{"id":59290,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15119-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15119-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15119-2021\/","title":{"rendered":"STC15119 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15119-2021 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15119-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021 02144-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de octubre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;John &nbsp;Jairo Saavedra R\u00edos, Harold Ra\u00fal Molano Cerquera, Ana &nbsp;Luc\u00eda Parra Ulloa, Flor In\u00e9s S\u00e1nchez P\u00e1ez, &nbsp;Daniel Gonzalo Chac\u00f3n Galvis, Derly Johanna Ruiz Galicia, &nbsp;Joyce Katherine Lara Fierro, Gloria Elisa Sanabria Montalvo, Yully &nbsp;Andrea Carre\u00f1o Obando, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Juliana &nbsp;P\u00e9rez Morales, Mar\u00eda Fernanda Quintero Torrado, Jos\u00e9 &nbsp;Orlando Rivera Manrique, Fabi\u00e1n Antonio Vergara Mendoza, &nbsp;Mauricio Jos\u00e9 Pacheco \u00c1lvarez, M\u00f3nica Isabel &nbsp;Santana Medina, Isadora Buitrago S\u00e1nchez y Juan \u00c1ngel &nbsp;Trujillo Candela contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes reclaman la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcados por el Despacho censurado, dentro del incidente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacato seguido a continuaci\u00f3n del auxilio exigido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Eduardo Pineda Cubillos frente a la Secretar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Servicio Civil, radicado bajo el N\u00b0 2021-00086-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden, &nbsp;concretamente, que se \u00abrevoque &nbsp;el auto de fecha 03 de septiembre de 2021 mediante el cual decidi\u00f3 &nbsp;archivar el incidente de desacato, y en su lugar contin\u00fae con &nbsp;el respectivo tr\u00e1mite, hasta que se cumpla el fallo proferido &nbsp;por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 &nbsp;\u2013SALA CIVIL\u2013, siendo ello que la SECRETAR\u00cdA &nbsp;DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOT\u00c1 D.C., proceda con los &nbsp;nombramientos de los empleos que seg\u00fan el estudio de &nbsp;equivalencias entre empleos, sean equivalentes con el C\u00f3digo &nbsp;OPEC No. 75627. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que al realizarse los nombramientos sea respetando el ESTRICTO ORDEN &nbsp;DE M\u00c9RITO de la Lista de Elegibles de la OPEC 75627 de la &nbsp;Convocatoria 740 de 2018 de la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;Gobierno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aducen, que fueron vinculados en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Carlos Eduardo Pineda Cubillos contra la &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;del Servicio Civil, dado que figuraban en \u00abla &nbsp;lista de elegibles No. 6040 de 11 de mayo de 2020 en la OPEC 75627\u00bb, &nbsp;por lo cual se adhirieron \u00aben &nbsp;su totalidad a las peticiones del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Exponen &nbsp;que tras subsanarse el tr\u00e1mite conforme a lo ordenado por &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado involucrado emiti\u00f3 &nbsp;sentencia el 12 de mayo de 2021, denegando los pedimentos del libelo; &nbsp;no obstante, el 10 de junio siguiente, dicha Colegiatura en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, revoc\u00f3 ese pronunciamiento para, en su &nbsp;lugar, acceder al amparo exigido e imponerle \u00aba &nbsp;la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil que, en el t\u00e9rmino de diez (10) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de &nbsp;manera conjunta efect\u00faen el estudio de equivalencia del empleo &nbsp;denominado \u201cInspector de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda &nbsp;Especial y 1ra Categor\u00eda, C\u00f3digo 233, Grado 23\u201d, &nbsp;identificado con el OPEC 75627, Convocatoria No. 740 de 2018, &nbsp;respecto de los cargos de igual denominaci\u00f3n creados con &nbsp;posterioridad