoria no &nbsp;demostraron haber procedido en tal forma, siendo que el proceso &nbsp;ejecutivo se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra ellos, es m\u00e1s, &nbsp;al parecer ni conoc\u00edan de la existencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp;pues as\u00ed lo aseveraron MARLENE BECERRA OTERO y NELLY BECERRA &nbsp;DE ECHAVARR\u00cdA, al rendir su declaraci\u00f3n en primera &nbsp;instancia, en cambio la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (quien &nbsp;tambi\u00e9n fue demandada por ser deudora hipotecaria) en su &nbsp;interrogatorio dijo \u201crespecto de la obligaci\u00f3n y su pago &nbsp;que esa hipoteca se hizo en vida de mi esposo, los dos firmamos por &nbsp;unas deudas que ten\u00edamos, hab\u00eda unas deudas, la &nbsp;hipoteca ya se pag\u00f3, pero esa hipoteca se le debe a don Rafael &nbsp;porque el nos prest\u00f3, don Rafael Gualdr\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;obs\u00e9rvese que los pagos se efectuaron directamente por el &nbsp;se\u00f1or RAFAEL a una cuenta de ahorros de la se\u00f1ora &nbsp;TATIANA OSORIO WALDURRAGA, y no se prob\u00f3 en el proceso que &nbsp;este tuviera una deuda con la mencionada se\u00f1ora como para que &nbsp;procediera a efectuar dichas consignaciones por esta y no por la &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del causante y su c\u00f3nyuge &nbsp;MAR\u00cdA EDELVINA, adem\u00e1s que el valor de los 10 primeros &nbsp;pagos, que se hicieron casi que mes a mes, coincide con el de los &nbsp;intereses de plazo pactados en el cr\u00e9dito hipotecario &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1352 de &nbsp;12\/07\/2012 de la Notar\u00eda Novena de Bucaramanga, que &nbsp;correspond\u00eda al 2% de $50.000.000, y la totalidad de las &nbsp;consignaciones suma el total del capital y los 12 meses de intereses &nbsp;de plazo de la mentada obligaci\u00f3n, por lo que no puede &nbsp;desecharse esta prueba, simplemente por no existir una cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito o mediar un documento entre RAFAEL GUALDR\u00d3N &nbsp;DOM\u00cdNGUEZ y los deudores hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.5.3. &nbsp;En el orden de actos que se trae, no hay duda de que los pagos &nbsp;relacionados redujeron la obligaci\u00f3n que grababa la masa &nbsp;social, pues de $50.000.000 m\u00e1s intereses se redujo a &nbsp;$885.000. Se trata de pagos v\u00e1lidos y eficaces, que fueron &nbsp;aceptados por la acreedora social y tuvieron como finalidad descargar &nbsp;la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;pago fue v\u00e1lido y mejor\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que ac\u00e1 &nbsp;habr\u00e1 de liquidarse. Esta conclusi\u00f3n se demuestra con &nbsp;el hecho de que la acreedora hipotecaria solo inventar\u00eda un &nbsp;pasivo de $885.000. Dicho en otras palabras: el pago tuvo como efecto &nbsp;extinguir gran parte de la obligaci\u00f3n (no toda), en &nbsp;consecuencia, esta acreedora hipotecaria ya no puede reclamar lo que &nbsp;recibi\u00f3 por las consignaciones relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no puede afirmarse que los deudores no consintieron en el pago, &nbsp;porque este se inici\u00f3 en vida del se\u00f1or CARLOS JULIO &nbsp;BECERRA, mucho antes de su deceso, y ahora su c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente los reconoce, afirmando que la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria se le cancel\u00f3 a TATIANA OSORIO WANDURRAGA, pero se &nbsp;le debe a RAFAEL GUALDR\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ, por ser quien &nbsp;efectu\u00f3 el pago. Adem\u00e1s, al tratarse de una obligaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal si la c\u00f3nyuge sobreviviente la &nbsp;reconoce, su efecto no es otro que el de la subrogaci\u00f3n en los &nbsp;t\u00e9rminos explicados y, como consecuencia, debe inventariarse &nbsp;como un pasivo de la masa social (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Costas. Con fundamento en el art\u00edculo 365 del C.G.P. se &nbsp;condenar\u00e1 en costas a los se\u00f1ores MARLENE BECERRA &nbsp;OTERO, ZAIDA BECERRA SANTAMAR\u00cdA, NELLY BECERRA DE ECHAVARR\u00cdA &nbsp;y MARCO ARTURO BECERRA OTERO, \u00fanicamente en favor del acreedor &nbsp;RAFAEL GUALDR\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ, al ser vencidos en esta &nbsp;instancia. Como agencias en derecho se incluir\u00e1 el equivalente &nbsp;a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;habr\u00e1 lugar a condenar en costas a la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente MAR\u00cdA EDELVINA ARIAS DE BECERRA, y los herederos &nbsp;MARCO ARTURO BECERRA ARIAS y RICARDO ANDR\u00c9S BECERRA ARIAS por &nbsp;cuanto su recurso prosper\u00f3 parcialmente, empero tampoco se &nbsp;impondr\u00e1 condena en su favor por dicho concepto, por haber &nbsp;sido vencidos parcialmente en la instancia, al no prosperar &nbsp;totalmente su apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno &nbsp;que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la sedicente, en atenci\u00f3n a que las &nbsp;criticas enarboladas fueron solventadas por el Tribunal de &nbsp;Bucaramanga, que no acogi\u00f3 la posici\u00f3n del juzgado, de &nbsp;acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la querellante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;DECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE la &nbsp;tutela instada en &nbsp;nombre de Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra Otero, Zaida Isabel &nbsp;Becerra de Santamar\u00eda y Nelly Becerra de Echavarr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo presentado por Marlene Becerra Otero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo, &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14669-2021 HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14669-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03789-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Marlene, Carlos Julio y Marcos Arturo Becerra &nbsp;Otero, Zaida Isabel Becerra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}