{"id":59217,"date":"2024-05-17T20:42:14","date_gmt":"2024-05-17T20:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14771-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:14","slug":"stc14771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14771-2021\/","title":{"rendered":"STC14771 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14771-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC14771-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00895-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;17 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jairo Enrique Gonz\u00e1lez Moreno quien act\u00faa en &nbsp;representaci\u00f3n de los menores XYXY y &nbsp;XYY, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiocho de Familia de esta misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor &nbsp;de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos a ese &nbsp;Despacho, &nbsp;as\u00ed como las partes &nbsp;e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor &nbsp;del amparo, en la mentada calidad, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de &nbsp;sus menores hijos a la vida &nbsp;digna, a la salud y a la \u00abprevalencia &nbsp;de los derechos del ni\u00f1o y el adolescente\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcado &nbsp;por la autoridad &nbsp;judicial convocada, con las medidas &nbsp;de embargo y retenci\u00f3n de su salario, ordenadas mediante auto &nbsp;de fecha 23 de junio de 2021, en el marco del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, seguido en su contra por la progenitora de sus menores &nbsp;hijos, la se\u00f1ora Luz Elena Bello Gonz\u00e1lez, radicado &nbsp;bajo el consecutivo 2021-00338-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa circunstancia, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, orden\u00e1ndose a la autoridad &nbsp;accionada, \u00ablevantar &nbsp;de inmediato la medida cautelar [aludida], &nbsp;y ajustar el porcentaje de embargo de tal forma que se garantice la &nbsp;subsistencia de [sus] &nbsp;hijos, mientras [se] &nbsp;(\u2026) eval\u00faa[n] &nbsp;las excepciones &nbsp;presentadas y [se] &nbsp;define el proceso &nbsp;ejecutivo 2021-328\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de las anteriores peticiones, narr\u00f3 el actor, en &nbsp;suma, que en desarrollo de la contienda coercitiva objeto de estudio, &nbsp;el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, decidi\u00f3, &nbsp;\u00ab[d]decretar &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n del 50% de todo lo que constituya &nbsp;salario de conformidad con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo de Trabajo, dineros que devenga (\u2026) &nbsp;como empleado en la &nbsp;PERSONERIA DE BOGOT\u00c1\u00bb, &nbsp;limit\u00e1ndose la medida a la suma de $35\u2019000.000, motivo &nbsp;por el cual, a partir del 25 de agosto de 2021, tal entidad ha venido &nbsp;descontando dicho porcentaje de su mesada, con lo cual se \u00abafect\u00f3 &nbsp;de forma grave [su] &nbsp;subsistencia y, como consecuencia, la de [sus] &nbsp;hijos, especialmente la de XXY, toda vez que depende (\u2026) &nbsp;exclusivamente de &nbsp;[\u00e9l], &nbsp;pues t[iene] &nbsp;la custodia y asum[e] &nbsp;todos sus gastos de manutenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;circunstancias las anteriores por las que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, por no contar con otro medio de defensa del bien &nbsp;jur\u00eddico que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 152 Judicial II de Familia, adujo en lo esencial, que &nbsp;\u00abexaminada &nbsp;la actuaci\u00f3n a la que se atribuye el desconocimiento de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales, bajo el tamiz de[l] &nbsp;presupuesto &nbsp;general [de &nbsp;la subsidiariedad], &nbsp;debe se\u00f1alarse que comoquiera que el accionante no ha agotado &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n a su alcance &nbsp;(Art. 318 y 516 del C.G.P.), con miras a cuestionar las decisiones &nbsp;que hoy encuentra lesivas a sus intereses\u00bb, &nbsp;no puede acudir a la presente v\u00eda excepcional, por lo que &nbsp;solicita que se disponga la respectiva improcedencia de la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Defensor de Familia adscrito a la oficina judicial &nbsp;criticada, expuso en esencia, que \u00aben &nbsp;este caso no se refleja vulneraci\u00f3n alguna de una derecho &nbsp;fundamental que amerite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;Constitucional , es claro que el se\u00f1or JAIRO ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ &nbsp;MORENO cuenta con otros medios judiciales ordinarios para logar &nbsp;mediante el tr\u00e1mite de rigor la reducci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria; dentro de dicho procedimiento deber\u00e1 anexar las &nbsp;pruebas acreditando que el descuento del 50% practicado sobre su &nbsp;salario est\u00e1 afectando su capacidad adquisitiva, y ha impedido &nbsp;el otorgamiento de los medios econ\u00f3micos precisos a su otro &nbsp;hijo, el cual requiere que se suplan de manera adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el titular del Juzgado Veintiocho de Familia de esta capital, dijo &nbsp;oponerse a los ruegos del accionante, \u00abpor &nbsp;no cumplirse con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta &nbsp;que, las solicitudes de reducci\u00f3n o levantamiento de medidas &nbsp;de embargo deben ser presentadas y discutidas al interior del proceso &nbsp;Ejecutivo de Alimentos que aqu\u00ed se tramita\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis, en que \u00abel &nbsp;2 de &nbsp;septiembre de 2021, se present\u00f3 a este Despacho la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda por parte del accionante, y al mismo &nbsp;tiempo la presente acci\u00f3n de tutela, pretendiendo suplantarse &nbsp;as\u00ed al Juez natural, que es quien en principio debe resolver &nbsp;las solicitudes que se presenten al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, luego de explicar que \u00abla &nbsp;inspecci\u00f3n del expediente contentivo del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos promovido por LUZ ELENA BELLO GONZ\u00c1LEZ, en &nbsp;representaci\u00f3n del menor