{"id":59201,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14750-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14750-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14750-2021\/","title":{"rendered":"STC14750 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14750-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14750-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00082-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de mayo de la presente anualidad por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Diana Marcela Vargas Caicedo contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Girardot y &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de Agua de Dios, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb, &nbsp;a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;a la petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a los \u00abderechos &nbsp;adquiridos\u00bb, &nbsp;a la \u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;a la \u00abvivienda &nbsp;digna\u00bb &nbsp;y &nbsp;a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales convocadas, &nbsp;al haber rechazado la oposici\u00f3n que formul\u00f3 en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Mario &nbsp;Fernando Longas Lozada promovi\u00f3 en contra de Luz Marina &nbsp;Caicedo de Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, i) &nbsp;que se ordene la Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto (\u2026) &nbsp;del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;sin valor ni efectos la diligencia llevada a cabo el Diez y nueve &nbsp;(19) de enero de Dos Mil Diez y Ocho (2018) (\u2026) &nbsp;a efectos que se rehaga (\u2026) adelantando sus etapas y se &nbsp;determine la verdadera identificaci\u00f3n del predio\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;que iii) &nbsp;se ordene al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;Territorial Girardot, \u00abactualizar &nbsp;de forma inmediata la direcci\u00f3n y el c\u00f3digo catastral &nbsp;del inmueble respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa &nbsp;para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que es &nbsp;poseedora del predio ubicado en \u00abla &nbsp;calle 17 No. 8-11\u00bb, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;150-8539, habida cuenta la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos y suma de posesiones\u00bb &nbsp;que &nbsp;le hizo su progenitora, quien no solo ejerci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo &nbsp;desde el 25 de mayo de 1991, sino que de manera alguna ten\u00eda &nbsp;v\u00ednculo contractual con el demandante, quien fue vencido con &nbsp;anterioridad en un proceso reivindicatorio, el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Girardot confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n &nbsp;del Juez Promiscuo Civil Municipal de Agua de Dios, que rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la oposici\u00f3n que formul\u00f3 a la diligencia de &nbsp;entrega del aludido inmueble, actuaci\u00f3n que no se llev\u00f3 &nbsp;a cabo conforme los lineamientos del art\u00edculo 309 del C. G. &nbsp;del P., comoquiera que no se identific\u00f3 plenamente el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en la anterior decisi\u00f3n, y en el juicio, se desconoci\u00f3 &nbsp;que el demandante se vali\u00f3 de un englobe \u00abilegal\u00bb &nbsp;de dos predios \u00abtotalmente &nbsp;diferentes ubicados en la calle 17 N\u00b0 8-11 (calle 17 N\u00b0 8-13 &nbsp;direcci\u00f3n antigua del predio de [su] &nbsp;posesi\u00f3n por errores en el registro inicial) y otro colindante &nbsp;en la calle 17 N\u00b0 8-13\/21 (predio adjudicado en sucesi\u00f3n y &nbsp;posterior venta)\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;que, dice, es irregular, por cuanto su antecesora incurri\u00f3 en &nbsp;inconsistencias respecto de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y &nbsp;registro civil de nacimiento, al adelantar la sucesi\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de esos bienes, de all\u00ed que, asegura, &nbsp;carec\u00eda de \u00abt\u00edtulo\u00bb &nbsp;para incoar el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, por una parte, la aludida diligencia de entrega se practic\u00f3 &nbsp;sobre \u00abun &nbsp;predio no adjudicado en ning\u00fan t\u00edtulo\u00bb; &nbsp;y por la otra, se omiti\u00f3 que en la actualidad promovi\u00f3 &nbsp;proceso de usucapi\u00f3n respecto de \u00e9ste, y tr\u00e1mite &nbsp;administrativo ante el IGAC para que actualizara la nomenclatura de &nbsp;las planchas catastrales, circunstancias todas que, seg\u00fan su &nbsp;criterio, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director de la Territorial Cundinamarca