y referidos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;concluirse que los cargos son equivalentes, en el plazo de diez (10) &nbsp;d\u00edas, las accionadas deber\u00e1n efectuar la consolidaci\u00f3n &nbsp;de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no &nbsp;convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, como &nbsp;prev\u00e9 la ley 1960 de 2019. Y seguir\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y dem\u00e1s &nbsp;tr\u00e1mites que sean pertinentes\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten &nbsp;que luego de emitirse las determinaciones con las cuales las &nbsp;entidades inicialmente acusadas pretendieron acatar el mandato &nbsp;tutelar, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 &nbsp;procedi\u00f3 a nombrar en per\u00edodo de prueba, \u00fanicamente, &nbsp;a Carlos Eduardo Pineda Cubillos, \u00abdesconociendo &nbsp;de manera flagrante los derechos que tenemos el resto de personas que &nbsp;conformamos la lista de elegibles para ocupar los cargos equivalentes &nbsp;atr\u00e1s referidos, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada &nbsp;resoluci\u00f3n No. 6040 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo descrito, le pidieron al Juzgado accionado \u00abcomo &nbsp;terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;adelantar lo pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela &nbsp;rese\u00f1ado; no obstante, esa autoridad en auto de 3 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o en curso dio por cumplido lo ordenado, &nbsp;rechaz\u00f3 por improcedentes las intervenciones de los &nbsp;interesados, y, dispuso el archivo de las diligencias, desconociendo &nbsp;as\u00ed sus prerrogativas, pues dentro de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por el Tribunal figuraba la de \u00abhacer &nbsp;los respectivos nombramientos\u00bb &nbsp;y ello se acat\u00f3 parcialmente, por cuanto \u00abn\u00f3tese &nbsp;que fue plural la orden, y no en singular, en otras palabras, que se &nbsp;efectuaran los nombramientos en estricto orden de lista en los cargos &nbsp;que seg\u00fan el estudio t\u00e9cnico se encontraran &nbsp;equivalentes, y no solamente se nombrara al se\u00f1or Carlos &nbsp;Eduardo Pineda Cubillos (quien valga decirse ocupa la posici\u00f3n &nbsp;42 de la lista de elegibles y por ende antes de \u00e9l estamos 5 &nbsp;personas, ya que de la posici\u00f3n 31 a la 36 se han suplido unos &nbsp;cargos ofertados dentro de los 30 ofertados en la convocatoria 740 de &nbsp;2018), y de no ser as\u00ed, se estar\u00edan vulnerando los &nbsp;derechos fundamentales del resto de personas que integramos la lista &nbsp;de elegibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La titular del Despacho censurado relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional reprochado, y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;en el prove\u00eddo reprochado tuvo por cumplido el fallo de tutela &nbsp;de 10 de junio de 2021, y adem\u00e1s, rechaz\u00f3 por &nbsp;improcedentes las intervenciones de \u00abMar\u00eda &nbsp;Fernanda Quintero Torrado, Juliana P\u00e9rez Morales, Joyce &nbsp;Katherine Lara Fierro, Jos\u00e9 Orlando Rivera Manrique, Harold &nbsp;Ra\u00fal Molano Cerquera, Ana Luc\u00eda Parra Ulloa, Derly &nbsp;Johanna Ruiz Galicia, Flor In\u00e9s S\u00e1nchez P\u00e1ez, &nbsp;Daniel Gonzalo Chac\u00f3n Galvis, (\u2026) &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;no les protegi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, ni concedi\u00f3 &nbsp;efectos inter comunis, en tanto s\u00f3lo orden\u00f3: i) hacer &nbsp;estudio de equivalencia entre el cargo denominado \u201cInspector de &nbsp;Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial y 1ra Categor\u00eda, &nbsp;C\u00f3digo 233, Grado 23\u201d, ofertado en la Convocatoria Nro. &nbsp;740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) &nbsp;consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos &nbsp;nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido se dijo que, si los intervinientes consideraban que en el &nbsp;paso iii), relativo a hacer los respectivos nombramientos, &nbsp;espec\u00edficamente