{"id":59271,"date":"2024-05-17T20:42:16","date_gmt":"2024-05-17T20:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14910-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:16","slug":"stc14910-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14910-2021\/","title":{"rendered":"STC14910 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14910-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14910-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03921-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;salvaguarda que Luz &nbsp;Marina D\u00edaz Gait\u00e1n le interpuso a la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el asunto n\u00b0 17380-31-84-001-2019-00309-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia emitida &nbsp;por la Corporaci\u00f3n enjuiciada el 24 de agosto de 2021, por &nbsp;medio de la cual revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de La Dorada y, en consecuencia, se \u201cdeclare &nbsp;no pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda de defraudaci\u00f3n &nbsp;dolosa de bienes [que &nbsp;le promovi\u00f3 Omar Bonilla Carvajal], y &nbsp;en su lugar, se declare pr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;planteadas en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la rogativa sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante, en 2014, impuls\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de La Dorada proceso de divorcio contra Omar Bonilla &nbsp;Carvajal. Una vez se dict\u00f3 sentencia (28 oct. 2014), la &nbsp;quejosa present\u00f3 demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, la cual fue definida mediante veredicto de 31 de agosto de &nbsp;2015, que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;la accionante (rad. 2014-00332-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;2017, Omar Bonilla Carvajal demand\u00f3 a la quejosa y a otras &nbsp;personas, con el fin de que se declarara la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa de las compraventas vertidas en las escrituras 1112 de 6 de &nbsp;julio de 2015 y 1728 de 30 de agosto de 2013, en las cuales su hijo, &nbsp;Omar Javier Bonilla, figuraba como comprador de los inmuebles &nbsp;identificados con los folios de matr\u00edcula Nos. 106-22194 y &nbsp;106-22746 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de La Dorada, Caldas, respectivamente. Para que, en su lugar, se &nbsp;estableciera que la verdadera compradora hab\u00eda sido Luz Marina &nbsp;D\u00edaz Gait\u00e1n (rad. 2017-00103-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones; declar\u00f3 simulada la venta &nbsp;contenida en la escritura 1728 de 30 de agosto de 2013 y acogi\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de causa para demandar respecto del &nbsp;instrumento 1112 de 6 de agosto de 2015 (9 mar. 2018). El Tribunal &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente esa determinaci\u00f3n; respald\u00f3 &nbsp;la simulaci\u00f3n advertida del contrato que data de 2013, pero &nbsp;declar\u00f3 la nulidad relativa del segundo y que la real &nbsp;compradora fue Luz Marina D\u00edaz Gait\u00e1n (31 en. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Registrada &nbsp;esa directriz en los respectivos folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, Bonilla Carvajal solicit\u00f3 partici\u00f3n &nbsp;adicional en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, con el &nbsp;fin de que se distribuyeran los mencionados fundos. Al replicarla, la &nbsp;aqu\u00ed actora adujo, entre otros aspectos, que la sociedad le &nbsp;adeudaba $289.822.300 por concepto de las mejoras que realiz\u00f3 &nbsp;a los inmuebles una vez fue disuelta y liquidada la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando &nbsp;en curso la partici\u00f3n adicional, Omar Bonilla, en 2019, a &nbsp;prop\u00f3sito de las declaraciones realizadas en el juicio de &nbsp;simulaci\u00f3n, promovi\u00f3 contra Luz Marina Gait\u00e1n, &nbsp;demanda de defraudaci\u00f3n dolosa de bienes. El Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de La Dorada declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de causa para demandar que formul\u00f3 la convocada, al &nbsp;considerar que la demandada no hab\u00eda defraudado a la sociedad, &nbsp;pues una vez los citados bienes retornaron al haber social, aquella &nbsp;no ha efectuado enajenaci\u00f3n alguna (25 feb. 2021). El Tribunal &nbsp;infirm\u00f3 lo decidido y, en su reemplazo, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR &nbsp;que LUZ MARINA D\u00cdAZ GAIT\u00c1N de manera dolosa distrajo de &nbsp;la sociedad conyugal que conform\u00f3 con Omar Bonilla Carvajal &nbsp;los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;106-22746 y 106-22194. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR &nbsp;a la demandada a restituir a la masa social los inmuebles &nbsp;distinguidos con los folios de matr\u00edcula No. 106-22746 y No. &nbsp;106-22194. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR &nbsp;igualmente a la demandada a pagar tambi\u00e9n en favor de la masa &nbsp;social para acrecentar los gananciales del c\u00f3nyuge inocente, &nbsp;el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo al &nbsp;aval\u00fao presentado por el experto Juvenal \u00c1lvarez &nbsp;Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS &nbsp;MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($92.930.500) y al &nbsp;inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 106-22746, la suma de &nbsp;DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA SIETE MIL &nbsp;DOSICIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220). &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR &nbsp;oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, donde &nbsp;se tramita el proceso de partici\u00f3n adicional dentro del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal rad: 2014-332, &nbsp;para que tenga en cuenta la decisi\u00f3n adoptada en este &nbsp;conflicto y adopte las medidas pertinentes y necesarias en aquel &nbsp;proceso de \u201cliquidaci\u00f3n adicional de sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: CONDENAR &nbsp;en costas de ambas instancias a la demandada y en favor de la parte &nbsp;actora, en la forma contemplada en el art\u00edculo 366 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, el Tribunal estim\u00f3, con estribo i) &nbsp;en varias de las consideraciones que efectu\u00f3 al decidir el &nbsp;proceso de simulaci\u00f3n, ii) &nbsp;el comportamiento de Luz Marina Gait\u00e1n en ese juicio, y iii) &nbsp;el &nbsp;interrogatorio de Omar Bonilla Carvajal, que si bien las ventas &nbsp;objetadas no fueron ocultas, en tanto este \u201cno &nbsp;desconoc\u00eda ni ignoraba la existencia de los bienes\u201d, &nbsp;incluso \u201cparticip\u00f3 &nbsp;indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero &nbsp;sali\u00f3 de su propio peculio\u201d, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la escrituraci\u00f3n de bienes a nombre a nombre del hijo com\u00fan &nbsp;de los esposos Bonilla D\u00edaz ten\u00eda la finalidad de &nbsp;sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo &nbsp;patrimonial, haciendo de esta forma, m\u00e1s dispendiosa su &nbsp;recuperaci\u00f3n para el activo de la sociedad, hasta tal punto &nbsp;que, para lograr su inclusi\u00f3n en los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;el actor Omar Bonilla Carvajal tuvo la necesidad de demandar, &nbsp;previamente la simulaci\u00f3n relativa de los contratos en virtud &nbsp;de los cuales Omar Javier Bonilla D\u00edaz hab\u00eda &nbsp;supuestamente adquirido esos inmuebles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En ese contexto, la peticionaria aduce que la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del fallador plural es irrazonable, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se bas\u00f3 en las disertaciones que hizo frente al indicio de &nbsp;simulaci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cla &nbsp;existencia de un motivo\u201d, &nbsp;las cuales, en su criterio, no tienen la virtualidad de estructurar &nbsp;los supuestos de la acci\u00f3n incoada. Ello, porque adem\u00e1s &nbsp;de que son \u201cconjeturas\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s de ellas no se tuvo por demostrado que \u201cdistrajo &nbsp;los bienes\u201d &nbsp;y menos que lo hubiese hecho con dolo. Por el contrario, lo que la &nbsp;Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 en ese litigio es que la &nbsp;transferencia de los bienes al hijo com\u00fan de la pareja &nbsp;obedec\u00eda a una pr\u00e1ctica familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Del &nbsp;interrogatorio de Omar Bonilla tampoco se infiere la distracci\u00f3n &nbsp;dolosa que se le