{"id":59247,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14855-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14855-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14855-2021\/","title":{"rendered":"STC14855 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14855-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14855-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00401-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca &nbsp;el pasado 8 de octubre, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Rosalba &nbsp;Coronado de Jaramillo &nbsp;y Ang\u00e9lica &nbsp;Juliette Jaramillo Coronado &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de La Mesa &nbsp;y la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de San Antonio del Tequendama. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;solicitantes, obrando por conducto de apoderada, acuden al presente &nbsp;instrumento con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas constitucionales \u00aba &nbsp;la vida\u2026 salud\u2026 dignidad\u2026 integridad personal\u2026 &nbsp;m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u2026 libertad\u2026 a una &nbsp;vida libre de violencias\u2026 acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u2026 debido proceso\u2026 doble instancia\u2026 &nbsp;protecci\u00f3n a la familia\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;situaciones de violencia dom\u00e9stica, acaecidas en el mes de &nbsp;agosto del a\u00f1o 2018, la Comisar\u00eda de Familia de San &nbsp;Antonio del Tequendama dio inicio a la actuaci\u00f3n distinguida &nbsp;con radicaci\u00f3n 115-2018 que culmin\u00f3 con Resoluci\u00f3n &nbsp;144 de 1\u00ba de noviembre de aquel a\u00f1o, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual impuso medidas de protecci\u00f3n rec\u00edprocas para &nbsp;Ernesto Jaramillo Jaramillo y su hija Ang\u00e9lica Juliette &nbsp;Jaramillo Coronado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;diciembre del a\u00f1o 2020 se presentaron nuevamente ri\u00f1as &nbsp;familiares entre las aludidas personas por lo que, a instancias de &nbsp;Ernesto Jaramillo, se dio apertura al incidente por desacato contra &nbsp;su descendiente, vincul\u00e1ndose a la actuaci\u00f3n a Rosalba &nbsp;Coronado de Jaramillo, c\u00f3nyuge de aquel, dado que tambi\u00e9n &nbsp;se vio involucrada en los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto CF-411 de 18 de diciembre de 2020, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia orden\u00f3 allanamiento y rescate del presuntamente &nbsp;agredido, que se verific\u00f3 el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor, el pasado 28 de mayo la autoridad de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 063 a trav\u00e9s &nbsp;de la cual declar\u00f3 el incumplimiento, por parte de Ang\u00e9lica &nbsp;Juliette Jaramillo Coronado, de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;impuesta desde el a\u00f1o 2018, sancion\u00e1ndola con multa; &nbsp;asimismo impuso medida definitiva de protecci\u00f3n a favor de &nbsp;Ernesto Jaramillo Jaramillo y conmin\u00f3 a su esposa a que tomara &nbsp;terapias psicol\u00f3gicas y, en lo sucesivo, evitara ejercer actos &nbsp;de maltrato sobre aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;dicha decisi\u00f3n las ac\u00e1 accionantes formularon recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;La Mesa el 25 de junio de la cursante anualidad, en el sentido de &nbsp;confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis lo que sostienen las gestoras -a lo largo de su &nbsp;extensa disertaci\u00f3n de \u00edndole probatoria- es que la &nbsp;actuaci\u00f3n escrutada adolece de defecto procedimental absoluto, &nbsp;dado que \u00abel &nbsp;incidente no se tramit\u00f3 con el cumplimiento de las etapas &nbsp;procesales establecidas\u00bb pretermiti\u00e9ndose &nbsp;\u00abel &nbsp;debate probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Afirman que con las decisiones proferidas, adem\u00e1s de ser &nbsp;parcializadas, se incurri\u00f3 en defectos de \u00edndole &nbsp;material y f\u00e1ctico pues, por una parte, no se aplic\u00f3 &nbsp;\u00abcorrectamente\u00bb &nbsp;el enfoque de g\u00e9nero de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;especial a las mujeres v\u00edctimas de VIF, as\u00ed como lo &nbsp;concerniente a la debida diligencia como principio rector de las &nbsp;actuaciones