{"id":59291,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15120-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15120-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15120-2021\/","title":{"rendered":"STC15120 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15120-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15120-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00392-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el &nbsp;Edificio Caldas P.H. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil Municipal de esa localidad, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia de segundo grado dictada en el marco de la contienda &nbsp;reivindicatoria que instaur\u00f3 contra Gustavo Alfonso Zuluaga &nbsp;G\u00f3mez, identificada con el consecutivo 2012-00572-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is &nbsp;Civil el Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;\u00abmodificar &nbsp;parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 5 de abril de &nbsp;2021, en el entendido de condenar al demandado Gustavo Zuluaga G\u00f3mez, &nbsp;a pagar[le] &nbsp;(\u2026), &nbsp;los frutos civiles desde la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda reivindicatoria (a\u00f1o 2012) hasta que el bien sea &nbsp;restituido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tal reparo aduce en compendio el accionante, y en cuanto &nbsp;interesa para la resoluci\u00f3n de la presente controversia, que &nbsp;el &nbsp;citado Despacho judicial mediante fallo adiado 12 de abril de 2019, &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones que elev\u00f3 dentro del juicio &nbsp;reivindicatorio aludido, \u00abcon &nbsp;el argumento principal de que (\u2026) &nbsp;no &nbsp;[se] &nbsp;individualiz[\u00f3] &nbsp;ni alinder[\u00f3] &nbsp;el bien materia [del &nbsp;litigio]\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n contra la cual promovi\u00f3 recurso de &nbsp;alzada, el cual fue desatado por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;del Circuito de la citada circunscripci\u00f3n, despacho que, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2020, si bien la &nbsp;revoc\u00f3 con el fin de ordenar la reivindicaci\u00f3n, neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de los frutos civiles reclamados, porque, seg\u00fan &nbsp;los dichos del a &nbsp;quo, estos &nbsp;s\u00f3lo pueden ser concedidos cuando se demuestra la mala fe del &nbsp;poseedor demandado, circunstancia que no ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que ante ese evidente \u00abdesacierto\u00bb, &nbsp;y por no contar con otro mecanismo de defensa judicial, decidi\u00f3 &nbsp;interponer una acci\u00f3n de esta misma naturaleza, de la cual &nbsp;conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de la nombrada &nbsp;localidad, autoridad que mediante fallo del 21 de enero de la &nbsp;anualidad que avanza, concedi\u00f3 la salvaguarda instada, &nbsp;ordenando a la oficina judicial de segundo grado que invalidara la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, para que en su lugar, emitiera un nuevo &nbsp;pronunciamiento en el cual \u00abse &nbsp;pronunciara de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de &nbsp;frutos civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que fue por la anterior disposici\u00f3n, que el citado juzgado &nbsp;emite una nueva sentencia el 5 de abril postrero, en la que, por &nbsp;segunda vez, niega la concesi\u00f3n de los nombrados frutos, ahora &nbsp;bajo el argumento de que no existe prueba de su cuant\u00eda, en &nbsp;tanto que el peritaje rendido para tal fin, es incongruente, dicho &nbsp;que no obedece a la verdad, situaci\u00f3n que lo habilita para &nbsp;acudir nuevamente a la senda constitucional, en procura de la &nbsp;protecci\u00f3n de la garant\u00eda primaria que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;puso de presente, que la queja del promotor del amparo gravita &nbsp;exclusivamente sobre la sentencia de segunda instancia, motivo por el &nbsp;cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento puntual acerca de los &nbsp;hechos y pretensiones esbozados en la demanda tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el se\u00f1or Gustavo Alfonso Zuluaga G\u00f3mez, &nbsp;vinculado al tr\u00e1mite de la referencia en calidad de demandado &nbsp;dentro del pleito reivindicatorio base de la s\u00faplica, adem\u00e1s &nbsp;de referirse a los hechos acaecidos con ocasi\u00f3n de la &nbsp;oposici\u00f3n que ejerce sobre el predio materia de la &nbsp;restituci\u00f3n, se opuso a la prosperidad de la tutela luego de &nbsp;se\u00f1alar al efecto que, de un lado, sobre este mismo asunto, &nbsp;otrora se promovi\u00f3 una acci\u00f3n de este mismo linaje, y, &nbsp;del otro, que las sentencias tanto de primer como de segundo grado, &nbsp;se encuentran viciadas de nulidad, por no haber sido convocados al &nbsp;litigio, lo dem\u00e1s poseedores de dicha heredad, adem\u00e1s &nbsp;de incumplirse