{"id":59288,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15117-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15117-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15117-2021\/","title":{"rendered":"STC15117 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15117-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15117-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2020-01755-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Roc\u00edo &nbsp;Carmina Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Once Laboral de la misma ciudad y &nbsp;Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes y los intervinientes del proceso laboral a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;lesionados por &nbsp;los &nbsp;accionados, &nbsp;dentro &nbsp;del asunto ordinario laboral iniciado por ella contra Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., radicado bajo el N\u00b0 &nbsp;2013-00548. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;por tanto, se tutelen sus derechos \u00abpor &nbsp;haber incurrido las Accionadas en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;sustantivo al no analizar (\u2026) &nbsp;la posible configuraci\u00f3n de justa causa, que excusara la falta &nbsp;de convivencia \u2013vida marital o cohabitaci\u00f3n\u2013 entre &nbsp;[ella] &nbsp;y el causante\u00bb &nbsp;y &nbsp;se ordene \u00aba &nbsp;POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., pagar[le] &nbsp;(\u2026) &nbsp;la pensi\u00f3n de sobreviviente desde la fecha de muerte de su &nbsp;esposo, a partir del 12 de febrero de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de sus reclamos asevera, que el 10 de septiembre de 1984 &nbsp;contrajo matrimonio civil con Samay Eliut Campuzano Vargas &nbsp;(q.e.p.d.), quien hab\u00eda obtenido su pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez el 28 de febrero de 1983, dado que seg\u00fan se &nbsp;consider\u00f3, presentaba \u00abun &nbsp;severo trastorno mental, con s\u00edndrome convulsivo que lo &nbsp;inhabilita[ba] &nbsp;para el desempe\u00f1o de cualquier actividad\u00bb, &nbsp;padecimiento derivado de un accidente de trabajo sucedido el 10 de &nbsp;abril de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota &nbsp;que el prenombrado falleci\u00f3 el 12 de febrero de 2011, luego de &nbsp;lo cual ella solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; no &nbsp;obstante, la misma le fue negada por Positiva Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros S.A., dado que, conforme se le indic\u00f3, no cumpl\u00eda &nbsp;los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47, literal a) de &nbsp;la Ley 100 de 1993, particularmente, el tiempo de convivencia &nbsp;requerido con el causante para obtener la prestaci\u00f3n &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que en el proceso materia de queja advirti\u00f3 las dificultades &nbsp;de convivir con Samay Eliut Campuzano Vargas, debido a su salud &nbsp;mental; sin embargo, acredit\u00f3 que aqu\u00e9l estuvo con ella &nbsp;hasta 1998 y, luego, durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a &nbsp;su fallecimiento; sin embargo, sus pretensiones se desestimaron el 13 &nbsp;de noviembre de 2015 y, aunque inco\u00f3 apelaci\u00f3n, esa &nbsp;decisi\u00f3n fue ratificada por el Tribunal confutado el 22 de &nbsp;marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;empero, la Sala especializada aqu\u00ed accionada, el 27 de julio &nbsp;de 2020, resolvi\u00f3 no casar ese pronunciamiento, desconociendo &nbsp;los errores en la valoraci\u00f3n probatoria, pues del caudal &nbsp;demostrativo pod\u00eda colegirse el tiempo de cohabitaci\u00f3n &nbsp;necesario con el causante para obtener el derecho pensional &nbsp;reclamado, as\u00ed como el hecho de que el pensionado fue quien &nbsp;decidi\u00f3 abandonarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;exponer su interpretaci\u00f3n de las distintas pruebas &nbsp;documentales y testimoniales adosadas al plenario, advierte la &nbsp;procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, por cuanto los &nbsp;funcionarios enjuiciados incurrieron en diversas irregularidades &nbsp;lesivas de sus prerrogativas; adem\u00e1s, acota, ella es una &nbsp;adulta mayor, padece de \u00ab[p]oliomielitis &nbsp;desde los 2 a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;\u00abvive &nbsp;en arriendo y adquiri\u00f3 deuda con un pr\u00e9stamo del banco &nbsp;de la mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n dictada en sede de &nbsp;casaci\u00f3n indic\u00f3, que en ese pronunciamiento no se &nbsp;incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues el fallo de segundo grado se mantuvo porque del mismo no se &nbsp;coligieron los errores denunciados por la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n expres\u00f3, que la informaci\u00f3n &nbsp;del afiliado fue remitida a Positiva Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros S.A., careciendo, en consecuencia, para efectuar un &nbsp;pronunciamiento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El titular del Juzgado Once Laboral de Cali relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del decurso reprochado y se opuso a la prosperidad de la &nbsp;salvaguarda, comoquiera que actu\u00f3 conforme