{"id":59283,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15109-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15109-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15109-2021\/","title":{"rendered":"STC15109 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15109-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15109-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00695-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;11 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Yaneth Rodr\u00edguez Salinas contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa &nbsp;y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con las &nbsp;determinaciones a trav\u00e9s de las cuales, en su orden, se &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad por ella propuesto, y se mantuvo esa &nbsp;determinaci\u00f3n en sede horizontal, en el marco del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n que inici\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Armando Bueno Mac\u00edas, Exp. 91992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto las actuaciones adelantadas por la Intendencia Regional &nbsp;Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n [aludido] &nbsp;(\u2026), a partir &nbsp;del auto de fecha 15 de Octubre del a\u00f1o 2020, mediante el &nbsp;cual, se orden\u00f3 correr traslado del proyecto de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y derechos a votos, y en su &nbsp;defecto se ordene poner a [su] &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) &nbsp;todo el expediente &nbsp;digitalizado, inclusive los anexos y pruebas que hacen parte integral &nbsp;del mismo, para el cabal ejercicio de la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;mediante auto &nbsp;calendado 22 de Abril de 2020, la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;Regional Barranquilla, admiti\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Armando Bueno Mac\u00edas, de conformidad a lo &nbsp;normado en la Ley 1116 de 2006; que en el mes de mayo del a\u00f1o &nbsp;2020, a trav\u00e9s de su abogado de confianza solicit\u00f3 ser &nbsp;reconocida en calidad de acreedora y obtener el acceso al expediente, &nbsp;reconoci\u00e9ndosele personer\u00eda a dicho profesional en &nbsp;prove\u00eddo del 10 de junio postrero, momento en el cual se le &nbsp;indic\u00f3 frente al segundo de sus pedimentos, que pod\u00eda &nbsp;\u00abconsultar &nbsp;en el link \u2018baranda virtual\u2019, \u2018procesos\u2019, &nbsp;\u2018estados\u2019, de la p\u00e1gina web de la [entidad]\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n que fue reiterada en auto del 2 de julio &nbsp;siguiente, en el que se manifest\u00f3 que era viable \u00abacceder &nbsp;al expediente digital a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la &nbsp;Supersociedades, y que en caso de no estar visible alguna informaci\u00f3n &nbsp;sobre el particular, se deb[\u00eda] &nbsp;indicar cu\u00e1l, e informar el inter\u00e9s que [le] &nbsp;asist[\u00eda] &nbsp;para &nbsp;dicha solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que pese a lo anterior, mediante memorial de fecha 13 de agosto de &nbsp;ese mismo a\u00f1o puso de presente a la convocada, que \u00abno &nbsp;hab\u00ed[a] &nbsp;podido saber si el promotor designado en es[e] &nbsp;asunto, ARMANDO BUENO MAC\u00cdAS, hab\u00eda cumplido con las &nbsp;obligaciones asignadas mediante auto de fecha 22-04-2020, corregido &nbsp;por auto de fecha 10-06-2020\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que adujo de manera expresa que \u00ab\u2018en &nbsp;caso de ser afirmativo el cumplimiento de tales medidas, solicit[aba] &nbsp;[que &nbsp;le fuera] (\u2026) &nbsp;suministrada toda la informaci\u00f3n aportada por el comerciante, &nbsp;(\u2026) &nbsp;promotor &nbsp;dentro de es[e] &nbsp;asunto\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ab\u2018tener &nbsp;acceso a todo el expediente digital, no solo los autos, sino a la &nbsp;integridad del expediente, anexos, pruebas y dem\u00e1s, lo &nbsp;anterior, en funci\u00f3n de adelantar de mejor manera [su] &nbsp;defensa\u2019\u00bb, &nbsp;frente a lo cual contest\u00f3 el juez concursal que \u00ab\u2018en &nbsp;raz\u00f3n a la inmensurable e imprevisible demanda de solicitudes &nbsp;de radicaci\u00f3n de solicitudes electr\u00f3nicas que viene &nbsp;recibiendo (\u2026), &nbsp;durante el per\u00edodo de Aislamiento Preventivo Obligatorio &nbsp;decretado por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia &nbsp;generada por el Coronavirus COVID-19, sumado a problemas t\u00e9cnicos &nbsp;inesperados, presentados en [su] &nbsp;plataforma, &nbsp;(\u2026) &nbsp;inform[a] &nbsp;que el proceso de radicaci\u00f3n se ha visto afectado y presenta &nbsp;retrasos. En consecuencia, en virtud de las disposiciones contenidas &nbsp;en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (\u2026) &nbsp;[la] &nbsp;petici\u00f3n inicia su tr\u00e1mite a partir de la fecha y &nbsp;proceder[\u00e1] &nbsp;a dar respuesta en el t\u00e9rmino fijado por la ley, el cual, en &nbsp;ning\u00fan caso superara el doble del inicialmente previsto\u2019\u00bb, &nbsp;sin que a la fecha esa respuesta se hubiere emitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que aunque el 23 de octubre postrero solicit\u00f3 la remoci\u00f3n &nbsp;del promotor, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;19 de la Ley 1116 de 2006, petici\u00f3n reiterada el 18 de &nbsp;diciembre siguiente, mediante auto del 15 de enero de 2021 se dispuso &nbsp;no acceder a tal pedimento, con fundamento en que aqu\u00e9l \u00abha &nbsp;cumplido con la mayor\u00eda de los compromisos que se le asignaron &nbsp;en el auto de admisi\u00f3n de la solicitud de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial\u00bb; &nbsp;no obstante, se le requiri\u00f3 para que \u00abcumpla &nbsp;las obligaciones contenidas en las cl\u00e1usulas octava y vig\u00e9sima &nbsp;segunda y cualquiera otra establecida en el auto de admisi\u00f3n &nbsp;del proceso, para lo cual, se le otorg[\u00f3] &nbsp;un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas\u00bb, &nbsp;y se acept\u00f3 \u00abel &nbsp;allanamiento de las objeciones presentadas por la DIAN, el &nbsp;reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la &nbsp;determinaci\u00f3n de los derechos de voto de los acreedores de la &nbsp;persona natural comerciante ARMANDO BUENO MAC\u00cdAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que fue as\u00ed como logr\u00f3 enterarse hasta el 18 de enero &nbsp;del a\u00f1o en curso que el promotor hab\u00eda presentado el &nbsp;proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;\u00abal &nbsp;parecer con fecha 26-06-2020. En dicho proyecto fueron curiosamente &nbsp;incluidos m\u00faltiples y cuantiosas deudas fantasmales que no &nbsp;hab\u00edan sido anunciadas por el comerciante promotor en la &nbsp;solicitud de reorganizaci\u00f3n empresarial y en virtud de las &nbsp;cuales se har\u00eda imposible el pago del cr\u00e9dito definido &nbsp;por sentencia judicial a [su] &nbsp;favor\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, que del mismo se hab\u00eda corrido traslado entre &nbsp;el 15 y 30 de octubre de 2020, circunstancia que le impidi\u00f3 &nbsp;objetar tal trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que puestas de ese modo las cosas, el 10 de marzo de la anualidad que &nbsp;avanza formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado a &nbsp;partir del 15 de octubre de 2020 (data en la que se corri\u00f3 &nbsp;traslado del memorado trabajo de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos), con base en la causal 9\u00aa del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual fue desestimado &nbsp;mediante auto de fecha 26 de mayo del 2021, decisi\u00f3n mantenida &nbsp;en sede de reposici\u00f3n, circunstancias que, dice, la habilitan &nbsp;para acudir a la presente senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un resumen de las &nbsp;actuaciones adelantadas en el marco del tr\u00e1mite concursal de &nbsp;la referencia, hizo \u00e9nfasis en que son las partes interesadas, &nbsp;quienes deben estar atentas a las determinaciones adoptadas en el &nbsp;marco de \u00e9ste, consultando a trav\u00e9s de la p\u00e1gina &nbsp;web de la entidad los estados, traslados, avisos publicados, y que &nbsp;contrario a lo alegado por la accionante, ella