{"id":59179,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14728-202\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14728-202","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14728-202\/","title":{"rendered":"STC14728 202"},"content":{"rendered":"<p>STC14728-202<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14728-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00864-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de septiembre de &nbsp;2021, proferido por la Sala &nbsp;\u201cX\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cY\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cZ\u201d de Familia de \u201cY\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, inter\u00e9s superior de los menores, \u00abel &nbsp;derecho de proteger a mi hija de trastornos en su comportamiento &nbsp;ps\u00edquico y social, da\u00f1os que podr\u00edan ser &nbsp;irremediables por la ausencia m\u00eda, su padre, en su vida\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que \u201cB\u201d &nbsp;y \u00e9l son los progenitores de \u201cC\u201d, menor de edad &nbsp;\u2013actualmente tiene seis a\u00f1os\u2013, de nacionalidad &nbsp;colombiana y [extranjera], quien se encuentra \u00abretenida &nbsp;il\u00edcitamente en [un &nbsp;pa\u00eds for\u00e1neo]\u00bb, &nbsp;producto de las irregularidades denunciadas en el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, refiri\u00f3 que la controversia se origin\u00f3 con &nbsp;la demanda que la se\u00f1ora \u201cB\u201d present\u00f3 en su &nbsp;contra, en procura de obtener la autorizaci\u00f3n judicial para &nbsp;trasladar a su hija al [extranjero], aduciendo la necesidad de &nbsp;estudiar en el exterior, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado \u201cZ\u201d de Familia de \u201cY\u201d, quien, con &nbsp;auto de 15 de diciembre de 2017, decret\u00f3 como medida cautelar &nbsp;la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con sentencia de 8 de agosto de 2018, se otorg\u00f3 el &nbsp;permiso para el enunciado viaje, del 22 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;al 22 de diciembre de 2019, calenda desde la cual se restablecer\u00edan &nbsp;las visitas en la forma acordada en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscrita ante la Comisar\u00eda de Familia de \u201cF\u201d, pues &nbsp;\u00abla &nbsp;menor ya no volver[\u00eda] &nbsp;a salir al exterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;antes del vencimiento del plazo, ten\u00eda derecho a ver a su hija &nbsp;en Colombia, y como no fue regresada en la data prevista, solicit\u00f3 &nbsp;al despacho adoptar medidas pertinentes para dar cumplimiento al &nbsp;fallo, pese a lo cual, con auto de 2 de diciembre de 2019, se &nbsp;desestim\u00f3 lo deprecado con fundamento en la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con prove\u00eddo de 14 de enero de 2020, se \u00ablevant[\u00f3] &nbsp;el &nbsp;impedimento de salida del pa\u00eds que reca[\u00eda] &nbsp;sobre &nbsp;la menor\u00bb, &nbsp;sin que se hubiere enterado de esa situaci\u00f3n oportunamente, &nbsp;sino cuando el estrado le respondi\u00f3 una petici\u00f3n en la &nbsp;que requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la causa, esto es, el 9 &nbsp;de junio de 2021, luego de infructuosos correos electr\u00f3nicos &nbsp;que, en su criterio, no fueron atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que han acaecido m\u00faltiples &nbsp;desavenencias entre los progenitores en relaci\u00f3n con sus &nbsp;responsabilidades parentales, con lo cual se han afectado los &nbsp;derechos fundamentales de la menor. Por \u00faltimo, recalc\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 denuncia penal contra la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;por \u00abfalta &nbsp;a la lealtad procesal y ejercicio arbitrario de la custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS el fallo que otorg\u00f3 el PERMISO DE SALIDA DEL PA\u00cdS- &nbsp;Proceso No. XXX del 8 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado \u201cZ\u201d &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d y &nbsp;(\u2026) &nbsp;DECLA[AR] &nbsp;como un acto nulo (\u2026) &nbsp;el Oficio No. XXXX del 14 de enero de 2.020 del Juzgado \u201cZ\u201d &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d que, amparado en este proceso, orden\u00f3 &nbsp;levantar el Impedimento de Salida del