{"id":59215,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14769-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14769-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14769-2021\/","title":{"rendered":"STC14769 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14769-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14769-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00973-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;5 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alejandro Sandoval Garc\u00eda, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia de aquella ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta &nbsp;capital, \u00abse &nbsp;le d\u00e9 impulso inmediato al proceso (\u2026) &nbsp;y &nbsp;adicionalmente que se oficie a la delegada en lo Civil de la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que cumpla con &nbsp;su deber de proteger los derechos de los asociados en [este &nbsp;caso]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que dentro del referido decurso el 26 de agosto &nbsp;de 2019 pidi\u00f3 se rematara uno de los bienes que integra la &nbsp;masa sucesoral, para que el dinero resultante se destinara a cubrir &nbsp;la deuda que se tiene por impuestos, solicitud que reiter\u00f3 el &nbsp;9 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, y de la cual, solo hasta el &nbsp;25 de agosto de 2020 el Juzgado accionado corri\u00f3 traslado a &nbsp;los intervinientes en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el 27 de mayo de los corrientes, comunic\u00f3 al juzgado que &nbsp;hab\u00eda fallecido el heredero Luis Guillermo Sandoval Garc\u00eda &nbsp;e insisti\u00f3 en que se resolviera sobre el remate, requerimiento &nbsp;que reiter\u00f3 el 18 de junio siguiente, no obstante, el &nbsp;expediente del proceso se encuentra al despacho desde el 9 de julio &nbsp;posterior sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que las actuaciones del proceso no son actualizadas en el &nbsp;sistema de informaci\u00f3n Siglo XXI; se han enviado m\u00faltiples &nbsp;solicitudes de impulso procesal; requiere terminar el sucesorio &nbsp;debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus &nbsp;hermanos no es buena; ha dedicado mucho tiempo a defender el tr\u00e1mite, &nbsp;de su hermano Wilson Sandoval Garc\u00eda, quien \u00abse &nbsp;ha dedicado exclusivamente a torpedearlo\u00bb &nbsp;lo que acarre\u00f3 para \u00e9ste una sanci\u00f3n de tres (3) &nbsp;a\u00f1os de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su profesi\u00f3n &nbsp;como abogado; situaciones todas que, en su criterio, justifican la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 frente a la mora judicial alegada, que el referido &nbsp;proceso cuenta con \u00abmultiplicidad &nbsp;de herederos, el gran n\u00famero de activos por liquidar, y el &nbsp;principal obst\u00e1culo ha sido la controversia presentada por los &nbsp;herederos, muestra de ello han sido el gran n\u00famero de recursos &nbsp;frente a las decisiones que ha tomado este despacho durante el &nbsp;transcurrir procesal\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed &nbsp;que el heredero Wilson Sandoval fue suspendido del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n de abogado el 29 de enero del a\u00f1o que avanza &nbsp;por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;por queja interpuesta por sus propios hermanos debido a actuaciones &nbsp;desplegadas dentro del sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto la solicitud de remate inform\u00f3, que la misma fue fijada &nbsp;en lista para que los interesados se pronunciaran al respecto, sin &nbsp;que a\u00fan pueda decidir sobre ella, debido a la interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso, generada por la anotada suspensi\u00f3n de Wilson &nbsp;Sandoval para ejercer la abogac\u00eda, bajo el entendido que &nbsp;estaba actuando en causa propia y requiere ser representado por &nbsp;apoderado judicial, y, que el 24 de abril pasado falleci\u00f3 el &nbsp;heredero Luis Guillermo Sandoval Garc\u00eda, sin estar &nbsp;representado por abogado, ya que al \u00faltimo le revoc\u00f3 el &nbsp;poder en el a\u00f1o 2019, por lo que se requiere notificar a sus &nbsp;herederos, situaciones por las cuales mediante auto del 23 de &nbsp;septiembre pasado procedi\u00f3 \u00abseg\u00fan &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 160 del estatuto adjetivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que tiene una elevada carga laboral, debido a su &nbsp;reducida planta de personal y a que retornaron los procesos que &nbsp;hab\u00edan enviado para descongesti\u00f3n al Juzgado Primero &nbsp;Transitorio de Familia de Bogot\u00e1, no obstante, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez se cumpla lo ordenado en prove\u00eddos de 23 de septiembre de &nbsp;2021 en punto a la interrupci\u00f3n del proceso, el asunto &nbsp;ingresar\u00e1 al despacho oportunamente para resolver sobre las &nbsp;peticiones pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado del heredero Henry Sandoval Garc\u00eda, coadyuv\u00f3 &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;heredero Wilson Sandoval Garc\u00eda pidi\u00f3 que no se acceda &nbsp;a la protecci\u00f3n reclamada, porque en su criterio, situaciones &nbsp;como la pandemia, la reducida planta de personal del juzgado &nbsp;accionado, y, los varios recursos interpuestos durante el juicio, &nbsp;explican el tiempo que est\u00e1 tomando evacuar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 152 Judicial II de Familia resalt\u00f3, que la &nbsp;protecci\u00f3n tiene lugar cuando el juez omite desplegar una &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que le corresponde, lo que vulnera el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;amparo invocado, porque \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la Juez &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 dos &nbsp;providencias calendadas 23 de septiembre de 2021 mediante las que &nbsp;resuelve sobre aspectos relevantes de la actuaci\u00f3n, de acuerdo &nbsp;con las previsiones del art\u00edculo 153 del C.G.P., relacionados &nbsp;con la interrupci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del &nbsp;causante ALEJANDRO SANDOVAL MANCIPE, con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de &nbsp;abogado impuesta al heredero WILSON SANDOVAL GARC\u00cdA, quien &nbsp;act\u00faa en causa propia, medida sancionatoria disciplinaria &nbsp;dispuesta mediante prove\u00eddo de fecha 29 de enero de 2021 &nbsp;proferido por la Comisi\u00f3n Seccional Disciplinaria Judicial; y, &nbsp;de otro lado, en torno al fallecimiento del heredero LUIS GUILLERMO &nbsp;SANDOVAL GARC\u00cdA, en virtud de lo cual les concedi\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, tanto al heredero sancionado &nbsp;como a los dem\u00e1s herederos reconocidos en el proceso, para que &nbsp;procedan, el primero, a conceder poder a un abogado para que lo &nbsp;represente en el juicio y los segundos, para que informen el nombre &nbsp;de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del heredero &nbsp;fallecido, con la finalidad de citarlos al proceso, e indic\u00f3 a &nbsp;la secretar\u00eda del juzgado que vencido dicho t\u00e9rmino &nbsp;deb\u00eda proceder a ingresar el expediente al despacho para &nbsp;resolver sobre las solicitudes que se encuentran pendientes de ser &nbsp;atendidas, entre ellas, la relacionada con la petici\u00f3n de &nbsp;autorizar el remate de uno de los inmuebles que conforman la masa &nbsp;sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, la actuaci\u00f3n del juzgado le imprime al &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n el impulso procesal que corresponde en &nbsp;atenci\u00f3n a las incidencias y particularidades que al interior &nbsp;de proceso se presentan, en orden a garantizar la adecuada &nbsp;prosecuci\u00f3n del asunto, con respeto de los derechos y las &nbsp;oportunidades procesales de todos los interesados reconocidos en la &nbsp;causa sucesoral, precaviendo que est\u00e9n debidamente &nbsp;representados en el juicio, con lo que, en principio, se salvaguardan &nbsp;tambi\u00e9n los derechos fundamentales invocados con la presente &nbsp;demanda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el promotor, sin exponer el motivo de su &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, el ciudadano Alejandro Sandoval Garc\u00eda busca, &nbsp;en lo fundamental, &nbsp;que se ordene al Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;que proceda a imprimir impulso al proceso de sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Alejandro Sandoval Mancipe, particularmente, que resuelva &nbsp;sobre la solicitud de remate de uno de los inmuebles que conforma la &nbsp;masa sucesoral, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50C-761118 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, Zona Norte, para que con el dinero resultante se &nbsp;paguen unas obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente digital y el informe presentado por &nbsp;el estrado accionado, observa la Corte que habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse la determinaci\u00f3n constitucional de primera &nbsp;instancia, teniendo en cuenta que mediante prove\u00eddos del &nbsp;pasado 23 de septiembre el estrado accionado resolvi\u00f3, en el &nbsp;primero de ellos, que: \u00abEn &nbsp;atenci\u00f3n a la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta mediante &nbsp;providencia de 29 de enero de 2021 al heredero Wilson Sandoval &nbsp;Garc\u00eda, quien act\u00faa en causa propia, lo que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso genera la interrupci\u00f3n del proceso, por secretar\u00eda &nbsp;notif\u00edquese mediante aviso para que designe apoderado judicial &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, &nbsp;vencido los cuales se reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite acorde con &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 160 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tram\u00edtese &nbsp;directamente por secretaria a la direcci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;electr\u00f3nica del se\u00f1or Wilson Sandoval Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;el plazo concedido, ingrese el expediente de manera inmediata con el &nbsp;fin de proveer sobre las solicitudes que se encuentran pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, resolvi\u00f3 en el otro auto de la misma fecha que, \u00abobre &nbsp;en el expediente, registro civil de defunci\u00f3n del heredero &nbsp;Luis Guillermo Sandoval Garc\u00eda fallecido el 24 de abril de &nbsp;2021, allegado por el apoderado de los herederos Romelia, Rosa Tulia, &nbsp;Hern\u00e1n y Alejandro Sandoval Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que mediante auto de 2 de mayo de 2019 se acept\u00f3 la &nbsp;revocatoria de poder que hiciera el se\u00f1or Luis Guillermo &nbsp;Sandoval Garc\u00eda al abogado Rafael Vicente Avenda\u00f1o &nbsp;Morales, sin que posteriormente hubiere conferido poder a otro &nbsp;profesional del derecho, el reciente fallecimiento del heredero &nbsp;genera la interrupci\u00f3n del proceso de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se requiere a los dem\u00e1s intervinientes para que &nbsp;en el t\u00e9rmino de ejecutoria de este prove\u00eddo informen &nbsp;el nombre y datos de notificaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1era permanente y herederos del se\u00f1or Luis &nbsp;Guillermo Sandoval Garc\u00eda. Una vez obre dicha informaci\u00f3n, &nbsp;por secretar\u00eda notif\u00edqueseles mediante aviso para que &nbsp;comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;a su notificaci\u00f3n, vencido los cuales se reanudar\u00e1 el &nbsp;tr\u00e1mite acorde con lo previsto en el art\u00edculo 160 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;el plazo concedido, ingrese el expediente de manera inmediata con el &nbsp;fin de proveer sobre las solicitudes que se encuentran pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Como se observa, el proceso criticado se encuentra interrumpido &nbsp;debido a las anotadas situaciones, lo que impide continuar con su &nbsp;tr\u00e1mite hasta tanto se cumpla con los requerimientos &nbsp;realizados en los prove\u00eddos previamente situados, &nbsp;pronunciamiento \u00e9stos con los cuales, en la medida de lo que &nbsp;posibilita el procedimiento aplicable para el estado actual del &nbsp;tr\u00e1mite, se dio impulso al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Bajo esa perspectiva, &nbsp;al encontrarse &nbsp;agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito &nbsp;inicial, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de &nbsp;primera instancia el 5 de octubre pasado, no cabe duda que se cumpli\u00f3 &nbsp;con el prop\u00f3sito perseguido con la tutela, raz\u00f3n por la &nbsp;que ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, la Corte conmina al Juzgado accionado para &nbsp;que, inmediatamente se cumplan las actuaciones ordenadas en los &nbsp;prove\u00eddos citados en l\u00edneas anteriores, contin\u00fae &nbsp;a la mayor brevedad posible con el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;cuestionado, pues, lo cierto es que la solicitud de almoneda a que &nbsp;hizo alusi\u00f3n el gestor en su escrito inicial, obra en el &nbsp;expediente del asunto desde el a\u00f1o 2019, sin obtener soluci\u00f3n &nbsp;definitiva, situaci\u00f3n que, debido al considerable tiempo &nbsp;transcurrido, no luce justificable en las particulares que aleg\u00f3 &nbsp;aquella autoridad al intervenir en este decurso, atinentes a elevada &nbsp;carga laboral que maneja, su poca planta de personal o las varias &nbsp;vicisitudes presentadas durante el proceso, ya que, como lo ha &nbsp;expuesto la Sala, \u00abno &nbsp;en vano el C\u00f3digo General del Proceso reconoce el \u00abderecho\u00bb &nbsp;de los ciudadanos a gozar de la \u00abtutela jurisdiccional efectiva &nbsp;para el ejercicio de sus intereses, con sujeci\u00f3n a un debido &nbsp;proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb (art. 2); en otras &nbsp;palabras, a obtener una soluci\u00f3n tempestiva de las disputas &nbsp;que someten a consideraci\u00f3n de los encargados de impartir &nbsp;justicia, quienes, -en el desempe\u00f1o de esa labor, est\u00e1n &nbsp;llamados a cumplir \u00abestrictamente\u00bb los plazos previstos &nbsp;por el legislador \u00abpara la realizaci\u00f3n de sus actos\u00bb &nbsp;(art. 117) o, si se quiere, a \u00abdictar las providencias dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos legales\u00bb (art. 42, n\u00fam. 8)\u00bb &nbsp;(STC13754-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14769-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14769-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00973-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}