del Estado\u00bb y, &nbsp;por otra, porque se valoraron err\u00f3neamente las pruebas &nbsp;obrantes en la actuaci\u00f3n, al tiempo que se dejaron de &nbsp;practicar y se neg\u00f3 el decreto de otras trascendentales para &nbsp;la prosperidad de su defensa, con las que se demostraba que Ernesto &nbsp;Jaramillo Jaramillo era quien las ven\u00eda maltratando de tiempo &nbsp;atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicitan imponer una serie de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;a favor de Rosalba Coronado de Jaramillo y en contra de Ernesto &nbsp;Jaramillo Jaramillo; \u00abmodular &nbsp;la medida de protecci\u00f3n definitiva Resoluci\u00f3n 144 del 1 &nbsp;de noviembre de 2018 impuesta a favor de [Ang\u00e9lica &nbsp;Juliette Jaramillo Coronado]\u2026 &nbsp;para que sea ampliada [sic]\u00bb; &nbsp;remover los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n que puso &nbsp;fin al incidente por desacato y del auto por medio del cual el &nbsp;Juzgado de Familia de La Mesa la confirm\u00f3, as\u00ed como de &nbsp;las decisiones posteriores a ellas; \u00abse &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado y se subsanen\u2026 los &nbsp;procesos VIF-PHA No. 215-2020 y VIF-PHA No. 115-2018-Incidente\u00bb &nbsp;e instar a las autoridades convocadas a dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesi\u00f3n a derecho &nbsp;fundamental alguno de las gestoras o de los dem\u00e1s sujetos &nbsp;procesales que intervinieron en el asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la providencia del pasado 25 de junio \u00abse &nbsp;analiz\u00f3 la situaci\u00f3n que dio lugar al pronunciamiento &nbsp;de la Comisar\u00eda de Familia y el procedimiento que imparti\u00f3, &nbsp;para concluir que no existi\u00f3 causal de nulidad alguna y, por &nbsp;el contrario, se respet\u00f3 el debido proceso y los derechos de &nbsp;quienes fueron involucrados en la situaci\u00f3n de violencia\u00bb &nbsp;al &nbsp;tiempo que resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n del despacho &nbsp;\u00abestuvo &nbsp;desprovista de cualquier inter\u00e9s distinto a resolver la &nbsp;inconformidad manifestada por la apoderada\u00bb de &nbsp;las ac\u00e1 gestoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario de Familia de San Antonio del Tequendama pidi\u00f3 &nbsp;igualmente desestimar el resguardo dado que no se configuran los &nbsp;defectos atribuidos por las accionantes habida cuenta que las &nbsp;decisiones cuestionadas encuentran soporte en las pruebas practicadas &nbsp;en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;alcalde de la aludida municipalidad solicit\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n, en lo que a esa entidad territorial ata\u00f1e, &nbsp;\u00abpor &nbsp;no haber intervenido en las diligencias enunciadas por las &nbsp;accionantes y por carecer de competencia funcional para adoptar &nbsp;decisiones dentro de los mismos procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la salvaguarda tras &nbsp;colegir que las decisiones sobre las que recae la queja, en especial &nbsp;la de segundo grado, \u00abanduvo &nbsp;escoltada de un an\u00e1lisis objetivo de las especial\u00edsimas &nbsp;circunstancias de la tem\u00e1tica, as\u00ed como de los insumos &nbsp;demostrativos acopiados\u00bb, &nbsp;sin que el hecho de que se comparta o no lo resuelto autorice la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial\u00edsima jurisdicci\u00f3n &nbsp;dado que no se trata de una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe desafuero que deba enmendarse, menos cuando el solo hecho de &nbsp;que las tutelantes est\u00e9n en desacuerdo con las explicaciones &nbsp;dadas en la determinaci\u00f3n judicial reprendida, o que desde una &nbsp;hermen\u00e9utica diferente pudiere llegar a otro desenlace, esto &nbsp;por s\u00ed solo, no es motivo suficiente para que su ruego &nbsp;constitucional salga airoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;gestoras discreparon de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo &nbsp;b\u00e1sicamente en los argumentos iniciales respecto del defecto &nbsp;f\u00e1ctico atribuido y la inadecuada aplicaci\u00f3n del &nbsp;enfoque de g\u00e9nero por parte de los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa &nbsp;lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes, al &nbsp;confirmar la Resoluci\u00f3n 063 de 28 de mayo de 