a la normatividad &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado, por cuanto no hall\u00f3 irregularidad en el proceso &nbsp;criticado, adem\u00e1s, anot\u00f3 \u00ab[a]rgumentos &nbsp;como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el &nbsp;amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado &nbsp;en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los &nbsp;jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque &nbsp;su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la &nbsp;justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse, adem\u00e1s, que la edad de la actora y la afectaci\u00f3n &nbsp;al m\u00ednimo vital que aqu\u00ed invoca, no son suficientes &nbsp;para dejar sin efecto las decisiones que aqu\u00ed cuestiona, m\u00e1s, &nbsp;cuando se advierte una adecuada valoraci\u00f3n probatoria y de las &nbsp;normas que regulan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la querellante con aserciones similares a las &nbsp;expuestas en el libelo introductor; adem\u00e1s, reiter\u00f3 que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acusada vulner\u00f3 sus &nbsp;derechos \u00abpor &nbsp;defecto f\u00e1ctico en la violaci\u00f3n de hecho en la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba aludida sobre la convivencia de la &nbsp;actora con el pensionado, que se configur\u00f3 en el medio &nbsp;exceptivo en la contestaci\u00f3n por parte de Positiva S.A., al &nbsp;manifestar que la actora no convivi\u00f3 con el pensionado, sin &nbsp;embargo, la amplia jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha &nbsp;manifestado sobre los medios exceptivos de falta de convivencia entre &nbsp;los esposos o compa\u00f1eros permanentes, cuya jurisprudencia es &nbsp;vinculante para todas las Salas de Descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos, &nbsp;se &nbsp;concluye que la solicitante pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes como beneficiaria de Samay Eliut Campuzano Vargas &nbsp;(q.e.p.d.), pedimento resuelto en el decurso laboral criticado, donde &nbsp;tanto en primera como en segunda instancia se despacharon &nbsp;adversamente sus pretensiones y, de igual modo, la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, en sede de casaci\u00f3n emiti\u00f3 &nbsp;la providencia de 27 de julio de 2020, en la cual determin\u00f3 no &nbsp;casar el fallo del Tribunal enjuiciado y, con ello, zanjar la &nbsp;controversia propuesta a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como lo expuso el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la protecci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque &nbsp;en la sentencia que puso fin al debate reprochado, dictada el 27 de &nbsp;julio de 2020, no se encuentra irregularidad lesiva de garant\u00edas &nbsp;sustanciales que permita la intromisi\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, en el enunciado fallo, la Sala especializada comenz\u00f3 &nbsp;por relatar los antecedentes del caso para, luego, relacionar los dos &nbsp;cargos erigidos por la tutelante; el primero, con el cual acus\u00f3 &nbsp;la sentencia del ad &nbsp;quem confutado &nbsp;\u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida del &nbsp;art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 11 del &nbsp;Decreto 1295 de 1994, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 60 &nbsp;y 61 del CPTSS, 48 y 53 CN\u00bb, &nbsp;pues, seg\u00fan la recurrente, se dio por demostrado sin estarlo, &nbsp;que ella no convivi\u00f3 el tiempo requerido en la ley para ser &nbsp;beneficiaria de la mesada exigida y, adem\u00e1s, se incurri\u00f3 &nbsp;en \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;al apreciarse incorrectamente diferentes medios de juicio; y el &nbsp;segundo, atribuy\u00e9ndole a la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa en la &nbsp;modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos &nbsp;47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la &nbsp;Ley 797 de 2003, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 y 53 de &nbsp;la CN\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;Colegiado se apart\u00f3 de su correcta inteligencia, debido a que &nbsp;acept\u00f3 haber convivido la actora tan solo cinco a\u00f1os &nbsp;con el causante en cualquier tiempo; que no era necesario acreditar &nbsp;tal cohabitaci\u00f3n en los \u00faltimos cinco a\u00f1os &nbsp;anteriores a la muerte del pensionado, como lo ha expresado la &nbsp;jurisprudencia, pero n[eg\u00f3] &nbsp;la pensi\u00f3n deprecada\u00bb; &nbsp;asimismo, la censora refiri\u00f3 jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Permanente que, en su criterio, evidenciaba las &nbsp;equivocaciones del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente al primer cargo, la Sala de Descongesti\u00f3n querellada &nbsp;expres\u00f3 que la censura no cumpl\u00eda \u00abcon &nbsp;el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo, lo que impide que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 16 de 1969, que modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es &nbsp;indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a &nbsp;m\u00e1s de esto, como lo ha dicho esta Corte, que los desatinos &nbsp;aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n