{"id":59282,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15108-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15108-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15108-2021\/","title":{"rendered":"STC15108 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15108-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15108-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00978-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;6 de octubre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Reyes Orteg\u00f3n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor del amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la sentencia proferida dentro del proceso verbal sumario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que en su contra tramit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andrea Milena Higuera Medina, en representaci\u00f3n de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menores hijos XXXX y XLXL, identificado con el radicado No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-01027-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo indica de manera expresa, se colige del an\u00e1lisis del &nbsp;escrito inicial, que lo pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;especial de protecci\u00f3n por el actor, es que se ordene al &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, dejar sin valor ni efecto &nbsp;la sentencia que emiti\u00f3 el 3 de septiembre pasado, con que se &nbsp;le fij\u00f3 cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido &nbsp;proceso se fij\u00f3 como mesada alimentaria a su cargo el 50% del &nbsp;total de sus ingresos, que seg\u00fan se prob\u00f3 dentro del &nbsp;proceso, est\u00e1 constituido \u00fanicamente por su asignaci\u00f3n &nbsp;de retiro como oficial de la Polic\u00eda Nacional, incluidas las &nbsp;primas legales y extralegales, y adem\u00e1s se le orden\u00f3 &nbsp;sufragar el 50% de todos los gastos adicionales por concepto de salud &nbsp;y educaci\u00f3n que requieran sus descendientes, y entregar a cada &nbsp;uno de \u00e9stos dos (2) mudas de ropa completas al a\u00f1o, &nbsp;cada una valor de $300.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que esa orden pasa por alto la prueba de que su \u00fanico ingreso &nbsp;lo constituye la aludida asignaci\u00f3n de retiro por $7\u00b4178.068, &nbsp;ya que dentro del proceso no se logr\u00f3 probar que tuviera otras &nbsp;fuentes de dinero, por lo que los alimentos para sus hijos no pueden &nbsp;exceder el 50% de ese monto, m\u00e1xime porque la madre de los &nbsp;menores devenga un salario m\u00e1s alto que \u00e9stos, de &nbsp;$8\u00b4000.000, y, dentro de la cuota de alimentos ya se entienden &nbsp;comprendidos los gastos para sustento, habitaci\u00f3n, vestido, &nbsp;asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y en &nbsp;general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los &nbsp;ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, que lo as\u00ed decidido vulnera su derecho al m\u00ednimo &nbsp;vital, porque todo monto que entregue a sus hijos, adicional al 50% &nbsp;que se le descuenta de su \u00fanico ingreso, necesariamente saldr\u00e1 &nbsp;de la parte que destina a su propia subsistencia, adem\u00e1s, como &nbsp;tambi\u00e9n le fue cautelado el 50% de sus primas legales y &nbsp;extralegales, el dinero de las mismas puede ser destinado a los &nbsp;gastos de educaci\u00f3n que se causan a principio y mitad del a\u00f1o, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;por la cual, &nbsp;asegura, se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de Familia adscrito al Despacho criticado resalt\u00f3, &nbsp;que durante el tr\u00e1mite del proceso cuestionado se respetaron &nbsp;las garant\u00edas de los all\u00ed intervinientes, sin que la &nbsp;tutela resulte procedente, por el hecho de que el aqu\u00ed &nbsp;accionante no comparta lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;expuso, que lo que defini\u00f3 en el asunto lo sustent\u00f3 en &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del actor y las necesidades de sus &nbsp;hijos, capacidad que \u00abmuy &nbsp;a pesar de lo que viene manifestando el quejoso en su escrito de &nbsp;tutela, no se encuentra limitada a los ingresos que percibe como &nbsp;asignaci\u00f3n de retiro de la Polic\u00eda Nacional, sino que &nbsp;tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta con relaci\u00f3n al &nbsp;patrimonio del que dispone el alimentante para asumir la obligaci\u00f3n &nbsp;que le ha sido impuesta, de ah\u00ed que si el accionante posee &nbsp;bienes inmuebles de los que puede hacer uso para hacerse cargo de &nbsp;esos requerimientos adicionales que demanden sus hijos, no pude &nbsp;pretender que se le libere de la cuota parte que de esos rubro le &nbsp;corresponde suministrar, mucho menos bajo la excusa de que su &nbsp;expareja percibe mejores ingresos con lo que bien puede asumir la &nbsp;totalidad de los gastos adicionales, en tanto que en el curso del &nbsp;proceso se acredit\u00f3 que la demandante cuenta con una capacidad &nbsp;econ\u00f3mica equiparable a la del se\u00f1or Reyes Orteg\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andrea &nbsp;Milena Higuera Medina expuso, que ha sido v\u00edctima de actos de &nbsp;violencia patrimonial y psicol\u00f3gica por parte del gestor, &nbsp;quien, seg\u00fan ella, sustrajo y ocult\u00f3 bienes