con los requisitos necesarios para la procedencia de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional frente a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma &nbsp;urbe, se limit\u00f3 a manifestar que la determinaci\u00f3n de la &nbsp;que ahora se duele el accionante, fue proferida en cumplimiento de la &nbsp;orden proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;y que el expediente contentivo del pleito declarativo mencionado, fue &nbsp;devuelto a la oficina judicial de primer grado, el 22 de abril &nbsp;hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el perito Rodrigo Merino Vel\u00e1squez, tambi\u00e9n vinculado a &nbsp;las presentes diligencias, realiz\u00f3 un informe detallado del &nbsp;dictamen que rindi\u00f3 en desarrollo del proceso reivindicatorio &nbsp;cuestionado para la cuantificaci\u00f3n de los frutos civiles &nbsp;instados por el demandante, sin referirse puntualmente a las &nbsp;pretensiones del gestor de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn accedi\u00f3 al amparo deprecado, tras &nbsp;considerar que, \u00abde &nbsp;los elementos materiales probatorios allegados se tiene que &nbsp;efectivamente el Edifico Caldas P.H. present\u00f3 demanda &nbsp;reivindicatoria frente a Gustavo Zuluaga G\u00f3mez, asunto &nbsp;asignado por reparto al Juzgado 007 Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;quien lo tramit\u00f3 hasta el fin de la etapa probatoria; &nbsp;posteriormente el Juzgado 029 Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento y en providencia de 12 de abril de 2019, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Luego el Juzgado 16 Civil &nbsp;del Circuito conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en que revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar orden\u00f3 &nbsp;la reivindicaci\u00f3n del patio reclamado, sin embargo, no conden\u00f3 &nbsp;al pago de los frutos civiles, bajo el argumento de que no se hab\u00eda &nbsp;acreditado la mala fe del poseedor (demandado). Despu\u00e9s, a &nbsp;instancias de este tribunal, se dej\u00f3 sin efectos la sentencia &nbsp;y el 5 de abril de 2021, fue proferida la nueva sentencia, en que el &nbsp;juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pero neg\u00f3 &nbsp;los frutos civiles bajo el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la valoraci\u00f3n de los frutos presentada por &nbsp;el perito Rodrigo Merino Vel\u00e1squez, y que fue objetado por la &nbsp;parte demandada, tenemos frente al mismo que efectivamente existen &nbsp;varias discrepancias que si bien no dan al traste con el mismo, tal y &nbsp;como lo pretende el demandado sin mayores argumentos, se hace &nbsp;necesaria una puntualizaci\u00f3n de este a efectos de determinar &nbsp;el valor a reconocer por frutos. Primeramente, se debe indicar que el &nbsp;\u00e1rea del patio no es de 10,26 metros como lo se\u00f1ala el &nbsp;perito, sino de 9,23 metros tal y como consta en todo el tr\u00e1mite &nbsp;adelantado con la Curadur\u00eda Urbana de Medell\u00edn; y &nbsp;segundo, si bien se realiza una tasaci\u00f3n de los frutos de &nbsp;100.000 pesos por metro cuadrado, el experto hace una manifestaci\u00f3n &nbsp;en cuanto a una posible variaci\u00f3n en el precio, a la que no da &nbsp;ninguna aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;en su escrito el perito lo siguiente: \u201cTodos los locales a los &nbsp;cuales se les estudi\u00f3 el valor del arrendamiento poseen salida &nbsp;directa a la calle Colombia o a la carrera Caldas. Sin embargo, el &nbsp;patio en cuesti\u00f3n, aunque en este momento est\u00e1 haciendo &nbsp;parte de un local que tiene salida directa la carrera Caldas, si se &nbsp;toma como predio que es el patio en s\u00ed, solo tendr\u00eda &nbsp;ingreso por la entrada principal del edificio, lo que har\u00eda &nbsp;que el valor del arriendo pudiera ser menor a los anteriormente &nbsp;estudiados\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Frente &nbsp;a tales discrepancias, este despacho considera entonces que no logr\u00f3 &nbsp;probar la parte demandante el valor de los frutos a que diere lugar &nbsp;por esta posesi\u00f3n ejercida sobre el patio objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2012\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces, que \u00abbajo &nbsp;lo que el juez calific\u00f3 de insuficiencia de la prueba para &nbsp;establecer el monto de los frutos reclamados, el pago fue negado, con &nbsp;lo cual no se atendi\u00f3 lo que al respecto ha indicado la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la facultad y deber &nbsp;del juez de valorar de manera \u00edntegra las pruebas y si es &nbsp;necesario decretar las pruebas [indispensables] &nbsp;para determinar el monto de la condena a que el derecho reconocido en &nbsp;el proceso da lugar, es decir que, probada la existencia del da\u00f1o &nbsp;o perjuicio, sin que estuviese determinada la extensi\u00f3n del &nbsp;mismo, o dicho en otras palabras, el valor del perjuicio, el juez &nbsp;tiene el deber de acudir a los medios probatorios para cuantificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no obstante que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;indic\u00f3 que el peritaje rendido en relaci\u00f3n con los &nbsp;frutos civiles conten\u00eda inexactitudes respecto del \u00e1rea &nbsp;del predio a reivindicar y el valor del supuesto canon de &nbsp;arrendamiento del bien, se aprecia que el mismo juzgado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00e1rea del patio de acuerdo con el tr\u00e1mite &nbsp;adelantado ante la Curadur\u00eda Urbana de Medell\u00edn, era de &nbsp;9,23 metros cuadrados, lo que permit\u00eda inferir un valor &nbsp;concreto como en este caso se requiere de acuerdo con esos otros &nbsp;medios probatorios distintos al peritaje, que permiten definir el &nbsp;\u00e1rea de la propiedad. As\u00ed que la prueba recaudada, y de &nbsp;ser necesario la que de oficio se puede decretar si el juez lo &nbsp;considera, develan el cumplimiento del requisito sustancial de &nbsp;procedibilidad del amparo constitucional del derecho al debido &nbsp;proceso, afectado en este caso por el defecto en la apreciaci\u00f3n &nbsp;y ejercicio de las facultades de orden probatorio previstas para la &nbsp;emisi\u00f3n de una sentencia que resuelva en forma completa y &nbsp;concreta el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, orden\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de es[a] &nbsp;providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de abril de &nbsp;2021 y en su lugar, valore bajo los principios de econom\u00eda &nbsp;procesal y valoraci\u00f3n integral de las pruebas, as\u00ed como &nbsp;de las facultades oficiosas que le asisten, d\u00e9 valor concreto &nbsp;a eventuales condenas que llegare a imponer en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 el vinculado Gustavo Alfonso Zuluaga G\u00f3mez, &nbsp;demandado en el juicio base de los reclamos, luego de aducir, en &nbsp;s\u00edntesis, que los argumentos que expuso al momento de &nbsp;contestar la demanda de amparo no fueron tenidos en cuenta por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;dijo que \u00e9ste pas\u00f3 por alto que no puede \u00abcondicionar\u00bb &nbsp;al juez de la apelaci\u00f3n, frente a la \u00ablibre &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, indic\u00f3, que es falso que \u00abexista &nbsp;prueba id\u00f3nea que establezca que [\u00e9l] &nbsp;(\u2026) haya &nbsp;usufructuado el 100% del patio y mucho menos que lo haya hecho de &nbsp;forma maliciosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por el impugnante, y &nbsp;revisado el contenido de la determinaci\u00f3n cuestionada al &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, no &nbsp;cabe duda de que el fallo constitucional de instancia que ampar\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso del accionante habr\u00e1 &nbsp;de mantenerse, pues, en efecto, resulta viable &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional implorada tal y como lo consider\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en raz\u00f3n a que &nbsp;en \u00e9sta ciertamente, en torno a la tasaci\u00f3n de los &nbsp;frutos civiles reclamados por el demandante, no se tuvieron en cuenta &nbsp;los lineamientos legales aplicables a la materia, por &nbsp;las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primera medida, necesario se hace se\u00f1alar, que contrario a lo &nbsp;esbozado por el se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez, no fue acerca de &nbsp;la particular tem\u00e1tica que aqu\u00ed se debate (falta de &nbsp;prueba acerca de la estimaci\u00f3n de los frutos civiles), que &nbsp;vers\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que otrora tambi\u00e9n &nbsp;interpusiera la propiedad horizontal aqu\u00ed interesada. &nbsp;Advi\u00e9rtase que en esa oportunidad, la queja se enfil\u00f3 &nbsp;en contra de la sentencia pronunciada el 10 de noviembre de 2020, &nbsp;mediante la cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, desat\u00f3 inicialmente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;citado en l\u00edneas precedentes, porque para negar el &nbsp;reconocimiento de los plurimencionados frutos civiles, esa autoridad &nbsp;simplemente adujo, que \u00abse &nbsp;tiene que los mismos solo ser\u00e1n concedidos cuando se demuestre &nbsp;la mala fe del poseedor, hecho o circunstancia que no aparece &nbsp;acreditada en el expediente\u00bb. &nbsp;As\u00ed entonces, mediante fallo de tutela adiado 21 de enero de &nbsp;2021, la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada, para que procediera el ad &nbsp;quem a &nbsp;motivar en debida manera, su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclarado &nbsp;lo anterior, se tiene que el juzgado del circuito criticado, dando &nbsp;cumplimiento a la mentada orden constitucional, profiri\u00f3 una &nbsp;nueva sentencia el 5 de abril de 2021, considerando esta vez, en &nbsp;suma, que aun