{"id":59255,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14894-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14894-2021\/","title":{"rendered":"STC14894 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14894-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14894-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba&nbsp;11001-22-03-000-2021-02132-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de octubre de 2021, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gabriel Alfonso Torres S\u00e1nchez contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Seis Civil Del &nbsp;Circuito, ambos de esta capital, extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el litigio &nbsp;n\u00b0 &nbsp;2019-00501. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia de 31 de &nbsp;agosto de 2021 y, en su lugar, revocar la de 12 de mayo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que &nbsp;en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 cursa el litigio &nbsp;ejecutivo de Carlos Eduardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra &nbsp;Mariano Enrique Porras Buitrago, en el cual, se decretaron cautelas &nbsp;sobre el inmueble con matr\u00edcula n\u00ba 50C-1794717, ubicado &nbsp;en la calle 77 N\u00ba 126 C \u2013 05 de Bogot\u00e1, de &nbsp;propiedad del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que surtido el tr\u00e1mite de rigor, se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de secuestro del predio en menci\u00f3n. Luego, promovi\u00f3 &nbsp;incidente para lograr el levantamiento de las medidas practicadas, &nbsp;aportando, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio que &nbsp;daban cuenta que el ahora actor, es poseedor desde hace 14 a\u00f1os &nbsp;y adquiri\u00f3 el bien en cuesti\u00f3n, mediante promesa de &nbsp;compraventa celebrada con Mariano Porras; empero, \u00abnunca &nbsp;[l]e entregaron la escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;prove\u00eddo de 12 de mayo de 2021, el &nbsp;despacho de conocimiento dispuso negar el &nbsp;incidente, al estimar que la condici\u00f3n ostentada es la de &nbsp;tenedor, adem\u00e1s, \u00absustent[\u00f3] &nbsp;su calidad [de poseedor] en un contrato de promesa de compraventa que &nbsp;no se alleg\u00f3 al plenario\u00bb. &nbsp;Frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n, propuso alzada y el superior en &nbsp;providencia de 31 de agosto de 2021 la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, no se &nbsp;encuentran ajustadas a derecho, pues no valoraron en debida forma las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito &nbsp;se remiti\u00f3 a los argumentos contenidos en la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de censura, la cual, a su juicio, se ajusta a derecho. El &nbsp;estrado Treinta y Seis Civil Municipal realiz\u00f3 un breve &nbsp;recuento de la actuaci\u00f3n surtida y defendi\u00f3 su &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el resguardo al considerar que las decisiones &nbsp;cuestionadas eran razonables al no advertir ning\u00fan defecto o &nbsp;arbitrariedad en las mismas porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al revisar los aspectos que dieron lugar a la posesi\u00f3n que &nbsp;presuntamente ejerce el hoy accionante, los mismos se hicieron &nbsp;consistir en aquellos que fueron derivados de la promesa de &nbsp;compraventa que entre Mariano Porras y Gabriel Alfonso Torres S\u00e1nchez &nbsp;se celebr\u00f3. Bajo esa \u00e9gida, ambos estrados judiciales &nbsp;concluyeron que \u00e9ste \u00faltimo ostentaba la tenencia del &nbsp;bien, pues de conformidad con su propio dicho, estuvo esperando que &nbsp;el promitente vendedor le protocolizara la escritura p\u00fablica a &nbsp;trav\u00e9s del cual le transfiriera la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;en rigor, lo que aqu\u00ed plantea el gestor del resguardo es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;arribaron cada uno de los estrados judiciales, sustentada bajo la &nbsp;propia declaraci\u00f3n de cada uno de los testimonios y el &nbsp;fundamento que edific\u00f3 el incidente. En este aspecto, debe &nbsp;decirse que, bajo la propia afirmaci\u00f3n del gestor tuitivo, el &nbsp;bien le fue entregado al momento en que celebr\u00f3 la presunta &nbsp;promesa de contrato, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala Civil, ha determinado que, salvo estipulaci\u00f3n &nbsp;en contrario, dicha transmisi\u00f3n se hace a t\u00edtulo de &nbsp;tenencia. Al respecto en la sentencia 11001 del 30 de julio de 2010 &nbsp;con ponencia del magistrado William