{"id":59205,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14755-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14755-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14755-2021\/","title":{"rendered":"STC14755 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14755-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14755-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2021-00038-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;5 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Kilber &nbsp;Escudero Serna contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de ese mismo ente territorial y &nbsp;la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, &nbsp;UAEGRTD, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculada la Procuradur\u00eda &nbsp;Judicial para la Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;as\u00ed como las partes &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes de los juicios especiales a que alude &nbsp;el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, a los \u00abderecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mites tanto administrativo como judicial, adelantados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de los lotes de terreno que, seg\u00fan sus dichos, est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectados con gravamen hipotecario, a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, concretamente, que se ordene i) &nbsp;a &nbsp;la UAEGRTD, &nbsp;\u00ab[lo] &nbsp;incluyan dentro del &nbsp;proceso adelantado por los terrenos, resaltando que se encuentran &nbsp;hipotecados y forman parte de [su] &nbsp;herencia [y] (\u2026) &nbsp;se abstenga de &nbsp;levantar la garant\u00eda real a [su] &nbsp;favor\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia, que \u00abse &nbsp;abstenga de levantar la hipoteca a [su] &nbsp;favor (\u2026) &nbsp;[y, se le] &nbsp;incluya dentro del proceso con radicado 05000312100220190006500 (\u2026) &nbsp;[adem\u00e1s de] &nbsp;tener en cuenta, [que] &nbsp;dentro del [aludido] &nbsp;proceso, [dicho &nbsp;gravamen] se &nbsp;encuentra vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos manifest\u00f3, en suma, que de acuerdo con &nbsp;lo dispuesto en la Escritura P\u00fablica No. 355 del 29 de junio &nbsp;de 1996, se constituy\u00f3 un gravamen hipotecario a favor su &nbsp;padre, el se\u00f1or Gilberto Escudero Arteaga, quien seg\u00fan &nbsp;las afirmaciones del accionante, fue asesinado por miembros de grupos &nbsp;al margen de la ley el 24 de agosto de 1998, respecto de los predios &nbsp;denominados \u00abFelpilla\u00bb, &nbsp;\u00abLa &nbsp;Porra\u00bb &nbsp;y \u00abPie &nbsp;de Lora\u00bb, &nbsp;identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. &nbsp;024\u201317084, &nbsp;024\u201317190 y 024\u201316692, por virtud del cr\u00e9dito &nbsp;otorgado en aqu\u00e9lla \u00e9poca al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Hilario Rold\u00e1n Correa (comprador), por la suma de &nbsp;$11\u2019000.000,oo, la cual deb\u00eda cancelarse en dos contados &nbsp;iguales, uno pagadero al a\u00f1o siguiente de la firma de ese &nbsp;instrumento, y el otro, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ese mismo &nbsp;hito, plazos que vencieron sin soluci\u00f3n de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que desde el momento del deceso de su ascendiente, \u00e9l junto &nbsp;con su familia, debido a la violencia generalizada del sector, se &nbsp;vieron obligados a abandonar sus predios ubicados en la regi\u00f3n &nbsp;de Anza, Antioquia, constituy\u00e9ndose en otras v\u00edctimas &nbsp;m\u00e1s del desplazamiento forzado; que en el a\u00f1o 2005, a &nbsp;\u00e9l junto y a sus 8 hermanos, luego de solicitar la apertura &nbsp;del respectivo juicio de sucesi\u00f3n, correspondi\u00e9ndo su &nbsp;conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia &nbsp;bajo con el consecutivo 1999-00055, le fueron \u00abadjudicados\u00bb &nbsp;los derechos derivados del mentado cr\u00e9dito y garant\u00eda &nbsp;real. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que s\u00f3lo de manera fortuita, y pese a tener total injerencia &nbsp;en el asunto, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras iniciado a favor de Jos\u00e9 Hilario &nbsp;Roldan Correa, en el que se hayan inmersas las heredades hipotecadas, &nbsp;sin que hasta la fecha, se hubiere procedido a su vinculaci\u00f3n &nbsp;o a la de sus hermanos, aun cuando la solicitaron a la Unidad &nbsp;Administrativa convocada, entidad que se limit\u00f3 a manifestar, &nbsp;que \u00abno &nbsp;hay nada que hacer, que todo lo que h[an] &nbsp;solicitado ha sido de manera extempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;circunstancias las anteriores por las que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, por no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la UAEGRTD adujo, &nbsp;en lo fundamental, que la entidad a la que representa \u00absolamente &nbsp;es competente para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas &nbsp;con el tr\u00e1mite adelantado en la fase administrativa\u00bb, &nbsp;la que culmin\u00f3 en el caso de marras con la emisi\u00f3n de &nbsp;la Resoluci\u00f3n RW00826 del 26 de