Pa\u00eds de \u201cC\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;solicit\u00f3 disponer el regreso de la ni\u00f1a al pa\u00eds, &nbsp;conceder la custodia \u00abtransitoria\u00bb &nbsp;y realizar el acompa\u00f1amiento con las entidades competentes \u00abal &nbsp;proceso de reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento &nbsp;y ayuda psicol\u00f3gica que se requiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u201cZ\u201d &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d relat\u00f3 las actuaciones del &nbsp;proceso y manifest\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente que al proceso se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;procesal correspondiente; precisando que en su momento fueron &nbsp;resueltas una a una las diferentes peticiones elevadas por el &nbsp;demandado, a quien se reitera, se le indic\u00f3 que si la &nbsp;demandante no estaba dando cumplimiento al fallo, deb\u00eda &nbsp;iniciar con independencia de este proceso, las acciones legales &nbsp;correspondientes, acciones que fueron detalladas en la respuesta dada &nbsp;a su derecho de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia en funciones ante el Tribunal Superior de \u201cY\u201d &nbsp;explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe una conducta impropia del juez de conocimiento, si no en la &nbsp;b\u00fasqueda de lograr restablecer las condiciones y las medidas &nbsp;de rigor, imprimi\u00f3 la posibilidad de que la ni\u00f1a &nbsp;pudiera viajar a [un pa\u00eds for\u00e1neo] con su madre, quien &nbsp;efectivamente tiene la custodia sobre la menor; sin embargo es claro &nbsp;que la madre ha generado tropiezos en la posibilidad de que el padre &nbsp;tenga contacto con su hija cuyo derecho debe ser protegido &nbsp;efectivamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los medio &nbsp;establecidos , al cual debe acudir a fin de lograr que se restablezca &nbsp;una relaci\u00f3n parental propicia que contribuya a generar un &nbsp;desarrollo adecuado de las condiciones del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El hom\u00f3logo \u201cG\u201d de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;memor\u00f3 que, ante ese estrado, se adelant\u00f3 el proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas, que culmin\u00f3 con sentencia de 10 &nbsp;de diciembre de 2019. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con hechos similares, el accionante ya hab\u00eda &nbsp;interpuesto acci\u00f3n de tutela bajo el radicado No. XXX, la que &nbsp;fue negada y confirmada [en &nbsp;segunda instancia]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia expuso que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de radicado N\u00b0 XXX del 14\/01\/2020 el Juzgado \u201cZ\u201d &nbsp;de Familia de Oralidad de \u201cY\u201d, notifica a esta Unidad el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de salida de la &nbsp;menor \u201cC\u201d, identificada con pasaporte No. XXX\u00bb &nbsp;y que, finalmente, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de radicado N\u00b0 XXX de fecha 22\/01\/2020, el padre &nbsp;reitera la medida de impedimento de salida de la menor, la cual se &nbsp;encuentra vigente a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El apoderado &nbsp;judicial de \u201cB\u201d precis\u00f3 que el gestor \u00abha &nbsp;venido incumpliendo con la cuota alimentaria al no pagarla &nbsp;oportunamente, est\u00e1 pagando a fines de cada mes, nunca ha &nbsp;pagado por la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, y le debe dinero &nbsp;desde 2017, adem\u00e1s las mudas de ropa del a\u00f1o 2021\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00absiempre &nbsp;sugiere que se est\u00e1n violando sus derechos y que adem\u00e1s &nbsp;se debilita su relaci\u00f3n paterno filial con su hija \u201cC\u201d, &nbsp;omitiendo la transgresi\u00f3n a los derechos de su hija menor al &nbsp;no aportar los alimentos que ella necesita para su subsistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;dijo que el tutelante \u00abha &nbsp;iniciado varios procedimientos que representan temeridad ante la &nbsp;justicia, presentando acciones penales por el EJERCICIO ARBITRARIO DE &nbsp;LA CUSTODIA, como si la menor hubiera saludo del pa\u00eds &nbsp;ilegalmente y otras acciones de tutela con destinatario distinto, &nbsp;indicando los mismos argumentos que han