o de la errada valoraci\u00f3n de una o &nbsp;m\u00e1s pruebas calificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca lo anterior, por cuanto la parte recurrente para sustentar &nbsp;los errores de hecho en casaci\u00f3n acude a pruebas no &nbsp;calificadas, lo cual constituye una falencia t\u00e9cnica que &nbsp;impide efectuar un estudio de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en cuanto a las deficiencias en el estudio de \u00abla &nbsp;investigaci\u00f3n de convivencia de la se\u00f1ora Roc\u00edo &nbsp;Carmina Fl\u00f3rez y el se\u00f1or Samay Eliut Campuzano &nbsp;Vargas\u00bb, &nbsp;acot\u00f3 que ese documento obedec\u00eda a la investigaci\u00f3n &nbsp;de convivencia realizada por una firma especializada para Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros, frente a lo cual se \u00abtiene &nbsp;definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas &nbsp;por contratistas de las administradoras de pensiones para efectos de &nbsp;determinar la convivencia, con el fin de discernir la condici\u00f3n &nbsp;de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, &nbsp;en esa medida, no son prueba calificada en casaci\u00f3n, salvo que &nbsp;este suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto\u00bb, &nbsp;criterio apoyado, conforme se sostuvo, en la sentencia CSJ &nbsp;SL1982-2020. Enseguida, sobre \u00abLa &nbsp;carta suscrita por el pensionado Samay Eliut Campuzano, el 14 de &nbsp;junio de 1998 y la copia de la declaraci\u00f3n de Dimary Campuzano &nbsp;y Luz Am\u00e9rica Campuzano ante el Juzgado\u00bb, &nbsp;expuso que tales soportes, que seg\u00fan la petente no hab\u00edan &nbsp;sido apreciados, constitu\u00edan \u00abmanifestaciones &nbsp;o declaraciones rendidas por terceros al margen del tr\u00e1mite &nbsp;judicial, de modo que tambi\u00e9n reciben el mismo tratamiento de &nbsp;un testimonio, por lo que no son prueba calificada para acreditar un &nbsp;yerro en casaci\u00f3n y no pueden ser objeto de estudio, a menos &nbsp;que previamente, &nbsp;con un medio probatorio apto se logre acreditar un yerro manifiesto, &nbsp;que no es el caso\u00bb, &nbsp;punto para el cual se trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ &nbsp;SL457-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en torno a los testimonios \u00abde &nbsp;Jorge Duv\u00e1n Zapata, Erney Bosaquillo Sandoval y Nelson de &nbsp;Jes\u00fas L\u00f3pez Orrego\u00bb, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00e9stos no constitu\u00edan prueba &nbsp;calificada en casaci\u00f3n, pues \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, solo &nbsp;tienen dicha connotaci\u00f3n el documento aut\u00e9ntico, la &nbsp;confesi\u00f3n judicial o la inspecci\u00f3n judicial para tal &nbsp;fin en casaci\u00f3n, a menos, que se demuestre anticipadamente un &nbsp;error de hecho protuberante con un medio de convicci\u00f3n apto, &nbsp;lo cual no sucede en el sub lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Posteriormente, de cara al segundo cargo, comenz\u00f3 por precisar &nbsp;que ante \u00abla &nbsp;v\u00eda escogida no se discuten los siguientes fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos establecidos por el Tribunal que: i) la actora es la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante; ii) el se\u00f1or &nbsp;Samay Eliut Campuzano Vargas falleci\u00f3 el 12 de febrero 2011; &nbsp;ii) se encontraba pensionado por parte del ISS, desde el 1\u00ba de &nbsp;marzo 1983 y, iii) convivieron un tiempo \u00abaproximado de casi 4 &nbsp;a\u00f1os 4 o 5 a\u00f1os\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente se duele de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los &nbsp;art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo &nbsp;13 de la Ley 797 de 2003, que efectu\u00f3 el juzgador de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Tribunal consider\u00f3 que la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala expuso que la c\u00f3nyuge ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes si acreditaba cinco a\u00f1os de convivencia en &nbsp;cualquier tiempo, independientemente que concurra o no compa\u00f1era &nbsp;permanente y concluy\u00f3 que, adem\u00e1s, deber\u00eda &nbsp;demostrar que era acreedor a la protecci\u00f3n, porque &nbsp;efectivamente hac\u00eda parte de la familia del pensionado o &nbsp;afiliado fallecido y, por esa raz\u00f3n, su muerte le ha generado &nbsp;esa carencia econ\u00f3mica moral o afectiva, que es la que busca &nbsp;atender a la seguridad social y que justifica su intervenci\u00f3n &nbsp;para demostrar en juicio la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteadas, &nbsp;as\u00ed las cosas, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de este &nbsp;precepto se deben tener en cuenta varios aspectos, en reciente &nbsp;pronunciamiento CSJ SL1730-2020, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 &nbsp;una distinci\u00f3n para aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;convivencia all\u00ed establecido teniendo en cuenta si el causante &nbsp;era afiliado o pensionado y al respecto precis\u00f3: [\u2026] de &nbsp;la redacci\u00f3n del precepto legal, se itera, el literal a) del &nbsp;art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art. 47 