{"id":59209,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14759-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14759-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14759-2021\/","title":{"rendered":"STC14759 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14759-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14759-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00835-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres &nbsp;(3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 &nbsp;de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Leidy &nbsp;Johana Castiblanco Gonz\u00e1lez contra &nbsp;el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de esta ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados la Comisar\u00eda de Familia Usme &nbsp;1, Marlon &nbsp;Javier Mendoza Romero, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;y el Jugado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esta capital y &nbsp;Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho acusado, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se \u201cordene\u201d &nbsp;al Juzgado convocado pronunciarse &nbsp;\u201cen relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado previamente\u201d, y &nbsp;al Comisario de Familia Usme 1, &nbsp;\u201csuspender cualquier acci\u00f3n\u201d impulsada &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En la Comisar\u00eda de Familia Usme 1, Marlon Javier Mendoza &nbsp;Romero tramit\u00f3 en contra de Leidy Johana Castiblanco Gonz\u00e1lez &nbsp;\u201cmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u201d, &nbsp;en la cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de cualquier agresi\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica por parte de la ahora &nbsp;gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese litigio, la autoridad mencionada mediante decisi\u00f3n de 2 &nbsp;de octubre de 2019 declar\u00f3 el incumplimiento del mentado &nbsp;mecanismo de resguardo, imponi\u00e9ndole a la aqu\u00ed &nbsp;accionante una multa de dos (2) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de esta capital en prove\u00eddo &nbsp;de 3 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n proferida &nbsp;por la referida Comisar\u00eda, determinaci\u00f3n notificada &nbsp;mediante aviso fijado en el lugar de residencia de la infractora &nbsp;ubicada en la carrera 5 # 100 A-13 barrio sur de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Asegura la accionante que, por los hechos que originaron el comentado &nbsp;asunto, se inici\u00f3 paralelamente ante el Juzgado Noveno Penal &nbsp;Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, juicio en su contra por &nbsp;el delito de Violencia Intrafamiliar, causa dentro de la cual result\u00f3 &nbsp;\u201cabsuelta\u201d &nbsp;el 5 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, procedi\u00f3 a &nbsp;interponer \u201crecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u201d &nbsp;frente \u201ca &nbsp;los autos realizados por el Comisario de Familia Usme 1, en lo &nbsp;particular, en la conversi\u00f3n a arresto (sic), fundamentado en &nbsp;que no se materializ\u00f3 en forma efectiva [su] &nbsp;notificaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;en el proceso que [se] &nbsp;adelant\u00f3 por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;y (\u2026) &nbsp;el de la multa\u201d, &nbsp;por tanto, solicit\u00f3 \u201cse retrotrajera &nbsp;la causa\u201d con &nbsp;el fin de que se le permitiera \u201cun &nbsp;nuevo lapso para el pago\u201d &nbsp;del memorado correctivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; Afirma que el 13 de abril pasado, la referida autoridad neg\u00f3 &nbsp;su pedimento, aduciendo que \u201cno &nbsp;puede revocar sus propios actos\u201d, &nbsp;pasando por alto el tema concerniente al indebido enteramiento por &nbsp;ella alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Acota que, impetr\u00f3 \u201capelaci\u00f3n\u201d &nbsp;ante el Juzgado criticado, pidiendo la revocatoria de la decisi\u00f3n &nbsp;que \u201cacord\u00f3 &nbsp;la conversi\u00f3n de multa a arresto\u201d; &nbsp;empero, a la fecha de presentaci\u00f3n de este ruego dicha &nbsp;autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, tardanza &nbsp;que vulnera sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Indica que \u201cse &nbsp;pretende continuar con la orden de arresto sobre un supuesto &nbsp;incumplimiento de medidas en el marco de un procedimiento de &nbsp;violencia intrafamiliar\u201d, &nbsp;aun cuando frente a esos mismos hechos result\u00f3 absuelta por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal, quebrant\u00e1ndose as\u00ed el &nbsp;principio de \u201cnon &nbsp;bis in \u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 adujo que, &nbsp;mediante providencia de 1\u00b0 de septiembre pasado, rechaz\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n incoada por la actora y libr\u00f3 \u201corden &nbsp;de arresto\u201d &nbsp;frente a ella al \u201cverificar &nbsp;el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 575 de 2000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda reprochada realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones desplegadas por esa dependencia dentro del caso bajo &nbsp;estudio, y