sido falladas en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda &nbsp;\u201cH\u201d Seccional de \u201cI\u201d \u2013 Unidad de Vida &nbsp;adjunt\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n penal, la cual se archiv\u00f3 &nbsp;el pasado 9 de agosto por \u00abatipicidad &nbsp;de la conducta denunciada\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que, contrario al dicho del &nbsp;accionante, \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda NUNCA [h]a &nbsp;dicho al se\u00f1or \u201cA\u201d que la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;aport\u00f3 informaci\u00f3n falsa al Juzgado \u201cZ\u201d de &nbsp;Familia de la ciudad de \u201cY\u201d. Reitero: la compulsa de &nbsp;copias se ordena es porque el mismo se\u00f1or \u201cA\u201d est\u00e1 &nbsp;lanzando cargos criminales contra la madre de su hija y no solo lo &nbsp;hizo una vez, lo reiter\u00f3 en los diferentes correos que \u00e9l &nbsp;mismo envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda solicitando resultados de la &nbsp;investigaci\u00f3n que por ejercicio arbitrario de la custodia de &nbsp;su menor hija adelanta la Fiscal\u00eda \u201cH\u201d Seccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Defensora de &nbsp;Familia del Centro Zonal \u201cF\u201d del ICBF reliev\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;ha vulnerado derechos fundamentales adelant\u00e1ndose tramite PARD &nbsp;para el restablecimiento de estos, actualmente en el centro zonal \u201cF\u201d &nbsp;no se encuentra proceso abierto continu\u00e1ndose en la Comisaria &nbsp;de Familia de \u201cK\u201d. En cuanto a la petici\u00f3n &nbsp;realizada fue el JUZGADO \u201cZ\u201d DE FAMILIA DE \u201cY\u201d, &nbsp;quien llev\u00f3 el proceso de permiso de salida del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Defensor del &nbsp;Pueblo \u2013 Regional \u201cL\u201d pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la causa, pues \u00abuna &nbsp;vez verificado nuestro sistema de informaci\u00f3n institucional, &nbsp;\u00fanico autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y &nbsp;quejas, se constata que el se\u00f1or \u201cA\u201d, identificado &nbsp;con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXX, as\u00ed como de la &nbsp;menor \u201cC\u201d, identificada con NUIP XXX; sin embargo, no &nbsp;reporta que el accionante a nombre propio o de la menor haya &nbsp;solicitado los servicios de asesor\u00eda o acompa\u00f1amiento &nbsp;de nuestra Regional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Defensora de &nbsp;Familia asignada al Juzgado \u201cZ\u201d de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;relat\u00f3 que \u00abno &nbsp;debe olvidarse que opera el derecho constitucional y jurisprudencial &nbsp;para que se garanticen los derechos que reporta vulnerados el &nbsp;accionante, de tal forma que las medidas que se despachen deber\u00e1n &nbsp;garantizar Justicia y que ponderados aquellos derechos se imparta lo &nbsp;que corresponde al bienestar de \u201cC\u201d para que, pueda &nbsp;seguir adelante en familia que deben asumir hoy muy bien aquellas &nbsp;RESPONSABILIADES PARENTALES, \u00ednstese a los dos progenitores &nbsp;para fortalecer su desarrollo educativo, moral, psicol\u00f3gico en &nbsp;toda la extensi\u00f3n de lo humanamente posible prodigando &nbsp;aquello, invita esta defensor\u00eda de tal forma que la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia despliegue ahora su accionar &nbsp;eficiente y eficaz, prontamente, en los tiempos debidos para la &nbsp;realidad que tiene la beneficiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Personero &nbsp;Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protecci\u00f3n &nbsp;Constitucional \u00abse &nbsp;abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al &nbsp;debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO \u201cZ\u201d &nbsp;DE FAMILIA DE \u201cY\u201d, debido a que carece de competencia &nbsp;funcional para fungir como agente del Ministerio P\u00fablico ante &nbsp;esa entidad, atribuci\u00f3n que corresponde a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del amparo, porque, frente a la &nbsp;sentencia del estrado de familia, se incumple el presupuesto de &nbsp;tempestividad, sumado a que \u00ablos &nbsp;reproches del accionante en relaci\u00f3n con la providencia &nbsp;emitida por el Juzgado \u201cZ\u201d