Nam\u00e9n Vargas, se destac\u00f3 &nbsp;que \u201cPor consiguiente, cuando los promitentes contratantes &nbsp;anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, &nbsp;expl\u00edcita e inequ\u00edvoca no estipulan expressis verbis en &nbsp;cl\u00e1usula agregada a prop\u00f3sito la entrega antelada de la &nbsp;posesi\u00f3n de la cosa prometida en compraventa, se entiende &nbsp;entregada y recibida a t\u00edtulo de mera tenencia, porque al &nbsp;prometerse con la celebraci\u00f3n del definitivo, transferir y &nbsp;adquirir la propiedad de su due\u00f1o, se reconoce dominio ajeno, &nbsp;y tal reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Ahora, frente a cada una de las declaraciones de los testimonios, &nbsp;cada uno de los Jueces acusados se refirieron de forma \u00edntegra &nbsp;a sus palabras, indicando concretamente que conocieron, de forma &nbsp;directa o de o\u00eddas, que la administraci\u00f3n del bien &nbsp;devino por la promesa de compraventa. As\u00ed mismo, todos ellos &nbsp;pregonaron que siempre han conocido al se\u00f1or Gabriel Alfonso &nbsp;Torres y es \u00e9l quien se ocupa de los arreglos del inmueble, &nbsp;sin embargo, esa actividad bien puede ser derivada de la tenencia que &nbsp;ostenta aquel, sin que ese hecho pueda atribuirse como el detonante &nbsp;para alegar la calidad de poseedor que se alega en el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;escenario, no puede decirse que la razonabilidad que indujo a los &nbsp;estrados judiciales accionados a emitir los pronunciamientos que &nbsp;hicieron, resultan irregulares, como quiera que cada elemento fue &nbsp;analizado seg\u00fan el criterio de su sana cr\u00edtica y la &nbsp;experiencia iuris. Debe destacarse que incluso uno de los &nbsp;testimonios, el de William Ni\u00f1o Burgos, destac\u00f3 que el &nbsp;hoy gestor constitucional siempre estuvo esperando la escritura que &nbsp;diera lugar a la transferencia total del dominio, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurri\u00f3 ante la imposibilidad del se\u00f1or Mariano &nbsp;Porras de realizarlo, incluso precis\u00f3 que en varias ocasiones &nbsp;el se\u00f1or Torres se comunic\u00f3 con Mariano Porras para que &nbsp;le \u201chicieran los papeles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El libelista se &nbsp;alz\u00f3 fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el &nbsp;escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar los &nbsp;reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se &nbsp;advierte que el &nbsp;desenlace opugnado debe respaldarse &nbsp;comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales &nbsp;accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir el ruego, la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n en &nbsp;la providencia del juzgado del circuito enjuiciado, toda vez que al &nbsp;confirmar la negativa de la \u00absolicitud &nbsp;de levantamiento de la[s] medida[s]\u00bb cautelares, &nbsp;defini\u00f3 la suerte de las aspiraciones del recurrente. Y como &nbsp;se ha explicado &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el quejoso &nbsp;enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en &nbsp;esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez confrontada dicha determinaci\u00f3n, se descarta la existencia &nbsp;de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al &nbsp;confirmar el prove\u00eddo de primer grado, el &nbsp;Juzgado Treinta &nbsp;y Seis Civil del Circuito, esgrimi\u00f3 &nbsp;que de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 del &nbsp;Estatuto Adjetivo, el tercero opositor, Gabriel Alfonso Torres &nbsp;S\u00e1nchez, acudi\u00f3 dentro de la oportunidad indicada &nbsp;solicitando el levantamiento de la medida que recae sobre el inmueble &nbsp;ubicado &nbsp;en la calle 77 N\u00ba 126 C \u2013 05 de Bogot\u00e1. Bajo &nbsp;el anterior marco, indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no le asiste raz\u00f3n al recurrente en lo que respecta a la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de alzada, pues no se puede perder de vista &nbsp;que qui\u00e9n se presume poseedor resulta ser causahabiente del &nbsp;demandado Mariano Enrique Porras Buitrago derivada de la promesa de &nbsp;compraventa verbal celebrada con aquel, circunstancia que tenta (sic) &nbsp;en aquel una mera tenencia, acto que adem\u00e1s est\u00e1 &nbsp;se\u00f1alar, es inexistente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;acot\u00f3 que jurisprudencialmente &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se ha entendido que no es ex\u00f3tico afirmar, que comport\u00e1ndose &nbsp;como se\u00f1or y due\u00f1o, realizando actos propios del &nbsp;titular de dominio que, por igual, proclama, acudiendo al material &nbsp;probatorio adosado a la actuaci\u00f3n con el fin de descubrir de &nbsp;las premisas expuestas, rebel\u00e1ndose contra el pasado o &nbsp;asumiendo una nueva posici\u00f3n respecto del bien, pues para &nbsp;nadie es desconocido que en el fondo de la posesi\u00f3n se tiene &nbsp;que qui\u00e9n as\u00ed se comporta realiza esos actos porque &nbsp;algo le falta para ser aut\u00e9ntico propietario, eso s\u00ed, &nbsp;en tanto que ese comportamiento este desligado, por completo, de la &nbsp;aceptaci\u00f3n de derechos en otras personas. El fen\u00f3meno &nbsp;\u00faltimamente evocado se califica como de mutaci\u00f3n &nbsp;volitiva del t\u00edtulo por el que de tenedor se pasa a poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n recaudados en el decurso incidental, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las apreciaciones efectuadas por el juez de instancia sobre aquellas, &nbsp;resultan acertadas, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, &nbsp;no se logr\u00f3 de manera contundente demostrar que el se\u00f1or &nbsp;Torres-S\u00e1nchez obtuviera la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;que permita concluir que su calidad es de poseedor y no otra, ahora, &nbsp;se debe tener en cuenta que el simple contrato de compraventa alegado &nbsp;por el tercero opositor otorgue la calidad de poseedor, m\u00e1xime &nbsp;si aquel no fuera documentado, circunstancia d\u00f3nde de existir &nbsp;se entrar\u00eda a evaluar si con aquel s\u00e9 espec\u00edfico &nbsp;la entrega de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3, en torno a los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de la rebeld\u00eda echada de menos por el sensor y alegada por el &nbsp;opugnante, no puede entenderse simplemente como los actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o sino el mismo \u00e1nimo de ello, circunstancia que &nbsp;se desdibuja al momento en que la calidad alegada la deriva del &nbsp;contrato de compraventa expuesto en la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal que rindiera el tercero opositor en su oportunidad; &nbsp;as\u00ed, el simple hecho de manifestar que se reconoce dominio &nbsp;ajeno al aludir su g\u00e9nesis en un contrato de compraventa, es &nbsp;necesario su alegada calidad, n\u00f3tese que en palabras de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha indicado \u201c\u2026esa mutaci\u00f3n &nbsp;debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos &nbsp;posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y &nbsp;acreditarse plenamente por quien se dice \u201cposeedor\u201d tanto &nbsp;en lo relativo al momento en que oper\u00f3 la transformaci\u00f3n &nbsp;como en los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos qu\u00e9 &nbsp;contradigan el derecho del propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abnada &nbsp;apunta a que la mentada interversi\u00f3n se haya configurado, &nbsp;luego, m\u00e1s all\u00e1 de su propio dicho, la calidad que &nbsp;ostenta el tercero opositor no es otra que la mera tenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que el Juzgador neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;levantamiento de embargo y secuestro de quien adujo ser tercero &nbsp;poseedor, porque, en principio, si bien el predio en disputa le fue &nbsp;entregado al actor luego de celebrar una promesa de compraventa con &nbsp;Mariano &nbsp;Enrique Porras Buitrago, lo cierto es que &nbsp;lo transmitido fue la mera &nbsp;tenencia del bien, sin que haya logrado acreditar la mutaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de tenedor a poseedor \u00abde &nbsp;manera p\u00fablica, con verdaderos actos posesorios a nombre &nbsp;propio, y con pleno rechazo del titular\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, si dicho convenio no fue aportado al infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, contrario &nbsp;a lo afirmado por el precursor, en &nbsp;el presente caso no logra advertirse la existencia de alg\u00fan &nbsp;yerro que amerite la injerencia supralegal, por &nbsp;tanto, no queda opci\u00f3n distinta que la de respaldar el &nbsp;desenlace rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14894-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14894-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba&nbsp;11001-22-03-000-2021-02132-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de octubre de 2021, &nbsp;dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}