conoci\u00f3 con &nbsp;\u00absuficiente &nbsp;antelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;pretendiendo con la presente acci\u00f3n de amparo soslayar su &nbsp;propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el se\u00f1or Armando Bueno Mac\u00edas, vinculado al &nbsp;presente asunto en calidad de deudor, expuso en s\u00edntesis, que &nbsp;no es cierto que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Salinas no &nbsp;estuviere en capacidad de acceder al expediente de la contienda base &nbsp;del reclamo, pues, contrario a ello, lo que realmente ocurri\u00f3 &nbsp;es que su abogado estando a la espera de que le fuera remitido el &nbsp;mismo, dej\u00f3 de acceder a los canales que para tal fin fueron &nbsp;creados, venci\u00e9ndose los t\u00e9rminos con los que contaba &nbsp;para atacar el proyecto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;hecho por el cual, el amparo deprecado resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla \u2013Sala Civil Familia, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos &nbsp;en las providencias cuestionadas y concluir, que \u00abpor &nbsp;tratarse de un proceso jurisdiccional las notificaciones de las &nbsp;actuaciones se realizan en la forma en la que est\u00e1 indicada en &nbsp;el procedimiento y, (\u2026) que tal notificaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;se agot\u00f3 tal como se extrae de los pantallazos anexos y los &nbsp;m\u00faltiples documentales que fueron arrimadas en su oportunidad &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, luego de verificar el alcance y la razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, se observa que la demanda de tutela no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque la decisi\u00f3n judicial &nbsp;emitida por la Intendencia Regional de Barranquilla de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades adem\u00e1s de no advertirse &nbsp;subjetiva, caprichosa ni arbitraria, se encuentra conforme las &nbsp;probanzas y las afirmaciones realizadas por la misma actora ajustada &nbsp;con la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, en el hecho cuarto de la demanda la accionante indic\u00f3 que &nbsp;mediante auto de fecha 10 de junio de 2020 se le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a su abogado y se le indic\u00f3 que la mentada &nbsp;providencia se pod\u00eda consultar en el link \u201cbaranda &nbsp;virtual\u201d, \u201cprocesos\u201d \u201cestados\u201d, de la &nbsp;p\u00e1gina de la Supersociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, omiti\u00f3 indicar que en dicho auto la Intendencia &nbsp;respecto a la tan a\u00f1orada consulta del expediente indic\u00f3 &nbsp;de manera di\u00e1fana lo siguiente, Ahora bien, en relaci\u00f3n &nbsp;a la revisi\u00f3n del expediente, usted dispone de dos medios para &nbsp;la consulta de las piezas procesales que conforman el mismo, el &nbsp;primero de ellos es dirigirse a la p\u00e1gina electr\u00f3nica &nbsp;de esta superintendencia de sociedades, es decir, &nbsp;www.supersociedades.gov.co, escoger la opci\u00f3n \u201cBARANDA &nbsp;VIRTUAL\u201d, luego la opci\u00f3n \u201cPROCESOS\u201d y &nbsp;consultar el expediente sobre el cual tiene inter\u00e9s, una vez &nbsp;completada la informaci\u00f3n que precisa al respectivo buscador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso que la informaci\u00f3n all\u00ed subida por esta entidad, &nbsp;no est\u00e9 completa, por alg\u00fan motivo de reserva, deber\u00e1 &nbsp;dirigir una comunicaci\u00f3n a esta entidad para su estudio y &nbsp;posterior respuesta. En dicho memorial, deber\u00e1 indicar con &nbsp;precisi\u00f3n; i) el inter\u00e9s que le asiste en su solicitud &nbsp;y ii) medio electr\u00f3nico para la remisi\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n. Luego desde el principio le fue informada la &nbsp;forma como pod\u00eda acceder al expediente y en caso de que se &nbsp;tratara de informaci\u00f3n no disponible, por reserva, si pod\u00eda &nbsp;elevar solicitud espec\u00edfica para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurri\u00f3 porque conforme lo indicado por la misma actora &nbsp;estuvo esperando se le