agosto de 2019, notificada &nbsp;mediante acta NW 00474 del d\u00eda postrero, motivo por el cual &nbsp;solicita declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que lo &nbsp;peticionado por el gestor de la salvaguarda no puede darse, esto es, &nbsp;su inclusi\u00f3n en dicha etapa inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Procurador &nbsp;20 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn &nbsp;expres\u00f3 frente a los hechos narrados por el se\u00f1or &nbsp;Escudero Serna, que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;el juez constitucional despachar de manera desfavorable la acci\u00f3n &nbsp;constitucional incoada, por cuanto no se prob\u00f3 por parte del &nbsp;accionante, v\u00eda de hecho o defecto alguno en el devenir &nbsp;procesal que pretende invalidar. Como se dijo en los albores de esta &nbsp;manifestaci\u00f3n, el accionante asevera que la decisi\u00f3n &nbsp;atacada vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Empero, en el &nbsp;escrito genitor de la acci\u00f3n de tutela, no se otea una debida &nbsp;configuraci\u00f3n de cargo alguno que enerve certeramente el fallo &nbsp;emitido por el Juez de la causa judicial en la que el aqu\u00ed &nbsp;accionante reclama debi\u00f3 ser reconocido como opositor, puesto &nbsp;que se limit\u00f3 a consignar una narraci\u00f3n de hechos que &nbsp;debieron ser presentados y sustentados en un escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;a la solicitud de restituci\u00f3n por v\u00eda de Oposici\u00f3n &nbsp;a la misma; y se doli\u00f3 de que el fallador hubiera declarado su &nbsp;intervenci\u00f3n en el proceso como extempor\u00e1nea; pero nada &nbsp;dijo respecto de las circunstancias de modo o tiempo en que se &nbsp;desarroll\u00f3 procesalmente su intervenci\u00f3n, aduciendo &nbsp;situaciones precisas que permitan al Ministerio P\u00fablico &nbsp;inferir una indebida notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o &nbsp;comunicaci\u00f3n, en s\u00edntesis, una actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que contrar\u00ede la garant\u00eda al debido proceso o &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, se &nbsp;limit\u00f3 a rendir un informe pormenorizado de las actuaciones &nbsp;adelantadas dentro del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras con radicado Nro. 05000-31-21-002-2019-00065-00. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, en raz\u00f3n a que, frente a las &nbsp;quejas expuestas contra el Despacho de tierras encartado, no se &nbsp;encuentra \u00abni &nbsp;en los anexos del escrito de tutela, ni en la revisi\u00f3n del &nbsp;proceso Nro. 0500031210022019000650017, s\u00faplica alguna de &nbsp;Kilber Escudero Sierra tendiente a informar de los intereses que &nbsp;ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;aqu\u00ed que no obra ninguna prueba de que el accionante haya &nbsp;presentado alguna petici\u00f3n para oponerse a las pretensiones de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, dentro o fuera del t\u00e9rmino que &nbsp;regula el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 o solicitud de nulidad &nbsp;alguna por no haber sido debidamente enterado \u00e9l o los &nbsp;herederos de Gilberto Escudero Arteaga dentro del litigio atr\u00e1s &nbsp;rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Ley 1448 de 2011 no contiene un ac\u00e1pite espec\u00edfico &nbsp;en donde regule el punto, tampoco proh\u00edbe su proposici\u00f3n, &nbsp;y esa figura ha sido considerada como un medio razonable para &nbsp;ventilar alguna de las situaciones descritas en el art. 133 de la Ley &nbsp;1564 de 2012, en sentencias T \u2013 119 de 2019 y T \u2013 596 de &nbsp;2019 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, no podr\u00eda haber una afectaci\u00f3n al derecho &nbsp;de petici\u00f3n o al debido proceso, en la modalidad de mora &nbsp;judicial, en tanto no habr\u00eda s\u00faplica alguna pendiente &nbsp;de resolver, ya sea por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia respecto &nbsp;de los predios Nro. 024 \u2013 17190 y 024 \u2013 16692 o por esta &nbsp;colegiatura frente al numerado 024 \u2013 17084, que actualmente &nbsp;tiene bajo su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que respecta a la UAEGRTD, explic\u00f3 que \u00abal &nbsp;revisar el procedimiento contemplado en los arts. 2.15.1.1.1. y &nbsp;siguientes del Decreto 1071 de 2015, \u00danico Reglamentario del &nbsp;Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, &nbsp;que reglamenta el art. 76 de la Ley 1448 de 2011, se incluye el deber &nbsp;de citar \u2018a posibles terceros, o a quienes tengan alg\u00fan &nbsp;inter\u00e9s en el predio\u2019, no obstante, la falta de esa &nbsp;vinculaci\u00f3n puede ser atacada por el mecanismo administrativo &nbsp;de la revocatoria directa, bajo las causales 1 y 3 del art. 93 de la &nbsp;Ley 1437 de 2011, y adem\u00e1s por v\u00eda judicial, ya sea por &nbsp;las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o por la de &nbsp;reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que las actuaciones administrativas se &nbsp;desarrollan con arreglo a los principios del debido proceso y la &nbsp;buena fe, entre