{"id":59163,"date":"2024-05-17T20:42:12","date_gmt":"2024-05-17T20:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14707-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:12","slug":"stc14707-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14707-2021\/","title":{"rendered":"STC14707 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14707-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14707-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03852-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bertha &nbsp;Luc\u00eda Castro Caicedo y Javier Arias L\u00f3pez, &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales accionadas en el decurso de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito, iniciado por los actores y Marta &nbsp;Luc\u00eda Acevedo Nore\u00f1a contra Helio Fabio Rend\u00f3n &nbsp;Mej\u00eda, radicado bajo el n\u00famero &nbsp;63001-31-03-001-2012-00149. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;concretamente, ordenarles a los funcionarios querellados, dejar \u00absin &nbsp;efectos &nbsp;[sus] providencias, &nbsp;y prof[erir] &nbsp;decisiones &nbsp;en las que no se incurra en los defectos sustanciales, procesales y &nbsp;f\u00e1cticos\u00bb &nbsp;cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aducen, que el libelo en el caso criticado se &nbsp;present\u00f3 para lograr que se decretara una servidumbre de paso &nbsp;en favor de tres bienes, denominados \u00abLA &nbsp;ELIANA, LA MARTICA y LAS PALMAS de propiedad de los demandantes, y en &nbsp;contra del predio EL PORVENIR de propiedad del demandado\u00bb; &nbsp;no obstante, en sentencia de primer grado, emitida el 27 de junio de &nbsp;2019, se denegaron sus pretensiones, determinaci\u00f3n recurrida &nbsp;en apelaci\u00f3n &nbsp;por Bertha &nbsp;Luc\u00eda Castro Caicedo, recurso no concedido inicialmente por el &nbsp;a &nbsp;quo; &nbsp;empero, tras la formulaci\u00f3n de otro amparo, se dio paso al &nbsp;mismo y, de igual modo, el Tribunal acusado imparti\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente a la alzada adhesiva formulada por &nbsp;Javier &nbsp;Arias L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;agotarse la etapa de \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00e9ste emiti\u00f3 fallo escrito el 8 de marzo de 2021, &nbsp;ratificando la providencia recurrida, determinaci\u00f3n que los &nbsp;accionantes pidieron se adicionara al no definirse \u00abtodos &nbsp;los reparos y sustentaci\u00f3n propuestos\u00bb; &nbsp;sin embargo, dicha complementaci\u00f3n fue rechazada por &nbsp;improcedente el 23 de abril posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que las determinaciones adoptadas por los falladores involucrados &nbsp;\u00abson &nbsp;arbitrarias, constitutivas de v\u00eda de hecho que contienen &nbsp;defectos f\u00e1cticos, procesales y sustanciales que permiten la &nbsp;viabilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;pues (i) &nbsp;se desconoci\u00f3 la naturaleza de la garant\u00eda reclamada, &nbsp;dado que la servidumbre \u00aboperaba &nbsp;de pleno derecho\u00bb &nbsp;como lo ha expresado la jurisprudencia citada de esta Sala, por &nbsp;cuanto se comprob\u00f3 que los predios \u00abLA &nbsp;ELIANA y LA MARTICA se desprendieron del predio denominado LAS &nbsp;PALMAS\u00bb &nbsp;y \u00e9ste \u00abgozaba &nbsp;de un camino que lo comunicaba con v\u00eda p\u00fablica a trav\u00e9s &nbsp;del predio EL PORVENIR\u00bb, &nbsp;por lo cual aqu\u00e9llos ten\u00edan derecho al uso y disfrute &nbsp;de la servidumbre legal preexistente, faltando \u00ab\u00fanicamente &nbsp;la decisi\u00f3n judicial para que fuera legalizada la servidumbre &nbsp;ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Armenia\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;se confundi\u00f3 la situaci\u00f3n de los predios de los &nbsp;demandantes, as\u00ed como las pretensiones de \u00e9stos, por lo &nbsp;cual se concluy\u00f3, erradamente, que el bien de Bertha Luc\u00eda &nbsp;Castro Caicedo ten\u00eda salida hacia la carretera llamada La &nbsp;Esperanza, cuando ello no es cierto; (iii) &nbsp;se &nbsp;acept\u00f3 \u00absin &nbsp;prueba alguna\u00bb &nbsp;que en los dos trayectos estudiados en el peritaje para la salida de &nbsp;los predios exist\u00eda \u00abafectaci\u00f3n &nbsp;ambiental de iguales proporciones\u00bb, &nbsp;cuando el paso que tiene m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os no &nbsp;genera tal afectaci\u00f3n; y, (iv) &nbsp;se &nbsp;releg\u00f3 el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, toda vez que se omiti\u00f3 integrar en debida forma el &nbsp;contradictorio, pues si de la pericia valorada se concluy\u00f3 que &nbsp;la salida para el bien de Javier Arias L\u00f3pez requer\u00eda &nbsp;de la anuencia de las propietarias del predio Las Palmas, debi\u00f3 &nbsp;llam\u00e1rseles a \u00e9stas y no desconocerse \u00abla &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a los defectos f\u00e1cticos, aseguraron que la irregularidad &nbsp;se halla en haberse omitido la valoraci\u00f3n de un dictamen &nbsp;pericial que no fue rebatido por su contraparte y que, si bien se &nbsp;present\u00f3 antes de la nulidad procesal decretada otrora por el &nbsp;Tribunal, conservaba plena validez; por tanto, si se hubiera &nbsp;apreciado, se habr\u00eda concluido que \u00ablos &nbsp;valores relacionados con los costos de las servidumbres por los dos &nbsp;trazados que se han propuesto en el proceso, SON SIMILARES y no &nbsp;exageradamente diferentes como los plasm\u00f3 el dictamen\u00bb &nbsp;aceptado por los acusados; y, &nbsp;acogerse &nbsp;plenamente las conclusiones de la pericia decretada de oficio, &nbsp;comoquiera que debi\u00f3 nombrarse a un experto y no a alguien de &nbsp;la lista de auxiliares de la justicia, dado que esos profesionales &nbsp;figuran \u00absolo &nbsp;[para] &nbsp;los casos de secuestres, partidores, liquidadores, s\u00edndicos, &nbsp;int\u00e9rpretes y traductores\u00bb, &nbsp;igualmente, acotaron, que el designado incumpli\u00f3 \u00abdeberes &nbsp;legales\u00bb, &nbsp;pues se le pidi\u00f3 conceptuar sobre el \u00ab[t]razado &nbsp;de dos v\u00edas posibles de constituci\u00f3n de servidumbres\u00bb &nbsp;y &nbsp;el \u00abvalor &nbsp;de cada trazado\u00bb &nbsp;y lo hizo; no obstante para ello deb\u00eda ser ingeniero de v\u00edas &nbsp;y transporte y no s\u00f3lo civil; adem\u00e1s, a\u00f1aden, &nbsp;nada pod\u00eda advertir sobre las supuestas afectaciones al medio &nbsp;ambiente que, seg\u00fan los tutelantes, s\u00ed se presentan en &nbsp;el camino propuesto, m\u00e1s no en el preexistente usado treinta &nbsp;(30) a\u00f1os atr\u00e1s. Resaltaron que tal experticia \u00abno &nbsp;debi\u00f3 haber sido considerada por la falta de idoneidad del &nbsp;profesional que lo emiti\u00f3 y por falta de diversos requisitos &nbsp;legales en su elaboraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aseveraron que el Colegiado querellado lesion\u00f3 su derecho a la &nbsp;defensa porque no resolvi\u00f3 todos los reparos propuestos por &nbsp;Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo, aun cuando se reclam\u00f3 la &nbsp;adici\u00f3n de la sentencia de segundo grado con ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 26 de septiembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Juzgado involucrado se opuso a la prosperidad del amparo, por &nbsp;cuanto su decisi\u00f3n \u00abfue &nbsp;producto de la valoraci\u00f3n de los insumos que obraban en el &nbsp;plenario, junto con la interpretaci\u00f3n de las normas que era &nbsp;dable aplicar al caso en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Tribunal enjuiciado asegur\u00f3 no haber cometido irregularidad &nbsp;alguna en las providencias criticadas; adem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que el reparo incumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez, dado que &nbsp;dichas determinaciones se adoptaron hace m\u00e1s de seis (6) &nbsp;meses. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, los accionantes censuran la actuaci\u00f3n de las &nbsp;autoridades querelladas dentro del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre por ellos propuesto frente a Helio Fabio Rend\u00f3n &nbsp;Mej\u00eda, pues, aseveran, se lesionaron sus derechos al fallarse &nbsp;de manera contraria a sus intereses, incurri\u00e9ndose en errores &nbsp;de orden procedimental, sustancial y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver la queja propuesta, surge necesario memorar, conforme &nbsp;a las pruebas aqu\u00ed adosadas y para lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, los siguientes antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; El libelo fue incoado por los tutelantes y Martha Luc\u00eda &nbsp;Acevedo Nore\u00f1a para que se impusiera en favor de los predios &nbsp;de \u00e9stos, llamados La Eliana, La Martica y Las Palmas, una &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito a cargo del inmueble llamado El &nbsp;Porvenir, todos ubicados en el corregimiento \u00abPueblo &nbsp;Tapao\u00bb &nbsp;del municipio de Montenegro -Quind\u00edo-, pues, se adujo, los &nbsp;terrenos de los demandantes, que antes hac\u00edan parte de Las &nbsp;Palmas, contaron con paso autorizado del fallecido V\u00edctor &nbsp;Rend\u00f3n, otrora due\u00f1o de El Porvenir y padre del &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 17 de enero de 2014, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;previa aducida respecto de Martha Luc\u00eda Acevedo Nore\u00f1a, &nbsp;quien no prob\u00f3 ser heredera de Virgelina Nore\u00f1a de &nbsp;Acevedo (q.e.p.d.), due\u00f1a del bien Las Palmas y, por ello el &nbsp;asunto culmin\u00f3 respecto de aqu\u00e9lla, continu\u00e1ndose &nbsp;s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las pretensiones de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;7 de febrero de 2019 se posesion\u00f3 al perito designado de la &nbsp;lista de auxiliares de la justicia, ingeniero civil Jorge Alfonso &nbsp;Vanegas Quint\u00edn, allegando el dictamen respectivo el 28 de ese &nbsp;mes y a\u00f1o el cual se puso en conocimiento de las partes, &nbsp;oportunidad donde el abogado de los aqu\u00ed censores expres\u00f3 &nbsp;su desacuerdo con algunas conclusiones y reiter\u00f3 las &nbsp;dificultades de sus mandatarios para sacar sus productos de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;El 27 de marzo de 2019 se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial ordenada, en la cual se hicieron presentes, entre otros, los &nbsp;tutelantes, el demandado y el perito; en esa oportunidad se orden\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n del dictamen de este \u00faltimo para que se &nbsp;indicara el valor de la obra propuesta y un \u00aban\u00e1lisis &nbsp;del detrimento ambiental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Corrido el traslado correspondiente de tal complementaci\u00f3n, el &nbsp;abogado de los querellantes insisti\u00f3 en sus anteriores &nbsp;manifestaciones, adujo que los precios aducidos por el perito para &nbsp;las dos opciones de salida resultaban excesivos y asegur\u00f3 que &nbsp;existir\u00eda un deterioro al medio ambiente dado un \u00absimple &nbsp;an\u00e1lisis y mediana l\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Clausuradas las etapas respectivas, el Jugado querellado emiti\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones el 27 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;La apelaci\u00f3n impetrada por Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo &nbsp;frente a la anterior decisi\u00f3n, fue admitida por el Tribunal &nbsp;denunciado, en sede de queja, el 12 de diciembre de 2019 y la alzada &nbsp;adhesiva formulada por Javier Arias L\u00f3pez se admiti\u00f3 el &nbsp;1\u00b0 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;Los apelantes, en tiempo, sustentaron por escrito sus recursos con &nbsp;argumentos an\u00e1logos a los expuestos en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;En fallo de 8 de marzo de 2021, el Colegiado querellado ratific\u00f3 &nbsp;la providencia del a &nbsp;quo en &nbsp;el sentido de negar las reclamaciones de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar esa determinaci\u00f3n, tras exponer los antecedentes del &nbsp;litigio, lo considerado en primera instancia y la sustentaci\u00f3n &nbsp;de los apelantes, esgrimi\u00f3 que \u00aben &nbsp;el folio inmobiliario 280-47273 (fls. 6 y 7, tomo 1 cdno juzgado), &nbsp;que corresponde a la finca \u201cLa Eliana\u201d, se establece que &nbsp;solo figura como propietario Javier Arias L\u00f3pez; adem\u00e1s, &nbsp;que en relaci\u00f3n con el inmueble \u201cLa Martica\u201d, se &nbsp;evidencia que Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo es su exclusiva &nbsp;propietaria, seg\u00fan la matr\u00edcula 280-156087 (fls. 2 y 3, &nbsp;tomo 1), y, por \u00faltimo, respecto del fundo \u201cEl &nbsp;Porvenir\u201d, se comprueba que el \u00fanico titular de esta &nbsp;propiedad es Helio Fabio Rend\u00f3n Mej\u00eda, de acuerdo con &nbsp;el folio 280-80555 (fls. 4 y 5, tomo 1); certificados que se &nbsp;aportaron con el escrito genitor, con lo que se descarta que sea &nbsp;procedente la forzosa citaci\u00f3n al proceso de otras personas &nbsp;interesadas, porque tuviesen derechos reales principales sobre los &nbsp;aludidos bienes\u00bb &nbsp;y, enseguida, reliev\u00f3 que los recurrentes no hab\u00edan &nbsp;identificado a los terceros que, a su juicio, deb\u00edan ser &nbsp;convocados, \u00abpues &nbsp;solo indicaron que la a quo en la inspecci\u00f3n judicial llevada &nbsp;a cabo el 27 de marzo de 2019, advirti\u00f3 que para la &nbsp;prosperidad de lo pretendido por Javier Arias L\u00f3pez, &nbsp;propietario del predio \u201cLa Eliana\u201d, correspond\u00eda &nbsp;vincular a los propietarios de la finca \u201cLas Palmas\u201d e &nbsp;incluso a la due\u00f1a del fundo \u201cLa Martica\u201d, para lo &nbsp;cual en el fallo impugnado se estim\u00f3 que estos ya estaban &nbsp;formalmente vinculados y han comparecido al proceso, con salvedad de &nbsp;que en su contra nunca se ha reclamado la servidumbre de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, para la Colegiatura es evidente que los recurrentes lo &nbsp;que en realidad gestionan es que se ordene \u201cla vinculaci\u00f3n &nbsp;de terceros\u201d que, seg\u00fan ellos, puedan resultar afectados &nbsp;con la imposici\u00f3n de la servidumbre deprecada en el escrito &nbsp;genitor, pero que jam\u00e1s fueron citados como parte pasiva de la &nbsp;acci\u00f3n, con la finalidad de que se estime procedente modificar &nbsp;el trazado del camino por el predio \u201cEl Porvenir\u201d, a &nbsp;trav\u00e9s del cual tengan acceso a la carretera veredal \u201cLa &nbsp;Esperanza\u201d, lo que resulta improcedente, porque respecto de &nbsp;ellos no se configura un litisconsorcio necesario, ya que es posible &nbsp;resolver el litigio sin su comparecencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como los accionantes promovieron la demanda \u00fanicamente &nbsp;contra Helio Fabio Rend\u00f3n Mej\u00eda, con la finalidad de &nbsp;que se impusiera una servidumbre de tr\u00e1nsito sobre su predio &nbsp;denominado \u201cEl Porvenir\u201d, y a favor de aquellos inmuebles &nbsp;distinguidos con el nombre \u201cLa Eliana\u201d y \u201cLa &nbsp;Martica\u201d, por tanto, era en este escenario litigioso y en &nbsp;relaci\u00f3n con aspecto que el juzgado de primer nivel deb\u00eda &nbsp;efectuar el estudio de la demanda, como en efecto lo hizo, incluso, &nbsp;porque contra esa concreta reclamaci\u00f3n fue que se defendi\u00f3 &nbsp;el demandado, pues de lo contrario hubiere vulnerado flagrantemente &nbsp;el postulado de la congruencia de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resalt\u00f3 que para proveer sobre los argumentos de los &nbsp;apelantes, deb\u00eda verificar, concretamente, si en el caso era &nbsp;\u00abprocedente &nbsp;imponer al predio \u201cEl Porvenir\u201d la servidumbre de &nbsp;tr\u00e1nsito que reclaman los demandantes Javier Arias L\u00f3pez &nbsp;y Bertha Luc\u00eda Castro Caicedo, en condici\u00f3n de due\u00f1os &nbsp;de las fincas \u201cLa Eliana\u201d y \u201cLa Martica\u201d, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se refiri\u00f3 a lo consignado en el art\u00edculo 905 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;-C-544 de 2007- y a la de esta Sala &#8211; G.J., &nbsp;T.XLIV, p\u00e1g. 139, de 2 de septiembre de 1936-, para precisar &nbsp;que como presupuestos para la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;tr\u00e1nsito, se requer\u00eda: \u00aba. &nbsp;El predio de quien solicita la servidumbre debe encontrarse &nbsp;incomunicado con el camino p\u00fablico; b. Que la servidumbre &nbsp;solicitada fuere indispensable para el uso y beneficio del predio &nbsp;reclamante [y;] &nbsp;c. Que el titular del predio demandante pague el terreno que se &nbsp;requiere para la servidumbre de paso e indemnice los perjuicios &nbsp;generados por la imposici\u00f3n del gravamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de lo expresado y de acuerdo con las pruebas, el Colegiado &nbsp;censurado concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder a la &nbsp;servidumbre pretendida, comoquiera que \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 que existe acceso a la carretera veredal \u201cLa &nbsp;Esperanza\u201d, a trav\u00e9s de la finca \u201cLas Palmas\u201d, &nbsp;que es de propiedad de los herederos de Virgelina Nore\u00f1a de &nbsp;Acevedo; por consiguiente, se considera que en absoluto est\u00e1n &nbsp;incomunicados para extraer y comercializar los productos agr\u00edcolas &nbsp;en el mercado, ya que por esa salida los demandantes pueden atender &nbsp;las necesidades de explotaci\u00f3n de sus predios rurales. (\u2026) &nbsp;Ello es as\u00ed, porque de conformidad con la peritaci\u00f3n &nbsp;elaborada por el ingeniero y avaluador Jorge Alfonso Vanegas Quint\u00edn, &nbsp;que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento y rendido &nbsp;en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento que inici\u00f3 el &nbsp;27 de marzo de 2019, se estableci\u00f3 que para acceder a los &nbsp;inmuebles de los demandantes era factible mejorar y realizar una v\u00eda &nbsp;de acceso a la carretera principal que no involucrara el predio \u201cEl &nbsp;Porvenir\u201d u otros, ya que era posible la realizaci\u00f3n de &nbsp;un sendero que solo vadear\u00eda la finca \u201cLas Palmas\u201d &nbsp;y, por ende, dadas las condiciones especiales de los terrenos en &nbsp;conflicto, este trayecto resultaba m\u00e1s favorable a los &nbsp;intereses de los accionantes, pues conllevar\u00eda una menor &nbsp;distancia que la pretendida, porque solo requiere 209 metros &nbsp;cuadrados, mientras que la v\u00eda por el fundo del demandado &nbsp;hasta la carretera \u201cLa Esperanza\u201d, exige la apertura de &nbsp;un camino de 878 metros cuadrados, lo que indudablemente causar\u00eda &nbsp;m\u00e1s gastos para los peticionarios (\u2026). &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la carretera que pasar\u00eda &nbsp;por la finca \u201cLas Palmas\u201d solo requerir\u00eda ejecutar &nbsp;movimiento de tierras y cruzar una peque\u00f1a corriente de agua, &nbsp;con una pendiente aceptable, con facilidades de explanaci\u00f3n y &nbsp;conservando la plantaci\u00f3n de guadua, sin mayores dificultades &nbsp;ni problemas de erosi\u00f3n por las buenas calidades de los &nbsp;suelos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la complementaci\u00f3n del peritazgo, refiri\u00f3 que &nbsp;en la misma se consign\u00f3 que \u00abel &nbsp;presupuesto de la obra para llevar a cabo la carretera por la finca &nbsp;\u201cEl Porvenir\u201d, tendr\u00eda un costo de &nbsp;$109\u2019830.000,00, mientras que por \u201cLas Palmas\u201d, &nbsp;solo era de $39\u2019623.820,08; diferencia que obedec\u00eda a &nbsp;que el trazado de la carretera por el \u00faltimo inmueble era m\u00e1s &nbsp;corto y no requer\u00eda la destrucci\u00f3n de cultivos, ni &nbsp;compra terrenos\u00bb &nbsp;y, en cuanto a la afectaci\u00f3n ambiental, explic\u00f3 que &nbsp;\u00e9sta no se causar\u00eda por dicho sector \u00abporque &nbsp;el dise\u00f1o de la carretera se hab\u00eda elaborado sin &nbsp;afectar los guaduales, ni el peque\u00f1o afluente de agua que por &nbsp;all\u00ed pasaba, pues, por el tama\u00f1o las obras requer\u00edan &nbsp;la construcci\u00f3n de un \u201cBox Culvert\u201d o colocar unas &nbsp;tuber\u00edas para que el camino no interfiera el cauce de las &nbsp;aguas, que constitu\u00edan un conjunto de acciones de atenuaci\u00f3n &nbsp;de eventuales perjuicios en el medio ambiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, el Tribunal querellado advirti\u00f3 que los &nbsp;argumentos de los apelantes resultaban infundados, debi\u00e9ndose &nbsp;acoger como definitiva la pericia analizada, pues el experto &nbsp;Jorge &nbsp;Alfonso Vanegas Quint\u00edn, \u00abcon &nbsp;gran fluidez explic\u00f3 los motivos por los cuales era &nbsp;impracticable el trazado de la servidumbre por la finca \u201cEl &nbsp;Porvenir\u201d y m\u00e1s beneficiosa la que atravesara el predio &nbsp;\u201cLas Palmas\u201d, raz\u00f3n por la cual su experticia es &nbsp;clara, precisa y detallada, como lo exige el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, porque se sustent\u00f3 en las &nbsp;investigaciones realizadas para su