{"id":59188,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14737-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14737-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14737-2021\/","title":{"rendered":"STC14737 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14737-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14737-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 08001-22-13-000-2021-00622-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2021, que &nbsp;neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Universidad Libre contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, procur\u00f3 la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la &nbsp;eficacia y pronta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial1 &nbsp;y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda2 &nbsp;promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra la Universidad Libre- &nbsp;Seccional Barranquilla, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa ciudad, &nbsp;el cual decidi\u00f3 librar mandamiento de pago3. &nbsp;Y decret\u00f3 las medidas de embargo y secuestro de los dineros &nbsp;que la instituci\u00f3n poseyera en los Bancos de la ciudad. A &nbsp;pesar de lo anterior, fueron embargadas las cuentas a nivel nacional &nbsp;de la Universidad, siendo que la demanda se dirigi\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;frente a la seccional de la capital del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por intermedio del Banco Agrario, se embarg\u00f3 la suma de &nbsp;$12.155.214.619.29, correspondi\u00e9ndole al ejecutante la &nbsp;cantidad de $4.548.318.762.51, relativos a la liquidaci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n y costas efectuadas por la autoridad judicial, &nbsp;por lo que quedaron disponibles a favor de la ejecutada el monto de &nbsp;$7.606.895.856.78. Adicionalmente, se embargaron bienes inmuebles, &nbsp;cuyos valores catastrales exceden ampliamente de las pretensiones &nbsp;actualizadas de costas o acumulaci\u00f3n de otras nuevas por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 auto el 22 de octubre de 20204, &nbsp;mediante el cual dispuso reducir el embargo a &nbsp;\u00ab$100.000.000.oo, sin que se ordenara la devoluci\u00f3n del &nbsp;excedente de los $ 7.606.895.856.78 que como se manifiesta en dicho &nbsp;auto se encuentran embargados a \u00f3rdenes del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el demandante interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el cual &nbsp;fue resuelto y confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en &nbsp;providencia de 12 de julio de 20215. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por su parte, la demandada present\u00f3 varias solicitudes para &nbsp;que el juzgado cuestionado hiciera la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;correspondientes y levantamiento de la medida de embargo por la &nbsp;diferencia en el monto que exceden al mandamiento ejecutivo. No &nbsp;obstante, el despacho no ha procedido de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Frente a estas omisiones, se present\u00f3 una queja ante el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la autoridad judicial &nbsp;en auto del 31 de mayo de 20216, &nbsp;orden\u00f3 levantar el embargo s\u00f3lo de los bienes &nbsp;inmuebles, en tanto que los dineros obrantes en la litis no correr\u00edan &nbsp;la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La accionante, por v\u00eda de tutela, aleg\u00f3 que el Despacho &nbsp;enjuiciado \u00abviola &nbsp;flagrantemente las disposiciones constitucionales, estatutarias y &nbsp;procesales anteriormente citadas, al &nbsp;negarse a devolver las sumas de dinero retenidas en cuant\u00eda de &nbsp;$7.606. 895.856.78, cuando el l\u00edmite de los embargos los hab\u00eda &nbsp;fijado en $ 100.000.000.oo y cuando seg\u00fan su propias &nbsp;providencias la obligaci\u00f3n ha sido cancelada por el demandado &nbsp;y pagada \u00edntegramente al demandante, &nbsp;con violaci\u00f3n de hecho de los art\u00edculos se\u00f1alados &nbsp;en los hechos anteriores , por lo que &nbsp;le solicito se me amparen los derechos procesales, &nbsp;toda vez que la actividad econ\u00f3mica y educativa de la &nbsp;Universidad Libre, garantizada en la carta pol\u00edtica se viene &nbsp;vulnerando con las decisiones de dicho despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad &nbsp;accionada la devoluci\u00f3n inmediata de las sumas de dinero que &nbsp;excedan los $100.000. 