en la Resoluci\u00f3n Nro. 920 de diecinueve &nbsp;(19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de la SDG Bogot\u00e1, &nbsp;se les afect\u00f3 alg\u00fan inter\u00e9s, contaban con los &nbsp;recursos de impugnaci\u00f3n ordinarios que consagra el &nbsp;procedimiento administrativo y la acci\u00f3n de nulidad electoral &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para &nbsp;defender sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil advirti\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo, toda vez que incumple el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, dado que los actores tienen a su alcance los &nbsp;mecanismos pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, y no se avizora la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. A\u00f1adi\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, por cuanto su competencia en las etapas del &nbsp;concurso tuvo lugar \u00abhasta &nbsp;la expedici\u00f3n de las listas de elegibles y la facultad para &nbsp;nombrar, posesionar y dirimir situaciones y\/o conflictos que se &nbsp;presenten durante el desempe\u00f1o de las funciones laborales de &nbsp;los funcionarios, depender\u00e1 del deber legal que le asiste al &nbsp;Jefe inmediato y\/o al Nominador de cada entidad, que para el caso que &nbsp;nos ocupa, se trata de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 se opuso &nbsp;a la protecci\u00f3n demandada, por cuanto los tutelantes pueden &nbsp;usar las herramientas procesales correspondientes para lograr sus &nbsp;nombramientos; asimismo, expres\u00f3 que la orden tutelar materia &nbsp;del asunto criticado, fue proferida \u00fanicamente en favor de &nbsp;Carlos Eduardo Pineda Cubillos quien ya fue designado, y agreg\u00f3 &nbsp;que en el caso de los \u00abempleos &nbsp;creados de INSPECTOR DE POLIC\u00cdA URBANO CATEGOR\u00cdA &nbsp;ESPECIAL Y 1\u00aa CATEGOR\u00cdA, C\u00d3DIGO 233, GRADO 23, &nbsp;estos tienen una ficha de manual y perfil ocupacional diferente al de &nbsp;los ofertados en la OPEC 75627, por tanto no corresponden a los &nbsp;mismos empleos\u00bb &nbsp;pretendidos por los promotores. Sostuvo que no se han reportado &nbsp;nuevos cargos que cumplan \u00abcon &nbsp;el criterio de los mismos empleos\u00bb &nbsp;mencionados, as\u00ed como tampoco actos administrativos \u00abque &nbsp;den cuenta de la movilidad de la lista &nbsp;(\u2026) [o] vacancia &nbsp;definitiva\u00bb; &nbsp;por tanto, resalt\u00f3 \u00abque &nbsp;queda el estudio de equivalencia realizado en forma conjunta por la &nbsp;CNSC y la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno para continuar el &nbsp;proceso de selecci\u00f3n en lo atinente al uso de las listas de &nbsp;elegibles vigentes, ordenado mediante el fallo objeto de la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con lo cual me parece exagerar o abusar del &nbsp;ejercicio de tutela por parte de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio propuesto, por cuanto no hall\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la gesti\u00f3n del Despacho querellado, dado que &nbsp;se estableci\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de tutela &nbsp;dictada el 10 de junio de 2021, \u00abcomo &nbsp;quiera que i) Se arrim\u00f3 el estudio t\u00e9cnico de &nbsp;equivalencia fechado el 16 de junio hoga\u00f1o, ii) Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00b0 6040 del 11 de mayo de 2020 se conform\u00f3 &nbsp;la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas del empleo, &nbsp;denominado Inspector de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda &nbsp;Especial Y 1\u00aa Categor\u00eda, C\u00f3digo 233, Grado 23, &nbsp;identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 75627, del Sistema &nbsp;General\uf020de &nbsp;Carrera Administrativa de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno &nbsp;y iii) se efectu\u00f3 el nombramiento de un integrante de la lista &nbsp;de elegibles\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que los hechos alegados por los tutelantes, \u00abobedecen &nbsp;a tr\u00e1mites administrativos adelantados por la Secretaria &nbsp;Distrital de