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la &nbsp;exigencia de un tiempo m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os &nbsp;all\u00ed contenida, se encuentra relacionada \u00fanicamente al &nbsp;caso en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa por muerte &nbsp;del pensionado [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, se advierte que en este caso el t\u00e9rmino &nbsp;contin\u00faa siendo aplicable, por tratarse de un pensionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que respecto a la forma como la jurisprudencia &nbsp;ha exigido el cumplimiento de dicho requisito temporal para la &nbsp;c\u00f3nyuge, la Corte en sentencia SL1869-2020 explic\u00f3, en &nbsp;cuanto ata\u00f1e al caso, que no se trataba \u00abde &nbsp;regresar a la anterior concepci\u00f3n normativa, relacionada con &nbsp;la culpabilidad de quien abandona al c\u00f3nyuge, sino, por el &nbsp;contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad &nbsp;social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe &nbsp;predicarse, a no dudarlo, de quien acompa\u00f1\u00f3 al &nbsp;pensionado u afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento de &nbsp;su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo el &nbsp;v\u00ednculo matrimonial, pese &nbsp;a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los &nbsp;5 a\u00f1os a los que alude la normativa, sin que ello implique que &nbsp;deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si tal postura se predica cuando existe compa\u00f1era o &nbsp;compa\u00f1ero permanente al momento del fallecimiento del afiliado &nbsp;o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o raz\u00f3n &nbsp;alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de &nbsp;admitirse, la disposici\u00f3n no cumplir\u00eda &nbsp;su finalidad, &nbsp;esto es, la protecci\u00f3n en tal escenario, m\u00e1s si se &nbsp;eval\u00faa que quien aspira a tal prestaci\u00f3n mantiene un &nbsp;lazo indeleble, jur\u00eddico, econ\u00f3mico, sea que este &nbsp;\u00faltimo se haya originado en un mandato judicial, o en la &nbsp;simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de lo expresado, resalt\u00f3 que el Tribunal no se hab\u00eda &nbsp;equivocado en \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma al exigirle a la c\u00f3nyuge un &nbsp;t\u00e9rmino de convivencia de cinco a\u00f1os en cualquier &nbsp;tiempo para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, pues lo que se &nbsp;evidencia de las consideraciones del fallo de segunda instancia, es, &nbsp;precisamente, que no acredit\u00f3 esos cinco a\u00f1os de &nbsp;cohabitaci\u00f3n con el causante en cualquier tiempo y se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;textualmente que convivieron un tiempo \u00abaproximado de casi 4 &nbsp;a\u00f1os 4 o 5 a\u00f1os\u00bb la palabra \u00abcasi\u00bb se &nbsp;debe entender que no fueron cinco a\u00f1os, conclusi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que no se puede discutir en un cargo enderezado por la &nbsp;v\u00eda de puro derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, no se halla arbitrariedad en la determinaci\u00f3n &nbsp;antes rese\u00f1ada, pues, de un lado, los defectos en la &nbsp;proposici\u00f3n de los cargos, concretamente en cuanto a las &nbsp;acusaciones erigidas frente a la valoraci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios por parte del Tribunal, suscitaron que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n se abstuviera de &nbsp;ahondar en los cuestionamientos efectuados por la tutelante, toda vez &nbsp;que las probanzas esgrimidas por \u00e9sta eran \u00abpruebas &nbsp;no calificadas\u00bb, &nbsp;lo cual constituy\u00f3 una falencia t\u00e9cnica que impidi\u00f3 &nbsp;adelantar un estudio de fondo, siendo entonces inanes los ataques &nbsp;elevados por esta v\u00eda, en cuanto al tiempo de convivencia con &nbsp;el causante, que la querellante aduce haber demostrado, y el abandono &nbsp;de aqu\u00e9l, pues lo cierto es que tales inconformidades no se &nbsp;plantearon correctamente y, por ello, no fueron objeto de decisi\u00f3n, &nbsp;resultando inviable sostener que la accionada incurri\u00f3 en &nbsp;desafuero. De otro lado, ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n &nbsp;encontr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n especializada, en cuanto a &nbsp;los cinco (5) a\u00f1os de convivencia que, en cualquier tiempo, &nbsp;deber\u00eda demostrar la c\u00f3nyuge para ser beneficiaria de &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el ad &nbsp;quem censurado &nbsp;aplic\u00f3 de manera acertada la preceptiva correspondiente -art. &nbsp;47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003- y la jurisprudencia sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, &nbsp;la decisi\u00f3n la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala, &nbsp;en un caso equiparable indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas\u00bb (STC-4541-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15117-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15117-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2020-01755-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 de noviembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}