del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, se\u00f1al\u00f3 que no hay &nbsp;lugar a acceder a las pretensiones de la actora \u00abya &nbsp;que (\u2026), &nbsp;el catastro no constituye t\u00edtulo de dominio ni sanea los &nbsp;vicios de una propiedad o posesi\u00f3n, ni puede alegarse como &nbsp;mejor derecho y por el contrario, las autoridades catastrales deben &nbsp;cumplir y actualizar la informaci\u00f3n catastral de acuerdo a las &nbsp;decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios precis\u00f3, que con &nbsp;antelaci\u00f3n la progenitora de la aqu\u00ed accionante &nbsp;adelant\u00f3 proceso de usucapi\u00f3n respecto del mismo &nbsp;predio, tr\u00e1mite en el que se negaron sus pretensiones por la &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;luego &nbsp;la oposici\u00f3n que formul\u00f3 est\u00e1 en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se promovi\u00f3 en &nbsp;contra de la se\u00f1ora Caicedo de Vargas, igualmente est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Mario Fernando Longas Lozada, vinculado en su condici\u00f3n &nbsp;de demandante en el juicio criticado, memor\u00f3 los diferentes &nbsp;procesos judiciales que se han tramitado en relaci\u00f3n con el &nbsp;inmueble objeto de la restituci\u00f3n, aclarando que \u00ab[d]entro &nbsp;de las diligencias que obran en el expediente &nbsp;(\u2026), &nbsp;se pudo determinar que el predio era el mismo en que se estaba &nbsp;haciendo valer su restituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que &nbsp;las pruebas que pretende hacer valer la petente \u00abhan &nbsp;sido debatidas en infinidad de procesos y no aportan nada a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional ya que en ning\u00fan momento se han &nbsp;visto vulnerados sus derechos fundamentales esbozados, a raz\u00f3n &nbsp;a que en cada PROCESO que inician tienen las garant\u00edas legales &nbsp;y han contado con todas y cada una de sus etapas procesales para &nbsp;hacer valer sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Luz Marina Caicedo de Vargas indic\u00f3, que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento el demandante aport\u00f3 contrato de &nbsp;arrendamiento y que tampoco el juzgado accionado se lo hab\u00eda &nbsp;exigido, puesto que procedi\u00f3 a admitir sin m\u00e1s la &nbsp;demanda; por otra parte, realizaron un \u201clevantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico satelital\u201d del predio donde tiene la &nbsp;posesi\u00f3n, en el que se pudo establecer que \u201cla situaci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica, las medidas, cabidas y linderos\u201d eran &nbsp;distintos a lo solicitado por el actor, pues esas medidas que tra\u00eda &nbsp;en su escrito \u201csolo existen en su mente\u201d; adem\u00e1s, &nbsp;la accionante es \u201ccoposeedora\u201d y ya cuenta con 10 a\u00f1os &nbsp;de posesi\u00f3n; por \u00faltimo, a ra\u00edz de las &nbsp;irregularidades observadas denunci\u00f3 por fraude procesal y &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n al abogado Longas &nbsp;Lozada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca deneg\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado, tras considerar que la actora carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n \u00abpara &nbsp;controvertir las diferentes decisiones que se adoptaron dentro del &nbsp;tr\u00e1mite confutado en el amparo en lo que respecta a los &nbsp;t\u00edtulos presentados y las consideraciones que explan\u00f3 &nbsp;el juzgado para decretar la restituci\u00f3n del bien, pues no &nbsp;habiendo sido parte del proceso, su habilitaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dada \u00fanicamente para controvertir lo relativo a la oposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3\u00bb; &nbsp;que &nbsp;en cuanto se refiere a la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;entrega, consider\u00f3 infructuosa la salvaguarda reclamada, &nbsp;comoquiera que las explicaciones en que se fund\u00f3 la negativa &nbsp;\u00abno &nbsp;se aprecian a primera vista arbitrarias o caprichosas, lo que de por &nbsp;s\u00ed descarta la existencia de una v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la accionante, se\u00f1alando similares argumentos &nbsp;a los expuestos en el escrito de tutela en punto de los antecedentes &nbsp;procesales y registrales que tiene el predio objeto del juicio &nbsp;criticado; agregando que se deben revisar la sentencia proferida en &nbsp;un juicio sucesorio, una serie escrituras p\u00fablicas y los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria del bien y los predios &nbsp;colindantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se advierte, que la se\u00f1ora Diana Marcela se &nbsp;duele del prove\u00eddo proferido