remiti\u00f3 copia del expediente contentivo de ese &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de esta ciudad esgrimi\u00f3 no haber vulnerado ninguna garant\u00eda &nbsp;supralegal de la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo, tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVerificadas &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso, se desprende, que la aqu\u00ed &nbsp;accionante a trav\u00e9s de su apoderado, elev\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n (sic) directamente ante el Juzgado accionado, contra &nbsp;la providencia que orden\u00f3 la conversi\u00f3n de arresto de &nbsp;la accionante por el incumplimiento de la multa impuesta el 16 de &nbsp;abril de 2021, dentro de la medida de protecci\u00f3n que se &nbsp;adelanta en su contra, pues dice que se violent\u00f3 el principio &nbsp;non bis in \u00eddem, dado que existe un pronunciamiento por parte &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n penal, que la absolvi\u00f3 de cargos; &nbsp;sin embargo, como lo demostr\u00f3 el Juez Veintitr\u00e9s de &nbsp;Familia de esta ciudad, al contestar la presente acci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de auto calendado el 1 de septiembre del a\u00f1o que &nbsp;avanza, este juzgador, resolvi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1neo &nbsp;el aludido recurso de apelaci\u00f3n (sic), al considerar que la &nbsp;providencia atacada fue emitida el 2 de octubre de 2019 (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe &nbsp;tenerse en cuenta que la mencionada providencia se encuentra acorde &nbsp;con el ordenamiento procesal, puesto que el mal denominado recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, no fue interpuesto en la oportunidad &nbsp;correspondiente, contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la &nbsp;conversi\u00f3n de la multa en arresto, la cual fue dictada el 16 &nbsp;de marzo del corriente a\u00f1o por la autoridad administrativa, &nbsp;por lo que claramente, el recurso (sic) interpuesto de fecha 16 de &nbsp;abril de 2021, desfas\u00f3 los t\u00e9rminos para interponerlo &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, &nbsp;frente a la vulneraci\u00f3n que dice incurrieron tanto la &nbsp;Comisar\u00eda como el juzgado accionado, al sancionar dos veces &nbsp;por un mismo hecho, porque la jurisdicci\u00f3n penal absolvi\u00f3 &nbsp;a la aqu\u00ed accionante por los mismos hechos de violencia que &nbsp;investig\u00f3, es menester recordar que en relaci\u00f3n con la &nbsp;violencia dom\u00e9stica en nuestro ordenamiento existen dos v\u00edas &nbsp;que son la de la especialidad de Familia, que se surte por regla &nbsp;general, ante los Comisarios de Familia y la v\u00eda penal que se &nbsp;surte ante la fiscal\u00eda y los Jueces penales, cuyos tr\u00e1mites &nbsp;y decisiones son independientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que \u201cle &nbsp;correspond\u00eda al Juzgado 23 de Familia, tramitar dicho recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 &nbsp;de 2000, y no rechazarlo conforme al inciso 1\u00b0 del numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte que la censura elevada por la quejosa frente a las &nbsp;decisiones que impusieron la sanci\u00f3n de multa dentro del &nbsp;incidente de desacato subex\u00e1mine &nbsp;adolece &nbsp;de tempestividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 tal correctivo, en &nbsp;sede de consulta, data del 3 de agosto de 2020; y la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela ocurri\u00f3 el 27 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional, &nbsp;sin &nbsp;que fuera demostrado &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto, esta Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. &nbsp;En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otro lado, la queja relacionada por la tardanza del Juzgado &nbsp;Vientres de Familia de Bogot\u00e1 en dar tr\u00e1mite al recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n impetrado la promotora en el caso sublite, &nbsp;tampoco &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;pues se configura lo que la doctrina constitucional denomina \u201checho &nbsp;superado\u201d, &nbsp;toda vez que dicha autoridad en prove\u00eddo de 1\u00b0 de &nbsp;septiembre pasado, rechaz\u00f3 de plano el aludido remedio, por &nbsp;tanto, la mora endilgada fue superada en el decurso del presente &nbsp;tr\u00e1mite tutelar, lo que conlleva a que el amparo no puede &nbsp;salir avante, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha &nbsp;se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) &nbsp;la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la &nbsp;posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u201d. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, &nbsp;lo cierto es, en la actualidad, desapareci\u00f3 la omisi\u00f3n &nbsp;de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al motivo &nbsp;de impugnaci\u00f3n que se enfila a cuestionar la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el mencionado juzgado para rechazar la comentada alzada, &nbsp;se advierte que ese aspecto constituye &nbsp;un hecho nuevo &nbsp;y, por ende, no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en esta &nbsp;instancia, pues ello implicar\u00eda preterir las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de &nbsp;controvertir ese espec\u00edfico punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la &nbsp;Sala ha &nbsp;especificado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que, en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, &nbsp;rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, al &nbsp;margen de lo anterior s\u00ed se evidencia una irregularidad por &nbsp;parte de la Comisar\u00eda de Familia de Usme1 que &nbsp;amerita conceder el presente auxilio. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. No puede &nbsp;quedar desapercibido que en el proceso de medida de protecci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed cuestionado la ahora accionante, por intermedio de su &nbsp;apoderado, present\u00f3 ante la referida autoridad, \u201crecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u201d &nbsp;frente a la decisi\u00f3n que \u201cacord\u00f3 &nbsp;la conversi\u00f3n de multa a arresto\u201d, &nbsp;indicando, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar &nbsp;de que dicho proceso se hizo sin conocimiento de mi poderdante, no &nbsp;fue sino hasta el 12 de enero de 2021, en la cual la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia ordena realizar una notificaci\u00f3n por aviso de la &nbsp;decisi\u00f3n que impone la multa (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue pese &nbsp;a que el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, dispone que la &nbsp;notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se haga mediante aviso, lo &nbsp;cierto es que las condiciones de la vivienda donde fue colocado el &nbsp;mencionado aviso, fechado 12 de enero de 2021, no son las m\u00e1s &nbsp;id\u00f3neas para que mi poderdante fuera notificada de esta &nbsp;decisi\u00f3n, al tratarse de una vivienda multifamiliar, donde se &nbsp;encuentran varios apartamentos y conviven un n\u00famero importante &nbsp;de personas, lo cual trajo como consecuencia que dicha notificaci\u00f3n &nbsp;no fuera recibida por mi poderdante, sino hasta este momento, donde &nbsp;seg\u00fan el conocimiento con el que se cuenta, fue acordada la &nbsp;conversi\u00f3n de la multa a arresto por el Juzgado 23 de Familia &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;Este recurso obedece, a que mi poderdante no fue notificada de la &nbsp;incidencia de desacato, y tampoco de la decisi\u00f3n que acord\u00f3 &nbsp;el pago de dicha multa, generando as\u00ed la imposibilidad de &nbsp;ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin &nbsp;embargo, a fin de cumplir con las obligaciones impuestas, mi &nbsp;poderdante desea asumir las consecuencias del pago de la &nbsp;correspondiente multa, por lo que impetro se retrotraiga el proceso &nbsp;al estado de notificaci\u00f3n, para que la misma pueda cumplir con &nbsp;la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Insistimos que la imposibilidad que tuvo mi poderdante de conocer de &nbsp;dicha incidencia de desacato, siendo este el motivo por el cual &nbsp;incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n y no pudo ejercitar su derecho &nbsp;a la defensa, violent\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso, por &nbsp;lo que sancion\u00e1rsele con una sanci\u00f3n corporal como &nbsp;constituye el arresto, desvirtuar\u00eda el fin que tiene los &nbsp;procesos que se siguen por ante los Comisarios de Familia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese remedio fue &nbsp;desatado &nbsp;a trav\u00e9s de auto de 7 de abril de 2021, en donde la comisar\u00eda &nbsp;criticada, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]ste &nbsp;Despacho Comisar\u00eda encuentra que el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado (\u2026) &nbsp;es &nbsp;improcedente, toda vez, que la Ley 294 de 1996 modificada &nbsp;parcialmente por la Ley 575 de 2000, no contempla el que las &nbsp;Comisarias de Familia tengan y\/o cuenten con la potestad o &nbsp;competencia para revocar y\/o cancelar las sanciones impuestas por &nbsp;incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n proferidas, menos &nbsp;cuando la misma fue confirmada mediante providencia del 3 de agosto &nbsp;de 2020 el Honorable Juez veintitr\u00e9s (23) de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, vislumbra la Corte que &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Usme 1 incurri\u00f3 en un &nbsp;desafuero, en tanto que, en procura de despachar la solicitud en &nbsp;comento, se limit\u00f3 a se\u00f1alar su falta de competencia &nbsp;para revocar sus propias sanciones dentro de los asuntos de medidas &nbsp;de protecci\u00f3n como el ac\u00e1 expuesto, sin atender ning\u00fan &nbsp;argumento expuesto por la aqu\u00ed actora referente a su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del comentado incidente de desacato y de la &nbsp;decisi\u00f3n que impuso la multa en su contra, aspecto que, &nbsp;necesariamente, deb\u00eda ser dilucidado por esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;palpable, la falta de motivaci\u00f3n indebida por cuenta del &nbsp;referido despacho en el auto de 7 de abril de 2021, toda vez que &nbsp;omiti\u00f3 analizar a fondo el pluricitado pedimento y pas\u00f3 &nbsp;por alto los argumentos