{"id":59216,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14770-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14770-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14770-2021\/","title":{"rendered":"STC14770 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14770-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14770-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2021-00129-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 &nbsp;de septiembre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida &nbsp;por Andr\u00e9s David Garc\u00eda Jorge, Arnold Enrique Garc\u00eda &nbsp;Jorge, Luis Miguel Merlano L\u00f3pez y Judith Margoth Gonz\u00e1lez &nbsp;R\u00edos contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, Promiscuo Municipal de Toluviejo, la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de Toluviejo, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;las partes e intervinientes del proceso objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;encausadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, se \u00ab\u2026anule &nbsp;\u00edntegramente este proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Cooperativa Multiactiva de Cr\u00e9dito para el Desarrollo de la &nbsp;Sabana -Coofisaban- promovi\u00f3 proceso ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;real, con fin de recaudar la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 &nbsp;n.\u00b0 0062, &nbsp;contra &nbsp;Mercedes Esther Mart\u00ednez Huertas, asunto cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;quien el 9 de noviembre de 2017 libr\u00f3 mandamiento de pago, &nbsp;notificando a la demandada a trav\u00e9s de curador ad-litem, quien &nbsp;contest\u00f3 la demanda sin proponer excepciones, por lo que, el &nbsp;27 de agosto de 2018 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Luego, Emiro Orlando Merlano Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, y en calidad de heredero de la ejecutada, &nbsp;solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso (art\u00edculo &nbsp;159 del CGP), habida cuenta de que aqu\u00e9lla hab\u00eda &nbsp;fallecido; el 13 de noviembre de 2018, el despacho declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado a partir del 11 de enero de 2018, data en la &nbsp;que falleci\u00f3 la convocada, al tiempo que emplaz\u00f3 a los &nbsp;herederos indeterminados y tuvo por notificado al peticionario por &nbsp;conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 18 de marzo de 2019 orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues el curador ad-litem no &nbsp;formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y Emiro Orlando guard\u00f3 &nbsp;silencio; fijando fecha para remate el 24 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Luego, previo a la diligencia de remate, Emilia Rosa Merlano de &nbsp;Arrieta y Antonio Merlano Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, pretendieron la nulidad del proceso, tras &nbsp;advertir que, en calidad de herederos de la causante, el mandamiento &nbsp;de pago no les hab\u00eda sido notificado personalmente; el 24 de &nbsp;octubre de 2019 neg\u00f3 dicha petici\u00f3n de anulaci\u00f3n, &nbsp;dando continuidad al remate, adjudicando el inmueble a la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 29 de enero de 2021 el despach\u00f3 orden\u00f3 la entrega &nbsp;del bien, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Toluviejo, autoridad que adelant\u00f3 dicha diligencia, donde las &nbsp;partes acordaron efectuar la entrega del inmueble el 6 de julio &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;del tr\u00e1mite adelantado en el juicio fustigado, pues, deducen, &nbsp;el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n se obtuvo con maniobras &nbsp;fraudulentas, toda vez que Mercedes Esther otorg\u00f3 un poder &nbsp;especial para suscribir el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones, &nbsp;empero, al ser aqu\u00e9lla \u00abanalfabeta\u00bb, &nbsp;se deb\u00eda firmar en presencia de dos testigos y dejando huellas &nbsp;de la otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Anotaron que en el juicio ejecutivo notificaron a la ejecutada a una &nbsp;direcci\u00f3n con la que nunca tuvo relaci\u00f3n y el curador &nbsp;designado para su representaci\u00f3n \u00abol\u00edmpicamente &nbsp;acepta la obligaci\u00f3n y pr\u00e1cticamente se allan\u00f3, &nbsp;sin que el despacho, al menos sospechara de esa conducta procesal en &nbsp;clara violaci\u00f3n de la norma dispuesta en el art\u00edculo 56 &nbsp;del C. General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Indicaron que \u00ablos &nbsp;herederos se logran enterar cuando ya hab\u00edan vendido sus &nbsp;derechos a terceros poseedores de buena fe\u00bb &nbsp;raz\u00f3n por la que pidieron la nulidad del juicio, empero les &nbsp;fue negada el 24 de octubre de 2019, tras advertir que \u00abotro &nbsp;heredero aleg\u00f3 esa misma nulidad y se decret\u00f3 mediante &nbsp;auto de\u2026 26 de febrero 2018 y se orden\u00f3 el &nbsp;emplazamiento a los herederos indeterminados, pero, a pesar de ellos, &nbsp;no se tuvo en cuenta como sucesor procesal al heredero que aleg\u00f3 &nbsp;la nulidad. El proceso sigui\u00f3 contra la deudora fallecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agregaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo \u00absub &nbsp;comision\u00f3\u00bb &nbsp;para adelantar la diligencia de entrega a la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de esa ciudad, autoridad que \u00abactu\u00f3 &nbsp;por fuera de la ley para adelantar la entrega sin facultades para &nbsp;ello y en un acto de despojo\u2026 y sin la presencia de todos los &nbsp;afectados o terceros que jam\u00e1s fueron vinculados proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotores no han formulado ninguna petici\u00f3n al despacho; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptas