{"id":59295,"date":"2024-05-17T20:42:18","date_gmt":"2024-05-17T20:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15134-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:18","slug":"stc15134-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15134-2021\/","title":{"rendered":"STC15134 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15134-2021 <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15134-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03976-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la tutela que Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez le instaur\u00f3 &nbsp;a las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento y a la Fiscal\u00eda 86 Seccional de Patrimonio &nbsp;Econ\u00f3mico de esta ciudad, a Liliana Bernal Bernal, la Empresa &nbsp;Colpetrinas y dem\u00e1s part\u00edcipes en la causa penal n\u00b0 &nbsp;13-2007-00122. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, actuando mediante apoderado, pretendi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso e igualdad\u00bb &nbsp;para que, \u00abse &nbsp;revoquen las sentencias de segunda instancia de 18 de septiembre de &nbsp;2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 (radicado 11001600001320070012203) y la sentencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 &nbsp;de agosto de 2021 n\u00famero SP3582-2021 (radicaci\u00f3n No. &nbsp;56932)\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abconfirmar &nbsp;la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de fecha 19 de &nbsp;diciembre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento narr\u00f3 que el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del &nbsp;Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 la &nbsp;absolvi\u00f3 por aplicaci\u00f3n del principio de \u201cindubio &nbsp;pro reo\u201d &nbsp;de los delitos de falsedad en documento en concurso con hurto &nbsp;agravado (19 dic. 2016), determinaci\u00f3n revocada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, quien la conden\u00f3 como &nbsp;\u00abautora &nbsp;del delito de hurto agravado\u00bb &nbsp;a setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n &nbsp;para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el &nbsp;t\u00e9rmino de treinta y dos (32) meses y, le concedi\u00f3 el &nbsp;sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria (18 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal convalid\u00f3 el veredicto &nbsp;sancionatorio al solventar la impugnaci\u00f3n especial que &nbsp;interpuso de \u00abacuerdo &nbsp;a la doble conformidad\u00bb, &nbsp;en el que resolvi\u00f3 los cargos de (i) &nbsp;Ineficacia en la valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales y &nbsp;documentales aportadas en el juicio oral; (ii) &nbsp;Desequilibrio en la \u00abbalanza &nbsp;jur\u00eddica del an\u00e1lisis probatorio\u00bb &nbsp;y desestimaci\u00f3n de las aportadas por la defensa; (iii) &nbsp;Ineficacia \u00abde &nbsp;las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda\u00bb &nbsp;y, (iv) &nbsp;No imparcialidad en la aplicaci\u00f3n de los medios suasorios (18 &nbsp;ag. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a las Magistraturas querelladas de incurrir en v\u00edas de hecho &nbsp;por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;desigualdad en el trato jur\u00eddico, y desconocimiento de &nbsp;precedentes judiciales, en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>i).