{"id":59185,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14734-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14734-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14734-2021\/","title":{"rendered":"STC14734 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14734-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14734-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00951-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 28 de septiembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aura &nbsp;Nelcy Aponte Castro contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esta ciudad y Administraciones Judiciales &nbsp;Ltda., &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio radicado bajo el n\u00b0 2014-00982. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados, porque mientras la sociedad ha omitido &nbsp;rendir cuentas de su gesti\u00f3n como secuestre, el juzgado no ha &nbsp;impulsado la remoci\u00f3n y sanci\u00f3n por incumplimiento de &nbsp;las funciones del auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 contra Henry Vargas Forero, el 21 de junio de 2019 se &nbsp;dispuso la medida cautelar de secuestro del inmueble rural &nbsp;identificado con matr\u00edcula n\u00b0 50N-20238281, designando &nbsp;como secuestre a la empresa Administraciones Judiciales Ltda. &nbsp;-representada legalmente por Argenida Isabel Pacheco Cantero-. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en la diligencia, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Tenjo el 16 de septiembre de 2019, \u00abel &nbsp;se\u00f1or FABI\u00c1N CAMILO COSSIO se present\u00f3 como &nbsp;arrendador (sic) del bien inmueble\u00bb, &nbsp;pues el predio \u00abde &nbsp;dos hect\u00e1reas con cinco mil seiscientos metros cuadrados (\u2026), &nbsp;ha sido empleado para el arrendamiento de pesebreras (aproximadamente &nbsp;40) para ejemplares equinos de competencia, cr\u00eda de caballos y &nbsp;celebraci\u00f3n de eventos equinos\u00bb, &nbsp;y pese a que se caracteriza por ser \u00abrentable\u00bb, &nbsp;quien funge como secuestre \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 las acciones id\u00f3neas con el fin de obtener la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento del inmueble, &nbsp;generando una gran p\u00e9rdida econ\u00f3mica para la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;la entrega del inmueble a la fecha, la empresa Administraciones &nbsp;Judiciales Ltda., no ha rendido cuentas sobre la gesti\u00f3n &nbsp;realizada (\u2026), ha permitido que el demandado Henry Vargas &nbsp;Forero se instale, administre y explote econ\u00f3micamente el bien &nbsp;inmueble sin ejecutar ninguna acci\u00f3n para regular esta &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;ante ello el 10 de marzo de 2020 solicit\u00f3 al juzgado \u00abrequerir &nbsp;el cumplimiento inmediato de sus funciones como secuestre y en &nbsp;consecuencia procediera a suscribir con el se\u00f1or Fabi\u00e1n &nbsp;Cossio el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del &nbsp;secuestro\u00bb, &nbsp;y promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa en &nbsp;menci\u00f3n por desatender el derecho de petici\u00f3n elevado &nbsp;el 26 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el 24 de febrero de 2021, el estrado accionado \u00abrequiri\u00f3 &nbsp;a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., para que rindiera &nbsp;cuentas de la gesti\u00f3n realizada\u00bb; &nbsp;el &nbsp;10 de junio de la misma anualidad, pidi\u00f3 se le informara los &nbsp;resultados de dicho requerimiento y el 16 de julio solicit\u00f3 &nbsp;\u00abrelevar &nbsp;del cargo de secuestre y abrir incidente de exclusi\u00f3n de la &nbsp;lista de auxiliares a la empresa Administraciones Judiciales Ltda.\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha el despacho no se ha pronunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como la secuestre \u00abes &nbsp;renuente a cumplir con sus funciones, incumpliendo las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales y peticiones presentadas\u00bb &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con los frutos de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del inmueble, no s\u00f3lo afecta el curso del proceso liquidatorio &nbsp;sino la efectividad de las cautelas en proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, seguido dentro del mismo expediente a favor suyo y de sus &nbsp;tres hijos, \u00abpues &nbsp;los alimentarios contin\u00faan sin recibir el pago de la cuota &nbsp;alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abque &nbsp;se ordene a la empresa Administraciones Judiciales Ltda. (\u2026) &nbsp;rendir informe sobre las gestiones realizadas desde el 16 de &nbsp;septiembre de 2019 a la fecha, como consecuencia de la administraci\u00f3n &nbsp;del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;50N-20238281\u00bb, &nbsp;igualmente, &nbsp;\u00abordenar &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, designar un nuevo &nbsp;secuestre [y] &nbsp;aplicar &nbsp;a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., las sanciones &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Tercero de Familia, tras hacer un recuento de lo actuado &nbsp;tanto en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal como &nbsp;en el ejecutivo de alimentos, neg\u00f3 la existencia de \u00abmora &nbsp;injustificada\u00bb, &nbsp;precisando frente a los reclamos concretos de la demandante, que \u00abdel &nbsp;requerimiento efectuado a la empresa Administraciones Judiciales &nbsp;Ltda., (\u2026) no ha existido cumplimiento a las ordenes &nbsp;impartidas por el despacho; de igual manera, en decisi\u00f3n del &nbsp;22 de septiembre de esta anualidad, se requiri\u00f3 por \u00faltima &nbsp;vez a esta sociedad para la rendici\u00f3n de cuentas, con la &nbsp;advertencia de no dar cumplimiento ser\u00eda removida del cargo y &nbsp;aplicadas las sanciones de ley\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo que &nbsp;\u00aben &nbsp;autos de fecha 22 de septiembre de 2021, se tomaron diferentes &nbsp;determinaciones para continuar con el tr\u00e1mite liquidatorio y &nbsp;ajustando las diligencias a derecho, sin interferir en el marco &nbsp;procesal que se ha venido llevando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control &nbsp;de garant\u00edas de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 copia de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal correspondiente a la tutela incoada contra &nbsp;Administraciones Judiciales Ltda., destac\u00e1ndose el fallo &nbsp;estimatorio del 6 de noviembre de 2020, y auto del 15 de diciembre de &nbsp;la misma anualidad, absteni\u00e9ndose de sancionar por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF Regional Bogot\u00e1, conceptu\u00f3 &nbsp;que, en raz\u00f3n a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, esta se torna improcedente porque la discusi\u00f3n refiere &nbsp;a la verificaci\u00f3n de las funciones del secuestre, lo cual &nbsp;compete al juez de familia que conoce del litigio y no al &nbsp;sentenciador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argenida &nbsp;Isabel Pacheco, en su calidad de representante legal de &nbsp;Administraciones Judiciales Ltda., neg\u00f3 que haya incumplido &nbsp;sus funciones como auxiliar de la justicia, \u00absin &nbsp;embargo se puso en conocimiento desde un inicio al se\u00f1or juez &nbsp;(\u2026) lo planteado por cuenta del se\u00f1or Fabi\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Cossio, [quien] &nbsp;sostuvo haber cancelado el canon de arrendamiento por adelantado [y] &nbsp;por tanto se neg\u00f3 a entenderse con el auxiliar de la &nbsp;justicia\u00bb, &nbsp;por lo que demanda del juzgado se surta el pertinente requerimiento. &nbsp;En cuanto al ingreso del demandado al inmueble, dijo que se produjo &nbsp;\u00abdurante &nbsp;la \u00e9poca en que nos encontr\u00e1bamos con restricciones\u00bb &nbsp;derivadas &nbsp;de la emergencia sanitaria, pero que \u00abse &nbsp;llega a una conciliaci\u00f3n a fin de hacer menos gravosa la &nbsp;situaci\u00f3n para las partes, contrat\u00e1ndose un profesional &nbsp;para la restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, inform\u00f3 que en cumplimiento &nbsp;de la comisi\u00f3n librada por el juez de conocimiento del proceso &nbsp;liquidatorio, el 16 de septiembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de secuestro del inmueble con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;50N-20238281, concluyendo que su actuaci\u00f3n \u00abes &nbsp;acorde y ajustada a los presupuestos legales (\u2026) respecto de &nbsp;las cuales las partes no presentaron objeci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 186 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, dijo que &nbsp;seg\u00fan lo aducido en la demanda \u00abparece &nbsp;claramente razonable considerar en el presente caso que estamos &nbsp;frente al intencional y evidente incumplimiento de una providencia &nbsp;judicial, que arras la grave afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales de usuarios de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;por ello, dijo que \u00abpor &nbsp;la actitud negligente e irresponsable de quien se dice auxiliar de la &nbsp;justicia (\u2026) resulta procedente\u00bb &nbsp;acceder a la tutela deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el amparo al declarar, respecto del juzgado, \u00abla &nbsp;carencia actual de objeto [toda &nbsp;vez que] mediante &nbsp;providencia del 22 de septiembre de 2021, requiri\u00f3 a la &nbsp;empresa Administraciones Judiciales Ltda., para que presentara la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas de su actuaci\u00f3n