{"id":59260,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14899-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14899-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14899-2021\/","title":{"rendered":"STC14899 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14899-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14899-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03820-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que la Coronel Amparo L\u00f3pez Pico, Oficial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Sanidad del Ejercito Nacional, instaur\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva al &nbsp;Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y a los &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de amparo No. &nbsp;76001-3103-003-2020-00121-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora pretende que se declare la imposibilidad jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Sanidad de cumplir la orden constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 2020-00121-00 y que, en consecuencia, se levanten las sanciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuestas por el incumplimiento del fallo en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de sus pretensiones adujo que Oscar Mauricio Sotomayor Uribe &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de &nbsp;Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con el fin que no se le &nbsp;exigieran requisitos adicionales en el tr\u00e1mite de ascenso y se &nbsp;diera cumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado &nbsp;13 Civil del Circuito de Cali que dispuso su convocatoria al Comit\u00e9 &nbsp;de Ascensos. De dicho asunto conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Civil &nbsp;del Circuito de Cali quien neg\u00f3 el resguardo; sin embargo, el &nbsp;Tribunal accionado al resolver la impugnaci\u00f3n dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo reclamado al Debido Proceso, conforme a las consideraciones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL &nbsp;-OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 273 del 2018, en &nbsp;lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal &nbsp;M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, &nbsp;por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;CONTINUAR con &nbsp;el tr\u00e1mite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de &nbsp;2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;solicitud del se\u00f1or Oscar Mauricio Sotomayor el Tribunal &nbsp;modul\u00f3 su decisi\u00f3n y, en consecuencia, dispuso (5 &nbsp;noviembre 2020): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO, &nbsp;MODULAR la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2026, en el sentido de &nbsp;ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte &nbsp;resolutiva, el que quedar\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL &nbsp;\u2013OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, a &nbsp;trav\u00e9s de su Director de Sanidad Ej\u00e9rcito Brigadier &nbsp;General John Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, o a quien haga sus &nbsp;veces, y al TRIBUNAL M\u00c9DICO LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR &nbsp;Y DE POLIC\u00cdA, a trav\u00e9s de su Presidente Tribunal M\u00e9dico &nbsp;Luis Manuel Neira N\u00fa\u00f1ez, o a quien haga sus veces: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No, 273 del 2018, en lo que &nbsp;respecta a la convocatoria del accionarte ante el Tribunal M\u00e9dico &nbsp;Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por ser &nbsp;contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;NEGAR la solicitud de inclusi\u00f3n de las Fichas M\u00e9dicas &nbsp;Unificadas realizadas en el a\u00f1o 2020 y de la modificaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite a atender, siendo \u00e9ste el dispuesto en el &nbsp;Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior y una vez iniciado el respectivo &nbsp;incidente de desacato, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cali &nbsp;impuso sanci\u00f3n por el incumplimiento de la orden &nbsp;constitucional (25 junio 2021); sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 1865 &nbsp;del 28 de junio de 2021 el Ministerio de &nbsp;<\/p>\n<p>Defensa &nbsp;Nacional dispuso retirar del servicio activo al se\u00f1or Oscar &nbsp;Augusto Sotomayor Uribe por \u00abllamamiento &nbsp;a calificar servicios\u00bb, &nbsp;donde se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO. &nbsp;El Oficial Superior relacionado en el presente art\u00edculo, &nbsp;continuar\u00e1 dado de alta por el lapso de tres (3) meses &nbsp;contados a partir de la fecha de retiro en la Tesorer\u00eda &nbsp;Principal del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, en los t\u00e9rminos &nbsp;y para los efectos previstos en el art\u00edculo 164 del Decreto &nbsp;Ley 1211 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, con posterioridad, el Juzgado levant\u00f3 las sanciones &nbsp;impuestas por la notable