{"id":59175,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14722-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14722-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14722-2021\/","title":{"rendered":"STC14722 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14722-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14722-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01559-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;tutela que Henry Miguel Luna Payares le instaur\u00f3 a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el dossier &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;libelista, obrando por medio de apoderado, &nbsp;solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia SL1114-2021 del 24 de marzo de 2021, &nbsp;notificada por edicto el 8 de abril de 2021 y ORDENAR la expedici\u00f3n &nbsp;de una nueva providencia que respete y garantice los l\u00edmites &nbsp;de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de &nbsp;conformidad con los argumentos de esta acci\u00f3n y se adopte las &nbsp;dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n constitucional que se &nbsp;considere necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas toda vez que &nbsp;\u00abla &nbsp;Sala Laboral de la Corte Suprema excedi\u00f3 su competencia como &nbsp;juez extraordinario y entra a analizar la controversia como una &nbsp;tercera instancia, subsanando errores cometidos por la empresa &nbsp;demandada, incurriendo en defecto procedimental al trasladar la carga &nbsp;probatoria al actor que se encontraba en cabeza de la Compa\u00f1\u00eda: &nbsp;demostrar que la falta atribuible era \u00fanica y exclusivamente &nbsp;al accionante, esto derivado de exceder su competencia y declarar una &nbsp;confesi\u00f3n sin que se cumplieran los requisitos para ello e &nbsp;incurri\u00f3 en defecto sustantivo al ignorar el contenido e &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Ley 527 de 1999 sobre comercio virtual y &nbsp;mensaje de datos, sin analizar el caso a la luz de lo expuesto en la &nbsp;citada norma, ignor\u00f3 que se requer\u00edan una serie de &nbsp;exigencias para introducir el pantallazo de un supuesto mensaje de &nbsp;datos como prueba, as\u00ed como era imperativo que este cumpliera &nbsp;con determinados requerimientos para que se presumiera aut\u00e9ntico &nbsp;a la luz de lo reglado en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 copia de la providencia &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dijo &nbsp;atenerse a lo reflexionado en el prove\u00eddo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cerro &nbsp;Matoso S.A. se opuso al ruego, por &nbsp;cuanto \u00abes &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela para habilitar una tercera &nbsp;instancia en los procesos ordinarios laborales, m\u00e1xime que el &nbsp;contrato de trabajo del actor finaliz\u00f3 el 10 de junio de 2015, &nbsp;luego de haberse adelantado el tr\u00e1mite disciplinario en su &nbsp;contra y la empresa no renunci\u00f3 a la posibilidad de proseguir &nbsp;con ese tr\u00e1mite, pues de forma expresa se consagr\u00f3 en &nbsp;el acta del levantamiento del cese del paro del 1\u00b0 de mayo de &nbsp;2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio porque \u00abrevisada &nbsp;la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que &nbsp;aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que &nbsp;lo plante\u00f3 la parte actora, como que de igual manera no puede &nbsp;aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto &nbsp;capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;Henry Miguel Luna Payares con los mismos planteamientos inaugurales, &nbsp;a\u00f1adiendo que \u00absi &nbsp;la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00famero 1 de la Corte &nbsp;deja de lado su papel como juez extraordinario y subsana errores de &nbsp;la imputaci\u00f3n de la causal para sustentar la justa causa, &nbsp;utilizando de manera parcial la declaraci\u00f3n del actor, le &nbsp;imputa una confesi\u00f3n y acepta que la carga de la prueba de &nbsp;demostrar que un mensaje que la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 &nbsp;que no deb\u00eda ni probar su autenticidad era del trabajador, &nbsp;supera