imputa, pues refiri\u00f3 que no solo sab\u00eda &nbsp;de la transferencia de los inmuebles a su hijo, sino que \u00e9l la &nbsp;autoriz\u00f3, suministrando los dineros para la celebraci\u00f3n &nbsp;de los negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;No se tuvo en cuenta que para la fecha en que se realizaron los &nbsp;inventarios y aval\u00faos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, ella no pudo denunciar los mencionados inmuebles porque no &nbsp;estaban a su nombre, como tampoco se valor\u00f3 que Omar Bonilla &nbsp;al no replicarlos admiti\u00f3 que solo los bienes que fueron &nbsp;denunciados \u201ceran &nbsp;los \u00fanicos\u201d &nbsp;de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;No pod\u00eda derivarse consecuencia probatoria alguna de la &nbsp;oposici\u00f3n que hizo a la demanda de simulaci\u00f3n, ya que &nbsp;su \u201cactuar &nbsp;procesal deriva de [su] &nbsp;derecho &nbsp;de defensa\u201d, &nbsp;que es un acto leg\u00edtimo y constitucional, sumado a que no &nbsp;pod\u00eda disponer de los predios porque hac\u00edan parte del &nbsp;patrimonio de su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Tampoco se apreci\u00f3, que una vez que la judicatura puso los &nbsp;bienes bajo su dominio, no los ha enajenado, a pesar de \u201cera &nbsp;la propietaria y ha podido realizarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;No pod\u00eda conden\u00e1rsele con fundamento en los aval\u00faos &nbsp;rendidos por Juvenal &nbsp;\u00c1lvarez Gallego, los cuales fueron presentados en el proceso &nbsp;de simulaci\u00f3n, ya que, en primer lugar, su antagonista no &nbsp;indic\u00f3 en las pretensiones de la demanda el valor de los &nbsp;inmuebles, y en segunda medida, debi\u00f3 considerarse que el &nbsp;precio de los bienes es objeto de discusi\u00f3n en la &nbsp;participaci\u00f3n adicional de la sociedad conyugal, en el que &nbsp;debati\u00f3 precisamente, por medio de otro dictamen, si ten\u00eda &nbsp;derecho a que se le reconociera como compensaci\u00f3n el &nbsp;incremento que han tenido los inmuebles desde que fueron adquiridos &nbsp;por la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 &nbsp;que no tiene m\u00e1s recursos para defender sus derechos, ya que &nbsp;por la cuant\u00eda del agravio que le irrog\u00f3 la sentencia &nbsp;no pod\u00eda presentar recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La &nbsp;Sala reprochada defendi\u00f3 lo legalidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de La Dorada remiti\u00f3 el expediente &nbsp;contentivo del juicio de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisi\u00f3n &nbsp;fue elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;intromisi\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de providencias &nbsp;judiciales, est\u00e1 reservada para casos de &nbsp;indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u201cse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se explica &nbsp;porque las sentencias, como actos del poder jurisdiccional del &nbsp;Estado, est\u00e1n dotadas de presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad, de suerte que no cualquier acusaci\u00f3n que se eleve &nbsp;en su contra o falencia en que hubiese incurrido el fallador puede &nbsp;provocar la injerencia del juez constitucional, solo cuando exista &nbsp;alg\u00fan yerro que desconozca gravemente el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, a la &nbsp;hora de remover los efectos de un mandato de esa naturaleza, por &nbsp;medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el censor debe &nbsp;cumplir con un conjunto de requisitos que revelen a la Corte de &nbsp;manera clara y contundente c\u00f3mo es que esa decisi\u00f3n es &nbsp;equivocada, y por qu\u00e9 los errores denunciados deben ser &nbsp;removidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, esta Sala &nbsp;ha insistido en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, &nbsp;reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13184-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, para que &nbsp;este remedio, excepcional y residual, pueda abrirse paso frente a una &nbsp;sentencia, esta debe ser el resultado de la actuaci\u00f3n &nbsp;caprichosa y arbitraria del fallador, de suerte que, por su &nbsp;manifiesta irregularidad, sea necesario privarla de sus efectos en el &nbsp;mundo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;el caso, lo resuelto por el Tribunal de Manizales no puede ser &nbsp;tildado de irrazonable, as\u00ed no se comparta, ya que a la luz de &nbsp;las cr\u00edticas elevadas por la precursora, es el fruto de la &nbsp;apreciaci\u00f3n plausible de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados en la controversia, los cuales lo llevaron a aplicar las &nbsp;consecuencias previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a cuyo tenor: \u201c[a]qu\u00e9l &nbsp;de los c\u00f3nyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera &nbsp;ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad, perder\u00e1 &nbsp;su porci\u00f3n en la misma cosa, y ser\u00e1 obligado a &nbsp;restituirla doblada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;escrutada la providencia objeto de censura, se advierte que el &nbsp;juzgador plural luego de diferenciar entre los conceptos de &nbsp;ocultamiento y distracci\u00f3n, precisar que para que se configure &nbsp;la segunda figura y se impongan las sanciones anotadas deb\u00eda &nbsp;demostrarse que uno de los c\u00f3nyuges, en perjuicio del otro, &nbsp;desvi\u00f3 bienes de la sociedad con la \u201cintenci\u00f3n &nbsp;positiva\u201d &nbsp;de impedir que fueran incorporados a la masa partible, consider\u00f3 &nbsp;que la promotora procedi\u00f3 de ese modo. Esto, al constatar que, &nbsp;primero, simul\u00f3 con su hijo Omar Bonilla D\u00edaz las &nbsp;ventas de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias No. 106- 22746 y No. 106-22194 y, despu\u00e9s, a &nbsp;sabiendas de que esos bienes integraban la sociedad conyugal &nbsp;conformada con Omar Bonilla, emprendi\u00f3 una serie de actos que &nbsp;relevaban su intenci\u00f3n de evitar que los predios integraran el &nbsp;haber social y, por tanto, fueran distribuidos en su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la Corporaci\u00f3n enjuiciada precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las sanciones &nbsp;consagradas por el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil &nbsp;requieren necesariamente de dos requisitos: (a) Que uno de los &nbsp;integrantes de la sociedad conyugal distraiga &nbsp;u oculte, del otro participante, bienes que deben hacer parte de la &nbsp;masa social; &nbsp;(b) Que esa distracci\u00f3n y\/u ocultamiento se hubiese realizado &nbsp;dolosamente, es decir, con &nbsp;el prop\u00f3sito o la intenci\u00f3n positiva de perjudicar a &nbsp;ese otro integrante de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debemos &nbsp;enfatizar que dos son los verbos rectores consagrados en el canon &nbsp;mencionado: \u00abOcultar\u00bb y \u00abDistraer\u00bb, que tienen &nbsp;connotaciones distintas como lo tiene se\u00f1alado nuestra &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se manifest\u00f3 de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)La conducta de &nbsp;\u00abocultar\u00bb puede alcanzar su realizaci\u00f3n, verbi &nbsp;gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de un determinado bien, a fin de &nbsp;evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y &nbsp;el comportamiento de \u00abdistraer\u00bb bienes sociales, se puede &nbsp;concretar, por ejemplo, a trav\u00e9s de acciones fraudulentas, o &nbsp;de desv\u00edo de tales cosas, para impedir que sean incorporados a &nbsp;la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jur\u00eddicos &nbsp;de disposici\u00f3n que hagan dispendiosa o imposible su &nbsp;recuperaci\u00f3n..) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;y luego de traer apartes de las declaraciones rendidas por Omar &nbsp;Bonilla Carvajal en virtud de su interrogatorio de parte, descart\u00f3 &nbsp;que se tratara de un evento de ocultamiento de bienes, ya que estaba &nbsp;al tanto de la existencia de su existencia y de las transacciones &nbsp;objetadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar &nbsp;si en la presente controversia realmente los actos de la demandada &nbsp;ten\u00edan como finalidad el que su c\u00f3nyuge no tuviera &nbsp;conocimiento de la existencia de estos bienes debemos remitirnos al &nbsp;haz probatorio recaudado, en especial al interrogatorio de parte al &nbsp;que fuera sometido el demandante OMAR BONILLA CARVAJAL en la &nbsp;audiencia celebrada el 25 de febrero de 2021, en donde se puede &nbsp;apreciar lo siguiente: Al se\u00f1or interrogado por el se\u00f1or &nbsp;Juez de la siguiente forma \u00ab\u00bfD\u00edgale al despacho si &nbsp;sabe, usted me dice que su hijo adquiri\u00f3 esos dos bienes a los &nbsp;que hemos hecho menci\u00f3n, d\u00edgale al despacho por qu\u00e9 &nbsp;valor compr\u00f3 Omar Javier Bonilla D\u00edaz dichos bienes &nbsp;inmuebles y como fueron cancelados&#8217;; CONTEST\u00d3 de la siguiente &nbsp;forma: \u00bb fueron asignados a \u00e9l, por orden explicita de la &nbsp;mam\u00e1, pero &nbsp;en realidad la que cancela el valor del lote y de la casa fuimos &nbsp;nosotros cuando est\u00e1bamos casados\u00bb.