{"id":59274,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15099-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15099-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15099-2021\/","title":{"rendered":"STC15099 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15099-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15099-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03988-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge &nbsp;Humberto S\u00e1nchez L\u00f3pez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;que se hace extensivo a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;as\u00ed como a las partes e intervinientes del juicio penal a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del auxilio reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y a la honra, ente otros, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades convocadas en el marco de la causa penal seguida que all\u00ed &nbsp;se promovi\u00f3 por el delito de actos sexuales con menor de &nbsp;catorce a\u00f1os, radicado bajo el consecutivo n.\u00ba &nbsp;2014-00410-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide &nbsp;concretamente, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;superiores, que se ordene dejar sin efecto las sentencias &nbsp;condenatorias proferidas en su contra, por no haber contado con una &nbsp;defensa t\u00e9cnica que probara su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su sustento relata, que el asunto de marras correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, quien &nbsp;mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 lo conden\u00f3 a la &nbsp;pena privativa de la libertad de 114 meses, como autor responsable &nbsp;del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, &nbsp;sin conceder mecanismos sustitutivos de la pena principal, decisi\u00f3n &nbsp;que a la postre fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad, la que a su vez cuestion\u00f3 sin &nbsp;\u00e9xito mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues &nbsp;el 19 de mayo de los corrientes se inadmiti\u00f3 por parte de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que la condena en su contra compromete en esencia su garant\u00eda &nbsp;ius &nbsp;fundamental a &nbsp;la defensa, en tanto que, pese a estar acompa\u00f1ado de un &nbsp;profesional del derecho \u2013que en su oportunidad le asign\u00f3 &nbsp;la Defensor\u00eda del Pueblo dada su limitaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013, &nbsp;no lo es menos que \u00abnunca &nbsp;estuv[o] bien &nbsp;asesorado\u00bb, &nbsp;al punto que no tuvo oportunidad de incorporar elementos de prueba, &nbsp;ni rendir su propia versi\u00f3n de lo sucedido, so pretexto de &nbsp;haber llegado tarde a \u00abla &nbsp;audiencia\u00bb, &nbsp;lo que finalmente redund\u00f3 en un fallo condenatorio por un &nbsp;delito que no cometi\u00f3 y por el cual, incluso ha sido &nbsp;estigmatizado por cuenta de sus vecinos, situaciones que considera &nbsp;suficientes para viabilizar la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 29 de octubre actual se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 que en decisi\u00f3n &nbsp;del 19 de mayo de 2021 (CSJ AP1938-2021) inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no reunir los requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios &nbsp;para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos &nbsp;de orden sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del &nbsp;recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;Dijo que la intenci\u00f3n del quejoso es insistir en su particular &nbsp;criterio \u00abde &nbsp;haber sido afectado en su derecho a la defensa, sin aportar mayores &nbsp;elementos de juicio a los ya expuestos ante esta sede y sin llegar a &nbsp;demostrar que la Sala Penal con la providencia inadmisoria, haya &nbsp;transgredido sus garant\u00edas a la defensa y al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del proceso reprochado y advirti\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo, comoquiera que la presunta \u00absituaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de ausencia de defensa t\u00e9cnica que en el sentir del quejoso &nbsp;\u00abes &nbsp;generadora de nulidad\u00bb &nbsp;fue en su oportunidad objeto de estudio por esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00abes &nbsp;decir que por esta especial v\u00eda pretende revivir una discusi\u00f3n &nbsp;zanjada en segunda instancia, pues ese fue precisamente uno de los &nbsp;motivos de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo dijo, que en efecto, el actor fue &nbsp;favorecido con el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica por &nbsp;carecer de los recursos econ\u00f3micos para asumir su propia &nbsp;defensa, oportunidad en la que le fue designado el abogado Javier &nbsp;Chalarca Santa, quien ejerci\u00f3 la debida representaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or S\u00e1nchez L\u00f3pez \u00abde &nbsp;manera continua, oportuna y en las mejores condiciones posibles, &nbsp;proceso adelantado en su contra por Actos Sexuales con Menor de 14 &nbsp;A\u00f1os, que termin\u00f3 con sentencia condenatoria en su &nbsp;contra, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De &nbsp;Conocimiento Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;y por el contrario, el receptor de esta asistencia present\u00f3 &nbsp;una \u00abactitud &nbsp;ap\u00e1tica (\u2026) &nbsp;para con la actuaci\u00f3n y ejercicio de la defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javier &nbsp;Chalarca Santa, vinculado en calidad de defensor del quejoso, relat\u00f3 &nbsp;que en el asunto que origin\u00f3 el auxilio, particularmente en la &nbsp;audiencia de acusaci\u00f3n, \u00abse &nbsp;ratific\u00f3 el delito por el cual fue imputado\u00bb &nbsp;el actor, &nbsp;oportunidad &nbsp;en la que se le explic\u00f3 a \u00e9ste la importancia de \u00abestar &nbsp;atento y proporcionar las pruebas que pretenda hacer valer en la &nbsp;citada diligencia, con el fin de desvirtuar el delito por el cual fue &nbsp;acusado por el ente fiscal\u00bb, &nbsp;sin que \u00e9ste compareciera pese a los reiterados aplazamientos &nbsp;que en el marco de \u00e9sta se presentaron, siendo en \u00faltimas &nbsp;la intenci\u00f3n de quejoso, dice, \u00abevadir &nbsp;su responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal &nbsp;de tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la queja constitucional se avizora que en lo sustancial del asunto, &nbsp;el ciudadano Jorge Humberto alude a una situaci\u00f3n que en su &nbsp;sentir es generadora de nulidad, siendo en \u00faltimas las quejas &nbsp;dirigidas contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia del &nbsp;19 de mayo de 2021 (auto AP1938-2021 Rad. 56142), a trav\u00e9s del &nbsp;cual resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, las que &nbsp;otorgan competencia para conocer del presente asunto, pues aunque, &nbsp;dice, siempre estuvo representado por un abogado de oficio, su &nbsp;actividad frente al caso en concreto estuvo en contrav\u00eda de &nbsp;sus intereses en tanto que la defensa fue estrictamente formal, pero &nbsp;no tuvo una debida estrategia a su favor que le permitiera demostrar &nbsp;su inocencia, e incluso no cont\u00f3 con la oportunidad de aportar &nbsp;elementos de convicci\u00f3n en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior y revisados los soportes adosados, se establece el &nbsp;fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla desafuero &nbsp;o arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del Colegiado denunciado, &nbsp;conforme se extrae del \u00faltimo pronunciamiento rese\u00f1ado, &nbsp;pues all\u00ed adem\u00e1s de zanjarse la discusi\u00f3n en &nbsp;torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se &nbsp;contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante, &nbsp;similares a los advertidos por esta v\u00eda residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n atacada, en el auto de 19 de mayo de &nbsp;2021 &nbsp;(AP1938-2021 Rad. 56142), precis\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. &nbsp;La recurrente no cumpli\u00f3 el imperativo de justificar un cargo &nbsp;atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la &nbsp;inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo &nbsp;inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004\u00bb, &nbsp;en la medida en que \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de causal de nulidad &nbsp;(\u2026) los &nbsp;motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre &nbsp;proposici\u00f3n, por el contrario, se hallan sometidos al &nbsp;cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los &nbsp;hacen operantes\u00bb, &nbsp;pues aunque se ha admitido una flexibilizaci\u00f3n en la &nbsp;formulaci\u00f3n de cargos, \u00abtal &nbsp;libertad no permite dar tr\u00e1mite a cualquier escrito que &nbsp;exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;ello, explic\u00f3 que en cuanto a la presunta irregularidad &nbsp;relativa a \u00abla &nbsp;trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es adem\u00e1s &nbsp;forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la &nbsp;inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y c\u00f3mo &nbsp;el desconocimiento sobre la labor inherente a su funci\u00f3n &nbsp;impidi\u00f3 alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado &nbsp;y el respeto por sus garant\u00edas\u00bb &nbsp;y, por tanto, para que \u00abel &nbsp;ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en &nbsp;la demanda, no s\u00f3lo los medios de prueba que fueron dejados de &nbsp;practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o &nbsp;incompetencia de quien ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, sino &nbsp;su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un &nbsp;plano racional de abstracci\u00f3n, el contenido objetivo de los &nbsp;medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de &nbsp;condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o &nbsp;la responsabilidad del procesado habr\u00edan sido opuestas o &nbsp;distintas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;esa Magistratura que en el caso bajo estudio, las cr\u00edticas del &nbsp;quejoso se circunscribieron a poner de relieve que \u00ab(i) &nbsp;en la audiencia preparatoria no hubo solicitud de pruebas ni &nbsp;oposici\u00f3n a las peticionadas por la fiscal\u00eda; (ii) &nbsp;permitieron que un testimonio que no fue decretado en aquella &nbsp;diligencia se practicara en la audiencia de juicio oral y tampoco &nbsp;apelaron la decisi\u00f3n de primer nivel por esa circunstancia; y &nbsp;(iii) evidenciaron un deficiente desarrollo en el interrogatorio &nbsp;cruzado de los testigos de cargo\u00bb, &nbsp;pero esas hip\u00f3tesis \u00abson &nbsp;insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el &nbsp;ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que &nbsp;se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;Simplemente, desde un c\u00f3modo punto de vista ex post, la &nbsp;censora critica las actuaciones de quienes le antecedieron en la &nbsp;audiencia preparatoria y a\u00fan en el juicio oral, sin lograr &nbsp;sustentar, en concreto, alguna impericia t\u00e9cnica en el &nbsp;ejercicio de la gesti\u00f3n por parte de los letrados\u00bb, &nbsp;siendo en contraposici\u00f3n el actuar del actor, el que limit\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n con sus diferentes defensores, por lo que no &nbsp;era de recibo ahora \u00absacar &nbsp;provecho de su propio proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores elucubraciones no resultan irregulares o arbitrarias, pues &nbsp;se hallan ajustadas al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal; &nbsp;adem\u00e1s, resuelven con suficiencia los cuestionamientos &nbsp;aducidos en sede de tutela por el gestor del amparo, a quien le &nbsp;fueron explicadas detalladamente las razones por las cuales la &nbsp;presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica obedeci\u00f3 m\u00e1s &nbsp;bien a su actuar negligente, pues no suministr\u00f3 a su defensor &nbsp;los elementos necesarios para \u00abrealizar &nbsp;una gesti\u00f3n eficiente a su favor\u00bb; &nbsp;sin que el &nbsp;mero disentimiento con esa interpretaci\u00f3n realizada por la &nbsp;autoridad del asunto, permita per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el &nbsp;gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo &nbsp;definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda &nbsp;descalificarse la labor de \u00e9ste, quien, como se vio, abord\u00f3 &nbsp;en su decisi\u00f3n todas las inconformidades que aquel expuso en &nbsp;casaci\u00f3n y las defini\u00f3 con fundamento en una &nbsp;argumentaci\u00f3n que no puede ser catalogada como caprichosa o &nbsp;subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la simple divergencia conceptual, &nbsp;o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC14010-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones bastan entonces para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15099-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15099-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03988-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge &nbsp;Humberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}