{"id":59276,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15101-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15101-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15101-2021\/","title":{"rendered":"STC15101 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15101-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15101-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03901-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Alonso Forero Betancourt &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad\u00b8 &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;en el marco del proceso de sucesi\u00f3n del causante Jhon Ra\u00fal &nbsp;Sabogal Castillo, &nbsp;con &nbsp;radicado No. 2007-00207-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados &nbsp;accionados, \u00abse &nbsp;fijen honorarios por parte del juzgado que hizo la designaci\u00f3n &nbsp;y a cargo de los interesados. Se examine la legalidad del trabajo &nbsp;presentado por lo cual se amerita la contraprestaci\u00f3n &nbsp;reclamada y\/o que es se\u00f1or Juez Constitucional ordene o &nbsp;disponga que al no existir causal o irregularidad que le niegue &nbsp;efectos jur\u00eddicos a [su] &nbsp;trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que \u00abestando &nbsp;en la lista de auxiliares\u00bb &nbsp;fue designado como partidor dentro del referido juicio, cargo que &nbsp;acept\u00f3 y en el que se posesion\u00f3, sin ning\u00fan &nbsp;reparo por parte de los intervinientes en el proceso, por lo que &nbsp;procedi\u00f3 a elaborar el trabajo encomendado y lo entreg\u00f3 &nbsp;el 12 de junio de 2019, sin que el mismo fuera objetado, no obstante, &nbsp;fue relevado de su cargo, sin que se tramitara incidente ni se &nbsp;configurara alguna de las causales legales para ello, con lo cual se &nbsp;dej\u00f3 sin efecto su trabajo, y no se le reconocieron los &nbsp;respectivos honorarios, situaci\u00f3n por la cual, en su criterio, &nbsp;se abre paso a la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 2 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente del &nbsp;decurso objeto de cuestionamiento, e inform\u00f3 que dentro del &nbsp;mismo el 3 agosto del presente a\u00f1o la Colegiatura resolvi\u00f3 &nbsp;un recurso de queja, declarando acertada la decisi\u00f3n del 15 de &nbsp;marzo de 2021 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma &nbsp;ciudad, de negar la apelaci\u00f3n que el aqu\u00ed accionante &nbsp;interpuso contra el numeral 8\u00ba del prove\u00eddo del 29 de &nbsp;agosto de 2019, decisi\u00f3n fundada en que la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;de relevar al partidor es inapelable, as\u00ed lo ratifica el &nbsp;Tribunal dado que, ni est\u00e1 consagrada de manera general en el &nbsp;art\u00edculo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que &nbsp;gobiernan el tr\u00e1mite sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad hizo &nbsp;un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas &nbsp;dentro del proceso reprochado, entre las que se resalt\u00f3 que, &nbsp;el 7 de febrero de 2018 se relev\u00f3 a la partidora y el 25 de &nbsp;abril del mismo a\u00f1o se design\u00f3 en el cargo al aqu\u00ed &nbsp;accionante, a quien se le reconocieron gastos provisionales y se le &nbsp;ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, del cual, una vez presentado, se corri\u00f3 &nbsp;traslado el 4 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el 29 de agosto de 2019 se relev\u00f3 al partidor de su cargo &nbsp;\u00abal &nbsp;observarse que se encontraba inactivo de la Lista de Auxiliares de la &nbsp;Justicia\u00bb, &nbsp;y en tal cargo se design\u00f3 nuevo partidor, decisi\u00f3n que, &nbsp;no obstante \u00e9ste atac\u00f3 mediante los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, fue mantenida &nbsp;el 15 de marzo del presente a\u00f1o, neg\u00e1ndose la alzada, &nbsp;\u00faltima determinaci\u00f3n mantenida en reposici\u00f3n el &nbsp;19 de mayo siguiente, concedi\u00e9ndose la queja elevada en &nbsp;subsidio ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;donde el 12 de octubre pasado se declar\u00f3 bien negado el &nbsp;mecanismo vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el partidor hab\u00eda sido designado mediante el Sistema de &nbsp;Informaci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de &nbsp;la Justicia URNA, pero tras la solicitud de uno de los intervinientes &nbsp;en el juicio, se constat\u00f3 que el aqu\u00ed accionante se &nbsp;encontraba \u00abinactivo\u00bb &nbsp;en ese sistema, \u00abpor &nbsp;lo que ya no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha &nbsp;Eliana Sabogal Sabogal, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n donde &nbsp;consta que el aqu\u00ed accionante no est\u00e1 inscrito en el &nbsp;listado de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;que all\u00ed curs\u00f3 el proceso criticado por esta v\u00eda, &nbsp;el que en la actualidad se encuentra bajo el conocimiento de su &nbsp;hom\u00f3logo Treinta y