(Negrillas &nbsp;de la Sala). PREGUNTADO POR EL JUEZ: seg\u00fan usted, hace la &nbsp;manifestaci\u00f3n de que fueron asignados a \u00e9l por orden de &nbsp;la mam\u00e1 \u00bfo por anuencia suya tambi\u00e9n? CONTESTO: &nbsp;no, en ese momento fueron asignados por la mam\u00e1, porque &nbsp;obviamente yo &nbsp;en ese tiempo no permanec\u00eda en el pa\u00eds y &nbsp;con la \u00fanica propiedad que yo ten\u00eda era con el negocio &nbsp;de la casa de do\u00f1a Mar\u00eda de Jes\u00fas. (Negrillas de &nbsp;la Sala). PREGUNTADO POR EL JUEZ: \u00abusted conviv\u00eda con &nbsp;do\u00f1a.. .CONTEST\u00d3: con do\u00f1a Luz Marina\u00bb. &nbsp;INTERROGA EL JUEZ: \u00abbueno, cuando eso conviv\u00eda con ella\u00bb. &nbsp;CONTESTO: \u00abSi se\u00f1or\u00bb. PREGUNTADO POR EL JUEZ: &nbsp;\u00abcuando usted me dice que usted no permanec\u00eda en el pa\u00eds, &nbsp;\u00bfpero cuando do\u00f1a Luz Marina hacia los negocios ustedes &nbsp;se hablaban?, vea si vamos a este negocio, entonces lo vamos a &nbsp;comprar o vamos a hacer estas cosas, ustedes lo hablaban por tel\u00e9fono &nbsp;o en fin, para hacer esos negocios. CONTEST\u00d3: \u00aba ra\u00edz, &nbsp;se\u00f1or juez, de tantas propiedades que tuvimos en el barrio &nbsp;\u00abLos Andes\u00bb, ella conoc\u00eda perfectamente como era el &nbsp;negocio, el actuar de nosotros&#8230; PREGUNTADO POR EL JUEZ:\u00bb no, &nbsp;no, no, aqu\u00ed es concreto, yo le estoy preguntando, usted sab\u00eda &nbsp;o no sab\u00eda que la se\u00f1ora Luz Marina hacia negocios y &nbsp;que las dos propiedades que estamos hablando y que ella los iba a &nbsp;escriturar a nombre de su hijo Omar Javier\u00bb. CONTESTO:\u00bb yo &nbsp;si sab\u00eda que los \u00edbamos a comprar, claro, pero lo que &nbsp;no sab\u00eda era que los iba escriturar a \u00e9l en ese &nbsp;momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al ser interrogado &nbsp;por el vocero judicial de la parte demandada de la siguiente forma: &nbsp;\u00abentonces, frente al lote de la se\u00f1ora Luz Marina, estaba &nbsp;autorizada, s\u00ed o no, para hacer esa compra, do\u00f1a Luz &nbsp;Marina, \u00bfestaba autorizada? CONTESTO: \u00abs\u00ed claro, &nbsp;ella estaba autorizada\u00bb. PREGUNTADO: \u00bfy el dinero era &nbsp;suyo? CONTESTO: \u00abs\u00ed se\u00f1or\u00bb. PREGUNTADO: &nbsp;\u00abpodr\u00eda, &nbsp;don Omar decirle a este despacho si colocar los bienes a nombre de &nbsp;sus hijos era una pr\u00e1ctica familiar\u00bb. CONTEST\u00d3: &nbsp;\u00abs\u00ed claro, era una pr\u00e1ctica familiar, pero era &nbsp;solamente autorizada por m\u00ed, que se pon\u00eda y que no se &nbsp;pon\u00eda. &nbsp;(Negrillas del Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>De las respuestas ofrecidas &nbsp;por el extremo actor se colige con meridiana claridad y sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna que el se\u00f1or OMAR BONILLA CARVAJAL no &nbsp;desconoc\u00eda ni ignoraba de la existencia de los bienes que &nbsp;ahora afirma le fueron ocultados; es m\u00e1s, particip\u00f3 &nbsp;indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero &nbsp;sali\u00f3 de su propio peculio; ergo, en estricto sentido, no hubo &nbsp;ocultamiento de bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, y &nbsp;con estribo en i) &nbsp;el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 en el proceso de simulaci\u00f3n &nbsp;y ii) &nbsp;la f\u00e9rrea oposici\u00f3n de la actora a la demanda de &nbsp;simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 Omar Bonilla Carvajal con el &nbsp;prop\u00f3sito de reintegrar la masa social concluy\u00f3 que &nbsp;esos actos revelaban su clara intenci\u00f3n de distraer &nbsp;los inmuebles de la sociedad conyugal. En ese sentido expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, apreciada