{"id":59285,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15112-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15112-2021\/","title":{"rendered":"STC15112 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15112-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15112-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez &nbsp;de &nbsp;noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de septiembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elba &nbsp;Mary Molina de Montes contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la citada Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante a trav\u00e9s de gestora judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco &nbsp;del proceso declarativo laboral que promovi\u00f3 contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con radicado &nbsp;No. 2014-00644-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que &nbsp;se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00abdejar &nbsp;sin efecto y\/o anular la sentencia SL3875-2019 con radicaci\u00f3n &nbsp;No. 77715 del 18 de septiembre de 2019 (\u2026) &nbsp;que &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Octavo Laboral del Circuito de Cali y se ordene a este juez colegiado &nbsp;proferir decisi\u00f3n de fondo de la siguiente manera: Revocar la &nbsp;sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a [su] &nbsp;favor &nbsp;de manera retroactiva al 24 de enero de 2013. Que como consecuencia &nbsp;de lo anterior, se ordene el reajuste anual y pago de mesadas &nbsp;adicionales. Por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de &nbsp;la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aduce en lo esencial, que previo reclamo &nbsp;infructuoso a Colpensiones, pretendi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque padece de &nbsp;diabetes y otras dolencias desde el a\u00f1o 1995, que la llevaron &nbsp;a ser calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.4% &nbsp;con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de enero de 2013, no &nbsp;obstante, sus pretensiones fueron negadas el 16 de julio de 2015 por &nbsp;el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 y fue recovada el 12 de octubre de 2016 por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para entonces &nbsp;condenar a Colpensiones a pagarle las mesadas a partir del 24 de &nbsp;enero de 2013 en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual &nbsp;legal vigente, junto con los reajustes anuales e intereses &nbsp;solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que la decisi\u00f3n fue atacada por Colpensiones y casada el 18 de &nbsp;septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tras &nbsp;considerar que a su caso no aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 sino la &nbsp;Ley 860 de 2003, \u00abpor &nbsp;cuanto no es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de &nbsp;la ley\u00bb, &nbsp;sin sopesar, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n general a su salud &nbsp;derivada del car\u00e1cter degenerativo de su enfermedad y su &nbsp;dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con desconocimiento &nbsp;del precedente aplicable, &nbsp;situaciones que justifican en su criterio la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte indic\u00f3, que en el &nbsp;fallo SL3875-2019 quedaron consignados los motivos sustento de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, a los cuales se remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Colpensiones pidi\u00f3 que se niegue el amparo, porque &nbsp;en lo fallado no se incurri\u00f3 en ninguno de los motivos para &nbsp;procedencia del amparo contra decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, tras &nbsp;encontrar que el fundamento de la solicitud de amparo es \u00abel &nbsp;desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al casar la &nbsp;sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral &nbsp;2014-00644-00, en el cual fueron concedidas las pretensiones de la &nbsp;parte actora, en el sentido que se conden\u00f3 a COLPENSIONES al &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas &nbsp;en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los &nbsp;intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 &nbsp;diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior &nbsp;funcional estudie y eval\u00fae el asunto. La simple discrepancia o &nbsp;desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un &nbsp;mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una &nbsp;instancia adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, con &nbsp;similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en que se desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Elba Mary &nbsp;Molina Montes se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s de la cual cas\u00f3 la &nbsp;sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;con que se hab\u00eda &nbsp;revocado el fallo del 6 de julio de 2015 del Juzgado Octavo Laboral &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, para en \u00faltimas, no acceder a &nbsp;las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que &nbsp;aquella promovi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013 Colpensiones, pues seg\u00fan su dicho, lo &nbsp;resuelto en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable, pues debi\u00f3 &nbsp;reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a &nbsp;trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;incumplirse con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n de la Sala Hom\u00f3loga Laboral data del &nbsp;18 de noviembre de &nbsp;2019; mientras el &nbsp;amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 19 &nbsp;de agosto de 2020, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;once (11) meses, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la actora es reprochar la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n antes individualizada, de casar la &nbsp;sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal &nbsp;Superior de Cali, es evidente que su reclamo no guarda razonable &nbsp;cercan\u00eda en el tiempo con la fecha