- &nbsp;Hubo un \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las pruebas aportadas en &nbsp;sede de juicio\u00bb, &nbsp;sesgando las aducidas por el defensor t\u00e9cnico de confianza, al &nbsp;apreciar de forma irrazonable e indebida: (a) &nbsp;Lo atinente a los testimonios para su \u00abdefensa\u00bb &nbsp; y &nbsp;de \u00abtodas &nbsp;las documentales aportadas con estos\u00bb &nbsp;determinantes para el litigio; (b) &nbsp;Los informes de los investigadores del C.T.I y sus peritos forenses &nbsp;y, (c) &nbsp;Omisi\u00f3n en la adecuada valoraci\u00f3n de las medidas de &nbsp;diligencia en el manejo de la Empresa Colpetrinas Ltda. por la &nbsp;gerente Liliana Bernal Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, adujo que la \u00abequivocada &nbsp;interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de \u00e9stas hicieron crear \u00abun &nbsp;juicio de responsabilidad y culpabilidad\u00bb &nbsp;sobre ella, sin advertir que, de ellas se desprend\u00eda una duda &nbsp;absoluta en la materializaci\u00f3n de la conducta punible &nbsp;endilgada como \u00abautora\u00bb &nbsp;de esta; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;Es &nbsp;evidente el desconocimiento de &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;jurisprudenciales &nbsp;por \u00abapartarse &nbsp;de las propias l\u00edneas de decisi\u00f3n de esas autoridades &nbsp;judiciales, al vulnerar sus derechos al debido proceso y igualdad de &nbsp;trato jur\u00eddico, alej\u00e1ndose del \u00abprecedente &nbsp;vertical emanado de superiores funcionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el dossier &nbsp;objetado y manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n censurada por la demandante se ofrecieron en forma &nbsp;ponderada y razonable los motivos por los cuales se revoc\u00f3 la &nbsp;absoluci\u00f3n y se adoptaron las consecuenciales decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda Seccional 159 Unidad de Juicios del Grupo de &nbsp;Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n \u2013 Equipo de &nbsp;Trabajo Juicios adjunt\u00f3 listado de las partes intervinientes &nbsp;en el decurso criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 la legalidad de lo &nbsp;rituado y acot\u00f3 que \u00ablo &nbsp;pretendido por el demandante en tutela, es hacer de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional una instancia adicional donde, por v\u00eda &nbsp;expedita, se analice de nuevo un tema probatorio que ya fue estudiado &nbsp;y resuelto por el juez ordinario en el marco de una actuaci\u00f3n &nbsp;penal que fue desarrollada con la plena observancia del debido &nbsp;proceso, situaci\u00f3n que desborda la finalidad del mecanismo de &nbsp;amparo invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n precisa &nbsp;que, &nbsp;pese &nbsp;a que la &nbsp;queja se dirige tambi\u00e9n contra el fallo expedido en segunda &nbsp;instancia, se analizar\u00e1 \u00fanicamente el emitido por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte (18 ag. 2021), por ser el &nbsp;que defini\u00f3 el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora bien, en el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que en la providencia por &nbsp;medio de la cual se solvent\u00f3 \u00abel &nbsp;mecanismo de impugnaci\u00f3n especial\u00bb formulado &nbsp;por G\u00f3mez \u00c1lvarez (18 ag. 2021), se expusieron motivos &nbsp;suficientes para \u00abconfirmar\u00bb &nbsp;la condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que no evidencia subjetividad, &nbsp;arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;censurada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, frente al reparo de la impulsora en el &nbsp;sentido de haberse desplegado una \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las pruebas aportadas en &nbsp;sede de juicio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp;Colegiatura criticada, sustent\u00f3 de forma suficiente su &nbsp;veredicto, pues comenz\u00f3 haciendo un relato sucinto de lo &nbsp;afirmado por los testigos y de los dem\u00e1s elementos probatorios &nbsp;allegados tanto por la Fiscal\u00eda como por la defensa, para &nbsp;concluir de ellos, en primer lugar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, de cara a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en &nbsp;contra de las pruebas de cargo, las cuales calific\u00f3 de &nbsp;contradictorias e