{"id":59238,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14818-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14818-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14818-2021\/","title":{"rendered":"STC14818 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14818-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14818-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00998-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1 de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Carlos Arturo Morales Brito contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular al &nbsp;Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, la &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir &nbsp;S.A. y las dem\u00e1s partes e intervinientes del &nbsp;proceso de ordinario laboral con radicado 2014-00609. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales a &nbsp;la &nbsp;igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida &nbsp;digna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El accionante &nbsp;manifest\u00f3 que instaur\u00f3 &nbsp;demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se &nbsp;le condenara al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez desde el 1 de febrero de 2007, junto con el retroactivo &nbsp;pensional y los intereses de mora previstos en el art\u00edculo 141 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que hab\u00eda cotizado &nbsp;442 semanas y ten\u00eda una p\u00e9rdida de su capacidad laboral &nbsp;del 69,70%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto &nbsp;Laboral del Circuito de Cali, que declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones propuestas por Porvenir S.A. y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y conden\u00f3 a la entidad demandada a reconocer y a pagar en su &nbsp;favor \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez a partir del 1 de febrero de 2007, en una &nbsp;suma que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual y que deber\u00e1 ajustarse anualmente conforme los &nbsp;incrementos decretados por el Gobierno Nacional\u00bb, &nbsp;as\u00ed como a &nbsp;\u00ablos &nbsp;intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2011 y hasta que &nbsp;cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas &nbsp;retroactivas, conforme las previsiones del art\u00edculo 141 de la &nbsp;Ley 100 de 1993\u00bb, &nbsp;autorizando a la accionada a \u00abdescontar &nbsp;del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la &nbsp;devoluci\u00f3n de saldos, y para realizar los descuentos al &nbsp;Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia &nbsp;SL4335 del 4 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario interpuesto por Porvenir y cas\u00f3 la sentencia &nbsp;del Tribunal, confirmando la de primera instancia, bajo el argumento &nbsp;que \u00abno &nbsp;cotic\u00e9 entre 1 de febrero de 2004 y el 1 de febrero de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El gestor &nbsp;sostuvo que dicha providencia desconoci\u00f3 que ten\u00eda un &nbsp;\u00abderecho &nbsp;adquirido\u00bb &nbsp;y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, adem\u00e1s &nbsp;no tuvo en cuenta la SU588 de 2016 de la Corte Constitucional, en la &nbsp;cual \u00abse &nbsp;concede el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a un ciudadano &nbsp;que hab\u00eda perdido su capacidad laboral en m\u00e1s del 50%\u00bb, &nbsp;incurriendo en una v\u00eda de hecho y vulnerando sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y, en &nbsp;consecuencia, que se disponga dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral; &nbsp;para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir &nbsp;un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia &nbsp;emitida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. &nbsp;1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 &nbsp;copia de la determinaci\u00f3n acusada y manifest\u00f3 que la &nbsp;misma fue proferida con fundamento en que no se acreditaron los &nbsp;requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir &nbsp;S.A. indic\u00f3 que la tutela no era un mecanismo para reabrir &nbsp;debates ya concluidos y destac\u00f3 que el actor no aport\u00f3 &nbsp;prueba alguna que permitiera establecer la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, debido a que consider\u00f3 que no existi\u00f3 &nbsp;\u00abuna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00609 &nbsp;que pueda endilg\u00e1rsele al accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el &nbsp;desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al casar la &nbsp;sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral &nbsp;2014-00609, y confirmar la sentencia absolutoria proferida por el &nbsp;Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, al &nbsp;considerar que el ad quem incurri\u00f3 en un yerro al acreditar &nbsp;que a CARLOS ARTURO MORALES BRITO le correspond\u00eda el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; sin &nbsp;embargo, este criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas &nbsp;espec\u00edficas para la aplicaci\u00f3n de dicho principio. &nbsp;Reglas estas, con las que no cumpl\u00eda el se\u00f1or Morales &nbsp;Brito para consolidar el derecho a la prestaci\u00f3n pensional &nbsp;reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab1. [\u2026] no &nbsp;he sido notificado de la decisi\u00f3n tomada por esa honorable &nbsp;Corporaci\u00f3n, por ninguno de los medios id\u00f3neos para tal &nbsp;efecto. 2. En la Demanda se colocaron claramente la vecindad, &nbsp;domicilio, tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico del suscrito, &nbsp;y no he sido informado de la decisi\u00f3n tomada. 3. Todos y cada &nbsp;uno de los fundamentos de hecho de la ACCI\u00d3N se encuentran &nbsp;inc\u00f3lumes, por lo tanto, no ha habido variaci\u00f3n alguna &nbsp;respecto a este preciso evento. 