{"id":59193,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14742-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14742-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14742-2021\/","title":{"rendered":"STC14742 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14742-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14742-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2021-00836-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Antonio Pietro Petroni contra el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de esa misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1 y &nbsp;a los intervinientes en la medida de protecci\u00f3n promovida por &nbsp;Ana Mar\u00eda V\u00e9lez Muriel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor, mediante apoderado judicial, demand\u00f3 la salvaguarda &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados en el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n &nbsp;de medida de protecci\u00f3n con radicaci\u00f3n MP 019-2021 RUG &nbsp;23-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su ruego sostuvo que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda &nbsp;V\u00e9lez Muriel present\u00f3 una queja, \u00abpor &nbsp;presuntos hechos de violencia por parte del se\u00f1or Antonio &nbsp;Pietro Petroni\u00bb, &nbsp;ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1, que dio &nbsp;origen a la apertura de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;mencionada. Rendidos los descargos, la Comisar\u00eda profiri\u00f3 &nbsp;sentencia, en audiencia virtual del 3 de junio de 2021, en la que &nbsp;declar\u00f3 no probados los hechos referidos en la solicitud y &nbsp;levant\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta &nbsp;provisionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma diligencia, la apoderada de la querellante interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, que posteriormente sustent\u00f3 por escrito. &nbsp;De la alzada conoci\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;bajo el radicado 2021-00400-00, el cual, \u00absin &nbsp;pronunciamiento respecto a la admisi\u00f3n de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del escrito de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;profiri\u00f3 fallo el 29 de julio de esta anualidad, mediante el &nbsp;cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y orden\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;imponer medida de protecci\u00f3n en contra del se\u00f1or &nbsp;Antonio Pietro Petroni. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el 2 de agosto de 2021, solicit\u00f3, por correo electr\u00f3nico, &nbsp;el acceso al expediente y, a pesar de que le fue remitido, no lo pudo &nbsp;abrir, lo que puso en conocimiento del Juzgado. Finalmente, accedi\u00f3 &nbsp;al &nbsp;mismo el 5 de agosto de 2021; sin embargo, no conten\u00eda algunos &nbsp;documentos, entre ellos, el auto mediante el cual se admiti\u00f3 &nbsp;la alzada, situaci\u00f3n que advirti\u00f3 al accionado y, luego &nbsp;de reiterar, obtuvo respuesta el 17 de agosto, en la que le &nbsp;informaron que \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a escalar su caso a la se\u00f1ora secretaria del &nbsp;despacho para revisi\u00f3n y posterior contestaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;presenta un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y, adem\u00e1s, fue emitida excediendo la autonom\u00eda &nbsp;y competencias constitucionales y legales. En tal sentido, cuestion\u00f3 &nbsp;el valor otorgado a cada una de las pruebas de ese juicio, asegurando &nbsp;que denotan la parcialidad del Juzgado acusado y que se tuvo por &nbsp;cierto todo lo plasmado en la queja, sin tener presente los &nbsp;descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que las diferencias entre el se\u00f1or Antonio Pietro Petroni y la &nbsp;se\u00f1ora Ana Mar\u00eda V\u00e9lez Muriel &nbsp;\u00abhac\u00edan &nbsp;parte de las discusiones propias de un matrimonio sin que estas se &nbsp;puedan encasillar en alg\u00fan tipo de violencia\u00bb &nbsp;y que se evidenci\u00f3 la autonom\u00eda en la toma de &nbsp;decisiones de la querellante; agreg\u00f3 que flexibilizar la carga &nbsp;probatoria, en casos de violencia contra la mujer \u00abno &nbsp;puede y no debe ser excluir pruebas que indican la no existencia de &nbsp;ning\u00fan tipo de violencia como la de testigo Davidson\u00bb &nbsp;o dar \u00abun &nbsp;valor probatorio diferente al real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se