2021 por medio de &nbsp;la cual la Comisar\u00eda de Familia de San Antonio del Tequendama &nbsp;declar\u00f3 en desacato a Ang\u00e9lica Juliette Jaramillo &nbsp;Coronado respecto de la medida de protecci\u00f3n impuesta el 1\u00ba &nbsp;de noviembre de 2018, sancion\u00e1ndola con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, &nbsp;rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. Razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que habr\u00e1 de confirmar el fallo de primer grado &nbsp;mediante el cual se deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el juzgado acusado no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve &nbsp;su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;abord\u00f3 preliminarmente una solicitud invalidatoria formulada &nbsp;por las recurrentes, con fundamento en los numerales 3, 5, 6 y 8 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1alando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no encuentra este despacho el argumento que acredite la existencia de &nbsp;alguna causal de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, que no &nbsp;haya sido atisbada por el comisario de familio y por ello omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay constancia de que se haya prescindido de la oportunidad para &nbsp;solicitar, decretar o practicar pruebas, o se haya omitido la &nbsp;pr\u00e1ctica de alguna obligatoria; aqu\u00ed debe decirse que &nbsp;se decret\u00f3 y practic\u00f3 la prueba testimonial que fue &nbsp;solicitada, en tanto los testigos atendieron las citaciones; cuando &nbsp;no, se dej\u00f3 la constancia de dicho hecho; tambi\u00e9n se &nbsp;escuch\u00f3 a los protagonistas en su versi\u00f3n sobre los &nbsp;hechos ocurridos y se cumplieron las intervenciones del equipo &nbsp;interdisciplinario de la Comisar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, esta etapa &nbsp;no est\u00e1 contemplada para los tr\u00e1mites de violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la pr\u00e1ctica legal de la notificaci\u00f3n, cabe mencionar &nbsp;que los se\u00f1ores Ernesto Jaramillo Jaramillo, Ang\u00e9lica &nbsp;Juliette Jaramillo Coronado y Rosalba Coronado de Jaramillo fueron &nbsp;debidamente notificados de todas y cada una de las actuaciones que se &nbsp;desarrollaron con ocasi\u00f3n de los hechos de violencia que se &nbsp;presentaron al interior del grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;observa este despacho que el funcionario de familia haya inaplicado &nbsp;la normativa que gobierna la violencia intrafamiliar, en tanto se &nbsp;recibi\u00f3 la queja, se avoc\u00f3 conocimiento, se cit\u00f3 &nbsp;a descargos y se notific\u00f3 a los intervinientes de cada una de &nbsp;las decisiones adoptadas (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el tema de perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Respecto de la violencia de g\u00e9nero, debe indicarse a la &nbsp;abogada que las denuncias que aqu\u00ed se trata fueron presentadas &nbsp;por el se\u00f1or Ernesto Jaramillo Jaramillo en contra, &nbsp;inicialmente de su hija Ang\u00e9lica Juliette y, despu\u00e9s, &nbsp;en contra de ella y su esposa Rosalba Coronado de Jaramillo. Aqu\u00ed &nbsp;conviene aclarar que, a pesar de que las se\u00f1oras Rosalba y &nbsp;Ang\u00e9lica Juliette &nbsp;el 5 de diciembre de 2020 se comunicaron a &nbsp;la l\u00ednea de emergencias 123 para denunciar que el se\u00f1or &nbsp;Ernesto\u2026 las estaba amenazando con cuchillo y tijeras de &nbsp;podar, seg\u00fan reporte que gener\u00f3 la mencionada l\u00ednea &nbsp;de emergencia a la Comisar\u00eda de Familia\u2026 esa denuncia &nbsp;se compagin\u00f3 con el informe rendido por el Hospital del &nbsp;municipio y con la denuncia presentada por el mismo se\u00f1or &nbsp;Ernesto\u2026 cuya versi\u00f3n solo fue controvertida por la &nbsp;se\u00f1ora Ang\u00e9lica\u2026 hasta el mes de marzo de 2020 &nbsp;con el escrito de adici\u00f3n a sus descargos y de solicitud de &nbsp;incidente de desacato a la medida de protecci\u00f3n definitiva que &nbsp;le hubieren concedido a ella; hasta aqu\u00ed no se anunciaba &nbsp;alguna violencia de g\u00e9nero, fueron hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar que no ten\u00edan como referencia la violencia de &nbsp;g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamentablemente, &nbsp;como lo afirman las se\u00f1oras Ang\u00e9lica\u2026 