{"id":59279,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15105-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15105-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15105-2021\/","title":{"rendered":"STC15105 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15105-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15105-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2021-00091-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de octubre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Pablo &nbsp;Alberto Maigual Maigual &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Pasto, &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia &nbsp;de esa urbe, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del juicio liquidatorio a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de petici\u00f3n, &nbsp;que consider\u00f3 conculcados por las autoridades convocadas en el &nbsp;tr\u00e1mite de la diligencia de entrega que all\u00ed se &nbsp;adelant\u00f3, al interior del juicio de sucesi\u00f3n radicado &nbsp;bajo el consecutivo n.\u00ba 2007-00335. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pidi\u00f3 en lo medular, que para la salvaguarda de sus &nbsp;prerrogativas se ordene al \u00abJuzgado &nbsp;Primero de Familia del Circuito de Pasto; enviarle lo solicitado a la &nbsp;Juez del despacho Cuarto Civil Municipal de Pasto, comisionada para &nbsp;la entrega de bienes dentro del asunto No. 2007 \u2013 0335. En &nbsp;concreto la sentencia solicitada el 15 de septiembre de car\u00e1cter &nbsp;URGENTE; (\u2026) &nbsp;Ordenarle &nbsp;a la Juez del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto; acatar los &nbsp;imperativos legales y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico; que dictan que los CESIONARIOS, ADJUDICATARIOS E &nbsp;INTERESADOS, dentro de un asunto como en este caso un asunto Civil de &nbsp;naturaleza hereditaria sean considerados como sujetos procesales &nbsp;sobre los que caen directamente los efectos de la sentencia del 24 de &nbsp;julio del 2019 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; &nbsp;INTER PARTES y de manera ERGA OMNES. De la cual deriv\u00f3 la &nbsp;comisi\u00f3n de la entrega de los bienes del se\u00f1or PABLO &nbsp;ALBERTO MAIGUAL MAIGUAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que previo al juicio de &nbsp;filiaci\u00f3n, se adjudicaron en su favor varios bienes de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Manuel Mar\u00eda Maigual Botina (q.e.p.d.), &nbsp;actuaci\u00f3n en la que luego de varias vicisitudes, finalmente el &nbsp;Juez Primero de Familia de Pasto comision\u00f3 la entrega de &nbsp;\u00e9stos, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal de esa misma ciudad, la cual tuvo lugar el 15 de &nbsp;septiembre de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite de esa actuaci\u00f3n, Mar\u00eda del &nbsp;Carmen y Jes\u00fas Aurelio Jojoa Achicanoy se opusieron a dicha &nbsp;diligencia, pese a que sobre \u00e9stos reca\u00edan los efectos &nbsp;de la sentencia, en tanto que hab\u00edan \u00absido &nbsp;parte dentro del asunto de origen\u00bb; &nbsp;que &nbsp;pese a lo anterior, la comisionada \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;darle tramite a la audiencia que establece el art\u00edculo 309 del &nbsp;CGP, como si se tratase de unos poseedores totalmente aparte de los &nbsp;CESIONARIOS, ADJUDICATARIOS e INTERESADOS y se procedi\u00f3 a &nbsp;recepcionar los testimonios de muchas personas de parte de los &nbsp;presuntos poseedores independientes, sobre los que \u201cno reca\u00edan &nbsp;los efectos de la sentencia\u201d\u00bb, &nbsp;concluyendo, adem\u00e1s, que \u00abaquellas &nbsp;personas como &nbsp;simples CESIONARIOS que no ten\u00edan incidencia alguna con el &nbsp;proceso sucesional (sic) &nbsp;No 2007 -0335 &nbsp;y espec\u00edficamente con la sentencia del 24 de julio de 2019\u00bb, &nbsp;incurriendo as\u00ed, dice, en causal de procedencia del amparo, &nbsp;pues el Juez comisionado \u00abno &nbsp;valor\u00f3 suficientemente las &nbsp;pruebas y no &nbsp;realiz\u00f3 seg\u00fan sus poderes legales, que obedecen al &nbsp;principio inquisitivo de ninguna &nbsp;prueba &nbsp;oficiosa para esclarecer estos hechos que caen por su propio peso, &nbsp;por lo cual se observa &nbsp;que existi\u00f3 &nbsp;una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al Debido Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;dijo, que no fue posible hacer valer al interior de la actuaci\u00f3n &nbsp;la sentencia del 24 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Pasto, pues esa autoridad fue renuente en la expedici\u00f3n &nbsp;de copias, y, que la autoridad comitente omiti\u00f3 \u00abcomisionar &nbsp;la entrega del siguiente predio: Finca EL CANGAGUA ubicado en la &nbsp;secci\u00f3n de &nbsp;OBONUCO &nbsp;identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No 240 \u2013 &nbsp;199868\u00bb, &nbsp;situaciones todas \u00e9stas que, asegura, hacen viable la &nbsp;intervenci\u00f3n a su favor del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto simplemente dijo, que a la &nbsp;fecha ha entregado \u00ab3 &nbsp;predios (CONGONA 1, CONGONA 2 y SAN JOS\u00c9) de los 7 &nbsp;comisionados, tanto de los entregados como de los restantes, se &nbsp;encuentra pendiente la definici\u00f3n de las