expuestos sobre la irregularidad aducida por &nbsp;la petente con relaci\u00f3n a su falta de enteramiento de las &nbsp;sanciones implementadas en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No en vano, sobre el aut\u00e9ntico fundamentar de las autoridades &nbsp;jurisdiccionales, la Sala ha precisado que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;es &nbsp;un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, &nbsp;como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido &nbsp;proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere &nbsp;mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en &nbsp;todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los &nbsp;jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales &nbsp;y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina &nbsp;constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) &nbsp;exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 &nbsp;cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos &nbsp;superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una &nbsp;argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores &nbsp;relevantes, administrar el pluralismo de los principios &nbsp;constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Desde el punto de vista de la determinaci\u00f3n de los hechos, la &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n del juez como medio para la fijaci\u00f3n &nbsp;de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, o la posibilidad de que el &nbsp;legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto &nbsp;desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados &nbsp;constitucionales, por la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n &nbsp;basada en la persuasi\u00f3n cr\u00edtica y racional del juez &nbsp;(C-202\/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las &nbsp;ya expuestas sobre la interpretaci\u00f3n de las normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Dado &nbsp;que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no &nbsp;puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer c\u00f3mo, &nbsp;mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la &nbsp;existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos &nbsp;presentes recaudados mediante las v\u00edas legales de decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;comprensi\u00f3n del razonamiento en materia de hechos como uno de &nbsp;car\u00e1cter primordialmente inductivo, dirigido m\u00e1s a &nbsp;fortalecer la probabilidad de una hip\u00f3tesis que a lograr la &nbsp;certeza sobre \u00e9sta, la importancia de la pluralidad de medios &nbsp;de prueba para fortalecer tales hip\u00f3tesis, el an\u00e1lisis &nbsp;individual de cada medio de convicci\u00f3n y el posterior an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia &nbsp;(generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el &nbsp;juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe &nbsp;recurrir el juez para fundar su premisa f\u00e1ctica. (C-202\/05, &nbsp;T589\/10, T-1015\/l0)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar &nbsp;los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que exige la &nbsp;determinaci\u00f3n de los hechos del caso y ha explicado c\u00f3mo &nbsp;el deber de motivaci\u00f3n no se agota en una exposici\u00f3n &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino &nbsp;que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre &nbsp;pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los criterios &nbsp;de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas. &nbsp;(ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional &nbsp;derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. &nbsp;Esto se explica porque s\u00f3lo &nbsp;mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias &nbsp;por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando &nbsp;la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede &nbsp;controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. &nbsp;En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n &nbsp;es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, &nbsp;y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir &nbsp;posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco &nbsp;adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales\u201d &nbsp;(se &nbsp;resalta) (CC &nbsp;T-214\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, &nbsp;la providencia de 7 de abril de 2021, deviene carente de motivaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto con ella la &nbsp;comisar\u00eda cuestionada omiti\u00f3 &nbsp;dirimir la alegaci\u00f3n tra\u00edda con relaci\u00f3n a la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n alegada por la recurrente; todo lo cual &nbsp;supone una trasgresi\u00f3n en contra de la gestora y corresponde &nbsp;enmendarla, tal como se dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al debido proceso de Leidy &nbsp;Johana Castiblanco Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14759-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14759-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2021-00835-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres &nbsp;(3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}