elaboraci\u00f3n, lo mismo que &nbsp;en los fundamentos t\u00e9cnicos necesarios a tener en cuenta de &nbsp;conformidad con la normativa aplicable\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, ning\u00fan aspecto evidenci\u00f3 falta de &nbsp;seriedad o eficiencia en el dictamen para descartarlo, a\u00fan m\u00e1s &nbsp;si se observaba, agreg\u00f3 el Colegiado, que en el proceso no se &nbsp;inform\u00f3 \u00abacerca &nbsp;de la necesidad y obligatoriedad de que el gravamen solo deba &nbsp;imponerse sobre el bien del demandado, el cual en la actualidad no &nbsp;proporciona el paso requerido, pues se demostr\u00f3 que a trav\u00e9s &nbsp;del predio \u201cLas Palmas\u201d los demandantes acceden a la &nbsp;carretera \u201cLa Esperanza\u201d, por tratarse de un recorrido &nbsp;directo y en menor distancia, que es importante para la extracci\u00f3n &nbsp;y comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas en el &nbsp;mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la pericia no objetada que, seg\u00fan los &nbsp;accionantes, fue inobservada, el Tribunal expres\u00f3: \u00ab[E]s &nbsp;evidente que el dictamen del perito Fabio Arango Posada de ning\u00fan &nbsp;modo podr\u00eda acogerse (fls. 297 a 309 y 316, archivo 02, exp. &nbsp;digital), pues aunque manifest\u00f3 que el trazado de la v\u00eda &nbsp;pod\u00eda ejecutarse atravesando el predio \u201cEl Porvenir\u201d &nbsp;o \u201cLas Palmas\u201d, lo cierto es que de ninguna manera &nbsp;concluy\u00f3 cu\u00e1l de las dos v\u00edas mencionadas a &nbsp;construir era las m\u00e1s favorable para los demandantes, &nbsp;teni\u00e9ndose en cuenta las caracter\u00edsticas de los &nbsp;terrenos involucrados y tampoco nada explic\u00f3 acerca de la &nbsp;manera como se llevar\u00eda a cabo la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;carretera y el posible impacto ambiental que la obra generar\u00eda &nbsp;en la zona afectada o la soluci\u00f3n a presentar para mitigar o &nbsp;reducir el da\u00f1o derivado de contaminaci\u00f3n, como si lo &nbsp;hizo el experto Vanegas Quint\u00edn al sustentar su experticia &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;la Sala aprecia que el auxiliar Arango Posada alleg\u00f3 planos a &nbsp;mano alzada, es decir, sin requerimientos t\u00e9cnicos y &nbsp;especificaciones exigidas para esta clase de litigios, a diferencia &nbsp;del elaborado por Vanegas Quint\u00edn, que se fundament\u00f3 en &nbsp;aerofotograf\u00edas, datos por coordenadas e ilustraciones del geo &nbsp;portal del IGAC, que dan precisi\u00f3n y certidumbre sobre la &nbsp;situaci\u00f3n de cada uno de los inmuebles y su comunicaci\u00f3n &nbsp;con la v\u00eda p\u00fablica, inclusive, si se tiene en cuenta &nbsp;que manifest\u00f3 haber utilizado como m\u00e9todo levantamiento &nbsp;plan\u00edmetro, con las medidas encontradas en los mencionados &nbsp;portales y plataformas \u201cGoogle Eart y Google Maps\u201d, &nbsp;correspondientes al sector donde se ubican los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, lleva a establecer la idoneidad del perito Vanegas Quint\u00edn, &nbsp;sobre todo porque fue claro en se\u00f1alar que su peritaje &nbsp;obedeci\u00f3 a su experiencia de ingeniero por m\u00e1s de 30 &nbsp;a\u00f1os en el sector de la construcci\u00f3n de todo tipo de &nbsp;obras p\u00fablicas Igualmente, &nbsp;se aprecia que el mencionado ingeniero se encuentra inscrito en la &nbsp;\u201cCorporaci\u00f3n Autorregulador Nacional de Avaluadores &nbsp;-ANA\u201d, para las categor\u00edas de inmuebles urbanos, &nbsp;rurales, obras de infraestructura e inmuebles especiales, entre &nbsp;otros, por lo que de ninguna manera se puede predicar el &nbsp;incumplimiento de sus deberes como profesional id\u00f3neo y mucho &nbsp;menos se considere la ineficacia del dictamen que present\u00f3 y &nbsp;sustent\u00f3, pues aunque el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;229 del C\u00f3digo General del Proceso establece que cuando el &nbsp;juez decrete una prueba de oficio, para designar el perito deber\u00e1 &nbsp;acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas p\u00fablicas &nbsp;o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, se evidencia que &nbsp;esta elecci\u00f3n es potestativa del juzgador y, por ende, se &nbsp;encuentra