objeciones y los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes y los &nbsp;opositores\u00bb, &nbsp;siendo claro que a\u00fan no \u00abse &nbsp;han agotado las instancias y &nbsp;los &nbsp;procedimiento[s] &nbsp;establecidos en el curso de las oposiciones\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad expuso, que la solicitud de &nbsp;copias elevada por el actor fue atendida \u00abal &nbsp;d\u00eda inmediatamente siguiente\u00bb &nbsp;oportunidad en la que remiti\u00f3, entre otras, la sentencia &nbsp;aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n adiada 24 de agosto de &nbsp;2019, aclarando en todo caso, que \u00abNO &nbsp;EXISTE ninguna decisi\u00f3n adoptada el 24 de julio de 2019 por &nbsp;este &nbsp;despacho por &nbsp;lo cual desconocemos a cu\u00e1l decisi\u00f3n de esa fecha se &nbsp;refiere &nbsp;el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda pretendida, tras advertir incumplido el requisito de la &nbsp;subsidiariedad que gobierna este tr\u00e1mite excepcional, toda vez &nbsp;que el inconforme ning\u00fan reparo mostr\u00f3 oportunamente &nbsp;frente a la decisi\u00f3n de la cual ahora se duele, esto es, la &nbsp;admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada a la diligencia de &nbsp;entrega por los poseedores &nbsp;de las heredades en disputa dentro &nbsp;del proceso liquidatorio objeto de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor replic\u00f3 el anterior fallo, insistiendo en las &nbsp;primigenias alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, el ciudadano Pablo Alberto cuestiona a trav\u00e9s del &nbsp;presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en lo &nbsp;fundamental, &nbsp;(i) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n del 15 de septiembre actual, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega de los bienes &nbsp;a \u00e9l adjudicados en el marco del juicio de sucesi\u00f3n n.\u00ba &nbsp;2007-00335, sin reparar en que quienes se presentaron como poseedores &nbsp;de tales heredades son adjudicatarios e intervinientes al interior de &nbsp;ese tr\u00e1mite y, por ende, la sentencia produce plenos efectos &nbsp;en contra de estos; (ii) &nbsp;la &nbsp;no inclusi\u00f3n en el respectivo despacho comisorio de la entrega &nbsp;del predio denominado \u00abFinca &nbsp;El Cangagua\u00bb; &nbsp;y, (iii) &nbsp;la &nbsp;falta de respuesta del Juzgado Primero de Familia de Pasto sobre la &nbsp;entrega de unas copias solicitadas por el actor, respecto de unos &nbsp;folios que componen el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado &nbsp;lo anterior, &nbsp;no cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del &nbsp;amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por incumplir con el &nbsp;presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme los hechos &nbsp;que seguidamente pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia del 28 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Pasto resolvi\u00f3: \u00abAPROBAR &nbsp;en todas y cada una de sus partes el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;adicional elaborado por el se\u00f1or partidor, el abogado EDGAR &nbsp;GUILLERMO ORBES FRANCO identificado con CC N\u00ba 12.968.370y T.P N\u00ba &nbsp;37.320 del C.S. de la J. dentro de la sucesi\u00f3n de MANUEL MARIA &nbsp;MAIGUAL BOTINA\u00bb, &nbsp;ello para incluir el predio denominado \u00abEl &nbsp;Cangagua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, el aqu\u00ed accionante pidi\u00f3, &nbsp;entre otras, hacer entrega del predio adjudicado en su favor a trav\u00e9s &nbsp;de la aprobaci\u00f3n adicional del trabajo de partici\u00f3n; no &nbsp;obstante, en decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Pasto dispuso no \u00abatender &nbsp;favorablemente la solicitud de entrega del bien presentada por parte &nbsp;del abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO\u00bb, &nbsp;al considerar que esa partici\u00f3n no se encontraba debidamente &nbsp;registrada (art. 512 C.G.P.); determinaci\u00f3n que no fue objeto &nbsp;de reproche alguno por parte del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, &nbsp;por auto del 28 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Pasto orden\u00f3 \u00abCOMISIONAR &nbsp;a los juzgados civiles municipales (reparto) para que procedan a &nbsp;realizar la diligencia de entrega de los bienes adjudicados mediante &nbsp;sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, relacionados en la presente &nbsp;providencia. L[\u00ed]brese &nbsp;el correspondiente Despacho Comisorio con los anexos a que haya lugar &nbsp;para su cumplimiento\u00bb, &nbsp;respecto de siete (7) bienes denominados: \u00abLa &nbsp;Providencia, La Gloria, San Jos\u00e9, Finca San Luis, La Congola &nbsp;n.1, El Llano y La Congola n.