{"id":59199,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14748-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14748-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14748-2021\/","title":{"rendered":"STC14748 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14748-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14748-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00663-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Miguel \u00c1ngel Morales G\u00f3mez contra &nbsp;el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad y el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, educaci\u00f3n &nbsp;y a \u00abtener &nbsp;una familia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, solicit\u00f3 ordenar a las autoridades querelladas a: &nbsp;\u00ab1). &nbsp;gestionar la posibilidad de cambiar [su] medida de \u2018vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos\u2019, o la de medida de \u2018adoptabilidad\u2019\u2026 &nbsp;por cuanto\u2026 pueda adoptar[lo] quien ha tenido la voluntad, que &nbsp;pueda pertenecer a la familia de la referente afectivo (Sandra &nbsp;Vizca\u00edno); &nbsp;2) &nbsp;finan[ciar] el acceso y continuidad del estudio en la Universidad\u2026; &nbsp;3) \u2026 que gestione ante las autoridades competentes que se &nbsp;resuelva [su] situaci\u00f3n militar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;17 de enero de 2013 el ICBF apertur\u00f3 proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos en favor del entonces infante, Miguel &nbsp;\u00c1ngel Morales G\u00f3mez, y adopt\u00f3 como medida &nbsp;transitoria su ubicaci\u00f3n en un Centro de Emergencia; el 8 de &nbsp;abril siguiente declar\u00f3 su situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos, por lo que reemplaz\u00f3 la medida transitoria por la &nbsp;de reintegro familiar a cargo de la progenitora de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El d\u00eda 15 de ese mismo mes, se modific\u00f3 nuevamente la &nbsp;medida de Miguel \u00c1ngel, por lo que fue ubicado en un Centro de &nbsp;Emergencia, y el 27 de noviembre de 2013 es reintegrado con su se\u00f1ora &nbsp;madre; no obstante, ante la negativa del gestor de permanecer en su &nbsp;n\u00facleo familiar, el 29 de julio de 2014 se reiter\u00f3 su &nbsp;situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y se orden\u00f3 &nbsp;su ubicaci\u00f3n en medio institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 25 de febrero de 2019 ante la p\u00e9rdida de competencia de la &nbsp;autoridad administrativa, el asunto se remiti\u00f3 a los jueces de &nbsp;familia, correspondi\u00e9ndole el conocimiento al despacho &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que el 15 de &nbsp;marzo siguiente avoc\u00f3 a tr\u00e1mite y, el 3 de mayo de esas &nbsp;calendas, devolvi\u00f3 las diligencias al ICBF para que &nbsp;procedieran con la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;seguimiento al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Remitido el tr\u00e1mite nuevamente al estrado judicial, con &nbsp;prove\u00eddo de 13 de noviembre de 2019 orden\u00f3 al ICBF &nbsp;\u00abdesignar &nbsp;un equipo psicosocial para realizar seguimiento al caso; requerir a &nbsp;la Fundaci\u00f3n La Esperanza de Amaly para que informe las &nbsp;condiciones de Miguel \u00c1ngel, y requerir a la Oficina de &nbsp;Comunicaciones del Instituto para que informe si los datos del joven &nbsp;fueron publicados en la p\u00e1gina web de la entidad, y allegara &nbsp;la respectiva constancia\u00bb; &nbsp;solicitud que fue reiterada parcialmente el 15 de enero de 2020, con &nbsp;el fin de que le informaran el estado de la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 4 de mayo de 2020 el Juzgado orden\u00f3 el cierre del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos del promotor, tras &nbsp;advertir que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 22 de &nbsp;febrero de ese a\u00f1o, por lo que en aplicaci\u00f3n a la Ley &nbsp;1098 de 2006 no hay lugar a seguir con dicho asunto, sumado a que, &nbsp;desde el 27 de julio de 2018 aqu\u00e9l fue dado de alta por &nbsp;psiquiatr\u00eda; asimismo, destac\u00f3 que \u00ab\u201cAquellos &nbsp;j\u00f3venes que han estado bajo la protecci\u00f3n del ICBF y no &nbsp;tienen referentes familiares, as\u00ed como tampoco fueron &nbsp;declarados en adoptabilidad, deber\u00e1n ser vinculados a los &nbsp;programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la &nbsp;vida laboral y productiva\u201d &nbsp;-destaca el juzgado-, por lo que, en el marco de sus competencias, el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- debe garantizar la &nbsp;continuidad del servicio de atenci\u00f3n para Miguel \u00c1ngel &nbsp;Morales G\u00f3mez, con miras al eventual egreso del programa al &nbsp;que se encuentra vinculado, con el apoyo de todos los actores del &nbsp;Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el promotor, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp;Manifest\u00f3 tener un \u00abreferente &nbsp;afectivo\u00bb &nbsp;que lo ha acompa\u00f1ado desde 2014 y a quien \u00abconsidera &nbsp;como su mam\u00e1\u00bb, &nbsp;por tanto, lo pertinente es declarar su estado de adoptabilidad, con &nbsp;el fin de que aqu\u00e9lla pueda adoptarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que desde el 2012 ingres\u00f3 al ICBF y pese a los intentos de &nbsp;reintegro al entorno familiar no fue posible, por cuanto no ten\u00eda &nbsp;buena relaci\u00f3n con su progenitora y otros familiares; que en &nbsp;el a\u00f1o 2014 en un Centro de Emergencia conoci\u00f3 a otro &nbsp;menor \u00abquien &nbsp;hoy en d\u00eda conside[ra] como su hermano\u2026 que es hijo de &nbsp;Sandra Vizcaino, quien actualmente es su referente afectivo y &nbsp;considera como una madre\u00bb, &nbsp;quienes lo han apoyado en su avance y desarrollo, acogi\u00e9ndolo &nbsp;como un hijo y colateral m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp;Refiri\u00f3 que luego de cumplir la mayor\u00eda de edad resulta &nbsp;necesario resolver su situaci\u00f3n militar, empero, como no &nbsp;cuenta con medida de adoptabilidad, pese a todo el tiempo que dur\u00f3 &nbsp;en el ICBF, es un asunto dif\u00edcil de adelantar, por lo que &nbsp;requiere se ordene a dicha autoridad administrativa gestionar lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3. &nbsp;Manifest\u00f3 que para el primer semestre del a\u00f1o 2021, con &nbsp;el aval del ICBF, \u00e9ste se comprometi\u00f3 a apoyarlo &nbsp;\u00abpag\u00e1ndole &nbsp;[su] carrera universitaria, [se] present[\u00f3] en la Universidad &nbsp;de la Salle, que comen[z\u00f3] y termi[n\u00f3] [su] primer &nbsp;semestre de negocios y relaciones internacionales con un promedio de &nbsp;4.2\u00bb; &nbsp;que, &nbsp;por la pandemia, su \u00abreferente &nbsp;afectivo\u00bb &nbsp;le proporcion\u00f3 un computador para poder recibir clases &nbsp;virtuales; sin embargo, \u00abcuando &nbsp;pensaba que todo estaba arreglado, surge la situaci\u00f3n a &nbsp;mediados de 2021, en donde [su] caso pasa al centro Zonal de &nbsp;Engativ\u00e1, donde nuevamente [le] vuelven a cambiar de defensora &nbsp;y donde se [le] informa que no saben nada del pago de [su] pr\u00f3ximo &nbsp;semestre y ella le indica que [su] proceso todav\u00eda no lo ha &nbsp;avocado\u2026 lo cual [lo] vuelve a colocar en una posici\u00f3n &nbsp;de retroceso en [su] proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en garant\u00eda del debido proceso, se debe &nbsp;ordenar al ICBF y al Juzgado querellado desplegar \u00ablas &nbsp;actuaciones administrativas que se requieren para dar el tr\u00e1mite, &nbsp;gestionar la posibilidad de cambiar [su] medida de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos a la de medida de adoptabilidad, con el fin que pueda &nbsp;adoptar[lo] quien ha tenido la voluntad que pueda pertenecer a la &nbsp;familia de [su] referente afectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que con auto de 4 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2020 se orden\u00f3 el cierre del proceso administrativo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecimiento de derechos de Miguel \u00c1ngel por cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la mayor\u00eda de edad, ordenando al ICBF continuar con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio en beneficio del joven y con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento en el marco de las competencias de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensora de Familia de Referentes Afectivos de la Regional Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del ICBF cont\u00f3 las actuaciones administrativas surtidas en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de Miguel \u00c1ngel; sostuvo, de cara a la pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelares, que en el PARD hubo p\u00e9rdida de competencia, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no es posible modificar la medida de restablecimiento; que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso le fue direccionado el 16 de julio de 2021 y \u00abhasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha no se ha realizado ninguna solicitud a la suscrita frente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la postulaci\u00f3n en proyecto sue\u00f1os del joven, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo de la revisi\u00f3n del expediente se constata que dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postulaci\u00f3n se debe realizar si el joven cumple con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos (buen comportamiento y promedio superior a 3.2), para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuidad en la estrategia en menci\u00f3n y en ese sentido para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que contin\u00fae estudiando en la universidad\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto realiza las acciones tendientes a contribuir con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficiarios con apoyo de las autoridades militares competentes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la movilizaci\u00f3n de los j\u00f3venes interesados en esto; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ello se destaca que en el caso presente la definici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal situaci\u00f3n militar no est\u00e1 exclusivamente en cabeza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del ICBF sino de tales autores militares, adem\u00e1s los j\u00f3venes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en calidad de mayores de edad tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestionar la consecuci\u00f3n de la libreta militar, presentarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la autoridad militar en las fechas y horarios establecidos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entrega de documentaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito posterior inform\u00f3 que, tras el estudio del caso, &nbsp;postul\u00f3 a Miguel \u00c1ngel al \u00abproyecto &nbsp;sue\u00f1os\u00bb, &nbsp;pues cumple con los criterios para continuar sus estudios &nbsp;universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sandra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patricia Vizcaino Silva, quien adujo actuar en calidad de \u00abreferente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectivo de Miguel \u00c1ngel Morales G\u00f3mez\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que lo conoci\u00f3 hace aproximadamente siete (7) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os, que desde ese momento construy\u00f3 \u00abun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo afectivo que se ha fortalecido al grado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerarlo como un hijo m\u00e1s\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tuvo la esperanza de querer adoptarlo, empero, al no estar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado de adoptabilidad no le fue permitido, resaltando que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto estuvo en el ICBF por m\u00e1s de 9 a\u00f1os; que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 al Juzgado su inter\u00e9s de ofrecer a Miguel un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hogar sano, con las necesidades b\u00e1sicas, \u00absin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder cubrirle su educaci\u00f3n superior al 100%&#8230; motivo por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual Miguel sigue en el ICBF porque su educaci\u00f3n es un tema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prioritario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado no luce arbitraria, pues conforme al art\u00edculo 63 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia la adopci\u00f3n &nbsp;es pertinente para los menores de 18 a\u00f1os declarados en &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero el accionante ya cuenta con &nbsp;la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la que se termin\u00f3 &nbsp;el proceso de restablecimiento de derechos, por lo que \u00abno &nbsp;es dable a ninguna autoridad imponer una medida de restablecimiento &nbsp;de derechos, desconociendo la autonom\u00eda y capacidad de la &nbsp;persona a quien se reconoce el derecho pleno al ejercicio de sus &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que respecto a los reparos tra\u00eddos de cara al tiempo que &nbsp;transcurri\u00f3 en el proceso de restablecimiento de derechos, es &nbsp;una circunstancia que no es de recibo, por cuanto la medida de &nbsp;protecci\u00f3n de adoptabilidad es la \u00faltima alternativa de &nbsp;las autoridades competentes, como resultado de un proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n integral a su grupo familiar; destacando que \u00aben &nbsp;el sistema legal colombiano existe la posibilidad de adelantar el &nbsp;tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de un mayor de edad, lo que puede &nbsp;eventualmente promoverse a trav\u00e9s del procedimiento previsto &nbsp;en las normas pertinentes, ante el juez de familia competente, y &nbsp;siempre y cuando se cumplan los requisitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que atendiendo la respuesta dada por la Defensora de Familia &nbsp;\u00abactualmente &nbsp;se encuentra realizando el estudio pertinente del caso para &nbsp;determinar su postulaci\u00f3n al proyecto \u201csue\u00f1os\u201d, &nbsp;con la posibilidad de apoyar sus estudios universitarios, siempre y &nbsp;cuando se cumplan los requisitos exigidos. Frente a este aspecto, el &nbsp;Juez Constitucional [est\u00e1] obligado a respetar las &nbsp;competencias de las autoridades y los mecanismos regulares para &nbsp;determinar los beneficiarios del programa, pues de no hacerlo, se &nbsp;estar\u00edan vulnerando los derechos de otros j\u00f3venes en &nbsp;iguales o similares condiciones a las del aqu\u00ed accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, respecto a la petici\u00f3n de resolver la situaci\u00f3n &nbsp;militar, atendiendo a que el promotor ya es mayor de edad, \u00abes &nbsp;de su competencia exclusiva iniciar las gestiones para ello, sin &nbsp;perjuicio de que reciba el apoyo y orientaci\u00f3n del ICBF al &nbsp;encontrarse a\u00fan bajo su protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que se evidencie alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n por parte de &nbsp;la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte accionante, reiterando los argumentos &nbsp;esbozados en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;22 de septiembre de 2021, previo a resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 pruebas, &nbsp;en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y sistem\u00e1tica de lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 21, 22 y 31 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, ordenando al accionante, a &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia de Referentes Afectivos de la &nbsp;Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;y al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013 Direcci\u00f3n de &nbsp;Reclutamiento, que de manera inmediata, informaran, respecto de &nbsp;Miguel \u00c1ngel Morales G\u00f3mez: \u00abi). &nbsp;si se encuentra inscrito para regularizar su situaci\u00f3n &nbsp;militar; ii) &nbsp;en caso afirmativo, informar el estado de la misma y los tr\u00e1mites &nbsp;adelantados; y, iii) &nbsp;en caso negativo, indicar la raz\u00f3n de tal omisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;en cumplimiento de ello, se recepcion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Oficio n.\u00b0 &nbsp;2021381001989611:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-C11-1.5 &nbsp;proferido por la Direcci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional de Colombia, por medio del cual inform\u00f3 que revisado &nbsp;el sistema de informaci\u00f3n de reclutamiento F\u00e9nix \u00abel &nbsp;ciudadano no ha culminado su registro, pues no se encuentra asociado &nbsp;en ninguna zona ni distrito militar\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que para definir su situaci\u00f3n militar, debe &nbsp;iniciar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, el cual debe &nbsp;adelantarse a trav\u00e9s del portal web www.libretamilitar.mil.co, &nbsp;adjuntando copia del documento de identificaci\u00f3n del actor y &nbsp;sus padres, registro civil de nacimiento, fotocopia del diploma de &nbsp;bachiller o acta de grado, documentos de demuestren alguna &nbsp;inhabilidad, exenci\u00f3n o aplazamiento, y una foto de 3&#215;4 fondo &nbsp;azul, bien presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, una vez realizada la inscripci\u00f3n, se le designar\u00e1 &nbsp;un distrito militar al cual pertenecer\u00e1 y donde deber\u00e1 &nbsp;tramitar todo lo referente para definir su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Grupo de Protecci\u00f3n Defensor\u00eda de Referentes &nbsp;Afectivos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 &nbsp;que, el 20 de agosto de 2021, avoc\u00f3 conocimiento del proceso &nbsp;de Miguel \u00c1ngel; que a trav\u00e9s del equipo psicosocial de &nbsp;la instituci\u00f3n