000.oo., y \u00abhacer &nbsp;entrega de forma inmediata al demandado de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales a su favor &nbsp;por estar totalmente cancelada la obligaci\u00f3n que dio lugar a &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda7, &nbsp;en calidad de demandante en el proceso bajo estudio, solicit\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional fuera rechazada por improcedente &nbsp;al existir otros mecanismos o herramientas para agotar en sede &nbsp;ordinaria o ante el mismo Despacho de ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que en el juicio a\u00fan se encuentra pendiente de &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n frente a la providencia que neg\u00f3 &nbsp;librar mandamiento de pago de una demandada acumulada. Y que el &nbsp;proceso de ejecuci\u00f3n principal no ha terminado, existiendo &nbsp;varias actuaciones pendientes por concluir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Barranquilla8, &nbsp;luego de memorar sus actuaciones y remitir enlace de OneDrive para &nbsp;acceder al expediente, indic\u00f39 &nbsp;que no es cierto lo manifestado por la accionante en relaci\u00f3n &nbsp;a la falta de pronunciamiento del Despacho respecto de la devoluci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos, ya que la cuesti\u00f3n si fue resuelta en &nbsp;providencia del 31 de mayo de 2021, en la cual se dispuso que la &nbsp;reducci\u00f3n del embargo no operaria frente a los dineros \u00abque &nbsp;se encontraban a disposici\u00f3n del proceso, pues se hab\u00eda &nbsp;presentado una demanda acumulada en la que se solicitaron medidas &nbsp;cautelares sobre dichos t\u00edtulos, y aunque en providencia del &nbsp;03 de mayo de los corrientes se neg\u00f3 la orden de apremio, tal &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n concedida en el efecto &nbsp;suspensivo por auto de la misma calenda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anteriormente relatado, inform\u00f3 que la referida providencia &nbsp;no fue controvertida por la querellante a trav\u00e9s de recurso &nbsp;alguno, por lo que la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente &nbsp;por ausencia del requisito de subsidiariedad. Por lo \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el proceso se encuentra pendiente de &nbsp;resolver recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de 22 de julio de 2021. Concluy\u00f3 manifestando &nbsp;que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar &nbsp;que \u00abal &nbsp;margen que se hubiese presentado o no mora en el tr\u00e1mite de la &nbsp;solicitud de reducci\u00f3n y\/o levantamiento de las medidas de &nbsp;embargo decretadas dentro del proceso en comento, lo cierto es que al &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n del amparo (03 de septiembre de &nbsp;2021) el despacho encartado ya se hab\u00eda pronunciado sobre el &nbsp;particular (31 de mayo de 2021) tal como en efecto lo reconoce la &nbsp;accionante en su argumentativa.\u00bb Por &nbsp;lo tanto, determin\u00f3 sobre ese punto determin\u00f3 que era &nbsp;una cuesti\u00f3n superada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 que la queja se encontraba dirigida frente a la &nbsp;providencia dictada el 31 de mayo de 2021, \u00ab(\u2026) &nbsp;pues, aunque tal aseveraci\u00f3n no se realice con la suficiente &nbsp;claridad, lo cierto es que fue en tal prove\u00eddo que se dispuso &nbsp;no acceder devoluci\u00f3n de los dineros que se encuentran a &nbsp;disposici\u00f3n del proceso 08001315300620170030900 (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;respecto a este prove\u00eddo la parte actora no present\u00f3 &nbsp;reparo alguno a trav\u00e9s de los mecanismos legales dispuestos &nbsp;para ello. En consecuencia, concluy\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo constitucional, en raz\u00f3n a que no se agot\u00f3 el &nbsp;requisito de subsidiariedad, \u00abesto &nbsp;sin perjuicio que, la accionante al interior del proceso puede volver &nbsp;a elevar solicitud en torno reducci\u00f3n de los embargos a que &nbsp;hace referencia el art. 600 de C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora, insistiendo en los argumentos expuestos &nbsp;en el escrito inaugural. En concreto, precis\u00f3 que lo decidido &nbsp;por el Tribunal Constitucional a &nbsp;quo desconoci\u00f3 &nbsp;que la C\u00e9dula judicial cuestionada dej\u00f3 de aplicar por &nbsp;exceso ritualidad las siguientes normas: art\u00edculos 11, 599 y &nbsp;600 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que lo llev\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;entender la presenta acci\u00f3n como que el accionante no &nbsp;interpuso un recurso que pudiera ejercer y no como una clara &nbsp;violaci\u00f3n de normas procesales con contenido constitucional de &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y legales del debido &nbsp;proceso\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante con ocasi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo dictado el 31 &nbsp;de mayo de 2021, con el cual no se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n &nbsp;de los dineros retenidos en el proceso ejecutivo, por encontrarse &nbsp;pendiente resolver en apelaci\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de &nbsp;una demanda acumulada en la que se solicitaron medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por &nbsp;tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, en &nbsp;raz\u00f3n a la desatenci\u00f3n del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente &nbsp;del juicio debatido, se observa que la C\u00e9lula judicial &nbsp;cuestionada en auto del 31 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 decretar &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre los bines &nbsp;inmuebles de la ejecutada, respondiendo a las solicitudes elevadas &nbsp;por la actora sobre la reducci\u00f3n de embargo, pues &nbsp;efectivamente exced\u00edan el monto de la obligaci\u00f3n &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a los dineros obrantes en el litigio, indic\u00f3 &nbsp;que no correr\u00edan la misma suerte \u00abhabida &nbsp;cuenta que se present\u00f3 demanda acumulada en la que se &nbsp;solicitaron medidas cautelares al presente proceso, y aunque en &nbsp;providencia del 03 de mayo de los corrientes se neg\u00f3 la orden &nbsp;de apremio, tal decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n &nbsp;concedida en el efecto suspensivo por auto de esta misma fecha.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal providencia, la actora guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo narrado la Sala concluye que la querellante cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las &nbsp;razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y &nbsp;no lo hizo. En efecto, es claro que desperdici\u00f3 la herramienta &nbsp;que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, medios que eran viables de acuerdo con lo &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 318 y 320 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, los cuales debieron ser alegados dentro de los 3 d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia objeto de &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda &nbsp;constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia &nbsp;adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las &nbsp;defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la &nbsp;gestora cont\u00f3 con la posibilidad de exponerle a la autoridad &nbsp;acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la negativa &nbsp;en la devoluci\u00f3n de los dineros embargados en exceso-. Empero, &nbsp;por su propia incuria &nbsp;dej\u00f3 fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora &nbsp;pretende por esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche enfilado dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo que impone el agotamiento &nbsp;previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del &nbsp;tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda en una v\u00eda &nbsp;para remover sin m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto &nbsp;de las providencias judiciales, cuesti\u00f3n que se contrapone a &nbsp;la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, se comparte lo decidido en la &nbsp;providencia impugnada, en el sentido que la actora \u00abal &nbsp;interior del proceso puede volver a elevar solicitud en torno a la &nbsp;reducci\u00f3n de los embargos a que hace referencia el art. 600 de &nbsp;C.G. del P.\u00bb, la &nbsp;cual corresponde resolver al juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 al 10. 01DemandaTutela.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. 01 principal C6-0439-2019.pdf de la subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01CuadernoPrincipal C6-0439-2019 del expediente digitalizado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C6-0439-2019-One Drive &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 61. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32 10-22-2020 AUTO C6-0439 OFICIA A BANCOS.pdf de la subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02CuadernoMedidasCautelares C6-0439-2019 del expediente digitalizado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C6-0439-2019-One Drive &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-8, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11ProvidenciaConfirmaAutoApelado.pdf de la subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13CuadernoApelacionAuto del expediente digitalizado C6-0439-2019-One &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Drive &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-3, 60AutoDecretaLevantamientoMedidaCautelar.pdf de la subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02CuadernoMedidasCautelares C6-0439-2019 del expediente digitalizado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C6-0439-2019-One Drive &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, 12InformeLuisCarlosPe\u00f1a.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13InfomeJuzgado02Ejecuci\u00f3n.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 al 6Anexo 07 RTA.JUZGADO.01 CIV\u2026SOGAMOSO (07 Jul 21).pdf &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-17, 19Impugnanci\u00f3n.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14737-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14737-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 08001-22-13-000-2021-00622-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}