infundadas, la Sala procede a realizar la &nbsp;correspondiente labor de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n sobre &nbsp;las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en lo que a la versi\u00f3n entregada por Liliana Bernal Bernal se &nbsp;refiere, ha de decirse que dicha testigo, desde su posici\u00f3n &nbsp;como socia y gerente de Colpretinas Ltda., realiz\u00f3 una &nbsp;narraci\u00f3n l\u00f3gica, coherente y debidamente estructurada, &nbsp;acerca de c\u00f3mo vio los sucesos que tuvieron lugar en su &nbsp;empresa en el a\u00f1o 2006 y que derivaron en un detrimento &nbsp;patrimonial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Bernal Bernal, al ser lo &nbsp;suficientemente ilustrativa, clara y precisa, logra entregar un &nbsp;panorama amplio acerca de c\u00f3mo operaba la empresa Colpretinas &nbsp;en el a\u00f1o 2006, las funciones que como administradora ten\u00eda &nbsp;la acusada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las &nbsp;cuales tuvieron ocurrencia los sucesos delictuales que se juzgan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, detalles como el de la incapacidad m\u00e9dica que tuvo que &nbsp;afrontar entre los meses de mayo y diciembre de 2006, la amplia &nbsp;confianza que ten\u00eda depositada en Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez &nbsp;o, incluso, el mismo hecho de c\u00f3mo se produjo la dejaci\u00f3n &nbsp;del cargo de administradora por parte de G\u00f3mez \u00c1lvarez, &nbsp;son elementos que fueron corroborados por los antiguos empleados de &nbsp;Colpretinas que concurrieron al juicio oral, no solo en calidad de &nbsp;testigos de cargo, sino tambi\u00e9n de descargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Testimonios &nbsp;como el de Soledad Triana Hern\u00e1ndez, Gloria Stella Andrade, &nbsp;Jenny Paola Garc\u00eda y Ariel C\u00e9spedes, exempleados de la &nbsp;referida empresa, confirman aspectos fundamentales que fueron &nbsp;narrados por la se\u00f1ora Bernal Bernal durante su intervenci\u00f3n &nbsp;en la vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ratificaron que Isabel G\u00f3mez contaba con la plena confianza de &nbsp;su jefe, misma que le permit\u00eda tener la suficiente libertad y &nbsp;autonom\u00eda para mantener relaciones comerciales amplias con &nbsp;clientes y proveedores, pudiendo determinar, por s\u00ed sola, la &nbsp;cantidad de insumos a adquirir, la forma de pago de los mismos, fijar &nbsp;precios de venta y forma de pago de los productos despachados, &nbsp;controlar la producci\u00f3n de la f\u00e1brica, vigilar los &nbsp;gastos e ingresos diarios de la empresa, para luego reportarlos a la &nbsp;Gerente, manejar inventarios, &nbsp;recaudar &nbsp;el dinero de las ventas y procurar el pago de las acreencias del &nbsp;mencionado establecimiento comercial. Como tambi\u00e9n estaba &nbsp;encargada de elaborar la facturaci\u00f3n y diligenciar los libros &nbsp;propios de la contabilidad de la empresa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de resaltar que, como lo admiti\u00f3 la propia Liliana Bernal, la &nbsp;posici\u00f3n que lleg\u00f3 a ostentar Isabel G\u00f3mez &nbsp;dentro de Colpretinas, no solo obedeci\u00f3 al cari\u00f1o que &nbsp;le ten\u00eda a \u00e9sta, sino que tambi\u00e9n medio la &nbsp;capacidad que G\u00f3mez \u00c1lvarez exhibi\u00f3 para ocupar &nbsp;el puesto de administradora, lo que la consolid\u00f3 como su &nbsp;empleada de mayor cercan\u00eda y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Demostrado se encuentra al interior del proceso que Isabel G\u00f3mez &nbsp;\u00c1lvarez contaba con amplias facultades al momento de &nbsp;administrar Colpretinas, pues testimonios como el de Liliana Bernal y &nbsp;sus antiguos trabajadores, as\u00ed como el entregado en juicio &nbsp;oral por los clientes de dicha firma, as\u00ed lo acreditan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, basta con mirar los testimonios