St. Patrick abord\u00f3 al gestor con el fin &nbsp;de indagar sobre su situaci\u00f3n militar, donde \u00e9l les &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha asumido esta inscripci\u00f3n de manera aut\u00f3noma por &nbsp;desconocimiento frente a la manera de realizarlo, al no tener la &nbsp;declaratoria por lo que se le orienta en iniciar el proceso en donde &nbsp;se realizar\u00e1 el acompa\u00f1amiento respectivo, ya que la &nbsp;inscripci\u00f3n desde hace m\u00e1s o menos un mes la plataforma &nbsp;no exige que se adjunte la declaratoria de adoptabilidad como lo &nbsp;exig\u00eda antes, sin embargo y por experiencia en otros procesos &nbsp;de libreta militar que se han realizado desde la instituci\u00f3n &nbsp;con el apoyo de Sandra Avenda\u00f1o este documento lo exigen en &nbsp;los distritos militares para el proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable &nbsp;arbitrariedad, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Pertinente es recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia reconoce la familia como n\u00facleo esencial de la &nbsp;sociedad, como &nbsp;se consagr\u00f3 en su art\u00edculo 42: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye &nbsp;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre (\u2026) de contraer matrimonio o por la voluntad responsable &nbsp;de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n &nbsp;integral de la familia. \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xima &nbsp;arm\u00f3nica con el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 10 del &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales, que se\u00f1ala: \u00ab[s]e &nbsp;debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental &nbsp;de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia &nbsp;posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea &nbsp;responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su &nbsp;cargo\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligaci\u00f3n &nbsp;de proteger la familia, en tanto esta es el &nbsp;elemento natural y fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;que la familia, como valor y derecho, se erige como elemento &nbsp;constitutivo del ser humano, idealmente, desde su infancia, en tanto &nbsp;aporta a la construcci\u00f3n de su identidad y proyecto de vida; &nbsp;no en vano, el art\u00edculo &nbsp;44 de la carta magna establece que \u00abson &nbsp;derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;entre otros, \u00aba &nbsp;tener &nbsp;una familia &nbsp;y no ser separados de ella\u2026 La &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u00bb; &nbsp;asimismo, el canon siguiente establece que \u00abel &nbsp;adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;incluyendo \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u00bb. &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, por mandato constitucional, el Estado debe propender por &nbsp;garantizar la realizaci\u00f3n de la vida humana en todas sus &nbsp;etapas, con especial \u00e9nfasis en la ni\u00f1ez y &nbsp;adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El anterior est\u00e1ndar tiene respaldo internacional, como se &nbsp;remarc\u00f3 en el denominado caso Morales Villagr\u00e1n (Caso &nbsp;\u201cni\u00f1os de la calle\u201d vs. Guatemala) por la Corte &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que las &nbsp;obligaciones de los Estados en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes deben direccionarse en dos sentidos: (i) &nbsp;ofrecer unas m\u00ednimas condiciones de vida digna, de manera que &nbsp;pueda desarrollar su personalidad plenamente y (ii) alentar un &nbsp;proyecto de vida que se desarrolle en beneficio del sujeto de &nbsp;derechos y en el de la sociedad a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma literal se asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>191. &nbsp;A la luz del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana la &nbsp;Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda &nbsp;atribuirse a un Estado Parte en dicha Convenci\u00f3n el cargo de &nbsp;haber aplicado o tolerado en su territorio una pr\u00e1ctica &nbsp;sistem\u00e1tica de violencia contra &nbsp;ni\u00f1os en situaci\u00f3n de riesgo. &nbsp;Cuando los Estados violan, en esos t\u00e9rminos, los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de riesgo, como los \u201cni\u00f1os &nbsp;de la calle\u201d, los hacen v\u00edctimas de una doble agresi\u00f3n. &nbsp;En primer lugar, los &nbsp;Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, priv\u00e1ndolos &nbsp;as\u00ed de unas m\u00ednimas condiciones de vida digna e &nbsp;impidi\u00e9ndoles el \u201cpleno y armonioso desarrollo de su &nbsp;personalidad\u201d, a pesar de que todo ni\u00f1o tiene derecho a &nbsp;alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los &nbsp;poderes p\u00fablicos para que se desarrolle en su beneficio y en &nbsp;el de la sociedad a la que pertenece. &nbsp;En segundo lugar, atentan contra su integridad f\u00edsica, &nbsp;ps\u00edquica y moral, y hasta contra su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>192. &nbsp;Esta Corte ha dicho que \u201cal dar interpretaci\u00f3n a un &nbsp;tratado no s\u00f3lo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos &nbsp;formalmente relacionados con \u00e9ste (inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;31 de la Convenci\u00f3n de Viena), sino tambi\u00e9n el sistema &nbsp;dentro del cual se inscribe (inciso tercero del art\u00edculo 31)\u201d. &nbsp;De conformidad con esta postura, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado &nbsp;que a manera de interpretaci\u00f3n autorizada, los Estados &nbsp;miembros han entendido que [la Declaraci\u00f3n Americana] contiene &nbsp;y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de &nbsp;la Organizaci\u00f3n] se refiere, de manera que no se puede &nbsp;interpretar y aplicar [esta \u00faltima] en materia de derechos &nbsp;humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las &nbsp;correspondientes disposiciones de la Declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>193. &nbsp;El Tribunal ha se\u00f1alado anteriormente que esta orientaci\u00f3n &nbsp;tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los &nbsp;Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la &nbsp;interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales &nbsp;de protecci\u00f3n. Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha entendido que [t]al interpretaci\u00f3n &nbsp;evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretaci\u00f3n &nbsp;de los tratados consagradas en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. &nbsp;Tanto esta Corte [\u2026] como la Corte Europea [&#8230;], han se\u00f1alado &nbsp;que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya &nbsp;interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n &nbsp;de los tiempos y las condiciones de vida actuales. &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u201cNi\u00f1os &nbsp;de la Calle vs. Guatemala\u201d, Serie C 63, sentencia 19 nov. 1999, &nbsp;Fondo, excepciones y costas). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien las normas trascritas se refieren, en principio, a los menores &nbsp;de edad, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia &nbsp;constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha reconocido que, en ciertas circunstancias, algunos de tales &nbsp;derechos son extensivos a las categor\u00edas de personas &nbsp;[adolescentes y adultos]. Se trata, fundamentalmente, de aquellos &nbsp;casos en los cuales las normas internas o de derecho internacional &nbsp;hacen extensivos los mencionados derechos a los adolescentes o cuando &nbsp;la propia naturaleza del derecho permite afirmar su universalidad&#8230; &nbsp;el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se &nbsp;encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la propia &nbsp;identidad (CP. Art. 14), a la igualdad (C.P. art. 13) y al libre &nbsp;desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y, sin duda, con el &nbsp;principio de dignidad de la persona humana (C.P. art. 1). En &nbsp;consecuencia, debe afirmarse que no s\u00f3lo los ni\u00f1os, &nbsp;sino los adolescentes e incluso, los adultos tienen derecho a ser &nbsp;protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares &nbsp;que tiendan a negarles el mencionado derecho\u00bb &nbsp;(T-587\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no cabe duda que el Estado colombiano est\u00e1 obligado &nbsp;a garantizar, asistir y proteger al infante con un debido &nbsp;acompa\u00f1amiento para asegurar su adecuada formaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo, lo cual se extiende al per\u00edodo de la adolescencia &nbsp;e, incluso, la adultez. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, en los casos de personas que han sido sometidas a un &nbsp;entorno sistem\u00e1tico de violencia, caso en el cual el &nbsp;legislador haya previsto instrumentos para manejar la situaci\u00f3n &nbsp;y, de ser procedente, mejorar sus condiciones familiares, o en &nbsp;deficiencia de \u00e9stas, incorporarlas a un nuevo n\u00facleo, &nbsp;con el acompa\u00f1amiento de instituciones encargadas del proceso; &nbsp;incluso, de forma excepcional se permite sustituir el rol de la &nbsp;familia respecto de las personas menores de edad que, por razones de &nbsp;protecci\u00f3n, deba ser separada de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Carga &nbsp;legal que suple el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado &nbsp;por la ley 75 de 1968, con el mandato de velar por el adecuado &nbsp;funcionamiento del sistema de bienestar familiar, la capacitaci\u00f3n &nbsp;ocupacional y la formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la juventud, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como vincular y coordinar las entidades estatales competentes en la &nbsp;atenci\u00f3n de la familia y el menor, con el prop\u00f3sito, &nbsp;entre otros, de elevar el nivel de vida de la sociedad (art\u00edculo &nbsp;20 del Decreto 2388 de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en procura de sus &nbsp;garant\u00edas iusfundamentales, queda bajo el cuidado y protecci\u00f3n &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cobra mayor &nbsp;relevancia la adopci\u00f3n de medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, sustrato esencial para la &nbsp;construcci\u00f3n y desarrollo de un proyecto de vida, sin que la &nbsp;ausencia de v\u00ednculo familiar sirva de excusa para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;all\u00ed donde la instituci\u00f3n encargada de la protecci\u00f3n &nbsp;familiar, con m\u00e1s veras, debe promover todas las medidas que &nbsp;permitan a los infantes o adolescentes disfrutar de un verdadero rol &nbsp;familiar, por medio de herramientas psicol\u00f3gicas, sociales y &nbsp;afectivas que permitan su crecimiento estable, para que alcancen la &nbsp;madurez que les permita tomar decisiones libres, informadas y &nbsp;reflexivas para incorporarse a la sociedad y hacer realidad su &nbsp;proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, no puede desconocerse, a riesgo de saturar, que la familia &nbsp;como instituci\u00f3n social trasciende las barreras etarias, &nbsp;siendo un espacio de encuentro de seres humanos que se soportan entre &nbsp;s\u00ed para la definici\u00f3n y consecuci\u00f3n de un &nbsp;proyecto a desarrollar en la sociedad; teleolog\u00eda que, sin &nbsp;duda alguna, no puede verse socavada por el hecho de que un ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente sea sustra\u00eddo de su familia &nbsp;biol\u00f3gica y sea abrigado por el sistema de protecci\u00f3n, &nbsp;por fuerza de algunas de las medidas de protecci\u00f3n que se &nbsp;explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Rol del sistema de protecci\u00f3n familiar frente a los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o resalt\u00f3 la importancia de &nbsp;pertenecer a una familia y no ser separado de ella, pues reconoce que &nbsp;los menores necesitan del afecto, amor y cuidado que le brindan sus &nbsp;progenitores y dem\u00e1s consangu\u00edneos para su desarrollo &nbsp;integral, lo que indiscutiblemente ocurre al interior del seno &nbsp;familiar que naturalmente le es dado (Convenci\u00f3n de 20 de &nbsp;noviembre de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Norma &nbsp;incorporada al sistema jur\u00eddico local mediante la Ley 12 de &nbsp;1991, y que en su art\u00edculo 9\u00ba dispuso que \u00ablos &nbsp;Estados Parte velar\u00e1n &nbsp;porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la &nbsp;voluntad de \u00e9stos, &nbsp;excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las &nbsp;autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los &nbsp;procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en &nbsp;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En desarrollo de estos mandatos, la ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia \u2013 dispuso un conjunto de medidas de &nbsp;restablecimiento de derechos1, &nbsp;entendiendo este procedimiento como la &nbsp;restauraci\u00f3n de la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como de la capacidad para &nbsp;hacer un ejercicio efectivo de tales prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;medidas est\u00e1n direccionadas en dos sentidos: (I) ofrecer &nbsp;protecci\u00f3n y (II) brindar acompa\u00f1amiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El deber de proteger impone al Estado la adopci\u00f3n de medidas &nbsp;-administrativas y judiciales &#8211; para enfrentar las amenazas a los &nbsp;derechos amparados por el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed &nbsp;como el de organizar todo el aparato gubernamental y la estructura de &nbsp;su poder p\u00fablico para viabilizar su pleno ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, trat\u00e1ndose de infantes o adolescentes, corresponde &nbsp;al Sistema de Protecci\u00f3n Familiar mejorar el entorno &nbsp;socioafectivo natural y nuclear del menor o sustraerlo de \u00e9l &nbsp;cuando pese a todos los esfuerzos sea imposible lograr la idoneidad &nbsp;de este para la realizaci\u00f3n de su fin superior -el desarrollo &nbsp;pleno de su personalidad y de su dignidad humana-; con la consecuente &nbsp;ubicaci\u00f3n en otro n\u00facleo familiar o bajo su propia &nbsp;custodia y cuidado, si resulta necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El deber de acompa\u00f1amiento trae consigo la obligaci\u00f3n &nbsp;de proveer al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente todo lo &nbsp;necesario para su pleno desarrollo, esto es, suplir sus necesidades &nbsp;afectivas, alimentarias, educativas, entre otras, de tal manera que &nbsp;este pueda construir un proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;espec\u00edfico, se erige como una responsabilidad del ICBF velar &nbsp;por la &nbsp;salud, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas &nbsp;menores de edad, en el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar del &nbsp;Estado sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pero &nbsp;especialmente, integrarlos a una familia, en donde alcance su m\u00e1ximo &nbsp;desarrollo, bien sea a la propia o una adoptiva como medida de &nbsp;restablecimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En concreto, son medidas de restablecimiento de derechos, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia, (i) amonestaci\u00f3n con asistencia pedag\u00f3gica, &nbsp;(ii) retiro del menor del entorno atentatorio de sus garant\u00edas &nbsp;y ubicaci\u00f3n en un programa especializado, (iii) ubicaci\u00f3n &nbsp;inmediata en medio familiar, (iv) adopci\u00f3n y (v) las dem\u00e1s &nbsp;que sean necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Res\u00e1ltese, por la importancia para el presente caso, que la &nbsp;ubicaci\u00f3n en un programa especializado a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 60 de la ley 1098 de 2006 no dispone un tiempo l\u00edmite &nbsp;para su duraci\u00f3n, en tanto medida plena de restablecimiento &nbsp;durar\u00e1 hasta que el ICBF considere satisfecho tal prop\u00f3sito &nbsp;o pierda la tutela o guarda del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, de manera que logre proporcionar la &nbsp;satisfacci\u00f3n del proyecto de vida del sujeto de protecci\u00f3n, &nbsp;que garantice condiciones de dignidad para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Por otra parte, la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento se &nbsp;lleva a cabo en favor de los menores de edad sujeto de protecci\u00f3n &nbsp;del ICBF (art\u00edculo 63, ley 1098 de 2006), cuando las dem\u00e1s &nbsp;estrategias se\u00f1aladas supra son improcedentes o imposibles de &nbsp;materializar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su procedencia se requiere la voluntad de los interesados y la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requisitos tales como (i) la idoneidad del &nbsp;adoptante, (ii) la edad exigida como referente frente a la edad del &nbsp;menor y (iii) la revisi\u00f3n psicoafectiva del infante o &nbsp;adolescente; en principio, la autoridad administrativa adoptar\u00e1 &nbsp;su determinaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica; &nbsp;luego, &nbsp;deber\u00e1 solicitarse la homologaci\u00f3n de la adoptabilidad &nbsp;por parte del Juez de Familia, enfatizando que, debido a la &nbsp;trascendencia de los derechos en juego, no puede limitarse a un &nbsp;examen meramente formal (STC3649, &nbsp;8 jun. 2020, rad. n.