remitiera el expediente y esperando dicho &nbsp;expediente desatendi\u00f3 el deber que le asist\u00eda de &nbsp;consultar los estados. Hecho este que se reafirma cuando abiertamente &nbsp;confes\u00f3 que al realizar la consulta de los estados se enter\u00f3 &nbsp;que el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, hab\u00eda sido presentado, que de este se corri\u00f3 &nbsp;traslado y que el mismo no pude ser objetado por su parte, luego &nbsp;valido es concluir que, si hubiera realizado dicha consulta en la &nbsp;oportunidad debida s\u00ed hubiese tenido las oportunidades para &nbsp;objetar dicho proyecto. M\u00e1xime, cuando en solicitud posterior, &nbsp;esto es la del 22 de abril de 2020, indic\u00f3 que, en igual &nbsp;sentido solicito tener acceso a todo el expediente digital, no solo &nbsp;los autos, sino la integridad del expediente, anexos, pruebas y &nbsp;dem\u00e1s, lo anterior, en funci\u00f3n de adelantar de mejor &nbsp;manera la defensa de los intereses de mi patrocinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, la parte actora si pudo tener acceso a los autos, autos con los &nbsp;cuales bien pod\u00eda realizar el seguimiento del proceso, pues &nbsp;fue precisamente al consultar estos que se enter\u00f3 de todo el &nbsp;tr\u00e1mite que al 18 de enero de 2021 se hab\u00eda adelantado &nbsp;y el cual por esta v\u00eda pretende desconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a m\u00e1s que la decisi\u00f3n de la Intendencia Regional de &nbsp;Barranquilla no resulta en lo absoluto carente de sentido o &nbsp;fundamento, se observa que en realidad es la accionante quien por su &nbsp;propia incuria provoco la situaci\u00f3n de la cual hoy se duelo, &nbsp;esto es, que su cr\u00e9dito no tenga la prevalencia de pago que &nbsp;dice tener. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme se viene anotado como quiera que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por la Intendencia Regional de Barranquilla de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, no se muestra sesgada o abiertamente &nbsp;contraria al ordenamiento jur\u00eddico, corresponde negar la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo formulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n judicial a la que alude el tribunal de instancia, &nbsp;posee una apariencia de legalidad y objetividad, pero en el fondo no &nbsp;resuelve en absoluto el verdadero problema jur\u00eddico planteado &nbsp;con la solicitud de nulidad y con el presente amparo constitucional, &nbsp;cual es, \u2018determinar si con el actuar de la superintendencia, &nbsp;al no suministrar la informaci\u00f3n solicitada, se impidi\u00f3 &nbsp;a la accionante el acceso al expediente, a la informaci\u00f3n &nbsp;pertinente, indispensable para ejercer el derecho a la defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Yaneth cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 25 de &nbsp;mayo y 28 de junio de 2021, a trav\u00e9s de los cuales la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, &nbsp;rechaz\u00f3 el incidente de nulidad por ella formulado y ratific\u00f3 &nbsp;esa determinaci\u00f3n al resolver sobre la reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 en sede horizontal, mantener \u00edntegramente &nbsp;el auto que deneg\u00f3 la invalidez reclamada por la gestora, por &nbsp;ser aquella con la que se zanj\u00f3 la puntual tem\u00e1tica, no &nbsp;se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la &nbsp;misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de &nbsp;la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades empez\u00f3 por considerar, de &nbsp;manera previa, que era \u00abinsistir &nbsp;en el deber profesional que le asiste a todas las partes del proceso, &nbsp;de revisar los estados y traslados que se fijan en la p\u00e1gina &nbsp;web habilitada por la entidad, recordando que \u00e9sta solo &nbsp;constituye un soporte de apoyo y en consecuencia no exime a las &nbsp;partes del deber de revisar las actuaciones que se publican y &nbsp;notifican en inter\u00e9s del proceso diariamente, es por lo &nbsp;anterior, que los interesados en el proceso concursal deben estar &nbsp;atentos a su desarrollo