el 20 de septiembre de 2017, por &nbsp;medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios orden\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en \u00abla &nbsp;calle 17 No. 8-11\u00bb de &nbsp;la misma localidad, en el marco del proceso que para tal efecto &nbsp;promovi\u00f3 Mario Fernando Longas Lozada frene a Luz Marina &nbsp;Caicedo de Vargas, pues seg\u00fan su criterio, no se analiz\u00f3 &nbsp;en debida forma la condici\u00f3n de poseedora de aqu\u00e9lla, y &nbsp;que de manera alguna ostentaba la tenencia del bien, adem\u00e1s &nbsp;que sobre las mismas circunstancias ya se hab\u00eda tramitado un &nbsp;juicio similar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;Sala considera que surge &nbsp;patente la improcedencia del amparo reclamado, de &nbsp;cara a las inconformidades aducidas respecto omisi\u00f3n endilgada &nbsp;al Juez convocado, si se tiene en cuenta que sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del &nbsp;litigio o son terceros con inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el &nbsp;caso concreto, se &nbsp;observa de entrada que la se\u00f1ora Vargas Caicedo &nbsp;no &nbsp;es parte ni tercera con inter\u00e9s reconocido en el proceso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de esta Corte, por lo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en &nbsp;la susodicha controversia y pedir que se impartan \u00f3rdenes &nbsp;tendientes a la nulitaci\u00f3n de actuaciones procesales, pues en &nbsp;dicho tr\u00e1mite tan solo se la reconoci\u00f3 como opositora a &nbsp;la diligencia de entrega, lo que circunscribe su inter\u00e9s, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente a dicha actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;puesto que tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales &nbsp;de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(CSJ STC831-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, bajo el entendido que \u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, se advierte que la &nbsp;gestora tambi\u00e9n se duele del prove\u00eddo proferido el 2 de &nbsp;diciembre de 2020, del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Girardot, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el auto calendado &nbsp;23 de enero del mismo a\u00f1o, por medio del cual el hom\u00f3logo &nbsp;Promiscuo Municipal de Agua de Dios neg\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;que aqu\u00e9lla formul\u00f3 a la diligencia de entrega &nbsp;practicada dentro del proceso referido en l\u00edneas anteriores, &nbsp;comoquiera que en su sentir, en esa actuaci\u00f3n no se identific\u00f3 &nbsp;en debida forma el predio ni se analiz\u00f3 como correspond\u00eda &nbsp;la tem\u00e1tica relacionada con la posesi\u00f3n que ostenta, en &nbsp;raz\u00f3n a la cesi\u00f3n de dichos derechos que le hizo su &nbsp;progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;No obstante, revisadas &nbsp;las documentales digitales allegadas al presente tr\u00e1mite y los &nbsp;informes de las autoridades convocadas, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, pues, &nbsp;revisado &nbsp;el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, la Sala no &nbsp;identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, &nbsp;caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen &nbsp;el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para mantener en su &nbsp;integridad el auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia tan cuestionada, luego de destacar el art\u00edculo 309 &nbsp;del C.G. del P., en punto que al rechaz\u00f3 de la oposici\u00f3n &nbsp;formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o &nbsp;por quien sea tenedor a nombre de aquella, indic\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;hoy opositora (\u2026) &nbsp;se presenta en el tr\u00e1mite de entrega y se opone a la misma, &nbsp;alegando posesi\u00f3n, pues dice que ven\u00eda en coposesi\u00f3n &nbsp;con su mam\u00e1 (\u2026) &nbsp;quien le cedi\u00f3 mediante acto notarial y en contrato de cesi\u00f3n &nbsp;un supuesto derecho de posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en &nbsp;la Calle 17 No. 8-13 (\u2026) a\u00f1adiendo que adem\u00e1s &nbsp;vive desde los 6 a\u00f1os con su mam\u00e1 y tiene los mismos &nbsp;derechos por el tiempo convivido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no endiente como la se\u00f1ora DIANA MARCELA (\u2026) &nbsp;pretende alegar una infundada posesi\u00f3n derivada de los &nbsp;supuestos actos que como tal dice su se\u00f1ora madre ostentaba &nbsp;sobre el predio, cuando dicha condici\u00f3n qued\u00f3 definida &nbsp;en la sentencia dictada (\u2026) el 22 de marzo de 2011 que a su &nbsp;vez fue confirmada por el Tribunal (\u2026) mediante fallo de 16 de &nbsp;diciembre de 2011, concluyendo en s\u00edntesis que la demandante &nbsp;LUZ MARINA CAICEDO (\u2026) no logr\u00f3 probar plena y &nbsp;fehacientemente la calidad de poseedora exclusiva del bien a &nbsp;usucapir, con lo cual se derrumba cualquier posibilidad de adquirir &nbsp;la alegada posesi\u00f3n por la hoy opositora (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en el presente caso, y de manera directa, la sentencia dictada no &nbsp;solo, por este Despacho el 22 de marzo de 2011 (\u2026) si no la &nbsp;dictada por el Juzgada Promiscuo Municipal de Agua de Dios el 20 de &nbsp;septiembre de 2017 dentro del proceso restitutivo, refleja sus efecto &nbsp;directamente sobre la se\u00f1ora DIANA MARCELA (\u2026) &nbsp;quien &nbsp;pretende beneficiarse de una inexistente posesi\u00f3n &nbsp;supuestamente adquirida mediante cesi\u00f3n que realiza su se\u00f1ora &nbsp;madre (\u2026) &nbsp;el &nbsp;27 de octubre de 2017, es decir, luego de dictada la sentencia que &nbsp;ordena restituir, sumado al hecho que los procesos tramitados desde &nbsp;el a\u00f1o 2011 (pertenencia) y 2016 (restituci\u00f3n), &nbsp;interrumpen civilmente cualquier lapso de tiempo suficiente para que &nbsp;se configure una posible prescripci\u00f3n adquisitiva, sin &nbsp;resaltar lo m\u00e1s importante, que no se puede ceder un derecho &nbsp;real que nunca se ha adquirido, como es la infundada posesi\u00f3n &nbsp;alegada por la hoy opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o &nbsp;no \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el &nbsp;Juzgado criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o &nbsp;arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela &nbsp;para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de &nbsp;la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos, &nbsp;de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como &nbsp;qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues &nbsp;de este modo se protegen los intereses que se materializan en la &nbsp;ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando, en &nbsp;efecto, si la posesi\u00f3n que presuntamente detenta la aqu\u00ed &nbsp;actora, se desprend\u00eda de los supuestos derechos de su &nbsp;progenitora, efectivamente, la sentencia que se profiri\u00f3 en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n no le era oponible y de contera la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega resultara infundada, sin &nbsp;que ante tal panorama, fuese necesario entonces, verificar nuevamente &nbsp;la identidad del bien, pues la actora carec\u00eda de inter\u00e9s &nbsp;en la particular tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;en lo que refiere al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi \u2013 IGAC, y que se le ordene a \u00e9ste \u00abactualizar &nbsp;de forma inmediata la direcci\u00f3n y el c\u00f3digo catastral &nbsp;del inmueble\u00bb, &nbsp;basta advertir que &nbsp;los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan &nbsp;cumplidos, toda vez que no obra prueba de que la gestora del amparo &nbsp;haya solicitado ante la dependencia convocada la clarificaci\u00f3n &nbsp;aludida, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para &nbsp;proveer soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir &nbsp;es a la autoridad competente, se itera, a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos previstos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado, que \u00absi &nbsp;el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le &nbsp;est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe &nbsp;dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el &nbsp;quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para &nbsp;que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n &nbsp;sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda &nbsp;anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;resulta &nbsp;oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda &nbsp;de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del &nbsp;acaecimiento de un da\u00f1o irreparable: \u00abtampoco &nbsp;es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que seg\u00fan ha &nbsp;advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) &nbsp;no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa &nbsp;circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se &nbsp;vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide &nbsp;al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC2666-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14750-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14750-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00082-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}