de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;el 14 de enero de 2020, no est\u00e1n llamados a prosperar, obedece &nbsp;a una consecuencia natural y jur\u00eddica de la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de permiso de salida del pa\u00eds adelantado ante esa &nbsp;autoridad, pues, una vez vencidas las fechas y autorizaciones de &nbsp;salida e ingreso al pa\u00eds establecidas mediante acuerdo de las &nbsp;partes, ninguna base jur\u00eddica ten\u00eda el juzgado para &nbsp;mantener la restricci\u00f3n impuesta en su oportunidad. &nbsp;Adicionalmente, por tratarse de una consecuencia de lo decidido en &nbsp;agosto de 2018, no proced\u00eda traslado de prueba alguna o la &nbsp;iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso, como solicit\u00f3 en su &nbsp;escrito de tutela el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a las afirmaciones del accionante, seg\u00fan las cuales, desde &nbsp;enero de 2020 no puede compartir con su hija, es preciso se\u00f1alar &nbsp;que en la actualidad hay una regulaci\u00f3n de visitas proferida &nbsp;por el Juzgado \u201cG\u201d de Familia de \u201cY\u201d que se &nbsp;encuentra vigente, pues la ni\u00f1a a\u00fan est\u00e1 &nbsp;viviendo en [el &nbsp;extranjero] &nbsp;condici\u00f3n que se impuso a aquel r\u00e9gimen, y que ambos &nbsp;padres tienen la obligaci\u00f3n de acatar; sin embargo, el &nbsp;eventual incumplimiento del mismo por parte de la progenitora no es &nbsp;asunto que deba ser resuelto en este tr\u00e1mite constitucional, &nbsp;de naturaleza esencialmente residual, excepcional y subsidiario; su &nbsp;cumplimiento podr\u00e1 solicitarse ante el juez que conoci\u00f3 &nbsp;el proceso respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00ab[e]l &nbsp;Juzgado &nbsp;\u201cZ\u201d de Familia de \u201cY\u201d no &nbsp;tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior de la menor al &nbsp;omitir &nbsp;valorar pruebas y expedir con errores, &nbsp;de manera clara y arbitraria, el Oficio No. XXX de enero 14 de 2.020 &nbsp;[con el cual se dio cumplimiento al auto de la misma calenda] que &nbsp;levant\u00f3 el impedimento de salida del pa\u00eds de \u201cC\u201d &nbsp;para permitir que [su] &nbsp;hija saliera con su madre con destino a [un &nbsp;pa\u00eds for\u00e1neo]. &nbsp;[\u00c9l] &nbsp;ten\u00eda derecho a conocer las pruebas que present\u00f3 la &nbsp;madre de [su] &nbsp;hija al Juzgado \u201cZ\u201d de \u201cY\u201d para sacar[la] &nbsp;del &nbsp;pa\u00eds para poder controvertirlas, para ejercer el derecho a &nbsp;defender y, proteger los derechos de [la &nbsp;menor] &nbsp;y los [suyos]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite que se inici\u00f3 para la concesi\u00f3n &nbsp;del permiso de salida del pa\u00eds de la menor, hija del promotor, &nbsp;por dictar el prove\u00eddo de 14 de enero de 2020, mediante el &nbsp;cual levant\u00f3 la restricci\u00f3n decretada el 15 de &nbsp;diciembre de 2017, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios &nbsp;respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta o &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como esta, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &nbsp;y el inter\u00e9s superior que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes \u00abla &nbsp;vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener &nbsp;una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, &nbsp;la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre &nbsp;expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ab(\u2026) &nbsp;gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se reconozca la importancia de proteger sus bienes &nbsp;iusfundamentales &nbsp;y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dicho precepto reconoce que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;esos postulados, varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n &nbsp;de derechos humanos prev\u00e9n la protecci\u00f3n especial y &nbsp;reforzada de las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, v. &nbsp;gr., &nbsp;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 &nbsp;y la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os3, &nbsp;que se\u00f1alan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y &nbsp;la familia en procura de esas finalidades, as\u00ed como el deber &nbsp;de las autoridades de que \u00ab[e]n &nbsp;todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las &nbsp;instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los &nbsp;tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos &nbsp;legislativos, una &nbsp;consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 &nbsp;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(art. 3, n\u00fam. 3, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;relievado que \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os tienen derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e &nbsp;integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. &nbsp;A fin de que ese desarrollo arm\u00f3nico sea efectivo, la familia &nbsp;del ni\u00f1o, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen &nbsp;la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el &nbsp;punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, &nbsp;intelectual, \u00e9tico, social y en el ejercicio pleno y goce &nbsp;efectivo de sus derechos\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absi &nbsp;bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un &nbsp;concepto complejo que comprende m\u00faltiples aspectos, la &nbsp;legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel &nbsp;fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del ni\u00f1o &nbsp;en ese desarrollo\u00bb &nbsp;(CC, sent. T-628 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo anterior, se ha reconocido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta a las relaciones parentales el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o desarrolla un papel de suma trascendencia, &nbsp;puesto que est\u00e1 llamado a orientar los derechos y &nbsp;responsabilidades de los padres en la crianza y educaci\u00f3n del &nbsp;hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los &nbsp;derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un &nbsp;l\u00edmite en los derechos de los ni\u00f1os, es decir por su &nbsp;inter\u00e9s superior, y por ello las facultades de orientaci\u00f3n &nbsp;y direcci\u00f3n de los hijos se limitan por el objetivo de la &nbsp;protecci\u00f3n y desarrollo de la autonom\u00eda del ni\u00f1o &nbsp;en el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado &nbsp;y amor, consagrado &nbsp;como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda &nbsp;con distintos textos internacionales, como es el caso de la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo &nbsp;25 numeral 2\u00ba prescribe que \u201cLa &nbsp;maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia &nbsp;especiales\u201d; &nbsp;con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de &nbsp;1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u2018el &nbsp;ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita &nbsp;protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n &nbsp;legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, &nbsp;por lo cual &nbsp;gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado &nbsp;todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse &nbsp;f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma &nbsp;saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y &nbsp;dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n &nbsp;fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial &nbsp;inter\u00e9s en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los &nbsp;ni\u00f1os del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en &nbsp;sentir de la Corte, en \u201cun &nbsp;tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos &nbsp;y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. &nbsp;As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos &nbsp;y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico\u20195. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;incluye la &nbsp;responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de &nbsp;asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp;puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental &nbsp;puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos &nbsp;que impidan el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el canon 23 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &nbsp;estipula que \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp;que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y &nbsp;oportunamente su custodia para su desarrollo