de Jos\u00e9 G\u00f3mez &nbsp;Blanco, Wilson Ruiz Castro, Gabriel Ramos y Luis Alberto Solano, &nbsp;quienes fueron clientes de la mentada empresa, quienes fueron &nbsp;contestes y precisos al se\u00f1alar que la persona con la cual &nbsp;negociaron siempre en Colpretinas, fue la Se\u00f1ora Isabel G\u00f3mez &nbsp;\u00c1lvarez, al tiempo que, sostuvieron no conocer ni haber &nbsp;mantenido contacto alguno con la due\u00f1a del establecimiento. &nbsp;Afirmaciones que corrobora lo sostenido por Liliana Bernal cuando &nbsp;asever\u00f3 que Isabel era \u201cla cara de su empresa\u201d y, &nbsp;por ello, no conoc\u00eda a los clientes de su negocio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;puede concluir la Sala que, contrario a lo que considera la parte &nbsp;impugnante, el testimonio entregado por Liliana Bernal Bernal se &nbsp;ofrece como l\u00f3gico y congruente, al tiempo que suministra &nbsp;suficiente claridad acerca de las circunstancias en las cuales se &nbsp;desarrollaron los hechos que son materia de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;De otra parte y, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, &nbsp;para la Sala no resulta sospechoso que los hermanos de Liliana &nbsp;Bernal, quienes eran socios de Colpretinas, no hubieran acudido a &nbsp;reemplazarla en sus funciones como Gerente mientras ella estuvo &nbsp;incapacitada, pues seg\u00fan pudo verse, el control de la empresa &nbsp;siempre le fue confiado a ella, sin que se tenga registro alguno &nbsp;acerca de que, en alguna ocasi\u00f3n, ella fuese reemplazada en &nbsp;sus funciones por cualquiera de sus consangu\u00edneos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, puede deducirse que la din\u00e1mica familiar &nbsp;implicaba que la persona que deb\u00eda estar al frente de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda era la se\u00f1ora Bernal Bernal o quien &nbsp;ella indicara, no siendo inter\u00e9s de sus hermanos cambiar ese &nbsp;asunto, luego, errado resulta cuestionar una din\u00e1mica &nbsp;familiar, con el &nbsp;fin de desviar responsabilidades a quien fuera v\u00edctima de una &nbsp;conducta punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, estima la Corte que el testimonio de Liliana Bernal &nbsp;Bernal no se ofrece como cuestionable o sospechoso y, mucho menos, &nbsp;inveros\u00edmil, motivo por el cual se le confiere total &nbsp;credibilidad y se erige como punto de referencia para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto\u00bb. &nbsp;-Resalta &nbsp;la Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, &nbsp;frente al cuestionamiento de la gestora que hizo tanto en el &nbsp;mecanismo especial como en esta sui &nbsp;generis justicia &nbsp;sobre el informe de auditor\u00eda de Wilson Alonso Tibaduiza R\u00edos, &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ha de indicarse que el referido profesional de la contadur\u00eda &nbsp;p\u00fablica explic\u00f3 cu\u00e1l fue su m\u00e9todo para &nbsp;adelantar la labor de auditor\u00eda, misma que surti\u00f3 con &nbsp;el apoyo de los se\u00f1ores Nubia Cristina Ortiz, Johanna Pinz\u00f3n &nbsp;Correa, \u00c1lvaro David L\u00f3pez Munar, Luis Carlos Fern\u00e1ndez &nbsp;y Sandra Milena Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;el testigo que el trabajo consist\u00eda en verificar todos los &nbsp;movimientos contables del a\u00f1o 2006, explicando que, para una &nbsp;mayor confiabilidad de su labor, no se limit\u00f3 a verificar los &nbsp;datos de los meses en los cuales se ten\u00eda duda, sino que se &nbsp;extendi\u00f3 a periodos anteriores, pues era la \u00fanica &nbsp;forma de asegurarse que no le hab\u00edan \u201ccuadrado\u201d &nbsp;las cifras, con el fin de ocultar movimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00e9l y sus colaboradores efectuaron validaciones sobre la &nbsp;facturaci\u00f3n que exist\u00eda en Colpretinas Ltda., pues esos &nbsp;documentos