ajustada a derecho la designaci\u00f3n del perito de la &nbsp;lista de auxiliares de la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;en cuanto al predio La Martica, que si bien \u00e9ste colinda en &nbsp;uno de sus extremos con la finca El Porvenir, ello no significaba que &nbsp;deb\u00eda imponerse la servidumbre, pues el perito Vanegas Quint\u00edn &nbsp;fue claro al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;salida de aqu\u00e9l bien la aludida carretera veredal era a trav\u00e9s &nbsp;de \u201cLas Palmas\u201d, que resultaba m\u00e1s corta y &nbsp;econ\u00f3mica para su due\u00f1a, lo cual es cierto, pues cabe &nbsp;recordar que de este \u00faltimo inmueble fue segregado el citado &nbsp;fundo La Martica\u201d, por venta que la se\u00f1ora Virgelina &nbsp;Nore\u00f1a de Acevedo realiz\u00f3 a Bertha Luc\u00eda Castro &nbsp;Caicedo, mediante escritura p\u00fablica 678 suscrita el 15 de &nbsp;marzo de 2002, en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de &nbsp;Armenia y, por consiguiente, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;908 del C\u00f3digo Civil, le correspond\u00eda a la vendedora &nbsp;conceder una servidumbre de tr\u00e1nsito, lo cual no hizo, a pesar &nbsp;de que su bien est\u00e1 sobre la v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, de ninguna manera se considera que la a quo hubiere &nbsp;interpretado inadecuadamente las pretensiones del libelo en lo que &nbsp;respecta al lote \u201cLa Martica\u201d, pues la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis probatorio de los medios &nbsp;de prueba recopilados, que indudablemente conllevaban a las &nbsp;conclusiones adoptadas por la juzgadora de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, estim\u00f3 desvirtuados los fundamentos de los &nbsp;apelantes y el fracaso de sus pretensiones y, por tanto, confirm\u00f3 &nbsp;el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp;Los querellantes demandaron la complementaci\u00f3n de la anterior &nbsp;decisi\u00f3n porque, en su criterio, el Tribunal hab\u00eda &nbsp;omitido estudiar y resolver \u00abel &nbsp;PRIMER REPARO sobre indebida interpretaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones de la demanda, QUINTO REPARO sobre equivocadas &nbsp;interpretaciones sustanciales sobre el tema de la servidumbre, SEXTO &nbsp;REPARO sobre consideraciones sin acreditaci\u00f3n alguna y S\u00c9PTIMO &nbsp;REPARO relacionado con una nulidad por indebida notificaci\u00f3n y &nbsp;falta de integraci\u00f3n del contradictorio, ni siquiera fueron &nbsp;mencionados en el fallo de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. &nbsp; En providencia de 23 de abril de 2021 se rechaz\u00f3 tal &nbsp;reclamaci\u00f3n, por cuanto la Corporaci\u00f3n denunciada, &nbsp;conforme expuso, \u00ababord\u00f3 &nbsp;el examen de la alzada con arreglo a la tem\u00e1tica que &nbsp;delimitaron los recurrentes, pronunci\u00e1ndose de manera &nbsp;expl\u00edcita sobre cada uno de los puntos de apelaci\u00f3n, &nbsp;pues aunque la sentencia de segunda instancia no fue delineada como &nbsp;ellos lo requer\u00edan, esto es, haci\u00e9ndose menci\u00f3n &nbsp;expresa al listado repetitivo que se elabor\u00f3 por cada uno de &nbsp;los reparos formulados contra el fallo de primer grado, a su an\u00e1lisis &nbsp;se aprecia el estudio completo del disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque en el ac\u00e1pite de validez procesal la &nbsp;Colegiatura analiz\u00f3 la solicitud de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n y falta de integraci\u00f3n del contradictorio, &nbsp;y lo reclamado entorno a la indebida interpretaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones del libelo, que constitu\u00edan el reparo primero y &nbsp;s\u00e9ptimo, por lo que resultaba improcedente considerar un &nbsp;litisconsorcio necesario, ya que era posible resolver el litigio sin &nbsp;la comparecencia de otras personas no titulares de derechos reales &nbsp;principales sobre los predios dominante y sirviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como en la petici\u00f3n de estudio tambi\u00e9n se reprocha que &nbsp;nada se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con los reparos quinto y &nbsp;sexto, es evidente que esta apreciaci\u00f3n resulta equivocada, &nbsp;pues