Gobierno, frente a los nombramientos efectuados con &nbsp;ocasi\u00f3n a la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil, situaciones que deber\u00e1n debatirse &nbsp;en el interior de dicha convocatoria, y mediante los mecanismos &nbsp;judiciales correspondientes, pues emerge palmario que se trata de &nbsp;situaciones nuevas, que en nada fueron punto de controversia en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional origen del incidente de desacato objeto &nbsp;de estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron los accionantes con argumentos similares a los esgrimidos &nbsp;en el escrito introductor. Reiteraron el incumplimiento del fallo de &nbsp;tutela de 10 de junio de 2021, por cuanto, en su sentir, la orden fue &nbsp;clara en cuanto a que una vez elaborada la lista de elegibles \u00abpara &nbsp;ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con &nbsp;el empleo mencionado, con aquella se seguir[\u00eda] &nbsp;el tr\u00e1mite que corresponda legalmente para el nombramiento y &nbsp;dem\u00e1s tr\u00e1mites pertinentes, y fue tan clara la orden &nbsp;que indic\u00f3 \u201ccomo prev\u00e9 la ley 1960 de 2019\u201d, &nbsp;y como se se\u00f1al\u00f3 en el inciso anterior \u201c(\u2026). &nbsp;Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las &nbsp;vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes &nbsp;definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con &nbsp;posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.\u201d, &nbsp;en otras palabras, se cubrir\u00e1n las vacantes para los cuales se &nbsp;efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de los cargos &nbsp;equivalentes no convocados en estricto orden de m\u00e9rito, pero &nbsp;es m\u00e1s, all\u00ed la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp;ning\u00fan modo indic\u00f3 que \u00fanicamente se efectuara &nbsp;el nombramiento de un integrante de la lista de elegibles, de lo que &nbsp;se concluye que, y como bien acat\u00f3 la orden judicial la CNSC, &nbsp;se deben efectuar los nombramientos de todos los que conformamos la &nbsp;lista de elegibles en los cargos que resultaron equivalentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito separado, adujeron \u00abcomplementar\u00bb &nbsp;el recurso, para se\u00f1alar que los ataques formulados por esta &nbsp;v\u00eda no son nuevos ni ajenos a lo definido en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional otrora propuesto por Carlos Eduardo Pineda Cubillos; &nbsp;adem\u00e1s, expusieron que cuentan con pruebas para demostrar el &nbsp;incumplimiento alegado, pues \u00abla &nbsp;COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL remiti\u00f3 comunicado &nbsp;el 23-07-2021 con radicado No. 20211020974741 a la Doctora MARTHA &nbsp;LILIANA SOTO IGUAR\u00c1N, en su condici\u00f3n de Directora de &nbsp;Gesti\u00f3n del Talento Humano, en el cual se le orden\u00f3 a &nbsp;la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE GOBIERNO verificar el cumplimiento &nbsp;de requisitos m\u00ednimos de los 43 elegibles all\u00ed &nbsp;autorizados, y realizar los nombramientos en periodo de prueba; lo &nbsp;que demuestra que no fue cumplida a cabalidad por la entidad &nbsp;nominadora la orden tutelar, am\u00e9n la CNSC autoriz\u00f3 el &nbsp;uso de la lista de elegibles conformada para el empleo con el C\u00f3digo &nbsp;OPEC No. 75627, para la provisi\u00f3n de 43 vacantes de los &nbsp;empleos identificados con el C\u00f3digo OPEC No. 159214, 159215, &nbsp;159217, 159217 denominado Inspector de Polic\u00eda Urbano &nbsp;Categor\u00eda Especial y 1\u00aa Categor\u00eda, C\u00f3digo &nbsp;233, Grado 23, y no solamente el nombramiento de un integrante de la &nbsp;lista de elegibles, pues no se estar\u00eda cumpliendo lo &nbsp;consagrado para los nombramientos como lo prev\u00e9 la Ley 1960 de &nbsp;2019, art\u00edculo 6\u00ba, como se estableci\u00f3 en la parte &nbsp;resolutiva en el fallo de tutela atr\u00e1s referida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera &nbsp;sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de &nbsp;un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a &nbsp;prop\u00f3sito