{"id":59223,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14777-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14777-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14777-2021\/","title":{"rendered":"STC14777 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14777-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14777-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03902-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agroforestal &nbsp;Porvenir S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;coadyuvada por Jorge Andrey C\u00e1ceres Malag\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial la promotora reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u201crevocar &nbsp;o dejar sin efectos el auto o providencia del 045 del 16 de &nbsp;septiembre de 2021, y las que posteriormente se emitieron\u201d &nbsp;dentro del litigio materia de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la lectura del extenso libelo introductor y las probanzas allegadas &nbsp;al plenario, se evidencian como hechos base de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n, los descritos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Isolina Pava &nbsp;Rodr\u00edguez reclam\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y material de los predios denominados \u201cEL &nbsp;PORVENIR\u201d y \u201cEL PARA\u00cdSO\u201d, ubicados &nbsp;en el municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, asunto cuyo &nbsp;conocimiento inicial le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Bucaramanga, quien, en auto de 13 de enero de 2017, dispuso la &nbsp;vinculaci\u00f3n a ese litigo de Agroforestal Porvenir S.A.S. \u2013 &nbsp;aqu\u00ed tutelante -. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La ahora &nbsp;gestora se notific\u00f3 de manera personal del inicio del &nbsp;comentado pleito, y present\u00f3 \u201coposici\u00f3n\u201d &nbsp;a la petici\u00f3n restitutoria, la cual fue admitida por el &nbsp;despacho cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Aduce la &nbsp;petente que, una vez acogidas otras intervenciones similares a la &nbsp;suya, el aludido decurso fue enviado al tribunal fustigado para &nbsp;continuar con su tr\u00e1mite, quien \u201cavoc\u00f3 &nbsp;conocimiento del caso objeto de marras\u201d &nbsp;el 31 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta &nbsp;que el colegiado convocado en prove\u00eddo de 16 de septiembre de &nbsp;2021, \u201cdeclar\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo [su] &nbsp;escrito de contradicci\u00f3n\u201d, decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n; empero, &nbsp;ese remedio fue desestimado por interponerse contra un \u201cauto &nbsp;de sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se duele la &nbsp;quejosa de las actuaciones del tribunal tutelado, porque, en su &nbsp;sentir, la Ley 1448 de 2011, no autoriz\u00f3 a los \u201cMagistrados &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras (\u2026), &nbsp;revocar de oficio AUTOS en cualquier tiempo (\u2026), &nbsp;en especial [aquellos] &nbsp;dictados por los Jueces Civiles Especializados de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras (\u2026) &nbsp;y, mucho menos, los facult\u00f3 para decretar como extempor\u00e1neas &nbsp;oposiciones de alguna de las partes (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Afirma que la &nbsp;decisi\u00f3n aqu\u00ed criticada \u201cno &nbsp;fue dictada por el MAGISTRADO PONENTE\u201d, &nbsp;lo &nbsp;cual se encuentra \u201cen &nbsp;abierta contradicci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;35 del C.G.P. que &nbsp;establece expresamente aquellas providencias que son del resorte de &nbsp;las Salas de Decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si la persona afectada no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que, mediante &nbsp;providencia de 16 de septiembre de 2021, entre otras cosas, la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, resolvi\u00f3 &nbsp;tener por extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n presentada por &nbsp;Agroforestal Porvenir S.A.S., dentro del litigio subex\u00e1mine, &nbsp;tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de un escueto pedimento del apoderado de varias de las &nbsp;empresas vinculadas al proceso que el Juzgado consider\u00f3 \u201c(\u2026) &nbsp;procedente (\u2026)\u201d, dispuso entonces que deber\u00eda &nbsp;notificarse personalmente de la acci\u00f3n a la sociedad &nbsp;AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., misma que fung\u00eda de &nbsp;\u201carrendataria\u201d de los predios ac\u00e1 reclamados \u201cEL &nbsp;PORVENIR\u201d y \u201cEL PARA\u00cdSO\u201d, actuaci\u00f3n &nbsp;que entonces se surti\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo de 2017\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa &nbsp;luego, la propia compa\u00f1\u00eda alleg\u00f3 al proceso &nbsp;escrito de oposici\u00f3n presentado el d\u00eda 31 de marzo de &nbsp;2017, que tuvo el Juez por oportuno bajo la cardinal consideraci\u00f3n &nbsp;de que hab\u00eda sido presentado dentro del t\u00e9rmino contado &nbsp;desde esa novedosa notificaci\u00f3n que motu proprio dispuso y &nbsp;autoriz\u00f3 el despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSucede &nbsp;empero que, si AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. no figuraba en los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n de los predios como \u201ctitular\u201d &nbsp;de derechos \u201cinscritos\u201d, eso solo y por fuera de &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n, era de suyo bastante para &nbsp;vislumbrar que el enteramiento a ella ocurrido por conducto de la &nbsp;mentada publicaci\u00f3n general de que trata el art\u00edculo 86 &nbsp;de la Ley (sucedido antes de su novedosa notificaci\u00f3n &nbsp;personal) comportaba plena efectividad para entenderla vinculada o &nbsp;notificada desde entonces y, por ah\u00ed mismo, que no era &nbsp;menester comunicarle nuevamente o ensayar hacerlo de otro modo. Y &nbsp;como aparece en claro que el t\u00e9rmino que medi\u00f3 desde &nbsp;esa \u201cpublicaci\u00f3n\u201d, que lo fue el d\u00eda 14 de &nbsp;febrero de 2016 hasta cuando se present\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;de que aqu\u00ed se trata (31 de marzo de 2017), fue en mucho &nbsp;superior al de los 15 d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 88, &nbsp;fuerza a concluir que esa contestaci\u00f3n ven\u00eda en &nbsp;inoportuna; pues que el t\u00e9rmino para ello hac\u00eda rato &nbsp;que hab\u00eda vencido -el 4 de marzo de 2016-. As\u00ed de &nbsp;simple\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;descontar que se trataba de una empresa que, adem\u00e1s de todo, &nbsp;estaba representada por JORGE SILVA BELTR\u00c1N, mismo que ya &nbsp;estaba notificado desde el 12 de febrero de 2016, pues \u00e9l &nbsp;igual obraba de \u201cgerente\u201d de la sociedad INVERSIONES &nbsp;LAVELY S.A.S. Lo que lleva de la mano a recordar el contenido del &nbsp;art\u00edculo 300 del C\u00f3digo General del Proceso -aplicable &nbsp;en estos asuntos por no ser contrario a los postulados de la Ley 1448 &nbsp;de 2011- conforme con el cual \u201c(\u2026) Siempre que una &nbsp;persona figure en el proceso como representante de varias, o act\u00fae &nbsp;en su propio nombre y como representante de otra, se considerar\u00e1 &nbsp;como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, &nbsp;traslados, requerimientos y diligencias (\u2026)\u201d. &nbsp;Traduce que con la primera notificaci\u00f3n en cualquier calidad &nbsp;quedaba al propio tiempo vinculado respecto de todas las dem\u00e1s &nbsp;personas que representare, incluso esa \u00faltima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, establece que \u201c[l]os &nbsp;Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, &nbsp;especializados en restituci\u00f3n de tierras, podr\u00e1n &nbsp;decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren &nbsp;necesarias\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, \u201cdecidir\u00e1n &nbsp;en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de &nbsp;despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en &nbsp;aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso\u201d, &nbsp;e igualmente \u201cconocer\u00e1n &nbsp;de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles &nbsp;del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de los &nbsp;tribunales en casos como el ac\u00e1 expuesto, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]s &nbsp;claro que conocen en \u00fanica instancia los jueces civiles del &nbsp;circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras, cuando no &nbsp;se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la &nbsp;personer\u00eda a los opositores, los jueces deben tramitar e &nbsp;instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y &nbsp;posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras del tribunal correspondiente para que \u00e9ste decida &nbsp;el fondo del asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 79 mencionado dispone &nbsp;que los Magistrados de los Tribunales podr\u00e1n decretar pruebas &nbsp;de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no &nbsp;se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucci\u00f3n que &nbsp;tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;Corte encuentra que los jueces civiles especializados en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucci\u00f3n &nbsp;del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la &nbsp;solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los &nbsp;escritos de oposici\u00f3n y el pronunciamiento sobre los &nbsp;desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en &nbsp;cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus &nbsp;facultades tal y como se establece en los art\u00edculos 79 y 86 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, es evidente que