desde el secuestro &nbsp;realizado el 16 de septiembre de 2019, y le advirti\u00f3 que en &nbsp;caso de incumplir con el llamado aplicar\u00eda las sanciones &nbsp;previstas en la ley, dentro de las cuales se encuentra incluso la &nbsp;remoci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la pretensi\u00f3n es improcedente, \u00abpues &nbsp;queda claro que el funcionario judicial que adelanta el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal donde participa la hoy &nbsp;tutelante, est\u00e1 adelantando la actuaci\u00f3n eficaz e &nbsp;id\u00f3nea para recolectar el informe de gesti\u00f3n de la &nbsp;empresa secuestre del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la reclamante aduciendo que la decisi\u00f3n \u00abomiti\u00f3 &nbsp;en su motivaci\u00f3n hacer pronunciamiento expreso de las &nbsp;situaciones f\u00e1cticas, valoraciones probatorias y no contiene &nbsp;suficientes consideraciones jur\u00eddicas, lo que ocasiona que se &nbsp;frustren completamente los fines constitucionales que se persiguen &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela\u00bb; &nbsp;expuso que el argumento empleado por el tribunal \u00abtransgrede &nbsp;el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;se puede afirmar de ninguna manera que el juzgado accionado haya &nbsp;cumplido con su funci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;forma eficaz e id\u00f3nea\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abresulta &nbsp;insuficiente ante el incumplimiento grave y reiterativo del auxiliar &nbsp;de la justicia\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, dijo que los autos proferidos el 22 de septiembre de &nbsp;2021, son contradictorios y presentan otras falencias por lo que se &nbsp;ha visto precisada a atacarlos mediante solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la accionante, al no &nbsp;haber atendido las peticiones elevadas para aplicar sanciones contra &nbsp;la empresa Administraciones Judiciales Ltda., en relaci\u00f3n con &nbsp;la gesti\u00f3n como auxiliar de la justicia dentro del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2014-00982. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: \u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las &nbsp;providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC4313-2021, &nbsp;23 abr. 2021, rad. 00545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica &nbsp;en comento se predica porque la situaci\u00f3n de mora judicial &nbsp;endilgada al despacho accionado, se &nbsp;solucion\u00f3 al haberse &nbsp;pronunciado mediante autos del 22 de septiembre de 2021, en los que, &nbsp;de cara al &nbsp;comportamiento recriminado a la empresa Administraciones &nbsp;Judiciales Ltda., dispuso requerirla \u00abpor &nbsp;\u00faltima vez\u00bb &nbsp;para que proceda a rendir cuentas de su gesti\u00f3n como secuestre &nbsp;en el pleito bajo su conocimiento, advirtiendo \u00abque &nbsp;de desacatar [la] &nbsp;orden, ser\u00e1n removidos del cargo y sancionados conforme a la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, seg\u00fan &nbsp;otras determinaciones adoptadas en la misma data, adujo la necesidad &nbsp;de hacer efectiva la orden impartida en auto del 22 de septiembre de &nbsp;2021, consistente en requerir \u00abal &nbsp;se\u00f1or FABI\u00c1N CAMILO COSSIO\u00bb &nbsp;para que ponga a disposici\u00f3n del juzgado los dineros por &nbsp;concepto de los arrendamientos del predio cautelado dentro del &nbsp;liquidatorio, y en adelante se entienda con el secuestre en lo &nbsp;relativo con la administraci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que tales decisiones no satisfagan las expectativas de la &nbsp;demandante, porque en su criterio debi\u00f3 disponerse la remoci\u00f3n &nbsp;o exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia del &nbsp;secuestre, constituye un aspecto que debe ser objeto de reparos al &nbsp;interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;circunstancias descritas, por cuanto en virtud a la presente acci\u00f3n, &nbsp;la autoridad convocada acredit\u00f3 haber atendido las peticiones &nbsp;y actuaciones que la actora ech\u00f3 de menos al interponer la &nbsp;salvaguarda, esta resulta inviable por presentarse una situaci\u00f3n &nbsp;de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso la tutela, \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC11651-2021, &nbsp;8 sep. 2021, rad. 01679-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone ratificar la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de &nbsp;las prerrogativas invocadas se superaron durante el diligenciamiento &nbsp;de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14734-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14734-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00951-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}