{"id":59181,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14730-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14730-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14730-2021\/","title":{"rendered":"STC14730 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14730-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC14730-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01713-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 2 de septiembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Wilman &nbsp;Cepeda Tavera &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso 2017-00046 (ED407). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudi\u00f3 al &nbsp;presente mecanismo constitucional para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de \u00ablegalidad, &nbsp;debido proceso\u2026 defensa\u2026dignidad humana, justicia, &nbsp;contradicci\u00f3n, equidad, igualdad, trabajo, m\u00ednimo &nbsp;vital, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, reconocimiento &nbsp;de duda en favor del procesado, sistema penal pro-homine, prohibici\u00f3n &nbsp;de fundar la sentencia condenatoria en \u00fanica prueba indirecta &nbsp;e indiciaria, requisitos de la providencia judicial (redacci\u00f3n &nbsp;de la sentencia), propiedad privada\u00bb &nbsp;que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n &nbsp;se extracta que, producto de informe presentado por la Polic\u00eda &nbsp;Nacional el 6 de abril de 2016, la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n dio inicio a un proceso de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;sobre los bienes del ac\u00e1 gestor que culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia de primera instancia de 19 de septiembre de 2019 a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la titularidad de &nbsp;los mismos a favor del Estado, por haberse acreditado la incursi\u00f3n &nbsp;en las causales consagradas en los numerales 1, 8 y 9 del art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n el afectado interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que fue resuelto por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 25 de marzo, en el &nbsp;sentido de confirmar, en lo basilar, el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que las autoridades jurisdiccionales desconocieron las pruebas por \u00e9l &nbsp;aportadas que daban cuenta de la l\u00edcita procedencia de su &nbsp;patrimonio, al tiempo que el ente Investigador estatal no acredit\u00f3 &nbsp;la supuesta mezcla de aquel con recursos obtenidos il\u00edcitamente &nbsp;y los falladores fundamentaron sus decisiones exclusivamente en &nbsp;indicios y suposiciones como que, por el hecho de haber sido &nbsp;extraditado a Espa\u00f1a y condenado all\u00ed por un delito &nbsp;relacionado con el narcotr\u00e1fico (cometido entre 2000 y 2001), &nbsp;los bienes que adquiri\u00f3 con posterioridad al cumplimiento de &nbsp;su condena proven\u00edan de actividades ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa &nbsp;entonces a las providencias de primera y segunda instancia de &nbsp;adolecer de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, \u00abdefecto material o sustantivo\u00bb, &nbsp;\u00abdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;empero, no formula pretensi\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto del magistrado &nbsp;ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que \u00ablas &nbsp;premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar fueron &nbsp;postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, &nbsp;en el proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb de &nbsp;all\u00ed que lo pretendido por el gestor sea convertir el amparo &nbsp;constitucional en una tercera instancia con la que busca obtener un &nbsp;pronunciamiento alterno ante el fracaso de sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos &nbsp;generales ni particulares\u2026 toda vez que el diligenciamiento se &nbsp;adelant\u00f3 de conformidad con las previsiones legales aplicables &nbsp;al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el &nbsp;tr\u00e1mite extintivo y garantizando los derechos de las personas &nbsp;que se hicieron parte en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Treinta y Ocho adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada &nbsp;para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo comoquiera que \u00abno &nbsp;fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como &nbsp;herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las &nbsp;normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un &nbsp;debate ya agotado en las fases ordinarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el ruego dado que los reproches aqu\u00ed esbozados son &nbsp;coincidentes con los expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional \u00abno &nbsp;se encuentra instituida para suplir las instancias judiciales &nbsp;determinadas por el legislador para dar soluci\u00f3n a los &nbsp;problemas jur\u00eddicos planteados ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que dijo representar al Banco de Occidente1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, si bien esa persona jur\u00eddica fue &nbsp;parte dentro del tr\u00e1mite objeto de escrutinio y ejerci\u00f3 &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00abninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n merece los hechos alegados por el accionante\u00bb &nbsp;correspondi\u00e9ndole &nbsp;hacerlo a los despachos judiciales convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;posterioridad al fallo de primer grado por conducto de apoderada &nbsp;judicial Claudia Pardo Cepeda, vinculada por el inter\u00e9s que le &nbsp;podr\u00eda asistir en el resultado del resguardo, coadyuv\u00f3 &nbsp;y