{"id":59137,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14670-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"stc14670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14670-2021\/","title":{"rendered":"STC14670 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14670-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03892-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Mar\u00eda Clara Rodr\u00edguez Herr\u00e1n &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2010-00482. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, actuando por medio de apoderada, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare que existe un defecto procedimental absoluto por parte del &nbsp;Tribunal en la decisi\u00f3n de 17 de septiembre de 2021 al revocar &nbsp;el auto fechado 24 de septiembre de 2020 y como consecuencia, se &nbsp;ordene al Tribunal que confirme la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1 el d\u00eda &nbsp;24 de septiembre de 2020, que decret\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, sostuvo que la Magistratura convocada \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;la providencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, que decret\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado en el proceso, para en su lugar ordenar al &nbsp;Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proceda a tomar la &nbsp;medida de saneamiento del proceso y con ocasi\u00f3n de la &nbsp;subsanaci\u00f3n presentada el 24 de septiembre de 2013, corra &nbsp;traslado a la parte demandada, para as\u00ed continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite procesal que corresponda\u00bb &nbsp;(17 sep. 2021) en el juicio de simulaci\u00f3n que Carlos Alberto &nbsp;V\u00e9lez Sosa le promovi\u00f3 a ella y a C\u00e9sar Julio &nbsp;Rodr\u00edguez Rico, Inversiones Clamacar S. en C.S. y Clara In\u00e9s &nbsp;Inversiones S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal determinaci\u00f3n lesion\u00f3 sus garant\u00edas, &nbsp;puesto que \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental absoluto al desconocer que la inexistencia &nbsp;del auto admisorio de la demanda es un defecto insalvable que no &nbsp;puede ser subsanado con una medida de saneamiento y que, en un sano &nbsp;ejercicio de legalidad de las actuaciones, es pertinente y conducente &nbsp;la nulidad declarada por el a quo en procura de la salvaguarda de los &nbsp;principios al debido proceso y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 dijo remitirse al &nbsp;contenido de la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito alleg\u00f3 copia del &nbsp;paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia &nbsp;Mercedes Monroy Largo y C\u00e9sar Julio Rodr\u00edguez Herr\u00e1n &nbsp;coadyuvaron las pretensiones e indicaron que \u00abse &nbsp;debe ordenar la nulidad de la actuaci\u00f3n como fue objeto de &nbsp;pronunciamiento por el Juez del caso y se desestime la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Alberto V\u00e9lez Sosa se opuso al rugeo \u00abpor &nbsp;improcedente y en subsidio, denegar lo solicitado por carecer de &nbsp;fundamento legal y constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que en la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;(17 sep. 2021), se expusieron los motivos para \u00abrevocar\u00bb &nbsp;la declaratoria de \u00abnulidad &nbsp;de lo actuado\u00bb &nbsp;dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta &nbsp;ciudad, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, &nbsp;al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusi\u00f3n, afirm\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;argumento del a quo para declarar la nulidad dice que: el auto de 16 &nbsp;de septiembre de 2013, mediante el cual resolvi\u00f3 las &nbsp;excepciones previas presentadas por los demandados fue objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n en lo que respecta a la cosa juzgada, pleito &nbsp;pendiente, caducidad y prescripci\u00f3n, por lo que la excepci\u00f3n &nbsp;de inepta demanda qued\u00f3 en firme, dej\u00f3 sin efecto el &nbsp;auto admisorio y procedi\u00f3 a inadmitir la demanda para subsanar &nbsp;las falencias se\u00f1aladas. La parte actora alleg\u00f3 escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n, pero no se volvi\u00f3 a admitir el libelo &nbsp;irregularidad que afecta todo lo actuado en el proceso. No se dio &nbsp;cumplimiento por parte del despacho a lo