de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, &nbsp;sin que la tardanza en el reclamo por la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales se explique en modo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al &nbsp;resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo determinado &nbsp;no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el &nbsp;precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no &nbsp;tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la impulsora de la queja constitucional, tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada comenz\u00f3 &nbsp;por establecer que \u00abquedan &nbsp;indemnes los siguientes aspectos f\u00e1cticos establecidos por el &nbsp;juzgador de alzada: i) &nbsp;Que &nbsp;a la &nbsp;accionante le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral equivalente al 53,55%, de origen com\u00fan y con fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n el 24 de enero de 2013, en vigencia de la Ley &nbsp;860\/03; &nbsp;ii) &nbsp;Que en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no acredit\u00f3 &nbsp;haber &nbsp;efectuado aportes, iii) &nbsp;Que la entidad accionada le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;por no cumplir con el requisitos de densidad de cotizaciones que &nbsp;exige la normativa antes se\u00f1alada en su art\u00edculo 1\u00ba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00abpara &nbsp;revocar la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado, y disponer el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, consider\u00f3 &nbsp;que aun cuando la afiliada no acreditaba la densidad de semanas &nbsp;exigidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03, como tampoco se &nbsp;daban los presupuestos para aplicar el postulado de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, acudi\u00f3 a la tesis de que en virtud de &nbsp;los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad, se &nbsp;puede disponer el otorgamiento esa prestaci\u00f3n, para aquellos &nbsp;asegurados que cotizaron 416 semanas, con lo cual es suficiente para &nbsp;financiar la pensi\u00f3n, acorde con lo se\u00f1alado por &nbsp;Asofondos en la sentencia C-556\/09; ello sumado a la ausencia en la &nbsp;legislaci\u00f3n de un criterio t\u00e9cnico, &nbsp;econ\u00f3mico &nbsp;y financiero que permita inferir un n\u00famero &nbsp;determinado de aportes para garantizar la estabilidad del sistema &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese planteamiento, y enmarcada dentro del \u00fanico cargo &nbsp;propuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;en innumerables oportunidades y en forma pac\u00edfica, lo ha &nbsp;sostenido esta Sala de la Corte, en trat\u00e1ndose de solicitud de &nbsp;reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el &nbsp;asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento &nbsp;de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez, que para el caso es el &nbsp;art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;dicho estado se consolid\u00f3 el 24 de enero &nbsp;de 2013. En ese &nbsp;orden, como la se\u00f1ora Molina de Montes no acredita tener &nbsp;cotizadas las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a &nbsp;la fecha de haberse estructurado su invalidez, no hab\u00eda lugar &nbsp;al reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;deprecada, &nbsp;como equivocadamente lo concluy\u00f3 el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los razonamientos en que el juzgador de segunda instancia soport\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n, la Sala Hom\u00f3loga Laboral anot\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;inusitada tesis a la que acude el juez colegiado, para disponer el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n, basada en los principios de &nbsp;\u00abuniversalidad, proporcionalidad y finalidad\u00bb del sistema &nbsp;general de pensiones, con fundamento en lo cual afirma, que con la &nbsp;densidad de semanas que la actora acredita tener en toda su vida &nbsp;laboral (617), es suficiente para garantizar la sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema, no puede constituir un argumento v\u00e1lido &nbsp;para desconocer el requisito en cuanto a n\u00famero de &nbsp;cotizaciones, que la norma vigente para la mencionada calenda exig\u00eda, &nbsp;y de contera, disponer el otorgamiento de este tipo de prestaciones &nbsp;sin el lleno de los requerimientos que la ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;tales argumentos, ser\u00eda tanto como avalar que estas pensiones &nbsp;quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aqu\u00ed &nbsp;se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el &nbsp;cumplimiento de las reglas que nuestra legislaci\u00f3n dispone &nbsp;para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido &nbsp;la oportunidad de pronunciarse en asuntos an\u00e1logos, y respecto &nbsp;de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudi\u00e9ndose &nbsp;traer a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se &nbsp;reiter\u00f3 la CSJ SL6617-2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corte, se soport\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia que sobre la tem\u00e1tica tiene vigente esa &nbsp;autoridad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales &nbsp;aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la &nbsp;tutelante con la interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial &nbsp;realizada por esa autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como qued\u00f3 &nbsp;visto, para arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, dicha &nbsp;autoridad encontr\u00f3 que para el reconocimiento del derecho &nbsp;pensional reclamado, era indispensable que se acreditara el &nbsp;cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, &nbsp;por ser la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15112-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15112-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01210-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez &nbsp;de &nbsp;noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}