reiter\u00f3, b\u00e1sicamente, los planteamientos esbozados &nbsp;por el gestor en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que las autoridades querelladas, \u00abcontrario &nbsp;al parecer de la parte demandante\u2026 resolvi[eron] el asunto &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, esto es, &nbsp;conforme a un pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n y normatividad aplicable a la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que las alegaciones presentadas por el actor en el presente &nbsp;resguardo, \u00abse &nbsp;identifican con [los] &nbsp;argumentos &nbsp;propuestos al interior de la actuaci\u00f3n censurada\u00bb y &nbsp;que fueron objeto de pronunciamiento por parte del colegiado de &nbsp;segundo grado al decidir la apelaci\u00f3n, concluyendo, luego de &nbsp;analizar detalladamente la providencia, que \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n planteada por la parte actora\u2026 fue debidamente &nbsp;analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se &nbsp;observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los &nbsp;funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria &nbsp;o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones &nbsp;que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente &nbsp;permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las &nbsp;normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de la razonabilidad del ejercicio intelectivo de los &nbsp;funcionarios de instancia, resalt\u00f3 la Sala a &nbsp;quo que &nbsp;la pretensi\u00f3n cardinal del actor es revivir un debate &nbsp;concluido a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n irregular de la &nbsp;tutela, pues lo que busca es \u00abimponer &nbsp;sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las &nbsp;autoridades judiciales\u2026 en donde con argumentos claros y &nbsp;ajustados al ordenamiento jur\u00eddico, se emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que puso fin al debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, deneg\u00f3 el resguardo \u00abal &nbsp;no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental\u2026 y tampoco la concurrencia de un perjuicio de &nbsp;car\u00e1cter irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el promotor, quien reprodujo los argumentos el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas &nbsp;lesionaron las prerrogativas de Wilman Cepeda Tavera dentro del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio 2017-00046 &nbsp;(ED407) &nbsp;que se adelant\u00f3 sobre algunos bienes de su propiedad, al &nbsp;declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad por haberse &nbsp;configurado las causales 1\u00aa, 8\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 1708 de 2014, supuestamente al omitir la valoraci\u00f3n &nbsp;integral de los medios de convicci\u00f3n aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. La &nbsp;acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;planteamientos de Wilman Cepeda Tavera de cara a las pruebas &nbsp;recaudadas y la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, &nbsp;observa la Corte que las discrepancias tra\u00eddas en esta &nbsp;oportunidad, son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido por el quejoso y su apoderado es anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de las autoridades accionadas &nbsp;y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que les fue adversa, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n tuitiva pues, dada su &nbsp;naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia &nbsp;adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, el accionante, si bien atribuye a la decisi\u00f3n &nbsp;que cuestiona defectos f\u00e1ctico y sustantivo y la acusa de &nbsp;contener una sustentaci\u00f3n superflua, no expresa con &nbsp;suficiencia en qu\u00e9 consistieron, sino que enfila su &nbsp;disertaci\u00f3n a insistir en puntos que fueron agotados y &nbsp;resueltos de fondo al interior del proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio por los funcionarios competentes, en virtud de las &nbsp;atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que &nbsp;contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n del querellante es imponer a toda costa su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las pruebas, por encima &nbsp;del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicar\u00eda, &nbsp;como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n de instancia, en &nbsp;la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional &nbsp;para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n &nbsp;aducida por Wilman Cepeda Tavera, toda vez que las consideraciones &nbsp;expuestas tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Bogot\u00e1 como por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia, resultan razonables, sin &nbsp;que devenga propio, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de &nbsp;2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las puntuales razones precedentes, la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar pues lo &nbsp;pretendido por el demandante resulta improcedente, habida cuenta que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado &nbsp;criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela &nbsp;fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obra, dentro del expediente digital remitido, poder conferido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad financiera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14730-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC14730-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01713-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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