cualquier autonom\u00eda que la ley le otorga a los jueces &nbsp;ordinarios y demanda una intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;irrefutable\u00bb, por &nbsp;lo que solicita &nbsp;\u00ab[revocar] la sentencia de primer grado proferida por la Sala &nbsp;Penal y acceda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en el veredicto reprochado &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para casar el emitido por el ad &nbsp;quem que &nbsp;\u00abhab\u00eda &nbsp;revocado el fallo de primer grado y en consecuencia condenado a la &nbsp;parte demandada al pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto\u00bb &nbsp;para, en su lugar \u00abconfirmar &nbsp;la sentencia absolutoria dictada el 1\u00b0 de noviembre de 2018 por &nbsp;el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral seguido por Henry Miguel Luna &nbsp;Payares contra Cerro Matoso S.A.\u00bb, &nbsp;lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al &nbsp;tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como la Corporaci\u00f3n querellada, &nbsp;esboz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala analizar\u00e1 objetivamente las pruebas que denuncia la &nbsp;recurrente como dejadas de valorar y err\u00f3neamente apreciadas, &nbsp;de cara a determinar si se present\u00f3 alg\u00fan error &nbsp;evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no se prob\u00f3 &nbsp;la ocurrencia de la causal invocada en la carta de terminaci\u00f3n &nbsp;del nexo contractual, consistente en que el demandante env\u00edo &nbsp;de su dispositivo m\u00f3vil a un grupo de WhatsApp el siguiente &nbsp;mensaje: \u00abCon el favor de Dios que es grande y poderoso ha &nbsp;caerse un helic\u00f3ptero de esos con toda su infinita &nbsp;misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con &nbsp;los que lo aman\u00bb, y de ser as\u00ed si esa conducta &nbsp;constituye un despido justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, analizado el interrogatorio de parte absuelto por el &nbsp;actor, se advierte que confes\u00f3: i) que rindi\u00f3 la &nbsp;diligencia de descargos; ii) que hac\u00eda parte del &nbsp;grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 &nbsp;trabajadores de la empresa; iii) que ten\u00eda participaci\u00f3n &nbsp;activa en el aludido grupo; iv) que los trabajadores Libardo Sierra y &nbsp;Bernardo Garc\u00eda, conformaban dicho grupo, quienes en su &nbsp;diligencia de descargos rindieron tambi\u00e9n declaraci\u00f3n; &nbsp;y v) que \u00e9l conoc\u00eda el reglamento interno de trabajo de &nbsp;la empresa. Aseveraciones que no fueron tenidas en cuenta por el &nbsp;sentenciador de alzada a la hora de valorar en conjunto las pruebas &nbsp;del proceso, lo que significa, que apreci\u00f3 con error la &nbsp;confesi\u00f3n que de esta diligencia se deriva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acta de &nbsp;descargos de la versi\u00f3n rendida por el accionante (f.\u00b0 62 &nbsp;a 65). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este documento la recurrente afirma que el Tribunal lo apreci\u00f3 &nbsp;equivocadamente, porque del mismo dedujo que el promotor del proceso &nbsp;simplemente neg\u00f3 haber escrito el referido \u00abmensaje\u00bb &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea; pero &nbsp;no advirti\u00f3 que en esa diligencia el accionante fue enf\u00e1tico &nbsp;en manifestar que: \u00abdebe haber algo en mi tel\u00e9fono, que &nbsp;fue manipulado \u2026 yo solicito a la empresa que me explique c\u00f3mo &nbsp;obtuvieron ese chat de mi celular\u00bb, afirmaci\u00f3n que para &nbsp;la sociedad recurrente acredita que el trabajador demandante jam\u00e1s &nbsp;puso en tela de juicio que el \u00abdeplorable mensaje\u00bb s\u00ed &nbsp;sali\u00f3 de su celular, as\u00ed haya negado su autor\u00eda, &nbsp;aspecto que se corrobora con las preguntas y respuestas 3 y 6 de la &nbsp;aludida acta de descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisado el contenido de la mencionada acta de descargos &nbsp;rendidos por el demandante, se tiene que las preguntas 3 y 6 a las &nbsp;que alude la empresa demandada, as\u00ed como sus respuestas son &nbsp;del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;PREGUNTADO. Tal y como lo manifestaron los trabajadores Bernardo &nbsp;Garc\u00eda y Libardo Sierra el 19 de abril de 2015 a las 10:31 &nbsp;a.m. usted envi\u00f3 el siguiente comentario a los trabajadores de &nbsp;la empresa que hacen parte del grupo G.B.F.C. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helic\u00f3ptero &nbsp;de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo &nbsp;Gaviria se entierra Junto con los que lo aman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edrvase &nbsp;manifestar si para usted desear que el helic\u00f3ptero donde viaja &nbsp;el presidente de la empresa, se caiga para que se mate y se entierre &nbsp;con los que lo aman, es el trato que merece un representante de la &nbsp;empresa. CONTESTO: Bueno primero que todo yo en ning\u00fan momento &nbsp;he escrito esas cuestiones. No se c\u00f3mo lleg\u00f3 o c\u00f3mo &nbsp;les lleg\u00f3 esa informaci\u00f3n, porque para la fecha que se &nbsp;manifiesta aqu\u00ed, yo me encontraba de descanso y anterior a &nbsp;eso, yo vengo de una serie de incapacidades, descanso por incapacidad &nbsp;de la Ley Mar\u00eda, yo a la fecha vine a entrar el cinco de mayo. &nbsp;Yo ten\u00eda m\u00e1s de dos meses de estar por fuera. Eso debe &nbsp;aparecer aqu\u00ed, en el sistema, que estuve por fuera de las &nbsp;instalaciones de la empresa. Refiero &nbsp;que debe haber algo en mi tel\u00e9fono, que fue manipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;otro que yo en ning\u00fan momento teniendo familia, teniendo &nbsp;personas que en su momento pueden llegar a viajar, incluso yo, voy a &nbsp;venir a desearles mal a ning\u00fan otro que se me pueden revertir &nbsp;a m\u00ed. Porque los deseos que le hace uno a otras personas se le &nbsp;revierten a uno, los males que uno les desee. Eso ni en la mente de &nbsp;nadie le cabe esa idea. Por ejemplo, venir a desearle males al &nbsp;presidente, a un trabajador o a otro directivo [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;de lo se\u00f1alado en precedencia, es dable colegir que el &nbsp;Tribunal valor\u00f3 con error el acta de descargos, pues aunque en &nbsp;este documento el demandante niega ser el autor del mensaje que se le &nbsp;enrostr\u00f3 como justa causa de despido, al revisar la Sala su &nbsp;contenido con detenimiento, encuentra que \u00e9ste tambi\u00e9n &nbsp;asever\u00f3: \u00abRefiero que debe haber algo en mi tel\u00e9fono, &nbsp;que fue manipulado\u00bb y que \u00abYo solicito a la empresa que &nbsp;me explique c\u00f3mo obtuvieron ese chat de mi celular\u00bb; lo &nbsp;que significa que acepta que fue de su m\u00f3vil que sali\u00f3 &nbsp;el aludido mensaje o chat, cuya existencia no niega, aspecto que no &nbsp;fue tenido en cuenta por el ad quem al concluir que de las pruebas &nbsp;practicadas en el proceso no era posible establecer con precisi\u00f3n &nbsp;el texto del mensaje enviado, el n\u00famero de tel\u00e9fono &nbsp;desde el cual se remiti\u00f3, as\u00ed como tampoco la fecha y &nbsp;hora ni la direcci\u00f3n IP de env\u00edo; pues las afirmaciones &nbsp;del accionante no dejan duda que fue desde su celular que sali\u00f3 &nbsp;el referido mensaje objeto de controversia, m\u00e1xime que al &nbsp;absolver el interrogatorio de parte confes\u00f3 y no desconoci\u00f3 &nbsp;haber rendido la diligencia de descargos en comento y que &nbsp;hac\u00eda parte del &nbsp;grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 &nbsp;trabajadores de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, el fallador de alzada cometi\u00f3 el error de &nbsp;valoraci\u00f3n del acta de descargos que la censura le atribuy\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;corresponde a la Sala tambi\u00e9n elucidar si el juez de segundo &nbsp;grado se equivoc\u00f3 jur\u00eddicamente al considerar, que en &nbsp;todo caso, el mensaje enviado por el demandante al grupo \u00abWhatsApp &nbsp;GBFC\u00bb consistente en que: \u00abCon el favor de Dios que es &nbsp;grande y poderoso, ha de caerse un helic\u00f3ptero de esos con &nbsp;toda su infinita misericordia para ver si el se\u00f1or Ricardo &nbsp;Gaviria se entierra junto con los que lo aman\u00bb, no tiene la &nbsp;trascendencia o contundencia para ponerle fin al nexo de trabajo de &nbsp;manera