ordene \u00abREVOCAR &nbsp;y dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021\u00bb y &nbsp;\u00abDejar &nbsp;en firma (sic) la sentencia del 3 de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1 adujo que, &nbsp;remitidas las diligencias en apelaci\u00f3n, no hab\u00eda sido &nbsp;notificada de la actuaci\u00f3n censurada y no se hab\u00eda &nbsp;devuelto el expediente, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n fue radicado ante la Comisar\u00eda &nbsp;vinculada y dirigido al Juez de Familia (reparto), por lo que, &nbsp;asignada la alzada, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada el &nbsp;29 de julio de 2021, mediante el cual revoc\u00f3 la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la omisi\u00f3n de proferir el auto admisorio del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, precis\u00f3 que el art\u00edculo 18 de Ley &nbsp;294 de 1996 prescribe la procedencia del se\u00f1alado recurso y &nbsp;que al tr\u00e1mite regulado en esa ley le son aplicables las &nbsp;normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en el cual &nbsp;\u00abno &nbsp;se encuentra previsto que se profiera auto admisorio, para efectos de &nbsp;surtir el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en tal medida, no se vulner\u00f3 el debido proceso al &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por ese Despacho, manifest\u00f3 &nbsp;que los medios de prueba aportados por ambas partes se analizaron no &nbsp;s\u00f3lo de forma individual, sino en conjunto y \u00abse &nbsp;logr\u00f3 determinar que se daban los presupuestos establecidos en &nbsp;la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 (\u2026) que &nbsp;permitieron establecer que se configuraban los hechos constitutivos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, indic\u00f3 que, como el actor no estuvo de acuerdo &nbsp;con la decisi\u00f3n, pretende ahora que se vuelvan a analizar las &nbsp;pruebas, cuesti\u00f3n que escapa a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda V\u00e9lez Muriel pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, dado que no es posible evaluar nuevamente la &nbsp;decisi\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de ser desfavorable al &nbsp;tutelante, a lo cual sum\u00f3 que el fallo \u00abse &nbsp;at\u00f3 a derecho y respet\u00f3 los procedimientos determinados &nbsp;por la ley\u00bb &nbsp;y valor\u00f3 todas las pruebas, incluidas las aportadas por el &nbsp;aqu\u00ed accionante. A\u00f1adi\u00f3 que, en la Ley 575 de &nbsp;2002, que modific\u00f3 la 294 de 1996, no existe orden de expedir &nbsp;auto de admisi\u00f3n y correr traslado de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, luego de recapitular la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada por el Juzgado convocado, deneg\u00f3 el resguardo, al &nbsp;considerar que la providencia acusada era razonable y se emiti\u00f3 &nbsp;\u00abcon &nbsp;claro enfoque de g\u00e9nero, acorde con los est\u00e1ndares &nbsp;internacionales sobre la materia, y, en particular, con las &nbsp;previsiones de la Convenci\u00f3n de Belem do adoptada \u2018para &nbsp;prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que existe suficiente soporte probatorio, para inferir la \u00abasimetr\u00eda &nbsp;de las relaciones de pareja, determinada &nbsp;por la predominancia decisoria del c\u00f3nyuge en todos los &nbsp;aspectos, incluidos los de naturaleza econ\u00f3mica, para &nbsp;restringir el soporte econ\u00f3mico del hogar o para formular &nbsp;reproches por la dispensaci\u00f3n de recursos para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las necesidades b\u00e1sicas\u00bb, &nbsp;de modo que, en este caso, se brind\u00f3 protecci\u00f3n contra &nbsp;los actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien reiter\u00f3 los argumentos del &nbsp;escrito de tutela, destacando que no se tuvo en cuenta el testimonio &nbsp;del se\u00f1or Davison Steve Cifuentes Cano, solicitado por la &nbsp;se\u00f1ora V\u00e9lez Muriel, en el que se advirti\u00f3 que &nbsp;no le constaban los hechos, \u00abdejando &nbsp;supremamente claro que no existe ning\u00fan tipo de violencia por &nbsp;parte del accionado sobre la accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, con las pruebas allegadas por el se\u00f1or Pietro Petroni, se &nbsp;demostr\u00f3 que sus recursos econ\u00f3micos se vieron &nbsp;disminuidos, circunstancia que lo oblig\u00f3 a recortar los gastos &nbsp;de su hogar, destacando que \u00abla &nbsp;violencia econ\u00f3mica es