constituyen gran parte de los soportes de la contabilidad &nbsp;de las empresas, encontrando que algunas de esas facturas eran falsas &nbsp;y, por lo tanto, su contenido y valor no era reconocido, bien fuera &nbsp;por el proveedor que supuestamente la hab\u00eda expedido, o por el &nbsp;cliente a quien se le hab\u00eda elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>Detall\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo, adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que exist\u00edan &nbsp;pagos dobles a proveedores, cheques que nunca llegaron a su destino, &nbsp;desv\u00edos de dinero efectivo, manipulaci\u00f3n en los &nbsp;inventarios de la empresa y pagos que eran reportados como hechos a &nbsp;proveedores, pero que en realidad nunca se efectuaron, lo que oblig\u00f3 &nbsp;a girar de nuevo el dinero para cumplir con la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusar &nbsp;dicha labor de deficiente porque dur\u00f3 poco tiempo, como lo &nbsp;pretendi\u00f3 hacer el testigo de la defensa Fernando Gonz\u00e1lez, &nbsp;resulta ser un argumento muy endeble para poner en duda los &nbsp;resultados de la auditor\u00eda que ac\u00e1 se valora, ya que lo &nbsp;realmente importante es indicar si, por la rapidez con la que se &nbsp;ejecut\u00f3 el trabajo, se pasaron por alto protocolos o &nbsp;procedimientos que pudieran incidir en el resultado final del &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, irrelevante resulta que el testigo de la defensa asegure que &nbsp;esa auditor\u00eda, en sus manos, hubiera demorado en realizarse el &nbsp;doble de tiempo que tard\u00f3 el contador Tibaduiza R\u00edos en &nbsp;efectuarla, pues no explica los motivos legales, de t\u00e9cnica o &nbsp;procedimentales que respaldan su afirmaci\u00f3n, mismos que se &nbsp;echan de menos cuando se pretende cuestionar la labor del auditor &nbsp;contable presentado por la Fiscal\u00eda como testigo de cargo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no puede ignorar la Sala que fueron precisamente las cuentas &nbsp;denominadas \u201cclientes\u201d, \u201cAnticipos de impuestos\u201d, &nbsp;\u201cpr\u00e9stamo particular\u201d y \u201cdeudores varios\u201d, &nbsp;las que m\u00e1s manipulaciones sufrieron con miras a ocultar la &nbsp;defraudaci\u00f3n que se estaba llevando a cabo en Colpretinas, &nbsp;pues como se explic\u00f3 en el juicio oral, fueron esos factores &nbsp;los que se impactaron directamente para lograr la sustracci\u00f3n &nbsp;de dinero de la mencionada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ha de indicarse que para la Corte, el hecho que las &nbsp;cifras de cierre del a\u00f1o 2006 no concuerden con las de &nbsp;apertura del a\u00f1o 2007, se debe a que aquellas no reflejan una &nbsp;realidad contable, pues fueron objeto de manipulaci\u00f3n, en &nbsp;tanto que estas son el resultado de una labor que devel\u00f3 la &nbsp;real situaci\u00f3n financiera de Colpretinas, por consiguiente, &nbsp;tal disparidad, antes de arrojar dudas que pongan en entredicho la &nbsp;labor del contador Wilson Alonso Tibaduiza, sirven para dejar en &nbsp;evidencia la real existencia de un actuar irregular que deriv\u00f3 &nbsp;en una defraudaci\u00f3n de recursos al interior de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de los derroteros esbozados para establecer la responsabilidad &nbsp;de G\u00f3mez \u00c1lvarez en los hechos delictuales que le &nbsp;fueron endilgados y el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s medios &nbsp;suasorios controvertidos en esta v\u00eda, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la explicaci\u00f3n suministrada en la vista p\u00fablica &nbsp;por el contador Wilson Tibaduiza, los movimientos contables &nbsp;irregulares antes referidos, se registraron desde el mes de mayo de &nbsp;2006, es decir, desde el momento en el cual Liliana Bernal dej\u00f3 &nbsp;de asistir a su empresa, y se prolongaron hasta