integral. &nbsp;La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a &nbsp;quienes conviv\u00edan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, &nbsp;social o institucional, o sus representantes legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte Constitucional, al analizar el inter\u00e9s del &nbsp;menor de tener una familia y la obligaci\u00f3n de los padres de &nbsp;brindar la orientaci\u00f3n y el amor requerido, pese a existir una &nbsp;separaci\u00f3n de los progenitores, ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;ni\u00f1os requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y &nbsp;del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecer\u00e1 en un &nbsp;ambiente de soledad y desamor, que les impedir\u00e1 potenciar sus &nbsp;capacidades y su personalidad. En este contexto, \u201c[e]s &nbsp;inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo sentimiento o expresi\u00f3n de amor o cari\u00f1o. &nbsp;El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la &nbsp;vida humana: no s\u00f3lo a la persona se le debe amar, sino que &nbsp;debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia &nbsp;quienes lo rodean\u201d. En efecto, procrear implica la obligaci\u00f3n, &nbsp;por parte de sus progenitores, de brindarle amor al ni\u00f1o para &nbsp;su formaci\u00f3n \u201c(\u2026) a\u00fan despu\u00e9s de la &nbsp;crisis, ruptura o separaci\u00f3n de la pareja\u201d. Sostuvo &nbsp;entonces la Corte que \u201c[e]n esos momentos de dificultad, de &nbsp;crisis, es cuando el ni\u00f1o requiere del mayor apoyo y amor de &nbsp;sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC &nbsp;T-311\/17) (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus &nbsp;funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n, &nbsp;el inter\u00e9s superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la &nbsp;Carta de 1991, y posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su art\u00edculo 8 refiere &nbsp;que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el &nbsp;canon 9 del citado compendio normativo prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00aben &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Con observancia de las premisas que anteceden, de la &nbsp;revisi\u00f3n realizada al reclamo constitucional y su cotejo con &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte precisa &nbsp;que habr\u00e1 de revocar la providencia desestimatoria de primer &nbsp;grado, para, en su lugar, otorgar la salvaguarda, comoquiera que, con &nbsp;la expedici\u00f3n del auto de 14 de enero de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;del cual la autoridad convocada revoc\u00f3 la medida impeditiva de &nbsp;salida del pa\u00eds de la menor en el proceso de la referencia, se &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;por &nbsp;no resolverse la controversia de forma integral y carecer esa &nbsp;determinaci\u00f3n de motivaci\u00f3n suficiente, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas durante ese lapso, en el &nbsp;cual la ni\u00f1a regresar\u00eda al pa\u00eds y retornar\u00eda &nbsp;al Estado for\u00e1neo en varias ocasiones, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[la menor volver\u00eda] &nbsp;a Colombia el 12 de noviembre de &nbsp;2019, siendo entregada por su abuela y\/o progenitora al padre el d\u00eda &nbsp;14 de noviembre [de ese a\u00f1o] &nbsp;permanec[iendo] &nbsp;con el [tutelante] hasta &nbsp;el 28 de noviembre de 2019. &nbsp;Posterior a esa fecha, se &nbsp;restablecer[\u00edan] las &nbsp;visitas en la forma acordada en la conciliaci\u00f3n de 14 de &nbsp;septiembre de 2016, ante la Comisar\u00eda de Familia de \u201cF\u201d, &nbsp;comoquiera que la menor ya no &nbsp;volver\u00e1 a salir al exterior\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como el reclamante ten\u00eda el derecho de recibir la &nbsp;visita de la menor en Colombia antes del vencimiento del l\u00edmite &nbsp;temporal se\u00f1alado, y dado que, en su decir, se incumpli\u00f3 &nbsp;esa prerrogativa, solicit\u00f3 al estrado hacer efectiva la &nbsp;mentada resoluci\u00f3n, pedimento desestimado el 2 de diciembre de &nbsp;2019, toda vez que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;asunto se dio por terminado con el fallo que fuera proferido el d\u00eda &nbsp;8 de agosto del a\u00f1o pasado; advirtiendo que si efectivamente &nbsp;se est\u00e1 presentando incumplimiento a lo ordenado