violencia econ\u00f3mica y las &nbsp;dificultades econ\u00f3micas son dificultades econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, que el enfoque de equidad de g\u00e9nero no puede &nbsp;utilizarse como elemento de venganza y ser la tesis para que las &nbsp;diferencias propias de una relaci\u00f3n de pareja se enmarquen en &nbsp;tipos de violencia hacia la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado &nbsp;accionado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 &nbsp;a la Comisar\u00eda de conocimiento imponer medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva en su contra, decisi\u00f3n que, en su opini\u00f3n, &nbsp;se profiri\u00f3 sin previa admisi\u00f3n de la alzada, con &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria y excediendo sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, es menester advertir que el tr\u00e1mite reglado &nbsp;en la Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la 575 de 2000, &nbsp;\u00abpara &nbsp;prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u00bb, &nbsp;contempla, en su art\u00edculo 18, que contra la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n \u00abproceder\u00e1 &nbsp;en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez &nbsp;de Familia o Promiscuo de Familia\u00bb, &nbsp;disponiendo seguidamente que \u00abSer\u00e1n &nbsp;aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas &nbsp;procesales contenidas en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en &nbsp;cuanto su naturaleza lo permita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 &nbsp;que el fallo podr\u00eda ser impugnado dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a su notificaci\u00f3n, caso en el cual se deb\u00eda &nbsp;remitir al superior jer\u00e1rquico correspondiente; y, en cuanto &nbsp;al tr\u00e1mite de la alzada, el art\u00edculo 32 dispuso que \u00abEl &nbsp;juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el &nbsp;contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y &nbsp;con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 &nbsp;solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y &nbsp;proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a &nbsp;la recepci\u00f3n del expediente. Si &nbsp;a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a &nbsp;revocarlo, &nbsp;lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo &nbsp;ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se colige que el tr\u00e1mite otorgado a la &nbsp;impugnaci\u00f3n no contempla la admisi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n previo a emitir la decisi\u00f3n de fondo y, &nbsp;adem\u00e1s, faculta al ad &nbsp;quem &nbsp;a revocar el fallo, si lo estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la censura se dirige contra la sentencia del 29 de julio &nbsp;de 2021, mediante la cual el Juzgado convocado revoc\u00f3 la &nbsp;providencia proferida por la Comisar\u00eda vinculada el 3 de junio &nbsp;de 2021, que declar\u00f3 no probados los hechos de violencia &nbsp;denunciados por la querellante y, en cambio, orden\u00f3 la &nbsp;imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a su favor. &nbsp;Sobre el particular, trajo como antecedentes los hechos de violencia &nbsp;econ\u00f3mica y sicol\u00f3gica en que se fund\u00f3 la queja &nbsp;presentada por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda V\u00e9lez Muriel, &nbsp;los descargos presentados por el se\u00f1or Antoni Pietro Petroni y &nbsp;los fundamentos que acompa\u00f1aron el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de se\u00f1alar cada una de las pruebas testimoniales y &nbsp;documentales adosadas, procedi\u00f3 a resolver de fondo el asunto, &nbsp;indicando que los documentos allegados por el all\u00ed accionado, &nbsp;\u00abdonde &nbsp;se pueden observar unos certificados y planillas de pago de sus &nbsp;ingresos y seguridad social, (\u2026) no sustentan, ni desvirt\u00faan &nbsp;los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora &nbsp;ANA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ MURIEL, por lo tanto, no son &nbsp;conducentes, ni pertinentes dentro del proceso de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de conformidad con el material probatorio que refiri\u00f3 en &nbsp;precedencia, consider\u00f3, que del \u00abinforme &nbsp;de instrumento de identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del &nbsp;riesgo, emitido por la autoridad administrativa (\u2026) &nbsp;se &nbsp;evidencia que la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ MURIEL &nbsp;se encuentra en un riesgo alto debido a la violencia ejercida por el &nbsp;se\u00f1or ANTONIO PIETRO PETRON, indicando factores de riesgo como &nbsp;i) Incremento en la gravedad, ii) Frecuencia de los hechos de &nbsp;violencia, iii) Amenazas con hacer da\u00f1o, iv) cumplimiento de &nbsp;amenazas conductas celot\u00edpicas, v) agresiones hacia otros &nbsp;miembros de la familia y vi) manipulaci\u00f3n como resultado de &nbsp;dependencia econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;asimismo, que el informe sicol\u00f3gico emitido por la Secretar\u00eda &nbsp;de la Mujer concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionante requiere tratamiento psicol\u00f3gico por las &nbsp;afectaciones en su estado mental y su salud, en el que siente &nbsp;tristeza, miedo, impotencia, desesperanza, alteraciones en el sue\u00f1o, &nbsp;culpa, decaimiento, debido a los impactos de violencia que se &nbsp;presentan al interior de su hogar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, destac\u00f3 que, en la minuta suscrita por un &nbsp;patrullero del CAI de Chapinero, la querellante \u00abpuso &nbsp;en conocimiento, la violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica &nbsp;que se encontraba ejerciendo el accionado contra ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los audios y videos aportados por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda &nbsp;V\u00e9lez Muriel determin\u00f3 que \u00abno &nbsp;se evidencia que de los mismos se pudiese apreciar ning\u00fan tipo &nbsp;de agresi\u00f3n o maltrato verbal, ni psicol\u00f3gico, ni &nbsp;econ\u00f3mico entre las partes\u00bb; &nbsp;sin embargo, sostuvo que el testimonio del se\u00f1or Juan Luis &nbsp;Gabriel Pinedo V\u00e9lez, hijo de la denunciante, \u00abcoincide &nbsp;con lo manifestado por la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ &nbsp;MURIEL en la denuncia incoada inicialmente\u00bb. &nbsp;De su dicho extrajo que: \u00abEra &nbsp;un trato en el que yo pod\u00eda ver que se anulaba una mujer como &nbsp;esposa como cabeza de hogar, una mujer que pr\u00e1cticamente no &nbsp;ten\u00eda derecho a hablar ni a expresarse ni a reclamar cualquier &nbsp;tipo de insatisfacci\u00f3n dentro de su hogar es una mujer que &nbsp;desde el d\u00eda inicial de su relaci\u00f3n hasta el d\u00eda &nbsp;de hoy ha dependido econ\u00f3micamente del se\u00f1or ANTONIO &nbsp;PETRONI debido a que no cuenta con un trabajo distinto a sus labores &nbsp;dom\u00e9sticas (\u2026) La participaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;ANA MARIA en cuanto a decisiones era m\u00ednima su aporte al hogar &nbsp;estaba en cuanto a sus condiciones que era sus labores dom\u00e9sticas &nbsp;que era lo que pod\u00eda aportar y aportaba\u00bb, &nbsp;resaltando, que \u00abel &nbsp;se\u00f1or PINEDO VELEZ, vivi\u00f3 con las partes, donde \u00e9l &nbsp;contemplaba como el accionado trataba de forma displicente a su madre &nbsp;se\u00f1ora VELEZ MURIEL por temas netamente econ\u00f3micos y &nbsp;del hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al testimonio del se\u00f1or Davison Steve Cifuentes Cano, respecto &nbsp;del cual el aqu\u00ed accionante aleg\u00f3 su inconformidad, por &nbsp;no ser valorado, el ad &nbsp;quem &nbsp;indic\u00f3, en su providencia, que \u00abno &nbsp;ser\u00e1 tenido en cuenta en la presente decisi\u00f3n toda vez &nbsp;que, no se encontraba presente, ni tiene relaci\u00f3n directa con &nbsp;los hechos de violencia intrafamiliar aqu\u00ed denunciados, por &nbsp;cuanto, manifiesta dentro de su testimonio que la se\u00f1ora ANA &nbsp;MAR\u00cdA V\u00c9LEZ MURIEL es quien le comenta que su esposo el &nbsp;se\u00f1or ANTONIO PIETRO PETRON es el que se encarga de las &nbsp;cuentas y gastos del hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, estim\u00f3 que la denuncia y los descargos &nbsp;coincid\u00edan en los hechos que describ\u00edan la violencia &nbsp;que padec\u00eda la se\u00f1ora V\u00e9lez Muriel por parte de &nbsp;su esposo, de quien depende econ\u00f3micamente y \u00abcontrola &nbsp;de manera exclusiva el patrimonio com\u00fan\u00bb &nbsp;y \u00abutiliza &nbsp;su poder dominante para atentar contra la integridad personal y &nbsp;emocional de la accionante, donde ella no tiene ni voz, ni voto en &nbsp;las decisiones tomadas al interior del hogar as\u00ed como la &nbsp;libertad de poder manejar su dinero y gastos como ella lo prefiera, &nbsp;situaci\u00f3n que se evidencia en los descargos rendidos por el &nbsp;accionado quien