ordenado en el auto de 14 de &nbsp;mayo de 2014, y por el contrario se realiz\u00f3 la audiencia del &nbsp;art. 101 del C.P.C., el 24 de octubre de 2016. En consecuencia, las &nbsp;etapas procesales de los incisos 3, 4 y 5 del auto de 6 de agosto de &nbsp;2015 est\u00e1n afectadas de nulidad, pues las irregularidades &nbsp;cometidas vulneraron el derecho al debido proceso y se incurri\u00f3 &nbsp;en las causales de nulidad previstas los numerales 3, 6, 8 y 9 del &nbsp;art. 140 del C.P.C., al adelantar un proceso sin auto admisorio que &nbsp;fuere notificado en debida forma a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los supuestos de hecho de los numerales 3 y 6 del art. 140 del &nbsp;C.P.C., se advierte que el a quo no fundament\u00f3 c\u00f3mo la &nbsp;falta del mentado auto configur\u00f3 las causales esbozadas, pues &nbsp;no se ha procedido en contra de una providencia ejecutoriada del &nbsp;superior, revivido un proceso concluido, pretermitido \u00edntegramente &nbsp;la instancia entendida esta como: \u201c[la omisi\u00f3n de] &nbsp;la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los se\u00f1alados &nbsp;hitos que marcan el inicio y la terminaci\u00f3n de cada una de las &nbsp;instancias\u201d, &nbsp;ni &nbsp;se cercenaron las oportunidades para pedir o practicar pruebas o &nbsp;alegar de conclusi\u00f3n. Obs\u00e9rvese que los demandados &nbsp;contestaron la demanda, presentaron excepciones previas y de m\u00e9rito, &nbsp;solicitaron pruebas y estas fueron decretadas en auto que cit\u00f3 &nbsp;a audiencia del art. 373 del C.G.P., el 9 de noviembre de 2016, pero &nbsp;no se practicaron toda vez que el juzgador de primera instancia &nbsp;consider\u00f3 en su oportunidad que deb\u00eda integrarse al &nbsp;contradictorio a los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Herr\u00e1n, &nbsp;lo que demuestra que el tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 conforme &nbsp;el procedimiento, sumado al hecho que ninguna de las partes realiz\u00f3 &nbsp;reparos o peticion\u00f3 la nulidad de lo actuado invocando las &nbsp;causales que adujo el funcionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la causal prevista en el nral. 8 del art. 140 del C.P.C., se &nbsp;evidencia que de igual manera, el juez de primera instancia tan solo &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alarla, sin indicar cu\u00e1les eran &nbsp;los motivos para su causaci\u00f3n: \u201c\u2026se est\u00e1 &nbsp;adelantando un proceso sin que se haya (sic) auto que admite la &nbsp;demanda y que fuere debidamente notificado a las partes, pues &nbsp;recu\u00e9rdese que los demandados iniciales seg\u00fan auto &nbsp;admisorio de fecha 24 de agosto 2011, que qued\u00f3 sin valor\u201d, &nbsp;pero que \u201c\u2026pero con posterioridad a la inadmisi\u00f3n &nbsp;que oper\u00f3 con base en el numeral 2 del plurimencionado auto de &nbsp;fecha 16 de septiembre de 2013, no existe auto admisorio de la &nbsp;demanda y ante su inexistencia este proceso est\u00e1 afectado de &nbsp;nulidad\u2026\u201d, argumento que no da cuenta de la omisi\u00f3n &nbsp;de una notificaci\u00f3n &nbsp;en forma legal al demandado o a su representante, o al apoderado de &nbsp;aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que &nbsp;admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n &nbsp;o adici\u00f3n, pues el auto que inicialmente la admiti\u00f3 se &nbsp;notific\u00f3 en adecuada forma a los demandados all\u00ed &nbsp;se\u00f1alados, quienes contestaron la demanda, propusieron &nbsp;excepciones previas y de m\u00e9rito, y no fue por ellos alegada &nbsp;como lo prev\u00e9 el inciso 2 del art. 143 del C.P.C., \u201cLa &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por &nbsp;la persona afectada\u201d, por lo que no puede declararse &nbsp;oficiosamente si la parte est\u00e1 vinculada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido habr\u00e1 de decirse que la causal prevista en el &nbsp;numeral 9 del art. 140 ibidem, no se encuentra demostrada, pues si &nbsp;bien se orden\u00f3 que los se\u00f1ores Jaime Enrique Rodr\u00edguez &nbsp;Herr\u00e1n y C\u00e9sar Julio Rodr\u00edguez Herr\u00e1n &nbsp;comparecieran al proceso en los t\u00e9rminos del art. 52 del &nbsp;C.P.C., frente al primero de ellos se orden\u00f3 el emplazamiento &nbsp;el cual se encuentra en tr\u00e1mite y a C\u00e9sar Julio se tuvo &nbsp;por notificado por conducta concluyente el 6 de septiembre de 2017, &nbsp;sin que a la fecha hubiere invocado