dichos actos &nbsp;procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que \u00e9stos &nbsp;determinar\u00e1n la forma en que \u00e9ste se desarrollar\u00e1 &nbsp;posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los &nbsp;Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo\u201d &nbsp;(sentencia T-034 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior establece que, si dentro de la etapa adelantada ante el Juez &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00e9ste acepta o reconoce la &nbsp;intervenci\u00f3n u oposici\u00f3n de determinado sujeto &nbsp;procesal, el tribunal a quien le corresponda continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;del asunto, no puede volver a proveer sobre ese espec\u00edfico &nbsp;punto en detrimento de la persona cuya intervenci\u00f3n fue &nbsp;acogida por el despacho cognoscente, pues ello quebrantar\u00eda la &nbsp;confianza leg\u00edtima alcanzada por esa parte en relaci\u00f3n &nbsp;a que su acto de contradicci\u00f3n sera resuelto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n fue acogida por esta Sala en pret\u00e9rita &nbsp;oportunidad al resolver un asunto de similares contornos a los ac\u00e1 &nbsp;expuestos, donde se concedi\u00f3 el ruego all\u00ed implorado, &nbsp;tras evidenciar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;Tribunal Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras es competente &nbsp;para desanudar las solicitudes que hayan sido resistidas, decretar &nbsp;pruebas de oficio y definir la consulta de los prove\u00eddos &nbsp;absolutorios de su inferior; adem\u00e1s de que no est\u00e1n &nbsp;llamados a impulsar ese tr\u00e1mite, sin perjuicio de que en &nbsp;procura de evitar nulidades procesales adopte otras disposiciones &nbsp;tendientes a salvaguardar las \u00abgarant\u00edas judiciales\u00bb &nbsp;de quienes en \u00e9l intervienen o lo deben hacer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas requiri\u00f3 el &nbsp;reintegro de 4 predios, por lo que el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 &nbsp;le dio apertura al procedimiento, donde adem\u00e1s tuvo al aqu\u00ed &nbsp;petente como \u00abdemandado determinado\u00bb y por lo tanto &nbsp;orden\u00f3 correrle traslado, momento en el que plante\u00f3 &nbsp;\u00aboposici\u00f3n\u00bb, admitida el 24 de febrero de 2017; &nbsp;sin embargo, con posterioridad a que se practicaran los medios de &nbsp;convicci\u00f3n exigidos, cuando la Sala encartada estaba llamada a &nbsp;finiquitar la contienda, \u00e9sta repas\u00f3 la contradicci\u00f3n &nbsp;perfilada por el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, con estribo en &nbsp;que:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;si la oposici\u00f3n fue presentada oportunamente surge la &nbsp;competencia para resolver de fondo a las Salas Civiles Especializadas &nbsp;en Restituci\u00f3n de los Tribunales Superiores de Distrito &nbsp;Judicial; mientras que, si no se formul\u00f3 oposici\u00f3n, o &nbsp;si esta no fue oportuna, quien debe proveer de fondo \u2013proferir &nbsp;sentencia, conocimiento post fallo-; es el juez instructor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;inferir que\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;lo fue de manera extempor\u00e1nea y as\u00ed habr\u00e1 de &nbsp;tenerse, lo que conlleva a que esta Sala (\u2026) carezca de &nbsp;competencia para conocer el presente asunto, en atenci\u00f3n a la &nbsp;preclusi\u00f3n de la oportunidad para controvertir la solicitud, &nbsp;correspondi\u00e9ndole entonces al Juzgado (\u2026) continuar y &nbsp;decidir de fondo el caso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;al haberse revocado administrativamente las negociaciones de &nbsp;compraventa realizadas por escrituras p\u00fablicas, en este caso &nbsp;el FONDO GANADERO DE C\u00d3RDOBA S.A. en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial \u201cno\u201d funge como titular con derecho alguno &nbsp;\u201cinscrito\u201d en los folios de matr\u00edculas de los &nbsp;inmuebles solicitados en restituci\u00f3n (\u2026) raz\u00f3n &nbsp;por la cual le son aplicables lo dispuesto en el literal e) del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia el &nbsp;t\u00e9rmino para oponerse a la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;empezaba a descontarse a partir del d\u00eda siguiente al momento &nbsp;que se plubicit\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, el auto admisorio de la solicitud fue publicitado en el &nbsp;diario El Tiempo en su edici\u00f3n del 21 de junio de 2015, luego &nbsp;el t\u00e9rmino para oponerse a la solicitud (15 d\u00edas) &nbsp;precluy\u00f3 el 13 de julio de esa misma anualidad, mientras que &nbsp;el escrito de oposici\u00f3n del FONDO GANADERO DE C\u00d3RDOBA &nbsp;S.A. en liquidaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, fue radicado en el despacho instructor el d\u00eda 31 de &nbsp;julio de 2015, esto es de forma extempor\u00e1nea, encontr\u00e1ndose &nbsp;vencido