mediante la consulta del expediente virtual &nbsp;(en el cual encontrar\u00e1 los distintos pronunciamientos, las &nbsp;actas, los autos proferidos por el juez), traslados, estados, &nbsp;asistencia a audiencias y otras actuaciones procesales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s , que \u00absus &nbsp;pronunciamientos como juez del concurso deben realizarse con estricta &nbsp;sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, indic\u00f3 que la inconforme se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como sustento del recurso, que \u00aba &nbsp;su juicio la entidad le gener\u00f3 una expectativa que no fue &nbsp;cumplida ya que cuando radic\u00f3 las diferentes solicitudes &nbsp;realizadas en el presente proceso le fue enviada una comunicaci\u00f3n &nbsp;por parte de la entidad inform\u00e1ndole que la solicitud ser\u00eda &nbsp;resuelta conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;al respecto es importante mencionar que este despacho no desconoce el &nbsp;aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional &nbsp;y que la entidad afront\u00f3 y afronta en la actualidad &nbsp;innumerables solicitudes radicadas mediante el correo electr\u00f3nico &nbsp;habilitado para tal fin lo cual redunda en retrasos en la &nbsp;radicaciones de memoriales, as\u00ed mismo tampoco se desconoce que &nbsp;se hubieren tenido problemas t\u00e9cnicos pero ninguna de \u00e9stas &nbsp;situaciones fueron impedimento para que las diferentes etapas se &nbsp;publicaran y surtieran de forma correcta de manera tal que las partes &nbsp;pudieran consultarlas sin inconveniente alguno, ya que los problemas &nbsp;t\u00e9cnicos se solucionaban a la mayor brevedad posible lo cual &nbsp;permit\u00eda la navegaci\u00f3n por la p\u00e1gina web de &nbsp;forma correcta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed las cosas y en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado por &nbsp;la inconforme, \u00abel &nbsp;despacho SI contest\u00f3 las solicitudes presentadas, como prueba &nbsp;de lo anterior se trae a colaci\u00f3n el oficio No. 2020-04-004444 &nbsp;del 02 de julio de 2020 en el cual le fue resuelta la solicitud de &nbsp;radicado No. 2020-01-221148 de fecha 03 de junio de 2020, respuesta &nbsp;que le fue enviada a su correo electr\u00f3nico personal, de igual &nbsp;manera se advierte que dicha respuesta se le comunic\u00f3 con &nbsp;bastante antelaci\u00f3n a la fecha del traslado del proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto que finalmente ocurrir\u00eda entre los d\u00edas 19 y 23 &nbsp;de octubre de 2020 por lo cual contrario a lo que se afirma el &nbsp;despacho NO tramit\u00f3 el proceso de forma secreta\u00bb, &nbsp;para lo cual, copi\u00f3 el pantallazo de la respuesta que le fue &nbsp;remitida al correo electr\u00f3nico de su apoderado judicial el 2 &nbsp;de julio de los corrientes, en el que le inform\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;se surti\u00f3 traslado del proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el cual fue publicado en la &nbsp;p\u00e1gina web de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, dijo que &nbsp;\u00abllama &nbsp;la atenci\u00f3n del despacho que el apoderado judicial de la &nbsp;se\u00f1ora Yaneth Rodr\u00edguez insista en que le fue imposible &nbsp;consultar el expediente, cuando la realidad demuestra todo lo &nbsp;contrario, pues desde antes del traslado del proyecto &nbsp;de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto conoc\u00eda con exactitud los datos de la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda del concursado y el n\u00famero de su expediente, &nbsp;datos que en \u00faltimas son los \u00fanicos que se necesitan &nbsp;para proceder a realizar cualquier consulta en la Baranda Virtual &nbsp;habilitada por la Superintendencia de Sociedades para la consulta de &nbsp;los expedientes virtuales, tampoco es de recibo para el despacho el &nbsp;argumento de que la p\u00e1gina web de la entidad presentaba fallos &nbsp;e intermitencias, pues dicho argumento resulta ser lejano a la &nbsp;realidad ya que si bien se pueden presentar fallas las mismas son &nbsp;moment\u00e1neas, lo cual quiere decir, que