la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;ante la \u201cinexistencia\u201d del auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, despunt\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLuego, &nbsp;la falta de auto admisorio que encaus\u00f3 el juez de primera &nbsp;instancia dentro de las causales de nulidad ya se\u00f1aladas no &nbsp;puede tenerse como una deficiencia o irregularidad que se encuentre &nbsp;contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados &nbsp;en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;sin desconocer, claro est\u00e1, que tal situaci\u00f3n &nbsp;constituye un defecto procesal y que, por lo tanto, procede su &nbsp;correcci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos adecuados, que en &nbsp;el presente caso se subsanar\u00eda dando el curso legal al hecho &nbsp;que motiv\u00f3 la inadmisi\u00f3n y la sensaci\u00f3n &nbsp;respectiva, es decir, dar traslado a los demandados del juramento &nbsp;estimatorio que present\u00f3 la parte actora el 24 &nbsp;de septiembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cabe resaltar que las partes y los operadores judiciales, &nbsp;entre ellos esta Corporaci\u00f3n, que conocieron del proceso desde &nbsp;el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se declar\u00f3 la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n previa hasta el 24 de septiembre &nbsp;de 2020, actuaron bajo la convicci\u00f3n de que no estaba viciada &nbsp;por el hecho de haber dejado sin valor ni efecto el auto admisorio &nbsp;despu\u00e9s de que la parte lo conoci\u00f3 y replic\u00f3 la &nbsp;demanda y ha venido actuando sin queja al respecto, aunado al hecho &nbsp;que se realiz\u00f3 el saneamiento de la actuaci\u00f3n en la &nbsp;audiencia del art. 101 del C.P.C. el 24 de octubre de 2016. As\u00ed &nbsp;mismo, que el demandado C\u00e9sar Julio Rodr\u00edguez Rico &nbsp;solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde &nbsp;el auto admisorio de la demanda de conformidad con el numeral 8 del &nbsp;art. 140 del C.P.C., y el art. 29 de la C.P., ante la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Julio Rodr\u00edguez &nbsp;Herr\u00e1n, petici\u00f3n que fue denegada por el despacho &nbsp;(min: &nbsp;8:40 \u2013 38:15), por lo que tal defecto encontr\u00f3 su &nbsp;convalidaci\u00f3n, y no se quebrant\u00f3 el derecho a la &nbsp;defensa de ninguna de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;todo lo anterior, es evidente la arbitrariedad en la que incurri\u00f3 &nbsp;el a quo, pues declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de &nbsp;agosto de 2015, desconoci\u00f3 principios razonables que gu\u00edan &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las normas procesales, porque quebranta &nbsp;los fines de la administraci\u00f3n de justicia al dar prevalencia &nbsp;a las formas sobre el derecho sustancial consagrado en el art. 228 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y replicado en el canon 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual \u201cel &nbsp;objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u201d, sin tener en cuenta que lo &nbsp;procedente era corregir la actuaci\u00f3n, porque con la decisi\u00f3n &nbsp;censurada soslay\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y la celeridad en el tr\u00e1mite procesal, pues la &nbsp;demanda se present\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que &nbsp;a la fecha se haya proferido la respectiva sentencia que resuelva la &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los anteriores motivos son m\u00e1s que suficientes &nbsp;para revocar el prove\u00eddo censurado y ordenar al juez de &nbsp;primera instancia impartir la medida de saneamiento que considere m\u00e1s &nbsp;adecuada en la que deber\u00e1 incluir el traslado a los demandados &nbsp;del juramento estimatorio que present\u00f3 la parte actora el 24 &nbsp;de septiembre de 2013, para as\u00ed continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;procesal correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo exhortado por Mar\u00eda Clara Rodr\u00edguez Herr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados y, de no impugnarse el &nbsp;fallo, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14670-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03892-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Mar\u00eda Clara Rodr\u00edguez Herr\u00e1n &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}