justificada, ya que no es cualquier falta la que da lugar al &nbsp;finiquito del v\u00ednculo laboral con justa causa, sino aquella &nbsp;que contenga el calificativo de grave, que para la alzada lo imputado &nbsp;al accionante no lo tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, la Sala advierte que el juez de alzada le dio una &nbsp;hermen\u00e9utica equivocada al literal a) numerales 2, 3 y 6 del &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, que modific\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 62 del CST, al considerar que el referido mensaje &nbsp;no constituye justa causa de despido en los t\u00e9rminos de la &nbsp;citada norma, pues es innegable que desear que el helic\u00f3ptero &nbsp;donde viaja el presidente de la compa\u00f1\u00eda se caiga para &nbsp;que este muera con los que lo aman, constituye un maltrato o agravio &nbsp;del &nbsp;trabajador en contra de su empleador y su familia, previsto en la &nbsp;normativa antes se\u00f1alada como justa causa para dar por &nbsp;finalizado el contrato de trabajo, que adem\u00e1s est\u00e1 &nbsp;calificada como una conducta grave en el reglamento interno de &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el maltratamiento de palabra u obra como justa causa de despido en el &nbsp;cumplimiento de las labores o fuera del servicio por parte del &nbsp;trabajador contra el empleador o los miembros de su familia, la Corte &nbsp;en decisi\u00f3n CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026.] &nbsp;en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a &nbsp;respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y &nbsp;59-9) y si no se incluy\u00f3 una espec\u00edfica atinente al &nbsp;buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del &nbsp;hecho &nbsp;de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por &nbsp;parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra \u00e9ste &nbsp;o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido &nbsp;dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes &nbsp;del patrono con el consentimiento o la tolerancia de \u00e9ste &nbsp;(Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no se remite a duda que el &nbsp;maltratamiento &nbsp;a que aluden las pruebas referidas debe &nbsp;entenderse en su sentido usual, valga decir, como acci\u00f3n y &nbsp;efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u &nbsp;obra &nbsp;y es de advertir tambi\u00e9n que el maltrato inferido por el &nbsp;trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en &nbsp;aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en &nbsp;cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente &nbsp;de gravedad &nbsp;para que configure justa causa de despido, cosa que si exige &nbsp;la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por &nbsp;parte del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;debe aclararse que, a &nbsp;los contratantes, y particularmente al trabajador, les asiste la &nbsp;obvia posibilidad jur\u00eddica y humana de pedir, reclamar o &nbsp;exigir en modo respetuoso sus derechos, pero si bien es dable &nbsp;entender que pueden hacerlo en tono firme o incluso en\u00e9rgico, &nbsp;en modo alguno es admisible que utilicen la descortes\u00eda, el &nbsp;agravio o lo burlesco (Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que realmente el mensaje en todo su contexto es ultrajante, &nbsp;ofensivo y maltratador, toda vez que no es dable que quien hace parte &nbsp;de la empresa por ser uno de sus trabajadores est\u00e9 anhelando &nbsp;que la cabeza de la misma tenga un accidente y muera junto con su &nbsp;familia, pues ese tipo deseos expresados a trav\u00e9s de una &nbsp;manifestaci\u00f3n digital a sus compa\u00f1eros de trabajo, &nbsp;reflejan la total falta de consideraci\u00f3n, respeto y lealtad &nbsp;para con sus superiores, elementos fundamentales en el desempe\u00f1o &nbsp;de las relaciones laborales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ante la existencia objetiva del hecho que configura la &nbsp;falta grave, el empleador pod\u00eda proceder al despido, que es &nbsp;justo; por manera que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar &nbsp;que el texto o mensaje enviado por el trabajador demandante al