otros, de all\u00ed que, conforme al art. 88 de la &nbsp;Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales &nbsp;mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que, en este caso, se &nbsp;presume que la Unidad de Tierras cumpli\u00f3 en debida forma con &nbsp;la comunicaci\u00f3n del acto que acomete el inicio de la &nbsp;solicitud, brindado a propietarios, poseedores u ocupantes (entre &nbsp;ellos los ahora accionantes) la oportunidad legal pertinente para &nbsp;hacer valer sus derechos all\u00ed, conforme al procedimiento &nbsp;establecido en el Decreto 1071 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se tiene que por la naturaleza del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras y su desarrollo &nbsp;en dos fases sucesivas, una administrativa y otra judicial, Kilber &nbsp;Escudero Serna a\u00fan podr\u00eda atacar la falta de &nbsp;enteramiento como tercero interesado dentro del procero Nro. &nbsp;05000312100220190006500, es decir tendr\u00eda al menos cuatro &nbsp;formas diferentes para proteger la hipoteca que le fue adjudicada &nbsp;conforme a la documental que alleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, e interpretando de la forma m\u00e1s amplia posible el &nbsp;escrito del se\u00f1or Escudero Serna, tampoco obra dentro de la &nbsp;litis, constancia alguna de que haya presentado alguna s\u00faplica &nbsp;ante la UAEGRTD para atacar el vicio de procedimiento que se aduce &nbsp;cometido en su contra. Luego, si se pasa el amparo entablado por el &nbsp;tamiz del derecho de petici\u00f3n, no habr\u00eda ninguna &nbsp;solicitud pendiente de contestar, o con un pronunciamiento &nbsp;incongruente con lo pedido de la Unidad encausada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, esgrimiendo &nbsp;como raz\u00f3n de su descontento, que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma la documentaci\u00f3n que anex\u00f3 &nbsp;a la demanda de amparo, tendiente a demostrar la transgresi\u00f3n &nbsp;de los derechos que invoc\u00f3, hecho por el cual, adem\u00e1s &nbsp;de solicitar la revocatoria de tal fallo, pidi\u00f3 concretamente &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, se abstenga de levantar &nbsp;la Hipoteca a [su] &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, [lo] &nbsp;incluya dentro del proceso con radicado 05000312100220190006500. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE ANTIOQUIA tener en cuenta dentro del &nbsp;proceso, la hipoteca a nuestro favor la cual se encuentra vigente Y &nbsp;LA CUAL NO HA SIDO CANCELADA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los argumentos de la impugnaci\u00f3n expuestos por el &nbsp;Kilber Escudero Serna, se tiene que lo que solicita, en &nbsp;lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, que se &nbsp;abstenga de levantar la plurimencionada garant\u00eda real, para en &nbsp;su lugar, ordenarle que lo tenga en cuenta a la hora de resolver lo &nbsp;pertinente, y que lo vincule junto con sus hermanos al juicio en &nbsp;comento, en calidad de acreedores hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;Sala considera que surge &nbsp;patente la improcedencia del amparo reclamado, de &nbsp;cara a las inconformidades aducidas respecto de la omisi\u00f3n &nbsp;endilgada al Despacho convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica &nbsp;en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o &nbsp;son terceros con inter\u00e9s ya reconocidos en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el &nbsp;caso concreto, se &nbsp;advierte de entrada que el se\u00f1or Escudero Serna, tal y como lo &nbsp;advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;no &nbsp;es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido &nbsp;en el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;que concita la atenci\u00f3n de esta Corte, por lo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en &nbsp;la susodicha controversia y pedir que se impartan \u00f3rdenes &nbsp;tendientes a la suspensi\u00f3n de actuaciones procesales, pues tal &nbsp;y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales &nbsp;de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(CSJ STC831-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, bajo el entendido que, \u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, como &nbsp;lo pretendido por el gestor del resguardo es, en \u00faltimas, que &nbsp;se reconozca la calidad de acreedor hipotecario que asegura ostentar &nbsp;respecto de los inmuebles perseguidos dentro del tr\u00e1mite &nbsp;criticado, lo cierto es que es ante el Juez natural, es decir, ante &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia, que debe comparecer en aras de obtener lo &nbsp;aqu\u00ed pretendido, comoquiera que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la &nbsp;Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para &nbsp;resolver las controversias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, pero por las &nbsp;razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14755-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14755-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2021-00038-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}