el mes de diciembre &nbsp;de esa anualidad, cuando ella se reintegr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que dichas operaciones ten\u00edan por objeto lograr sustraer la &nbsp;mayor cantidad de dinero posible, sin dejar un rastro evidente de &nbsp;ello, para lo cual se dise\u00f1\u00f3 el siguiente modus &nbsp;operandi: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primera medida, se reportaba grandes compras de insumos, &nbsp;adquisiciones que eran ficticias, pero que justificaban un egreso de &nbsp;dinero de la compa\u00f1\u00eda, acto seguido y, dado que la &nbsp;mercanc\u00eda no har\u00eda ning\u00fan ingreso f\u00edsico &nbsp;al inventario de la empresa, se reportaba una serie de ventas que &nbsp;coincid\u00edan con las cantidades adquiridas, de modo que, con &nbsp;ello se garantizaba un inventario cero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como quiera que las ventas tambi\u00e9n eran ficticias, se deb\u00eda &nbsp;justificar el no ingreso del dinero a Colpretinas por dichos &nbsp;negocios, para ello se dijo que tales enajenaciones se hac\u00edan &nbsp;a cr\u00e9dito, con lo cual quedaba soportado el faltante del &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;operaci\u00f3n explica, no solo la existencia de pagos a &nbsp;proveedores por concepto de facturas que estos no reconocieron, sino &nbsp;adem\u00e1s la existencia de una gran cantidad de facturas que &nbsp;soportaban negocios de venta que no fueron reconocidos por clientes &nbsp;de Colpretinas Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se detect\u00f3 que, pese a realizarse el pago a proveedores &nbsp;mediante cheques, estos no eran reportados al interior de la &nbsp;contabilidad, lo cual permit\u00eda sustraer de la caja de la &nbsp;empresa una suma de dinero en efectivo bajo la excusa de tener que &nbsp;cumplir con esa obligaci\u00f3n, evento que arrojaba, en la &nbsp;realidad, un doble pago, pero que ante la contabilidad solo se &nbsp;trataba de uno, siendo las anteriores, las maniobras fraudulentas m\u00e1s &nbsp;elaboradas, pero no las \u00fanicas, que permitieron consolidar el &nbsp;desfalco de Colpretinas Ltda. durante el a\u00f1o 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;De otra parte y, contrario a lo que indica el recurrente, el hecho &nbsp;que Wilson Alonso Tibaduiza no hubiera realizado se\u00f1alamientos &nbsp;directos en contra de Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez acus\u00e1ndola &nbsp;de ser responsable de las inconsistencias y defraudaciones que fueron &nbsp;detectadas en Colpretinas, no le resta valor suasorio al testimonio &nbsp;de dicho testigo, ni a su informe de auditor\u00eda, por el &nbsp;contrario, dicho acto da cuenta de la seriedad y la imparcialidad con &nbsp;la que obr\u00f3 Tibaduiza R\u00edos, pues como \u00e9l bien &nbsp;sostuvo en el juicio oral, su funci\u00f3n no era la de encontrar &nbsp;responsables sino la de detectar anomal\u00edas en la contabilidad &nbsp;de la empresa en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relevante &nbsp;resulta recordar en este punto que la labor de un perito, o la de un &nbsp;testigo experto, no es la de acudir al juicio oral a endilgar &nbsp;responsabilidades penales, sino la rendir un informe sobre el campo &nbsp;de su experticia, o la de testificar bajo su perspectiva profesional &nbsp;sobre un tema que le conste o haya presenciado, seg\u00fan &nbsp;corresponda; elementos de convicci\u00f3n que, a la postre, deben &nbsp;ser apreciados y valorados por el Juez competente, quien es la \u00fanica &nbsp;persona facultada legalmente para realizar los juicios de &nbsp;responsabilidad a que haya lugar dentro de la causa penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, acertada result\u00f3 la postura asumida por Tibaduiza &nbsp;R\u00edos cuando, en juicio oral, manifest\u00f3 que no es una &nbsp;labor que le competa como auditor, el dictaminar qui\u00e9n era el &nbsp;responsable por las inconsistencias detectadas en la contabilidad de &nbsp;Colpretinas, en tanto que errada resulta la perspectiva del &nbsp;recurrente, cuando insiste en demeritar la labor del referido &nbsp;profesional, argumentando que \u00e9ste no pudo hallar un &nbsp;responsable de los sucesos que se juzgan. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;Relevante resulta acotar en este punto que los datos contables y &nbsp;movimientos comerciales irregulares que fueron reportados por el &nbsp;auditor Wilson Tibaduiza en su correspondiente informe, fueron &nbsp;corroborados por el perito del CTI de la Fiscal\u00eda, el Contador &nbsp;P\u00fablico Jos\u00e9 Hanz Collazos Arias, quien al rendir su &nbsp;dictamen pericial, se\u00f1al\u00f3 que dicha empresa fue &nbsp;sometida a un desfalco por un valor total de $385.200.838.oo, dinero &nbsp;que fue sustra\u00eddo mediante la celebraci\u00f3n de compras &nbsp;ficticias, dobles pagos, ventas falsas y el no reporte de ingresos al &nbsp;patrimonio de la sociedad, coincidiendo as\u00ed, en las &nbsp;apreciaciones del mencionado auditor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existe duda acerca de la &nbsp;existencia de la conducta delictual investigada, pues de acuerdo con &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n antes analizados, resulta claro &nbsp;que la empresa Colpretinas Ltda. fue v\u00edctima de un elaborado &nbsp;plan que la llev\u00f3 a una defraudaci\u00f3n patrimonial que, &nbsp;seg\u00fan lo pudo establecer el perito contable Jos\u00e9 Hans &nbsp;Collazos, ascendi\u00f3 a la suma de $385.200.678.oo., cifra que &nbsp;sali\u00f3 de la esfera de dominio de sus propietarios y pas\u00f3 &nbsp;a formar parte de los activos de un tercero ajeno a la mencionada &nbsp;empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en aras de establecer si la quejosa era la responsable de la &nbsp;sustracci\u00f3n y apoderamiento de $385.200.678.oo. pertenecientes &nbsp;a la Compa\u00f1\u00eda Colpretinas Ltda., como lo sostuvo la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, apostill\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n aportados en el juicio &nbsp;oral, se demostr\u00f3 que Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez, en &nbsp;el a\u00f1o 2006, era la administradora de Colpretinas Ltda., cargo &nbsp;que le otorgaba las facultades de controlar las ventas que all\u00ed &nbsp;se realizaban, garantizar la adquisici\u00f3n de insumos para su &nbsp;posterior trasformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, o &nbsp;simplemente para su comercializaci\u00f3n, dirigir la producci\u00f3n &nbsp;de la empresa, controlar los inventarios, elaborar facturas y, en &nbsp;general, alimentar todos los libros que serv\u00edan como base para &nbsp;la contabilidad de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ello, se estableci\u00f3 que, desde el a\u00f1o 1997, G\u00f3mez &nbsp;\u00c1lvarez se fue ganando la confianza de Liliana Bernal, lo que &nbsp;le signific\u00f3 varios ascensos dentro de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;hasta llegar a convertirse en la administradora de esta, cargo al que &nbsp;accedi\u00f3, seg\u00fan lo relata la se\u00f1ora Bernal &nbsp;Bernal, no solo por sus capacidades laborales, sino por la simpat\u00eda, &nbsp;afecto, cercan\u00eda y tranquilidad que Isabel le representaba a &nbsp;nivel personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;fue precisamente por esa confianza personal, sumada a su posici\u00f3n &nbsp;como administradora, que Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez asumi\u00f3 &nbsp;la plena direcci\u00f3n de Colpretinas entre los meses de mayo y &nbsp;diciembre de 2006, cuando Liliana Bernal cumpl\u00eda con una &nbsp;incapacidad m\u00e9dica que le imped\u00eda concurrir a su lugar &nbsp;de trabajo a atender su obligaciones laborales, situaci\u00f3n que &nbsp;fue aprovechada por aquella