\u00ba 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;decisi\u00f3n del 2 de marzo actual, el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Pasto resolvi\u00f3: \u00abAux\u00edliese &nbsp;la comisi\u00f3n impartida por el Juzgado Primero de Familia del &nbsp;Circuito Judicial de Pasto, en el despacho comisorio C-001\/2021y &nbsp;radicado en este Juzgado bajo el No. 2021-0132\u00bb, &nbsp;y para ello fij\u00f3 \u00ablos &nbsp;d\u00edas 15, 16 y 17 de septiembre de 2021, a las ocho y treinta &nbsp;de la ma\u00f1ana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la fecha programada, el Juzgado comisionado dio inicio a la &nbsp;diligencia de entrega de los predios ya mencionados, y en el decurso &nbsp;de dicha actuaci\u00f3n se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por los se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Jojoa &nbsp;Achicanoy y Marino Tautas Gelpud; mientras que la elevada por Mar\u00eda &nbsp;Jes\u00fas Soledad Achicanoy de Jojoa y Rosa Luc\u00eda Rojas &nbsp;Gelpud, fue rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n se precisa, que solo la \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n fue cuestionada en apelaci\u00f3n por quienes &nbsp;les result\u00f3 adversa su aspiraci\u00f3n; lo dem\u00e1s, no &nbsp;fue objeto de reparo alguno por el aqu\u00ed inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de septiembre actual, el Juzgado municipal remiti\u00f3 la &nbsp;comisi\u00f3n al comitente para resolver sobre las oposiciones &nbsp;admitidas y los recursos de alzada presentados, estando a la fecha en &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;ese panorama, no cabe duda de la improcedencia del reclamo, ya que, &nbsp;en un acto constitutivo &nbsp;de incuria, el actor desaprovech\u00f3 los medios que proced\u00edan &nbsp;ante el juez natural para procurar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por &nbsp;lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio &nbsp;descuido a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al &nbsp;recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la &nbsp;que incurrieron tanto el juez comitente como el comisionado; el &nbsp;primero, por omitir en el despacho comisorio la entrega de uno de los &nbsp;bienes a \u00e9l adjudicados; y del comisionado, al admitir \u2013sin &nbsp;lugar a ello \u2013la oposici\u00f3n a la entrega de los bienes &nbsp;por cuenta de quienes, seg\u00fan el criterio del actor, les es &nbsp;oponible la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y, al ser esas particulares solicitudes resueltas en su orden, &nbsp;mediante autos del 3 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre actual, &nbsp;ha debido el promotor del resguardo interponer los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y alzada1 &nbsp;que contra esas determinaciones proced\u00edan, conforme lo &nbsp;habilita el numeral 9 del canon 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en supuestos similares al aqu\u00ed estudiado ha indicado, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC5293-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;no pasa por alto la Sala la tardanza con la que acudi\u00f3 el &nbsp;gestor del amparo, para cuestionar la decisi\u00f3n contenida en el &nbsp;auto del 3 de diciembre anterior, a trav\u00e9s del cual el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Pasto neg\u00f3 la entrega del predio &nbsp;denominado \u00abEl &nbsp;Cangagua\u00bb, &nbsp;pues solo acudi\u00f3 a este mecanismo nueve (9) meses despu\u00e9s &nbsp;de proferida aqu\u00e9lla, esto es, por fuera del semestre &nbsp;considerado como razonable para acudir al resguardo (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abaquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13885-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero &nbsp;a lo anterior, nada obsta para que una vez acreditado el registro de &nbsp;la partici\u00f3n adicional, el interesado insista sobre la entrega &nbsp;del predio objeto de aquella, conforme lo previene el art\u00edculo &nbsp;512 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;al &nbsp;margen de lo expuesto y pese a la actitud negligente del actor, ha de &nbsp;advertirse que en la actualidad se encuentra pendiente el tr\u00e1mite &nbsp;previsto por el numeral 8\u00b0 del canon 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, lo relacionado con la vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad de las oposiciones presentadas y admitidas en la &nbsp;diligencia de entrega, as\u00ed como la resoluci\u00f3n de los &nbsp;recursos verticales elevados por quienes no les fue admisible su &nbsp;oposici\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, sin duda, resulta &nbsp;anticipado cualquier pronunciamiento al respecto, en la medida en que &nbsp;es el juez de la causa el llamado a proveer sobre esa particular &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4880-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en punto a la entrega de las copias reclamadas por el actor, basta &nbsp;con referir que aqu\u00e9llas fueron suministradas al quejoso desde &nbsp;el 16 de septiembre de los corrientes, esto es, antes de acudir al &nbsp;resguardo por lo que ninguna orden puede impartirse en tal sentido &nbsp;ante la ausencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la &nbsp;sede convocada en ese particular sentido, que comprometa las &nbsp;garant\u00edas del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reposici\u00f3n contra la primera determinaci\u00f3n; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n y alzada frente a la segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15105-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15105-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2021-00091-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}