4. Igual sucede con los fundamentos &nbsp;de Derecho, puesto que la SENTENCIA DE UNIFICACI\u00d3N se &nbsp;encuentra en plena vigencia y esta Honorable Corporaci\u00f3n ha &nbsp;debido darle aplicaci\u00f3n en su justa medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida &nbsp;en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, para que, en su lugar, se &nbsp;profiera un fallo en el que se disponga &nbsp;no casar la sentencia emitida el 30 de agosto de 2016 por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a &nbsp;la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el &nbsp;recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral censurada expres\u00f3 los motivos por los cuales arribaba &nbsp;a la determinaci\u00f3n de casar la decisi\u00f3n dictada en &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer orden, precis\u00f3 que no eran objeto de discusi\u00f3n &nbsp;los siguientes aspectos: \u00abi) &nbsp;que el promotor del proceso cotiz\u00f3 al ISS, hoy Colpensiones, &nbsp;del 13 de abril de 1987 al 28 de febrero de 1999, un total de 307 &nbsp;semanas; ii) que el afiliado se traslad\u00f3 al RAIS en donde &nbsp;aport\u00f3 159,71 semanas, entre el 28 de marzo de 1999 y el 1\u00ba &nbsp;de julio de 2002, para un total de 466,71 semanas cotizadas; iii) que &nbsp;\u00e9ste el 27 de julio fue calificado con una p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral de 69.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2007, de origen com\u00fan; y iv) que el accionante &nbsp;solicit\u00f3 a la demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez, la cual fue denegada mediante Resoluci\u00f3n del 26 &nbsp;de octubre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que el asunto a dilucidar se circunscrib\u00eda &nbsp;a establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3, \u00abal &nbsp;otorgarle al demandante la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de &nbsp;encontrar acreditado que no hab\u00eda cotizado 50 semanas en el &nbsp;trienio anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo &nbsp;exig\u00eda la norma vigente para ese momento, Ley 860 de 2003, ni &nbsp;26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior para acceder al &nbsp;derecho, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que, por regla general, la disposici\u00f3n &nbsp;llamada a regular la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan &nbsp;es la vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n del riesgo y que &nbsp;el legislador no previ\u00f3 reg\u00edmenes de transici\u00f3n &nbsp;para esta clase de prestaci\u00f3n, criterio sostenido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ SL777-2015; en ese orden, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;norma aplicable para la pensi\u00f3n de invalidez que se reclama en &nbsp;este asunto, en principio ser\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0 de la &nbsp;Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el 39 de la Ley 100 de 1993, por &nbsp;ser la vigente al 1\u00b0 de febrero de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;del estado de invalidez del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, mencion\u00f3 las &nbsp;sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ &nbsp;SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, &nbsp;CSJ &nbsp;SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016, en las que se estableci\u00f3 que &nbsp;no era \u00abviable &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley\u00bb &nbsp;e hizo hincapi\u00e9 en que la Corte, desde la providencia CSJ SL, &nbsp;25 jul. 2012, rad. 38674, contempl\u00f3 la posibilidad de aplicar &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00aben &nbsp;el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes &nbsp;797 y 860 de 2003, advirti\u00e9ndose que ello era posible siempre &nbsp;que en la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y en la &nbsp;de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los &nbsp;requisitos de la disposici\u00f3n anterior, como tambi\u00e9n lo &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal\u00bb &nbsp;y, en esa medida, se\u00f1al\u00f3 que, para el caso concreto, &nbsp;tampoco ser\u00eda viable el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada, \u00aba &nbsp;la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n &nbsp;original, como quiera que adem\u00e1s de no cumplir con la densidad &nbsp;de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 &nbsp;semanas, su estado invalidez se estructur\u00f3 el 1\u00b0 de &nbsp;febrero de 2007, incluso cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, &nbsp;lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (sentencia CSJ SL2358-2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, enfatiz\u00f3 que no era posible otorgar la prestaci\u00f3n &nbsp;pretendida con fundamento en que la cantidad semanas cotizadas en &nbsp;toda la vida laboral del accionante (466,71) era superior a las &nbsp;exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, como lo &nbsp;estim\u00f3 el Tribunal, toda vez que, en criterio de la Sala, &nbsp;dicho razonamiento no pod\u00eda ser v\u00e1lido para \u00abdesconocer &nbsp;el requisito del n\u00famero de cotizaciones que prev\u00e9 la &nbsp;aludida normativa. Aceptar tales tesis, ser\u00eda tanto como &nbsp;avalar que las pensiones est\u00e1n al arbitrio o subjetividad del &nbsp;juez\u00bb, &nbsp;ello por cuanto, \u00abno &nbsp;es factible que el operador judicial acuda a los principios de &nbsp;proporcionalidad o estabilidad financiera del sistema, para inferir &nbsp;que, por haber cotizado el afiliado en toda su vida laboral una &nbsp;densidad de semana superior a 50, por ese solo hecho, tenga derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n reclamada, dejando