grupo &nbsp;de \u00abWhatsApp &nbsp;GBFC\u00bb de la empresa del que hac\u00eda parte junto con 35 o &nbsp;40 trabajadores m\u00e1s, por medio de su tel\u00e9fono celular, &nbsp;no ten\u00eda la trascendencia para dar por terminado el v\u00ednculo &nbsp;laboral; pues no advirti\u00f3 que, se trata de una conducta de &nbsp;malos tratamientos contra el empleador y su familia, prevista en la &nbsp;ley como justa causa para finiquitar el nexo de trabajo, y que en &nbsp;este asunto tambi\u00e9n se contempl\u00f3 como tal en el &nbsp;reglamento interno de trabajo de la compa\u00f1\u00eda, en el &nbsp;numeral 1\u00b0 art\u00edculo 106, documento que el actor confes\u00f3 &nbsp;conocer, sin embargo, incurri\u00f3 en esa conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;contestar el argumento de la r\u00e9plica que ata\u00f1e a que &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral por la causal invocada, debe guardar &nbsp;relaci\u00f3n con conductas del trabajador desarrolladas en el &nbsp;establecimiento o lugar de trabajo o encontr\u00e1ndose en &nbsp;ejercicio de sus funciones y que afecten las actividades de la &nbsp;empresa y las relaciones entre el empleador y los compa\u00f1eros &nbsp;de trabajo; cumple decir que, el numeral &nbsp;3\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST, tambi\u00e9n &nbsp;prev\u00e9 como justa causa de despido: \u00abTodo &nbsp;acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra &nbsp;el trabajador fuera &nbsp;del servicio, &nbsp;en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus &nbsp;representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores\u00bb &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido cabe puntualizar que en la carta de despido est\u00e1 &nbsp;claramente identificada la conducta que constituy\u00f3 los actos &nbsp;de malos tratamientos contra el presidente de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;lo que resultar\u00eda suficiente para dar por terminada por justa &nbsp;causa la relaci\u00f3n laboral, pues la Corte ha dicho que el &nbsp;empleador debe manifestar de forma expresa e inequ\u00edvoca los &nbsp;motivos concretos que tenga, o la causal que invoque para prescindir &nbsp;del servicio del trabajador, cuando quiera que vaya a dar por &nbsp;terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 literal a) del Decreto 2351 &nbsp;de 1965, en la medida que indicar los hechos que motivan el despido o &nbsp;decir la causal leg\u00edtima invocada para ese proceder, son las &nbsp;dos maneras igualmente eficaces que el empleador puede utilizar para &nbsp;dar por terminado el v\u00ednculo laboral, aspecto con el que se &nbsp;cumpli\u00f3 en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;advirti\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;a quien le compet\u00eda demostrar que no fue el autor del mensaje &nbsp;era al propio demandante, por ello, que critique que se le tenga como &nbsp;creador del mensaje sin que se practicara siquiera una prueba &nbsp;t\u00e9cnica, no resulta de recibo, porque ante la evidencia &nbsp;irrefutable de ser su tel\u00e9fono m\u00f3vil el generador de &nbsp;dicho mensaje, por la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en &nbsp;este caso, era al accionante a quien le correspond\u00eda probar &nbsp;con cualquier medio id\u00f3neo, que no fue su creador ni que envi\u00f3 &nbsp;el comentario, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, pues &nbsp;simplemente en su defensa se limit\u00f3 a aseverar que le &nbsp;manipularon su celular, pero sin respaldo probatorio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que hace relaci\u00f3n a que en el grupo se generaron mensajes &nbsp;similares y no tuvieron ninguna consecuencia por parte del empleador, &nbsp;que por ello la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del &nbsp;accionante es discriminatorio y quebranta su derecho de igualdad; &nbsp;para la Corte no dejan de ser simples afirmaciones que no fueron &nbsp;demostradas, a lo que se suma que el empleador conforme a su potestad &nbsp;subordinante puede desvincular a los trabajadores que les compruebe &nbsp;la comisi\u00f3n de una falta grave. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la gravedad de la conducta enrostrada al citado &nbsp;trabajador conforme a la ley y al reglamento interno de trabajo, tal &nbsp;y como qued\u00f3 establecido en la esfera casacional, el proceder &nbsp;en que incurri\u00f3 el trabajador demandante, adem\u00e1s de ser &nbsp;reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa &nbsp;de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave &nbsp;contra su empleador y su familia, que atenta contra la armon\u00eda, &nbsp;el respeto, la lealtad y buena fe que deben regir las relaciones &nbsp;laborales, adem\u00e1s que, en este caso en particular, vulnera la &nbsp;dignidad en la persona del presidente de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;conducta se encaja en lo previsto en los numerales 2 y 3 del literal &nbsp;a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modific\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 62 del CST, en armon\u00eda con el numeral 6 &nbsp;ib\u00eddem y los art\u00edculos 55 y 56 del mismo estatuto &nbsp;laboral, as\u00ed como el literal &nbsp;a) numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 106 del reglamento interno de &nbsp;trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;si bien en el \u00e1mbito laboral la tecnolog\u00eda permite un &nbsp;mayor desarrollo y una comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil, &nbsp;ello tambi\u00e9n exige m\u00e1s precauci\u00f3n, cautela y &nbsp;responsabilidad en su utilizaci\u00f3n o manejo, en la medida que &nbsp;cualquier mensaje de datos, chat o manifestaci\u00f3n verbal o &nbsp;escrita que se transmita o env\u00ede en contra de una persona, sin &nbsp;razones v\u00e1lidas, ya sea trabajador o empleador, puede afectar &nbsp;gravemente su buen nombre, dignidad, credibilidad, reputaci\u00f3n, &nbsp;sus relaciones, tranquilidad e incluso su condici\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica o de salud, toda vez que ante la capacidad de &nbsp;reproducci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de esos &nbsp;medios digitales, f\u00e1cilmente se puede generar una situaci\u00f3n &nbsp;adversa que dif\u00edcilmente logre revertirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esto que el env\u00edo y reproducci\u00f3n de un texto &nbsp;digital, incluso por redes, debe tener la certeza y finalidad de &nbsp;informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar, &nbsp;advertir, construir e incluso elogiar o promocionar, con respeto, &nbsp;pero no es dable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar, &nbsp;denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar, &nbsp;desearle lo malo o agredir a los trabajadores o empleadores ni a sus &nbsp;respectivas familias, con manifestaciones inapropiadas contenidas en &nbsp;un mensaje, chat, archivo digital o impreso, as\u00ed como en una &nbsp;captura de pantalla de un celular o computador o equipo electr\u00f3nico, &nbsp;que aludan a un texto; conducta \u00faltima que en estas &nbsp;circunstancias resulta realmente reprochable y grave, m\u00e1xime &nbsp;que la masificaci\u00f3n de esos mensajes trasciende en la mayor\u00eda &nbsp;de los casos la esfera laboral y atenta contra la dignidad de la &nbsp;persona al igual transgrede la lealtad, buena fe, cortes\u00eda y &nbsp;fidelidad con que se deben ejecutar los contratos de trabajo &nbsp;(art\u00edculos 55 y 56 del CST)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado,&nbsp;en &nbsp;tanto&nbsp;la procedencia de la tutela depende de la existencia de &nbsp;resoluciones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la&nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, se impone mantener el&nbsp;prove\u00eddo&nbsp;refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto &nbsp;por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de &nbsp;organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo&nbsp;solventado&nbsp;por &nbsp;el juez natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, se avalar\u00e1 &nbsp;el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14722-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14722-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01559-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 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