en dicho &nbsp;fallo, para el efecto el peticionario debe iniciar las acciones &nbsp;legales correspondientes, con independencia de este proceso\u00bb &nbsp;(f. &nbsp;452, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, culminado el plazo de la autorizaci\u00f3n &nbsp;controvertida, el apoderado de la madre solicit\u00f3 ante la &nbsp;autoridad requerida \u00abel &nbsp;levantamiento de la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds de &nbsp;la menor\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n acogida en prove\u00eddo de 14 de enero de 2020, &nbsp;con fundamento en que \u00abel &nbsp;presente proceso se encuentra debidamente terminado con sentencia &nbsp;proferida el d\u00eda 8 de agosto de 2018\u00bb &nbsp;(f. 519, \u00cdd.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Con todo, la Sala precisa que se incurri\u00f3 en la prenotada &nbsp;causal de procedencia del amparo, comoquiera que, aunque en la &nbsp;providencia de 8 de agosto de 2018, el Juzgado \u201cZ\u201d de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d concedi\u00f3 el permiso de salida del &nbsp;pa\u00eds de la menor, fijando los l\u00edmites temporales de la &nbsp;citada autorizaci\u00f3n, de forma intempestiva y sin garantizar el &nbsp;debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;profiri\u00f3 el auto de 14 de enero de 2020, mediante el cual dej\u00f3 &nbsp;sin efectos la medida decretada el 15 de diciembre de 2017, sin &nbsp;exponer las razones que justificaron la adopci\u00f3n de esa &nbsp;determinaci\u00f3n, aspecto que era ineludible, teniendo en cuenta &nbsp;no solo las prerrogativas de las partes, sino, especialmente, las de &nbsp;la menor involucrada, cuyo inter\u00e9s superior deb\u00eda &nbsp;observarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, deviene di\u00e1fano que, con la rese\u00f1ada &nbsp;resoluci\u00f3n, se vari\u00f3 sustancialmente lo dispuesto en la &nbsp;sentencia que puso fin al asunto, en tanto se desconoci\u00f3 que &nbsp;la salida del pa\u00eds se autorizar\u00eda \u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino comprendido entre el 22 de agosto del a\u00f1o &nbsp;2018 al &nbsp;22 &nbsp;de diciembre de 2019\u00bb, &nbsp;mientras que en este \u00faltimo prove\u00eddo se \u00ablevan[t\u00f3] &nbsp;el impedimento\u00bb, &nbsp;sin l\u00edmite temporal y sin exteriorizar motivaci\u00f3n &nbsp;suficiente, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, &nbsp;no existi\u00f3 pronunciamiento acerca de las visitas fijadas por &nbsp;Juzgado \u201cG\u201d de Familia de \u201cY\u201d en la sentencia &nbsp;de 10 de diciembre de 2019, pues all\u00ed se indic\u00f3 que, &nbsp;mientras la ni\u00f1a estuviese en el extranjero y una vez vencido &nbsp;el t\u00e9rmino correspondiente, las visitas se sujetar\u00edan a &nbsp;lo acordado en la Comisar\u00eda de Familia de \u201cF\u201d; &nbsp;aspecto que era trascendental, porque ello aparejaba un cambio en la &nbsp;forma en que se desarrollar\u00edan las relaciones entre el padre y &nbsp;la hija, que tambi\u00e9n cuentan con especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se insiste, si la sentencia dio un marco temporal para la &nbsp;permanencia de la menor en un Estado for\u00e1neo, al levantarse la &nbsp;\u00abrestricci\u00f3n\u00bb &nbsp;aducida &nbsp;por el despacho enjuiciado, ello implic\u00f3 que ya no exist\u00eda &nbsp;plazo alguno para su retorno, aunado a que la fundamentaci\u00f3n &nbsp;sobre esa particularidad brilla por su ausencia en el auto atacado, &nbsp;la cual, adem\u00e1s, se tornaba forzosa, pues con esa deficiencia &nbsp;se desconoci\u00f3 no solo la intangibilidad de la decisi\u00f3n, &nbsp;sino la confianza leg\u00edtima del memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, no era suficiente la brev\u00edsima argumentaci\u00f3n &nbsp;aducida por la c\u00e9lula judicial encartada para justificar no &nbsp;solo la modificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes contenidas en esa &nbsp;decisi\u00f3n, sino la disposici\u00f3n sobre las medidas &nbsp;decretadas en el proceso; en tanto, con estas actuaciones, se &nbsp;trasgredieron los derechos reclamados; pero, fundamentalmente, se &nbsp;soslay\u00f3 el inter\u00e9s superior que le asiste a la &nbsp;descendiente de los contendientes, &nbsp;pues ninguna consideraci\u00f3n se realiz\u00f3 sobre este &nbsp;ineludible criterio, aun cuando es el