XYXY, contra JAIRO ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ &nbsp;MORENO, pone en evidencia la improcedencia de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, porque no resulta razonable que el accionante le &nbsp;endilgue al juez accionado una conducta vulneratoria de sus derechos &nbsp;fundamentales, si se tiene en cuenta que la \u00fanica actuaci\u00f3n &nbsp;que han promovido en el proceso se reduce al escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;de demanda que present\u00f3 en nombre propio, m\u00e1s no se &nbsp;observa que haya solicitado al juzgador que analice la posibilidad de &nbsp;reducir el porcentaje del embargo del salario decretado en un 50% por &nbsp;auto del 23 de junio de 2021, atendiendo al hecho que es padre de &nbsp;otro menor de edad, para lo que debe acreditar, si fuera el caso, en &nbsp;debida forma, que se encuentra bajo su custodia y cuidado personal, &nbsp;y\/o eventualmente, el levantamiento de la medida cautelar decretada, &nbsp;si el ejecutado as\u00ed lo considera, con la finalidad de que el &nbsp;juez cognoscente se pronuncie sobre la procedencia de una petici\u00f3n &nbsp;de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, deviene impr\u00f3spera la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, porque este mecanismo extraordinario y residual no &nbsp;fue instituido para desestabilizar los procedimientos judiciales, ni &nbsp;para disponer o resolver sobre una petici\u00f3n que el interesado &nbsp;debe primero presentar al juez cognoscente, puesto que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no fue instituida para resolver peticiones como la &nbsp;planteada, lo que aparejar\u00eda una vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte &nbsp;ejecutante, quien debe tener la oportunidad de ejercer el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n que les asiste, en el escenario que legalmente &nbsp;corresponde, pues, si el accionante no ha puesto en consideraci\u00f3n &nbsp;del juez de la causa la situaci\u00f3n que pone de presente al juez &nbsp;constitucional, es patente que en este asunto se configura la causal &nbsp;de improcedibilidad que se deriva de la naturaleza eminentemente &nbsp;subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, por lo que es el juez &nbsp;natural de la causa el llamado a conocer y resolver, positiva o &nbsp;negativamente, su petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de &nbsp;su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, que daban cuenta de la urgencia del levantamiento &nbsp;del embargo decretado en su contra, hecho \u00e9ste que lo oblig\u00f3 &nbsp;a acudir a esta senda constitucional, en vista del tiempo que puede &nbsp;tardar en resolver el juez de conocimiento sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, se advierte que de lo que se queja el se\u00f1or &nbsp;Jairo Enrique Gonz\u00e1lez Moreno, en lo fundamental, es &nbsp;de &nbsp;la medida &nbsp;cautelar &nbsp;(embargo y retenci\u00f3n del 50% de su salario), decretada en el &nbsp;marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra adelant\u00f3 &nbsp;Luz Elena Bello Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hijo XYXY, &nbsp;porque, seg\u00fan sus dichos, con tal disposici\u00f3n se afecta &nbsp;la subsistencia de su otro descendiente, quien depende \u00fanica y &nbsp;exclusivamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, las &nbsp;piezas procesales digitales arrimadas a este tr\u00e1mite &nbsp;excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de &nbsp;auto del 23 de junio de 2021, adem\u00e1s de librar mandamiento de &nbsp;pago por las sumas solicitadas por concepto de alimentos por parte de &nbsp;la se\u00f1ora Bello Gonz\u00e1lez, decret\u00f3 tanto el &nbsp;embargo y retenci\u00f3n del 50% del salario del se\u00f1or Cano &nbsp;Bedoya, como trabajador de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed interesado, una vez &nbsp;notificado de la demanda y del auto de apremio, si bien dijo &nbsp;contestar la primera, no propuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el &nbsp;juez de la ejecuci\u00f3n no se hab\u00eda manifestado acerca de &nbsp;la contestaci\u00f3n presentada por el ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;en cuanto a la petici\u00f3n tendiente a que se decrete el &nbsp;levantamiento de tal cautela, &nbsp;basta decir que &nbsp;se incumple con &nbsp;el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, pues el actor, en una conducta constitutiva de &nbsp;incuria, no formul\u00f3 el recurso procesal pertinente en contra &nbsp;del auto que la decret\u00f3 (23 de junio de 2021), este es, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;desaprovechando as\u00ed el medio de impugnaci\u00f3n que estaba &nbsp;a su disposici\u00f3n para debatir las inconformidades aqu\u00ed &nbsp;expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales &nbsp;contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy &nbsp;estima lesivas de sus garant\u00edas primarias, &nbsp;ya &nbsp;que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un &nbsp;instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales &nbsp;fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido ha referido que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad &nbsp;tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia &nbsp;cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo &nbsp;establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(STC494-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, tambi\u00e9n se evidencia que puede el actor solicitar ante &nbsp;la autoridad judicial competente la reducci\u00f3n del porcentaje &nbsp;que de su salario fue embargado, oportunidad en la que adem\u00e1s, &nbsp;podr\u00e1 aducir todas las vicisitudes que anunci\u00f3 en el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4534-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado, pero por las razones que &nbsp;aqu\u00ed se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14771-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC14771-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00895-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;17 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}