imposibilidad material de dar cumplimiento a &nbsp;la orden de tutela, en raz\u00f3n al retiro del servicio de Oscar &nbsp;Sotomayor (26 &nbsp;julio &nbsp;2021); no obstante, mediante auto del 24 de &nbsp;agosto de 2021, el Juzgado impuso sanciones, por interpretar que los &nbsp;tres meses de alta que dispone el art\u00edculo 164 del decreto ley &nbsp;1211 configuran actividad militar por parte del mencionado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal &nbsp;Superior confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;tras estimar que lo dispuesto en la referida resoluci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;imped\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de ascenso del &nbsp;interesado, toda vez que permanecer\u00e1 durante tres meses &nbsp;vinculado como si estuviera en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito &nbsp;solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las sanciones, para lo cual &nbsp;explic\u00f3 el alcance del articulo 128 y 164 del Decreto ley 1211 &nbsp;de 1990, as\u00ed mismo, expuso el art\u00edculo 99 del Decreto &nbsp;1790 del 2000, \u00abdonde &nbsp;queda claro que, en ning\u00fan momento esos tres meses de alta &nbsp;significan servicio activo, por ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;a favor del se\u00f1or Retirado\u00bb; &nbsp;sin embargo, el Juzgado convocado rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;solicitud de inaplicaci\u00f3n, sin aducir argumento alguno &nbsp;diferente a que el asunto ya hab\u00eda sido estudiado (8 &nbsp;septiembre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el &nbsp;incidente de desacato y precis\u00f3 que resolvi\u00f3 confirmar &nbsp;las sanciones impuestas por el Juzgado cognoscente (29 junio y 31 &nbsp;agosto 2021) por considerar que \u00abdesde &nbsp;los \u00faltimos ex\u00e1menes realizados en el pasado mes de &nbsp;mayo, el ente accionado no acredit\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;que fuera ordenado en sentencia de tutela de octubre de 2020, en este &nbsp;sentido, igualmente se evidenci\u00f3 que, conforme art. 164 del &nbsp;Decreto Ley 1211 de 1990, el retiro del servicio activo no impide &nbsp;continuar con lo dispuesto en sede constitucional, como quiera que, &nbsp;el accionante fue dado de alta, a fin de formar el expediente &nbsp;prestacional, sin finalizar el v\u00ednculo con las Fuerzas &nbsp;Militares, lo que, demostr\u00f3 a la colegiatura la intenci\u00f3n &nbsp;de no dar cumplimiento integral a la decisi\u00f3n adoptada en &nbsp;fallo de octubre 15 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cali se remiti\u00f3 a los &nbsp;raciocinios consignados en las providencias proferidas en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en el auto admisorio de la acci\u00f3n se requiri\u00f3 al &nbsp; Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional para que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, informara si Oscar Augusto &nbsp;Sotomayor Uribe: i) se encuentra en servicio activo o no y ii) de no &nbsp;encontrarse en servicio activo, cu\u00e1ndo fue la fecha de su &nbsp;retiro y cu\u00e1l fue la raz\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino &nbsp;otorgado no se recibi\u00f3 respuesta al requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;viene de resumirse, el reproche constitucional se dirige frente a las &nbsp;resoluciones que en ambas instancias desataron el incidente de &nbsp;desacato en el que se sancion\u00f3 a la Teniente Coronel Amparo &nbsp;L\u00f3pez Pico como Jefe de Gesti\u00f3n Medicina Laboral \u2013 &nbsp;DISAN &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, al coronel Anstrongh Polania &nbsp;Ducuara, Jefe de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica \u2013 DISAN \u2013 &nbsp;Ejercito Nacional y a su superior, Brigadier General Carlos Alberto &nbsp;Rincon Arango en calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional; no obstante, solamente se revisar\u00e1 en esta sede lo &nbsp;atinente a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali por ser &nbsp;la que definitivamente zanj\u00f3 esa disputa, pues como se tiene &nbsp;decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, es preciso se\u00f1alar que el amparo constitucional &nbsp;est\u00e1 llamado a abrirse paso, toda vez que la Magistratura &nbsp;fustigada al resolver el grado jurisdiccional de consulta del &nbsp;incidente de desacato en &nbsp;comento incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la v\u00eda &nbsp;id\u00f3nea para cuestionar la providencias &nbsp;de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de &nbsp;\u00abautonom\u00eda\u00bb &nbsp;previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3nn &nbsp;Pol\u00edtica; &nbsp;lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, la Sala ha considerado que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, &nbsp;cuando se est\u00e9 &nbsp; \u00abfrente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como &nbsp;cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de &nbsp;apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es &nbsp;contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial &nbsp;debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de &nbsp;desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la &nbsp;igualdad de las partes litigantes\u00bb (STC &nbsp;20922-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n &nbsp;ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la &nbsp;acci\u00f3n de tutela frente a determinaciones adoptadas en los &nbsp;referidos tr\u00e1mites incidentales. Para ello, estableci\u00f3 &nbsp;los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre &nbsp;ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente &nbsp;si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite -incluido el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos, la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(defectos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de expresar en el incidente de desacato, y b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practicar de oficio\u00bb (CC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU034-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el marco descrito debe precisarse que la sentencia &nbsp;de tutela (15 octubre 2020) cuyo cumplimiento se pretendi\u00f3 &nbsp;dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo reclamado al Debido Proceso, conforme a las consideraciones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL &nbsp;-OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No, 273 del 2018, en &nbsp;lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal &nbsp;M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, &nbsp;por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;TENER &nbsp;en cuenta las &nbsp;fichas M\u00e9dicas Unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;CONTINUAR con &nbsp;el tr\u00e1mite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de &nbsp;2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se vio, dicha resoluci\u00f3n judicial fue modulada por el Tribunal &nbsp;en el siguiente sentido (5 noviembre 2020): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO, &nbsp;MODULAR la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2026, en el sentido de &nbsp;ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte &nbsp;resolutiva, el que quedar\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL &nbsp;\u2013OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, a &nbsp;trav\u00e9s de su Director de Sanidad Ej\u00e9rcito Brigadier &nbsp;General John Arturo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, o a quien haga sus &nbsp;veces, y al TRIBUNAL M\u00c9DICO LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR &nbsp;Y DE POLIC\u00cdA, a trav\u00e9s de su Presidente Tribunal M\u00e9dico &nbsp;Luis Manuel Neira N\u00fa\u00f1ez, o a quien haga sus veces: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No, 273 del 2018, en lo que &nbsp;respecta a la convocatoria del accionarte ante el Tribunal M\u00e9dico &nbsp;Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por ser &nbsp;contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;NEGAR la solicitud de inclusi\u00f3n de las Fichas M\u00e9dicas &nbsp;Unificadas realizadas en el a\u00f1o 2020 y de la modificaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite a atender, siendo \u00e9ste el dispuesto en el &nbsp;Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que el amparo otorgado a Oscar Mauricio Sotomayor Uribe: i) &nbsp;dej\u00f3 sin efecto la convocatoria del accionante ante el &nbsp;Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, por no ser &nbsp;requisito previsto en el Decreto 1976 de 2000 para el ascenso por \u00e9l &nbsp;pretendido, ii) orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de &nbsp;ascenso y iii) para tal fin, dispuso que se tuvieran en cuenta las &nbsp;fichas m\u00e9dicas unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, para &nbsp;determinar si existe desacato y debe imponerse una sanci\u00f3n era &nbsp;necesario verificar el incumplimiento del mandato y la intenci\u00f3n &nbsp;del funcionario responsable de rebelarse frente a la orden que le fue &nbsp;impartida. Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;est\u00e1 autorizada legalmente la imposici\u00f3n de sanciones &nbsp;cuando quien est\u00e1 llamado a cumplir la orden que se le &nbsp;imparte, no acata tal mandato en la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados &nbsp;por el juez de tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar &nbsp;plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acci\u00f3n &nbsp;haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra &nbsp;cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n &nbsp;para atender lo resuelto en el amparo (CSJ &nbsp;ACT562-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp; sub judice &nbsp;efectuado &nbsp;el &nbsp;examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte &nbsp;que &nbsp;el Tribunal &nbsp;accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta a la aqu\u00ed actora (31 agosto 2021), &nbsp;valor\u00f3 &nbsp;indebidamente las &nbsp;probanzas aportadas por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito &nbsp;Nacional, a trav\u00e9s de los funcionarios llamados al &nbsp;cumplimiento, para acreditar su imposibilidad jur\u00eddica de &nbsp;acatar la orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la &nbsp;Sala alude a la Resoluci\u00f3n No. 1865 de 2021 por medio de la &nbsp;cual se retir\u00f3 del servicio activo de las fuerzas militares, &nbsp;\u00abPOR &nbsp;LLAMAMIENTO CALIFICAR SERVICIOS\u00bb, &nbsp;al mayor Oscar Augusto Sotomayor Uribe. Ya que, aunque el Tribunal &nbsp;accionado valor\u00f3 dicho documento y estim\u00f3 que con el &nbsp;mismo \u00abes &nbsp;evidente el incumplimiento a la sentencia de tutela, por parte de la &nbsp;Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, quien, &nbsp;desde los \u00faltimos ex\u00e1menes realizados en el pasado mes &nbsp;de mayo no ha acreditado adelantar el tr\u00e1mite de ascenso que &nbsp;le fuera ordenado desde octubre pasado, demostrando ampliamente, con &nbsp;dichas conductas la intenci\u00f3n de no dar cumplimiento &nbsp;\u00edntegramente a la orden constitucional, pues adem\u00e1s, se &nbsp;deduce de los referidos comportamientos que, el retiro del que ha &nbsp;sido objeto el accionante, indica una maniobra caprichosa para no &nbsp;conceder el ascenso pretendido por el se\u00f1or Sotomayor Uribe\u00bb, &nbsp;lo cierto es que no tuvo en cuenta que el referido acto &nbsp;administrativo no fue emitido por quienes fueron sancionados, sino &nbsp;por el Ministerio de Defensa Nacional, previo concepto de la Junta &nbsp;Asesora que, seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Decreto 1512 de &nbsp;2000, est\u00e1 integrada por: \u00ab1. &nbsp;El Ministro de Defensa Nacional; 2. El Comandante General de las &nbsp;Fuerzas Militares; 3. Los Comandantes del Ej\u00e9rcito, la Armada &nbsp;y la Fuerza A\u00e9rea; 4. Los Oficiales Generales y de Insignia en &nbsp;servicio activo, que se encuentren en la guarnici\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, para garantizar los derechos de quienes fueron &nbsp;sancionados, era indispensable determinar si su conducta era &nbsp;susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como &nbsp;omisiva frente al mandato que se le imparti\u00f3. De ah\u00ed &nbsp;que, lo que correspond\u00eda era apreciar y justificar si la aqu\u00ed &nbsp;actora era merecedora o no de las sanciones impuestas, teniendo en &nbsp;cuenta para tal fin que no fue ella quien determin\u00f3 el retiro &nbsp;del servicio activo del accionante, aspecto este que tambi\u00e9n &nbsp;deb\u00eda ser dilucidado respecto de los dem\u00e1s sancionados; &nbsp;sin embargo, la Magistratura enjuiciada omiti\u00f3 efectuar dicho &nbsp;an\u00e1lisis, pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta &nbsp;se limit\u00f3 a cuestionar el efecto jur\u00eddico del &nbsp; llamamiento calificar servicios del &nbsp;mayor Sotomayor Uribe, sin advertir que los sancionados no fueron los &nbsp;art\u00edfices de dicha determinaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, &nbsp;estaban obligados a acatarla por haber sido emitida por el Ministerio &nbsp;de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que sobre el an\u00e1lisis que sustente la imposici\u00f3n &nbsp;de una sanci\u00f3n por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia &nbsp;SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la \u00abpretermisi\u00f3n &nbsp;del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del &nbsp;incidente de desacato\u00bb, &nbsp;capaz de desnaturalizar las sanciones que el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 consagra como \u00abmecanismos &nbsp;llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de &nbsp;tutela (\u2026) \u00bb (STC3579-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garant\u00eda &nbsp;constitucional al debido proceso que aqu\u00ed se avizora, se abre &nbsp;paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada eval\u00fae &nbsp;de nuevo los requerimientos de la interesada a la luz de los &nbsp;principios aqu\u00ed se\u00f1alados y todos aquellos que resulten &nbsp;consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve AMPARAR &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso de la &nbsp;Coronel Amparo L\u00f3pez Pico, Oficial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN &nbsp;EFECTOS &nbsp;la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2021, para que dicha &nbsp;colegiatura, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente &nbsp;a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en &nbsp;las consideraciones expuestas y las pruebas que obren en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14899-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14899-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03820-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que la Coronel Amparo L\u00f3pez Pico, Oficial &nbsp;de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}