principio orientador de &nbsp;cualquier asunto en el que encuentren en tensi\u00f3n las garant\u00edas &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de acuerdo con las &nbsp;pautas desarrolladas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Sobre la enunciada prerrogativa, la Corte reitera que cuando se est\u00e1 &nbsp;ante un proceso &nbsp;en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al &nbsp;realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a &nbsp;afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse &nbsp;desde un contexto m\u00e1s amplio. Acerca del tema, el precedente &nbsp;constitucional ha sido prol\u00edfico, constante y reiterativo al &nbsp;ense\u00f1ar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor\u00bb &nbsp;(CC, sent. T-587 &nbsp;de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;De &nbsp;igual forma, en cuanto a la necesidad de sustentar adecuadamente las &nbsp;providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al &nbsp;ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del art\u00edculo 55, &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que &nbsp;sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del &nbsp;debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, &nbsp;juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez &nbsp;para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha reiterado que \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en &nbsp;STC1903-2021, &nbsp;1\u00b0 mar. 2021, rad. 00210-00, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, ante la deficiencia argumentativa avizorada, la Sala &nbsp;concluye que la &nbsp;autoridad accionada afect\u00f3 las prerrogativas reclamadas, pues &nbsp;el prove\u00eddo confutado dej\u00f3 de lado el estudio de &nbsp;aspectos esenciales para la definici\u00f3n del debate y, por &nbsp;tanto, se &nbsp;justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer &nbsp;los derechos fundamentales conculcados, y con ello, disponer que &nbsp;dicha situaci\u00f3n vuelva a ser examinada a &nbsp;la luz de las pruebas y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se infirmar\u00e1 &nbsp;la negativa del tribunal, para, en su lugar, conceder el amparo &nbsp;deprecado, por cuanto se pudo constatar que el &nbsp;estrado querellado &nbsp;no tuvo en cuenta aspectos esenciales para la definici\u00f3n del &nbsp;asunto, ni los derechos involucrados \u2013especialmente los de la &nbsp;menor, cuyo inter\u00e9s, se itera, &nbsp;es prevalente\u2013; sumado a que no analiz\u00f3 adecuadamente el &nbsp;marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la &nbsp;permanencia temporal de la menor hija del actor en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario, se invalidar\u00e1 el &nbsp;prove\u00eddo que dispuso \u00ablevantar &nbsp;la restricci\u00f3n\u00bb &nbsp;de salida del pa\u00eds de aquella, &nbsp;para que la titular del estrado enjuiciado dicte &nbsp;el prove\u00eddo a que haya lugar, resolviendo &nbsp;\u00edntegramente &nbsp;las problem\u00e1ticas que evidencian las particularidades del caso &nbsp;y analizando las prerrogativas fundamentales de las partes y de la &nbsp;ni\u00f1a; lo anterior, con pleno respeto de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia impugnada, proferida por la Sala \u201cX\u201d del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cY\u201d, el 14 de &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales del accionante y de la menor &nbsp;involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR sin &nbsp;valor ni efecto el auto dictado por el Juzgado \u201cZ\u201d de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d, el 14 de enero de 2020, as\u00ed como &nbsp;las decisiones que de \u00e9l se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la titular de ese despacho judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, proceda &nbsp;a dictar el prove\u00eddo a que haya lugar en dicha causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cual se acogen los \u00abPactos Internacionales de Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1966\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44\/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14728-202 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14728-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00864-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}