\u00b0 2020-00047-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Rol del Sistema de protecci\u00f3n familiar frente a los mayores de &nbsp;edad que siguen bajo protecci\u00f3n del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Si el prop\u00f3sito de las medidas de restablecimiento no se &nbsp;cumple de la manera esperada, es decir, los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes que ingresan llegan a la edad de 18 a\u00f1os sin &nbsp;poder reintegrarse al n\u00facleo familiar del que fueron separados &nbsp;o a otro entorno familiar definitivo, corresponde al ICBF seguir con &nbsp;el acompa\u00f1amiento del adulto, por lo menos hasta que alcance &nbsp;una edad que le permita desenvolverse plenamente en la sociedad, &nbsp;asumiendo de la mejor forma posible los deberes y cargas propias del &nbsp;n\u00facleo familiar en este momento de la vida, esto es, mientras &nbsp;abandona la casa familiar, adquiere independencia, puede valerse de &nbsp;su propio trabajo y, en general, comienza el despliegue de su &nbsp;proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, el acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, y de todas las autoridades que de ella dependan, &nbsp;no culmina cuando el adolescente, bajo su tutela, cumple los 18 a\u00f1os &nbsp;de edad, toda vez que es su obligaci\u00f3n establecer diferentes &nbsp;programas y proyectos que lo preparen para la vida laboral y &nbsp;productiva, en aras de alcanzar una integraci\u00f3n social &nbsp;positiva para afrontar la adultez, de forma similar c\u00f3mo se &nbsp;espera de la familia biol\u00f3gica, adoptiva o de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando los j\u00f3venes, a pesar del acompa\u00f1amiento &nbsp;del ICBF, no logra consolidar un v\u00ednculo familiar espec\u00edfico, &nbsp;corresponde a aqu\u00e9lla instituci\u00f3n satisfacer el &nbsp;principio de atenci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo &nbsp;esencial de la sociedad, ofrecido &nbsp;herramientas &nbsp;para potenciar sus &nbsp;recursos afectivos, econ\u00f3micos, culturales, &nbsp;de solidaridad y criterios de autoridad democr\u00e1tica, &nbsp;de manera que los programas de atenci\u00f3n a la familia y a sus &nbsp;miembros prioricen su unidad y la activaci\u00f3n de recursos &nbsp;para que funcione como el instrumento protector por excelencia (Ley &nbsp;1857 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;siendo que el ICBF es el garante de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;estatal, se refuerza su responsabilidad relacionada con ofrecer, a &nbsp;quien alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad bajo su tutela, todos &nbsp;los medios necesarios para lograr su adecuada transici\u00f3n hacia &nbsp;la productividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Lo anterior, se materializa, por ejemplo, en el &nbsp;Concepto n.\u00b0 116 de 2015 emitido por el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, el que, por dem\u00e1s, tiene car\u00e1cter &nbsp;vinculante para las dependencias internas de esta entidad y de &nbsp;terceros que colaboren con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;o en el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa que tiene &nbsp;asignada; all\u00ed se consign\u00f3, en extenso, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;proyectos de vida promueven la construcci\u00f3n de la identidad, &nbsp;motivan la participaci\u00f3n de los adolescentes en escenarios de &nbsp;desarrollo social, que permiten que se tomen decisiones libres e &nbsp;informadas, adem\u00e1s del desarrollo del pensamiento autocr\u00edtico, &nbsp;reflexivo y creativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin restablecer los derechos de los adolescentes que cumplen la &nbsp;mayor\u00eda de edad bajo la protecci\u00f3n del Instituto, el &nbsp;ICBF estableci\u00f3 una modalidad de preparaci\u00f3n para la &nbsp;vida laboral y productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el lineamiento t\u00e9cnico aprobado mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 5930 del 27 de diciembre de 2010 para las modalidades de &nbsp;vulneraci\u00f3n o adoptabilidad para el restablecimiento de &nbsp;derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y mayores de 18 &nbsp;a\u00f1os con discapacidad, con sus derechos amenazados, &nbsp;inobservados o vulnerados, establece el procedimiento que debe &nbsp;seguirse cuando los adolescentes cumplen su mayor\u00eda de edad &nbsp;estando bajo una medida de protecci\u00f3n del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios de ubicaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n se encuentran &nbsp;establecidos en el mencionado lineamiento, y son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El adolescente se encuentra declarado bajo medida de adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El adolescente ha culminado exitosamente el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos en otra modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El adolescente requiere de un servicio especializado, que fortalezca &nbsp;sus capacidades, potencialidades y competencias formativas, laborales &nbsp;y sociales para un adecuado y exitoso reintegro social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;modalidad de preparaci\u00f3n para la vida laboral y productiva &nbsp;contribuye a la construcci\u00f3n de un proceso de reintegraci\u00f3n &nbsp;social que, de conformidad con el lineamiento,&nbsp;debe tener en &nbsp;cuenta los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Facilitar el ingreso a la formaci\u00f3n universitaria, t\u00e9cnica &nbsp;o tecnol\u00f3gica y hacer acompa\u00f1amiento al adolescente &nbsp;para el adecuado desarrollo de estos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Realizar una evaluaci\u00f3n inicial de las destrezas y &nbsp;competencias y talleres de aprendizaje experiencial con los que el &nbsp;adolescente ingresa al servicio para orientar y consolidar procesos &nbsp;de formaci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Promover visitas a empresas para conocer actividades productivas y &nbsp;puestos de trabajo en los cuales el adolescente se puede desempe\u00f1ar, &nbsp;para lo cual es necesario el fortalecimiento de las competencias &nbsp;laborales,&nbsp;el desarrollo de pasant\u00edas de conocimiento &nbsp;empresarial y cursos vocacionales en actividades generalmente &nbsp;relacionadas con las empresas visitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Gestionar y garantizar el ingreso del adolescente a la actividad &nbsp;laboral o a un proyecto productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Garantizarla atenci\u00f3n durante las 24 horas al d\u00eda, los &nbsp;siete (7) d\u00edas de la semana. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante resaltar que a esta modalidad se vinculan los adolescentes &nbsp;por remisi\u00f3n del Defensor de Familia y \u00e9ste tiene la &nbsp;facultad de prorrogar la permanencia del adolescente que cumpli\u00f3 &nbsp;su mayor\u00eda de edad, con base en los conceptos de los equipos &nbsp;t\u00e9cnicos interdisciplinarios, hasta que se garantice que podr\u00e1 &nbsp;tener un desarrollo social, laboral y productivo y de acuerdo con el &nbsp;contexto y la realidad propia de cada adolescente que se prepara para &nbsp;egresar del entorno del ICBF, independientemente de la medida de &nbsp;Restablecimiento de Derechos que tenga, si su situaci\u00f3n as\u00ed &nbsp;lo amerita. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, resulta imprescindible que las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia definan la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores de &nbsp;edad y adelanten las acciones tendientes a la preparaci\u00f3n y &nbsp;elaboraci\u00f3n de un proyecto de vida de los adolescentes, con &nbsp;miras al eventual egreso de los programas con que son atendidos en el &nbsp;Instituto, con el apoyo de todos los actores del Sistema Nacional de &nbsp;Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;Corresponde al Defensor de Familia, definir la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1098 de 2006, profiriendo &nbsp;la medida de restablecimiento de derechos que sea m\u00e1s &nbsp;conveniente para el menor de edad que tiene sus derechos amenazados, &nbsp;inobservados o vulnerados sin referentes familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Aquellos j\u00f3venes que han estado bajo la protecci\u00f3n del &nbsp;ICBF y no tienen referentes familiares, as\u00ed como tampoco &nbsp;fueron declarados en adoptabilidad, deber\u00e1n ser vinculados a &nbsp;los programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para &nbsp;la vida laboral y productiva (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Actualmente, los Lineamientos de Atenci\u00f3n para el Desarrollo y &nbsp;Fortalecimiento de los Proyectos de Vida de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as, &nbsp;Adolescentes y J\u00f3venes atendidos en los Servicios de &nbsp;Protecci\u00f3n, aprobados mediante Resoluci\u00f3n No. 5110 de &nbsp;25 de septiembre de 2020 del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, refuerzan la anterior disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el 2019 se puso en funcionamiento la estrategia de \u201cCasas &nbsp;Universitarias\u201d, iniciativa definida como &nbsp;<\/p>\n<p>[U]na &nbsp;modalidad de atenci\u00f3n que propone generar un ambiente con &nbsp;l\u00f3gicas, din\u00e1micas y espacios f\u00edsicos adaptados &nbsp;a las necesidades y requerimientos &nbsp;propios de la transici\u00f3n de los j\u00f3venes hacia la vida &nbsp;adulta y aut\u00f3noma. En la etapa previa a su independizaci\u00f3n &nbsp;e inserci\u00f3n social y laboral, se