para empezar a efectuar los movimientos &nbsp;irregulares detallados, tanto en el informe de auditor\u00eda &nbsp;realizado por Wilson Alonso Tibaduiza, como en el dictamen pericial &nbsp;rendido por el investigador del CTI Jos\u00e9 Hans Collazos Arias; &nbsp;medios de convicci\u00f3n ampliamente explicados y estudiados en &nbsp;ac\u00e1pites anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala resulta claro que, si bien en Colpretinas Ltda. exist\u00edan &nbsp;varios empleados que cumpl\u00edan funciones espec\u00edficas de &nbsp;venta, entrega de pedidos, elaboraci\u00f3n de facturas, cobro de &nbsp;dinero y pago de obligaciones, la \u00fanica trabajadora por la que &nbsp;pasaba el control de todas y cada una de esas labores, al tiempo que, &nbsp;estaba en capacidad de concentrar en ella la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;mismas sin ning\u00fan tipo vigilancia adicional, era precisamente &nbsp;Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez, ello en virtud de su condici\u00f3n &nbsp;de administradora del negocio y jefe de personal que era. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;perspectiva lleva a descartar que, el autor de la defraudaci\u00f3n &nbsp;hubiera podido ser una persona diferente a la referida dama, pues el &nbsp;modus operandi descrito renglones atr\u00e1s, demandaba un control &nbsp;absoluto de las operaciones comerciales y contables de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;siendo la aqu\u00ed procesada la \u00fanica persona que cumple &nbsp;con tal descripci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;los dem\u00e1s empleados ten\u00edan funciones segregadas que no &nbsp;les permit\u00eda tener tal dominio y, por lo tanto, no pod\u00edan &nbsp;manipular o alterar todos los aspectos que fueron objeto de variaci\u00f3n &nbsp;con el fin de ocultar el il\u00edcito (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para la Sala es claro hasta ac\u00e1 que, dada su &nbsp;condici\u00f3n de administradora de Colpretinas Ltda. y su posici\u00f3n &nbsp;de empleada de confianza de Liliana Bernal Bernal, Isabel G\u00f3mez &nbsp;\u00c1lvarez, adem\u00e1s de tener pleno dominio sobre las &nbsp;operaciones comerciales de dicha empresa, tambi\u00e9n ten\u00eda &nbsp;el control sobre su contabilidad, escenario que le brindaba todas las &nbsp;posibilidades para ejecutar y ocultar los movimientos fraudulentos &nbsp;que estaban orientados a la sustracci\u00f3n de los recursos de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n, sin levantar sospechas en &nbsp;su jefe o en sus subalternos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, vali\u00e9ndose de un presunto desconocimiento del &nbsp;precedente respaldado s\u00f3lo en apartes jurisprudenciales de la &nbsp;Corte Constitucional sobre falencias en el \u00abdecreto &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;sin ilustrar c\u00f3mo las jueces plurales atacados se apartaron de &nbsp;esos postulados o una supuesta \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;las que no fluyen del paginario; adem\u00e1s, no es ese el &nbsp;prop\u00f3sito que se acompasa con la finalidad del sendero &nbsp;superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en &nbsp;STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a situaciones de contornos similares, en cuanto &nbsp;a la presunta \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;esta Sala ha predicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC419-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo instado por Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15134-2021 HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15134-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03976-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la tutela que Isabel G\u00f3mez \u00c1lvarez le instaur\u00f3 &nbsp;a las Salas de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}