de la &nbsp;sociedad conyugal, al igual que oculta su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;lo que no le ha permitido cubrir la totalidad de las necesidades de &nbsp;sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras hacer un &nbsp;recuento del fundamento de las decisiones reprochadas, neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda invocada, al encontrar que \u00abno &nbsp;vislumbra en la hermen\u00e9utica y an\u00e1lisis probatorio &nbsp;expuesto por el juzgado sustento de la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;desafuero may\u00fasculo que configure el defecto f\u00e1ctico &nbsp;acusado por el accionado y amerite la salvaguarda deprecada; el &nbsp;an\u00e1lisis del funcionario atiende par\u00e1metros de &nbsp;razonabilidad respetables, soportados en disposiciones legales, &nbsp;orientaci\u00f3n jurisprudencial y principios imperantes sobre la &nbsp;materia, entre ellos, el del inter\u00e9s superior del menor &nbsp;consagrado en los art\u00edculos 44 de la CP\u00b4, 8\u00ba del &nbsp;CIA, y 3\u00ba, numeral 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Sobre los &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o, de aplicaci\u00f3n obligatoria y &nbsp;transversal en todas aquellas decisiones concernientes a su bienestar &nbsp;y garant\u00eda de derechos; adicionalmente, el fundamento de la &nbsp;sentencia asume una postura razonable en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de juicio legalmente recaudados al interior del proceso, &nbsp;con fundamento en los cuales ponder\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la prestaci\u00f3n alimentaria reclamada, valga indicar, el &nbsp;v\u00ednculo obligacional, derivado del nexo filial entre &nbsp;alimentante y alimentarios debidamente acreditado con los registros &nbsp;civiles de nacimiento; la capacidad econ\u00f3mica del demandado, &nbsp;ampliamente establecida al interior del proceso, derivada de su &nbsp;condici\u00f3n de pensionado de la Polic\u00eda Nacional con un &nbsp;ingreso superior a los $7\u00b4000.000, adem\u00e1s, tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n su patrimonio, par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 129 del CIA para determinar el &nbsp;supuesto de capacidad, unido a la posici\u00f3n social, costumbres &nbsp;y en general todos los antecedentes y circunstancias \u00fatiles &nbsp;para llegar a un estimado razonable de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, con motivos similares a los que expuso en &nbsp;el escrito inicial, pero haciendo \u00e9nfasis en que la fijaci\u00f3n &nbsp;de los alimentos se basa en los ingresos del alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Andr\u00e9s &nbsp;Reyes Orteg\u00f3n se duele, concretamente, de la sentencia &nbsp;proferida el 3 de septiembre del a\u00f1o que avanza por el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en el marco del proceso verbal &nbsp;sumario de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que en su contra &nbsp;adelant\u00f3 Andrea Milena Higuera en representaci\u00f3n de sus &nbsp;dos menores hijos, pues seg\u00fan su dicho, el monto de los &nbsp;alimentos que all\u00ed se fijaron a su cargo, sobrepasa el 50% de &nbsp;la \u00fanica fuente de ingresos que se le prob\u00f3 dentro del &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo determinado no es el &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar &nbsp;la determinaci\u00f3n, aquella autoridad expuso, previo recuento y &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas, que \u00abresulta &nbsp;innegable que el progenitor de los ni\u00f1os, ostenta suficiente &nbsp;solvencia econ\u00f3mica para sufragar junto con la se\u00f1ora &nbsp;Higuera Medina los gastos que demandan sus hijos para su congrua &nbsp;subsistencia en tanto que a pesar de haber perdido esos ingresos y &nbsp;adicionales que percib\u00eda como trabajador de Isbi Ltda., y de &nbsp;Guardianes Compa\u00f1\u00eda L\u00edder en Seguridad, la &nbsp;cuant\u00eda de sus bienes le permite atender sus necesidades y &nbsp;requerimientos de XX y XL no solo porque sus declaraciones de renta &nbsp;de 2015 a 2019 arrojan un patrimonio l\u00edquido promedio de &nbsp;$732\u2019624.400, sino porque fue \u00e9l mismo quien al rendir &nbsp;su declaraci\u00f3n inform\u00f3 haber vendido una oficina de la &nbsp;que era propietario por valor de $180.000.000, adem\u00e1s de &nbsp;ostentar el dominio del 50% del inmueble familiar, adquirido el &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal, cuya disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n se encuentra pendiente, de ah\u00ed que conforme &nbsp;a lo previsto en el art\u00edculo 129 de la Ley de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y los criterios que sobre ese t\u00f3pico &nbsp;han sido establecidos jurisprudencialmente, su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;habr\u00e1 de determinarse en consideraci\u00f3n, no solo a sus &nbsp;ingresos, sino a su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y &nbsp;en general, sobre todos aquellos antecedentes y circunstancias que &nbsp;as\u00ed lo permitan, todo lo cual conlleva a concluir que el &nbsp;alimentante conserva la solvencia requerida para sufragar las &nbsp;necesidades de sus hijos conforme a su posici\u00f3n social, y su &nbsp;modo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;entonces