se les brinda soluci\u00f3n &nbsp;en cuesti\u00f3n de minutos, prueba de ello como se inform\u00f3 &nbsp;con suficiente claridad en el auto objeto del presente recurso fue &nbsp;que se presentaron objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto y dado el &nbsp;cierre de la oficina de la Intendencia Regional de Barranquilla por &nbsp;la pandemia del COVID-19 la \u00fanica forma de consultar dicho &nbsp;traslado era con la consulta del expediente virtual como otros &nbsp;acreedores SI lo hicieron en el t\u00e9rmino de traslado de \u00e9ste, &nbsp;se recuerda que la acreedora tuvo 5 d\u00edas h\u00e1biles para &nbsp;objetarlo, por lo cual es inaceptable que el apoderado judicial &nbsp;recurrente pretenda escudarse en los supuestos problemas tecnol\u00f3gicos &nbsp;de la entidad respecto de sus aplicaciones o en la presunta falta de &nbsp;respuesta de los memoriales para pretender revivir t\u00e9rminos &nbsp;que se encuentran ampliamente vencidos\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, cuando \u00abresulta &nbsp;bastante cuestionable el hecho de que se insista en los presuntos &nbsp;inconvenientes t\u00e9cnicos que se presentaron en la etapa m\u00e1s &nbsp;importante del proceso como lo es el traslado de la calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y que por ello y por la falta &nbsp;de conocimiento del expediente no pudo objetarlo pero en otras etapas &nbsp;del proceso como el enteramiento del reconocimiento de su personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica pudo consultar dicha providencia sin inconveniente &nbsp;alguno, todo lo cual redunda en que contrario a lo que se afirma, el &nbsp;recurrente conoci\u00f3 desde los inicios del proceso el &nbsp;expediente, m\u00e1s a\u00fan, cuando de forma impl\u00edcita &nbsp;en el memorial 2020-01-221148 de fecha 03 de junio de 2020 menciona &nbsp;su n\u00famero y ello quiere decir que son indicios de que si tuvo &nbsp;la oportunidad de consultarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;objeci\u00f3n es una carga procesal y como tal, trae consecuencias &nbsp;negativas para el sujeto procesal que no las ejerce en el momento &nbsp;oportuno del proceso, tal como lo ha manifestado la Corte &nbsp;Constitucional entre otras providencias, en la Sentencia C-086 de &nbsp;2016, rememorando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional (Sentencias &nbsp;C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 &nbsp;de 2009 y C-279 de 2013), evento en el cual un acreedor que no &nbsp;formule objeciones en sede de un proceso concursal deber\u00e1 dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;cuando a ello hubiere lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la &nbsp;accionante no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la &nbsp;tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Y para ahondar en razones desestimatorias del amparo, si la &nbsp;accionante consideraba que la Superintendencia criticada no estudi\u00f3 &nbsp;todos los puntos expuestos como fundamento de la nulidad y del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala en el escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n, lo cierto es que teniendo &nbsp;en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se halla demostrado que aqu\u00e9lla, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de &nbsp;defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aqu\u00ed &nbsp;pretendido, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, pues &nbsp;porque desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad con que contaba, de acuerdo con el precepto 287 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, para solicitar la adici\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo que desat\u00f3 la defensa horizontal; luego &nbsp;entonces, no puede acudir al amparo \u00aben &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC791-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15109-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15109-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00695-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado 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