cuando la demandante en reivindicaci\u00f3n ten\u00eda &nbsp;derecho a los frutos reclamados, no pod\u00eda acceder a su &nbsp;concesi\u00f3n, ante la falta de un medio de convicci\u00f3n &nbsp;id\u00f3neo para establecer su justiprecio, desechando, por &nbsp;inexacto, el dictamen pericial que al efecto se rindi\u00f3 en la &nbsp;etapa de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Del &nbsp;planteamiento anterior, se colige que el estrado accionado repudi\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n atinente al reconocimiento de los frutos, sobre &nbsp;la base de que su monto no se encontraba acreditado en la actuaci\u00f3n, &nbsp;de donde surge claro que la problem\u00e1tica versa, en estrictez, &nbsp;sobre la cuantificaci\u00f3n de la referida prestaci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que como ya se anticip\u00f3, conduce a la concesi\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n inquirida, pues &nbsp;dicha autoridad, se ci\u00f1\u00f3 a debatir sobre la falta de &nbsp;firmeza y exactitud del dictamen pericial practicado, sin atender a &nbsp;los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en el plenario, como &nbsp;por ejemplo, el valor probatorio del juramento estimatorio efectuado &nbsp;con la subsanaci\u00f3n de la demanda (folios &nbsp;33 y 34, cuaderno principal, exp. digital proceso reivindicatorio &nbsp;2012-00572), &nbsp;ni verific\u00f3 si, el all\u00ed demandado (aqu\u00ed &nbsp;impugnante), objet\u00f3 la cuant\u00eda estimada por el Edificio &nbsp;Caldas P.H, conforme lo establece el canon 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Adem\u00e1s, refiere el memorado canon, que \u00ab[a]un &nbsp;cuando no se presente objeci\u00f3n de parte, si el juez advierte &nbsp;que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche &nbsp;que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n &nbsp;similar, deber\u00e1 &nbsp;decretar &nbsp;de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor &nbsp;pretendido &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(destaca &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;la anterior orientaci\u00f3n, si en la contienda a que se viene &nbsp;haciendo referencia no obran elementos de convicci\u00f3n para &nbsp;hacer la estimaci\u00f3n en concreto del valor de los frutos &nbsp;dejados de percibir por la parte interesada en su reclamaci\u00f3n, &nbsp;la autoridad judicial enjuiciada, ha debido hacer uso de la facultad &nbsp;oficiosa y decretar las pruebas que considerara \u00fatiles y &nbsp;pertinentes para dilucidar ese particular t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; La Sala hace hincapi\u00e9, a riesgo de fatigar, en que, &nbsp;si el motivo por el cual el despacho accionado desestim\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de los frutos en menci\u00f3n, radica exclusivamente &nbsp;en el hecho de que carec\u00eda de demostraci\u00f3n de su valor &nbsp;concreto, &nbsp;ha debido ajustar su proceder al precepto legal rese\u00f1ado y, si &nbsp;fuere el caso, decretar de oficio los elementos de prueba necesarios &nbsp;para solventar esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;del deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad estableci\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018[a]quella &nbsp;es una valios\u00edsima herramienta que ha de servir al compromiso &nbsp;de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles &nbsp;con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo sucedido, y as\u00ed &nbsp;resolver las controversias de la manera m\u00e1s acertada posible, &nbsp;de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo tenor, se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018[F]rente &nbsp;a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed &nbsp;est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la &nbsp;que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026), &nbsp;porque &nbsp;no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho sustancial &nbsp;sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, &nbsp;aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que &nbsp;perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;(CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u2019\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;contera, como el desconocimiento de la norma adjetiva constituye un &nbsp;desafuero que permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;en raz\u00f3n a que si bien la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial reclaman la posibilidad de interpretar las mismas, esto debe &nbsp;satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones &nbsp;objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de &nbsp;actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que \u00ab[l]a &nbsp;jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad &nbsp;judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos &nbsp;modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando \u2018se &nbsp;aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el &nbsp;tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se &nbsp;ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente &nbsp;-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d &nbsp;(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre &nbsp;cuando la autoridad judicial \u2018(\u2026) un funcionario utiliza &nbsp;o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la &nbsp;eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019; es &nbsp;decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando \u2018(i) &nbsp;no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la &nbsp;realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) &nbsp;renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a &nbsp;los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica &nbsp;rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n &nbsp;devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con el defecto procedimental absoluto \u2013relevante para el asunto &nbsp;que se estudia-, la Corte ha establecido que \u201ceste defecto &nbsp;requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento &nbsp;grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y &nbsp;directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no &nbsp;pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega &nbsp;la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso\u201d. Del &nbsp;mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez &nbsp;omiti\u00f3 etapas procedimentales esenciales que vulneraron el &nbsp;derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de alguna de las partes, &nbsp;debe analizarse la defensa t\u00e9cnica \u201cpara advertir el &nbsp;impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: &nbsp;(i) la garant\u00eda de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, &nbsp;que implica la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un &nbsp;abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las &nbsp;pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para &nbsp;sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se &nbsp;comunique la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en &nbsp;\u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que se notificar\u00e1 &nbsp;todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser &nbsp;notificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, para demostrar que una autoridad judicial incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actu\u00f3 &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y &nbsp;que ello, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave a su derecho al &nbsp;debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;por las razones anteriormente expuestas, se mantendr\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado en lo que refiere a la concesi\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;inquirida; no obstante, en vista de que la orden pronunciada en el &nbsp;numeral segundo de su parte resolutiva se torna insuficiente para &nbsp;zanjar la problem\u00e1tica suscitada, se modificar\u00e1, con el &nbsp;fin de ordenar al despacho querellado que, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto la decisi\u00f3n reprochada, profiera la providencia que en &nbsp;derecho corresponda en materia de pruebas de oficio, si a ello &nbsp;hubiere lugar, y culminada esa actuaci\u00f3n emita el fallo &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA &nbsp;el &nbsp;numeral segundo de la parte resolutiva de &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, ORDENAR &nbsp;al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas contados a partir del arribo del expediente digital &nbsp;a su Despacho, tras dejar &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida &nbsp;el 5 de abril de 2021 dentro del proceso &nbsp;reivindicatorio &nbsp;seguido &nbsp;por el Edificio Caldas P.H. contra &nbsp;Gustavo &nbsp;Alfonso Zuluaga G\u00f3mez, &nbsp;proceda, &nbsp;si es necesario, a &nbsp;decretar las pruebas de oficio que considere \u00fatiles y &nbsp;necesarias para establecer el monto de los frutos solicitados; &nbsp;y una vez culmine &nbsp;el diligenciamiento de los medios probatorios, emita la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda. Pero si por el contrario, estima que no &nbsp;es necesario descender a tal decreto, deber\u00e1 entonces dentro &nbsp;de ese mismo t\u00e9rmino emitir la respectiva sentencia, con base &nbsp;en los puntales se\u00f1alamientos efectuados en la parte &nbsp;considerativa del presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6299 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 41001-22-14-000-2021-00066-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15120-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15120-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00392-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}