corresponde afirmar, en el caso de autos que la progenitora &nbsp;de los ni\u00f1os XX y XY se encuentra en la misma situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que el demandado y, por lo tanto, debe suministrar &nbsp;un 50% de la totalidad de esos gastos derivados de las necesidades de &nbsp;sus hijos, no solo porque el grupo de gesti\u00f3n contractual del &nbsp;Ministerio del Trabajo certific\u00f3 que el 12 de febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso la se\u00f1ora Andrea Milena suscribi\u00f3 con la &nbsp;entidad un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por diez meses &nbsp;en el que percibe mensualidad de $8.000.000, emolumentos de los que, &nbsp;seg\u00fan se dijo la demandante, le consignan $7\u2019700.000 por &nbsp;las deducciones de impuestos y debe pagar $958.000 por concepto de &nbsp;aportes a la seguridad social, qued\u00e1ndole disponible la suma &nbsp;de $6\u2019742.000 como ingresos mensuales, monto que resulta &nbsp;bastante equiparable al que devenga el se\u00f1or Reyes Orteg\u00f3n &nbsp;como asignaci\u00f3n de retiro, sino adem\u00e1s de ostentar &nbsp;tambi\u00e9n el 50% del derecho de dominio sobre la vivienda &nbsp;familiar, de ah\u00ed que le asiste el deber de contribuir en igual &nbsp;medida con los gastos de sus peque\u00f1os hijos, como as\u00ed &nbsp;ha de disponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y habi\u00e9ndose acreditado, tanto la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del alimentante, como las necesidades de los &nbsp;alimentarios, resulta procedente establecer como cuota de alimentos &nbsp;definitiva en favor de los ni\u00f1os\u2026 y a cargo del se\u00f1or &nbsp;Reyes Orteg\u00f3n, una suma equivalente al 50% del total de los &nbsp;ingresos que percibe como asignaci\u00f3n de retiro de la Caja de &nbsp;Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, incluyendo no solo &nbsp;las mesadas pensionales, sino cualquier otro rubro que reciba de &nbsp;forma extraordinaria, sumas que deber\u00e1n ser descontadas &nbsp;directamente por el se\u00f1or pagador y puestas a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada, no &nbsp;obedeci\u00f3 al capricho o la arbitrariedad del Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;sino que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soport\u00f3 &nbsp;en el an\u00e1lisis de las pruebas y el razonable entendimiento de &nbsp;la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable al caso &nbsp;concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;la &nbsp;autoridad jurisdiccional criticada orden\u00f3 cautelar \u00fanicamente &nbsp;el 50% de los ingresos del actor como oficial retirado de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, y luego de establecer las necesidades especiales de los &nbsp;menores en materia de salud y educaci\u00f3n, adem\u00e1s de la &nbsp;capacidad patrimonial de \u00e9ste, le orden\u00f3 al padre &nbsp;cubrir tambi\u00e9n el 50% de los gastos adicionales que se &nbsp;generaran por dichos conceptos, obligaci\u00f3n \u00e9sta que, &nbsp;valga resaltar, quedo establecida en la misma proporci\u00f3n en &nbsp;cabeza de la progenitora, quien tiene ingresos similares a los del &nbsp;aqu\u00ed interesado, seg\u00fan logr\u00f3 establecerse dentro &nbsp;del juicio, de ah\u00ed que, fueron las necesidades adicionales de &nbsp;los menores en conjunto con la probada capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;padre por los bienes que posee, lo que motiv\u00f3 al juzgado &nbsp;accionado a establecer la manera en que los progenitores cubrir\u00edan &nbsp;unos eventuales gastos que excedieran de lo retenido como \u00fanico &nbsp;ingreso probado, decisi\u00f3n que luce equitativa, si se tiene en &nbsp;cuenta que un vac\u00edo al respecto podr\u00eda dejar a solo uno &nbsp;de los padres cubriendo toda la obligaci\u00f3n, a pesar de la &nbsp;inminente causaci\u00f3n de la misma, y que ambos progenitores &nbsp;cuentan con ingresos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue &nbsp;as\u00ed como el &nbsp;estrado judicial acusado, luego de valorar los medios de prueba, &nbsp;encontr\u00f3 acreditados los supuestos contemplados en el art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia para acceder &nbsp;a la pretensi\u00f3n de alimentos, es decir, pudo establecer la &nbsp;necesidad de los alimentistas y la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;padre para suministrarlos, y, tras ponderar la situaci\u00f3n &nbsp;personal y econ\u00f3mica de los involucrados, tas\u00f3 una &nbsp;cuota alimentaria acorde con los postulados establecidos en dicho &nbsp;mandato legal, razonamientos y valoraciones que aun &nbsp;cuando pudieran o no compartirse \u00edntegramente, lejos est\u00e1n &nbsp;de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo &nbsp;cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del &nbsp;amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, as\u00ed &nbsp;la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se &nbsp;analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3 &nbsp;a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formaci\u00f3n &nbsp;de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15108-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15108-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00978-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}