esta &nbsp;controversia desde la perspectiva de \u00abla distracci\u00f3n\u00bb &nbsp;el panorama jur\u00eddico resulta ser completamente diferente, pues &nbsp;a pesar de que los actos realizados por la c\u00f3nyuge Luz Marina &nbsp;D\u00edaz Gait\u00e1n no fueron realmente ocultos, como qued\u00f3 &nbsp;rese\u00f1ado en pret\u00e9ritas l\u00edneas, es evidente, de &nbsp;acuerdo con el acervo probatorio recaudado, que la escrituraci\u00f3n &nbsp;de los bienes a nombre del hijo com\u00fan de los esposos Bonilla &nbsp;D\u00edaz ten\u00eda la finalidad de sustraerlos de la masa &nbsp;social de bienes, disminuyendo el activo patrimonial, haciendo de &nbsp;esta forma, m\u00e1s dispendiosa su recuperaci\u00f3n para el &nbsp;activo de la sociedad, hasta tal punto que, para lograr su inclusi\u00f3n &nbsp;en los inventarios y aval\u00faos, el actor Omar Bonilla Carvajal &nbsp;tuvo necesidad de demandar, previamente la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;de los contratos en virtud de los cuales Omar Javier Bonilla D\u00edaz &nbsp;hab\u00eda supuestamente adquirido esos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal alcanz\u00f3 &nbsp;a percibir la ostensible e inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de &nbsp;distraer los bienes sociales por parte de la se\u00f1ora D\u00edaz &nbsp;Gait\u00e1n, cuando, en la sentencia calendada Enero 31 de 2019 &nbsp;proferida dentro del proceso de simulaci\u00f3n, con ponencia de la &nbsp;Honorable Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, expuso lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)Aparece &nbsp;suficientemente probado dentro del proceso, que entre los se\u00f1ores &nbsp;Omar Bonilla Carvajal y Luz Marina D\u00edaz Gait\u00e1n medi\u00f3 &nbsp;un proceso de divorcio iniciado por \u00e9sta el 13 de agosto de &nbsp;2014 en que invoca causales que datan de tres a\u00f1os y medio &nbsp;hacia atr\u00e1s (fls. 453-470), que finalmente deriv\u00f3 en &nbsp;una sentencia favorable a sus pretensiones de fecha 28 de octubre de &nbsp;2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La &nbsp;Dorada, Caldas. As\u00ed mismo, obra prueba del inicio del &nbsp;respectivo tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad conyugal, sin &nbsp;que aparezcan incluidos los bienes objeto de este proceso (f\u00eds. &nbsp;41-129), situaci\u00f3n que aparece aceptada por la demandada D\u00edaz &nbsp;Gait\u00e1n en la contestaci\u00f3n a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora entonces una posible &nbsp;causa para encubrir la calidad de adquirente de los bienes inmuebles &nbsp;por parte de la pasiva D\u00edaz Gait\u00e1n, pues &nbsp;en ese orden de ideas no ingresar\u00edan al haber conyugal y por &nbsp;tanto no tendr\u00edan que ser objeto de distribuci\u00f3n entre &nbsp;los socios (&#8230;)\u00bb &nbsp;(Las negrillas fuera del audio original). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, las &nbsp;simulaciones realizadas por la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edaz &nbsp;Gait\u00e1n son una clara demostraci\u00f3n de su intenci\u00f3n &nbsp;dolosa, lo que sumado al comportamiento asumido por la se\u00f1ora &nbsp;Luz Marina D\u00edaz Gait\u00e1n durante &nbsp;el tr\u00e1mite de aquel proceso devela su torcida voluntad de &nbsp;inferir perjuicio a su ex c\u00f3nyuge, disminuyendo los bienes &nbsp;sociales, comenzando por su oposici\u00f3n a las pretensiones de &nbsp;simulaci\u00f3n, su negativa a devolver los bienes sociales y la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de alzada contra de la decisi\u00f3n &nbsp;de primer nivel, que, si bien es cierto son actos leg\u00edtimos, &nbsp;no es menos cierto que hicieron m\u00e1s gravosa y dif\u00edcil &nbsp;la recuperaci\u00f3n de los bienes que hacen parte de aquel activo &nbsp;social, con lo que se acredita su inequ\u00edvoca voluntad de &nbsp;distraer los bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrada como se encuentra &nbsp;la distracci\u00f3n mal intencionada de dos de los bienes sociales &nbsp;por parte de la se\u00f1ora Luz Marina D\u00edaz Gait\u00e1n, &nbsp;su consecuencia, de acuerdo con el canon 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, es que la se\u00f1ora D\u00edaz Gait\u00e1n debe perder &nbsp;la porci\u00f3n que le corresponder\u00eda sobre esos fundos, en &nbsp;la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n