del incidente que se origina por el incumplimiento &nbsp;del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de la misma naturaleza constitucional, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(STC5453-2020 &nbsp;citado en STC1407-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el tr\u00e1mite &nbsp;accesorio en comento cuando encuentra una decisi\u00f3n que reviste &nbsp;evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC10138-2020), o &nbsp;\u00absi se &nbsp;logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;(CC T-010\/12, citada &nbsp;en STC1407-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que los accionantes reprochan &nbsp;particularmente el prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2021, &nbsp;mediante el cual la funcionaria acusada tuvo por cumplida la &nbsp;sentencia de tutela de 10 de junio anterior y rechaz\u00f3 por &nbsp;improcedentes las intervenciones de Mar\u00eda Fernanda Quintero &nbsp;Torrado, Juliana P\u00e9rez Morales, Joyce Katherine Lara Fierro, &nbsp;Jos\u00e9 Orlando Rivera Manrique, Harold Ra\u00fal Molano &nbsp;Cerquera, Ana Luc\u00eda Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz Galicia, &nbsp;Flor In\u00e9s S\u00e1nchez P\u00e1ez y Daniel Gonzalo Chac\u00f3n &nbsp;Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuestas &nbsp;as\u00ed las cosas, pronto se advierte la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;John &nbsp;Jairo Saavedra R\u00edos, Gloria Elisa Sanabria Montalvo, Yully &nbsp;Andrea Carre\u00f1o Obando, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Fabi\u00e1n &nbsp;Antonio Vergara Mendoza, Mauricio Jos\u00e9 Pacheco \u00c1lvarez, &nbsp;M\u00f3nica Isabel Santana Medina, Isadora Buitrago S\u00e1nchez &nbsp;y Juan \u00c1ngel Trujillo Candela para concurrir a esta &nbsp;salvaguarda a controvertir la gesti\u00f3n suscitada en el &nbsp;incidente de desacato confutado, pues, en realidad, en ese particular &nbsp;tr\u00e1mite no fungieron como parte o interesados, m\u00e1xime &nbsp;si frente a ellos ninguna determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 al no &nbsp;involucrarse en el asunto; por tanto, de modo alguno, podr\u00eda &nbsp;imput\u00e1rsele a la falladora denunciada el quebranto de los &nbsp;derechos de aqu\u00e9llos, &nbsp;por lo que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 Sala en un &nbsp;asunto similar, \u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en &nbsp;el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para &nbsp;acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s &nbsp;de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, &nbsp;no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, &nbsp;a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC2014-00598-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con las quejas aducidas por Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Quintero Torrado, Juliana P\u00e9rez Morales, Joyce Katherine Lara &nbsp;Fierro, Jos\u00e9 Orlando Rivera Manrique, Harold Ra\u00fal &nbsp;Molano Cerquera, Ana Luc\u00eda Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz &nbsp;Galicia, Flor In\u00e9s S\u00e1nchez P\u00e1ez y Daniel Gonzalo &nbsp;Chac\u00f3n Galvis, la protecci\u00f3n no sale avante porque, tal &nbsp;como lo determin\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en la providencia censurada no se encuentra irregularidad que imponga &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En efecto, en la determinaci\u00f3n discutida, la funcionaria &nbsp;censurada comenz\u00f3 por indicar, que en la sentencia de tutela &nbsp;de 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, se dispuso: \u00ab1. &nbsp;Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la &nbsp;carrera administrativa de Carlos Eduardo Pineda Cubillos frente a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de &nbsp;Gobierno de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;sentencia, de manera conjunta efect\u00faen el estudio de &nbsp;equivalencia del empleo denominado \u201cInspector de Polic\u00eda &nbsp;Urbano Categor\u00eda Especial y 1ra Categor\u00eda, C\u00f3digo &nbsp;233, Grado 