{"id":59231,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14800-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14800-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14800-2021\/","title":{"rendered":"STC14800 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14800-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14800-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-02042-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de tres de &nbsp;noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala Segunda Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Roberto D\u00edaz Simbaqueba contra los Juzgados &nbsp;Cincuenta y Cinco y Cincuenta y Siete Civil Municipal, Doce Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n, Doce y Veintiuno Civil del &nbsp;Circuito y el Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, todos de la referida ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes de los procesos de radicados 2014-00182, 1998-01114 &nbsp;y 2007-00642, a los Juzgados &nbsp;Treinta y Cuatro Civil Municipal, S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Descongesti\u00f3n, Primero y Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso, al principio de non &nbsp;bis in idem, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna y &nbsp;propiedad privada, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 5 de junio &nbsp;de 2014, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2014-00182, iniciado por el Edificio Consocios II contra Roberto D\u00edaz &nbsp;Simbaqueba1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Habiendo sido &nbsp;repartido el expediente al Juzgado Doce Civil de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1, el 28 de junio de 2018 dict\u00f3 sentencia de &nbsp;primera instancia, la cual declar\u00f3 parcialmente probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n2. &nbsp;Frente a la anterior decisi\u00f3n, el aqu\u00ed promotor &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 20 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a &nbsp;quo3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 24 de &nbsp;enero de 2020, el despacho Cincuenta y Siete Civil Municipal decret\u00f3 &nbsp;el secuestro de los derechos posesorios que ostenta el se\u00f1or &nbsp;D\u00edaz Simbaqueba sobre el referido inmueble, determinaci\u00f3n &nbsp;contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;alzada que fue concedida en efecto devolutivo4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El actor &nbsp;censura que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al admitirse &nbsp;y tramitarse la demanda ejecutiva de radicado 2014-00182, por ser un &nbsp;asunto ya juzgado en los procesos 1998-1114 y 2007-00642, &nbsp;que se encuentra revestido de yerros que encierra sendas nulidades, &nbsp;adem\u00e1s de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico por &nbsp;tratarse de un \u00abdoble\u00bb &nbsp;y &nbsp;hasta \u00abtriple\u00bb &nbsp;cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;agreg\u00f3 que los Juzgados Doce y Veintiuno Civiles del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 no han dado tr\u00e1mite oportuno a los recursos &nbsp;elevados contra el auto anteriormente referido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, &nbsp;\u00ab2. &nbsp;(\u2026) se Ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, D. C., o a quien haga sus veces, Decretar la Nulidad &nbsp;de Todo lo Actuado en el proceso distinguido con el radicado No. &nbsp;11001 4003 055 2014 00182 00, por la ilegalidad de las actuaciones &nbsp;procesales desarrolladas por los diferentes despachos que conocieron &nbsp;del asunto, desde el mandamiento ejecutivo proferido el 5 de junio de &nbsp;2014 en el mismo asunto por el Juzgado citado, y en su lugar disponer &nbsp;el rechazo de la demanda, por comportar un doble cobro doloso de &nbsp;obligaciones ya ordenadas pagar en otro proceso ejecutivo, para el &nbsp;momento en el que fue formulada la respectiva demanda. 3. Que en &nbsp;consecuencia se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, D. C., disponga revocar el auto de &nbsp;c\u00famplase de 14 de septiembre de 2021, que ordeno cumplir el &nbsp;auto de 24 de enero de 2020, igualmente se abstenga de decretar &nbsp;medida de secuestro sobre el bien inmueble causante de las cuotas con &nbsp;base en todas las ilegalidades presentadas, y devolver el expediente &nbsp;al juzgado de origen para lo que disponga el Juez de Tutela. 