Dos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, el ciudadano &nbsp;Jos\u00e9 Alonso Forero Betancourt cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, i) &nbsp;El &nbsp;auto de 3 de agosto del a\u00f1o que avanza de la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad, con que se declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el &nbsp;prove\u00eddo de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Treinta y Dos de &nbsp;Familia de la misma ciudad, con que fue relevado del cargo de &nbsp;partidor, y, ii) &nbsp;la &nbsp;prenombrada decisi\u00f3n, mantenida en reposici\u00f3n el 15 de &nbsp;marzo del presente a\u00f1o, determinaciones ambas dictadas dentro &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n del causante Jhon Ra\u00fal Sabogal &nbsp;Castillo, pues en su criterio, debieron pag\u00e1rsele los &nbsp;honorarios por el trabajo de partici\u00f3n que alcanz\u00f3 a &nbsp;presentar antes de ser apartado de sus funciones, y no debi\u00f3 &nbsp;ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, &nbsp;en punto a la primera inconformidad antes expuesta, una vez revisado &nbsp;el prove\u00eddo emitido por la Colegiatura accionada, se constata &nbsp;que no obedeci\u00f3 al subjetivo designio de la autoridad &nbsp;cognoscente del asunto, ya que dicha autoridad coincidi\u00f3 con &nbsp;el juzgado de primera instancia en no conceder el aludido mecanismo &nbsp;vertical, tras considerar que \u00abla &nbsp;raz\u00f3n esgrimida por el recurrente no tiene fundamento &nbsp;plausible capaz de dar al traste con la validez de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tal cual lo advirti\u00f3 la titular del Juzgado de &nbsp;primera instancia la decisi\u00f3n de relevar al partidor es &nbsp;inapelable, y as\u00ed lo ratifica el Tribunal dado que, ni est\u00e1 &nbsp;consagrada de manera general en el art\u00edculo 321 del CGP, ni en &nbsp;norma especial alguna de las que gobiernan el tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral, como susceptible de ser revisada mediante el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, regido por el principio de la taxatividad y que, en &nbsp;palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, impide \u201c\u2026ser &nbsp;ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no &nbsp;haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto &nbsp;por los operadores judiciales como por los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, so pena de irrogarse quebranto al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, tanto m\u00e1s cuando el &nbsp;canon 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a8(hoy &nbsp;pregona que \u00ab[l]as normas procesales son de derecho p\u00fablico &nbsp;y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio &nbsp;cumplimiento, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser derogadas, &nbsp;modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de la ley. [\u2026]\u00bb. Esto es, &nbsp;expresado en breve, que \u00aben materia de recursos s\u00f3lo son &nbsp;susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, &nbsp;expresamente autoriza\u00bb (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. &nbsp;2014-01102-01)\u201d (Auto AC468 de 2017, M.P. MARGARITA CABELLO &nbsp;BLANCO). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en esa decisi\u00f3n, el Tribunal accionado consider\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado de no tener en cuenta el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n presentado por el hoy &nbsp;recurrente, es consecuencia de haber sido relevado el doctor FORERO &nbsp;BETANCOURT del cargo de partidor, pero de ninguna manera esa &nbsp;determinaci\u00f3n se equipara a una nulidad, como lo afirma a &nbsp;ultranza &nbsp;el inconforme &nbsp;faltando a la t\u00e9cnica procesal, pues \u00fanicamente se &nbsp;tramitan bajo esa senda (nulidad) los asuntos expresamente &nbsp;autorizados por el legislador, y por lo que aqu\u00ed respecta no &nbsp;es un asunto de ese particular cariz en torno al cual gravita la &nbsp;presente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual agreg\u00f3 que, \u00absi, &nbsp;extremando en la garant\u00eda del debido proceso, revisara el &nbsp;Tribunal el reclamo del quejoso bajo el tamiz del C\u00f3digo del &nbsp;Procedimiento Civil, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, pues &nbsp;ninguna de las disposiciones de dicha normativa le otorga &nbsp;apelabilidad al auto que dispone el relevo de un auxiliar de la &nbsp;justicia (Art. 351), y tampoco de manera espec\u00edfica el del &nbsp;partidor, seg\u00fan las normas relativas a la partici\u00f3n, &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 608 y s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala de Familia de la Colegiatura accionada se &nbsp;soport\u00f3 en el atendible an\u00e1lisis de normatividad &nbsp;procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento &nbsp;con esa interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, &nbsp;no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;dicha &nbsp;autoridad descart\u00f3 la apelabilidad del auto con que el aqu\u00ed &nbsp;interesado fue relevado del cargo de partidor, tras constatar que esa &nbsp;puntual decisi\u00f3n no figura expresamente en el ordenamiento &nbsp;adjetivo, como pasible de dicho mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, en lo referente a la segunda queja del actor, enfilada contra &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;de relevarlo de sus funciones como partidor, la Corte observa que el &nbsp;fundamento de la misma fue expuesto en el auto de 15 de marzo de &nbsp;2021, con que fue mantenida en reposici\u00f3n, prove\u00eddo &nbsp;\u00e9ste que no surgi\u00f3 del simple arbitrio o capricho del &nbsp;juzgador del caso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para fundar la aludida determinaci\u00f3n, el mencionado &nbsp;estrado consider\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;a lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia son &nbsp;oficios p\u00fablicos que deben ser desempe\u00f1ados por &nbsp;personas id\u00f3neas, de conducta intachable, excelente reputaci\u00f3n &nbsp;e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigir\u00e1n &nbsp;versaci\u00f3n y experiencia en la respectiva materia y, cuando &nbsp;fuere el caso, t\u00edtulo profesional legalmente expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, y no obstante haber sido designado el doctor JOS\u00c9 &nbsp;ALONSO FORERO BETANCOURT como partidor cuando se encontraba en la &nbsp;lista de auxiliares, fue menester su relevo al encontrarse en ella &nbsp;bajo el estado \u201cinactivo\u201d al momento de ser emitido el &nbsp;auto atacado e incluso hoy en d\u00eda, tal y como puede verse en &nbsp;la p\u00e1gina web de SIRNA; para en su lugar ser designado un &nbsp;nuevo partidor que se encontrara en la lista de auxiliares de la &nbsp;justicia, atendiendo que el presente asunto a\u00fan se encuentra &nbsp;bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida precis\u00f3, que &nbsp;\u00abV\u00e9ase &nbsp;en este punto que son dos aspectos diferentes el relevo de un &nbsp;auxiliar y la exclusi\u00f3n de este de la lista, requiri\u00e9ndose &nbsp;en este \u00faltimo evento el tr\u00e1mite incidental que echa de &nbsp;menos el aqu\u00ed recurrente. En efecto, el relevo ocurre de &nbsp;manera autom\u00e1tica ante la advertencia que su calidad de &nbsp;auxiliar ya no la ostenta, en cambio la exclusi\u00f3n se presenta &nbsp;al reunirse alguna de las condiciones previstas por el art\u00edculo &nbsp;9\u00b0, numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por el &nbsp;partidor consistente en que de manera oportuna present\u00f3 su &nbsp;solicitud de renovaci\u00f3n, dado que dicho tr\u00e1mite se &nbsp;realiza ante el Consejo Superior de la Judicatura, y la mora en ser &nbsp;atendida su solicitud no le es imputable a este estrado judicial, as\u00ed &nbsp;como tampoco resulta plausible que el aqu\u00ed recurrente pueda &nbsp;seguir actuando como auxiliar de la justicia a sabiendas que en la &nbsp;actualidad no cuenta con dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no se proceder\u00e1 a revocar el auto atacado por &nbsp;haberse reunido las condiciones legales para el relevo del partidor &nbsp;designado y m\u00e1s a\u00fan cuando los argumentos esgrimidos &nbsp;por el recurrente no dan cuenta de raz\u00f3n legal que impidiera &nbsp;dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;anotado razonamiento refleja que la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, de no permitir al &nbsp;aqu\u00ed accionante continuar en el cargo de partidor para el que &nbsp;fue designado dentro del referido proceso, emergi\u00f3 sustentada &nbsp;en el plausible entendimiento de las normas procesales aplicables a &nbsp;la situaci\u00f3n presentada, sin que el juez de tutela pueda &nbsp;interferir en esa labor intelectiva del juzgador del asunto para &nbsp;variar lo decidido, situaci\u00f3n patente al observarse que el &nbsp;aqu\u00ed interesado tuvo que ser apartado de sus funciones como &nbsp;partidor dentro del proceso, porque no estaba inscrito como tal en el &nbsp;Sistema de Informaci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados y &nbsp;Auxiliares de la Justicia, exclusi\u00f3n que, valga precisar, no &nbsp;fue ordenada por el estrado accionado, como afirma el actor en su &nbsp;escrito de tutela, sino que al parecer obedeci\u00f3 al descuido de &nbsp;\u00e9ste mismo, en el adelantamiento de las gestiones para &nbsp;continuar fungiendo como auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera resultar la &nbsp;postura adoptada por el Tribunal y el Juzgado accionado en sus &nbsp;respectivas decisiones, no merece reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente &nbsp;caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15101-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15101-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03901-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}