adicional que se haga de la &nbsp;sociedad conyugal que conform\u00f3 con Omar Bonilla Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la Magistratura de Manizales infiri\u00f3 que Luz Marina D\u00edaz &nbsp;Gait\u00e1n merec\u00eda la sanci\u00f3n contemplada en el &nbsp;canon 1824 del C\u00f3digo Civil porque dedujo, a partir de un &nbsp;an\u00e1lisis plausible de las probanzas practicadas, que a trav\u00e9s &nbsp;la escrituraci\u00f3n que hizo a favor de su hijo Omar Bonilla D\u00edaz &nbsp;de los inmuebles con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;No. 106- 22746 y No. 106-22194, desv\u00edo esos bienes de la &nbsp;sociedad conyugal, en detrimento de los intereses de Omar Bonilla. Es &nbsp;decir, la determinaci\u00f3n materia de censura, al estar soportada &nbsp;en razonamientos objetivos, no es arbitraria ni caprichosa y, por &nbsp;ende, no es posible desconocerla en este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque &nbsp;puede afirmarse que su intervenci\u00f3n en los negocios que &nbsp;propiciaron la distracci\u00f3n confrontada no fue dolosa, en tanto &nbsp;su antagonista reconoci\u00f3 que autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n &nbsp;de esos convenios, y el Tribunal de Manizales, al zanjar el juicio de &nbsp;simulaci\u00f3n, advirti\u00f3 que la transferencia de bienes de &nbsp;la pareja a trav\u00e9s de sus hijos era una \u201cpr\u00e1ctica\u201d &nbsp;a &nbsp;la que sol\u00edan acudir con el fin de adquirir bienes, eso no &nbsp;torna descabellada la resoluci\u00f3n acusada, pues, como se vio, &nbsp;la Colegiatura encontr\u00f3 acreditada su intenci\u00f3n de &nbsp;defraudar a su exc\u00f3nyuge no solo de su participaci\u00f3n en &nbsp;los acuerdos ocultos, sino, de que luego de su confecci\u00f3n, &nbsp;quiso sacar provecho de ellos, evitando que salieran a la luz y, por &nbsp;ende, que los bienes que sab\u00eda que eran de la sociedad &nbsp;conyugal no retornaran a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el Tribunal record\u00f3 que la libelista guard\u00f3 &nbsp;silencio sobre esos bienes en el tr\u00e1mite liquidatorio, y que &nbsp;despu\u00e9s, a pesar de saber que los mismos no hab\u00edan sido &nbsp;adquiridos por su descendiente, persisti\u00f3 en la desviaci\u00f3n, &nbsp;negando a la administraci\u00f3n de justicia que hubiesen sido el &nbsp;fruto de aquella comunidad. No en vano, apoyado en jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, esboz\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;el comportamiento de \u00abdistraer\u00bb bienes sociales, se puede &nbsp;concretar (\u2026) mediante &nbsp;actos o negocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n que hagan &nbsp;dispendiosa o imposible su recuperaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y claro, el &nbsp;ejercicio del derecho de defensa es un acto leg\u00edtimo, pero no &nbsp;por eso las declaraciones que se hacen con ocasi\u00f3n de \u00e9l &nbsp;dejan de ser hechos susceptibles de percepci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;por el juzgador, quien, por tanto, puede apoyarse en ellos para &nbsp;lograr su convencimiento, m\u00e1xime cuando en el caso cobraban &nbsp;toda relevancia a la hora de determinar si Luz Marina D\u00edaz &nbsp;Gait\u00e1n quiso despojar, intencionalmente o no, a Omar Bonilla &nbsp;Carvajal de los derechos que le correspond\u00edan sobre los &nbsp;pluricitados predios, al menos, despu\u00e9s de su adquisici\u00f3n &nbsp;en 2013 y 2015, al estar asociados a la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la peticionaria no revel\u00f3 a la Corte c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;de haber admitido que las enajenaciones a favor de su hijo no las &nbsp;hizo con dolo, el resultado ser\u00eda distinto, lo que, era &nbsp;trascendente, pues, se insiste, ese aspecto de la controversia lo &nbsp;dedujo de la conducta que ejecut\u00f3 con posterioridad a su &nbsp;celebraci\u00f3n, en tanto mostraba que quer\u00eda impedir su &nbsp;incorporaci\u00f3n a la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que se &nbsp;hubiese dejado de lado que luego de los inmuebles quedaran bajo su &nbsp;dominio no los transfiri\u00f3 tampoco revela yerro alguno del &nbsp;fallador colegiado, y mucho menos descarta el dolo que se le &nbsp;atribuy\u00f3, pues si as\u00ed aconteci\u00f3, fue porque Omar &nbsp;Bonilla, como