4. Las &nbsp;dem\u00e1s medidas que a juicio del Juez consideren necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS &nbsp;<\/p>\n<p>VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que le &nbsp;correspondi\u00f3 resolver la alzada intentada contra la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada el 28 de junio de 2018, emitida en el proceso de radicado &nbsp;2014-00182, dictando fallo en audiencia del 20 de enero de 2020, en &nbsp;la que se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del &nbsp;a quo. &nbsp;En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;del accionante, manifest\u00f3 que eran \u00abmeras &nbsp;apreciaciones del accionante obviamente por lo adversa que le fue la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 de la antedicha apelaci\u00f3n, pero, al percatarse &nbsp;de que la misma se estaba tramitando en el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito, orden\u00f3 remitirla, mediante prove\u00eddo del 16 de &nbsp;septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 esgrimi\u00f3 que &nbsp;tramit\u00f3 el proceso ejecutivo de radicado 1998-1114, iniciado &nbsp;por el Edificio Consorcio II contra Jorge Ricardo Saldarriaga, sin &nbsp;embargo, resalt\u00f3 que la causa fue remitida el 6 de octubre de &nbsp;2015 a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, que la asign\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Siete Civil Municipal del distrito capital arguy\u00f3 &nbsp;que ante su despacho curso el proceso No. 2014-00182, adelantado por &nbsp;el Edificio Consocios II Propiedad Horizontal en contra de Roberto &nbsp;D\u00edaz Simbaqueba hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual &nbsp;se remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, en &nbsp;prove\u00eddo del 13 de marzo de 2020, resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 el secuestro &nbsp;de los derechos derivados de la posesi\u00f3n que ostentaba el &nbsp;demandado sobre el inmueble con folio de matr\u00edcula No. &nbsp;50C-891233, confirmando su decisi\u00f3n y concediendo la alzada, &nbsp;en efecto devolutivo. Por \u00faltimo, dijo que, en providencia del &nbsp;14 de diciembre posterior, aprob\u00f3 las costas y orden\u00f3 &nbsp;enviar a la Oficina de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juez Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 ser desvinculado del amparo, toda vez que no est\u00e1 &nbsp;en mora de tomar decisi\u00f3n alguna en el proceso de radicado &nbsp;2007-00642. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Julio Orlando &nbsp;Rodr\u00edguez Castillo, quien dice obrar como representante legal &nbsp;del Edificio Consocios II Propiedad Horizontal, peticion\u00f3 que &nbsp;fuera rechazada de plano la presente acci\u00f3n constitucional, &nbsp;porque se pretende nulitar una decisi\u00f3n emitida el 2 de junio &nbsp;de 2018, es decir, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cinco Civil Municipal afirm\u00f3 que la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado 2014-00182 data del 18 de agosto de 2015. Por tanto, carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;destac\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los requisitos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que el proceso de radicado 1998-01114 termin\u00f3 &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, mediante auto del 9 de agosto de &nbsp;2019, por tanto, se encuentra archivado desde el 6 de octubre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos del &nbsp;accionante, como quiera que, si bien el actor cuestiona que no se &nbsp;pod\u00eda elaborar el despacho comisorio para llevar a cabo el &nbsp;secuestro de los derechos posesorios que le asisten debido a que el &nbsp;decreto de esa medida no se encontraba en firme, conforme a lo &nbsp;dispuesto por el numeral 2 del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al haberse concedido la lazada en efecto &nbsp;devolutivo, el Despacho no estaba impedido para dar cumplimiento a la &nbsp;referida providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, por no cumplirse con el requisito de &nbsp;inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que &nbsp;defini\u00f3 la controversia planteada por el accionante sobre el &nbsp;presunto \u00abdoble &nbsp;cobro\u00bb, &nbsp;se profiri\u00f3 hac\u00eda m\u00e1s de 19 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, de &nbsp;cara al tema relacionado con la medida de secuestro cuestionada, &nbsp;precis\u00f3 que fue presentado un recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;se concedi\u00f3 en efecto devolutivo y que, a la fecha, no hab\u00eda &nbsp;sido resuelto, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abno &nbsp;resulta inadecuado ordenar y realizar su cumplimiento, como en efecto &nbsp;lo est\u00e1 adelantando el Juzgado Octavo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la capital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que, &nbsp;en el menor tiempo posible, ponga a disposici\u00f3n del Juzgado &nbsp;Doce Civil del mismo circuito el expediente digital, para que, dentro &nbsp;de un plazo razonable y \u00e1gil, esta autoridad defina la &nbsp;apelaci\u00f3n presentada por el activante, en contra del auto de &nbsp;24 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el accionante, quien afirm\u00f3 que, &nbsp;\u00abEn &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, considero con todo respeto &nbsp;que el juez de tutela no se puede detener en las formas procesales, &nbsp;desconociendo los mismos principios de la ley de tutela para dejar de &nbsp;estudiar los contenidos y las pruebas que sustentan la demanda de &nbsp;tutela interpuesta, permitiendo de esta manera que prevalezca la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos aludidos en el escrito inicial, &nbsp;destacando que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 libr\u00f3 despacho comisorio para &nbsp;practicar diligencia de secuestro de derechos de posesi\u00f3n sin &nbsp;que se encontrara en firme el auto