y Rosalba\u2026 &nbsp;en sus extensos escritos, a pesar de haber sufrido de violencia por &nbsp;parte de su padre y esposo durante todo el tiempo de relaci\u00f3n &nbsp;matrimonial\u2026 ellas nunca denunciaron dicha violencia, no &nbsp;obstante que Ang\u00e9lica\u2026 ostenta el t\u00edtulo de &nbsp;abogada con amplia experiencia en temas de violencia intrafamiliar, &nbsp;como lo acredit\u00f3 en el expediente y no es posible que ahora, &nbsp;cuando por el denuncio presentado por su padre, se tuvo conocimiento &nbsp;de la problem\u00e1tica familiar, pretendan endilgar al comisario &nbsp;de familia su irresponsabilidad al no buscar ayuda que permitiera una &nbsp;convivencia con respeto y armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y al adentrarse en el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;analizados los escritos de descargos\u2026 al un\u00edsono con &nbsp;los denuncios presentados por Ernesto, se puso en franca evidencia la &nbsp;existencia de violencia intrafamiliar reiterativa al interior de su &nbsp;grupo familiar, sin que se pueda decir, sin asomo de duda, que alguno &nbsp;de ellos (padre, madre o hija) est\u00e9n exentos de &nbsp;responsabilidad en el trato cruel y el maltratamiento de palabra y, &nbsp;en algunas ocasiones, de obra, que se les hizo cotidiano y, por lo &nbsp;mismo, inadvertido, llegando al punto de deteriorar en forma profunda &nbsp;las relaciones fraternas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;se hizo m\u00e1s evidente el trato cruel que se le dispensa a &nbsp;Ernesto por parte de su esposa e hija, quienes con el resentimiento a &nbsp;flor de piel, por la violencia que han debido sufrir al lado de su &nbsp;esposo y padre, no pierden oportunidad para reclamarle su situaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, su dependencia econ\u00f3mica y su falta de &nbsp;colaboraci\u00f3n e inter\u00e9s por las labores de la casa, como &nbsp;bien lo describen las mencionadas se\u00f1oras en sus exposiciones &nbsp;escritas y lo observaron las profesionales del equipo psicosocial de &nbsp;la Comisar\u00eda en visita de seguimiento al hogar de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en este momento los deseos de Rosalba y Ang\u00e9lica Juliette de &nbsp;no querer convivir m\u00e1s con su esposo y padre al considerar que &nbsp;su existencia corre riesgo, ya tuvieron una respuesta con el retiro &nbsp;del se\u00f1or Ernesto\u2026 de su casa de habitaci\u00f3n y, &nbsp;ahora, es preciso que aquellas tomen las terapias psicol\u00f3gicas &nbsp;en la EPS a la que se encuentren afiliadas, como lo orden\u00f3 el &nbsp;comisario de familia, con el que se les ofrezca el tratamiento &nbsp;profesional que mejor se acomode a su vivencia de violencia &nbsp;reiterativa en el tiempo y puedan, si a\u00fan es posible, retomar &nbsp;la unidad familiar en armon\u00eda. En cuanto al se\u00f1or &nbsp;Jaramillo Jaramillo, seg\u00fan se desenvuelva en el nuevo ambiente &nbsp;a donde fue llevado, ser\u00e1n sus hijas y esposa quienes deban &nbsp;analizar con detenimiento la necesidad de someterlo a un an\u00e1lisis &nbsp;psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, particular o a trav\u00e9s &nbsp;de la EPS, que defina si su comportamiento obedece al deterioro de su &nbsp;salud mental como ellas lo han asegurado (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;que acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por el juzgado &nbsp;accionado no determina una v\u00eda de hecho susceptible de &nbsp;enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se &nbsp;ha dicho que mientras &nbsp;las providencias cuestionadas &nbsp;no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la &nbsp;tutela, pues la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, &nbsp;porque, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la &nbsp;hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00ab(\u2026) &nbsp;ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n en tanto la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s que no es posible, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una &nbsp;instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14855-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14855-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00401-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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