el t\u00e9rmino para presentar la oposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;palabras sencillas, fue estimado que el Juzgado se equivoc\u00f3 al &nbsp;no darse cuenta que para la \u00e9poca en que inici\u00f3 el &nbsp;proceso, el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba ya no era due\u00f1o &nbsp;de las heredades por la \u00abREVOCATORIA ADMINISTRATIVA [DE] DEJAR &nbsp;SIN EFECTO JUR\u00cdDICO LA ANOTACI\u00d3N No. 2 (modo de &nbsp;adquisici\u00f3n\u00bb emanada de la Superintendencia de Notariado &nbsp;y Registro; de suerte que el convocado no pod\u00eda ser tratado &nbsp;como un \u00absujeto procesal determinado\u00bb (propietario), sino &nbsp;\u00abindeterminado\u00bb (poseedor), y en consecuencia la forma de &nbsp;enterarlo no era \u00abpersonal\u00bb sino por \u00abemplazamiento\u00bb, &nbsp;suceso en el que el t\u00e9rmino para rebelarse se contaba desde el &nbsp;\u00faltimo acontecimiento, convirtiendo en extempor\u00e1neo el &nbsp;escrito con el fin indicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;ese panorama, en principio es di\u00e1fano que el Tribunal est\u00e1 &nbsp;facultado para precisar su circunscripci\u00f3n de intervenci\u00f3n; &nbsp;empero, lo cierto es que por las particularidades del tratamiento que &nbsp;se tuvo con el accionante, y como quiera que ese desenlace m\u00e1s &nbsp;que enaltecer la garant\u00eda de defensa lo menoscaba, dado que &nbsp;tal obrar impide que se determine la posibilidad de obtener &nbsp;eventuales compensaciones, se avista el yerro supralegal endilgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese &nbsp;que aun cuando el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba fue calificado &nbsp;como el titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos &nbsp;modos para &nbsp;aqu\u00e9l exist\u00eda una confianza leg\u00edtima de que sus &nbsp;ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometi\u00f3 &nbsp;la judicatura cuando le \u00abreconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;opositor\u00bb, &nbsp;por lo que si bien no est\u00e1 prohibido por la ley que el &nbsp;fallador corrobore su \u00abcompetencia\u00bb, como \u00abpresupuesto &nbsp;procesal de la sentencia\u00bb, en &nbsp;todo caso una vez el \u00abjuez instructor\u00bb acogi\u00f3 la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n\u00bb, que por dem\u00e1s fue presentada &nbsp;en tiempo como \u00abparte conocida\u00bb, no le era permitido al &nbsp;Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como &nbsp;sucedi\u00f3, las prerrogativas supralegales del quejoso\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;(STC14175 &nbsp;de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se observa que en el caso bajo estudio el yerro se &nbsp;configur\u00f3 cuando el ente acusado declar\u00f3 extempor\u00e1nea &nbsp;la oposici\u00f3n presentada por Agroforestal Porvenir S.A.S., aun &nbsp;cuando dicha intervenci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada por el &nbsp;Juez de Restituci\u00f3n de Tierras, apart\u00e1ndose de la &nbsp;normatividad especial para la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;concreta que se someti\u00f3 a su definici\u00f3n y del referido &nbsp;precedente, error suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro &nbsp;lado, tambi\u00e9n se observa un desafuero por parte de la &nbsp;corporaci\u00f3n convocada, al emitir en Sala de Decisi\u00f3n la &nbsp;decisi\u00f3n aqu\u00ed reprochada, cuando lo pertinente era &nbsp;pronunciarse a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador del litigio &nbsp;sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cATRIBUCIONES &nbsp;DE LAS SALAS DE DECISI\u00d3N Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. &nbsp;Corresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y &nbsp;los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el &nbsp;incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en &nbsp;abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;entrega o resuelva sobre ella. El &nbsp;magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no &nbsp;correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el &nbsp;magistrado sustanciador, no admiten recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o &nbsp;\u00fanica podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de &nbsp;trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o &nbsp;establecer un precedente judicial\u201d &nbsp;(subraya propia). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, el &nbsp;prove\u00eddo mediante el cual el convocado declar\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n de la actora no se encuentra &nbsp;enlistado dentro de aquellos que se deban emitir en Sala Plena de &nbsp;Decisi\u00f3n, por tanto, al haberse emitido de esa manera, se &nbsp;priv\u00f3 a la quejosa de ejercer el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contemplado en la ley, como as\u00ed aconteci\u00f3, situaci\u00f3n &nbsp;que evidencia la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte en anterior oportunidad, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;auto en discusi\u00f3n, esto es, para el caso de la reclamante, &nbsp;aqu\u00e9l que declar\u00f3 extempor\u00e1nea su oposici\u00f3n &nbsp;a la restituci\u00f3n de tierras, de ning\u00fan modo pod\u00eda &nbsp;emitirse en una Sala Plena de Decisi\u00f3n, pues a m\u00e1s de &nbsp;no encontrarse tal determinaci\u00f3n en el primer inciso citado, &nbsp;tampoco puede sustentarse, como lo arguy\u00f3 el acusado al &nbsp;contestar este auxilio, en la \u00abunificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia o [para] establecer un precedente judicial\u00bb, no &nbsp;s\u00f3lo por la trascendencia de la determinaci\u00f3n refutada, &nbsp;que se contrae al mero c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, sino adem\u00e1s &nbsp;porque en ese prove\u00eddo el querellado no estaba resolviendo un &nbsp;\u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;Sala, en un decuso asimilable, sobre el tema expuesto, plante\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo atr\u00e1s citado \u00abse\u00f1ala con &nbsp;claridad cu\u00e1les son las \u00fanicas providencias que se &nbsp;emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las \u201csentencias\u201d &nbsp;sean en \u00fanica o segunda instancia, y 2) los autos: i) que &nbsp;decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto, &nbsp;ii) el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o &nbsp;ii) resuelva sobre ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los dem\u00e1s, &nbsp;ser\u00e1n dictados en sala unitaria, inferencia que salta de &nbsp;bulto, cuando el citado canon 35, dispone: \u201c(&#8230;) El magistrado &nbsp;sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no &nbsp;correspondan a la sala de decisi\u00f3n (\u2026)\u201d (subraya &nbsp;y negrilla de la Corte)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, &nbsp;el legislador se\u00f1ala que \u201c(\u2026) a solicitud del &nbsp;magistrado sustanciador, la sala plena especializada o \u00fanica &nbsp;podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos &nbsp;contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de &nbsp;trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o &nbsp;establecer un precedente judicial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer aquello que les &nbsp;est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n y las leyes &nbsp;respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica, la cual \u201c(\u2026) supone el &nbsp;ce\u00f1imiento de quienes a ella se vinculan a las reglas &nbsp;se\u00f1aladas en el orden jur\u00eddico y que exijan &nbsp;determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e &nbsp;idoneidad para desempe\u00f1arla a cabalidad, siempre y cuando esas &nbsp;regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, &nbsp;hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para &nbsp;expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades &nbsp;reconocidos por la Carta (\u2026)\u201d \u00bb (CSJ &nbsp;STC2024-2019)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;tanto, la determinaci\u00f3n refutada debi\u00f3 adoptarla el &nbsp;Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulaci\u00f3n &nbsp;de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el &nbsp;asunto, pues, it\u00e9rese, lo prove\u00eddo sobre la &nbsp;tempestividad de la oposici\u00f3n a la solicitud de tierras &nbsp;incoada por la censora, no concern\u00eda a un asunto susceptible &nbsp;de decisi\u00f3n en Sala\u201d (STC14284 &nbsp;de 27 de octubre de 2021, rad. &nbsp;2021-03833-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo dicho impone &nbsp;conceder el amparo rogado, por lo cual se ordenar\u00e1 al Tribunal &nbsp;accionado que, tras dejar sin efecto la determinaci\u00f3n de 16 de &nbsp;septiembre de 2021, en lo que respecta a la ac\u00e1 actora, y &nbsp;proceda a dictar la que en derecho corresponda, con observancia de &nbsp;las consideraciones aqu\u00ed vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de la accionante Agroforestal &nbsp;Porvenir S.A.S. En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que, tras &nbsp;dejar sin efecto el prove\u00eddo de 16 de septiembre de 2021 y &nbsp;todas las actuaciones que de \u00e9sta dependan, s\u00f3lo en &nbsp;cuanto a la oposici\u00f3n manifestada por la aqu\u00ed gestora, &nbsp;en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;referenciado, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre &nbsp;tal oposici\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas &nbsp;en esta sentencia. &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14777-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14777-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03902-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Agroforestal &nbsp;Porvenir S.A.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}