al no estar de acuerdo con el uso que le daba la &nbsp;accionante a la mesada que \u00e9ste le proporcionaba decidi\u00f3 &nbsp;dejar de darle dicho aporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que lo anterior se pudo corroborar \u00abpor &nbsp;el mismo accionado ANTONIO PIETRO PETRON quien acept\u00f3 en sus &nbsp;descargos que, efectivamente la accionante depend\u00eda de \u00e9l, &nbsp;para sus gastos personales y del hogar, por lo tanto, es el &nbsp;accionante quien se encarga de controlar los dineros que entran y &nbsp;salen del hogar. Obs\u00e9rvese que manifest\u00f3 \u2018me toco &nbsp;rebajar la cuota porque no me parec\u00eda correcto\u2019. Su &nbsp;lenguaje y manifestaciones evidencian que, efectivamente esa posici\u00f3n &nbsp;de dominio y control del accionado, adem\u00e1s de su dominio &nbsp;exclusivo sobre el patrimonio com\u00fan, hacen que la se\u00f1ora &nbsp;ANA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ MURIEL, no tenga ninguna libertad de &nbsp;gasto y se vea sometida a las condiciones que le imponga el se\u00f1or &nbsp;PIETRO PETRON frente al manejo del dinero que le corresponde. Por lo &nbsp;tanto, se configura maltrato econ\u00f3mico y patrimonial que &nbsp;atentan contra sus derechos fundamentales a llevar una vida libre de &nbsp;violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de citar la sentencia T-012-2016, de la Corte Constitucional, sobre &nbsp;la violencia econ\u00f3mica contra la mujer, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;impedir manejar a la accionante sus ingresos econ\u00f3micos de &nbsp;manera personal y propia, atenta de manera grave contra la integridad &nbsp;f\u00edsica, salud y bienestar dado que, no puede satisfacer sus &nbsp;necesidades personales con libertad, debido al estricto control y &nbsp;dominio que en raz\u00f3n del dinero ejerce su compa\u00f1ero &nbsp;contra ella\u00bb, &nbsp;por lo que, a juicio de ese Despacho judicial, \u00abla &nbsp;Comisar\u00eda de Familia no tuvo en cuenta que, en este caso, el &nbsp;se\u00f1or ANTONIO PIETRO PETRON ha ejercido de manera constante &nbsp;actos de violencia intrafamiliar contra su esposa\u00bb, &nbsp;lo que genera que sus derechos \u00abse &nbsp;encuentren trasgredidos y no est\u00e1n siendo protegidos por el &nbsp;estado como lo establece la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;aseverando que \u00abel &nbsp;enfoque de g\u00e9nero es indispensable a la hora de realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que, se debe flexibilizar y &nbsp;analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda &nbsp;de las mujeres como lo es el caso en concreto, por lo tanto, se debe &nbsp;tener en cuenta que, las mujeres hist\u00f3ricamente han sido un &nbsp;grupo discriminado y como tal merecen un trato diferenciado\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;hace necesario REVOCAR la decisi\u00f3n impugnada\u00bb &nbsp;e \u00abimponer &nbsp;medida de protecci\u00f3n definitiva en contra del accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la &nbsp;normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para arribar a la decisi\u00f3n censurada, el Juzgado &nbsp;acusado tuvo en cuenta las pruebas en conjunto, incluyendo lo &nbsp;afirmado por el entonces accionado y el informe sicol\u00f3gico &nbsp;antes referenciado sobre la querellante, entre otras, determinando &nbsp;que los documentos aportados por el querellado no ten\u00edan &nbsp;entidad suficiente para desvirtuar los actos de maltrato evidenciados &nbsp;y motivando por qu\u00e9 el testimonio del se\u00f1or Davison no &nbsp;ser\u00eda valorado. As\u00ed, &nbsp;el Juez convocado constat\u00f3 los presupuestos para ordenar la &nbsp;imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n definitiva &nbsp;contra el se\u00f1or Antonio Pietro Petroni. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente precisar que los se\u00f1alamientos &nbsp;alegados en el escrito de tutela pretenden que se haga un nuevo &nbsp;estudio de las probanzas allegadas, lo cual es inviable en esta sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por tanto, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador convocado -en desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; Reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7143-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14742-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14742-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2021-00836-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}