que decret\u00f3 la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;mencion\u00f3 la mora injustificada en la resoluci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 24 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que &nbsp;se protejan sus derechos fundamentales, &nbsp;se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de &nbsp;radicado 2014-00182 desde el mandamiento ejecutivo de 5 de junio de &nbsp;2014 y que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda; &nbsp;asimismo, que se exhorte al Juzgado Octavo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, para que revoque el auto del 14 de &nbsp;septiembre de 2021, que orden\u00f3 cumplir la determinaci\u00f3n &nbsp;del 24 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, &nbsp;tal como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que no &nbsp;se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para &nbsp;la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fueron &nbsp;proferidas las providencias de primera y segunda instancia que &nbsp;resolvieron el asunto atacado -28 de junio de 2018 y 20 de enero de &nbsp;20205-, &nbsp;respectivamente, y la fecha de interposici\u00f3n del presente &nbsp;amparo -16 de septiembre de 2021, transcurrieron m\u00e1s de 6 &nbsp;meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del &nbsp;actor constitucional para formular la presente acci\u00f3n, en &nbsp;tanto no da cuenta de situaciones espec\u00edficas que le hayan &nbsp;impedido reclamar oportunamente, por la v\u00eda constitucional, &nbsp;los yerros que endilga a la actuaci\u00f3n judicial de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Colegiatura ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otro lado, &nbsp;en relaci\u00f3n con la queja referente a que el Juzgado Octavo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;err\u00f3 al ordenar, mediante auto del 14 de septiembre del &nbsp;presente a\u00f1o, cumplir con la determinaci\u00f3n del 20 de &nbsp;enero de 2020, emitiendo el despacho comisorio para llevar a cabo el &nbsp;secuestro &nbsp;de los derechos posesorios que le asisten &nbsp;sobre el bien inmueble identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula 50C-891233, &nbsp;deviene imperioso resaltar que aquella se adopt\u00f3 con &nbsp;base en un criterio razonable, como quiera que el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece que cuando se concede la alzada en efecto &nbsp;devolutivo \u00abni &nbsp;se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el &nbsp;curso del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;resoluci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, am\u00e9n &nbsp;que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones procesales y la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto, hermen\u00e9utica plausible &nbsp;que no impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, se &nbsp;identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;Despacho accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de sus &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. M\u00e1xime, cuando se observa &nbsp;que las decisiones adoptadas no muestran vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;frente a la presunta mora judicial, por no resolverse a tiempo la &nbsp;alzada impetrada contra el auto del 24 de enero de 2020, debe traerse &nbsp;a colaci\u00f3n lo manifestado por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;que se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;Juzgado &nbsp;\u00abDoce &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que conforme a lo informado &nbsp;por su hom\u00f3logo despacho Veintiuno, a\u00fan no conoce del &nbsp;asunto, pues por un error de reparto, el expediente fue indebidamente &nbsp;asignado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se colige que no se trat\u00f3 de un comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente de las autoridades atacadas. Adem\u00e1s, &nbsp;en el fallo de primera instancia constitucional que ser\u00e1 &nbsp;confirmado, se dispuso requerir al \u00abJuzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que, en el menor &nbsp;tiempo posible, ponga a disposici\u00f3n del Juzgado Doce Civil del &nbsp;mismo circuito, el expediente digital, para que, dentro de un plazo &nbsp;razonable y \u00e1gil, esta autoridad defina la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada por el activante, en contra del auto de 24 de enero de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, que &nbsp;neg\u00f3 el amparo, por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 65, archivo \u201cCOPIA DEL PROCESO 55-2014-182 JUZ 08 CMES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C1 PARTE 1\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 54-65, archivo \u201cCOPIA DEL PROCESO 55-2014-182 JUZ 08 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CMES C1 PARTE 5\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 107. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14800-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14800-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-02042-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de tres de &nbsp;noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}