lo destac\u00f3 el veredicto confutado, se vio &nbsp;obligado a acudir a la jurisdicci\u00f3n para reintegrar el &nbsp;patrimonio social. Lo m\u00ednimo despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n y nulidad de los negocios distractores, era que &nbsp;la actora acatara el mandato judicial. No hay, entonces, ninguna &nbsp;omisi\u00f3n que pueda endilgarse al Tribunal con ocasi\u00f3n de &nbsp;la valoraci\u00f3n de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La suerte no es &nbsp;distinta si se analiza el monto de la condena impuesta a la &nbsp;querellante, ya que tampoco es antojadiza. En efecto, si el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 que D\u00edaz Gait\u00e1n deb\u00eda ser &nbsp;\u201ccondenada &nbsp;(\u2026) concomitantemente con el reintegro de los inmuebles (\u2026), &nbsp;para acrecentar los gananciales del c\u00f3nyuge inocente, el &nbsp;equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo con el &nbsp;aval\u00fao presentado por el experto Juvenal \u00c1lvarez &nbsp;Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS &nbsp;MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 92.930.500) y al &nbsp;inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 106-22746, la suma de &nbsp;DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL &nbsp;DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220)\u201d, &nbsp;fue porque apreci\u00f3 la prueba trasladada del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n, que Omar Bonilla Carvajal aport\u00f3 al &nbsp;expediente, donde reposa ese dictamen, y la promotora no se opuso a &nbsp;su val\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, &nbsp;si en cuenta se tiene que aquel en el libelo introductorio, a efectos &nbsp;de justificar el precio de los inmuebles aludi\u00f3 al valor que &nbsp;ese experto les asign\u00f3 en dicho litigio, al indicar: &nbsp;\u201cJuramento &nbsp;estimatorio. Mi poderdante manifiesta bajo la gravedad del juramento &nbsp;que el aval\u00fao comercial de los bienes inmuebles corresponde a &nbsp;la suma de trescientos diez millones doscientos diecisiete mil &nbsp;setecientos veinte pesos ($310.217.720)\u201d (Cuaderno &nbsp;No. 3, Consecutivo 01Expedientehastael28agosto, &nbsp;actuaciones iniciales), mientras que la impulsora guard\u00f3 &nbsp;silencio al respecto, pues al contestar la demanda no replic\u00f3 &nbsp;el punto, limit\u00e1ndose a alegar que en la partici\u00f3n &nbsp;adicional hab\u00eda objetado la partici\u00f3n adicional &nbsp;presentada por Omar Bonilla Carvajal, y pedido que se le reconocieran &nbsp;mejoras sobre los predios en cuant\u00eda de $289.822.300, pero no &nbsp;enfrent\u00f3 dicha tasaci\u00f3n (fls. 923 a 299, &nbsp;01Expedientehastael28agosto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la &nbsp;reclamante omiti\u00f3 refutar los insumos propuestos por su &nbsp;contradictor para determinar el monto de las restituciones &nbsp;demandadas, no puede reprochar que el Tribunal se edificara en &nbsp;aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;a tono con las protestas expuestas en el escrito de tutela, la &nbsp;omisi\u00f3n denunciada ser\u00eda intrascendente, toda vez que &nbsp;el aval\u00fao que propuso en las objeciones es similar al &nbsp;objetado, sumado a que quien debe determinar si tiene derecho a que &nbsp;se le compensen las mejoras que, aduce, haber realizado sobre los &nbsp;inmuebles, es al juez que adelanta la partici\u00f3n adicional de &nbsp;la sociedad conyugal y no al Tribunal, quien, en el \u00e1mbito de &nbsp;sus competencias, se limit\u00f3 a imponer las consecuencias &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;comoquiera que lo decidido por la Corporaci\u00f3n de Manizales no &nbsp;es irrazonable, con independencia de que se comparta o no, la &nbsp;injerencia constitucional implorada no puede suscitarse, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se desestimar\u00e1 el auxilio propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Luz &nbsp;Marina D\u00edaz Gait\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14910-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14910-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03921-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;salvaguarda que Luz &nbsp;Marina D\u00edaz Gait\u00e1n le interpuso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}