23\u201d, identificado con el OPEC 75627, Convocatoria &nbsp;No. 740 de 2018, respecto de los cargos de igual denominaci\u00f3n &nbsp;creados con posterioridad y referidos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;concluirse que los cargos son equivalentes, en el plazo de diez (10) &nbsp;d\u00edas, las accionadas deber\u00e1n efectuar la consolidaci\u00f3n &nbsp;de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no &nbsp;convocados que tengan equivalencia con el empleo mencionado, como &nbsp;prev\u00e9 la Ley 1960 de 2019. Y seguir\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda legalmente, para efectos del nombramiento y dem\u00e1s &nbsp;tr\u00e1mites que sean pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo expresado, el Juzgado convocado estim\u00f3 que, en &nbsp;s\u00edntesis, el Tribunal hab\u00eda impartido tres (3) \u00f3rdenes, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;\u00abi) &nbsp;hacer estudio de equivalencia entre el cargo denominado \u201cInspector &nbsp;de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial y 1ra Categor\u00eda, &nbsp;C\u00f3digo 233, Grado 23\u201d, ofertado en la Convocatoria Nro. &nbsp;740 de 2018 con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) &nbsp;consolidar lista de elegibles y iii) hacer los respectivos &nbsp;nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que de los soportes allegados por las autoridades incidentadas, pod\u00eda &nbsp;colegir el acatamiento de los mandatos, pues &nbsp;\u00abse &nbsp;observa, que en comunicaciones intercambiadas entre la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC \u2013 y la Secretar\u00eda &nbsp;de Gobierno de Bogot\u00e1 &#8211; SDG Bogot\u00e1 -, se hall\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda equivalencia funcional entre los cargos de la OPEC &nbsp;75627 y aquellos creados con posterioridad, y por ello en auto 0338 &nbsp;de veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), &nbsp;autoriz\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital a hacer uso de la &nbsp;lista de elegibles que ya exist\u00eda para la OPEC referenciada en &nbsp;tanto los cargos creados correspond\u00edan a la misma &nbsp;denominaci\u00f3n, por lo cual NO hab\u00eda varias listas de &nbsp;elegibles que consolidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, frente a esa determinaci\u00f3n la SDG Bogot\u00e1 present\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, la misma fue negada en Oficio &nbsp;Nro. 20211020974741 de veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil &nbsp;veintiuno (2021) y le indic\u00f3 a la Secretar\u00eda accionada &nbsp;los puestos de la lista de elegibles que pod\u00eda usar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, la SDG Bogot\u00e1 hizo uso de la lista &nbsp;conforme a lo indicado por la CNSC y mediante Resoluci\u00f3n Nro. &nbsp;920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) procedi\u00f3 &nbsp;a nombrar a Carlos Eduardo Pineda Cubillos en per\u00edodo de &nbsp;prueba &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; De otro lado, rechaz\u00f3 las peticiones de Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Quintero Torrado, Juliana P\u00e9rez Morales, Joyce Katherine Lara &nbsp;Fierro, Jos\u00e9 Orlando Rivera Manrique, Harold Ra\u00fal &nbsp;Molano Cerquera, Ana Luc\u00eda Parra Ulloa, Derly Johanna Ruiz &nbsp;Galicia, Flor In\u00e9s S\u00e1nchez P\u00e1ez y Daniel Gonzalo &nbsp;Chac\u00f3n Galvis, por cuanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no les &nbsp;protegi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, ni concedi\u00f3 &nbsp;efectos inter comunis, simplemente orden\u00f3: i) hacer estudio de &nbsp;equivalencia entre el cargo denominado \u201cInspector de Polic\u00eda &nbsp;Urbano Categor\u00eda Especial y 1ra Categor\u00eda, C\u00f3digo &nbsp;233, Grado 23\u201d, ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 &nbsp;con el OPEC 75627, y otros creados con posterioridad; ii) consolidar &nbsp;lista de elegibles y iii) hacer los respectivos nombramientos. Hechos &nbsp;que la CNSC y la SDG Bogot\u00e1 acataron conforme a lo allegado &nbsp;ante esta