pretende, brindarles la &nbsp;oportunidad de tomar decisiones frente al manejo aut\u00f3nomo del &nbsp;tiempo, el dinero entre otros recursos, as\u00ed como espacios &nbsp;id\u00f3neos para cumplir con sus compromisos acad\u00e9micos, &nbsp;tanto de manera individual como grupal, que requieren para el &nbsp;desarrollo de sus procesos educativos y la realizaci\u00f3n de sus &nbsp;proyectos, &nbsp;promoviendo la convivencia en comunidad. Esta modalidad tiene como &nbsp;eje principal el desarrollo de las capacidades, habilidades, &nbsp;destrezas y competencias necesarias en los adolescentes y j\u00f3venes &nbsp;para asumir la vida aut\u00f3noma (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, vale memorar que la Corte Constitucional estableci\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;no se verifica o no se rinde cuenta sobre la superaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los esfuerzos diligentes de &nbsp;la familia, de ninguna manera se puede desvincular al beneficiario, &nbsp;aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de &nbsp;cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para &nbsp;sustentar dicha exclusi\u00f3n\u00bb2 &nbsp;(T-287\/18), situaci\u00f3n que, si bien refiri\u00f3 haciendo &nbsp;alusi\u00f3n a los infantes, adolescentes o mayores en estado de &nbsp;discapacidad, nada se opone para que pueda extenderse a otros j\u00f3venes &nbsp;a cargo del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las quejas constitucionales objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;el anterior estado del arte, resulta dable descender al estudio de &nbsp;las quejas que sirvieron de sustento a la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, como se har\u00e1 a rengl\u00f3n &nbsp;seguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la solicitud de amparo que nos convoca, remarca su atenci\u00f3n &nbsp;en punto a cuatro (4) reproches concretos: (I) inconformidad frente a &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgado querellado en cuanto determin\u00f3 &nbsp;el &nbsp;cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del &nbsp;promotor, tras advertir que Miguel \u00c1ngel Morales cumpli\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de edad, (II) el quebrantamiento de su posibilidad &nbsp;de ser dado en adopci\u00f3n, en tanto Sandra Vizcaino, su &nbsp;referente afectivo quiere reconocerlo como hijo, (III) el &nbsp;incumplimiento de sus garant\u00edas educativas a cargo del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto no le brinda &nbsp;certeza del pago de su educaci\u00f3n superior por el cambio &nbsp;permanente del defensor asignado, y (IV) la falta de atenci\u00f3n &nbsp;en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, en tanto la &nbsp;entidad a cargo de su tutela no ha iniciado los tr\u00e1mites de &nbsp;rigor. Quejas que se resolver\u00e1n a continuaci\u00f3n, en el &nbsp;mismo orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Reproch\u00f3 el accionante la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 la &nbsp;puerta a su declaratoria de adoptabilidad, pues considera que el &nbsp;derecho fundamental a tener una familia s\u00ed permite su &nbsp;adopci\u00f3n, m\u00e1xime porque hace m\u00e1s de cinco (5) &nbsp;a\u00f1os cuenta con un referente afectivo a quien considera su &nbsp;madre. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;Antic\u00edpese que este cuestionamiento carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que la decisi\u00f3n de 4 de mayo de &nbsp;2020, emitida por el Juzgado querellado, encuentra razonable soporte &nbsp;en la ley 1098 de 2006, en tanto la misma no faculta realizar la &nbsp;declaratoria de adoptabilidad frente a mayores de 18 a\u00f1os, &nbsp;edad que ciertamente alcanz\u00f3 el tutelante. De forma literal, &nbsp;en el fallo criticado se asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;examinar el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, se tiene &nbsp;que el joven fue declarado en estado de vulnerabilidad, y desde el 29 &nbsp;de julio de 2014 se encuentra bajo la protecci\u00f3n del Estado, &nbsp;sin que durante este lapso se haya logrado la vinculaci\u00f3n &nbsp;activa de integrantes de su familia, o se hayan modificado las &nbsp;circunstancias que dieron origen a la apertura del tr\u00e1mite en &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se precisa que si bien en el a\u00f1o 2015 se requiri\u00f3 &nbsp;atenci\u00f3n para el joven, dentro de la modalidad de discapacidad &nbsp;mental psicosocial, por presunto Trastorno Mixto Depresivo Ansioso, &nbsp;lo cierto es que seg\u00fan certificado m\u00e9dico expedido por &nbsp;m\u00e9dico psiquiatra del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, &nbsp;de fecha 27 de julio de 2018: \u201cSE REALIZA CAMBIO DE DIAGN\u00d3STICO &nbsp;POR EVOLUCI\u00d3N ADECUADA DEL PACIENTE Y DA DE ALTA POR &nbsp;PSIQUIATR\u00cdA\u201d. En esas condiciones y ante el cambio &nbsp;positivo de su situaci\u00f3n de salud, no hay raz\u00f3n que &nbsp;amerite una atenci\u00f3n diferencial para Miguel \u00c1ngel por &nbsp;parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- a &nbsp;trav\u00e9s de sus operadores\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso particular, se tiene que Miguel \u00c1ngel Morales G\u00f3mez &nbsp;ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, sin que se hubiese &nbsp;definido de fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues por parte &nbsp;de la Oficina de Comunicaciones del ICBF no se remiti\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada, por lo que es menester ordenar el &nbsp;cierre de la historia de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;determinaci\u00f3n tutelada, en el contexto de los sujetos &nbsp;susceptibles de ser sometidos a la declaratoria de adoptabilidad, no &nbsp;luce subjetiva, arbitraria o antojadiza, se comporta o no, sino que &nbsp;por el contrario guarda coherencia con el hecho de que la norma no &nbsp;puede aplicarse a quienes no sean menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente &nbsp;una determinaci\u00f3n que se apoya en las normas que regulan la &nbsp;situaci\u00f3n de hecho, interpretadas de cara a su teleolog\u00eda, &nbsp;podr\u00eda dar lugar a una situaci\u00f3n que pudiera &nbsp;calificarse como una v\u00eda de hecho, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. n.\u00b0 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, siendo que el promotor cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de &nbsp;edad bajo la suprema vigilancia y protecci\u00f3n de ICBF, sin la &nbsp;previa declaratoria de la medida de adoptabilidad en el tr\u00e1mite &nbsp;de restablecimiento de derechos, deven\u00eda imperativo el cierre &nbsp;del proceso administrativo de adoptabilidad, puesto que, a la luz del &nbsp;canon 63 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, \u00abs\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad, o aquellos cuya adopci\u00f3n &nbsp;haya sido consentida previamente por sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;Al margen de lo anterior, si bien Miguel \u00c1ngel ya es adulto, &nbsp;lo cierto es que esta condici\u00f3n fue adquirida cuando se &nbsp;encontraba bajo el cuidado de Estado, y sin incorporaci\u00f3n a un &nbsp;n\u00facleo familiar, por lo que, conforme de explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, corresponder al ICBF adoptar todas las medidas &nbsp;necesarias en pro continuar con su acompa\u00f1amiento y facilitar &nbsp;su incorporaci\u00f3n al sistema productivo, pues la funci\u00f3n &nbsp;de dicha instituci\u00f3n para con los j\u00f3venes que no &nbsp;pudieron ser reincorporados a su familia biol\u00f3gica o ser &nbsp;adoptados, no se agota con el cumplimiento de la mayor\u00eda de &nbsp;edad, sino que se mantiene en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo puso de presente la decisi\u00f3n confutada, en cuanto inst\u00f3 &nbsp;y record\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos &nbsp;j\u00f3venes que han estado bajo la protecci\u00f3n del ICBF y no &nbsp;tienen referentes familiares, as\u00ed como tampoco fueron &nbsp;declarados en adoptabilidad, deber\u00e1n ser vinculados a los &nbsp;programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la &nbsp;vida laboral y productiva\u201d &nbsp;-destaca el juzgado-, por lo que, en el marco de sus competencias, el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- debe &nbsp;garantizar la continuidad del servicio de atenci\u00f3n para Miguel &nbsp;\u00c1ngel Morales G\u00f3mez, con miras al eventual egreso del &nbsp;programa al que se encuentra vinculado, con el apoyo de todos los &nbsp;actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se corrobora la razonabilidad de la decisi\u00f3n del &nbsp;juzgado de familia convocado, pues m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;limitarse a verificar el campo temporal de las medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;tuvo en cuenta la situaci\u00f3n concreta del tutelante e inst\u00f3 &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que asumiera los &nbsp;compromisos que emanan de su deber de garantizar el disfrute de una &nbsp;familia para quienes est\u00e1n bajo su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En punto a la segunda solicitud elevada por Miguel \u00c1ngel &nbsp;Morales G\u00f3mez, en el sentido de que se viabilice la adopci\u00f3n &nbsp;del tutelante por parte deSandra &nbsp;Vizcaino, quien es referente afectivo de aqu\u00e9l, tambi\u00e9n &nbsp;deber\u00e1 rehusarse por no satisfacer el requisito de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Total, &nbsp;el accionante cuenta con dos el procedimiento de adopci\u00f3n de &nbsp;adultos, es decir, Miguel &nbsp;\u00c1ngel Morales G\u00f3mez podr\u00e1 lograr ser reconocido &nbsp;como hijo de la persona que le ha suministrado acompa\u00f1amiento &nbsp;en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, por medio de su &nbsp;incorporaci\u00f3n a la familia adoptiva, si as\u00ed lo quiere. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 69 del C\u00f3digo Civil ocupa de la&nbsp;adopci\u00f3n de &nbsp;mayores de edad y se\u00f1ala expresamente que \u00abPodr\u00e1 &nbsp;adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su &nbsp;cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, &nbsp;por lo menos dos a\u00f1os antes de que este cumpliera los &nbsp;dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la&nbsp;adopci\u00f3n de mayores de edad&nbsp;procede por el &nbsp;s\u00f3lo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para &nbsp;estos eventos el proceso se adelantar\u00e1 ante un Juez de &nbsp;Familia. Y &nbsp;es que, al margen de que se profiriera previamente la medida de &nbsp;adoptabilidad, el reclamante puede acudir a la adopci\u00f3n en su &nbsp;calidad de mayor de edad, ante el juez de familia competente y con el &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;consentimiento entre adoptante y adoptivo\u00bb, &nbsp;y de esta forma satisfacer la pretensi\u00f3n de ser incorporado a &nbsp;este nuevo n\u00facleo familiar, raz\u00f3n para denegar el &nbsp;amparo por subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la existencia de mecanismos ordinarios a los cuales puede acudir, &nbsp;deviene improcedente acudir al amparo constitucional, por mandato del &nbsp;numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto &nbsp;es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tiene decantado que el juez constitucional no est\u00e1 &nbsp;llamado a reemplazar al juez ordinario, por lo que los medios de &nbsp;acci\u00f3n y defensa deben agotarse plenamente, procediendo la &nbsp;intervenci\u00f3n transitoria del fallador tutelar s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente ante la configuraci\u00f3n, por ejemplo, de un &nbsp;perjuicio remediable, elemento ausente en esta discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Empero de lo comentado, ante la trascendencia de la decisi\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 adoptar, se exhortar\u00e1 al Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde el acompa\u00f1amiento &nbsp;psicosocial a Miguel \u00c1ngel, con el prop\u00f3sito de que &nbsp;establezca las consecuencias de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;deber de acompa\u00f1amiento impone tambi\u00e9n el de &nbsp;asesoramiento frente a las garant\u00edas o medios de protecci\u00f3n &nbsp;que tiene a su alcance el sujeto de protecci\u00f3n para lograr la &nbsp;consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;desea. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de esta intimaci\u00f3n se encuentra en el rol que debe &nbsp;cumplir el ICBF, frente a los j\u00f3venes que permanecieron sobre &nbsp;la supervisi\u00f3n de \u00e9ste, quien de forma sustitutiva deba &nbsp;brindar el acompa\u00f1amiento que se espera de un n\u00facleo &nbsp;familiar &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;En cuanto al cuestionamiento para que el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar garantice la educaci\u00f3n del tutelante, am\u00e9n &nbsp;de la ausencia de certeza sobre el pago de sus estudios superiores, &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 condenada al fracaso por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;En efecto, verificados los medios suasorios allegados al tr\u00e1mite, &nbsp;se evidencia que: (I) Miguel \u00c1ngel cuenta con 19 a\u00f1os &nbsp;de edad y actualmente est\u00e1 adscrito al Grupo de Protecci\u00f3n &nbsp;\u2013 Defensor\u00eda de Referentes Afectivos; (II) el 22 de &nbsp;julio de 2021 se adelant\u00f3 el comit\u00e9 n.\u00b0 145 \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con direccionamiento del proceso del joven\u2026 &nbsp;para gestionar la continuidad de su proyecto de vida y con ellos &nbsp;verificar si se presentan los requisitos necesarios para [su] &nbsp;postulaci\u00f3n\u2026 a la estrategia Proyectos Sue\u00f1os en &nbsp;la modalidad de continuidad\u00bb; &nbsp;(III) en desarrollo de dicha reuni\u00f3n, se estableci\u00f3 que &nbsp;el promotor adelant\u00f3 el primer semestre de estudios &nbsp;profesionales con \u00abbuen &nbsp;rendimiento acad\u00e9mico y comportamiento\u2026 y certificado &nbsp;de notas de la Universidad de la Salle, en donde se observa que el &nbsp;joven se encuentra estudiando Negocios y Relaciones Internacionales y &nbsp;que tuvo un promedio de 4.2.\u00bb &nbsp;y (IV), \u00abno &nbsp;presenta dificultades comportamentales, sigue las instrucciones con &nbsp;facilidad, se dedica un 100% en su parte acad\u00e9mica\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u00abla &nbsp;defensora de familia Elsa Graciela Barahona decide postular al joven &nbsp;Miguel \u00c1ngel Morales G\u00f3mez para que contin\u00fae sus &nbsp;estudios el segundo semestre de Negocios Internacionales en la &nbsp;Universidad de la Salle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;actualmente no existe vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del promotor que amerite la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n &nbsp;constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir &nbsp;una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello &nbsp;ya ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Colegiatura ha se\u00f1alado que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 STC, 5 mar. 2015, rad. &nbsp;2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;Ahora bien, debe precisarse que ninguna relaci\u00f3n social est\u00e1 &nbsp;sujeta a exclusivos derechos y ausencia de deberes, o viceversa, por &nbsp;lo que el accionante, si bien goza de respaldo por el ICBF para &nbsp;culminar sus estudios de educaci\u00f3n superior e integrarse &nbsp;laboralmente, lo cierto es que ello no lo exime de cumplir con los &nbsp;d\u00e9bitos exigidos en cualquier relaci\u00f3n, que para el &nbsp;caso se traduce en (I) aprobar su plan de estudios del per\u00edodo &nbsp;inmediatamente anterior, (II) cumplir con los criterios de la &nbsp;Universidad o Instituci\u00f3n t\u00e9cnica para su permanencia &nbsp;all\u00ed y (III) satisfacer los requisitos de grado que &nbsp;adicionalmente se exijan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, respecto &nbsp;a lo relacionado con el apoyo institucional para continuar con sus &nbsp;estudios universitarios, de momento, tras advertir que Miguel \u00c1ngel &nbsp;cumpl\u00eda con los postulados, la Defensor\u00eda de Familia lo &nbsp;postul\u00f3 al \u00abproyecto &nbsp;sue\u00f1os\u00bb, &nbsp;con el fin de que, cumplidos los requerimientos, se le pueda brindar &nbsp;tal soporte, resaltando que, para futuras ocasiones, el gestor debe &nbsp;propiciar dicha postulaci\u00f3n y cumplir con los par\u00e1metros &nbsp;exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que se exhortar\u00e1 al aqu\u00ed accionante a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de estos deberes, y que, de cara al futuro, asuma &nbsp;su deber de informar y gestionar lo pertinente a sus estudios de &nbsp;educaci\u00f3n superior al defensor de familia que se le asigne, &nbsp;pues tal carga reposa sobre sus hombros. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;Sin embargo, no pasa desapercibido para esta magistratura que las &nbsp;garant\u00edas educativas que reclama el promotor se han visto &nbsp;afectadas por decisiones administrativas imprevistas, en particular, &nbsp;el cambio intempestivo de defensor de familia y en medio de los &nbsp;periodos intersemestrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a lo se\u00f1alado, esta Corte observa con gran preocupaci\u00f3n &nbsp;la afectaci\u00f3n que generan estos cambios, por torpedear la &nbsp;continuidad educativa por sus efectos frente al proceso de &nbsp;inscripci\u00f3n a los nuevos per\u00edodos lectivos, as\u00ed &nbsp;como el cumplimiento de las cargas administrativas y financieras que &nbsp;deben ser satisfechas ante las respectivas instituciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de lo expuesto en precedencia, se exhortar\u00e1 al &nbsp;ICBF para que se abstenga de proferir medidas administrativas que &nbsp;afecten la continuidad del proceso de formaci\u00f3n profesional de &nbsp;Miguel \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Finalmente, tambi\u00e9n reproch\u00f3 el actor la falta de &nbsp;atenci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, &nbsp;porque la entidad a cargo de su tutela no ha iniciado los tr\u00e1mites &nbsp;de rigor. Queja que, como las anteriores, carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, como pasar\u00e1 a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;Atendiendo que la &nbsp;expedici\u00f3n de la libreta militar comporta un deber establecido &nbsp;por el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, en el sentido de que &nbsp;\u00abtodo &nbsp;var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n &nbsp;militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, &nbsp;a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes &nbsp;definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller\u00bb, &nbsp;corresponde al interesado formular la petici\u00f3n directamente a &nbsp;la instituci\u00f3n militar, sin que este comportamiento &nbsp;desinteresado pueda ser reasentado en cabeza del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;Sin embargo, de nuevo se exhortar\u00e1 al Instituto que brinde &nbsp;asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a Miguel \u00c1ngel Morales &nbsp;G\u00f3mez en su inscripci\u00f3n y procedimiento posterior para &nbsp;resolver plenamente su situaci\u00f3n militar de acuerdo con sus &nbsp;competencias y en el cabal cumplimiento de sus funciones y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que esta entidad, mediante Concepto 80 de 2017, expres\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ICBF le compete tramitar la obtenci\u00f3n de dicho documento para &nbsp;que los menores de edad y j\u00f3venes a su cuidado puedan ejercer &nbsp;plenamente, entre otros, el derecho al trabajo, &nbsp;una vez cumplen con la mayor\u00eda de edad y puedan acceder a las &nbsp;oportunidades laborales de que habla el mismo art\u00edculo 36 de &nbsp;la Ley 48 de 1993. Incumplir con dicho tr\u00e1mite, pondr\u00eda &nbsp;a los menores de edad y j\u00f3venes obligados a dar cuenta de su &nbsp;situaci\u00f3n militar, a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n &nbsp;e incluso, de vulneraci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido y en lo relativo al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes y su derecho a definir dicha &nbsp;situaci\u00f3n militar, el &nbsp;ICBF debe tramitar y llevar a cabo todos los procedimientos exigidos &nbsp;para el cumplimiento del deber correlativo, en t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 10 de la misma Ley 48 de 1993, &nbsp;en el sentido de hacer prevalecer el eximente de prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio militar y de pago de los costos de expedici\u00f3n de &nbsp;la cuota de compensaci\u00f3n militar y de los dem\u00e1s costos &nbsp;de expedici\u00f3n de la libreta militar, en los t\u00e9rminos en &nbsp;que lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia C-586 &nbsp;de 2014: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha &nbsp;constatado omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios &nbsp;tributarios[52], la Corte Constitucional es competente para subsanar &nbsp;la omisi\u00f3n del legislador a trav\u00e9s de una sentencia &nbsp;integradora, por lo que proceder\u00e1 a declarar exequible el &nbsp;art\u00edculo 6o de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los &nbsp;j\u00f3venes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean &nbsp;eximidos de prestar el servicio militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n &nbsp;exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de los &nbsp;costos de expedici\u00f3n de la libreta militar &nbsp;(Negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resolver\u00e1 esta colegiatura que el &nbsp;ICBF en &nbsp;cumplimiento del Concepto citado3, &nbsp;adelante, junto con el tutelante, el tr\u00e1mite pertinente con el &nbsp;prop\u00f3sito de obtener la gratuidad deseada; pero tambi\u00e9n &nbsp;se har\u00e1 tal llamado frente a Miguel \u00e1ngel, para que &nbsp;cumpla correlativamente con las cargas propias en procura de la &nbsp;definici\u00f3n de su situaci\u00f3n castrense, en tanto \u00e9l &nbsp;est\u00e1 obligado a presentarse ante las autoridades castrenses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, atendiendo las probanzas decretadas en esta instancia, se &nbsp;tiene que, seg\u00fan lo informado por la Direcci\u00f3n de &nbsp;Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, el promotor a\u00fan no &nbsp;se encuentra inscrito, mucho menos asociado a alguna zona o distrito &nbsp;militar con el fin de iniciar o adelantar su proceso de definici\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n militar; situaci\u00f3n que al tiempo &nbsp;corrobora El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras indicar &nbsp;que previa entrevista con Miguel \u00c1ngel: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;joven menciona que \u00e9l no ha asumido esta inscripci\u00f3n de &nbsp;manera aut\u00f3noma por desconocimiento frente a la manera &nbsp;realizarlo, al no tener la declaratoria por lo que se le orienta en &nbsp;iniciar el proceso en donde se realizara el acompa\u00f1amiento &nbsp;respectivo, ya que para la inscripci\u00f3n desde hace m\u00e1s o &nbsp;menos un mes la plataforma no exige que se adjunte la declaratoria de &nbsp;adoptabilidad como lo exig\u00eda antes, sin embargo y por &nbsp;experiencia en otros procesos de libreta militar que se han realizado &nbsp;desde la instituci\u00f3n con el apoyo de Sandra Avenda\u00f1o &nbsp;este documento lo exigen en los distritos militares para el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es notorio que el joven gestor no est\u00e1 &nbsp;inscrito en la plataforma del Ej\u00e9rcito Nacional, y que &nbsp;desconoce la supresi\u00f3n de la exigencia del requisito del acta &nbsp;de declaratoria de adoptabilidad, lo cual s\u00ed era de &nbsp;conocimiento del instituto, de all\u00ed que deba exhortarse a &nbsp;Miguel \u00c1ngel para que inicie &nbsp;las gestiones pertinentes para resolver su situaci\u00f3n militar y &nbsp;en la soluci\u00f3n de los estipendios que puedan generarse, en &nbsp;compa\u00f1\u00eda del ICBF como sustituto del v\u00ednculo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;las anteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de primer grado, pero con las salvedades anunciados a lo &nbsp;largo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se EXHORTA &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Proporcione &nbsp;a Miguel \u00c1ngel el acompa\u00f1amiento necesario, que le &nbsp;permita orientar libre y conscientemente su elecci\u00f3n con &nbsp;relaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo &nbsp;familiar, inclusive respecto a Sandra Vizca\u00edno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Se abstenga de adoptar medidas administrativas que desestabilicen la &nbsp;permanencia en el sistema educativo del reclamante, como es el cambio &nbsp;de defensor de familia en periodos intersemestrales o en los que &nbsp;corresponda la nueva inscripci\u00f3n de cursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Brinde asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a Miguel &nbsp;\u00c1ngel Morales G\u00f3mez en su inscripci\u00f3n y &nbsp;procedimiento posterior para resolver plenamente su situaci\u00f3n &nbsp;militar de acuerdo con sus competencias y en el cabal cumplimiento de &nbsp;sus funciones y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;De &nbsp;manera especial, se &nbsp;EXHORTA &nbsp;a Miguel \u00c1ngel adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para &nbsp;el diligenciamiento de la libreta militar por su iniciativa y con el &nbsp;acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;as\u00ed como los requisitos fijados por la ley 48 de 1993 para &nbsp;para hacerse beneficiario de la gratuidad concedida a quienes est\u00e1n &nbsp;bajo la guarda del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Que &nbsp;mientras subsista la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de Miguel &nbsp;\u00c1ngel Morales frente a la determinaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n &nbsp;de su proyecto de vida, el ICBF est\u00e1 en la obligaci\u00f3n &nbsp;de asumir plenamente su cuidado y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 53. Medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. Para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes medidas: 1. Amonestaci\u00f3n con asistencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatoria a curso pedag\u00f3gico; 2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. 4. Ubicaci\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los hogares de paso. 5. La adopci\u00f3n. (entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto n.\u00b0 98 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14748-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14748-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00663-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}