est\u00e1n ajustadas a derecho; remiti\u00f3 copia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Emilia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa Merlano de Arrieta, Emiro Orlando y Antonio Carlos Merlano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez coadyuvaron la petici\u00f3n de amparo, pues todos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos son ciertos; destacaron que no exist\u00eda t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo para adelantar el juicio, pues no cumpl\u00eda con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de Comercio, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no fueron vinculados en calidad de herederos de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar insatisfecho &nbsp;el presupuesto de subsidiariedad, pues a los promotores les asist\u00eda &nbsp;la posibilidad de controvertir las decisiones proferidas al interior &nbsp;del proceso, y no lo hicieron, m\u00e1xime cuando Emiro Orlando &nbsp;Merlano Mart\u00ednez vendi\u00f3 los derechos herenciales que &nbsp;ten\u00eda sobre el bien objeto de litis a los ahora accionantes, &nbsp;el 28 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Emiro Orlando solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin embrago no solicit\u00f3 la nulidad; que &nbsp;Luis Manuel Merlano L\u00f3pez inform\u00f3 al estrado judicial &nbsp;el fallecimiento de la ejecutada, empero, nunca aleg\u00f3 la &nbsp;existencia de alguna nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que ante la interrupci\u00f3n del proceso, por el fallecimiento de &nbsp;la ejecutada, Emiro Orlando fue notificado por conducta concluyente &nbsp;de la orden de apremio, en calidad de sucesor procesal; adem\u00e1s &nbsp;que los promotores carecen de legitimaci\u00f3n para censurar la &nbsp;nulidad que les fue negada a Emilia Rosa Merlano de Arrieta y Antonio &nbsp;Carlos Merlano Mart\u00ednez, pues la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;herenciales solamente fue por la porci\u00f3n de Emiro Orlando; &nbsp;asimismo, con todo, pese a que de los memoriales allegados no se &nbsp;pod\u00eda concluir la existencia de otros herederos determinados, &nbsp;el despacho orden\u00f3 el emplazamiento de los herederos &nbsp;indeterminados, actuaci\u00f3n con la que se debe entender su &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que frente a la supuesta falta de requisitos formales del t\u00edtulo, &nbsp;Emiro Orlando pudo alegarlos por v\u00eda de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, y no lo hizo, esto, por cuanto la &nbsp;cesi\u00f3n de derechos herenciales que aqu\u00e9l hizo, fue con &nbsp;posterioridad a la orden ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que respecto a la comisi\u00f3n efectuada a la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de Toluviejo y el supuesto exceso de sus facultades, &nbsp;los promotores pod\u00edan pedir la nulidad de dicho tr\u00e1mite, &nbsp;conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 40 &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sin que se avizore que los &nbsp;promotores hubiesen hecho uso de medio ordinario de defensa all\u00ed &nbsp;previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte accionante y los coadyuvantes argumentando &nbsp;que Emiro Orlando nunca fue notificado por conducta concluyente, pues &nbsp;no le hab\u00eda otorgado poder a un abogado para que ejerciera su &nbsp;defensa en el proceso, raz\u00f3n por la que tampoco pretendi\u00f3 &nbsp;la nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que, si &nbsp;bien ninguno de los intervinientes en el proceso formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, con &nbsp;el fin de censurar los requisitos del t\u00edtulo, lo cierto es que &nbsp;conforme a la jurisprudencia, el director del proceso debe realizar &nbsp;el control de legalidad del t\u00edtulo ejecutivo, inclusive, hasta &nbsp;despu\u00e9s de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que &nbsp;\u00abno &nbsp;tienen la condici\u00f3n de herederos con la demandada y que fueron &nbsp;v\u00edctimas de un enga\u00f1o y confiados en la buena fe de los &nbsp;vendedores, adquirieron un derecho\u00bb, &nbsp;por lo que carecen de legitimaci\u00f3n intervenir en el juicio &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Preliminarmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es menester recordar a los peticionarios que, en punto a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha &nbsp;reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en &nbsp;esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de &nbsp;la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica, &nbsp;en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular &nbsp;dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s &nbsp;en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos &nbsp;ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran &nbsp;en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite &nbsp;de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los &nbsp;terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de &nbsp;prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que &nbsp;una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada &nbsp;a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce &nbsp;al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los &nbsp;derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto &nbsp;ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados &nbsp;desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma &nbsp;persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha &nbsp;generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, &nbsp;el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta &nbsp;persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter &nbsp;partes&nbsp;de &nbsp;la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional &nbsp;establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los &nbsp;par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona &nbsp;considera que una providencia judicial desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de &nbsp;tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de &nbsp;los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Zanjado lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, verificados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la medida que los accionantes, adem\u00e1s de que no cuentan con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n para criticar las actuaciones del proceso, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ser parte ni intervinientes en el juicio criticado, no han hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo con radicado 2017-00296, a fin de solicitar la nulidad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, tras considerar que, de un lado, el t\u00edtulo base de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n no cumple con los presupuestos de exigibilidad; y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por otra parte, todas las irregularidades del juicio que por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda excepcional alegan, esto, atendiendo la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesionarios de los derechos herenciales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de &nbsp;conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la &nbsp;demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que &nbsp;reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante &nbsp;cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el &nbsp;restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en &nbsp;sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez &nbsp;natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal &nbsp;prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o &nbsp;sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante &nbsp;los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando &nbsp;apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; &nbsp;y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el presente reclamo constitucional o se abre paso dado que los &nbsp;quejosos no han acudido ante el fallador judicial que critica con el &nbsp;fin de plantear la nulidad por esta v\u00eda excepcional alegada, &nbsp;destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n de &nbsp;los interesados, sin que sean de recibo los argumentos tra\u00eddos &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, esto, dado su car\u00e1cter eminentemente &nbsp;residual, pues de otra manera se terminar\u00eda cercenando los &nbsp;principios nodales que edifican este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra parte, frente a los repartos tra\u00eddos por los Emilia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa Merlano de Arrieta, Emiro Orlando y Antonio Carlos Merlano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez de cara a la vinculaci\u00f3n al juicio ejecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticado; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala que la s\u00faplica rogada deviene improcedente, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida en que, de un lado, Emiro Orlando acudi\u00f3 al proceso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial y fue notificado por conducta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluyente, guardando silencio en todo el tr\u00e1mite procesal; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, por otra parte, Emilia Rosa y Antonio Carlos ten\u00edan a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su alcance los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2019 que neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, medios ordinarios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa que eran procedentes de conformidad con los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3181 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 321 (num. 6\u00b0)2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y los cuales no agotaron; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumentos legales para la defensa de sus derechos desperdiciando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed la oportunidad pertinente ante el fallador natural para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exponer lo aqu\u00ed planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo &nbsp;de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior &nbsp;de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 &nbsp;01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n rogada resulta improcedente, a voces del &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;ante la evidente e injustificada falta de interposici\u00f3n del &nbsp;referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, &nbsp;ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en sede de tutela, &nbsp;destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del &nbsp;interesado, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues de &nbsp;otra manera se terminar\u00eda cercenando los principios nodales &nbsp;que edifican este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo consignado &nbsp;impone ratificar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procede contra los autos que dicte el Juez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026 Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026 6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelva &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14770-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14770-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2021-00129-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}