judicatura. Por lo cual, si los intervinientes consideran &nbsp;que en el paso iii), espec\u00edficamente en la Resoluci\u00f3n &nbsp;Nro. 920 de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de &nbsp;la SDG Bogot\u00e1, se les afect\u00f3 alg\u00fan inter\u00e9s, &nbsp;cuentan con los recursos de impugnaci\u00f3n ordinarios que &nbsp;consagra el procedimiento administrativo y la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad electoral ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo para defender sus derechos. Siendo ese un hecho que &nbsp;excede la orden emitida por el Superior Funcional y cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;se verific\u00f3 a cabalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se establece el fracaso de la &nbsp;salvaguarda propuesta, pues, de un lado, como lo sostuvo la falladora &nbsp;enjuiciada, respecto de los aqu\u00ed petentes ninguna orden se &nbsp;emiti\u00f3 dirigida a salvaguardar sus prerrogativas y, menos, a &nbsp;disponer su nombramiento en los empleos a los cuales aspiraron y, de &nbsp;otro, seg\u00fan las pruebas valoradas por la funcionaria, se &nbsp;constat\u00f3 que tanto la CNSC como la Secretar\u00eda Distrital &nbsp;de Gobierno de Bogot\u00e1, adelantaron las gestiones necesarias &nbsp;para establecer las equivalencias entre el cargo denominado &nbsp;\u00abInspector &nbsp;de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial y 1ra Categor\u00eda, &nbsp;C\u00f3digo 233, Grado 23\u00bb, &nbsp;ofertado en la Convocatoria Nro. 740 de 2018 con el OPEC 75627 y &nbsp;otros creados con posterioridad, concluy\u00e9ndose que no hab\u00eda &nbsp;necesidad de consolidar otras listas de elegibles, y procedi\u00e9ndose &nbsp;a nombrar del listado ya existente, al tutelante inicial, Carlos &nbsp;Eduardo Pineda Cubillos; por tanto, no se constata irregularidad en &nbsp;la actividad de la Juez querellada, toda vez que se atuvo a lo &nbsp;decidido en el fallo de tutela memorado y a las pruebas adosadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, de la sentencia objeto del tr\u00e1mite incidental no &nbsp;pod\u00eda colegirse la obligaci\u00f3n de los entes accionados &nbsp;de proceder a designar a los aqu\u00ed solicitantes, dado que all\u00ed &nbsp;se previ\u00f3 como mera eventualidad que \u00abde &nbsp;concluir (\u2026) &nbsp;[ambos entes acusados] que &nbsp;los cargos son equivalentes\u00bb, &nbsp;deb\u00edan proceder a realizar \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que corresponda legalmente, para efectos del &nbsp;nombramiento y dem\u00e1s tr\u00e1mites que sean pertinentes\u00bb; &nbsp;por tanto si en el caso, como lo arguyen los solicitantes, hay &nbsp;diferencias entre las apreciaciones de la CNSC y la Secretar\u00eda &nbsp;incidentada, en torno a los nombramientos en los cargos mencionados, &nbsp;esa situaci\u00f3n es ajena a la tutela otrora propuesta, siendo &nbsp;dable, como lo adujo la Juzgadora reprochada, la activaci\u00f3n de &nbsp;los mecanismos administrativos y jurisdiccionales procedentes para &nbsp;conjurar tales discrepancias; empero no, como se pretende, a trav\u00e9s &nbsp;del incidente de desacato invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; Entonces, como tales conclusiones &nbsp;se &nbsp;soportaron en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite &nbsp;incidental y en lo consignado en la sentencia de tutela, el mero &nbsp;disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria &nbsp;realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, quedando as\u00ed descartada la afrenta al debido &nbsp;proceso que como motivo para la intervenci\u00f3n de un segundo &nbsp;juez de tutela en la decisi\u00f3n de un incidente de desacato, ya &nbsp;que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ &nbsp;STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;confirmar el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15119-2021 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15119-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021 02144-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez (10) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}