ese an\u00e1lisis fue evacuado dentro de un an\u00e1lisis &nbsp;conjunto, ya que se hab\u00eda planteado el mismo eje argumentativo &nbsp;y valoraci\u00f3n probatoria, examen minucioso contenido en los &nbsp;dem\u00e1s apartes de la estructura de la decisi\u00f3n proferida &nbsp;en segunda instancia, en tanto que la impugnaci\u00f3n se orient\u00f3 &nbsp;a establecer si era procedente la imposici\u00f3n de la servidumbre &nbsp;de tr\u00e1nsito solicitada en el libelo y el tema de da\u00f1o &nbsp;ambiental que ocasionar\u00eda el trazado propuesto por la a quo, &nbsp;aspectos sobre los cuales se emiti\u00f3 una respuesta efectiva y a &nbsp;plenitud, al valorarse la prueba pericial presentada por el experto &nbsp;Jorge Alfonso Vanegas Quint\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto &nbsp;el anterior panorama, pronto se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional impetrada, toda vez que el Tribunal querellado, con &nbsp;suficiencia y de manera amplia, atendi\u00f3 a los argumentos de &nbsp;las alzadas y concluy\u00f3, razonadamente, la improcedencia de las &nbsp;pretensiones de los reclamantes y, en consecuencia, la viabilidad de &nbsp;ratificar la sentencia controvertida, determinaci\u00f3n que no se &nbsp;muestra arbitraria si en cuenta se tiene que se apoy\u00f3 en el &nbsp;caudal demostrativo, del cual se explicit\u00f3 su idoneidad, &nbsp;pertinencia y eficacia, y en la normatividad aplicable, concluy\u00e9ndose &nbsp;que los predios de propiedad de los aqu\u00ed tutelantes, antes &nbsp;pertenecientes al inmueble Las Palmas, contaban con la posibilidad de &nbsp;salir a una v\u00eda principal a trav\u00e9s de este \u00faltimo &nbsp;y no s\u00f3lo atravesando El Porvenir, de propiedad del demandado, &nbsp;dictamin\u00e1ndose adem\u00e1s, que en caso de permitirse lo &nbsp;exigido, se requerir\u00eda una mayor extensi\u00f3n de &nbsp;territorio para lograr tal paso, valores elevados y afectaciones &nbsp;superiores, a\u00fan m\u00e1s si en el tr\u00e1nsito &nbsp;preexistente que, seg\u00fan los petentes, ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;de treinta (30) a\u00f1os, para la \u00e9poca de la pericia &nbsp;discutida y la inspecci\u00f3n, se hallaban viviendas, debi\u00e9ndose &nbsp;incurrir en m\u00e1s gastos y desavenencias para sus ocupantes que &nbsp;si se optaba por cruzar la finca Las Palmas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la idoneidad del &nbsp;perito Jorge Alfonso Vanegas Quint\u00edn y la inobservancia de la &nbsp;pericia aportada por los censores, baste decir que tampoco se halla &nbsp;desafuero, pues adem\u00e1s de no constatarse que en el tr\u00e1mite &nbsp;los promotores reprocharan las credenciales de aqu\u00e9l, bien &nbsp;hizo el Tribunal al indicar que la normatividad no proh\u00edbe &nbsp;elegir un auxiliar de la justicia del listado disponible y, menos &nbsp;a\u00fan, pod\u00eda restarse credibilidad al experto, como en el &nbsp;caso, cuando \u00e9ste ha participado en m\u00faltiples procesos &nbsp;de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas y, en el asunto, efectu\u00f3 &nbsp;un peritaje s\u00f3lido y suficiente sobre las v\u00edas de &nbsp;acceso de los predios demandantes y la obligaci\u00f3n y cargas del &nbsp;demandado en caso de accederse a lo solicitado; adem\u00e1s, si &nbsp;bien existi\u00f3 alusi\u00f3n a los da\u00f1os ambientales, en &nbsp;el caso criticado no se adoptaron decisiones sobre el particular. Por &nbsp;tanto, no puede reprocharse que se hubiese acogido este \u00faltimo &nbsp;dictamen respecto del adosado por los reclamantes, m\u00e1xime si &nbsp;se expusieron de manera razonada los argumentos para ello, pues la &nbsp;simple discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria de los &nbsp;funcionarios accionados, no permite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que en este &nbsp;escenario no es posible debatir tal apreciaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones bastan entonces para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14707-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14707-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03852-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bertha &nbsp;Luc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}