de lado los tiempos en que se &nbsp;deben efectuar esos aportes y desconociendo las dem\u00e1s &nbsp;exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, puso de presente lo considerado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente, en sentencia CSJ SL6617-2017, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de &nbsp;alzada acudiera a argumentos de \u00abproporcionalidad\u00bb y de &nbsp;estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusi\u00f3n &nbsp;que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de &nbsp;semanas mayor al n\u00famero de cotizaciones requeridas en los &nbsp;\u00faltimos 3 a\u00f1os, exist\u00eda el derecho a la &nbsp;prestaci\u00f3n, cuando en modo alguno al operador jur\u00eddico &nbsp;le est\u00e1 permitido variar las exigencias previstas por el &nbsp;legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos &nbsp;fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que &nbsp;aludi\u00f3 el fallador de segunda instancia en su decisi\u00f3n, &nbsp;para que sean considerados como exigibles, ello presupone el &nbsp;cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de &nbsp;Seguridad Social, pues de otro modo, se llegar\u00eda a la &nbsp;equivocada conclusi\u00f3n de otorgar prestaciones, sin la &nbsp;observancia de las exigencias sobre las cuales se plane\u00f3 el &nbsp;funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que &nbsp;determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jur\u00eddica, &nbsp;lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos est\u00e9 &nbsp;sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales &nbsp;arbitrariedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el &nbsp;sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los &nbsp;requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de &nbsp;cuantificar la prestaci\u00f3n, o dicho de otra manera, la &nbsp;declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el &nbsp;cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;que da lugar a su nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;la Sala convocada concluy\u00f3 que era \u00abevidente &nbsp;el yerro jur\u00eddico cometido por el operador judicial de segundo &nbsp;grado, al conceder la prestaci\u00f3n pensional con desconocimiento &nbsp;de los requisitos legales previstos en la norma que gobierna el &nbsp;asunto\u00bb; &nbsp;bajo esas circunstancias estim\u00f3 que el cargo estaba llamado a &nbsp;prosperar y confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera &nbsp;instancia, \u00abque &nbsp;neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez pretendida por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden, &nbsp;se considera que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida con base en una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible de la normatividad aplicable y soportada en la &nbsp;jurisprudencia relacionada de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dada la &nbsp;v\u00eda directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala &nbsp;accionada precis\u00f3, en primer lugar, que no era objeto de &nbsp;debate y, por tanto, no ser\u00edan aspectos a analizar, que el &nbsp;gestor estructur\u00f3 la enfermedad de origen com\u00fan el 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2007, que en toda la vida laboral acumul\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de 466 semanas y que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 &nbsp;el 1\u00ba de julio de 2002; frente a ello, determin\u00f3 que se &nbsp;deb\u00eda aplicar la norma vigente, esto es, la Ley 860 de 2003 y &nbsp;que el actor no acredit\u00f3 las exigencias all\u00ed &nbsp;establecidas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Advirti\u00f3 &nbsp;que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, solo se pod\u00eda acudir a la legislaci\u00f3n &nbsp;anterior, con base en jurisprudencia que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, y que, en el presente asunto, de un lado, el promotor no &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos establecidos con anterioridad en la &nbsp;Ley 100 de 1993 y, de otro, \u00abhab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os de la entrada en vigencia &nbsp;de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para &nbsp;efectos de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento un disentimiento &nbsp;particular frente a los argumentos que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en &nbsp;el pasado hab\u00eda tenido esta Sala frente a los asuntos &nbsp;relacionados con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en &nbsp;materia pensional se encuentra necesario adecuarla puesto que, como &nbsp;atr\u00e1s se indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de &nbsp;la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del &nbsp;ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no &nbsp;se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral en su &nbsp;momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por &nbsp;las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de &nbsp;organismos de cierre, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, en cuanto a lo manifestado por el &nbsp;impugnante, referente a la falta de notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de primera instancia, debe precisarse que la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue comunicada al correo electr\u00f3nico del &nbsp;accionante \u00abcarlosarturomoralesbritto@yahoo.es\u00bb, &nbsp;el 17 de junio de 2021, a las 5:29 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado, en cuanto neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14818-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14818-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00998-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}